TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-130-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-130/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: ALFREDO ARROYO ARROYO Y OTROS

AUTORIDAD SUSTANCIADORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: MIGUEL ANTONIO NIEVES PEDRAZA

Morelia, Michoacán a quince de octubre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA en la que se determina: Declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Antonio Magaña de la Mora, Alfredo Arroyo Arroyo, Ma. Francisca Morales Ceja, Verónica Nepita Acosta, Abraham Espinoza Villa, Mercedes Cervantes Viveros, Ana Delia Valencia Chávez, Maricela Mejía Orozco, Israel Rigoberto Valdez García y al Partido Verde Ecologista de México.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciante: Partido Revolucionario Institucional
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PES: Procedimiento Especial Sancionador.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Trámite ante el IEM

  1. Presentación de denuncia. El siete de mayo el Denunciante presentó ante el IEM escrito de denuncia1, en contra de Alfredo Arroyo Arroyo y el PVEM por presuntos actos anticipados de campaña, mismos que afectan la equidad e imparcialidad en la contienda.
  2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de siete de mayo2 la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-92/2021; asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación, consistentes en la verificación del contenido de direcciones electrónicas; así como el requerimiento al denunciado Alfredo Arroyo Arroyo para que proporcionara información respecto de las publicaciones materia de la queja. Finalmente, se ordenó glosar copia certificada del registro del citado ciudadano como candidato a Presidente Municipal de Peribán, Michoacán.
  3. Presentación de escrito. Por acuerdo de ocho de junio3 se tuvo por recibido el escrito de dieciocho de mayo4 suscrito por Alfredo Arroyo Arroyo a través del cual cumplió con el requerimiento que le fue formulado.
  4. Verificación de los contenidos en los enlaces. El doce de junio se llevó a cabo la verificación del contenido en las direcciones electrónicas que no habían sido constatadas por el IEM5.
  5. Acuerdos de requerimiento. A través de acuerdo de quince6 y veinticinco de junio7 la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir al

1 Fojas 9 a 11.

2 Fojas 17 y 19.

3 Foja 28.

4 Fojas 26 y 27.

5 Fojas 29 a 53.

6 Foja 54.

7 Foja 56.

administrador del Salón de Eventos denominado “Salón Ruby” a efecto de que proporcionara información relacionada con el evento materia de la denuncia.

  1. Acuerdo de cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de julio8 se tuvo a la representante del “Salón Ruby”, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado; se ordenó requerir a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE del Estado de Michoacán, a efecto de que informara si en sus archivos obraba constancia de domicilio de Israel Rigoberto Valdez García; y, de igual forma, se ordenó glosar copia certificada del registro del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora como candidato a la gubernatura de Michoacán por el PVEM.
  2. Acuerdo de cumplimiento y requerimiento. A través de acuerdo de veintinueve de julio9 la Secretaria Ejecutiva tuvo al Vocal del Registro de Electores cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado y se ordenó requerir al ciudadano Israel Rigoberto Valdez García para que proporcionara información relacionada con los hechos denunciados.
  3. Acuerdo de cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de cinco de agosto10 la Secretaria Ejecutiva tuvo a Israel Rigoberto Valdez García cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado; de igual forma, ordenó requerir a los ciudadanos Abraham Espinoza Villa, Ma. Francisca Morales Ceja, Verónica Nepita Acosta, Ana Delia Valencia Chávez y Mercedes Cervantes Viveros para que proporcionaran información respecto de los hechos denunciados.
  4. Cumplimientos de requerimientos. Por acuerdos de doce y veinticinco de agosto11 se tuvo a Ma. Francisca Morales Ceja, Mercedes Cervantes Viveros, Verónica Nepita Acosta y Abraham Espinoza Villa, cumpliendo con los requerimientos que les fueron formulados.
  5. Orden de diligencias de investigación. A través de acuerdo de veinticinco de agosto se ordenó requerir al PVEM a efecto de que proporcionara el domicilio de Ana Delia Valencia Chávez.

