TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-134-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-134/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADOS: CARLOS HERRERA TELLO Y LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán,1 con motivo de la denuncia promovida por el Partido Político Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del referido instituto, en contra de Carlos Herrera Tello entonces candidato a Gobernador del Estado, por la presunta difusión de expresiones que implican calumnia, así como en contra de los Partidos

1 En lo subsecuente IEM o instituto.

Políticos Acción Nacional 2 , Revolucionario Institucional 3 y de la Revolución Democrática4, por culpa in vigilando.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El cuatro de junio de dos mil veintiuno5, se recibió ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral6 en Michoacán, la queja presentada por el Partido Político Morena, por la difusión de propaganda pagada y difamatoria en contra de su entonces candidato a la Gubernatura del Estado (Fojas 14 a 18).
  2. Vista al IEM. El veintidós de junio siguiente, se recibió ante el IEM el oficio INE/Q-COF-UTF/469/2021/MICH signado por el Encargado de Despacho de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el que dio vista al instituto con copia en medio magnético de la queja promovida, al advertir que los hechos denunciados por sí solos únicamente representan propaganda calumniosa en el marco del Proceso Electoral Local (Fojas 09 y10).
  3. Acuerdo de radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-284/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación (Fojas 19 y 20).
  4. Reencauzamiento, registro y desechamiento. Mediante proveído de veintitrés siguiente, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-

2 En lo sucesivo PAN.

3 En adelante PRI.

4 Con posterioridad PRD.

5 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

6 En lo sucesivo INE.

323/2021; y, determinó desechar la queja, al estimar que quien promovía no contaba con la calidad de persona agraviada (Fojas 32 a 34).

  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo determinado por la autoridad instructora, el partido político quejoso promovió recurso de apelación ante este Tribunal, el que se identificó con la clave TEEM- RAP-071/2021, resuelto el ocho de julio en el sentido de revocar el desechamiento de la queja, vinculando además a la responsable para que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas y su admisión (Fojas 36 a 44).
  2. Acuerdo de recepción de notificación y diligencias de investigación. El veinticuatro de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que tuvo por recibida la notificación de la sentencia emitida dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-071/2021; reservó el pronunciamiento sobre las medidas cautelares y la admisión de la queja; y, ordenó la realización de diligencias de investigación (Fojas 48 y 49).
  3. Acuerdo de desechamiento respecto a uno de los denunciados, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de cinco de octubre, la Secretaría Ejecutiva del IEM desechó la queja presentada por lo que hace a Patricia Ochoa Torres; admitió a trámite la queja en relación con el resto de los denunciados; y, ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos (Foja 134 a 138).
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. A las nueve horas del doce siguiente, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán 7 , tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron por escrito el quejoso y los denunciados, con excepción del PAN, a pesar de que fue debidamente notificado (Fojas 157 a 159).
  5. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE-CE- 2993/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió al Tribunal

el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 323/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral (Foja 02).

SEGUNDO. Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:

  1. Recepción. A las catorce horas con veintinueve minutos del mismo doce de octubre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
  2. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-134/2021, y lo turnó a la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral (Foja 181).

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3419/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las trece horas con treinta minutos del trece de octubre (Foja 182).

  1. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de catorce de octubre, el Magistrado Presidente, encargado de la sustanciación del asunto, derivado del acuerdo emitido por el Pleno de este Tribunal, radicó el expediente respectivo en la Ponencia Cuatro; tuvo al quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 183 a 185).
  2. Requerimiento. El quince de octubre siguiente, el Magistrado Presidente emitió acuerdo en el que determinó requerir a la autoridad instructora para que, de forma expedita, se pronunciara sobre el dictado o no de medidas cautelares, toda vez que, del análisis del escrito de

queja se advierte que las mismas fueron solicitadas y se carecía del pronunciamiento respectivo (Foja 186 y 187).

