TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-123-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-123/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.

DENUNCIADOS: SECRETARIOS DE EDUCACIÓN Y DE SALUD DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña, así como la inexistencia de la utilización indebida de recursos públicos; atribuidas a los titulares de la Secretaría de Educación y de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, y al titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

GLOSARIO:

Código Electoral:

Constitución General:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo

IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El cuatro de junio, el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del IEM, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del IEM (fojas 7 a 14).
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de doce de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-247/2021 (fojas 16 y 17).
    3. Acumulación. En la misma fecha, también se emitió acuerdo de acumulación al considerarse que dicha queja tenía relación con la diversa interpuesta en contra del Gobernador del Estado, ordenándose acumular al cuaderno de antecedentes IEM-CA- 72/2021; asimismo, se ordenó realizar a manera de diligencias previas de investigación la verificación del contenido de los enlaces electrónico denunciados, así como requerir a la Secretaría de Salud

y a la de Educación en el Estado diversa información (fojas 18 a la 20).

    1. Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI/321/2021. El trece de junio, personal autorizado de la Secretaría Ejecutiva del IEM levantó el acta de verificación de contenido de las cuatro direcciones electrónicas donde se publicitó la propaganda denunciada (fojas 21 a la 26).
    2. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficios 5009/2021/23147 y SG/CJEE/EJSE/1101/2021, el subdirector jurídico de la Secretaría de Salud en el Estado y el enlace jurídico de la Secretaría de Educación en el Estado, respectivamente, dieron contestación a lo que se les requirió a dichas Secretarías, por lo que, en proveído de diecisiete de junio, se les tuvo por cumpliendo (foja 41).
    3. Escisión. En acuerdo de veinte de agosto, la Secretaria Ejecutiva advirtió que los hechos narrados en la queja IEM-CA- 72/2021, eran diversos, así como las personas y autoridades denunciadas con respecto a la queja IEM-CA-247/2021, por lo que determinó escindir los procedimientos de queja (foja 43 y 44).
    4. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-328/2021. El treinta y uno de agosto, de nueva cuenta el personal autorizado de la Secretaría Ejecutiva del IEM levantó acta de verificación de permanencia del contenido de las cuatro direcciones electrónicas donde se publicitó la propaganda denunciada constatándose de nueva cuenta su existencia (fojas 52 a la 57).
    5. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de la misma fecha, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 382/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-247/2021; asimismo, se precisó que además de los titulares de las Secretarías de Educación y de Salud en el Estado, se seguiría también el procedimiento en contra de la enlace de Comunicación Social de la Secretaría de Educación; de la enlace de Comunicación Social de la Secretaría de Salud; del enlace de Redes Sociales de la Secretaría de Educación y de la Coordinadora General de Comunicación Social, todos del Gobierno del Estado, ello al considerarse su participación como probables responsables de las páginas donde se encontraba la propaganda denunciada; de igual manera, en dicho proveído se admitió a trámite la denuncia presentada y se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y al instituto político quejoso (fojas 58 a 62).
    6. Negativa de medidas cautelares. Con fecha también de treinta y uno de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitada por la parte quejosa en razón de que la propaganda gubernamental se encontraba en los casos de excepción que es permisible su difusión (fojas 62 a 69).
    7. Reposición de acuerdo de admisión, diferimiento de audiencia, aclaración de parte denunciada y emplazamiento a audiencias de pruebas y alegatos. Mediante proveído de tres de septiembre, se repuso el acuerdo de admisión al advertir que no se señaló debidamente quien era la titular de la Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado, por lo que se

verificó la aclaración correspondiente de la parte denunciada y se ordenó de nueva cuenta emplazar a los denunciados y citar al quejoso a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos (fojas 75 a la 79).

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de septiembre, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; no obstante, los denunciados presentaron escritos, mediante los cuales se les tuvo contestando la queja, aportando pruebas y rindiendo alegatos cada uno por su parte (fojas 87 a la 111).
    2. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-382/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-CE-2739/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral (fojas 2 a 5).
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de catorce de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-123/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 449).
    2. Radicación del expediente. En acuerdo de quince siguiente, se tuvo por recibidas en la Ponencia Instructora las constancias

inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se radicó el mismo, ordenándose verificar la debida integración del procedimiento (fojas 450 a 452).