8 Foja 63.

9 Foja 82.

10 Foja 87.

11 Fojas 94, 98, 102 y 111, respectivamente.

  1. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de treinta de agosto12 se tuvo al PVEM cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado.
  2. Orden de diligencias de investigación. Mediante acuerdo de treinta de agosto13 se ordenó a personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM llevar a cabo la verificación de precisión del nombre de la ciudadana Isela Ochoa Flores como Diputada Federal por el Distrito Federal 4, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.
  3. Orden de diligencias de investigación. A través de acuerdos de uno y siete de septiembre14 se instruyó a personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM que llevara a cabo diligencias a fin de poder requerir a la ciudadana Ana Delia Valencia Chávez y así proporcionara información respecto de los hechos materia de la denuncia.
  4. Requerimiento. Por acuerdo de nueve de septiembre15, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, se ordenó requerir vía correo electrónico a la ciudadana Ana Delia Valencia Chávez.
  5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de septiembre16 se tuvo a la ciudadana Ana Delia Valencia Chávez cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado.
  6. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de catorce de septiembre17 se admitió a trámite el PES, emplazando a los denunciados y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintinueve siguiente.
  7. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de septiembre18 se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
  8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2923/202119, la Secretaria Ejecutiva remitió

12 Foja 116.

13 Foja 117.

14 Foja 121 y 124, respectivamente.

15 Foja 127.

16 Foja 132.

17 Fojas 135 a 140.

18 Fojas 153 a 157.

19 Foja 02.

el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del PES

    1. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de cuatro de octubre20 el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-130/2021; y correspondió el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación. Mediante acuerdo de cinco de octubre21 la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración.
    3. Verificación de expediente y orden de diligencia. Por acuerdo de ocho de octubre22 la Magistrada Ponente estimó que no se había desahogado debidamente un enlace electrónico, por lo que determinó habilitar al Secretario y Proyectista Adscrito a su Ponencia para que llevara a cabo el desahogo y realizara la certificación respectiva.

De conformidad con lo anterior, el día once se procedió al desahogo del enlace electrónico23.

    1. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de trece de octubre24 la Magistrada Instructora tuvo debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se denuncia la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

20 Foja 181.

21 Fojas 178 y 179.

22 Fojas182.

23 Fojas 206.

24 Foja 214.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b),

  1. y f), y 262 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Los denunciados, Juan Antonio Magaña de la Mora y PVEM, hacen valer la causal de improcedencia de frivolidad, indicando que los hechos denunciados carecen de sustento y fundamento jurídico, además de que se trata de una apreciación equívoca y carente de elementos jurídicos para suponer una violación a la normatividad electoral.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse; primeramente, porque el análisis de los hechos denunciados corresponde dilucidarlo en el fondo de la presente resolución.

Al respecto, es importante señalar que el Denunciante aportó pruebas junto con su escrito de denuncia y solicitó que se desahogaran algunas otras, de ahí que no se pueda considerar que su alegación resulte frívola, ya que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza25 cuando la queja o denuncia presentada:

    1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
    2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
    3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En este caso, de la observancia de dichos requisitos en el escrito de denuncia, se advierte que el Denunciante ofertó las pruebas con las que a su consideración se acreditan los hechos denunciados, los que pueden

25 “Artículo 230. (…) V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos

políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

ser susceptibles de configurar actos que se alegan como violatorios de la normativa electoral.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, se considera que no les asiste la razón a los denunciados en relación a que la denuncia debe desecharse por frívola, así como porque no existen pruebas para acreditar los hechos denunciados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El PES en el que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En el escrito de queja y en la contestación a la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

Escrito de denuncia

El Denunciante señaló como actos transgresores de la normativa electoral, los siguientes:

