TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-131-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-131/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: IVÁN ARTURO PÉREZ NEGRÓN RUIZ, PEDRO FERNÁNDEZ CARAPIA, FRANCISCO GARCÍA DAVISH, LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno1.

Sentencia en la que se determina: I. Declarar la inexistencia de las violaciones atribuidas a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Pedro Fernández Carapia, Francisco García Davish y a los partidos políticos Trabajo y MORENA, consistente en utilización de símbolos religiosos y vulneración a los principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda; II. Dar vista a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que inicie un nuevo procedimiento sancionador, en los términos precisados en la presente sentencia.

GLOSARIO
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno salvo señalamiento expreso.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Denunciados: Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, Pedro Fernández Carapia, Francisco García Davish, los partidos políticos Morena y del Trabajo
Denunciante: Partido Acción Nacional
LGPP: Ley General de Partidos Políticos
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Lineamientos del IEM: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político electoral.
Lineamientos del INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
MORENA: Partido MORENA
PAN: Partido Acción Nacional
PT: Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

  1. Denuncias. El diecisiete y veinticinco de mayo, se recibieron ante el IEM escritos de queja presentados por el representante propietario ante el Consejo Distrital 16 Morelia y el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, en contra de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, así como PT y MORENA, por la presunta utilización de símbolos religiosos y vulneración a los

principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda 2.

  1. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdos de diecinueve y veinticinco de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó los escritos de denuncia y ordenó la apertura de los Cuadernos de Antecedentes a los cuales se les asignaron los números IEM-CA-138/2021 e IEM-CA-168/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas, requerir diversa información a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz3.
  2. Acumulación. Por proveído de veintisiete de mayo, la autoridad instructora determinó acumular las denuncias por existir conexidad de la causa. Asimismo, se ordenó requerir diversa información4.
  3. Cumplimiento. El veintinueve de mayo, así como el cuatro y veintidós de junio, la autoridad instructora tuvo a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y al Coordinador de Comunicación Social del IEM, dando cumplimiento al requerimiento efectuado5.
  4. Requerimientos. Por acuerdos de veintiocho de agosto y cuatro de septiembre, se requirió a Pedro Fernández Carapia diversa información6.
  5. Cumplimiento. El catorce de septiembre, se tuvo a Pedro Fernández Carapia, dando cumplimiento al requerimiento efectuado.

2 Fojas 8 a la 21 y 47 a la 59

3 Fojas 22 a la 24 y 60 y 61

4 Fojas 69 a la 72

5 Fojas 86, 95 y 126

6 Fojas 163 y 164 y 191 y 192

  1. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador, admisión y emplazamiento. Por auto de veintidós de septiembre, el IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-342/2021. En el mismo acuerdo realizó la admisión, y se ordenó citar a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, a PT y MORENA, así como a Pedro Fernández Carapia y Francisco García Davish, para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve de septiembre 7.
  2. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la autoridad instructora emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PAN8, al considerar que no se actualizaba la conducta denunciada.
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes9.
  4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado10.

Actuaciones vinculadas con la debida integración del expediente

  1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El cuatro de octubre el

Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose

7 Fojas 198 a la 202

8 Fojas 203 a la 26

9 Fojas 229 a la 232

10 Foja 2 a la 6

registrarlo con la clave TEEM-PES-131/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación11.

  1. Radicación. El cinco de octubre, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo12.
  2. Indebida integración y requerimiento. Por acuerdo de ocho de octubre13, se determinó que el expediente no estaba debidamente integrado estimándose necesario requerir diversa información. Asimismo, en proveídos de trece y dieciocho de octubre 14 , se requirió a los medios de comunicación “Red Financiera Mx”, “Quadratín, Agencia Mexicana de Información y Análisis” y a Norma Patiño Villalobos, diversa información.
  3. Cumplimiento. Por acuerdo de veintinueve de octubre se tuvo a “Red Financiera Mx” cumpliendo el requerimiento efectuado, más no a “Quadratín, Agencia Mexicana de Información y Análisis” y a Norma Patiño Villalobos 15.
  4. Debida integración. En proveído de cinco de noviembre16, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

11 Foja 262

12 Fojas 263 a la 264

13 Fojas 265 a la 266

14 Fojas 284 a la 285 y290 a la 291

15 Foja 310

16 Foja 311

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta utilización de símbolos religiosos y vulneración a los principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Federal; 87, inciso a) y o), 169, 230, fracción I, incisos a, h y n, fracción III, incisos h), 254, f), del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente17, sin embargo, en el presente no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