    1. Debida integración de los autos. Por último, mediante auto de diecisiete de septiembre, se tuvo por debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 455).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la vulneración al principio de equidad en la contienda por la indebida difusión en internet de propaganda gubernamental y utilización de recursos públicos a fin de favorecer a un precandidato, candidato o partido político.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 230, fracción VII, inciso d), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Cobrando además aplicación en lo conducente, la tesis: XLIII/2016 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER

DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”2.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En el presente procedimiento no se hacen valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que implique un pronunciamiento al respecto.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El representante propietario del Partido Morena, señala la vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido -cuatro publicaciones-, así como por la utilización indebida de recursos públicos, que atribuye a los titulares de la Secretaría de Educación y de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, para lo cual refiere los siguientes hechos:
    • Que a partir del el veintiocho de mayo y hasta la fecha las Secretarías de Educación Pública y de Salud en el Estado de

2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

Michoacán, en coincidencia con el cierre de plazo de las campañas electorales y de la etapa de reflexión, publicaron en sus respectivas cuentas oficiales de Facebook, anuncios de carácter alarmistas sobre presuntas variantes del covid- 19, de las que se afirma ya se encontraban en Michoacán, llamando a la población en general a evitar que los adultos mayores se queden en casa (sic). Publicaciones que se emitieron el veintiocho y treinta y uno de mayo, así como el uno y dos de junio, respetivamente.

    • Que se trata de publicaciones que contienen imágenes alarmistas y sombrías, dirigidas a toda la población colocando acento en evitar salir de casa a los adultos mayores, no tratándose de mensajes de cuidado y de seguir las medidas de prevención para evitar contagio y propagación del virus del covid-19, sino de infundir miedo e inseguridad en la víspera de la jornada electoral, lo cual contrasta con la campaña de voto seguro usando medidas de protección de la autoridad electoral que incentiva la participación ciudadana.
    • Que con dichas publicaciones se evidencia la intención del Gobierno del Estado de Michoacán de utilizar y manipular, tergiversando las excepciones de difusión de propaganda gubernamental.
    • Que con lo anterior se vulnera el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución General, al afectar con las conductas denunciadas la equidad de la competencia entre los partidos políticos y entre candidatas durante los procesos electorales, por la difusión y utilización de programas sociales y de sus recursos con la finalidad de

inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar o dejar de hacerlo a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata.

Cabe precisar que, durante la instrucción la autoridad administrativa electoral al advertir la posible participación que se atribuye a las Secretarías de Educación y de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, determinó seguir el presente procedimiento también en contra de los Enlaces de Comunicación Social de dichas Secretarías, al igual que al Enlace de Redes Sociales de la Secretaría de Educación y al titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal que si bien la queja que dio inicio al presente procedimiento, fue presentada en contra del actual Gobernador del Estado, este no se tendrá como denunciado, ya que tanto de los hechos narrados, como de las pruebas se observa que este no tuvo participación en la realización de los hechos.

  1. Excepciones y defensas. En relación con la contestación a los hechos que hicieron los denunciados, se destaca en esencia las excepciones y defensas siguientes:

La Coordinadora General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, a través de su representante legal, señaló:

    • Que es del dominio público la situación que desde hace meses se ha presentado no solo a nivel estatal, sino en todo

el país y a nivel internacional con el surgimiento de la enfermedad por coronavirus covid-19, la cual ha sido generadora de una pandemia a nivel mundial que ha provocado la muerte de millones de seres humanos, por lo que ante tal situación de salud mundial, el Gobierno del Estado no puede ser ajeno a la problemática de salud pública, pues es un deber del Estado poner en marcha todas y cada una de las medidas tendientes a proteger los derechos de salud y a la vida.

    • Que ante tal situación, todas las áreas gubernamentales no pueden ser ajenas a adoptar las medidas precautorias de salud, tendientes a evitar la propagación de la enfermedad ccovid-19, tales como el uso de los medios sociales de comunicación, tendientes a tomar las medidas necesarias con el objeto de que no se sigan propagando el número de contagios.
    • Que por ende, las publicaciones de que se duele el quejoso, de ninguna manera se trata de cuestiones de publicaciones políticas, ya que basta por su lectura para entender que se trata de acciones enfocadas a prevenir la propagación del citado virus, siendo deber de todas las dependencia gubernamentales estatales cumplir con esas acciones preventivas, pues no solamente las áreas de salud son las que deben contribuir a esa obligación, sino que se trata de que el gobierno con sus instancias contribuyan a la difusión y por los medios de comunicación posibles, con la única finalidad de evitar la propagación.
    • En ese sentido, las publicaciones denunciadas solamente se invitan a que, como sociedad, se proteja al grupo más vulnerable para el contagio del covid-19, como lo son los adultos mayores; sin que de ninguna manera se atente contra derechos político-electorales, pues claramente, con la simple lectura de las notas precautorias, se aprecia que las mismas son de índole de salud, pues en ninguna obra manifestación escrita ni de imagen en la que se atienda temas político- electorales.
    • Que además, el quejoso en ningún momento señala por qué las medidas preventivas adoptadas han causado confusión, o desinformación a la población; pues solo se limita a realizar esa afirmación, pero omite señalar las circunstancias particulares por las que considere que atenta contra sus derechos político-electorales.

Por su parte el Secretario de Educación de Gobierno del Estado

–a través de su representante legal–, la Enlace de Comunicación Social y el Enlace Redes Sociales, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, presentaron sendos escritos a fin de dar contestación a la queja instaurada en su contra, manifestando de manera coincidente lo siguiente:

    • Que no es cierto lo que señala el quejoso en relación a los motivos por los cuales se realizaron las publicaciones en la plataforma de Facebook de la Secretaría de Educación en el Estado, en virtud a que siguiendo las medidas decretadas por el ejecutivo federal en materia de salubridad, así como las directrices emitidas por la Organización de las Naciones Unidas y la Oficina del Alto Comisionado, en torno a la

necesidad de que los Estados adopten las medidas reglamentarias apropiadas para la atención de la pandemia de covid-19, se tomaron las acciones de difusión en diversas plataformas sobre las medidas de cuidado y prevención del virus, implementándose desde gobierno federal la estrategia conocida como #QUEDATEENCASA “QUEDATE EN CASA”,

por lo que en su carácter de autoridad educativa, que debe velar por garantizar los derechos humanos entre ellos, el de la salud, ha atendido indicaciones de colaborar como dependencia de la administración pública estatal, brindando a través de las páginas oficiales, una difusión continua con carteles, videos, que contienen información referente a las medidas emitida por el gobierno federal y estatal y que resulta importante que la sociedad civil conozca y observe, en su mayoría referentes al programa federal #AprendeEnCasa que sigue la estrategia del propio #QUEDATEENCASA.

    • Que por ello y en colaboración institucional se hicieron las publicaciones, siguiendo las indicaciones realizadas por la propia Coordinación General de Comunicación de Gobierno del Estado, no sin antes tomar en cuenta el contenido de las publicaciones realizadas, de las cuales, no se considera que transgredió el periodo en que se encuentra prohibida la difusión de propaganda gubernamental, pues se encuentra en el caso de excepción establecido por la norma.
    • Asimismo, negaron que las publicaciones se hubiesen verificado con fin alarmista de generar pánico entre la población y evitar se acudiera a la jornada electoral, puesto que la propia leyenda “QUÉDATE EN CASA”, o bien hastag #QUEDATEENCASA no es propio de la actual administración

en el Estado, sino una estrategia implementada desde que se declaró la emergencia sanitaria y que todos los órdenes de gobierno han estado implementando, añadiendo a tales anuncios “si puedes” lo que significa que no es imperativo que se haya querido imponer.

    • Que tampoco se desprende de la propaganda, que en algún momento se hubiese incitado a que no se acudiera a votar el seis de junio, más cuando se realizaron intentando utilizar una gama de colores que no hiciera alusión a algún partido o candidato, y que da la situación actual estamos ante una situación de emergencia sanitaria, por lo que es evidente que las publicaciones se encuentran en los supuestos de difusión permitidos por el artículo 169, párrafo 10 del Código Electoral.
    • Finalmente, destacan que no se realizó pago alguno para la difusión de las publicaciones.

Por último, también a través de diversos escritos comparecieron la Secretaria de Salud de Gobierno del Estado –a través de representante legal– y la titular de Enlace de Comunicación Social de la Secretaría de Salud de Gobierno del Estado, a dar contestación a la queja instaurada en su contra, manifestando de manera coincidente en sus escritos lo siguiente:

    • Que los enlaces del perfil de la Secretaría de Educación de la red social de Facebook no son y en ningún momento han sido utilizados ni administrados por personal de la Secretaría de Salud, por lo ningún trabajador adscrito a dicha dependencia tiene injerencia en la administración de dicha red social.
    • Que las publicaciones del perfil de la Secretaría de Salud en Facebook, publicadas el uno y dos de junio, fueron anunciadas por conducto del Enlace de Comunicación Social de la Secretaría de Salud.
    • Que la finalidad de las publicaciones se encuentra encaminada a la difusión de acciones de salud, a través de medidas operativas de programas específicos de dicha Secretaría, tendientes a la promoción, prevención y en su caso, rehabilitación en beneficio de salvaguardar la vida, la salud y la integridad de la población, y es de carácter netamente informativo, esto de acuerdo y con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán.
    • Que de las publicaciones no se advierte en ninguna de sus partes las supuestas violaciones a la normativa electoral a las que refiere el quejoso, pues se trató de la difusión de información relativa a la campaña de salud denominada “Quédate en casa”, implementada por el Gobierno del Estado de Michoacán en el marco de la contingencia sanitaria ante la pandemia provocada por el virus SARS-Cov2 (covid-19), realizadas con la finalidad de salvaguardar la salud de los ciudadanos del Estado de Michoacán; esto en estricto apego y con fundamento en la Ley General de Salud, Ley de Salud del Estado y demás normatividad aplicable.
    • Que en todo caso se trata de publicaciones emitidas en acato al artículo 1º y 4º de la Constitución General, pues es obligación del Estado garantizar y establecer los mecanismos necesarios para que toda persona goce de un estado de completo bienestar físico, mental y social para su desarrollo,

siendo un derecho humano la protección de la salud, ello en relación a lo que establecen el artículo 2º, fracción I y V de la Ley General de Salud, por lo que la difusión y prevención de enfermedades transmisibles constituye una materia de salubridad general, más aún en tratándose en casos de contingencia o pandemia.

    • Que no obstante que el Gobierno del Estado ha implementado una serie de acciones dirigidas a mitigar y controlar la enfermedad por el virus covid-19, resultó necesario dictar medidas extraordinarias para atender la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor y no solo en las fechas que aduce el quejoso, sino desde el inicio de la pandemia y hasta la fecha, por lo que la Secretaría de Salud Federal con fecha treinta y uno de marzo del año 2020 publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”.
  1. Litis

Derivado de los hechos que nos ocupan, la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar si de las publicaciones que se atribuyen a la Secretaría de Educación –dos– y Secretaría de Salud –dos–, ambas del Gobierno del Estado de Michoacán, en su perfil oficial de la red social de Facebook, constituyeron propaganda gubernamental indebida durante el periodo de campaña que hubiese atentado contra los principios de equidad e imparcialidad

en la contienda, y en su caso, se hubiesen utilizado indebidamente recursos públicos.

Medios de prueba

Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia –en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:
      • Técnicas. Consistentes en cuatro imágenes fotográficas que se agregan al escrito de queja, mismas que refiere el quejoso se desprenden de diversos links, cuya verificación desahogó la autoridad instructora.
      • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-321/2021, en la que se desahogó el contenido de los links que contienen la propaganda denunciada; misma que fuere realizada el trece de junio por personal autorizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM.
      • Documental pública. Consistente en el oficio 5009/2021/23147, signado por el Subdirector Jurídico de la Secretaría de Salud de Gobierno del Estado, mediante el cual informa que las publicaciones correspondientes al uno y dos de junio, pertenecen a la página oficial de la Secretaría de Salud; las cuales fueron anunciadas por conducto del Enlace de Comunicación Social de dicha Secretaría. Asimismo, que entre la Secretaría de Salud y la red social de Facebook no existe relación contractual alguna, siendo la finalidad de las publicaciones la difusión de acciones de salud, a través de medidas operativas de programas específicos de la Secretaría, tendientes a la promoción, prevención y en su caso, rehabilitación en beneficio de salvaguardar la vida, la salud y la integridad de la población; siendo además de carácter informativo.
      • Documental pública. Consistente en el oficio SG/CJEE/EJSE/1101/2021, signado por el Enlace Jurídico de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, mediante el cual informa en esencia que las publicaciones se emitieron derivado de la pandemia provocada por el virus SARS-CoVid-2, en el entendido de que la prevención de salud es un tema también de educación, siendo obligación de la Secretaría de Educación, garantizar los derechos humano de toda la población, siendo una estrategia de difusión coordinada por la Coordinación General de Comunicación Social de Gobierno del Estado de manera simultánea con diversas dependencias, sin que se hayan trasgredido las normas electorales, pues no se llevó a cabo durante la veda electoral y los logos utilizados fueron con la finalidad de que la información fuera confiable para la población, ya que solo

se pretendía brindar información y prevenir sobre el aumento de contagios; refiriendo por otra parte, que la responsable de la página es la Enlace de Comunicación Social adscrita a dicha Secretaría y que ésta la opera conjuntamente con el Enlace de Redes Sociales, sin que hubiese existido pago alguno por su difusión.

      • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-247/2021, en la que se desahogó de nueva cuenta la verificación del contenido de los links que contienen la propaganda denunciada; misma que fuere realizada el treinta y uno de agosto por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
      • Documental pública. Consistente en todos y cada uno de los links que fueron desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
      • Presuncional legal y humana. Que consiste en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas.
      • Instrumental de actuaciones. Que consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento.
    1. Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas técnicas, consistentes en las imágenes de las publicaciones que fueron denunciadas, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados3, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes4.

3 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

4 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho -que en el caso fue ofrecido por la Secretaria de Salud y su Enlace de Comunicación Social, de Gobierno del Estado–, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal Electoral bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que con fecha veintiocho y treinta y uno de mayo en la red social de Facebook, del perfil oficial de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Michoacán, dicha dependencia, a través de sus Enlaces de Comunicación Social y de Redes Sociales, en relación con la coordinación que tuvieron con la Coordinadora General de Comunicación Social de Gobierno del Estado de Michoacán, bajo los links:

Se publicaron las siguientes imágenes:

  • Que con fecha uno y dos de junio en la red social de Facebook, del perfil oficial de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, dicha dependencia, a través de su Enlaces de Comunicación Social, en relación con la coordinación que tuvieron con la Coordinadora General de Comunicación Social de Gobierno del Estado de Michoacán, bajo los links:

Se publicaron las siguientes imágenes:

Con lo anterior, se hace evidente la existencia y autoría de la propaganda denunciada, sin embargo, a efecto de determina si

ésta contravino la normativa electoral, es necesario establecer el marco jurídico aplicable.

Marco jurídico

    1. Propaganda gubernamental

En principio y como así lo delimitó este Tribunal Electoral, por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM- PES-80/2021, ante la falta de una definición legal de la propaganda gubernamental y siguiendo la doctrina judicial, la Sala Superior señaló que debe entenderse como tal al conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación, difundida por los poderes federales, estatales y municipales5.

Precisando que la anterior definición no es un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental6.

Así, la referida Sala Superior en el desarrollo de su doctrina judicial, enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o

5 Véase el expediente SUP-RAP-119/2010 y acumulados,

6 Definición que ha sido reiterada por la Sala Superior en diversos asuntos, entre ellos, en los SUP-REP- 127/2017, SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-217/2018; SUP-JRC-108/2018, SUP-RAP-360/2012 y SUP- RAP-428/2012.

difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía7.

Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos8:

      1. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
      2. Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
      3. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
      4. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y
      5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Respecto a su contenido, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno–, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

7 Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-185/2018, así como el SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

8 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-142/2019 y SUP- REP-144/2019 acumulados.

En relación con la temporalidad, el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Dicha norma se reproduce en similares términos en la Constitución Local, numerales 13, párrafos 10 y 11, en el Código Electoral, artículo 169, párrafo 10 y en la Ley General de Comunicación Social, numeral 21.

En este contexto, de conformidad con los artículos antes señalados la única propaganda gubernamental que se puede difundir durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, es la comprendida en las excepciones previstas en la Constitución General, es decir, las relativas a campañas de información de las autoridades electorales, a servicios educativos, de salud y de protección civil en casos de emergencia.

La referida restricción durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los

principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral9.

Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Uso de recursos públicos

Por su parte, en relación con el ejercicio indebido de los recursos públicos, cabe señalar que el artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución General, señala el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; esa obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, pues se deben mantener siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedir, a las personas que desempeñan una función pública, que ejerzan sus atribuciones, lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan. Es de vital importancia, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y que deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.

Por eso se entiende que, si la propaganda gubernamental siempre debe tener carácter institucional, entonces una de las limitantes es

9 Véase la jurisprudencia 18/2011 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

que se emplee para promocionar el nombre, imagen o voz de una persona del servicio público.

La propaganda gubernamental debe centrarse en la acción de gobierno, sin mencionar, hacer alusión o identificar a una servidora o servidor público; lo que debe prevalecer o destacar en la propaganda, es el trabajo gubernamental y no la persona, sus cualidades o atribuciones.

La prohibición contenida en el artículo 134 de la Constitución General se reproduce en los artículos 13, párrafo 12 y 13, 129, párrafo 9, de la Constitución Local y 169, párrafo 17, del Código Electoral, prohibiendo a las y los servidores públicos utilizar en la propaganda gubernamental elementos que impliquen promoción personalizada, con independencia del origen de los recursos económicos.

En similares términos, la Ley General de Comunicación Social, en su artículo 9, fracción I, prohíbe difundir campañas de comunicación social, cuyos contenidos tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos.

Asimismo, Sala Superior determinó que la esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que hagan promoción para sí y que con ello se pueda afectar la contienda electoral10.

10 Véase SUP-REP-677/2018.

En ese sentido, los principios que se buscan proteger con motivo de la disposición constitucional en comento son los siguientes:

  • Imparcialidad en el manejo de recursos, el cual obliga a los servidores públicos a que los recursos que tienen bajo su encargo no se destinen para un fin diferente para el cual fueron dispuestos, en específico, en favor o en contra de una precandidatura, candidatura, partido político o coalición.
  • Neutralidad en la actuación de los servidores públicos, el cual implica que no haya una actuación indebida de dichos sujetos, esto es, que mediante su encargo o investidura influyan de forma indebida en la voluntad del electorado, especialmente en la libertad del sufragio.
  • Equidad en la competencia electoral, principio respecto del cual incide la protección de los dos anteriores, es decir, a partir de la imparcialidad y neutralidad en el manejo de los recursos públicos se busca garantizar en última instancia que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad entre los participantes.

En suma, las referidas restricciones pretenden que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, esto es, que no surja una actuación parcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

Caso concreto

    1. Propaganda gubernamental

En principio, como ya se indicó en parágrafos anterior, el quejoso denuncia la publicación de cuatro imágenes en la red social de Facebook, correspondiente a los perfiles de la Secretaría de Educación –dos imágenes– y de la Secretaría de Salud –dos imágenes–, ambas del Gobierno del Estado de Michoacán, con las que a su parecer existe una vulneración al artículo 134 de la Constitución General, al afectar con las conductas denunciadas la equidad de la competencia entre los partidos políticos y entre candidatas durante los procesos electorales, por la difusión y utilización de programas sociales y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar o dejar de hacerlo a favor o en contra de cualquier partido político o persona candidata.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima inexistente la falta que se atribuye a los entes de gobierno denunciados, pues lejos de tratarse de propaganda tendente a persuadir la obtención de un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral, se trató meramente de mensajes informativos vinculados a una campaña de salud en la que se sugiere quedarse en casa con motivo del riesgo de contagios generado por la pandemia del Covid-19.

Para una mejor ilustración de lo anterior, a continuación, se insertan las descripciones e imágenes que fueron verificadas por la autoridad instructora:

De la anterior, ciertamente se puede desprender acorde a los parámetros señalado en el apartado del marco jurídico, que las imágenes denunciadas se tratan efectivamente de propaganda gubernamental, las cuales fueron difundidas en los perfiles de Facebook de las Secretarías de Educación y de Salud en el Estado, en la medida inequívoca se hace del conocimiento al público, de manera informativa, las sugerencias de quedarse en casa como motivo de las medidas de prevención sobre la problemática de salud que se vive actualmente con la pandemia causada por el virus SARS-Cov-2 (covid-19), exponiendo la vulnerabilidad de los adultos mayores. Asimismo, se advierten los logotipos de la Secretaría de Salud y de Gobierno del Estado.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral considera que el contenido de la propaganda se ajusta a los parámetros de legalidad y constitucionalidad que rigen la propaganda gubernamental, dado que no se advierte un propósito de haber querido influir en la contienda electoral.

Ello es así, porque todos los mensajes que comprende las imágenes y que son en particular los siguientes:

  • “CUIDEMOS A NUESTROS ADULTOS MAYORES DE LAS VARIANTES DEL COVID-19”, “ELLOS Y ELLAS SON LOS MÁS VULNERABLES”, “Si puedes, quédate en casa”.
  • “LOS ADULTOS MAYORES SON LOS MAS VULNERABLES A LAS VARIANTES DEL COVID-19 QUE YA SE ENCUENTRA EN MICHOACÁN”, “SI PUEDES HACERLO, QUÉDATE EN CASA”.
  • “EN MICHOACÁN, EL 66% DE LAS MUERTES A CAUSA DEL COVID-19 CORRESPONDEN A ADULTOS MAYORES DE 60 AÑOS”, “SI PUEDES HACERLO, QUÉDATE EN CASA”.
  • “MORELIA Y URUAPAN REGISTRAN ALTO RIESGO DE CONTAGIO DE COVID 19”, “SI PUEDES HACERLO, QUÉDATE EN CASA”.

Se tratan de mensajes meramente informativos relacionados con la actual situación que aqueja a la sociedad en materia de salud, derivada de la contingencia sanitaria por la pandemia provocada por el virus Sars-CoV2 o también conocido como covid-1911, sin

11 Lo que se invoca en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, como hecho notorio.

que en momento alguno se haga alusión a logros de gobierno o a candidatos, partido políticos o servidores públicos, para en su caso, poder deducir una vinculación con el tema político-electoral; ocurriendo lo mismo con las imágenes que se plasmas en su contenido, que se relacionan en todo caso con sus mensajes.

De igual forma, no debe omitirse que si bien los mensajes se difundieron durante la etapa de campañas electorales pues acorde al calendario electoral establecido por el IEM para el proceso electoral 2020-2021, éstas concluyeron el dos de junio, es decir, el día en que se hizo la última publicación; que, al tratarse de acciones de difusión relacionados con materia de salubridad, éstos se encuentran aparados bajo la excepción constitucional de la propaganda gubernamental vinculada a temas de servicios de salud.

Finalmente, con respecto a lo señalado por el quejoso en el sentido de que con los mensajes se pretendió inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar o dejar de hacerlo a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; este órgano jurisdiccional lo considera a todas luces infundado, ya que como se viene refiriendo, del contenido de la propaganda denunciada no se advierte la aparición del nombre, imagen, voz o símbolo de un servidor público con la finalidad de promocionarlo, tampoco elemento alguno de carácter proselitista que denotara la finalidad de promocionar a algún partido político o candidato vinculado al proceso electoral que se suscitó en el Estado y que con ello se pudiera influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En ese contexto, contrario a lo afirmado por el recurrente, el contenido de la propaganda denunciada no resulta violatorio del

artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General, toda vez que, los mensajes son meramente informativos acorde al derecho a la ciudadanía de enterarse sobre las medidas de salud que deben tomar con motivo del Covid-19, encontrándose dicha propaganda amparada bajo la excepción de los servicios de salud cuya publicación es permisible aún en procesos electorales; por ende, se concluye que la propaganda gubernamental se ajustó a lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, por lo que es inexistente la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas.

Uso de recursos públicos

Ahora, en relación con el posible uso de recursos públicos, una vez que ha quedado expuesta la licitud de la propaganda denunciada, y, en consecuencia, la inexistencia de la vulneración a las normas sobre propaganda gubernamental, este Tribunal Electoral considera que no existió un uso inadecuado de recursos públicos (humanos, materiales y financieros) con incidencia electoral, con su realización.

Esto es así, porque los recursos públicos que en todo caso se hubieran utilizado -supuesto que además no se acreditó– se dirigieron a una acción gubernamental comunicativa la cual no tuvo alguna incidencia electoral, por las razones señaladas. Además, en el sumario no obran elementos probatorios que permitan advertir, siquiera de manera indiciaria la implementación de recursos públicos para fines electorales, o bien la incidencia directa o indirecta con el proceso electoral.

En consecuencia, resulta inexistente la transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, relativo al uso indebido de recursos públicos12.

Por lo antes expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas, así como la inexistencia de utilización indebida de recursos públicos; atribuidas a los titulares de la Secretaría de Educación y de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, así como a los enlaces de Comunicación Social de dichas Secretarías, al igual que al Enlace de Redes Sociales de la Secretaría de Educación y al titular de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán.

Notifíquese, personalmente, al quejoso y denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

12 Similar criterio fue adoptado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-9/2021.

Así, a las quince horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinte de septiembre del año en curso, en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-123/2021, la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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