TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-126-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-126/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: PARTIDO MORENA Y EJIDO SANTA CLARA DE PORTUGAL, DEL MUNICIPIO DE SANTA CLARA DEL COBRE, MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Sentencia, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán1 con motivo de la denuncia promovida por el Partido de la Revolución Democrática, por presuntas infracciones que contravienen las normas sobre el uso de propaganda política o electoral y de recursos públicos que quebrantan la equidad en el proceso, específicamente la insertada en la parte exterior de la Casa Ejidal del Ejido de Santa Clara de Portugal, del municipio de Santa Clara del Cobre, Michoacán.2

Antecedentes3

    1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno,4 se recibió ante el IEM escrito de queja presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el citado órgano electoral, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador.5
    2. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintiuno de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó

1 En lo subsecuente IEM.

2 En adelante Ejido de Santa Clara de Portugal.

3 Se desprenden de las constancias que obran en autos.

4 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

5 Fojas 8 a 23.

formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-128/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación.6

    1. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de diez de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-389/2021; admitió a trámite la queja presentada; y, ordenó el emplazamiento de los denunciados y la citación a la audiencia del quejoso.7
    2. Medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad administrativa electoral emitió la determinación sobre las medidas cautelares solicitadas, determinándolas como improcedentes.8
    3. Audiencia de pruebas y alegatos. A las diez horas del veinte de septiembre, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán9, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos precisada en el párrafo que antecede, en la que se hizo constar que no se encontraban presentes las partes, sin embargo, presentaron escritos de contestación y de alegatos.10
    4. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE- CE-2791/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-389/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral.11

6 Fojas 27 a 29.

7 Fojas 99 a 101.

8 Fojas 102 a 108.

9 En lo sucesivo Código Electoral.

10 Fojas 114 a 117.

11 Foja 2.

Trámite jurisdiccional12

    1. Recepción. A las dieciséis horas con treinta y seis minutos del mismo veinte de septiembre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
    2. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-126/2021 y lo turnó a la Ponencia a cargo del entonces Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral. 13 Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3278/2021, de veintiuno de septiembre, signado por el entonces Secretario General de Acuerdos, el cual fue recibido en Ponencia a las nueve horas con quince minutos del mismo día.14
    3. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre, se radicó el expediente respectivo y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a la ponencia, que verificara la debida integración.15 En la misma fecha, se emitió acuerdo en el que se advirtió la necesidad de allegarse de mayores elementos para resolver, por lo que se ordenó al IEM requerir al Ejido Santa Clara de Portugal diversa información.16
    4. Cumplimiento de requerimientos. Mediante acuerdo de cinco de octubre se tuvo por cumplido el requerimiento anteriormente referido.17

12 Se desprenden de las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento.

13 Fojas 131.

14 Foja 132.

15 Fojas 133 a 136.

16 Fojas 137 a 138.

17 Foja 163 y 164.

    1. Conclusión del periodo del Magistrado Instructor. En atención a que el seis de octubre, terminó el periodo por el que fue designado el Magistrado José René Olivos Campos para el desempeño de tal cargo, la instrucción del asunto fue asumida por el Magistrado Presidente, Salvador Alejandro Pérez Contreras, por ausencia definitiva del entonces Magistrado Ponente y por acuerdo determinado por el Pleno de este Tribunal.
    2. Vista a las partes. En atención al debido proceso, en acuerdo de siete posterior, se dio vista a las partes con el medio probatorio recabado, señalado anteriormente. Por lo que, en acuerdo de trece posterior, se acordó la no comparecencia de la vista otorgada y se instruyó la verificación de la debida integración del expediente.18
    3. Debida integración. Por acuerdo de dieciocho de octubre al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja bajo estudio se denuncian actos que presuntamente contravienen las normas sobre el uso de propaganda política o electoral y de recursos públicos que quebrantan la equidad en el proceso.

18 Fojas 165 y 166.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo19; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

Causales de improcedencia

En el presente asunto no se invoca causal de improcedencia alguna, ni tampoco se advierte de oficio por este órgano jurisdiccional.