  • El uno de abril, a las veinte horas, en el municipio de Peribán, Michoacán, se llevó a cabo la visita del candidato del PVEM por la Gubernatura en la que se realizó proselitismo electoral.
  • La invitación al citado evento fue publicada por Alfredo Arroyo Arroyo en su página de Facebook, quien fue candidato a la presidencia municipal por el PVEM.
  • En el evento estuvo presente Alfredo Arroyo Arroyo.
  • De dicho evento se realizó un video en vivo, mismo que fue publicado en el perfil de la red social Facebook: https://www.facebook.com/cuarto.podercanal10.
  • En el citado video, en el minuto tres con cincuenta segundos, se advierte que el PVEM presentó a diversas personas como aspirantes a distintos cargos municipales.
  • Con tales hechos se realizaron actos anticipados de campaña, conforme a lo establecido en el artículo 242, apartado 3, de la LGIPE.

Excepciones y defensas

Los denunciados Juan Antonio Magaña de la Mora y el PVEM en sus escritos de alegatos manifestaron lo siguiente:

    • Que la información proporcionada por el Denunciante carece de veracidad, ya que el evento se llevó a cabo el ocho de abril, al que Juan Antonio Magaña de la Mora acudió en su calidad de candidato a la Gubernatura, postulado por el PVEM.
    • Que la campaña para la elección por la Gubernatura inició el cuatro de abril, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 de la LGIPE, así como los acuerdos IEM-CG-32/2020 e IEM-CG- 125/2021, por lo que Juan Antonio Magaña de la Mora acudió en su calidad de candidato, quien se encontraba en tiempo y forma para efectuar actos de campaña.
    • Que en lo que respecta a la publicación efectuada en la página personal del ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo de la red social Facebook, la misma se realizó en ejercicio de sus derechos humanos, de libertad de expresión, ya que el citado ciudadano es simpatizante del PVEM y en ese momento era Secretario de Organización de la Coordinación Municipal del citado instituto político.
    • Que la publicación no contempla el nombre, imagen o dato alguno respecto de Alfredo Arroyo Arroyo, por lo que los argumentos del Denunciante carecen de sustento jurídico.
    • Que el evento correspondió a la campaña de Juan Antonio Magaña de la Mora como candidato a la Gubernatura.
    • Que la presencia de Alfredo Arroyo Arroyo, Ma. Francisca Morales Ceja, Verónica Nepita Acosta, Abraham Espinoza Villa, Ana Delia Valencia Chávez y Mercedes Cervantes Viveros, se dio en su calidad de simpatizantes y coordinadora, respectivamente, del PVEM.
    • En las certificaciones no se establecen circunstancias de tiempo, modo y lugar.
      • Que Alfredo Arroyo Arroyo, Abraham Espinoza Villa y Ana Delia Valencia Chávez no hicieron uso del micrófono, ni había ningún tipo de propaganda en su favor.

Los demás denunciados no dieron contestación a la denuncia, ni comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no manifestaran nada en su defensa.

QUINTO. Pruebas. De las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintinueve de septiembre, tuvo por admitidos diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por el Denunciante en su escrito de denuncia y en la audiencia de pruebas y alegatos:

          1. Documental privada, consistente en impresión de invitación a evento de arranque de campaña en Peribán, Michoacán del candidato a la Gubernatura de Michoacán, Juan Antonio Magaña de la Mora, postulado por el PVEM;

Instrumental de actuaciones; y

          1. Presuncional legal y humana.

Pruebas aportadas por los denunciados Juan Antonio Magaña de la Mora y el PVEM en su escrito de contestación:

          1. Presuncional legal y humana; y,

Instrumental de actuaciones.

