TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-015-2021 ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-005/2021

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-015/2021

ACTOR: ANTONIO ELEAZAR MORENO FARÍAS

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COORDINACIÓN NACIONAL DE AFILIACIÓN Y REGISTRO PARTIDARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Morelia, Michoacán a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo que determina el cumplimiento, de forma extemporánea, de lo ordenado en la resolución plenaria de reencauzamiento emitida por el Pleno de este Tribunal, dentro del juicio ciudadano identificado al rubro, el nueve de febrero de dos mil veintiuno, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El nueve de febrero de dos mil veintiuno1, el Pleno de este Tribunal determinó declarar improcedente la vía per saltum del juicio ciudadano citado al rubro, reencauzándolo a la Comisión Estatal2 y Comisión Nacional3, ambas de

1 En lo subsecuente, las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante Comisión Estatal.

Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que sustanciaran y resolvieran en el medio de impugnación partidista que consideraran idóneo y conforme a derecho procediera, además, se les vinculó para que en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de reencauzamiento, se emitiera la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario.

  1. Recepción del cuaderno de antecedentes y constancias en vía de cumplimiento. En acuerdo de diecinueve de febrero, se recibió en la ponencia instructora el cuaderno de antecedentes TEEM-CA- 005/2021 formado con motivo del reencauzamiento del juicio TEEM- JDC-015/2021, así como el oficio firmado por el Presidente de la Comisión Estatal del PRI, por medio del cual allegó copia certificada de las constancias relacionadas con el cumplimiento del medio de impugnación reencauzado4.
  2. Requerimiento. Mediante auto de veinticuatro de febrero se requirió a la Comisión Nacional del PRI a efecto de que informara y acreditara sus actuaciones respecto a lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento de nueve de febrero5.
  3. Recepción de constancias, vista y nuevo requerimiento. En proveído de dos de marzo, se recibió oficio firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional del PRI, en respuesta al requerimiento mencionado en el párrafo anterior, en el que informó que se había recibido el medio de impugnación enviado por la Comisión Estatal de Justicia y que entre otras cosas se había dictado acuerdo de admisión, cierre de instrucción, por lo que, se emitiría la resolución correspondiente, y remitió copia certificada de los acuerdos emitidos, por lo que se ordenó dar vista al actor con dichas constancias.

Además, en el mismo proveído se requirió de nueva cuenta a la

3 En adelante Comisión Nacional.

4 Foja 316.

5 Foja 317 y 318.

Comisión Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del PRI a efecto de que acreditaran el cumplimiento de todo lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento6.

  1. Cumplimiento de requerimiento, vista y preclusión de vista. Por auto de cinco de marzo, se tuvo a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, ambas del PRI, cumpliendo con el requerimiento mencionado en el párrafo anterior, por lo que, nuevamente se ordenó dar vista a la parte actora con las documentales recibidas, para que, en caso de considerarlo necesario manifestara lo que a sus intereses conviniera, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por precluido su derecho.

Además, en mismo acuerdo se tuvo al actor por precluido el derecho de realizar manifestaciones en relación con las documentales con que se le dio vista en acuerdo de dos de marzo7.

  1. Preclusión de vista. En proveído de diez de marzo, se tuvo a la parte actora por precluido su derecho de realizar manifestaciones en relación con las documentales con que se le dio vista mediante auto de cinco de marzo8.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el cumplimiento acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los juicios ciudadanos incluye también la facultad para velar por la ejecución de lo ordenado tanto en sus resoluciones como en los acuerdos plenarios dictados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64

6 Foja 357 a 359.

7 Fojas 415 a 417.

8 Foja 433.

fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.

Siendo aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”10.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Con la finalidad de poder verificar el cumplimiento del acuerdo plenario dictado por este Órgano Jurisdiccional dentro del expediente que nos ocupa, se analizará lo correspondiente a lo ordenado, así como las actuaciones realizadas por las autoridades vinculadas para su cumplimiento.

Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en las resoluciones como acuerdos plenarios emitidos en los juicios ciudadanos, ello es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en el acuerdo plenario de reencauzamiento, con el objeto de materializar lo determinado por este órgano colegiado y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

10 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 698 y 699.

En este orden de ideas, tenemos que en el acuerdo plenario emitido el nueve de febrero por este Tribunal se determinó lo siguiente:

    • Reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Estatal para que, con plenitud de atribuciones, lo recibiera y sustanciara en el medio de impugnación partidista que estimara conducente.
    • Asimismo, se vinculó a dicho órgano partidista para que requiriera al actor que señalara domicilio en la sede de la Comisión Nacional

-Ciudad de México-, para efectos de las notificaciones conducentes. Además, elaborara un pre dictamen que debería ser remitido al órgano partidista nacional.