  1. Recepción y cumplimiento. El dieciocho del mismo mes, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal el oficio IEM-SE-CE-3040/2021 de dieciocho de octubre, signado por la encargada del despacho de la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el que remitió el acuerdo de medidas cautelares dictado en esa misma fecha, con lo que se tuvo por cumpliendo el requerimiento precisado en el párrafo que antecede (Fojas 193 a 198).
  2. Debida integración. Por acuerdo de veintiuno de octubre, el Magistrado Ponente, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente (Fojas 200 y 201).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la difusión de propaganda calumniosa en perjuicio del entonces candidato a la Gubernatura del Estado, postulado por la coalición integrada por el partido político quejoso.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo8; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254,

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el PRI, PRD y el ciudadano Carlos Herrera Tello, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y

8 En lo sucesivo Constitución Local.

alegatos, pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada9.

Así, por cuestión de método, de manera inicial se analizará el estudio de la causal de improcedencia planteada por el PRD, para luego, abordar de forma conjunta las expuestas por el PRI y el ciudadano Carlos Herrera Tello, al encontrarse soportadas en los mismos argumentos.

Causal de improcedencia planteada por el PRD

Al respecto, el PRD solicita que las pretensiones de la parte promovente se declaren improcedentes, al estimar que las mismas resultan frívolas e inatendibles, porque sólo buscan causarle un daño, alegando que las imágenes denunciadas son propiedad del entonces candidato del partido quejoso, sin contar con elementos esenciales ni pruebas idóneas que guarden clara relación con las violaciones al principio de equidad.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación10 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 11 , se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

9 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

10 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

11 En lo sucesivo LGIPE.

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
    2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
    3. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral precisa en el artículo 257 los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por el partido denunciado, este Tribunal estima que no le asiste la razón, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que el partido quejoso precisó como actos

reclamados la difusión de expresiones de calumnia, publicadas a través de un perfil de la red social de Facebook, exponiendo las razones por las que, a su parecer, el procedimiento es procedente, además ofreció los medios de prueba que consideró aptos para probar su afirmación; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

Lo anterior, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por el partido quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto que, en párrafos subsecuentes, lleve a cabo este Tribunal.

Causal de improcedencia planteada por el PRI y el ciudadano Carlos Herrera Tello

Por otra parte, el PRI expone en su escrito de alegatos que los elementos de prueba que obran en el expediente no son suficientes ni aptos para tener por acreditado algún ilícito que pueda ser sancionado y, mucho menos, que exista una conducta que le sea atribuida que pueda implicar una sanción.

Lo que sustenta en el artículo 30, fracción III12, en relación con el diverso 29, fracciones IV y V 13 , ambos del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, que establecen la exigencia de describir en la queja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se funda.

Por su parte, el ciudadano Carlos Herrera Tello solicita se determine la improcedencia del procedimiento especial sancionador, por considerar que incumple las exigencias del artículo 21, fracciones V y VI, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias

12 Artículo 30.

1. El procedimiento será improcedente cuando:

  1. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del

artículo 29 del Reglamento”.

13 Artículo 29.

    1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:

  1. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
  2. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten

su aseveración.”

del IEM, relacionada con el requisito consistente en realizar una narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja, así como de aportar las pruebas con que se cuente, o en su caso, las que se habrán de requerir.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que se hace valer por el PRI y el ciudadano Carlos Herrera Tello debe desestimarse, en atención a que los argumentos en que se soporta la misma se encuentran relacionados con el estudio de fondo del presente asunto, por lo que se dejan para su estudio en ese momento, con el propósito de no caer en el vicio lógico de petición de principio.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados y defensas.

  1. Hechos denunciados. El partido político quejoso aduce que se a han difundido expresiones que implican calumnia en su perjuicio, así como en perjuicio de su entonces candidato a la Gubernatura del Estado, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Que el uno de junio, la parte denunciada difundió a través de la red social Facebook, propaganda electoral en su contra, así como en contra de sus candidatos, en especial en contra del candidato a Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla.
    • Que la propaganda denunciada implica diversas violaciones a la normativa electoral, ya que, bajo la apariencia de un medio de información a la comunidad, se realizó propaganda abierta y directa en contra del partido político Morena y sus candidatos.
  • Que los sujetos denunciados realizaron actos de campaña, generando con ello un posicionamiento desventajoso respecto del resto de participantes, de ahí la necesidad de salvaguardar el principio de equidad en la contienda.
  1. Excepciones y defensas. Una vez emplazados los denunciados PRI, PRD y Carlos Herrera Tello, comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, aduciendo lo siguiente:

