TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-127-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-127/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: CARLOS HERRERA TELLO Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

Morelia, Michoacán, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador instaurado por el partido MORENA, por el que se determina inexistente la calumnia atribuida a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a gobernador del estado, postulado en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática2, Acción Nacional3 y Revolucionario Institucional4 a quienes les atribuye también la falta de deber de cuidado – culpa in vigilando-; así como a la ciudadana Fátima Fabiola García Ascencio. Ello por actos que contravienen el principio de equidad en la contienda, consistentes en la difusión de propaganda política en la red social Facebook.

RESULTANDO

  1. ANTECEDENTES5.

1 En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.

2 En lo sucesivo PRD.

3 En lo posterior PAN.

4 Identificado como PRI.

5 Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el sumario.

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán6, declaró el inicio del proceso electoral ordinario para renovar al titular del poder ejecutivo, a los diputados del congreso local, así como a los integrantes de los ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán7.
  2. Periodos de campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, la etapa relativa a la campaña para gobernador correspondió del cuatro de abril al dos de junio; mientras que, para diputados y ayuntamientos, del diecinueve de abril al dos de junio.
  3. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir cargos de elección popular, entre ellos, de Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo.
  4. Denuncia y vista al IEM. El cuatro de mayo, MORENA presentó queja ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El diecisiete de junio, ante la incompetencia de la autoridad administrativa electoral nacional, se ordenó dar vista al IEM, a fin de instaurar el procedimiento especial sancionador respectivo8.
  5. ETAPA DE INSTRUCCIÓN ANTE EL IEM
  6. Recepción, registro y diversas actuaciones. El veintitrés de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia y ordenó registrarla dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-285/2021; decretó la realización de diversas diligencias de investigación; y autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación9 .

6 En adelante IEM o instituto electoral.

7 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20Ane xo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

8 Páginas de la 8 a la 15.

9 Páginas 16 y 17.

  1. Diligencias de investigación. Conforme al auto aludido, se levantó el acta circunstanciada IEM-OFI-200/2021, respecto a los enlaces electrónicos señalados por el quejoso10.
  2. Reencauzamiento y desechamiento. En acuerdo de veinticinco de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, reencauzó la queja a procedimiento especial sancionador; ordenó su registro con el expediente IEM-PES- 331/2021 y, en su oportunidad, determinó desecharla sin prevención11.
  3. Revocación de desechamiento. Mediante sentencia de nueve de julio, dictada por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-073/2021, se revocó el auto señalado en el apartado anterior12.
  4. Admisión. El diez de septiembre, fue admitida a trámite la queja interpuesta por MORENA; se precisaron los sujetos denunciados y se ordenó su emplazamiento a la audiencia de ley13.
  5. Medidas cautelares. En la misma fecha, el IEM declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.
  6. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de septiembre, se desahogó la audiencia de ley14.
  7. Informe circunstanciado. De conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo15, la Secretaría Ejecutiva del IEM, rindió su informe circunstanciado16.
  8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veinticuatro de septiembre, por oficio IEM-SE-CE-

10 Páginas 25 a 30.

11 Páginas 32 a la 36.

12 Páginas 40 a 46.

13 Páginas 101 a 104.

14 Páginas 136 a 140.

15 En adelante Código Electoral.

16 Páginas de la 03 a 06.

2865/2021, la funcionaria en comento envío a este órgano jurisdiccional el procedimiento17.

  1. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL
  2. Recepción, integración y turno. El mismo día se recibió el procedimiento que se resuelve y, mediante acuerdo de idéntica fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente TEEM-PES-127/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos legales correspondientes18.
  3. Radicación y requerimientos. El veinticinco de septiembre, se radicó el procedimiento especial sancionador; asimismo, a fin de integrar debidamente el expediente. Se requirió al IEM de diversas diligencias para mejor proveer, lo que se cumplimentó en acuerdos de veintiocho y treinta del mismo mes19.
  4. Integración del procedimiento. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución20.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y el Pleno es competente para resolver, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas que posiblemente constituyen calumnia, las cuales contravienen el principio de equidad en la contienda. Ello, por la difusión de propaganda política en la red social Facebook. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

17 Página 02.

18 Páginas 159 y 160.

19 Páginas 215 y 216, así como 225.

20 Página 226.

de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos

    1. y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizan las causales que invocan los denunciados PRI y PRD en sus escritos de comparecencia a la audiencia de ley, pues de actualizarse haría innecesario analizar el fondo del litigio.