        1. Pruebas recabadas por la autoridad instructora, a través de diligencias y requerimientos:
          1. Documental pública, consistente en acta de verificación número 11, sobre direcciones electrónicas, de once de abril26;
          2. Documental pública, consistente en copia certificada de integración de planilla de candidatura postulada por el PVEM en el Municipio de Peribán, Michoacán27;

26 Fojas 13 a 16.

27 Fojas 21 a la 23.

          1. Documental privada, consistente en escrito de dieciocho de mayo28, emitido por Alfredo Arroyo Arroyo en respuesta al requerimiento que le fue formulado;
          2. Documental pública, consistente en copia certificada del escrito signado por Maricela Mejía Orozco, representante del salón de eventos denominado “Quinta Ruby” y sus anexos29;
          3. Documental pública, consistente en copia certificada donde consta el registro del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora como candidato por la Gubernatura, postulado por el PVEM30;
          4. Documental pública, consistente en copia certificada del oficio INE/JLMICH/RFE/2532/2021, emitido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán31;
          5. Documental pública, consistente en copia certificada de la respuesta emitida por Israel Rigoberto Valdez García, al requerimiento que le fue formulado32;
          6. Documental pública, consistente en copia certificada de la respuesta emitida por Ma. Francisca Morales Ceja, al requerimiento que le fue formulado33;
          7. Documental pública, consistente en copia certificada de la respuesta emitida por Mercedes Cervantes Viveros, al requerimiento que le fue formulado34;
          8. Documental pública, consistente en copia certificada de la respuesta emitida por Verónica Nepita Acosta, al requerimiento que le fue formulado35;
          9. Documental pública, consistente en copia certificada de la respuesta emitida por Abraham Espinoza Villa, al requerimiento que le fue formulado36;
          10. Documental privada, consistente en oficio PVEM/CEE/SPE/065/202137, suscrito por Rodrigo Guzmán de

28 Fojas 26 y 27.

29 Fojas 59 a 62.

30 Fojas 64 a 77.

31 Fojas 79 a 81.

32 Fojas 84 a 86.

33 Fojas 91 a 93.

34 Fojas 95 a 97.

35 Fojas 99 a 101.

36 Fojas 104 a 107.

37 Foja 114.

Llano, representante propietario del PVEM ante el Consejo General del IEM;

          1. Documental pública, consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/332/2021, relativa a verificación de enlace electrónico, de treinta y uno de agosto38;
          2. Documental privada, consistente en oficio PVEM/CEE/SPE/066/202139, suscrito por Rodrigo Guzmán de Llano, representante propietario del PVEM ante el Consejo General del IEM;
          3. Documental privada, consistente en oficio PVEM/CEE/SPE/068/202140, suscrito por Rodrigo Guzmán de Llano, representante propietario del PVEM ante el Consejo General del IEM; y,

17. Documental pública, consistente en copia certificada de la respuesta emitida por Ana Delia Valencia Chávez, al requerimiento que le fue formulado41.

E. Diligencias para mejor proveer implementadas por el Tribunal Electoral:

  • Documental pública, consistente en acta de verificación de once de octubre, sobre dirección electrónica.

SEXTO. Valoración probatoria en conjunto. De los documentos descritos, los señalados como documentales públicas tienen valor probatorio pleno porque fueron emitidos o certificados por la Secretaria Ejecutiva y personal adscrito a ella, en funciones de oficialía electoral, y autoridad instructora del presente PES o, en su caso, porque fueron expedidas por servidor público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, y 254, del Código Electoral, y 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

A las señaladas como documentales privadas se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual

38 Foja 118 a 120.

39 Foja 123.

40 Foja 126.

41 Fojas 129 a 131.

subyaciera elemento probatorio similar o diverso, que adminiculados generen convicción plena a este Tribunal Electoral sobre los hechos alegados por el Denunciante; lo expuesto tiene sustento en los artículos 16, fracción II, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que respecta a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, ofrecida por los denunciados Juan Antonio Magaña de la Mora y PVEM, así como el Denunciante, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual subyaciera elemento probatorio similar o diverso, que adminiculados generen convicción plena a este Tribunal Electoral sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 20, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

SEPTIMO. Estudio de fondo. Una vez precisados los hechos materia de la denuncia, así como las defensas que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si estos constituyen violaciones a la normativa electoral;
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas denunciadas; y,
  4. Si como consecuencia de lo anterior, se acredita responsabilidad del

PVEM por culpa in vigilando respecto de los hechos denunciados.

Metodología de estudio

El Denunciante señaló de forma expresa que Alfredo Arroyo Arroyo y el

PVEM realizaron actos anticipados de campaña.

No obstante lo anterior, la autoridad instructora determinó llamar a juicio a los ciudadanos Juan Antonio Magaña de la Mora, Ma. Francisca Morales Ceja, Verónica Nepita Acosta, Abraham Espinoza Villa, Mercedes Cervantes Viveros, Ana Delia Valencia Chávez, Maricela Mejía Orozco e Israel Rigoberto Valdez.

Bajo este contexto, lo que procede es analizar si se acreditan los hechos y, de ser afirmativo, analizarlos desde la perspectiva de que puedan constituir actos anticipados de campaña.

Hechos acreditados.

De las pruebas que obran en el expediente del presente PES, a partir de su valoración conjunta, realizada por este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:

    1. Juan Antonio Magaña de la Mora fue candidato a la Gubernatura de Michoacán por el PVEM.
    2. Alfredo Arroyo Arroyo fue candidato a la Presidencia Municipal de Peribán, Michoacán por el PVEM, en tanto que Ma. Francisca Morales Ceja y Verónica Nepita Acosta fueron postuladas como Síndica propietaria y suplente, respectivamente.
    3. El ocho de abril se llevó a cabo un evento en el “Salón Ruby” de Peribán, Michoacán, relativo al arranque de campaña del candidato a la Gubernatura postulado por el PVEM.
    4. El siete de abril, en el perfil personal de Facebook de Alfredo Arroyo Arroyo, se hizo una publicación que contenía el siguiente texto:

¡Lo justo es que Gobierne alguien Diferente!

Ven y Conoce a Juan Antonio Magaña de la Mora, Candidato a Gobernador por el PVEM.

Porqué “Lo Justo es que Gobierne alguien Honesto y Capaz”.

#JuanAntonioMagaña es el BUENO.

Acompáñanos y conoce sus propuestas de Trabajo.

¿No olvides tu Cubrebocas! #EnergíaVerdePor Michoacán #MagañaDeLaMoraGobernador”.

Adicionalmente se advirtió que en la misma se inserta la siguiente imagen:

    1. En la cuenta de Facebook Ramiro Cuarto Poder Multimedia, el nueve de abril, se realizó una publicación de título: “Visita Peribán el candidato a la Gubernatura de Michoacán por el partido verde ecologista de México, Juan Antonio Magaña de la Mora”, en el que además se difundió un video del evento con una duración de treinta y un minutos con cuarenta y seis segundos.

De la certificación levantada por la autoridad instructora se advierte lo siguiente:

Marco normativo

Libertad de expresión, internet y redes sociales, en relación con la propaganda electoral

La libertad de expresión es una piedra angular de una sociedad democrática42. En México, el artículo 6º de la Constitución Federal reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, lo que incluye, al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa43.

En el ámbito electoral, la Sala Superior ha definido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público44.

42 Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, cfr. Opinión consultiva OC-5/85.

43 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

44 Jurisprudencia 11/2008, de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, el internet es un medios específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos45.

En el caso, Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son las y los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionadas y sancionados.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión46.

Entonces, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna

45 Jurisprudencia 17/2016 de Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

46 Jurisprudencia 18/2016 de Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia47.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular48.

Por lo que la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Actos anticipados de campaña

El artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Federal, instituye que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 242, numeral 1, establece que, por campaña electoral, se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Asimismo, el artículo 3, numeral 1, inciso a) de la referida ley, define a los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra

47 Así lo sostuvo Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

48 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo, instituye que, la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

En cuanto al tema, el Código Electoral establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto49.

En ese sentido, establece que se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular50.

Y, en relación con la propaganda de campaña, señala que comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política51.

La Sala Superior ha señalado, respecto de la propaganda electoral, lo siguiente:

  • La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y

49 Artículo 169, párrafo segundo.

50 Artículo 169, párrafo sexto.

51 Artículo 169, párrafo quinto.

promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales52.

Dicha propaganda no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidatura), un programa o unas ideas; es decir, en términos generales, la propaganda política es aquella que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Atento a ello, la difusión de propaganda política resulta válida durante el periodo ordinario e incluso, durante la etapa de precampaña, siempre que presente la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de éste; sin embargo, la propaganda electoral solo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por tanto, debe permitirse la circulación de ideas, críticas e información general por parte de los partidos políticos, siempre y cuando ello no transgreda las limitantes previstas en la normativa atinente.

Ahora bien, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG- 32/2020, del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de

52 En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Michoacán53, se advierte que el periodo de inicio de campañas electorales para la elección de Gubernatura fue el cuatro de abril, mientras que para Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos el diecinueve de abril, concluyendo en todos los casos el dos de junio.

Así, las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, tienen como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos54.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que55, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

      1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
      2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
      3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u

53 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/index.php/home/acerca-del- iem/consejo-general/acuerdos-de-consejo-general/file/24686-iem-cg-32-2020-acuerdo-por-el-cual-se- aprueba-el-calendario-electoral?start=20, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

54 Resulta aplicable la razón esencial de la tesis XXV/2012, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

55 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características:

        1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental de libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda56.

Así, acorde con la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal Electoral, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje, no se encuentre la expresión de “vota por X”; sin embargo, también es posible que de las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje velado que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión sea ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en el que se da o de lo sugerente de las palabras, sin las fórmulas sacramentales, se arribara a

56 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

la conclusión de que se tiene la intencionalidad de presentar una propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que de forma inequívoca un mensaje que hace un llamamiento al voto.

        1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía57.

Pues solo así se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor debe valorar las variables siguientes58:

          1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje59;
          2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
          3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin,

57 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

58 Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

59 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior60 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicita una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”61.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el

60 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

61 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

De conformidad con los elementos constitucionales y legales antes referidos, así como de los criterios de interpretación de los máximos órganos jurisdiccionales en materia electoral antes referidos, se procede al estudio del caso concreto.

Caso concreto

    • Respecto del ciudadano Juan Antonio Magaña de la Mora.

En principio, debe analizarse si conforme a los elementos probatorios que obran en autos se acreditan los elementos personal, temporal y objetivo.

En cuanto al elemento personal, se tiene por actualizado toda vez que, de las publicaciones materia de la denuncia, se advierte que el evento promocionado y difundido en la red social Facebook corresponde a actos relacionados con el entonces candidato a la Gubernatura por el PVEM Juan Antonio Magaña de la Mora.

Ello es así, ya que en su escrito de contestación presentado en la audiencia de pruebas y alegatos aceptó que se trataba de un evento de su campaña política.

En relación con el elemento temporal, este no se actualiza debido a que la invitación al evento y la difusión de un video del mismo en Facebook, se llevaron a cabo del siete y nueve de abril, esto es dentro del periodo de campaña electoral a la Gubernatura, que conforme al Acuerdo IEM-

CG-32/2020, del Consejo General del IEM, transcurrió del cuatro de abril al dos de junio.

Bajo este contexto, resulta materialmente imposible la realización de hechos que pudieran configurar actos anticipados de campaña.

Por tanto, resulta innecesario analizar si en el caso concreto se actualiza el elemento objetivo que configura la infracción atribuida a Juan Antonio Magaña de la Mora.