CONTROVERSIA

    1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Hechos denunciados

17 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

El Denunciante señaló como hechos los siguientes:

    • El quince de mayo el candidato a la presidencia municipal de Morelia Iván Pérez Negrón realizó un mitin político en el cual se reunió con el párroco de la comunidad de San Isidro Itzícuaro, Morelia, con quien realizó actividades como “orar” y “consumir los sagrados alimentos”.
    • En la publicación se incluyó la imagen de una “Virgen de Guadalupe”.
    • El veintitrés de mayo, el candidato a la presidencia municipal de Morelia, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz realizó una publicación en su perfil de Facebook en la cual hizo difusión de la reunión que sostuvo con el arzobispo de la Arquidiócesis de Morelia.

Excepciones y defensas

Los Denunciados en su defensa señalaron lo siguiente:

MORENA

  • En ninguna de las publicaciones denunciadas aparece la imagen del instituto.
  • No participó en los eventos denunciados por lo que no es responsable por el actuar de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, además de que no existe prueba que acredite su responsabilidad.

PT

  • No se actualiza vulneración alguna al principio de laicidad o de separación iglesia-estado.
  • Para consultar el contenido de las publicaciones se requiere de un despliegue de actividad de quien las consulta, de ahí que no puede calificarse como actividad dirigida de manera abierta a la ciudadana.
  • Del contenido denunciado no se advierten con claridad las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni la intención al llamado al voto o uso directo y expreso de alusiones o símbolos religiosos.
  • El contendido es de carácter informativo.
  • No se acredita que con la conducta se haya influenciado, manipulado o coaccionado al electorado.

Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz

  • No se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se demuestra la utilización de símbolos religiosos.
  • Que las publicaciones difundidas en los perfiles de la red social Facebook “Francisco Garciduñas”, “Pedro Fernández” y “Fuerza Migrante sin Fronteras” no constituyen páginas administradas por él.
  • La difusión fue realizada por particulares por lo que constituyen actos en el ejercicio de la libertad de expresión.
  • No ordenó las publicaciones en los medios informativos.

Pedro Fernández Carapia

  • Las manifestaciones del quejoso son vagas, imprecisas y genéricas.
    • No ha realizado ningún acto de campaña electoral ni difusión de propagada electoral del ciudadano Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, utilizando símbolos religiosos.
    • No se le debe restringir el derecho de libertad de expresión en su perfil de redes sociales.
    • Es inexistente la falta de responsabilidad imputada.

Pruebas y su valoración

      1. Pruebas

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

  1. Pruebas aportadas por el Denunciante en su escrito de queja
    1. Documentales consistentes en:
      • Acreditación de su personería.
      • Testigos de las páginas de internet.
      • Certificación de la Secretaria Ejecutiva del IEM.
    2. Técnica. Consistentes en las imágenes fotográficas contenidas en el escrito de denuncia.
    3. Presuncional.
    4. Instrumental de actuaciones.
  2. Pruebas ofrecidas por los Denunciados
  3. Documentales públicas y privadas, que se encuentran dentro del expediente.
  4. Copia certificada de personería.
  5. Instrumental de actuaciones.
  6. Presuncional legal y humana.

Pruebas recabadas por el IEM

    1. Documentales públicas, consistentes en:
      • Actas circunstanciadas de verificación números IEM- OFI/86/2021 e IEM-OFI/325/2021.
      • Acta de verificación del contenido del servicio de consulta externa sobre información de marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial denominado “MARCia”
      • Oficio IEM-CA-138/2021, signado por el Coordinador de Comunicación Social del IEM.
    2. Documentales privadas, consistentes en:
      • Escritos signados por Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz.
      • Escrito signado por el propietario y director general de la página Web www.quadratin.com.mx y Quadratin, Agencia Mexicana de Información y análisis
      • Escrito de Facebook Inc de fecha veinticuatro de julio.
      • Escrito signado por Pedro Fernández Carapia.
  1. Pruebas recabadas por el Tribunal Electoral
    1. Documental privada. Consistente en escrito signado por la Directora y representante legal de GPB Comunicación S.A de C.V.

Valoración probatoria

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.

Y en relación con las pruebas documentales privadas, técnicas, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones II, III, IV y V, y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral.