Al respecto, exponen que, la denuncia es improcedente y, en consecuencia, debe desecharse porque, consideran que, el quejoso, no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Se desestima su argumento. Porque contrario a lo aducido, del contenido de la queja se advierte que MORENA señaló las circunstancias en que sustenta los hechos. Esto es, indicó que el treinta y uno de mayo -tiempo- los denunciados realizaron propaganda electoral en su contra y de su candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán -modo- misma que fue publicada en la red social Facebook -lugar-. Conforme a lo expuesto, no asiste la razón a los referidos denunciados, pues es claro que el quejoso si precisó las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El procedimiento especial sancionador, es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. Los hechos expresados por MORENA, en esencia son:

  • En la misma cuenta de la red social Facebook se difunde por parte de los denunciados propaganda difamatoria que agravia a MORENA y su candidato a gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla,
  • El contenido de la cuenta Facebook así como la publicidad pagada derivada de la misma, da cuenta de que se trata de actos de campaña electoral y de aportaciones y egresos de la misma, que busca afectar la obtención del voto durante el periodo de campaña de su representado.
  • Los sujetos denunciados realizaron actos de posicionamiento de campaña y la no fiscalización de los gastos que se denuncian, generando con ello una posición desventajosa respecto del resto de participantes.

QUINTO. Excepciones y defensas.

  1. Carlos Herrera Tello, en defensa señaló lo siguiente:
  • Que los hechos expuestos no guardan relación con ninguna prohibición de la legislación electoral y de ninguna forma se vulneraron los artículos constitucionales y legales.
  • Niega los hechos denunciados por la parte actora, respecto a las publicaciones mencionadas en la red social de Facebook, dado que no se pueden tomar como ciertas y que no existen elementos que lleven a establecer la ejecución de acciones de parte del suscrito.
  • Que el partido actor solamente ofrece dos imágenes en su escrito de queja y no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, no hace descripción ni manifestación precisa de qué forma le afectan al partido político que representa, o en su caso a Alfredo Ramírez Bedolla.
    • Resulta evidente que de los hechos que el representante de MORENA, no existen elementos que de ninguna forma puedan considerarse contrarios a la ley.
    • Que de los medios ofertados por la parte actora no se desprende que haya habido violación a la normatividad electoral con respecto a una supuesta propaganda electoral calumniosa.
  1. El PRI, en defensa señaló lo siguiente:
  • Que la queja promovida por MORENA, debe declararse infundada e inoperante, y por otra inexistente.
  • Que en ninguna de las imágenes se puede advertir que exista calumnia de la que se queja el denunciante.
  • Es evidente que las manifestaciones que se desprenden de las imágenes que se encontraron en la red social de Facebook, lejos de considerarse propaganda electoral calumniosa atribuible a su representado o su candidato, no es más que la libre manifestación de ideas y expresión que realiza una ciudadana de hechos políticos y sociales que se suscitan en el ámbito cotidiano de nuestra entidad y país.
  1. El PRD, en defensa señaló:
  • Que es evidente y notorio que el PRD no es responsable de las publicaciones realizadas por el mencionado perfil.
  • Que la página “andan diciendo” alojado en la red social Facebook, es un portal periodístico, dedicado a informar a la sociedad sobre temas de interés en general, noticias de la actualidad, columnas de opinión entre algunos otros temas diversos, mismo que atiende al derecho de libertad de expresión.
  • Que el procedimiento especial sancionador debe desecharse de plano, toda vez que de la narración de hechos realizada por el quejoso, no se desprende violación alguna a la normativa electoral, resultan hechos vagos e imprecisos toda vez que no se acredita, modo, tiempo y lugar.
  • El quejoso omitió acreditar la conexidad geográfica que pudiera existir de la publicación con el electorado, toda vez que la publicación fue realizada en la redo social Facebook y no contiene ningún indexador que la relacione con el Estado de Michoacán.

SEXTO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

Medios de prueba ofrecidos por las partes.