Requisitos de procedencia

Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral, de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

Estudio de fondo

    1. Hechos denunciados

De lo expresado en el escrito del denunciante, se advierte que interpuso

su queja “por faltas administrativas con solicitud de investigación en

19 En lo sucesivo Constitución Local.

materia de fiscalización por uso de recursos públicos que quebrantan la equidad en el proceso y violación al uso de propaganda”.

Del mismo ocurso se advierte que señala como conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral la colocación de propaganda política insertada en la parte exterior de la Casa Ejidal del Ejido Santa Clara de Portugal, refiriendo la pinta del logo del partido político Morena y las leyendas “Juntos Haremos Historia en Michoacán” “Morena” “Salvador Escalante” “La esperanza de México” y además, una calcamonía con el logo de “morena” pegada en la puerta principal de la Casa Ejidal.

Con lo que aduce que se promociona al partido político Morena a través de las autoridades de la comunidad o ejido de Santa Clara de Portugal, lo que implica el quebrantamiento al principio de equidad y, además, posible uso de recursos públicos en su favor, refiriendo, además, que el artículo 134 constitucional obliga a que los recursos públicos no deben ser usados por los servidores públicos de una manera que rompa con la equidad de competencia entre los partidos políticos.

Asimismo, destaca que el artículo 171 del Código Electoral, establece que no se podrá colocar, ni pintar propaganda, entre otros, destacando el de “edificios públicos”.

Por lo que considera que, también el Ejido Santa Clara de Portugal ejecutó conductas ilícitas, porque autorizó propaganda que contiene símbolos y nombres, en el cual hace proselitismo electoral y observa una posición de simpatía y empatía directa de un partido político.

Aunado a lo anterior, en el escrito de alegatos el denunciante ratificó lo asentado en su denuncia y reiteró que considera transgredido el principio de equidad en la contienda por la colocación de propaganda en edificios públicos, considerando como tal la casa ejidal, además de la utilización indebida de recursos públicos.

Excepciones y defensas

      1. Ejido Santa Clara de Portugal

En el escrito presentado como comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, su representante, señaló lo siguiente:20

        • Que prestaron de buena fe un local comercial dentro de la Casa Ejidal al partido Morena y que se realizó como apoyo, únicamente esperando que se apoyara a la comunidad.
        • Que en anteriores ocasiones se ha apoyado de la misma forma a otras instituciones -IEM, dependencias, presidencia municipal-.
        • Que desconocen cualquier causa legal y son gente de campo, solicitando se considere su situación.

Asimismo, en escritos de contestación a requerimientos efectuados por el IEM, el representante del Ejido señaló que, se trata de un edificio comunal, y que el local les fue solicitado como préstamo únicamente para poner equipo de cómputo21 que solo lo utilizaban como oficina y no se realizó proselitismo. Que se les prometió un apoyo para comprar pintura para la casa ejidal.22

Partido Morena

En el escrito de alegatos presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, señaló lo siguiente:23

        • Que se pretenden atribuir hechos que no son propios al partido político Morena como responsable solidario del Ejido referido, y que

20 Foja 124.

21 Escrito de contestación a requerimiento del IEM, de fecha 19 de julio, visible a foja 92.

22 Escrito de contestación a requerimiento del IEM, de fecha 29 de septiembre, visible a foja 162.

23 Fojas 125 a 130.

no existe prueba que advierta la colocación, apoyo, colaboración y autorización de la propaganda, por parte del partido, o bien, que acredite la participación denunciada o contratación; por lo que opera la presunción de inocencia.

Además, previamente, en escrito de contestación a requerimiento efectuado por el IEM, el partido manifestó que no tenía un domicilio en el municipio de Salvador Escalante donde despachara o realizara proselitismo y que desconocía la utilización del inmueble.24

Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si la propaganda insertada en la parte exterior de la Casa Ejidal del Ejido de Santa Clara de Portugal acredita la existencia de propaganda política o electoral, si con ella se controvierten las normas sobre su colocación, específicamente si se encuentra en un edificio público, asimismo, si existe uso de recursos públicos y si se quebranta la equidad en el proceso.25

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las presuntas infracciones materia de la presente resolución.

Pruebas aportadas por los denunciantes

24 Escrito de 27 de junio, visible a fojas 36 y 37.

25 El acuerdo de admisión del IEM fue por conductas que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, por uso de recursos públicos que quebrantan la equidad en el proceso y violación al uso de propaganda, específicamente la insertada en la parte exterior de la Casa Ejidal del Ejido de Santa Clara de Portugal, sin que se hubiese referido a investigación en materia de fiscalización, pero si a uso de recursos públicos.

        • Documental pública: Acta circunstanciada de verificación realizada por la secretaria del Comité Municipal de Salvador Escalante del IEM, del veinte de abril, referente a la ubicación del inmueble del Ejido Santa Clara de Portugal.
        • Prueba técnica: Imagen inserta en el escrito de denuncia, respecto a la presunta propaganda colocada en el inmueble del Ejido.
        • Presunción legal y humana.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

        • Documental pública: Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/346/2021, realizada por Servidor Público de la Secretaria Ejecutiva del IEM, de seis de septiembre referente a la verificación de permanencia del uso del inmueble perteneciente al Ejido Santa Clara de Portugal por parte del partido Morena.26
        • Documental pública: Certificación emitida por la Jefa de Departamento de Registro y Asuntos Jurídicos y Registradora Integral en Michoacán, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la que consta el Reglamento Interno, primera convocatoria de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, acta de no verificativo de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, segunda convocatoria de treinta de noviembre de dos mil dieciocho y acta de asamblea general de ejidatarios que se levanta con motivo de la nueva elección del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia del once de diciembre de dos mil dieciocho,

26 Fojas 96 y 97.

todo del núcleo “Santa Clara de Portugal”, Municipio de Salvador

Escalante.

Documentales privadas, consistentes en:

    • Contestación por el representante del partido Morena, del requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE- CE-1826/2021.27
    • Contestación por el representante del Comisariado Ejidal, del requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE- CE-2080/2021.28
    • Contestación por el representante del Comisariado Ejidal, del requerimiento efectuado por el IEM, mediante oficio IEM-SE- CE-2860/2021.29

Pruebas aportadas por el partido Morena

        • Presuncionales legal y humana.
        • Documentales públicas y privadas que se encuentren en el expediente (Instrumental de actuaciones).

Valoración de las pruebas

      1. Valoración individual de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

27 Fojas 86 y 87.

28 Foja 92.

29 Foja 162.

En principio se cuenta con el acta de verificación número 005, levantada el veinte de abril por la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Salvador Escalante. 30

Misma que en lo individual y de forma aislada, adquiere valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, expedida por funcionario electoral en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral. Para mejor identificación, se insertan las imágenes correspondientes:

30 Fojas 24 a 26.

De la documental anterior, se acredita la existencia de la propaganda materia de la queja, al advertir que, el veinte de abril se encontró un inmueble cerrado, en cuya parte superior señaló la leyenda “EJIDO STA CLARA DE PORTUGAL”, al costado izquierdo un logo perteneciente al partido Morena del que se lee “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, “SALVADOR ESCALANTE”, “LA ESPERANZA DE

MÉXICO”. También en la imagen asentada se advierte un banderín en el que se lee “morena”, sin haberse precisado en la descripción del acta.

También se cuenta con el acta de verificación número IEM-CA-128/2021, de seis de septiembre, levantada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, la cual en lo individual y de forma aislada, adquiere valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, expedida por funcionario electoral en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral. Para su identificación, se insertan las imágenes siguientes:31

31 Fojas 96 a 98.

En la documental anteriormente referida se hace constar, que el seis de septiembre, al constituirse en el domicilio referido, se encontró el domicilio cerrado y en la parte superior del mismo la única leyenda que se encontró fue “EJIDO STA. CLARA DE PORTUGAL”, es decir, ya no se encontró la propaganda denunciada.

Siguiendo con la valoración de pruebas, la prueba técnica consistente en una imagen inserta en la denuncia, así como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana y la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22, fracción IV, de la Ley de Justicia, en lo individual se les otorga

valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido; sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.

En tanto que los oficios de contestación a requerimientos que fueron recabados por el IEM ante el representante del partido Morena y el representante del Ejido, se tratan de documentales privadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22, fracción IV, de la Ley de Justicia.

Por otra parte, es necesario referir que no resulta un hecho controvertido la existencia y personalidad jurídica del Ejido Santa Clara de Portugal y para acreditar su representación se cuenta con la certificación expedida por funcionaria de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del acta de asamblea general de ejidatarios de once de diciembre de dos mil dieciocho, en la que se advierte que José Rosario García Farfán, es el presidente del Comisariado Ejidal.

Documental pública que de conformidad con lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno, al tratarse de una certificación expedida por una funcionaria en el ámbito de su competencia.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

        • Que en la avenida Morelos Poniente de la población de Salvador Escalante, se encuentra un edificio del Ejido Santa Clara de Portugal, referido como Casa Comunal y que el ciudadano J. Rosario García Farfán es el representante por ser el presidente del Comisariado Ejidal.
        • Que el veinte de abril en la pared del referido inmueble, al costado izquierdo, se encontraba un logo perteneciente al partido Morena con las siguientes leyendas “Salvador Escalante”, “JUNTOS HAREMOS HISTÓRIA” y “LA ESPERANZA DE MÉXICO”.
Descripción En la parte superior de la pared se encuentra plasmada la leyenda “EJIDO STA CLARA DE PORTUGAL” al costado izquierdo un logo perteneciente al partido MORENA (Salvador Escalante) con las siguientes leyendas “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” y “LA

ESPERANZA DE MÉXICO”.

Imagen

Marco normativo

Previo al análisis de fondo del asunto, es conveniente precisar el marco normativo de la propaganda, tanto política, como electoral, a finde determinar la naturaleza de la impugnada y determinar si infringió alguna disposición normativa; asimismo, es necesario referir el marco legal de un Ejido, por ser uno de los denunciados.

Propaganda y vulneración a la colocación en edificios públicos

En principio, es necesario establecer que de conformidad con el artículo 169, del Código Electoral se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social.32

Por otra parte, por lo que hace a la colocación de propaganda en lugar prohibido, el artículo 25, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como obligación para los partidos y candidatos, abstenerse de colgar, fijar o pintar propaganda en monumentos y edificios públicos.

Por su parte, el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, señala que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y sus candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de

32 ST-JDC-593/2021.

sus aspirantes y campañas electorales, no podrán colocar, ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión, ni distribución de propaganda en los edificios públicos.

Régimen jurídico de los núcleos de población ejidal

El artículo 27, décimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas.

En tal contexto, la Ley Agraria en su artículo 9 menciona que, los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por otro título; asimismo, en artículo 10, señala que los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley.

El derecho de propiedad ejidal se encuentra sujeto a diversas modalidades como son el uso, disfrute y disposición del derecho de propiedad tradicional con sus correspondientes limitaciones.

Tal como lo disponen los artículos 21, 22 y 32 de la Ley Agraria, la asamblea general quien se encarga de regular y tomar las determinaciones respecto al núcleo de población ejidal, al ser el órgano supremo y en la que participan todos los ejidatarios; en tanto que el comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.

De lo que se advierte que el Estado no tiene injerencia dentro de la vida jurídica de los ejidos, sino que tiene un patrimonio propio y sus

determinaciones son tomadas por su máximo órgano interno y ejecutadas por el comisariado ejidal, siempre teniendo en cuenta que son núcleos de población o unidades de desarrollo rural.

Caso concreto

En el caso concreto de análisis, se arriba la conclusión de que la actividad denunciada atribuida al partido Morena y al Ejido Santa Clara de Portugal, no actualiza vulneración alguna a las normas de colocación de propaganda, ni específicamente a lo dispuesto en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, como se razona a continuación.

Tal como lo ha considerado este Tribunal en diversos precedentes33 para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse concurrentemente los siguientes elementos:

  • Personal: que la existencia de la propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos.
  • Material: Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es un edificio público.
  • Temporal: Que se haya fijado en el periodo de las precampañas o campañas electorales.
  1. Elemento personal. Por lo que respecta a este elemento, tal y como se señaló en el apartado relativo a los medios de convicción que obran en el expediente, se encuentra acreditada una propaganda en un inmueble considerado del Ejido de Santa Clara de Portugal, con las características de contener en la parte superior de la pared plasmada la leyenda “EJIDO STA CLARA DE PORTUGAL” al costado izquierdo un logo perteneciente al partido MORENA (Salvador Escalante) con las siguientes leyendas “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” y “LA ESPERANZA DE MÉXICO”.

33 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES- 138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-014/2021 y TEEM-PES-029/2021.

Sin embargo, del contenido de la imagen previamente inserta, se advierte que, carece de los requisitos para considerarse como de naturaleza electoral, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 169, párrafo quinto, del Código Electoral, la propaganda electoral la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone, cuando menos de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.34

En el caso concreto, en consideración de este Tribunal, la identificación del emblema del partido político, resulta insuficiente para que la propaganda sea considerada de naturaleza electoral, porque no se colman en su totalidad los requisitos establecidos para tal efecto:

  • Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues se encuentra demostrada la existencia de la propaganda denunciada en la pared de un inmueble perteneciente al Ejido Santa Clara de Portugal.
  • Elemento subjetivo. Resulta viable considerar que sí se encuentra acreditado, porque con la existencia de la propaganda denunciada se desprende la difusión del emblema del partido político Morena.
  • Finalidad. En atención a este elemento, se considera que la propaganda denunciada no constituye propaganda electoral, pues no obstante que contiene el emblema de referencia, no se

34 Criterio similar adoptó al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

promociona una candidatura, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña o bien, el cargo al que se pretende contender, por lo que no revela una finalidad de promover una candidatura.

En cambio, la propaganda podría considerarse de índole política, ya que durante las campañas electorales no se encuentra prohibido que los partidos políticos difundan propaganda genérica, por lo que pueden difundir el emblema o la mención de lemas del partido, sin que se identifique algún candidato en particular.35

En razón de lo anterior, toda vez que la propaganda materia de la queja no reúne la calidad de electoral es que el elemento personal no se encuentra acreditado; sin embargo, a fin de realizar un análisis exhaustivo de la conducta denunciada, se procederá a hacer el estudio del resto de los elementos.

  1. Elemento material. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario tener por acreditado que, la propaganda se colocó en un edificio público, incumpliendo así con la ley.

En el caso concreto este órgano jurisdiccional considera que no se colma el elemento de análisis, porque el inmueble en el que fue colocada la propaganda, si bien constituye parte de la casa ejidal del Ejido Santa Clara de Portugal, este no constituye un edificio público.

Ello, porque se entiende como edificios públicos aquellos inmuebles destinados a las instituciones públicas para la prestación de servicios públicos, entendiéndose estos como toda actividad destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento continuo debe estar permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes.

35 SUP-REP-036/2021.

Al respecto, para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.36

En tanto que, respecto a los ejidos, tal como se precisó anteriormente, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.

Así, de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 45 de la Ley Agraria, corresponde a los hombres y mujeres la titularidad de los derechos ejidales, pues en ellos recae el derecho de uso y disfrute; asimismo, las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal o por ejidatarios particulares, según corresponda el régimen.

En el caso de análisis, el Ejido Santa Clara de Portugal manifestó que el inmueble de mérito es de naturaleza comunal.

De ahí que, con las normas anteriormente referidas, se pueda hacer la distinción entre un edificio público y los pertenecientes a un núcleo de población ejidal, siendo el primero propiedad del estado, destinado a impartir un servicio público, para satisfacer una necesidad, en tanto que los segundos, solo unas cuantas personas pueden obtener los beneficios que provengan de este, ya que solo quienes cumplan con los requisitos establecidos por la ley para obtener el carácter de ejidatario, podrán obtener dichos bienes o beneficios, limitando este derecho a una fracción y no a la generalidad de la población, como lo es un edificio público al

36 Estos elementos los ha establecido la Sala Regional Especializada, aplicando el principio mutatis mutandi en cuanto al criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 35/2009 de rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”.

tener la utilidad de brindar un servicio a la comunidad en general, sin que para tener acceso al mismo, se deba guardar una determinada calidad personal.

En atención a lo anterior, es que un inmueble perteneciente a un núcleo de población ejidal o comunal, como lo es la referida Casa Ejidal del Ejido Santa Clara de Portugal, no puede considerarse como un edificio público, porque no resulta propiedad o parte del Estado, sino que pertenece al patrimonio comunal o del Ejido; tampoco se efectúa en el la prestación de un servicio público o estatal, ni alberga servidores públicos, sino que es la sede donde se reúne el Comisariado Ejidal como órgano administrativo del Ejido para tratar asuntos inherentes al mismo o donde acuden ejidatarios para asuntos de la misma índole, es decir, está destinado a una sección particular – ejidatarios- y no a toda la sociedad en general; en razón de ello, es que se considera que la leyenda o propaganda en él asentada, no contraviene la normatividad electoral.

  1. Elemento temporal. El elemento temporal se tiene por acreditado, porque su existencia y colocación se tuvo por acreditada el veinte de abril, fecha en la cual se encontraban en proceso las campañas electorales.

Derivado de lo anterior es que no se acredita la infracción a la normativa electoral en cuanto a la colocación de propaganda en lugar prohibido, primero, porque como se estableció, no se logró demostrar que la propaganda por sí misma, reuniera las características para ser considerada de naturaleza electoral y que con ella se promocionara una candidatura; y segundo, porque la casa comunal o el inmueble del Ejido Santa Clara de Portugal, no puede ser considerado como un inmueble público. Por tanto, se considera inexistente la conducta denunciada.

Aunado a lo anterior, tampoco se tiene por acreditado el uso de recursos públicos, ello, derivado a que, no se trata de un inmueble público, sino de un inmueble de propiedad comunal perteneciente al Ejido Santa Clara de Portugal, quien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y que no

depende o se equipara a servidores públicos o entidades administrativas que manejen recursos públicos. De ahí, la inexistencia de la conducta denunciada.

En tal sentido se estima que no es procedente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de investigación en materia de fiscalización, que refiere el denunciante en su queja,37 porque, como se precisó, no se acreditó conducta alguna que implicara uso de recursos, aunado a que tampoco fue una conducta señalada por el IEM en el acuerdo de admisión.

En consecuencia, se arriba a la conclusión de que no se transgredió la equidad en la contienda, como bien jurídico tutelado, debido a que con la propaganda denunciada no se generó un acto proselitista que pudiera influir en la voluntad de los electores, tampoco se colocó en un edificio público, por lo que en tales condiciones no se vulneró el principio de equidad en la contienda que busca salvaguardar el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral de Michoacán.38

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

Único. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al partido Morena y al Ejido Santa Clara de Portugal, por las presuntas infracciones que contravienen las normas sobre el uso de propaganda política o electoral y de recursos públicos que quebrantan la equidad en el proceso, específicamente la insertada en la parte exterior de la Casa Ejidal del Ejido de Santa Clara de Portugal.

37 Refirió: “por faltas administrativas con solicitud de investigación en materia de fiscalización por uso de recursos públicos…”.

38 Además, se tiene en cuenta que en dicho Municipio resultó vencedor la candidatura común integrada por PAN, PRI y PRD, seguida del PVEM y posteriormente el partido Morena.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 126/2021; la cual consta de 30 páginas, incluida la presente. Doy Fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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