Hechos acreditados

Del material probatorio con el que se cuenta en autos, es posible desprender lo siguiente18:

Candidatura de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz

Es un hecho no controvertido que Iván Pérez Negrón Ruiz fue candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

18 Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral.

Titularidad y administración de la cuenta de Facebook

El entonces candidato denunciado reconoció que es el titular de la cuenta de Facebook Iván Pérez Negrón.

En tanto, que Pedro Fernández Carapia es el administrador del perfil

“Pedro Fernández”.

Existencia de la propaganda denunciada

El quince, dieciséis, veintiuno y veintitrés de mayo se realizaron las publicaciones denunciadas, cuyo contenido será expuesto y analizado en el fondo de esta sentencia.

Características del perfil en el cuales se efectuaron las publicaciones denunciadas

Se tiene acreditado que la publicación efectuada en https://quadratin.com.mx/politica/perez-negron-e-iglesia-seguridad- de-morelia-se-garantiza-con-dialogo/ corresponde a un sitio web del medio de comunicación denominado “Quadratin Michoacán”.

La realizada en https://redfinancieramx.mx/morena-e-iglesia- catolica-se-encuentran-en- morelia/?fbclid=lwAR27BeCZp2SV1Olqr2Xtx- sVqviVuQK9ArUVWvz2kexNsnIVV_Hg4gdSCkjE/ corresponde al medio de comunicación “Red Financiera Mx”.

La publicada

en https://www.facebook.com/302684953270704/post/159056070 1149783/?d=n, corresponde al perfil de Iván Pérez Negrón.

Las efectuadas en https://www.facebook.com/100029390884276/posts/544770619845 963/?d=n;

https://www.web.facebook.com/100029390884276/posts/54451242 9871782/?d=n&_rdc=1&_rd; https://web.facebook.com/photo.php?fbid=544769306512761&set= a.10804673689&type=3&_rdc=1&_rd, corresponden a Pedro Fernández Carapia, persona física.

ESTUDIO DE FONDO

Una vez precisados los hechos denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar la presunta utilización de símbolos religiosos y vulneración a los principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda; y
  3. En su caso, determinar si se acredita la responsabilidad de los

Denunciados en la comisión de la conducta realizada.

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen disposiciones constitucionales y legales, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo

      1. Libertad de expresión en redes sociales

En relación a la importancia de la libertad de expresión en los procesos electorales se ha sostenido lo siguiente19:

19 La Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Interamericana de Derechos Humanos, el informe anual 2009 de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos y la Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la

  • En una campaña electoral, la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral.
  • La libertad de expresión tiene como objetivo la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
  • El debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
  • La libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
  • El respeto el orden público constituyen límites a la expresión y manifestaciones de las ideas.

En relación a la libertad de expresión en internet se ha señalado lo siguiente20:

  • Que el internet, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas.
  • El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso

Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

20 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión; la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos de América; y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos

electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.21

    • Las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

Ahora bien, los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados, sino que puede ser objeto de ciertas limitantes o restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, persigan un fin legítimo, y sean necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental.

En ese sentido, la Sala Superior22 consideró que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permite la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que cada usuario exprese sus ideas u opiniones, y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre los usuarios, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan

21 Jurisprudencia 17/2016, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

22 Al resolver el recurso SUP-REP-123/2017.

cualquier información; lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.23

Por lo que, la autoridad competente, al analizar cada caso concreto debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral, con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela. Porque si bien, la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

Principio de laicidad y uso de expresiones religiosas en materia electoral

El artículo 24 de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Por ello, las y los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos, a fin de que la ciudadanía participe de manera razonada y libre en las elecciones24.

23 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

24 Jurisprudencia 39/2010, de rubro: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES

ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”.

La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El numeral 40 de la Constitución Federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.

En tanto que, del artículo 130 de esa misma norma se desprende el deber de preservar la separación entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.

El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población25.

En ese contexto, los artículos 40 y 130 de la Constitución Federal protegen el principio de la separación del Estado y la iglesia, por lo que estas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, a fin de orientar las normas contenidas en tales preceptos normativos.

25 SUP-REC-1468/2018.

Se debe tener presente que el numeral 6 de la citada norma establece que la manifestación de ideas (como las manifestaciones religiosas) no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacer manifestaciones en general no puede conculcar los derechos de la sociedad ni de terceros.

El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así el 18 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Por su parte, el numeral 25, párrafo 1, inciso p), de la LGPP, establece que los institutos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de esa naturaleza en su propaganda.

De los preceptos normativos citados se desprende que la no intervención de las y los actores políticos en cuestiones religiosas permite que la ciudadanía participe en la política de manera razonada y libre y que, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas y candidaturas.

De esta manera, quienes realicen actos políticos se deben abstener, entre otros aspectos, de emitir expresiones o fundamentaciones de carácter religioso26.

26 SRE-PSC-87/2015 y SRE-PSD-383/2015 y la Tesis XVII/2011 de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

Por lo que hace a la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando), la LGPP, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía27.

Caso concreto

El presente asunto consiste en determinar si se utilizaron símbolos religiosos y si con ello se vulneró los principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.

Publicaciones efectuadas el quince y dieciséis de mayo

Para determinar si se actualiza o no la infracción, este Tribunal Electoral considera necesario, realizar el estudio del contenido de las publicaciones denunciadas, el cual es extraído del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/57/2021, el cual es el siguiente:

ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
https://web.facebook.com/ Orando en compañía del
1568157782/posts/10218 párroco de la comunidad de los
073214773071/?_rdc=1& Itzicuaros dónde tomamos los
_rd sagrados alimentos.
Francisco Garcidueñas …al fondo una imagen religiosa
en mosaicos y a la derecha una
puerta de color blanco.
Grata convivencia con ejidatarios, migrantes y los sus

27 Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”

ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
https://web.facebook.com

/100029390884276/posts/ 544770619845963/d=n

Pedro Fernández

familias con nuestro amigo y Candidato a Presidente Municipal Iván Pérez Negron(sic) y su familia.

Todo en el ambiente festivo de nuestras fiestas Patronales de San Isidro Itzicuaro.

Se confirmó el compromiso de trabajar por el rescate del área agrícola, la seguridad y la recuperación económica de las familias rurales del Valle de los Itzicuaros de Morelia.

https://web.facebook.com

/100029390884276/posts/ 544512429871782/?d=n&

_rdc=1&_rdr Pedro Fernández

Misa, mole, carnitas y jaripeo así recibimos las familias rurales de Fuerza Migrante sin Fronteras y COBINAM a nuestro próximo Presidente Municipal Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, a su familia, planilla y equipo de trabajo en medio de las Fiestas Patronales de San Isidro Itzicuaro!
https://web.faceboo.com/p hoto.php?fbid=544769306 512761&set=a.108046736

89&type=3&_rdc=1&_rd

-Con Ivonne Galvan y 2 personas más en Fuerza Migrante

… del lado izquierdo el marco de una puerta y al fondo la imagen de la virgen de Guadalupe en mosaicos…

—Lo resaltado es propio—.

Si bien de las publicaciones se advierten las frases siguientes:

  • Orando en compañía del párroco de la comunidad de los Itzicuaros.
  • Convivencia con los ejidatarios, migrantes y sus familias con nuestro amigo y Candidato a Presidente Municipal Iván Pérez Negron(sic) y su familia.
  • Todo en el ambiente festivo de nuestras fiestas Patronales

de San Isidro Itzicuaro.

  • Misa, mole, carnitas y jaripeo así recibimos a nuestro próximo Presidente Municipal Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, a su familia, planilla y equipo de trabajo en medio de las Fiestas Patronales de San Isidro Itzicuaro.

Las cuales contienen vocablos que se pudieran considerar religiosos como son “Fiestas patronales”, “Misa”, “orando” y “párroco”, así como en dos de las publicaciones se observa la imagen de la Virgen de Guadalupe, esa circunstancia por sí sola no puede considerarse como utilización de símbolos religiosos, pues para ello debemos analizar lo siguiente:

  • La calidad de la persona que realiza las expresiones.
  • El contexto en que las hace.
  • El contenido de los mensajes28.

28 SUP-REC-1468/2018 y acumulados.

En ese tenor tenemos que las publicaciones fueron realizadas en los perfiles de las redes sociales terceros (Pedro Fernández y Francisco Garcidueñas).

Por el contexto de las publicaciones y el contenido de los mensajes se considera que el uso que se le dio a las expresiones, no tuvo como finalidad utilizar la fe o una creencia católica en beneficio de Iván Pérez Negrón, para incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, ni mucho menos que se invitara a la población a votar por él, sino más bien se hace referencia a una cuestión cultural, relacionadas con el desarrollo de una festividad.

Porque si bien, existen palabras en las publicaciones que se relacionan con la religión, con ellas no se hacen manifestaciones que pudieran significar un condicionamiento electoral o que tuviera la intención de influir en la ciudadanía, pues el simple hecho de citar “Fiestas patronales”, “Misa”, “orando” y “párroco”, por sí solas no actualiza el uso de expresiones religiosas en la campaña de Iván Pérez Negrón.

Lo anterior, si se toma en consideración que el término “Misa” se considera como la celebración del Sacramento de la Eucaristía, es el eje central de las celebraciones litúrgicas, núcleo de toda la vida cristiana para la Iglesia universal y local, así como la expresión suprema del culto que rendimos a Dios.

La expresión “orar” es hablar con Dios y ello puede hacerse de diversas formas, desde la oración mental que se realiza a través de actos interiores de pensamiento y voluntad, al alcance de aquellas personas que han logrado una especial identidad con Dios.

En tanto que la palabra “párroco” es el pastor propio de la parroquia

que se le confía y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está

encomendada, bajo la autoridad del obispo diocesano, en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que cumpla, en esa comunidad, las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos29.

La imagen de la Virgen de Guadalupe que se observa en dos publicaciones, esta no fue utilizada como parte de su propaganda, sino más bien se aprecia que esta figura surge en la fotografía de manera espontánea, mas no como un elemento que se vincule la campaña del entonces candidato30.

Por lo que las expresiones que se emplearon en las publicaciones, no se advierte que hayan afectado a la voluntad de la ciudadanía para votar, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, por el contrario, se considera que las manifestaciones constituyen un legítimo ejercicio de su libertad de expresión 31 y religiosa de las personas que efectuaron las publicaciones.

Ello tomando en cuenta que las fiestas patronales son consideradas entre otros aspectos, un espectáculo y un espacio de fiesta, en donde se combina lo religioso con lo recreativo y donde la población aprovecha para realizar, además de los rituales religiosos, acciones de fiesta popular, como conciertos y jaripeos, actividades que se observa están relacionadas tanto con las imágenes como el texto que acompañan la publicación.

29 Definiciones consultadas en el DICCIONARIO DE TÉRMINOS RELIGIOSOS Y LITÚRGICOS https://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/38/68/_ebook.pdf

30 Similar criterio se ha sustentado en el SUP-REC-761/2015.

31 Para tal efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES

EN REDES SOCIALES” y Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDAN IMPACTARLAS”.

De ahí que se considere que las publicaciones no ejemplifica el vínculo de la campaña del entonces candidato con símbolos religiosos, porque son expresiones que deben considerarse dentro del contexto cultural de San Isidro Itzícuaro, Michoacán, y no con una finalidad electoral en específico influir moral o espiritualmente en el electorado porque no hace mayor mención al respecto, ni manifestó expresamente que fuera creyente, ni solicitó que se votara por él con base en esa creencia, tampoco se observa el emblema o siglas de los partidos políticos que lo postularon, ni alusiones relativas a un llamamiento en su apoyo, sino que únicamente mostró unas imágenes aludiendo una tradición cultural.

Por lo que es inexistente la infracción alegada por cuanto hace a estos hechos.

Publicaciones efectuadas el veintiuno y veintitrés de mayo

A continuación, se procede analizar el contenido de las publicaciones efectuadas el veintiuno y veintitrés de mayo el cual es extraído del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-86/2021, que es del tenor siguiente:

ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
https://facebook.co m/30268495327070

4/posts/159056070

1149783/?d=n

Iván Pérez Negrón Ruíz

Nuestro objetivo es trabajar de la mano de nuestra gente para reactivar la economía, fomentar el turismo y generar más empleos para todas y todos. Para logarlo es necesario un trabajo conjunto con todos los sectores, tanto productivos como sociales y religiosos.
ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
Al reunirme con el arzobispo Carlos Garfias coincidimos en que Morelia merece una

transformación. Ambos tenemos la esperanza de construir una ciudad pacífica que brinde mayores oportunidades a las y los morelianos, lo cual será posible si vamos con unidad. 🙌

#YoSéCómo #EnTuMism aDirección

👉🏼 https://bit.ly/2ShdRqH.

https://redfinanciera mx.mx/morena-e- iglesia-catolica-se- encuentran-en- morelia/?fbclid=IwA R27BeCZp2SV1Olg

r2Xtx- sVqviVuQK9ArUV_ Wvz2kexNsnlVVHg 4gdSCkjE

Red Financiera MX

RedFinancieraMX

En Morelia la construcción de la paz social y el diálogo con todos los sectores productivos, sociales y religiosos permitirá ir en una misma dirección: impulsar nuestro municipio para ser referente de mayores inversiones, generación de empleo y fomento turístico a nivel nacional y mundial, aseguró Iván Pérez Negrón, Candidato a la Presidencia Municipal de este municipio por la Alianza MORENA-PT.

Lo anterior en el marco del encuentro privado que sostuvo con el Arzobispo de Morelia y Vicepresidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano, Carlos Garfias Merlos, el candidato aliancista, Iván Pérez Negrón, quien expuso que la paz y

esperanza son

ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
fundamentales para el desarrollo de las ciudades y es de tal suerte que vamos en la misma dirección del electorado: por la tranquilidad de poder caminar sin miedo, libres y en armonía.

El Candidato a la Presidencia Municipal en Morelia por la Alianza MORENA-PT, sostuvo que la violencia e inseguridad son fenómenos que se deben enfrentar de manera coordinada con todos los actores de la sociedad moreliana, ya que estos fenómenos tienen múltiples aristas y no discriminan clases sociales.

Asimismo, Pérez Negrón y el representante de la Jerarquía Católica en la capital de Michoacán, coincidieron sobre la política social que merece Morelia en este proceso de transformación y de esperanza por una Morelia en paz y dispuesta a dar oportunidades de desarrollo a todos sus ciudadanos.

Iván Pérez Negrón aceptó la invitación del Arzobispo a continuar con el diálogo abierto, trabajando en pro de Morelia y sus habitantes con independencia de la elección.

https://quadratin.co m.mx/politica/perez

-negron-e-iglesia-

seguridad-de- morelia-se-

Pérez-Negrón e Iglesia: seguridad de Morelia se garantiza con diálogo
ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
garantiza-con- dialogo/

Quadratín Michoacán

MORELIA, Mich., 23 de

mayo de 2021.- En Morelia la construcción de la paz social y el diálogo con todos los sectores productivos, sociales y religiosos permitirá ir en una misma dirección: impulsar nuestro municipio para ser referente de mayores inversiones, generación de empleo y fomento turístico a nivel nacional y mundial, aseguró Iván Pérez Negrón, Candidato a la Presidencia Municipal de este municipio por la Alianza MORENA-PT. Según un comunicado, lo anterior en el marco del encuentro privado que sostuvo con el Arzobispo de Morelia y Vicepresidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano, Carlos Garfias Merlos, el candidato aliancista, Iván Pérez Negrón, quien expuso que la paz y esperanza son fundamentales para el desarrollo de las ciudades y es de tal suerte que vamos en la misma dirección del electorado: por la tranquilidad de poder caminar sin miedo, libres y en armonía. El Candidato a la Presidencia Municipal en Morelia por la Alianza MORENA-PT, sostuvo que la violencia e inseguridad son fenómenos que se deben enfrentar de manera

coordinada con todos los

ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
actores de la sociedad moreliana, ya que estos fenómenos tienen múltiples aristas y no discriminan clases sociales. Asimismo, Pérez Negrón y el representante de la Jerarquía Católica en la capital de Michoacán, coincidieron sobre la política social que merece Morelia en este proceso de transformación y de esperanza por una Morelia en paz y dispuesta a dar oportunidades de desarrollo a todos sus ciudadanos. Iván Pérez Negrón aceptó la invitación del Arzobispo a continuar con el diálogo abierto, trabajando en pro de Morelia y sus habitantes con independencia de la elección.
https://news.inform anet.us/2021/05/mo rena-e-iglesia- catolica-se- encuentran.html

News Informanet Houston, Texas

MORENA E IGLESIA CATÓLICA SE

ENCUENTRAN EN MORELIA; PAZ SOCIAL Y DIÁLOGO SERÁN

CLAVES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD PÚBLICA

(CODICS).- En Morelia la construcción de la paz social y el diálogo con todos los sectores productivos, sociales y religiosos permitirá ir en una misma dirección: impulsar nuestro municipio para ser referente de mayores inversiones, generación de empleo y fomento turístico a nivel

nacional y mundial,

ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL IMAGEN CONTENIDO
aseguró Iván Pérez Negrón, Candidato a la Presidencia Municipal de este municipio por la Alianza MORENA-PT.

Lo anterior en el marco del encuentro privado que sostuvo con el Arzobispo de Morelia y Vicepresidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano, Carlos Garfias Merlos, el candidato aliancista, Iván Pérez Negrón, quien expuso que la paz y esperanza son fundamentales para el desarrollo de las ciudades y es de tal suerte que vamos en la misma dirección del electorado: por la tranquilidad de poder caminar sin miedo, libres y en armonía.

Asimismo, Pérez Negrón y el representante de la Jerarquía Católica en la capital de Michoacán, coincidieron sobre la política social que merece Morelia en este proceso de transformación y de esperanza por una Morelia en paz y dispuesta a dar oportunidades de desarrollo a todos sus ciudadanos.

Iván Pérez Negrón aceptó la invitación del Arzobispo a continuar con el diálogo abierto, trabajando en pro de Morelia y sus habitantes con independencia de la elección.

De las publicaciones realizadas se advierte lo siguiente:

  • Hacen referencia al encuentro que sostuvo el entonces candidato Iván Pérez Negrón Ruiz con el Arzobispo de Morelia y Vicepresidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano.
  • Iván Pérez Negrón, expuso que la paz y esperanza son fundamentales para el desarrollo de las ciudades y es de tal suerte que van en la misma dirección del electorado.
  • Pérez Negrón y el representante de la Jerarquía Católica en la capital de Michoacán, coincidieron sobre la política social que merece Morelia en este proceso de transformación y de esperanza por una Morelia en paz y dispuesta a dar oportunidades de desarrollo a todos sus ciudadanos.
  • El candidato aceptó la invitación del arzobispo a continuar con el diálogo abierto, trabajando en pro de Morelia y sus habitantes con independencia de la elección.

Por lo que se procede a analizar, la calidad de la persona que realiza las expresiones; el contexto en que las hace y el contenido de los mensajes32.

En ese tenor tenemos que las publicaciones fueron realizadas por Iván Pérez Negrón y los terceros (Red Financiera MX, Quadratín Michoacán y News Informanet Houston, Texas)

En tanto que el contexto en el que se efectuaron, como del contenido de estas se tiene que, en el caso de los terceros, las publicaciones las efectuaron con motivo del boletín de presa que fue remitido por Norma Patiño mediante correo electrónico, que ninguna persona física o moral pagó por la nota, ni existe contrato, esto por así

32 SUP-REC-1468/2018 y acumulados.

señalarlo los directores generales de “Quadratín Michoacán” y de “GPB Comunicación S.A de C.V” a la cual pertenece el medio de comunicación “Red Financiera MX”.

Por lo que, si un boletín de presa es una forma de tener un contacto con los medios de comunicación, proporcionando la información útil para la difusión de la actividad (concierto, exposición, evento académico, etc.), por medio de él, damos un aviso o noticia sobre lo que será o ha sido la actividad33.

Entonces tenemos que, las publicaciones que se efectuaron en los medios de comunicación electrónicas encuentran sustento, en la libertad informativa y de expresión 34 , pues es evidente que su intención fue la de informar respecto de una actividad que se realizó la cual es de interés general por tratarse de una acción efectuada por un candidato que participaba en el proceso electoral que se desarrollaba en la entidad.

Por lo que la difusión del boletín informativo, no se puede considerar que se trate de una propaganda encubierta, que tuviera como propósito promocionar o posicionar a los Denunciados, esto en virtud de que los medios de comunicación señalaron que se trató de una labor periodística, sin que existan probanzas que demuestren lo contrario, además de que en autos no quedó acreditado algún nexo que vincule a Norma Patiño con el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, por el cual se considere que este ordenó la emisión de ese boletín35.

33 http://observatoriocultural.udgvirtual.udg.mx/repositorio/bitstream/handle/123456789/4 67/6%20Boletin%20de%20prensa.pdf?sequence=1&isAllowed=y

34 Jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

35 Lo anterior, con sustento en la tesis LIX/2001 Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

En relación a la publicación efectuada en la red social del entonces candidato, se observa que hace referencia a la reunión con el Arzobispo sin que ella se advierta que esta tuviera como finalidad influir moral o espiritualmente en el electorado, y se soliciten que voten por el con base en esa creencia.

Ahora bien, del texto que acompaña las publicaciones no se observa expresiones que provoque una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda36, sino más bien en ellas se narra los hechos acontecidos en la reunión privada entre Iván Pérez Negrón Ruiz con el arzobispo de Morelia y Vicepresidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano37.