  1. Por parte de MORENA:
    • Documental técnica. La cual consistente en la descripción de los vínculos electrónicos.
    • Documental pública. En la toma de conocimiento y verificación de la ubicación y contenido de la propaganda denunciada que realice el IEM respecto de los hechos denunciados.
    • Instumental de actuaciones. Actas de verificación realizadas, así como demás actuaciones de verificación y requerimientos de información a los sujetos denunciados.
    • Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que beneficie a su pretensión y se refiera a los hechos narrados y denunciados.

Por parte del PRI:

    • Instrumental de actuaciones. En todo lo actuado y que se siga actuando dentro del expediente.
      • La presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de su representado.

Por parte del PRD:

    • Presuncional en su doble sentido legal y humana. En todo lo actuado e n los autos de procedimiento especial sancionador que les ocupa que sea a favor del partido que representa.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente en que se actúa, en todo lo que favorezca a los intereses del PRD.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    • Documental pública. Acta circunstancia de verificación número IEM-OFI/200/2021 de veintitrés de junio, suscrita por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Documental pública. Oficio INE/JLMICH/VRFE/2507/2021, signado por el Vocal del Registro de Electores, en atención a la solicitud efectuada por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-2174/2020.
    • Documental pública. Consiste en información enviada por Facebook, Inc., el diecinueve de agosto, en atención a la solicitud efectuada por la Directora Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional electoral del IEM mediante oficio IEM-DEVySPE- 617/2021.
    • Documental pública. Oficio INE/JLMICH/VRFE/2866/2021 de veintisiete de agosto, en atención a la solicitud efectuada por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-2556/2021.
    • Documental pública. Oficio 11733/2021, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en atención a la solicitud efectuada por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-2596/2021.
  • Documental pública. Escrito de quince de septiembre, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de y de Participación Ciudadana de Jalisco, en atención a la solicitud efectuada por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante oficio IEM-SE-CE-2750/2021.
  1. Respecto de Carlos Herrera Tello, si bien refirió en su escrito de comparecencia: “Se ratifican las pruebas ofrecidas en la contestación del presente procedimiento, así como las ofertadas durante el desarrollo de la misma”, no ofreció medios de prueba.

Reglas para la valoración de pruebas.

En primer término, cabe señalar que de conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo21.

Las pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo cuarto de la fracción IV, del artículo 259 del Código Electoral.

21 Ley de Justicia Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva. Esto es, le corresponde al denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas. Además, de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas22.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal. Por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido23.

De igual forma, se tiene presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos. Por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Valoración de pruebas.

Respecto a esta cuestión, conforme a lo establecido por el artículo 259, inciso e), del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

A las pruebas técnicas, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones del apartado correspondiente, de conformidad a lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicio en cuanto a la veracidad de su contenido.

22 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE” 23 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

En relación con las documentales públicas consistentes en el acta de verificación y los oficios descritos. En atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código de Electoral, así como lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia. En el entendido de que dicho valor únicamente se les otorga respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/200/2021.

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Valoración probatoria en conjunto y hechos acreditados.

De la valoración conjunta y su concatenación de los medios de prueba ofrecidos en el presente, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno. Ello, al ser analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Por lo que, previo al estudio y legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron.

En ese sentido, toda vez que se trata de publicaciones en la red social Facebook, las que se desprenden del caudal probatorio, y las cuales no fueron controvertidas por las partes, ni desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, es posible afirmar lo siguiente:

    1. Existencia de la red social Facebook. De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se tiene por acreditada la existencia del perfil de Facebook AndanDiciendoMich.
    2. Objetivo de la red social. Dada las manifestaciones de los representantes propietarios de PRI y PRD, uno de los objetivos de la red social Facebook es más que la libre manifestación de ideas y expresión de hechos políticos y sociales.
    3. Responsable de la publicación. Conforme a lo manifestado por la propia denunciada y el representante propietario del PRI ante el IEM, el perfil de la red social Facebook, pertenece o fue administrado en su momento, por Fátima Fabiola García Ascencio.
    4. Distribución imágenes. Se advierte que se distribuyeron en diversas fechas, imágenes y publicaciones en el perfil personal de la ciudadana referida (dos publicaciones) de la red social Facebook24.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

La cuestión jurídica a resolver es, si la información contenida en los enlaces electrónicos de Facebook, publicados por Fatima Fabiola García Ascencio, constituye calumnia en contra del entonces candidato a gobernador del Estado de Michoacán, Alfredo Ramírez Bedolla, así como de MORENA, con impacto en el pasado proceso electoral. En consecuencia, si ello vulnera el principio de equidad en la contienda. Por tanto, se dilucida si se vulnera el contenido del artículo 169, párrafo noveno, del Código Electoral.

Marco normativo

    1. Calumnia

24 Como se observa del del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/200/2021 referida con antelación y que obra en las páginas de la 25 a la 30.

Conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución Federal, que refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por su parte, el artículo 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Conforme a ello, la Sala Superior, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión. Lo anterior, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en nuestra materia. En tal sentido apuntó que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión. A fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos.

Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión. Además, estableció en su análisis que, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión

De igual forma, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.

Por lo que se tiene que calumnia en materia electoral, se compone de los siguientes elementos:

  1. Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
  2. Subjetivo. A sabiendas de que los hechos o delitos se imputan son falsos.
  3. Electoral. Que se demuestre que los hecho constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

De esta forma, se estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Principio de equidad en la contienda

El artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

De los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, se advierte que el legislador estableció el cuidado de los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral; para ello, las personas del servicio público de los tres órdenes de gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, además que la propaganda difundida por éstos no debe contener elementos de promoción personalizada.

Dichas limitaciones no se traducen en una prohibición absoluta para que las personas del servicio público hagan del conocimiento de la sociedad los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, u opiniones, sino que el alcance de esta disposición es regir su actuar en el uso adecuado de recursos públicos y en la emisión de propaganda gubernamental, a efecto de que eviten valerse de ella con el propósito de obtener ventajas indebidas.

También el citado precepto determina que las y los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Obligación que tiene como finalidad evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.

Por su parte, en el artículo 230, párrafo primero, fracción VII, inciso c) del Código Electoral, se prevén como infracciones de las autoridades o las y

los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno: “el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.”

De ahí que, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o que se derive una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado25.

Caso concreto

    1. Calumnia.

Para determinar si se está en presencia de calumnia o no, es importante puntualizar que, las diversas publicaciones de las que se queja MORENA, fueron publicadas en la cuenta de Facebook, la cual fue administrada por la denunciada Fátima Fabiola García Ascencio y, que en lo que trasciende, son las siguientes26:

25 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017

26 Solo se insertan las imágenes y texto que tiene relación con la litis.

ENLACE ELECTRÓNICO E

IMAGEN

TEXTO
https://www.facebook.com/Andandi ciendoMich

“… ¿Lo conoces?, Deberías, Alfredo Ramírez Bedolla, será gobernador de Michoacán, esta relacionado con el crimen organizado. ¿Lo peor? Quiere que Michoacán siga dentro del rating de los estados más violentos…”
https://www.facebook.com/Andandi ciendoMich/posts(3188716296431 78

Sin texto.

Del contenido de las dos publicaciones denunciadas, se advierte que se trata de mensajes con publicaciones de interés general o de carácter noticioso, por virtud de los cuales se reproducen imágenes y texto, relativos al programa social “SERVIDOR DE LA NACIÓN”; así mismo, se describen imágenes y manifestaciones genéricas sobre quien podría ser

el gobernador del Estado, además del emblema de MORENA sobre las imágenes de escombros de una carretera y un tren.

Atento a lo anterior, este Tribunal determina que no se actualiza el elemento objetivo para tener por acreditada la existencia de calumnia, pues si bien en la primera de las publicaciones de los enlaces de Facebook, se describe como texto:

“¿Lo conoces?” “Deberías, Alfredo Ramírez Bedolla, será gobernador de Michoacán, esta (sic) relacionado con el crimen organizado.” “¿Lo peor?” “Quiere que Michoacán siga dentro del rating de los estados más violentos.”

Ello, no son manifestaciones que constituyan calumnia, pues estas no se refieren a un hecho en concreto susceptible de ser verdadero o falso, sino que se expone el punto de vista de la denunciada como administradora de la cuenta electrónica en cuestión, la cual a manera personal realiza una aseveración genérica. Dicha manifestación, no constituye formalmente una imputación, sino meramente opiniones, las cuales no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, mismas que son válidas en el contexto del debate democrático.

Así, dichas expresiones, no pueden considerarse como difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado, y que con ello se haya pretendido que éste se abstuviera de votar o, en su caso, de obstaculizar la organización del proceso electoral, puesto que tales expresiones forman parte de una crítica efectuada al entonces candidato de MORENA relacionada con el entonces proyecto de la plataforma de gobierno de dicho candidato y el partido político que lo postuló. En dichas publicaciones lo que se expone, a consideración de este Tribunal, es el punto de vista de a quien se le atribuye la publicación de los links de Facebook, expone su opinión, punto de vista o crítica dura y severa respecto del entonces participante y candidato a gobernador de MORENA a la gobernatura del

Estado. Temas que son de interés general para la ciudadanía, lo cual enriquece el intercambio de ideas en el contexto de un proceso electoral.

Lo anterior, se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior27, en el que sostuvo que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, por lo que, en el caso, como ya se ha referido, son expresiones que a consideración de este Tribunal, no constituyen tal imputación, sino opiniones de la denunciada quien aceptó administrar los enlaces electrónicos de referencia y que, por tanto, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad y son válidas en el debate público.

En tal sentido, debe privilegiarse y maximizarse el derecho a la libertad de expresión, ya que los hechos referidos en la publicación del perfil personal de Facebook, en los dos enlaces, se acompañan de una crítica al partido político y su entonces candidato a gobernador, sino que incluya la expresión unívoca e inequívoca de un hecho o delito falso, lo que enriquece el debate público en el contexto de un proceso electoral y resulta necesario para la formación de la opinión pública y la deliberación en el contexto de todo estado constitucional y democrático de derecho.

En ese sentido, conforme a la hipótesis establecida en el Código Electoral, respecto a la legitimación solamente de la parte afectada, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueda ser actualizada por personas o candidaturas o partidos políticos, a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que calumnie, sino por cualquiera que, material o jurídicamente resienta una influencia o alteración en sus derechos, aun cuando no se le mencione o refiera de manera expresa en el acto tildado de ilegal.

Por tanto, la propaganda calumniosa se debe entender extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el

27 Al resolver el SUP-REP-29/2016.

carácter de persona moral de interés público, conforme a lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Por tales consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que las opiniones y argumentos expresados por la denunciada Fátima Fabiola García Ascencio, a través del medio de difusión que nos ocupa, no están encaminadas a demostrar su veracidad o falsedad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida respecto a temas de interés general en los términos que han sido expuestos.

Lo anterior, dado que dichas opiniones son producto del convencimiento personal de quien administró los enlaces de la red social Facebook, que las expresó a través del medio de comunicación de mérito, con la finalidad de participar en la vida democrática del Estado.

Por lo que, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva), de darlo a conocer28.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia29. Por tanto, es su deber procesal aportar los medios de prueba que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral. Cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el presente caso, dado que para acreditar la infracción que nos ocupa, en la

28 Conforme a lo postura de la Sala Especializada, al resolver el expediente SER-PSC-31/2021.

29 Véase el SUP-REP-70/2015.

presente aqueja solamente se exhibió y desahogo como medio de prueba la verificación de los enlaces electrónicos que nos ocupa.

Por todo lo anterior, este Tribunal determina la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia por cuanto hace a la publicación de las expresiones realizada en la cuenta de la rede social Facebook citada”30.

II) Vulneración al principio de equidad.

Al resultar inexistente la falta atribuida a los denunciados Carlos Herrera Tello, entonces candidato a gobernador del estado, postulado en candidatura común por los partidos políticos PRD, PAN y PRI, por la falta de deber de cuidado -culpa in vigilando-, así como la ciudadana Fátima Fabiola García Ascencio. En consecuencia, no existe vulneración al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, pues como se estableció, las publicaciones denunciadas sólo constituyen opiniones, las cuales no están sujetas a un análisis sobre su veracidad. Por tanto, las manifestaciones materia del presente, resultan válidas en el contexto del debate democrático. Ello, porque no están encaminadas a demostrar su veracidad o falsedad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso, sino una crítica desinhibida respecto a temas de interés general en los términos que han sido expuestos.