    • También, se vinculó a la Comisión Estatal y Comisión Nacional, para que emitieran la resolución conducente dentro de un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia y la notificaran a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y posterior a que ello ocurriera, dentro de las veinticuatro horas, lo informaran y acreditaran ante este Tribunal.

Análisis a las actuaciones realizadas respecto del cumplimiento a lo ordenado

Por lo anterior, los órganos partidistas responsables remitieron documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal.

La Comisión Estatal remitió la siguiente documentación:

    • Oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/014/01/2021, signado por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Michoacán, mediante el cual informa que por oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/009/15/2021 de dieciséis de febrero, se remitió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria los autos originales del expediente CEJP-MICH-RI-03/2021, así como el pre dictamen correspondiente11.

11 Foja 312.

  • Copia certificada del oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/009/15/2021, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional del PRI12.
  • Oficio PRI/CDE/MICH/20J.7/025/072021, corresponde al informe referente al cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En ese sentido, la Comisión Nacional de Justicia del PRI, remitió las constancias siguientes:

  1. Oficio CNJP-SGA-041/2021, firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional del PRI, referente a las actuaciones realizadas por la autoridad nacional en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal13.
  2. Acuerdo de diecinueve de febrero en el cual se radicó el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, remitidas por la Comisión Estatal, al que se le asignó el número de expediente CNJP-RI-MIC-038/2021, en el que, se previno al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, apercibido que, de no hacerlo, se realizarían por estrados. Ordenando la notificación del referido proveído por estrados14.
  3. Cédula de publicitación por estrados, de diecinueve de febrero, con efectos de notificación personal para el actor, del acuerdo anteriormente referido15.
  4. Certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional, donde hace constar que el término de tres días concedido al actor para desahogar la prevención realizada corrió del veinte al veintidós de febrero del presente año16.
  5. Acuerdo de veintitrés de febrero, mediante el cual se señala que precluyó el derecho del actor para desahogar la prevención, refiriendo como consecuencia que las subsecuentes notificaciones se le realizarían mediante estrados17.

12 Foja 313 a 315.

13 Fojas 329 y 330.

14 Fojas 332 y 333.

15 Foja 334.

16 Foja 335.

17 Foja 336 y 337.

  1. Cédula de publicación de estrados de veintitrés de febrero, respecto del acuerdo anteriormente referido18.
  2. Acuerdo de veinticuatro de febrero, mediante el cual se admite el medio de impugnación de mérito y se cierra instrucción19.
  3. Cédula de publicación por estrados de veinticuatro de febrero, respecto del acuerdo anteriormente referido20.
  4. Resolución emitida el veintiséis de febrero del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante y el recurso de inconformidad CNJP-JDP-MIC-037/2021 y CNJP-RI- MIC-038/2021, interpuesto por Antonio Eleazar Moreno Farías, contra la Coordinación Nacional de Afiliación Registro Partidario y la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI21.
  5. Cédula de publicación por estrados de veintiséis de febrero del año en curso, respecto de la resolución de los expedientes CNJP-JDP- MIC-037/2021 y CNJP-RI-MIC-038/2021, acumulados, con efectos de notificación personal para el actor Antonio Eleazar Moreno Farías22.
  6. Oficios por los cuales se notifica la resolución dictada, al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI y a los integrantes del Tribunal Electoral de Michoacán 23.

Las constancias enunciadas tienen el carácter de documentales privadas al haber sido expedidas por autoridades del partido y, además, certificadas, por autoridades intrapartidarias dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 28 fracción IX del Código de Justicia Partidaria del PRI.

No obstante, este Tribunal considera conferirles valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción II en relación con el 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral, al generar convicción sobre la existencia de los hechos que señalan y al no haber sido objetadas por el actor, teniendo en consideración que se le dio vista

18 Foja 338.

19 Foja 339 y 340.

20 Foja 341.

21 Fojas 399 a 405.

22 Foja 406.

23 Fojas 407, 409 a 411.

mediante acuerdos de dos y cinco de marzo, con copias certificadas, sin que compareciera, ni manifestara objeción alguna respecto de ellas, lo que se advierte en los acuerdos de cinco y diez de marzo, respectivamente24.

Por tanto, de las constancias remitidas por la Comisión Estatal y Nacional, ambas de Justicia Partidaria del PRI, se advierte de manera sustancial lo siguiente:

  • Que el dieciséis de febrero la Comisión Estatal envió a la Comisión Nacional del PRI, las constancias originales del expediente reencauzado y el pre dictamen correspondiente.
  • Que el diecinueve de febrero la Comisión Nacional, mediante acuerdo recibió y registró el medio de impugnación con el número de expediente CNJP-JDP-MIC-037/2021, y en mismo proveído requirió al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, con el apercibimiento, que, de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones se realizarían mediante estrados.
  • Que el medio de impugnación fue admitido y se cerró instrucción en acuerdo de veinticuatro de febrero.
  • Que el veintiséis de febrero la Comisión Nacional emitió la resolución correspondiente.

De lo antes referido, se acreditan las actuaciones realizadas por la Comisión Estatal y la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del PRI, autoridades vinculadas por este Tribunal, de las constancias que obran en autos se advierte que éstas realizaron diversas actuaciones en cumplimiento a lo ordenado.

En primer momento la Comisión Estatal, recibió el medio de impugnación registrándolo como juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante con la clave CNJP-RI-MIC-

24 Fojas 415 a 417 y 433.

038/2021, formuló el pre dictamen y, posteriormente, remitió a la Comisión Nacional de Justicia del PRI para que emitiera la resolución correspondiente.

En ese sentido, el veintiséis de febrero la Comisión Nacional, emitió la resolución conducente, la cual fue notificada en la misma fecha al actor, a través de estrados, al no haber señalado domicilio en la circunscripción territorial del órgano partidario nacional.

En este orden de ideas, como se precisó anteriormente, este órgano jurisdiccional vinculó a la Comisión Estatal para que, dentro de la sustanciación del asunto, requiriera al actor para que señalara domicilio en el ámbito territorial de la sede de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por lo que de las constancias que obran en el cuaderno de antecedentes se advierte que la Comisión Nacional emitió acuerdo en el que previno al actor para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en su sede, apercibido que, de no hacerlo, se realizarían por estrados25.

En razón de lo anterior, y con independencia de la diligencia y prevención efectuada, cabe reiterar que este órgano jurisdiccional dio vista a la parte actora mediante acuerdos de dos y cinco de marzo, con las constancias que fueron remitidas por los órganos partidistas, entre ellas, la resolución emitida en el medio de impugnación partidista y su notificación por estrados, haciéndolos de su conocimiento, las actuaciones de las autoridades partidarias no obstante, no compareció ni se manifestó al respecto. Tal como se advierte en los acuerdos de cinco y diez de marzo.

En consecuencia, al estar acreditado en autos la realización de los actos ordenados, es decir, la sustanciación, la resolución y la notificación conducente, se considera que se ha cumplido, en esencia, lo ordenado por este Tribunal.

25 El referido proveído fue notificado por estrados. Consta a fojas 386 a 388.

Ahora, respecto a la temporalidad, en el acuerdo plenario de reencauzamiento se ordenó a la Comisión Estatal y Nacional para que en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación emitieran la resolución correspondiente.

En ese sentido, de las notificaciones realizadas por personal autorizado, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal se advierte que la Comisión Estatal y la Comisión Nacional tuvieron conocimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento el once de febrero26.

Por lo que, el plazo para resolver fue del doce al dieciocho de febrero, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral todos los días y horas son considerados como hábiles, por estar relacionado con procesos internos de selección y postulación de candidatos de partidos políticos27.

En tal contexto, se encuentra acreditado en autos que, la Comisión Estatal remitió el expediente a la Comisión Nacional el dieciséis de febrero, en tanto que la resolución partidista fue emitida por esta última el veintiséis de febrero y notificada por estrados al actor en esa misma fecha.

De ahí que, se advierte que el cumplimiento de lo ordenado fue realizado de forma extemporánea, existiendo dilación, tanto en la remisión del expediente por parte de la Comisión Estatal, como en la emisión de la resolución conducente por la Comisión Nacional.

Además, este Tribunal vinculó a los órganos partidistas para que una vez que realizaran lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera, lo informaran a este órgano jurisdiccional, anexando las constancias que así lo acreditaran.

26 Fojas 178 y 179, respectivamente.

27 Con fundamento en la Jurisprudencia 18/2012, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, relacionada con el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, fue hasta el dos de marzo se recibió en este órgano jurisdiccional la resolución del recurso de impugnación partidista y el cinco de marzo se recibió la constancia de notificación por estrados realizada al actor. Es decir, cuatro y siete días posteriores a su emisión, resultando también extemporáneo.

En razón de lo expuesto, se conmina a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo los mandatos de este órgano jurisdiccional y garanticen debidamente el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita para los justiciables, asimismo, para que remitan de manera diligente las constancias con las que acrediten el cumplimiento de las determinaciones tomadas por este Tribunal.

Por lo expuesto y fundado, se toma el siguiente:

ACUERDO

Primero. Se declara cumplido, de manera extemporánea, el acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el nueve de febrero, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM- JDC-015/2021.

Segundo. Se conmina a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo los mandatos de este órgano jurisdiccional, asimismo, para que remitan de manera diligente las constancias con las que acrediten el cumplimiento de las determinaciones tomadas por este Tribunal.

Notifíquese, personalmente a la parte actora, por oficio a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Michoacán; a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Michoacán; a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán; a la Comisión Nacional de

Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado, 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-005/2021, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-015/2021; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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