Además, de las imágenes que acompañan las publicaciones si bien se observa a Iván Pérez Negrón Ruiz con el Arzobispo de Morelia, también lo es que de ellas no se advierte ningún tipo de llamado expreso al voto a favor o en contra de algún candidato, ente político, ni tampoco la divulgación de la plataforma política del entonces candidato y de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

En ese contexto se tiene que no se vulneraron los principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda, pues no se acreditó la utilización de símbolos religiosos; en consecuencia, son inexistentes las conductas señaladas por el Denunciante.

    1. VISTA A LA SECRETARIA EJECUTIVA

36 Tal y como se señala en las tesis XLVI/2004, XVII/2011 y la jurisprudencia 39/2010 de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”. “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

37 Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-111/2021.

Este Tribunal Electoral, conforme a los principios rectores de certeza y legalidad que rigen la función electoral, de manera oficiosa ordena el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, en función de que, en el acta de verificación IEM-OFI/57/2021, sobre contenido de la dirección electrónica

https://web.facebook.com/100029390884276/posts/54451242987 1782/?d=n&_rdc=1&_rdr, se advierte la existencia de tres imágenes con la presencia de menores de edad que son plenamente identificables, como se aprecia a continuación38:

38Fojas 34,36 y 37.

De dicha publicación se puede apreciar la imagen reconocible de menores de edad, motivo por el que este Tribunal Electoral debe verificar con el mayor grado de eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que haya de por medio la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, ya que son un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial distinto a otros, por tanto, requieren de una atención y respeto principal.

Por tales consideraciones, se ordena la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por parte de la Secretaria Ejecutiva del IEM 39 , con la finalidad de constatar que se garantizaron los cuidados reforzados de los menores que aparecen en la publicación.

En efecto, la investigación de los hechos que puedan constituir una infracción a la normativa electoral y en especial los que se relacionen con posibles violaciones a los derechos de la niñez, debe realizarse con estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia a efecto de no comprometer el resultado del procedimiento bajo una incorrecta integración o investigación, esto es, deben agotarse las diligencias necesarias para acreditar o desacreditar las hipótesis sancionables40.

En este sentido, el hecho de que, ante una eventual contestación o comparecencia a un procedimiento de corte acusatorio, las partes denunciadas esgriman argumentos sobre una infracción que formalmente no se les imputó y a raíz de la misma se le imponga

39 De conformidad con el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

40 Similar criterio fue emitido en el medio de impugnación SUP-REP-60/2021 y acumulados.

una sanción, es una cuestión que no garantiza de manera razonable que hayan tenido la oportunidad de contar con una debida defensa.

Para lo anterior, debe la autoridad instructora allegarse de la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para mostrar menores de edad en la propaganda político-electoral.

Bajo el concepto de tutela preventiva, una vez que inicie el nuevo procedimiento, debe pronunciarse sobre la implementación de las medidas cautelares a que haya lugar41 y que tengan como objetivo tutelar el interés superior de la menor que aparecen en la publicación antes mencionada.

Cabe precisar que, en el caso, no estamos ante una deficiencia u omisión que pudiera dar lugar a la devolución del expediente a efecto de que la autoridad instructora subsane la falta de llamado a todas las partes involucradas o la identificación clara de los hechos que se atribuyen, sino ante el surgimiento de una cuestión que no fue objeto de la denuncia ni tampoco se previó como un hecho que podría violentar el modelo de comunicación política por parte del partido denunciado al momento de emplazarlo al procedimiento sancionador que nos ocupa.

Por lo que, de admitir este tratamiento, generaría una afectación al principio de equidad procesal que debe prevalecer entre las partes sujetas a un procedimiento sancionador, puesto que sin existir motivo de queja se realizaría una valoración en torno a una eventual infracción que no fue materia de la denuncia, así como tampoco se instruyó por parte de la autoridad instructora, de ahí que considere

41 De conformidad con el artículo 75 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

que este nuevo hecho debe investigarse a través de un nuevo procedimiento especial sancionador.

Similares criterios fueron adoptados en la resolución de los asuntos SRE-PSL-33/2019, SRE-PSD-47/2019 y SRE-PSD-54/2019.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Pedro Fernández Carapia, Francisco García Davish y a los Partidos del Trabajo y MORENA, consistente en utilización de símbolos religiosos y vulneración a los principios de laicidad, imparcialidad, legalidad y equidad en la contienda.

SEGUNDO. Dese vista a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en ejercicio de sus facultades, inicie un procedimiento sancionador, en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese, personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con quince minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo

acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue la ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YURISHA

ANDRADE MORAES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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