De ahí, que los hechos denunciados no pueden considerarse como acción que pretendiera influir en la voluntad de la ciudadanía para abstenerse a emitir su sufragio o de emitirlo en favor de determinado candidato, ni mucho menos que estos mensajes hubieran afectado la organización del proceso electoral, así como al desarrollo de la jornada electoral. Por lo que,

30 En similares términos fue resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SRE-PSD-34/2021.

se determina que no se actualiza la infracción consistente en la violación al principio de equidad en la contienda.

  1. Pronunciamiento respecto de la “Organización con la que cuenta

en la red social Facebook denominada ANDAN DICIENDO”.

En relación al tema, en el acuerdo de radicación, le fue requerido a la autoridad instructora, que aclarara o especificara si al referirse en el acuerdo de admisión del presente procedimiento especial sancionador, a dicha organización se hizo referencia en relación a la denominación de los denunciados en su conjunto o alguna calidad legal con la que contara dicha organización; ello a fin de deslindar posibles responsabilidades de las partes denunciadas.

A tal requerimiento, la responsable informó a este Tribunal que solo se refiere a la forma y términos denunciados, y que se trata única y exclusivamente de un perfil de la red social denominada Facebook, cuyo creador y pagador de la publicación del enlace lo fue Fátima Fabiola García Ascencio. Tal información se tuvo por cumplida mediante auto de veintiocho de septiembre.

Ante ello, es que este Tribunal determina no realizar mayor pronunciamiento.

Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando del PRD, PAN y PRI.

Si bien, en el presente debe considerarse que la conducta denunciada consiste en calumnia, lo cual está íntimamente relacionado con los excepciones o límites del derecho humano a la libertad de expresión; y, que por ello, al ser un derecho como tal, de cualquier ciudadano, no es necesario pronunciarse respecto del tema de deber de cuidado de los partidos políticos denunciados, en relación a sus militantes o

simpatizantes. Sn embargo, en el particular se analiza dado que así fue denunciado por la parte quejosa.

Una vez demostrado lo anterior, este Tribunal determina que no se acredita la culpa in vigilando por parte de los referidos partidos políticos, como se precisa a continuación.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como

extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos no actualizan.

Respecto al primero de los elementos, esta autoridad considera que los referidos partidos, respecto a la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora, no tenían una posición de garantes respecto de la ciudadana denunciada y quien administró los enlaces electrónicos denunciados.

Si bien, es un hecho acreditado y, además, público y notorio que el denunciado Carlos Herrera Tello, fue candidato a la elección de gobernador del Estado, por la candidatura común formada por estos partidos, debe tenerse en cuenta que del análisis de las publicaciones que acreditaron la comisión de la falta de la denunciada, no se advierten referencias a los partidos políticos de mérito y a dicho candidato. Pues, lo que se tiene demostrado es que la ciudadana Fátima Fabiola García Ascencio, fue quien realizó las publicaciones de referencia. De ahí, que no haya elementos que conlleven a determinar que los actos denunciados, en ese momento, se haya hecho en beneficio de los partidos políticos en mención.

Aunado a que en autos no está acreditado que la ciudadana denunciada tuviera algún vínculo por el cual, los partidos tuvieran el deber de vigilar los actos de ésta.

De ahí, que no es proporcional o idóneo exigir, un deslinde respecto de los hechos denunciados, con la anticipación respectiva.

Máxime que, se insiste, en las publicaciones del video, respecto de las cuales se acreditó la falta, no se advierte una referencia o vinculación con el PRD, PAN y PRI, al no contener frases o alusión alguna cuya finalidad haya sido posicionar a dichos partidos frente a la ciudadanía, ni destacar alguna cualidad o incluso llamar a votar a su favor. Además, en los actos denunciados no se utilizaron por parte de la ciudadana denunciada, elementos propagandísticos alusivos a los partidos políticos citados, que

implicaran generar una influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Ilustra lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 19/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

De ahí que se considera inexistente la acreditación de culpa in vigilando por parte de los partidos PRD, PAN y PRI.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y, en consecuencia, al principio de equidad en la contienda atribuidas a Carlos Herrera Tello y Fátima Fabiola García Ascencio.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciados en el domicilio que para tal efecto señalaron; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los denunciados que omitieron señalar domicilio para dicho efecto y demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, en la sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado José René Olivos Campos –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-127/2021, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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