  • En cuanto al ciudadano Alfredo Arroyo Arroyo, se determina lo siguiente:

No se actualiza la comisión de actos anticipados de campaña, ya que no se acredita el elemento personal, y ello es así, debido a que la publicación realizada por Alfredo Arroyo Arroyo en su perfil personal de Facebook, el día siete de abril, corresponde a una invitación a un evento a celebrarse el día ocho siguiente, respecto del arranque de campaña en el municipio de Peribán, Michoacán, sin que se haga alusión a su persona o a la elección de Ayuntamiento en la que él participó como candidato del PVEM a Presidente Municipal.

En lo que corresponde a la publicitación del video del evento en la red social Facebook difundido por el perfil de un tercero (Ramiro Cuarto Poder Multimedia), en el mismo, únicamente se advierte que, de manera circunstancial, se hizo referencia a que Alfredo Arroyo Arroyo se encontraba presente y que era aspirante a Presidente Municipal, lo cual es insuficiente para poder tener por acreditado dicho elemento, y en ese mismo orden de ideas resulta irrelevante analizar los elementos temporal y objetivo que configuran los actos anticipados de campaña.

  • En relación con las ciudadanas Ma. Francisca Morales Ceja y Verónica Nepita Morales tampoco se acredita la infracción atribuida por lo siguiente:

De autos se desprende que la autoridad instructora de forma oficiosa las emplazó, sin embargo, de autos solo se advierte que fueron candidatas por el PVEM y que de forma circunstancial aparecieron en el video publicado en el perfil de Facebook de un tercero, en el cual solamente se

hizo referencia que estaban presentes en un evento del entonces candidato a la Gubernatura por el citado instituto político.

Como consecuencia, no se acredita el elemento personal, resultando innecesario llevar a cabo el análisis de los elementos temporal y objetivo que configuran la infracción de actos anticipados de campaña.

    • Respecto de Mercedes Cervantes Viveros, Abraham Espinoza Villa, Ana Delia Valencia Chávez, Maricela Mejía Orozco e Israel Rigoberto Valdez García, llamados de forma oficiosa por el IEM, tampoco se acredita la realización de actos anticipados de campaña, en atención a lo siguiente:

En relación con Mercedes Cervantes Viveros, Abraham Espinoza Villa y Ana Delia Valencia Chávez, de autos solo se advierte que estuvieron presentes en el evento, y si bien se dice que son la coordinadora del PVEM en el municipio y supuestamente aspirantes a diputaciones, respectivamente, no existe ningún elemento adicional que infiera que en el mismo se promocionó su imagen o nombre para posicionarlos ante el electorado, de ahí que ni siquiera se acredite el elemento personal que configura los actos anticipados de campaña denunciados.

En el caso de Maricela Mejía Orozco e Israel Rigoberto Valdez García, se trata de la representante del Salón de Eventos Ruby y la persona que arrendó el lugar donde se realizó el evento, el cual se insiste, se llevó a cabo dentro de los actos de campaña del candidato por el PVEM a la Gubernatura, realizado el ocho de abril, es decir, dentro de la temporalidad del periodo de campaña para el cargo electivo en comento.

Responsabilidad del PVEM

Finalmente, y en razón de que no se acreditó responsabilidad directa de los ciudadanos denunciados, se estima que al PVEM no se le puede atribuir responsabilidad por culpa in vigilando, al no acreditarse la actualización de los elementos que configuran los actos anticipados de campaña denunciados62.

62 Lo que resulta aplicable en sentido inverso conforme a la jurisprudencia 19/2015 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

Con base en lo anterior se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Antonio Magaña de la Mora, Alfredo Arroyo Arroyo, Ma. Francisca Morales Ceja, Verónica Nepita Acosta, Abraham Espinoza Villa, Mercedes Cervantes Viveros, Ana Delia Valencia Chávez, Maricela Mejía Orozco, Israel Rigoberto Valdez García y al Partido Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resuelven y firman el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos — quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-130/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el doce de octubre de dos mil veintiuno, la cual consta de veintinueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido