Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por el Partido MORENA,[2] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar,[3] otrora candidato a Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[4] Yankel Alfredo Benítez Silva Secretario;[5] Héctor Gómez Trujillo Tesorero;[6] Gilberto Cortés Rocha Coordinador de la Oficina de la Presidencia,[7] todos del Ayuntamiento, Gerónimo Color Gasca, Secretario General del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia;[8] Iván Fernando Barrales Alcántara Director General del Colegio de Morelia;[9] y, los Partidos Acción Nacional[10] y de la Revolución Democrática,[11] por la presunta comisión de hechos que pueden constituir vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, proselitismo por parte de servidores públicos a favor de un candidato, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto, coacción al voto y uso indebido de recurso públicos.
- ANTECEDENTES[12]
- Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Interposición de la queja. El cinco de mayo, el denunciante[13] presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los denunciados, por la presunta comisión de hechos que pueden constituir vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, proselitismo por parte de servidores públicos a favor de un candidato, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto, coacción al voto, uso indebido de recurso públicos y culpa in vigilando.
1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del diecisiete de abril, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[14] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-93/2024, asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.[15]
1.3. Glose de acta y diligencia. Mediante acuerdo del veintisiete de abril,[16] se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-548/2024, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
1.4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintisiete de abril, se ordenó requerir a la Sindica Municipal y Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, para que proporcionaran diversa información.[17]
1.5. Cumplimiento parcial y diligencias de investigación. El dos de mayo, se tuvo cumpliendo parcialmente a la Sindica Municipal y Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, con el requerimiento formulado en autos; asimismo, se ordenó requerir nuevamente a la Sindica y Encargada del Despacho en comento, para que proporcionara información.[18]
1.6. Recepción y diligencias de investigación. El cuatro de mayo, se tuvo por recibido el escrito de la Sindica Municipal y Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, con el requerimiento formulado en autos; asimismo, se ordenó requerir a, Secretario del Consejo, al Coordinadior y al Director General, para que proporcionaran información.[19]
1.7. Cumplimientos. El siete y nueve de mayo, se tuvo cumpliendo al Secretario del Consejo, Al Coordinador, al Secretario y al Director General, cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.[20]
1.8. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de nueve de mayo, se ordenó glosar copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el IEM a favor del denunciado, en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.[21]
1.9. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se ordenó requerir a Meta Platforms, Inc, para que proporcionara diversa información.[22]
1.10. Cumplimiento. El cinco de julio, se tuvo cumpliendo a Meta Platforms, Inc, con el requerimiento formulado en autos.[23]
1.11. Recepción y diligencias de investigación. El cinco de julio, se tuvo por recibido el correo electrónico relativo a la respuesta de Meta Platforms, Inc; asimismo, se ordenó la verificación de un micrositio.[24]
1.12. Recepción y diligencias de investigación. El diez de julio, se tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación; asimismo, se ordenó requerir a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., para que proporcionara información.[25]
1.13. Recepción y diligencias de investigación. El doce julio, se tuvo por recibido el correo electrónico relativa a la respuesta de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.; además, se ordenó requerir al Ayuntamiento para que proporcionara diversa información.[26]
1.14. Recepción y cumplimiento. El dieciocho de julio, se tuvo por recibido el oficio signado por la Sindica Municipal y Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en autos.[27]
1.15. Admisión. El veintinueve de julio, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[28]
1.16. Recepción y glose. Mediante acuerdo del cinco de agosto, se recibió razón de notificación, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva.[29]
1.17. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[30]
1.18. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2361/2024,[31] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[32] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-93/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. El dos de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-133/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[33] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2474/2024.[34]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de cinco de agosto, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento TEEM-PES-115/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[35]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la presunta comisión de hechos que pueden constituir vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, proselitismo por parte de servidores públicos a favor de un candidato, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto, coacción al voto, uso indebido de recurso públicos y la culpa in vigilando del PAN y PRD en la comisión de dichas infracciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[36] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[37]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[38]
En el caso concreto, el Secretario hace valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad, en razón de que la parte denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma, actualizando así una infracción, lo cual es causa de responsabilidad administrativa.
A consideración de este Órgano Jurisdiccional la causal de improcedencia invocada debe desestimarse, con base en las siguientes consideraciones.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al Secretario, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[39] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por el Secretario, de una revisión a los escritos de denuncia se advierte que los denunciantes describieron los hechos que en su concepto constituyen una infracción a la normativa electoral; expresaron las consideraciones jurídicas que estimaron aplicables; aportaron los medios de convicción que consideraron idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas lo que serán motivo de análisis y valoración en el momento procesal oportuno.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados.
De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión, se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:
I. Hechos denunciados.
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El quince de abril, en el crucero que conforman las Avenidas Enrique Ramírez y Acueducto de esta ciudad, se encontraban servidores del Ayuntamiento haciendo proselitismo en favor del denunciado, lo cual quedó constatado a través de las redes sociales denominadas Facebook e Instagram- El proselitismo denunciado consistió en la pega de calcomanías y/o microperforados, actividad que se realizó en día y hora laboral, por lo que la presencia de los funcionarios públicos denunciados, representa la utilización de recursos públicos, violentando con ello el principio de imparcialidad para preservar condiciones de equidad en la contienda electiva.
- Diversos funcionarios han utilizado las redes sociales para realizar propagada proselitista en favor del denunciado, incluso antes del quince de abril, por lo que es notoria la violación a los principios que rigen las contiendas electorales.
- Con la presencia de los funcionarios del Ayuntamiento se afecta el proceso electoral, ya que aprovechan su cargo para favorecer la candidatura del denunciado, aunado a la utilización de recurso público afectando la imparcialidad de la contienda electoral que establece el artículo 134 párrafo séptimo Constitucional, ya que se debe de observar el principio de imparcialidad para preservar las condiciones de equidad en la contienda electoral, ya que los servidores públicos deben de abstenerse de acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles laborales.
- La Sala Superior ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, señalando además que la conducta de las personas servidoras públicas consistente en asistir eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar el voto.
- Existe una sólida línea jurisprudencial y de precedentes por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que la sola asistencia en días hábiles por parte de las personas servidoras públicas, como lo son las titulares de las presidencia municipales, aun cuando justifiquen su asistencia en una inhabilitación de jornadas laborales, resulta contraventora de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, aunado a que se equipara a un uso indebido de recurso públicos, por lo que, en el caso, la infracción se actualizó con la mera asistencia de los servidores públicos.
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II. Excepciones y defensas.
- Coordinador:
- Los hechos primero, segundo y tercero, es cierto por ser hechos públicos y conocidos.
- En relación al hecho cuarto, ni se niega ni se afirma en su mayoría, toda vez que no corresponden a hechos propios en lo relativo a las publicaciones denunciadas por el quejoso.
- Respecto de la publicación denunciada relacionada con los links https://www.instagram.com/reel/C5zQ0UsN8pH/?igsh-MXV3NzRsb2tiaXIzbA= y https://www.instagram.com/gilbertocortesrocha/reel/C5zQ0UsN8pH/, el primero corresponde a una publicación temporal que ya no se encuentra en su perfil y por el tiempo que ha mediado, no recuerda de forma precisa el contenido, además de que las imágenes que se muestran en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-548/2024, son genéricas al igual que su descripción por lo que resulta imposible identificar de forma clara dicha publicación y, respecto del segundo, aduce que corresponde a su perfil personal de la red social Instagram, por lo que el denunciante argumenta erróneamente que el hecho de compartir una publicación temporal, equivale a realizar un acto proselitista, toda vez que la publicación se realizó en ejercicio de su derecho humano de libertad de expresión, sin hacer un llamamiento al voto, ni buscar posicionar al denunciado.
- Para que el uso indebido de recursos públicos pueda ser considerado como una vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral, esta debe actualizar un elemento objetivo de forma necesaria, el cual se traduce que durante el proceder de los servidores públicos se pretenda influir en la voluntad de los ciudadanos, lo cual, no se advierte en el estudio del caso que nos atañe y menos aún se puede desprender dicha presunción de los medios de convicción contenidos en el asunto de mérito.
- No se puede llegar a la conclusión que el objeto de la denuncia tuviera como finalidad el de realizar un llamamiento al electorado para posicionarse, toda vez que, se reitera, fue desde un enfoque personal, en uso de la libertad de manifestar sus ideologías y sus derechos político-electorales.
- No se ha incurrido en ninguna violación al principio de equidad en la contienda, ya que durante la fase de diligencias de investigación se verificó que la publicación en cuestión fue compartida en calidad de ciudadano y no así de servidor público por lo cual, del caudal probatorio exhibido por el denunciante no resulta posible dilucidar el supuesto posicionamiento político en el presunto, uso indebido de recursos públicos, y menos aún se cuente con evidencia suficiente e idónea para sustentar que la publicación realizada fue en calidad de servidor público.
- En el expediente no hay pruebas suficientes para determinar que hubo un uso indebido de recursos públicos, ya que los únicos elementos probatorios presentados por la parte quejosa consisten en actas de hechos circunstanciadas respecto de enlaces electrónicos, mismos que constituyen pruebas técnicas, de las cuales no debemos olvidar que por su naturaleza requieren ser perfeccionadas mediante medio de convicción diverso, lo cual no ocurre en el caso concreto.
- Secretario:
- Los hechos primero, segundo y tercero, es cierto por ser hechos públicos y conocidos.
- En relación al hecho cuarto, es de señalar que es falso y desconozco lo descrito por el iniciante.
- Respecto de las supuestas infracciones que se le atribuyen, no existen elementos que permitan tener acredita su existencia porque el quejoso no formula argumentos en los que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se desarrollaron los mismos, limitándose a señalar que su supuesta intervención, así como la del Tesorero y Coordinador, se hizo pública a través de la difusión de las plataformas de Facebook e Instagram, en las que supuestamente se les puede ver participando en eventos proselitistas en dos de las principales vialidades de Morelia, sin aportar, siquiera, los enlaces electrónicos de las publicaciones con las que, a su decir, se realizó esa difusión a quienes nos reclama el supuesto emprendimiento de una campaña de apoyo en favor del denunciado para posicionar su nombre e imagen, enalteciendo los logros de su gestión como presidente municipal.
- El denunciante no proporciona los medios de prueba idóneos que permitan acreditar la existencia de las publicaciones con las que, a su decir, él y demás servidores públicos denunciados emprendieron la campaña de posicionamiento que se reclama, ya que sus planteamientos se realizan a través de afirmaciones sin sustento argumentativo y probatorio, mediante argumentos genéricos en los que no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- El quejoso de forma genérica, afirma existir uso indebido de recursos públicos, así como vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, sin realizar razonamiento alguno, menos aún correlaciona ni describe los motivos por los cuales los medios de convicción que ofrece sirven de sustento para acreditar los supuestos actos que denuncia.
- En el escrito de queja, el denunciante enuncia y enlista supuestos links electrónicos, siendo los únicos medios de convicción que allega el quejoso consistentes en placas fotográficas, las cuales tienen la calidad de pruebas técnicas, mismas que no se adminiculan con los hechos y menos aún con sus razonamientos, pues de la sola apreciación de las imágenes no es dable advertir las supuestas vulneraciones a la normativa electoral, ya que no es posible acreditar con ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y sin dejar de lado que la naturaleza de las pruebas técnica las hace susceptibles de ser maquiladas y confeccionadas a modo respecto de la pretensión del quejoso.
- El quejoso no hace razonamiento alguno en virtud del cual señale de forma clara, por qué se vulnera el principio de equidad y neutralidad en la contienda, pues lo hace mediante una afirmación genérica, asimismo, la presunta infracción carece de sustento, pues del contenido del expediente de mérito no se advierte el motivo por el cual, la quejosa considera que el enlace denunciado compete a la Secretaría que represento y presuntamente podrían constituir una vulneración al principio que señala el incidente en su escrito de queja.
- Secretario del Consejo:
- Los hechos primero, segundo y tercero, es cierto por ser hechos públicos y conocidos.
- En relación al hecho cuarto, ni se niega ni se afirma en su mayoría, toda vez que no corresponden a hechos propios en lo relativo a las publicaciones denunciadas por el quejoso.
- Respecto de la publicación denunciada mediante el link https://www.facebook.com/100044325524673/posts/980390393448469/?rdid=tKE4XNfgrC1EYVOA, tuvo la finalidad de replicar el contenido de su interés, en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión y libertad de opinar respecto de temas ajenos al servicio público, resaltando que dicha publicación consiste en la narrativa de un hecho noticioso publicado por el medio de comunicación Quadratin.
- El quejoso afirma que las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente no pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad,
- Por lo que, considerar que el simple hecho de compartir una nota periodística lo equipare a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, implicaría en una “muerte” a mi derecho fundamental de libertad de expresión, por lo que no se cuenta con evidencia dentro del caudal.
- De las pruebas que integran el expediente únicamente demuestran que el suscrito compartí una nota periodística, en la que mi persona ni ninguna otra, no resalta, ni fue centrada en mi persona, ni destaca ni es preponderante, pues como ha sido señalado en la respuesta brindada en el requerimiento, se trató del ejercicio de mi libertad de expresión al compartir una nota periodística.
- La nota periodística relata un acto de índole estrictamente partidista del que es simpatizante, y en ningún momento atentó contra la equidad de la contienda entre los partidos políticos, pues de las constancias que integran el presente expediente se advierte que el hecho denunciado no constituye un acto del cual se puede advertir que tenía como finalidad el llamamiento al voto en favor de un candidato, ni el obtener algún tipo de ventaja en la contienda electoral, menos aún, el realizar una promoción de una plataforma electoral ni realizar un llamamiento y/o coacción al voto de ninguna índole.
- Para que el presunto uso indebido de recursos públicos pueda ser considerado como una vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral, esta debe actualizar un elemento objetivo de forma necesaria, el cual se traduce que durante el proceder de los servidores públicos se pretenda influir en la voluntad de los ciudadanos, lo cual, no se advierte en el estudio del caso que nos atañe y menos aún se puede desprender dicha presunción de los medios de convicción contenidos en el asunto de mérito.
- De las pruebas ofrecidas por el denunciante y de los argumentos vertidos, no es posible acreditar que la publicación en su perfil de Facebook, atendió a un uso indebido de recursos públicos, aunado a que el acto denunciado no fue de carácter proselitista y en todo caso, es una representación del ejercicio de mi libertad de expresión al compartir la nota periodística denunciada.
- Por lo que respecta a las fotografías que inserta el quejoso en las que supuestamente fueron compartidas en su perfil de la red social Facebook, no ofrece prueba alguna que acredite su hecho, por lo que negó rotundamente la publicación de las mismas, ya que no existe prueba alguna en el expediente, que acredite que las mismas fueron publicadas por su persona, ni satisface los elementos de temporalidad, personal, ni subjetivo.
- No proporciona detalles sobre el motivo que sustenta su afirmación de que las publicaciones denunciadas constituyen una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, ya que no presenta los medios de prueba que permitan siquiera insinuar la existencia de la presunta falta de la que se queja, además de que es crucial destacar que el quejoso no proporciona ningún razonamiento claro para explicar cómo se vulnera el principio de equidad en la contienda, limitándose únicamente a una afirmación generalizada.
- Contrario a lo señalado por el denunciante, la publicación en cuestión fue compartida en calidad de ciudadano, y no así de servidor público, por lo cual del caudal probatorio exhibido por el actor no resulta posible dilucidar el supuesto posicionamiento político con el presunto uso indebido de recursos públicos, y menos aún se cuente con evidencia suficiente e idónea para sustentar que la publicación realizada fue en su calidad de servidor público.
- No hay pruebas suficientes para determinar que hubo un uso indebido de recursos públicos, pues los únicos elementos probatorios presentados por la parte quejosa consisten en actas de hechos circunstanciadas respecto de enlaces electrónicos, mismos que constituyen pruebas técnicas, de las cuales no debemos olvidar que por su naturaleza requieren ser perfeccionadas mediante medio de convicción diverso, lo cual no ocurre en el caso concreto.
- Denunciado:
- Los hechos primero, segundo y tercero, es cierto por ser hechos públicos y conocidos.
- Las publicaciones realizadas en las redes sociales de terceras personas, no le constan y refieren acciones que no resultan de interés particular, así como, sin conceder que las supuestas publicaciones denunciadas se hayan realizado, en ningún momento se dio la orden para que los servidores públicos realizaran publicaciones de carácter político electoral en favor de ningún candidato menos aún en su favor, sin embargo, y toda vez que el quejoso asumió su presencia negó el hecho señalado, ya que las supuestas acciones denunciadas no fueron realizadas por su persona y no compete su conocimiento.
- Niega cualquier afirmación realizada por la quejosa, respecto de cualquier nivel de presunta intervención sobre las conductas denunciadas, consistentes en coacción al voto, uso indebido de recursos públicos, culpa in vigilando respecto del personal adscrito al Ayuntamiento, así como en su calidad de entonces candidato a la Presidencia Municipal, hubiese realizado cualquier acción tendiente a violar la ley electoral, así como el coaccionar a los servidores públicos a realizar las publicaciones denunciadas.
- No obran en autos medios de convicción que sustenten el dicho del denunciante, toda vez que los únicos elementos de probanza que exhiben son sendos enlaces electrónicos de redes sociales denominadas Instagram y Facebook, cuyo contenido no es responsabilidad del suscrito, ni lo fue de su conocimiento hasta el momento de la citación a la presente audiencia, en virtud de no ser actos propios, sino por el contrario, representan un ejercicio de la labor periodística y el ejercicio del derecho de libertad de expresión por parte de los ciudadanos.
- Ninguna de las pruebas técnicas, fotografías, enlaces o publicaciones hacen evidencia siquiera de algún indicio que permita acreditar la falsa manifestación del quejoso respecto de que presuntamente coaccionó a los ciudadanos denunciados para que realizaran las presuntas publicaciones denunciadas, mucho menos hay hallazgos o elementos que permitan afirmar la existencia de instrucciones o mando que lo vinculen con las conductas denunciadas.
- Tampoco es posible acreditar la presencia de servidores públicos realizando presuntamente actividades de proselitismo, puesto que los medios de convicción que oferta el quejoso constituyen pruebas técnicas, las cuales corresponden a notas periodísticas de las cuales no es posible acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- En la fecha en que supuestamente se realizaron las publicaciones que se denuncian, se encontraba en ausencia temporal del cargo de Presidente Municipal, por lo cual, es evidente que no se encontraba en posibilidad de ejercer acciones de mando y/o coacción, menos aún tenía facultades para conocer y/o vigilar el actuar de los servicios públicos del Ayuntamiento, además, el quejoso no exhibe medios de convicción idóneos que permitan demostrar los supuestos hechos que denuncian se realizaron en días y horas hábiles de trabajo en el Ayuntamiento.
- Director General:
- Es falso que la publicación de referencia sea derivada de uso indebido de recurso públicos, así como también resulta falso que se haya coaccionado al voto por él y que se afecte la neutralidad y equidad en la campaña, ya que dicha publicación proviene de una red social la cual es utilizada únicamente para su uso personal con fines de entretenimiento, por lo que la misma nunca tuvo un carácter propagandístico, no es financiada con recurso público alguno y forma parte de su núcleo duro al libre desarrollo de la personalidad en una esfera personalísima.
- La información contenida en las publicaciones solo puede obtenerse cuando una persona interesada acceda a través de las direcciones citadas por el denunciante. La difusión de internet no ocurre de manera automática ni espontánea, sino que depende de la iniciativa y el interés de los usuarios para acceder a la información específica. Además, esa información fue transmitida en los medios electrónicos necesarios para que pudiera ser accesible para su red de amigos por aquella o aquellas personas que estuvieran interesados en la información ya referida, sin que se hubiera utilizado ninguna clase de recurso público pecuniario para la difusión de la misma, ya que se realizó a través de una red social gratuita propiedad de una empresa privada estadounidense.
- La publicación de su red social privada es de carácter personalísimo, por ende, la difusión no puede ser catalogada como propaganda gubernamental ilícita, pues la divulgación de mensajes propios su libertad de expresión se llevó a cabo mediante publicaciones en las redes sociales abiertas.
- Estas publicaciones, nunca fueron pagadas con una partida presupuestal ex profeso para difusión de campañas gubernamentales pues se realizó en una red social pública con medios abiertos, convencionales y legítimos con el fin de informar a la ciudadanía sobre el programa de becas, alineándose así con los parámetros establecidos en la jurisprudencia.
- El objetivo primordial de la difusión no es resaltar logros gubernamentales, influir en la contienda o coaccionar el voto, sino verter expresiones personalísimas, además, la difusión no busca generar aceptación o apoyo a una administración gubernamental.
- Tesorero:
- Las publicaciones realizadas en las redes sociales de terceras personas no me constan y refieren acciones que no resultan de su interés particular; sin embargo, y toda vez que la quejosa asume su presencia niega el hecho señalado, ya que no ha realizado actividades proselitistas en favor de ningún partido político o candidatura, ni ahora, ni en ningún momento.
- Niega cualquier afirmación realizada por la quejosa, respecto de cualquier nivel de presunta intervención sobre conductas denunciadas, consistentes en coacción al voto, uso indebido de recurso públicos, culpa in vigilando respecto del personal adscrito a la dependencia de la es titular, así como que en su calidad de servidor público haya realizado cualquier clase de apoyo, asistencia o manifestación dentro de eventos de carácter proselitista de ninguna candidatura.
- No obra en autos medios de convicción que sustenten el dicho del denunciante, toda vez que los únicos elementos de probanza que exhiben son sendos enlaces electrónicos de redes sociales denominadas Instagram y Facebook, cuyo contenido no es responsabilidad del suscrito, ni lo fue de su conocimiento hasta el momento de la citación a la audiencia, en virtud de no ser actos propios, sino por el contrario, representan un ejercicio de la labor periodística, misma que se encuentra amparada bajo la libertad de expresión.
- Ninguna de las pruebas técnicas, fotografías, enlaces o publicaciones se hace mención a su nombre, mucho menos hay hallazgos o elementos que permitan afirmar su asistencia, mucho menos instrucciones o mando que lo vincule con las conductas denunciadas de tal suerte, que resulta inexistente cualquier elemento jurídico o material que permita afirmar que tiene relación con los hechos denunciados.
- Niego la supuesta vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda, ya que no existe constancia alguna que acredite su asistencia a ningún evento proselitista, ya sea del denunciado, como de ningún otro, mucho menos en favor o en contra de cualquier opción política.
- PAN:
- Respecto del supuesto agravio relativo a la culpa in vigilando, aduce que no debe pasar desapercibido que las supuestas conductas fueron realizadas por ciudadanos que no militan en el PAN y que dichos ciudadanos están siendo denunciados en su carácter de servidores públicos.
- No se tiene la obligación de velar por el actuar de los denunciados, ya que estos no militan ni simpatizan con el partido, además, no es competencia de los partidos políticos encausar, regular o ajustar la conducta de los servidores políticos, debido a que los Institutos Políticos son entes ajenos a la función pública y ésta cuenta con su propio régimen de obligaciones.
- De los medios de convicción ofrecidos por el denunciante, ninguno acredita la militancia o simpatía con los denunciados con el PAN, además, ninguno de los denunciados milita en el partido en comento.
- Las publicaciones que realizaron los denunciados en la red social Facebook, fueron compartidas desde sus perfiles personales, en pleno ejercicio de su libertad de expresión, esto es, desde perfiles que no son administrados por el denunciado y no obra medio de convicción que permita presumir que dichas publicaciones fueron realizadas por órdenes del entonces candidato.
- No existe prueba que vincule de forma fehaciente la responsabilidad del denunciado en las publicaciones que obran en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-548/2024.
- Respecto de la supuesta coacción al voto que realizó el denunciado, se advierte que no ofrece medio de convicción que sostenga dicha afirmación, lo mismo ocurre cuando señala el uso indebido de recursos públicos, ya que el denunciante únicamente menciona de manera genérica la comisión de esta infracción, pues si bien transcribe el criterio de una tesis, lo cierto es que no concatena sus razonamientos para tratar de explicar cómo es que se actualiza el uso de recursos públicos por parte del denunciado.
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por MORENA.
- Documental pública. Consistente en la certificación hecha por la Secretaria del IEM, para que se corrobore la existencia de los links mencionados en el cuerpo de la queja.
- Pruebas técnicas. Consistentes en lo siguientes enlaces electrónicos:
- https://www.facebook.com/share/p/pP3MkGGvsV4vmakp/?mibextid=Nif5oz
- https://red113.mx/circula-fotografia-del-secretario-del-ayuntamiento-de-morelia-promoviendo-reeleccion-de-alfonso/
- https://www.instagram.com/reel/C5zQ0UsN8pH/?igsh=MXV3NzRsb2tiaXIzbA==
- https://www.instagram.com/gilbertocortesrocha/reel/C5zQ0UsN8pH/
- https://metapolitica.news/2024/04/15/sorprenden-a-secretario-del-ayuntamiento-promoviendo-candidatura-de-alfonso-en-horario-laboral/
- https://www.facebook.com/593499774/posts/10160448952604775/?rdid=QmRc26bDZYpQngxS
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- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie al denunciante y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie al denunciante y comprueba la razón de su dicho.
- Aportadas por el Coordinador.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al suscrito.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie al suscrito.
- Aportadas por el Secretario.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias presentes en el expediente y se consideren aquellas que le favorezcan.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda inferir de los hechos establecidos, utilizando la experiencia, la lógica y el derecho, en lo que beneficie al suscrito.
- Aportadas por el Secretario del Consejo.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y se consideren aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie al suscrito.
- Aportadas por el denunciado.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y se consideren aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie al suscrito.
- Aportadas por el Director General.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Prueba técnica. Consistente en medio magnético que contiene todas las constancias señaladas en el escrito y que forman parte íntegra del expediente.
- Aportadas por el Tesorero.
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial para votar.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y se consideren aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie al suscrito.
- Aportadas por el PAN.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y se consideren aquellas que le beneficien.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie al suscrito.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-548/2024 del veintiséis de abril, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. [40]
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la integración de planilla para contender por la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.[41]
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, respecto del oficio PMM-095/2024, relativo a la solicitud de licencia temporal del denunciado.[42]
- Escrito signado por Susan Melissa Vásquez Pérez, Sindica Municipal y encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, recibido por este Tribunal Electoral el dos de mayo. [43]
- Dos copias cotejadas expedidas por la Fedataria Pública número 60, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, relativa a la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, a favor de Susan Melissa Vásquez Pérez como Sindica propietaria del Ayuntamiento de Morelia. [44]
- Dos certificaciones expedidas por el Secretario, respecto a la aprobación de la licencia temporal del denunciado de data veinticuatro de abril.[45]
- Dos copias cotejadas expedidas por Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia, relativa al oficio PMM-095/2024, respecto de la solicitud de licencia temporal del denunciado Alfonso Jesús Martínez Alcázar. [46]
- Copias cotejadas expedidas por el Secretario, del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 01/21 de fecha primero de septiembre de dos mil veintiuno.[47]
- Copia certificada expedida por el Secretario, de su nombramiento como Secretario del Ayuntamiento.[48]
- Copias simples de los nombramientos del Coordinador, Director General y Secretario del Consejo, como Coordinador de la Oficina de la Presidencia Municipal, Director General del Colegio de Morelia y Secretario General del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, todos del Ayuntamiento.
- Oficio número SA/DRH/7737/2022, relativo al horario general de labores de y calendario oficial 2024 del Ayuntamiento.[49]
- Oficio número PMM/120/2024, signado por Susan Melissa Vásquez Pérez, Sindica Municipal y encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.[50]
- Escrito signado por Susan Melissa Vásquez Pérez, Sindica Municipal y encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.[51]
- Escritos signados por el Secretario del Consejo, Secretario, Coordinador, Director General, respectivamente, mediante los cuales dan contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora, en relación a los hechos denunciados.[52]
- Copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.[53]
- Oficio IEM-SE-CE-1300/2024, del diecisiete de mayo, signado por la Secretaria Ejecutiva. [54]
- Oficio IEM-SE-CE-1299/2024, del diecisiete de mayo, signado por la Secretaria Ejecutiva.[55]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1294/2024 del nueve de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[56]
- Correo electrónico emitido por Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; por la autoridad instructora, el once de julio.[57]
- Oficio D.S.M. 865/2024 signado por Susan Melissa Vásquez Pérez, Sindica Municipal y encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, recibido por este Tribunal Electoral el dieciocho de julio.[58]
SEXTO. Valoración de las pruebas.
En primer término, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto de las documentales públicas consistentes en las certificaciones realizadas por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas denunciadas, mismas que fueron verificadas mediante acta circunstanciada IEM-OFI-548/2024, así como del diverso contenido de una dirección electrónica realizada mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1294/2024; las diversas copias certificadas y oficios expedidos por la Secretaria Ejecutiva, las copias cotejadas expedidas por la Fedataria Pública número 60; copias certificadas expedidas por el Secretario, así como los escritos y oficios signados por la Sindica Municipal y encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Morelia.
Además, las copias certificadas de los nombramiento de los denunciados, así como del oficio número SA/DRH/7737/2022, relativo al horario general de labores del Ayuntamiento de Morelia; de igual forma, el calendario oficial 2024 del Ayuntamiento de Morelia; asimismo, copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia
Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales, públicos y poseedores de fe pública en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II, III y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a las documentales privadas consistentes en los escritos signados por los denunciados, y los correos electrónicos emitidos por Meta Platforms, Inc y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL).
Estos elementos de prueba se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante, consistente en la certificación hecha por la Secretaria del IEM, para que se corrobore la existencia de los links mencionados en el cuerpo de su queja, así como la consistente en la publicación que constan en las ligas electrónicas señaladas en su escrito de queja, estas ya fueron verificadas mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-548/2024.
A este medio de prueba, únicamente se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados los denunciados, consistentes en instrumental de actuaciones, así como las pruebas presuncional legal y humana.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Publicaciones:
Fecha de publicación |
Perfil |
Red social o página web |
Contenido |
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27 de marzo |
Yankel A. Benítez Silva |
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Link: https://www.facebook.com/593499774/posts/10160448952604775/?rdid=QmRc26bDZYpQngxS |
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01 de abril |
Iván Fernando Barrales Alcántara |
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VOZ MASCULINA 1: Yo quiero decirles que siempre soñé con ser presidente municipal de Morelia, esto es por lo que he trabajado toda mi vida, cuando yo veo a Morelia, la veo como una vocación de servicio. DIVERSAS VOCES AL UNÍSONO: ¡Alfonso, Alfonso! VOZ MASCULINA 4: La veo como la ciudad en la que quiero que crezcan sus hijos y los míos, la veo como la ciudad en la que debemos de trabajar para vivir en paz, con oportunidades, con progreso. Hoy Morelia es una ciudad que podemos disfrutar, pero no podemos olvidar lo que pasa cuando Morelia cae en el abandono. Pero con pasión, con unión, con determinación y sobre todo con las ciudadanas y los ciudadanos, por supuesto que logramos que nuestra ciudad sea mejor, y hoy podemos hablar de un antes y un después, de una ciudad en la que, si nos involucramos todos, podemos lograr vivir mejor. Hoy solamente les quiero decir que con su apoyo, con su ayuda, con su acompañamiento, vamos a lograr que nuestra ciudad vaya mejor. Gracias por acompañarme, gracias porque ustedes son mi equipo, y con mi equipo vamos a llegar muy lejos, vamos a lograr que Morelia cada día sea mejor. DIVERSAS VOCES AL UNÍSONO: ¡Alfonso presidente! Link: https://www.facebook.com/100000597806025/posts/8572860972743744/?rdid=5SX5XjdLwLIGDf78 |
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11 de abril |
Gerónimo Color Gasca |
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Link: https://www.facebook.com/100044325524673/posts/980390393448469/?rdid=tKE4XNfgrc1EyV0A |
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15 de abril |
Red 113 |
Circula fotografía del secretario del Ayuntamiento de Morelia promoviendo reelección de Alfonso
Morelia, Mich.15 de abril de 2024.- La tarde de este lunes, a través de diversas plataformas digitales comenzó a circular una fotografía en la que supuestamente Yankel Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento de Morelia estaría realizando propaganda electoral en favor de su ex jefe, el alcalde de Morelia con licencia, Alfonso Martínez Alcázar. En la imagen publicada en la página de noticias “Dardos” se informa: “Yankel Benítez secretario del Ayuntamiento de Morelia fue sorprendido en la avenida Enrique Ramírez, casi en su cruce con el Acueducto de Morelia, repartiendo playeras y papelería a favor de Alfonso Martínez, a pesar que el primero es funcionario y está en día y horario hábil”. En la fotografía posteada en plataformas como “Periodismo Última Hora”, “Contra Peso Noticias” y “Elector Michoacán”, se aprecia a Yankel Benítez con una playera en la que se lee “Alfonso X2, candidato a la presidencia de Morelia”, frase que corresponde a la campaña de 2024 de Martínez Alcázar, acompañado por otra persona que sostiene volantes de propaganda electoral. Es de señalar que estos actos en caso de comprobarse, serían violatorios de la ley, específicamente del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los funcionarios públicos no pueden difundir propaganda electoral en época de elecciones. |
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15 de abril |
gilbertocortesrocha |
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Link: https://instagram.com/reel/C5zQ0UsN8pH/?igsh=MXV3NzRsb2tiaXIzbA== |
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15 de abril |
gilbertocortesrocha |
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Link: https://instagram.com/gilbertocortesrocha/reel/C5zQ0UsN8pH |
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15 de abril |
Metapolítica |
El secretario del Ayuntamiento de Morelia, Yankel Benítez Silva, fue sorprendido este inicio de semana entrega o propaganda del alcalde con licencia y candidato la presidencia por el PAN y el PRD, Alfonso Martínez Alcázar, con lo cual se estaría configurando una violación a norma electoral. Fue sobre la avenida Enrique Ramírez, casi en su cruce con el Acueducto de Morelia, donde el funcionario municipal fue capturado en fotografías repartiendo papelería proselitista a favor de Alfonso Martínez, quien contiende por la reelección. La violación a la norma electoral sería al Artículo 134 constitucional la cual limita claramente la posibilidad de que funcionarios públicos realicen propaganda gubernamental en tiempos electorales. La intervención del funcionario municipal se da luego de que Alfonso Martínez Alcázar iniciara campaña para buscar su reelección como abanderado del PAN y el PRD. Cabe mencionar que recientemente el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) emitió medidas cautelares en contra de Alfonso Martínez por presuntamente incidir en actos anticipados de campaña, esto previo a separarse del cargo. Aunque las medidas cautelares no prosperaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM), se sentó un precedente de las violaciones en que podría estar incurriendo el gobierno de Morelia al hacer uso de recursos públicos para impulsar la imagen de Alfonso Martínez. |
- El perfil de Facebook “Yankel A. Benítez Silva” le pertenece al Secretario y es administrado por el mismo.
- El perfil de Facebook “Iván Fernando Barrales Alcántara” le pertenece al Director General y es administrado por el mismo.
- El perfil de Facebook “Gerónimo Color Gasca” le pertenece al Secretario del Consejo y es administrado por el mismo.
- El perfil de Facebook “gilbertocortesrocha” le pertenece al Coordinador y es administrado por el mismo.
- El denunciado fue candidato a la presidencia municipal de Morelia, postulado por la candidatura común, PRD-PAN.
- El denunciado contó con licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal del quince de abril al tres de junio.
- A la fecha de los hechos denunciados Yankel Alfredo Benítez Silva, era Secretario del Ayuntamiento.
- A la fecha de los hechos denunciados Gilberto Cortés Rocha, era Coordinador de la Oficina de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
- A la fecha de los hechos denunciados Iván Fernando Barrales Alcántara, era Director de Colegio de Morelia perteneciente al Ayuntamiento.
- A la fecha de los hechos denunciados Gerónimo Color Gasca, era Secretario General del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, perteneciente al Ayuntamiento.
- El horario de labores del Ayuntamiento es de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas, considerando los días sábados y domingos como inhábiles de descanso.
OCTAVO. Litis.
Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si las publicaciones de los denunciados se consideran una transgresión a la normativa electoral por la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda electoral, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos para tal efecto, coacción al voto, uso indebido de recurso públicos y proselitismo en horas y días hábiles, por servidores públicos.
NOVENO. Estudio de fondo.
I. Difusión de propaganda gubernamental.
- Marco normativo.
La Sala Superior ha sostenido que, la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Continuó exponiendo que, se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[59]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
En ese sentido, consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[60]
- Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.
- Elemento temporal. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
- Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.[61] De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.
En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[62]
Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[63]
Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
- Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
- Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[64]
Finalmente, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva,[65] conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169 párrafo diez del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d), del citado código.
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior.[66]
- Caso concreto.
El denunciante se queja de que, con las publicaciones materia del procedimiento, el denunciado difundió propaganda gubernamental fuera de los plazos previstos en la legislación para tal efecto.
Al respecto, primeramente hay que precisar que, el artículo 41 Base III apartado C de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, cuyas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En ese contexto para poder determinar, si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental, se deberá verificar si se está ante la presencia o no de dicha propaganda, por lo cual se procede al estudio de los elementos fijados como base por la Sala Superior, para su acreditación, respecto a las publicaciones acreditadas.
- El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad público. Respecto de las publicaciones 1, 2, 3, 5 y 6, el elemento se tiene por actualizado, toda vez que las publicaciones fueron emitidas por funcionarios del ayuntamiento, es decir, el Secretario, Coordinador, Secretario del Consejo y Director General y no por el denunciado.
En tanto que dicho elemento no se tiene actualizado respecto a las publicaciones 4 y 7, pues las mismas fueron difundidas por medios de comunicación.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Se colma este elemento, en todas las publicaciones, ya que las mismas se hicieron a través de imágenes y video en los perfiles personales de los denunciados en la red social de Facebook e Instagram, así como en los respectivos portales de los medios de comunicación.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. Este elemento, no se colma en ninguna de las publicaciones, pues en ninguna de ella, se hace alusión a programas, acciones, logros u obras de gobierno. Si bien, en la publicación 2, se advierten las frases “Yo quiero decirles que siempre soñé con ser presidente municipal de Morelia” “la ciudad en la que debemos de trabajar para vivir en paz, con oportunidades, con progreso”, “por supuesto que logramos que nuestra ciudad sea mejor, y hoy podemos hablar de un antes y un después, de una ciudad en la que, si nos involucramos todos”, “Hoy solamente les quiero decir que con su apoyo, con su ayuda, con su acompañamiento, vamos a lograr que nuestra ciudad vaya mejor”, “Gracias por acompañarme, gracias porque ustedes son mi equipo, y con mi equipo vamos a llegar muy lejos”, “vamos a lograr que Morelia cada día sea mejor.” así como la imagen del denunciado.
Frases de las cuales no se advierte que, la intención de la difusión de la imagen haya sido hacer del conocimiento de la ciudadanía logros, programas, acciones u obras de gobierno realizadas por el denunciado como presidente municipal, aunado a que en la fecha de dicha publicación (primero de abril), ya había sido aprobado su registro como candidato a presidente municipal en vía de elección consecutiva.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Este elemento se actualiza únicamente respecto a la publicación 2, ya que en la misma se hace una invitación a la ciudadanía a que apoye al denunciado para ser presidente municipal de Morelia, ya que con ello, a la ciudad de irá mejor, ya que se advierten las frases como: “Pero con pasión, con unión, con determinación y sobre todo con las ciudadanas y los ciudadanos”, “Hoy solamente les quiero decir que con su apoyo, con su ayuda, con su acompañamiento, vamos a lograr que nuestra ciudad vaya mejor”, con lo que resulta evidente que se buscó la aceptación de la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa. Este elemento de igual forma, únicamente se tiene por satisfecho respecto a la publicación 2 porque en la misma se busca la aceptación de la ciudanía, por lo que se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino de un mensaje hecho dirigido a la ciudadanía, con la intención de generar simpatía y aceptación por parte de los morelianos para continuar con su proyecto y dar continuidad con los trabajos realizados durante su administración, de ahí que no tenga el carácter meramente informativo.
Consecuentemente, es factible concluir que las publicaciones denunciadas, no pueden ser consideradas como propaganda gubernamental, ni electoral, pues no contienen un llamamiento al voto a favor del denunciado o en contra de una persona o un partido político, tampoco se advierte que se haga promoción de su imagen como servidor público, por ende, se puede concluir que se trata de propaganda política.
Por lo que se estima que la propaganda denunciada no resulta contraventora de la restricción establecida en el artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Federal, ni del diverso 169 párrafo diez del Código Electoral, razón por la cual se determina inexistente la infracción atribuida al denunciado, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido.
II. Proselitismo en días y horas hábiles.
- Marco jurídico.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo cual se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[67]
En ese sentido, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las y los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
Así pues, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, a saber:[68]
- Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
- Si la persona servidora pública, debido a determinada normativa, se encuentra sujeta a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.
- Las y los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En todas las hipótesis referidas, existe una limitante para las y los servidores públicos para la asistencia a eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida al electorado.
Entonces, es importante tener en cuenta que las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente, como las personas titulares de presidencias municipales, tal como acontece en el caso concreto, cuentan con las siguientes restricciones:
- No pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad.[69]
- Tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario o de la solicitud de licencia (solo pueden asistir a ese tipo de eventos en días inhábiles).[70]
- Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos.[71]
- Las personas titulares del poder ejecutivo, en los distintos niveles de gobierno, ejercen funciones de dirección y poder, por lo que no se puede considerar que se encuentran bajo un régimen de días u horario específico; esto es, no están sujetas a un horario fijo de trabajo porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante contratación ordinaria:[72]
Respecto a las solicitudes de licencia, se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[73]
Por su parte, el Código Electoral, en el párrafo sexto del artículo 169 establece que, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
A su vez, el párrafo antepenúltimo del citado precepto legal refiere que los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.
Al respecto, el artículo 28 inciso b) de los Lineamientos para el Ejercicio de la Elección Consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven,[74] nos indica que la persona servidora pública que busque una candidatura y pretenda participar en elección consecutiva permaneciendo en el cargo, en el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña.
- Caso concreto.
En el caso concreto, el denunciante únicamente se limitó a proporcionar los enlaces electrónicos que en su consideración acreditan la conducta denunciada, links que fueron certificados y que acreditan la existencia de las publicaciones, así como su contenido, empero, en absoluto, arrojan elementos que acrediten la veracidad de los hechos y de la conducta denunciada, ello, en razón de que los medios de prueba verificados cuentan con naturaleza técnica, por lo que su valor probatorio solo arroja indicios, en los términos del artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Como muestra, se hace evidente la existencia de las notas periodísticas más, del contenido de éstos no es dable tener por demostrada que efectivamente ocurrieron el quince abril como quedó asentado en el acta IEM-OFI-548/2024, respecto de los cuales se desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar, incumpliendo el denunciante con la carga de la prueba, siendo su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.
Además, como quedó acreditado en párrafos anteriores, las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral ni gubernamental, ya que, en ellas, no se hace un llamamiento al voto a favor del denunciado o en contra de una persona o un partido político, tampoco se advierte que estas tengan símbolos que hagan identificable a qué partido pertenece y tampoco hace promoción de la imagen del denunciado.
Ante dicho escenario, las publicaciones denunciadas atendieron a un ejercicio de libertad de expresión, tanto de los medios de comunicación como de los funcionarios del Ayuntamiento denunciados.
Además de que, con las notas periodísticas, no es factible tener acreditado que los hechos publicados hayan ocurrido efectivamente el quince de abril y por ende no puede ser de la entidad suficiente para tener por acreditado el hecho, pues como se dijo, del contenido del acta no se advierten circunstancias con las que se haya logrado verificar la descripción fehaciente de la presencia del Secretario en la referida fecha.
Por lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, de los medios de prueba citados, no es factible tener acreditados los hechos denunciados, ya que, al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, debido a que, al ser imperfectas, no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas, por lo cual, para su eficacia demostrativa, debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba.[75]
Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[76] ha sostenido que los indicios deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos inexistentes o simples suposiciones.
En ese tenor, si no se acreditó, a partir de indicios suficientes y de forma razonable una infracción a la normativa electoral a partir de elementos objetivos de sistematicidad, se debe optar por permitir el ejercicio libre de los derechos, máxime que no se podría acreditar alguna infracción a través de meras inferencias y afirmaciones de hechos secundarios, esto es, pruebas indirectas, sin que se tenga alguna prueba directa, idónea y pertinente para sostener el presunto origen ilícito de las conductas denunciadas.
Por ello, el denunciante debió expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones respecto a las conductas denunciadas, especificar cómo se podrían concatenar las publicaciones referidas con otros indicios para tener por acreditado los elementos de modo, tiempo y lugar.[77]
Por lo que, ante la insuficiencia probatoria que permita a este Tribunal Electoral tener certeza del día de los hechos denunciados, el horario y el lugar en el que se materializaron, es que se determina la inexistencia de los actos de campaña como funcionario público en días y horas hábiles, atribuidos al Secretario, Tesorero, Coordinador, Director General y Secretario del Consejo.
III. Coacción al voto.
- Marco jurídico.
El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE establece que la ciudadanía, participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[78] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b)[79], establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
- Caso concreto.
El denunciante argumenta coacción al voto por parte de los denunciados, al realizar actos proselitistas en día hábil, dado que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo y pueden influir en la ciudadanía y coaccionar su voto.
En consideración de este Órgano Jurisdiccional es inexistente la infracción referida, ya que no se acreditó en autos que los denunciados haya realizado alguna contratación para la difusión de las publicaciones ni que haya erogado recurso público, aunado a que no quedó acreditado que estos haya realizado actos proselitistas a favor del denunciados, por lo que la sola difusión de las publicaciones no se puede traducir en presión o coacción al voto.
Aunado a que no existen elementos que permitan concluir que, con las publicaciones analizadas, el denunciados haya vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de las y los ciudadanos del municipio de Morelia.
En consecuencia, al no acreditarse los actos proselitistas en días y horas hábiles se declara la inexistencia de la coacción al voto, atribuida a al denunciado, Secretario, Tesorero, Coordinador, Director General y Secretario del Consejo.
IV. Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
- Marco jurídico.
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[80].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[81].
En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
- Caso concreto.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó a los denunciados, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
Lo anterior se considera así, ya que en el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental para vincular el cargo de presidente municipal del denunciado, ni que se hayan coaccionado a la ciudadanía realizado actos proselitistas en días y horas hábiles, además de que quedó acreditado que los perfiles en los cuales se difundieron las publicaciones denunciadas, corresponden a páginas y cuentas personales, administradas por los denunciados de los cuales no medio contratación de publicidad alguna.
- Por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, no es posible advertir alguna evidencia que demuestre que los denunciados hayan utilizado indebidamente recursos públicos, debido a que, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar sus aseveraciones, ya que únicamente se limitó a proporcionar direcciones electrónicas las cuales se verificaron a través del acta circunstanciada EM-OFI-548/2024, por lo que al tratarse pruebas técnicas, éstas por naturaleza deben de ser adminiculadas con otros medios de prueba, toda vez que por sí solas no tienen una fuerza demostrativa plena, por tanto, deben de robustecerse con otros medios de prueba a efecto de que tengan fuerza y poder demostrativa plena y, de esta forma, poder acreditar los hechos denunciados.
- Por ende, para el caso que nos atañe, el denunciante quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[82]
Por consiguiente, se determina la inexistencia de uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado, Secretario, Tesorero, Coordinador, Director General y Secretario del Consejo.
Finalmente, al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
Culpa in vigilando.
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Yankel Alfredo Benítez Silva, Héctor Gómez Trujillo, Gilberto Cortés Rocha, Gerónimo Color Gasca e Iván Fernando Barrales Alcántara.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-133/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Secretario. ↑
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En adelante, Tesorero. ↑
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En adelante, Coordinador. ↑
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En adelante, Secretario del Consejo. ↑
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En adelante, Director General. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 27 a la 55 del expediente. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 56 y 57 del expediente. ↑
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Foja 87 del expediente. ↑
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Fojas 93 y 94 del expediente. ↑
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Foja 96 del expediente. ↑
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Fojas 127 a la 129 del expediente. ↑
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Fojas 137, 138, 139 y 142 del expediente. ↑
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Foja 146 del expediente. ↑
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Foja 150 del expediente. ↑
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Foja 155 del expediente. ↑
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Foja 156 del expediente. ↑
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Fojas 160 y 161 del expediente. ↑
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Foja 194 del expediente. ↑
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Foja 196 del expediente. ↑
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Fojas 218 a la 225 del expediente. ↑
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Foja 237 del expediente. ↑
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Fojas 241 a la 258 del expediente. ↑
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Foja 02. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 337 y 338 del expediente. ↑
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Fojas 190 a la 191. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 60 a la 86 del expediente. ↑
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Fojas 88 y 89 del expediente. ↑
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Fojas 90 a la 92 del expediente. ↑
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Fojas 97 a la 101 del expediente. ↑
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Fojas 102 y 124 del expediente. ↑
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Fojas 103 y 125 del expediente. ↑
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Fojas 104 y 126 del expediente. ↑
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Fojas 105 a la108 del expediente. ↑
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Foja 109 del expediente. ↑
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Fojas 110 a la 114 del expediente. ↑
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Fojas 115 a la 120 del expediente. ↑
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Fojas 122 y 123 del expediente. ↑
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Foja 134 del expediente. ↑
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Foja 147 del expediente. ↑
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Foja 148 del expediente. ↑
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Foja 149 del expediente. ↑
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Fojas 157 a la 159 del expediente. ↑
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Fojas 164 a la 193 del expediente. ↑
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Fojas 122 y 123 del expediente. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SER-PSC-313/2024. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”. ↑
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De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023. ↑
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Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados. ↑
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En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-JE-80/2021. ↑
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SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-690/2022. ↑
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SUP-JRC-13/2018, SUP-JE-80/2021, SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-230/2022 ↑
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SUP-REP-88/2019. ↑
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SUP-REP-723/2022. ↑
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SUP-RAP-52/2014 y acumulados y SUP-JE-1186/2023. ↑
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En adelante, Lineamientos Elección Consecutiva. ↑
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Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.” ↑
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Ver tesis CCLXXXIV/2013 de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Décima Época, registro 2004756, página 1057. ↑
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Criterio sostenido al resolver la Sala Superior el SUP-JDC-476/2023. ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012. ↑
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Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