Carlos Herrera Tello

  • Que no tiene ningún tipo de relación con la propaganda publicada en el perfil de Facebook denominado “El Balcón Morelia”, ni con acciones realizadas en perjuicio del entonces candidato del partido político quejoso.
  • Que se niegan los hechos denunciados, dado que no se pueden tomar como ciertos ya que no existen elementos que lleven a establecer la ejecución de acciones de su parte, pues no se desprende de la publicidad de qué manera es que pudo obtener un beneficio en su entonces candidatura.
  • Que en los autos solo existen pruebas técnicas que por sí solas no genera ningún tipo de convicción, además de que no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque no se hace una descripción precisa de la forma en que se afecta al partido quejoso o a su entonces candidato.
  • Que solo se puede tener una presunción de que, en un perfil de una red social se publicaron dos imágenes, sin que pueda desprenderse ninguna manifestación respecto de proceso electoral o candidato alguno, ni a favor ni en contra, como tampoco un mensaje de calumnia a ningún ente moral o persona física, por lo que se puede establecer que se está en presencia de manifestaciones realizadas en uso de la libertad de expresión.

PRI

    • Que se niegan los hechos denunciados toda vez que ese partido político no publicó la propaganda a la que se alude, pues el vínculo electrónico a que se refiere no pertenece a su entonces candidato Carlos Herrera Tello, por lo que la publicación nada tiene que ver con sus intereses.
    • Que tampoco existe prueba o indicio alguno que implique, ni siquiera de manera indirecta, que hayan tenido que ver en la citada publicación.
    • Que el hecho denunciado resulta obscuro y vago que lo deja en un estado de indefensión, pues de la simple lectura y visualización del hecho, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que partido y su entonces candidato Herrera Tello pudieran resultar inmiscuidos, porque la página electrónica pertenece a una persona física.
    • Que de los hechos y las pruebas no se desprende conducta alguna atribuida a ese partido y a su entonces candidato, pues solo se manifiesta de manera vaga y subjetiva que la red social de Facebook se difunde propaganda en su contra, sin mencionar de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, menos aun, sin aportar pruebas.
    • Que de las actas destacadas no se desprende alguna conducta que le sea atribuida, pues lo único que se desglosa es que la red social es administrada por personas físicas, quienes no tienen ningún tipo de relación con los denunciados.
    • Que debe declararse inexistente la falta, toda vez que, las imágenes denunciadas corresponden a manifestaciones personales y libres de una ciudadana en ejercicio a su derecho,

en las que manifiesta su postura ante los hechos políticos que acontecen y se suscitan en nuestro Estado.

  • Que en las imágenes denunciadas únicamente aparecen personas sin identificar, así como una leyenda que versa sobre situaciones reales que se suscitan en el estado y el país, lo cual no constituye una calumnia, toda vez que no se le atribuye un hecho por parte de quienes en ella aparecen.

PRD

  • Solicita se declare la nulidad o la inexistencia de la litis en la que versa el procedimiento especial sancionador, por la falta de precisión y lo escaso de los medios de prueba que ofrece la parte actora.
  • Que de las actas circunstanciadas levantadas con motivo de la publicación difundida en el perfil “El Balcón Morelia” de la red social Facebook, no hay providencia que lo vinculen con la difusión de propaganda electoral basada en calumnia.
  • Que lo plasmado por la parte actora se basa en hechos vagos, imprecisos y carentes de pruebas que sirvan como base para fundamentar su dolosa pretensión.
  • Que en la página de Facebook denunciada se encuentra de por medio la libertad de expresión de los sujetos creadores de las publicaciones, sin que las mismas recaigan a ese partido político, de ahí que, lejos de considerarse propaganda calumniosa, no es mas que la libre manifestación de ideas por parte de una ciudadana.

CUARTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el partido político quejoso, la Litis se constriñe en determinar:

  • La existencia de la propaganda denunciada; y
    • Si de su contenido se advierten expresiones que constituyen calumnia en contra del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, entonces candidato a Gobernador postulado por la coalición integrada por el partido político Morena.

QUINTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 14

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte del partido político denunciante:

    1. Técnicas. Consistente en dos imágenes insertadas en su escrito de queja.

14 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

    1. Técnicas. Consistentes en dos enlaces electrónicos, respecto de los cuales solicitó a la autoridad instructora su verificación, los que corresponden a:
1 https://www.facebook.com/elbalconmorelia
2 https://www.facebook.com/elbalconmorelia/photos/a.154367863564533 9/4528285730517933/
    1. Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo actuado en el expediente.
    2. Presuncional legal y humana: En todo lo que beneficie a sus pretensiones y se refieran a los hechos narrados y denunciados.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    1. Documental pública. Correspondiente al oficio INE/JLMICH/VRFE/2531/2021 de veintisiete de julio, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán (Foja 129).
    2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/283/2021, levantada el cuatro de agosto por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 60 a 64).
    3. Documental privada. Correspondiente al escrito remitido por la empresa “Facebook Inc.”, a través del cual hace del conocimiento información básica relacionada con el perfil de esa red social en el que se ha publicado la propaganda denunciada (Fojas 121 a 125).
    4. Documental pública. Correspondiente al oficio INE/JLMICH/VRFE/3000/2021 de veintidós de septiembre, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán (Foja 129).

Ofrecidas por el PRI:

    1. Presuncional legal y humana. En todo lo que le beneficie a sus intereses.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.

Ofrecidas por el PRD:

    1. Presuncional legal y humana. En todo lo actuado en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador que se resuelve, en su favor.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente en que se actúa, en todo lo que favorezca a sus intereses.
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de la propaganda materia de la queja, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación de los enlaces electrónicos precisados por el partido político denunciante en su escrito de queja, levantada el cuatro de agosto por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, documental pública que en lo individual y aisladamente adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral.

Medio de prueba que resulta eficaz para tener por acreditado que, a partir del uno de junio y, por lo menos, hasta la fecha de su verificación, se difundió en el perfil identificado como “El Balcón Morelia”, de la red social Facebook, una imagen que a decir del denunciante es alusiva a

su entonces candidato a la Gubernatura del Estado, misma que se describe a continuación15:

LINK: https://www.facebook.com/elbalconmorelia/photos/a.1543678635645339/ 4528285730517933/
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL: El Balcón Morelia
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen
CONTENIDO: Así las cosas con el candidato de Morena
FECHA DE PUBICACIÓN: 01uno de junio 2021
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen se aprecia un rectángulo dividido en dos partes, uno arriba y OTRO abajo, en los cuales se muestran dos caricaturas en forma de sátira política.

En el recuadro de arriba se puede observar a dos figuras con cabeza humana, la de la izquierda: un masculino de tez blanca, barba cerrada y cabello entrecano, quien está ilustrado con un atuendo en dos tonos de azul y en las manos porta unos guantes de box. La segunda figura corresponde a un masculino de tez morena, cabello oscuro, bigote entrecano y es dibujado con un cuerpo al parecer correspondiente a un ser humano en color rojo, quien viste pantalones cortos en tonos amarillos con vivos en morados. De fondo se muestra lo que al parecer es una cocina ilustrada.

La imagen inferior muestra las extremidades superiores derechas de los personajes ya descritos tomándose mutuamente. Sobre esta imagen se muestra un texto en letras blancas que dice… REELECCIÓN GODOY 2021…

Finalmente, se puede visualizar 143 ciento cuarenta y tres comentarios y 92 noventa y dos veces compartido.

IMAGEN:

15 Solo se inserta la imagen y texto que tiene relación con la litis.

Con base en lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de la propaganda motivo de la queja, difundida en el perfil “El Balcón Morelia” de la red social Facebook, de la que se advierte:

    • El mensaje “Así las cosas con el candidato de Morena”;
    • Una imagen que contiene la ilustración de dos personajes animados a los que se les han incorporado rostros humanos, entre ellos, el del entonces candidato a la Gubernatura del Estado, Alfredo Ramírez Bedolla, al tratarse de un hecho que no se encuentra controvertido por las partes; y,
    • La leyenda “REELECCIÓN GODOY 2021”.

Por otra parte, con el objeto de conocer al titular, administrador o responsable del perfil en el que se ha difundido la propaganda denunciada, mediante acuerdo de diecinueve de agosto, la autoridad instructora ordenó requerir a la red social “Facebook Inc.” diversa información relacionada con la misma.

Solicitud que fue atendida mediante correo electrónico enviado a la autoridad instructora por el Jefe de Departamento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, recibido ante la oficialía de partes del IEM el catorce de septiembre, al que se adjuntó el archivo en el que “Facebook Inc.” dio respuesta a la solicitud realizada.

Informe del que se desprende el nombre del creador proporcionado al momento de la suscripción del perfil denunciado, así como los nombres de los administradores disponibles y, los números telefónicos y direcciones de correo electrónico para el creador y administrador, estos últimos, disponibles en la fecha en que fue realizado el requerimiento.

Documental privada que conforme a lo dispuesto en el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno, en

atención a que la información proporcionada no fue controvertida por ninguna de las partes.

Derivado de ello, el quince de septiembre la autoridad instructora determinó iniciar la investigación en contra de los ciudadanos Erick Hernández Ruíz y Carlos Álvaro García Ramos, a través del requerimiento en el que solicitó a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, informara, de no existir impedimento legal alguno, sobre el domicilio de los ciudadanos en cita.

Así, mediante correo electrónico enviado por esa autoridad administrativa nacional a la instructora, informó mediante oficio INE/JLMICH/VRFE/3000/2021 de veintidós de septiembre, que en relación al ciudadano Carlos Álvaro García Ramos no se encontró registro en el Padrón Electoral del Estado, en tanto que, respecto al ciudadano Erick Hernández Ruíz, proporcionó el domicilio respectivo.

Documental pública que en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de un informe remitido por una autoridad electoral en uso de sus atribuciones.

Sin embargo, en sendos acuerdos emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM el veintidós y veinticuatro de septiembre, se determinó cerrar la investigación por lo que hace a los ciudadanos Carlos Álvaro García Ramos y Erick Hernández Ruíz, el primero en atención a que no fue posible conocer su domicilio y, el segundo, porque una vez que se acudió al domicilio proporcionado, se concluyó que corresponde a una persona que no tiene relación con los hechos denunciados.

Finalmente, por lo que hace a la denunciada Patricia Ochoa Torres, es importante destacar que, en autos del expediente obra agregado el oficio INE/JLMICH/VRFE/2531/2021 de veintisiete de julio, remitido vía correo electrónico a la autoridad instructora por el Vocal del Registro Federal

Electoral de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, por el que proporcionó el domicilio de la citada ciudadana.

Sin embargo, en el caso no fue posible para la autoridad instructora su localización, pese a que previno de nueva cuenta al partido político quejoso para que señalara el domicilio de la persona denunciada, por lo que, ante el incumplimiento del requerimiento, mediante acuerdo de cinco de octubre determinó desechar la queja por lo que a esta ciudadana respecta, sin que el partido político quejoso haya realizado manifestación alguna al momento de comparecer mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Calidad de los denunciados. En relación con la calidad del ciudadano Carlos Herrera Tello y los partidos políticos Pan, PRI y PRD, se encuentra acreditado que:
    • El ciudadano Carlos Herrera Tello, participó como candidato a Gobernador del Estado en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
    • Los partidos políticos PAN, PRI y PRD, postularon al ciudadano denunciado como candidato a Gobernador del Estado, a través de una candidatura común.

Lo anterior, constituye un hecho notorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, además de que se trata de

un aspecto que no se encuentra controvertido en el presente procedimiento.

  1. Propaganda denunciada. Ahora, por lo que hace a la propaganda que se denuncia, se encuentra acreditada la existencia de las publicaciones motivo de la queja, cuya permanencia se logró acreditar, al menos, a partir de la fecha en que se realizó la publicación y hasta el día en que se certificó su existencia, es decir, del uno de junio al cuatro de agosto, en el siguiente enlace electrónico:
ENLACE ELECTRÓNICO:
https://www.facebook.com/elbalconmorelia/photos/a.1543678635645339/4528285 730517933/

Además, que la propaganda alude al entonces candidato a la Gubernatura postulado por el partido político quejoso a través de la coalición que en su momento integró, pues de ella se advierte su rostro sobre puesto a una ilustración de un personaje animado, con la leyenda “REELECCIÓN GODOY 2021”, acompañada del mensaje “Así las cosas con el candidato de Morena”, como se ve:

IMAGEN

SEXTO. Estudio de fondo. La cuestión jurídica a resolver es, si la información contenida en los enlaces electrónicos de Facebook, publicados por el perfil “El Balcón Morelia”, constituye calumnia en contra del entonces candidato a gobernador del Estado de Michoacán,

Alfredo Ramírez Bedolla, así como del partido político Morena, como integrante de la coalición que lo postuló, con impacto en el pasado proceso electoral.

En atención a lo anterior, resulta necesario referir el marco normativo aplicable con la finalidad de determinar si los hechos denunciados actualizan la conducta denunciada.

Al respecto, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Mientras que, por su parte, el artículo 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales16, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Conforme a ello, la Sala Superior, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión. Lo anterior, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral17.

En tal sentido la referida Sala apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión. A fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos.

Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las

16 En adelante LGIPE.

17 Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 042/2021.

expresiones, tienen sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

Además, estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión18.

De igual forma, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

Por lo que, se tiene que calumnia en materia electoral se compone de los siguientes elementos19:

  1. Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.
  2. Subjetivo: A sabiendas de que los hechos o delitos se imputan son falsos.
  3. Electoral: Que se demuestre que los hecho constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

De esta forma, se estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Caso concreto

18 Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015.

19 En ese mismo sentido se ha pronunciado este órgano jurisdiccional al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-109/2021 y TEEM-PES-127/2021, entre otros.

Para determinar si se está en presencia de calumnia o no, es importante puntualizar que, la publicación de la que se queja el partido político Morena, fue difundida en el perfil “El Balcón Morelia” de la red social Facebook, respecto de la cual, la autoridad instructora no logró identificar a su administrador, a pesar de las diversas diligencias de investigación realizadas, misma que corresponde a:

LINK: https://www.facebook.com/elbalconmorelia/photos/a.1543678635645339/ 4528285730517933/
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL: El Balcón Morelia
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen
CONTENIDO: Así las cosas con el candidato de Morena
FECHA DE PUBICACIÓN: 01uno de junio 2021
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen se aprecia un rectángulo dividido en dos partes, uno arriba y OTRO abajo, en los cuales se muestran dos caricaturas en forma de sátira política.

En el recuadro de arriba se puede observar a dos figuras con cabeza humana, la de la izquierda: un masculino de tez blanca, barba cerrada y cabello entrecano, quien está ilustrado con un atuendo en dos tonos de azul y en las manos porta unos guantes de box. La segunda figura corresponde a un masculino de tez morena, cabello oscuro, bigote entrecano y es dibujado con un cuerpo al parecer correspondiente a un ser humano en color rojo, quien viste pantalones cortos en tonos amarillos con vivos en morados. De fondo se muestra lo que al parecer es una cocina ilustrada.

La imagen inferior muestra las extremidades superiores derechas de los personajes ya descritos tomándose mutuamente. Sobre esta imagen se muestra un texto en letras blancas que dice… REELECCIÓN GODOY 2021…

Finalmente, se puede visualizar 143 ciento cuarenta y tres comentarios y 92 noventa y dos veces compartido.

IMAGEN:

Atento a lo anterior, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-482/2011, uno de los elementos de la calumnia es la realización de propaganda política o electoral, que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas, lo que en el caso no se produce.

Pues, como se observa del contenido de la propaganda denunciada, se advierte que se trata de una publicación de interés general a través de la cual se realiza una crítica al entonces candidato a la Gubernatura del Estado, postulado por la coalición que conformó el partido político quejoso, sin que de su contenido sea posible advertir la imputación de un hecho o delito susceptible de ser verdadero o falso, pues solo se expone un punto de vista de quien difundió la publicación.

Atento a lo anterior, este Tribunal determina que no se actualiza el elemento objetivo para tener por acreditada la existencia de calumnia, pues si bien la publicación se difundió acompañada del mensaje “Así las cosas con el candidato de Morena” y, del contenido de la imagen se advierte la leyenda “REELECCIÓN GODOY 2021”, esas manifestaciones no constituyen por sí mismas calumnia, pues éstas no corresponden formalmente una imputación de un hecho o un delito, sino que corresponden a una mera opinión del titular de la publicación, mismas que son válidas en el contexto del debate democrático.

En tal sentido, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión, ya que los hechos referidos en la publicación denunciada, se acompañan de una crítica a la postulación del partido político quejoso, sin incluir expresiones unívocas e inequívocas de un hecho o delito falso, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral y resulta necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Mientras que, por lo que hace a la imagen que se realiza en forma de sátira o parodia, en la que se observa a dos ilustraciones de personajes animados a los que se les sobrepone los rostros de dos personas, entre éstas, la correspondiente al entonces candidato a la Gubernatura del Estado Alfredo Ramírez Bedolla, debe considerarse que corresponde a una manifestación válida amparada en la libertad de expresión20.

Así, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido21 que cuando se presenta información dentro del debate político, consistente en comentarios críticos de los medios de comunicación social de tono satírico o a modo de opiniones severas, bajo el recurso de la sátira 22 o la parodia, ello, por sí mismo, no constituye una calumnia, dado que para tal calificativo debe estarse al contenido de la información transmitida, en el cual se hagan imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en la materia electoral.

En ese sentido, aun en el formato señalado, no se está frente a frases o elementos que lleven a la imputación específica de un hecho o delito falso respecto al candidato postulado por el partido político quejoso de manera clara y sin ambigüedad, o bien, una imputación dirigida en contra del propio partido, sino a una postura crítica cuya valoración estará a cargo del electorado.

Al respecto, cabe recordar que las opiniones por su naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa, y en ese sentido, no se considera transgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que

20 De conformidad a lo razonado por la Sala Regional Especializada en el SUP-REP-200/2016 y SUP-REP-137/2017.

21 En el Procedimiento Especial Sancionador SER-PSC-144/2021.

22 De a cuerdo a lo razonado por la Sala Regional Especializada en el SER-PSC-39/2018, la sátira es una forma de expresión para representar determinadas situaciones que fomentan el debate público, por lo que se deja a las personas receptoras del mensaje apreciar libremente el contenido y darle el significado que pueda derivar.

permitan la formación de una opinión pública libre, así como el fomento de una auténtica cultura democrática23.

Finalmente, debe tomarse inconsideración que la propaganda denunciada se difundió en el perfil “El Balcón Morelia”, de la red social Facebook, correspondiente a un medio de comunicación que, en ejercicio de la función que desempeña no corresponde a un sujeto responsable por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos, tal como lo ha determinado la Sala Superior en la tesis XXXI/2018, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”24.

Por lo que, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto que la publicidad tuvo en el pasado proceso electoral, puesto que, para tal efecto, se debería estar en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva) de darlo a conocer25.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia26. Por tanto, es deber procesal del quejoso aportar los medios de prueba que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral.

Cuestión que no ocurre en el presente caso, dado que para acreditar la infracción que nos ocupa, en la presente queja solamente se exhibió y

23 Criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-106/2013.

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, página 28.

25 Conforme a lo determinado por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SER-PSC-31/2021.

26 Véase el SUP-REP-70/2015.

desahogo como medio de prueba la verificación del enlace electrónico denunciado.

Por todo lo anterior, este Tribunal determina la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia por cuanto hace a la publicación realizada en el perfil “El Balcón Morelia” de la red social Facebook, imputada al entonces candidato Carlos Herrera Tello, aunado a que, de autos del expediente tampoco es posible determinar la existencia de un vinculo causal entre el ciudadano denunciado y el perfil desde el que se difundió la propaganda materia del presente procedimiento especial sancionador.

Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando.

Por último, y en relación con la supuesta violación a lo previsto en el artículo 87, inciso a), del Código Electoral, imputable a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, con motivo de la probable omisión al deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al ciudadano Carlos Herrera Tello, en su calidad de entonces candidato postulado en común a la Gubernatura del Estado, es de concluir que no es posible cargar a dichos institutos políticos un reproche a su deber de cuidado al no haberse acreditado la supuesta conducta ilícita por parte del referido ciudadano.

Se invoca al respecto, como ilustrativa, la tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”27.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E

27 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano Carlos Herrera Tello, consistente en la presunta difusión de expresiones que implican calumnia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-134/2021; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido