TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-122-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-122/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: EDAENA MANRÍQUEZ MANRÍQUEZ, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a quince de septiembre de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción materia de la queja promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de Edaena Manríquez Manríquez y de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, quienes la postularon como candidata al cargo de Presidenta Municipal de Huandacareo, consistente en la entrega de bienes y servicios con fines proselitistas.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PAN: Partido Acción Nacional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

ANTECEDENTES

    1. Primer escrito de queja. El ocho de mayo, el PRD -a través de su representante propietaria ante el Comité Municipal Electoral de Huandacareo- presentó escrito de queja en contra de Edaena Manríquez Manríquez, candidata al cargo de Presidenta Municipal de Huandacareo postulado en común por el PRI y el PAN, así como en contra del primero de los institutos políticos, por la presunta entrega de bienes y servicios con fines proselitistas.
    2. Radicación IEM-CA-178/2021. Por acuerdo de veintiséis de mayo, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
    3. Segundo escrito de queja. El dos de junio, el quejoso presentó un segundo escrito de queja, en idénticos términos al primer escrito referido.
    4. Radicación IEM-CA-268/2021. Por acuerdo de doce de junio, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes.
    5. Acumulación. Por acuerdo de doce de junio, la Secretaría Ejecutiva determinó la acumulación de las quejas previamente precisadas.
    6. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de seis de septiembre, la Secretaría Ejecutiva reencauzó las quejas acumuladas a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándolas con la clave IEM-PES-383/2021.

Además, derivado de los resultados de las diligencias de investigación que realizó, advirtió la probable responsabilidad del PAN en la comisión

de los hechos materia de la queja, al ser el instituto político que postuló a la candidata denunciada -en candidatura común con el PRI-; por tanto, a fin de garantizar su derecho de audiencia, determinó emplazarlo en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

Finalmente, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el trece de septiembre a las diez horas.

1.5 Audiencia de Pruebas y alegatos. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que únicamente comparecieron por escrito el quejoso y el PRI, no así la candidata denunciada ni el PAN, a pesar de haber sido debidamente emplazados.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El mismo trece de septiembre, mediante oficio IEM-SE-CE-2732/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-122/2021, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el catorce de septiembre mediante oficio TEEM-SGA-3264/2021.

    1. Radicación. Por acuerdo de catorce de septiembre, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento,

por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.

    1. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de quince de septiembre, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, y en consecuencia, que afectan el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Además, por lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2011 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el PRI, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.2

En ese tenor, el PRI en su escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.3

Por su parte, el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral, establece que los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa por la promoción de denuncias que resulten frívolas, entendidas como tales, aquellas que se promuevan respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja o denuncia.

2 Jurisprudencia 814 de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

3 Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

Asimismo, el artículo 257 del código en cita, precisa los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

      1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
      2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
      3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
      4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
      5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por el PRI, este Tribunal determina que no se actualiza dicha causal, porque del análisis del escrito de queja se aprecia que el promovente precisó como acto reclamado la entrega de bienes o servicios con fines proselitistas, inconformidad que se ubica dentro de los supuestos de denuncia previsto en el artículo 254 inciso b) del Código Electoral, al resultar

contraventora de las normas sobre propaganda política o electoral; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

Aunado a lo anterior, el PRI describe en su escrito de alegatos, un capítulo que denomina “Actualización de causal de improcedencia”, en el cual pone a consideración de este Tribunal la causal de improcedencia contenida en el artículo 30 fracción III del Reglamento de Procedimientos Especiales Sancionadores de aplicación supletoria.

No obstante, dicho reglamento no es aplicable al caso concreto, toda vez que éste corresponde a un reglamento del Instituto Nacional Electoral respecto a procedimientos sancionadores, pero en materia de fiscalización; es decir, dicho reglamento federal es aplicable a quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, y no aplica a los supuestos de procedencia establecidos para el procedimiento sancionador previsto en el artículo 254 del Código Electoral.

Además, es de explorado derecho que para hacer valer alguna causal de improcedencia prevista en la ley, no basta con señalar el dispositivo jurídico relativo, sino que debe cumplirse con los elementos mínimos de expresión de la causa, es decir, manifestar al menos, cuál o cuáles causales se actualizan, así como expresar las razones mínimas del porqué de dicha improcedencia. Circunstancias que en el presente no acontece, pues el denunciado se limitó a transcribir los artículos que describe como 29 y 30 del reglamento que señaló.

Lo anterior, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos

por el quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto que lleve a cabo este Tribunal.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

El PRD sostiene que la candidata denunciada hizo entrega de bienes o servicios con fines proselitistas, lo que en su concepto contraviene las normas sobre propaganda política o electoral previstas en el artículo 169 del Código Electoral; lo anterior, con base en lo siguiente:

        • Que el siete de mayo, la entonces candidata regaló o donó a los habitantes de la colonia La Nopalera, en el municipio de Huandacareo, diversas pipas de agua, abasteciendo a su nombre y como candidata del PRI de suministro de agua a dicha colonia.
        • Que el bien entregado -agua- debe ser considerado como ilegal, pues no se trata de un artículo promocional utilitario.
        • Que la candidata denunciada hizo público la entrega de este bien, pues lo publicitó en su perfil de Facebook, identificando en todo momento su candidatura, partido político y apoyo, lo que representa un acto de campaña.
        • Que con tal publicación, la entonces candidata admite y confiesa haber apoyado con pipas de agua a la colonia La Nopalera.
          • Que la pipa de la que se descarga el agua cuenta con propaganda de la candidata denunciada, el emblema del PRI y su slogan “Unido es Progreso” “Vamos Huandacareo”.

Excepciones y defensas Edaena Manríquez Manríquez

Como se expuso en los antecedentes del caso, la candidata denunciada no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

No obstante, en autos obran tres escritos por los cuales dio contestación a sendos requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva, de los que se desprende lo siguiente:

        • Que el perfil de Facebook “Edaena Manríquez” es de su persona y dominio, y que ha sido administrado, controlado o manipulado por ella personalmente.
        • Que las publicaciones localizadas en dicha red social no fueron promocionadas a través de contrato alguno.
        • Que la frase “Unión es Progreso” es utilizada para efectos de su campaña a la Presidencia Municipal de Huandacareo, misma que no se encuentra registrada, desconociendo la existencia de algún programa social con el mismo nombre.
        • Que desconoce la procedencia del recurso utilizado para llevar a cabo el hecho denunciado, pues no fue un evento que emanara de la planeación suya o de su equipo.
  • Que dicha acción no fue planeada por ella o por su equipo de campaña.
  • Que desconoce la ubicación de donde provenían las pipas, así como que desconoce y se deslinda de las calcomanías que se encontraban en dichos vehículos.
  • Que dicho abastecimiento no se tiene identificado como programa alguno, pues no corresponde a sus acciones.
  • Que desconoce si el abastecimiento de agua se llevó a cabo en otras colonias, pues no fue una acción emanada de su equipo de campaña.

Partido Revolucionario Institucional

El PRI en el escrito por el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, sostuvo:

  • Que niega categóricamente la existencia del hecho denunciado, pues es un hecho falso que parte de una premisa igualmente falsa, puesto que la otrora candidata en ningún momento regaló o donó pipas de agua a los habitantes de La Nopalera.
  • Que el quejoso no aporta prueba idónea alguna que permita dar por verídico su dicho, pues se remite solamente a imágenes en Facebook, de las cuales no se puede obtener con certeza la veracidad de los hechos denunciados.
  • Que no existe la certeza de que el líquido referido sea agua, ni de que la candidata denunciada la haya donado o regalado.
    • Que el hecho de que obre adherido a la pipa diversa propaganda electoral de la candidata denunciada, no resulta suficiente para poner en evidencia que la citada candidata haya realizado la acción que se le reclama, pues lo único que demuestra es que tal vehículo es utilizado para promover la imagen de la candidata y los partidos que la postulan; ello, aunado a que no hay elementos para acreditar que dicha propaganda electoral hubiera sido colocada por la propia candidata.
    • Que en el caso sin conceder que ese “regalo o donación” se haya hecho, no obra material probatorio en el expediente que establezca que se hubiera realizado para coaccionar al electorado en busca del voto.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, en primer término, si se acredita la existencia del hecho denunciado, y en su caso, si contraviene las normas sobre propaganda política o electoral; ello, a fin de demostrar la probable vulneración al principio de equidad en la contienda, así como la responsabilidad de los denunciados.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que no se acredita la existencia del hecho denunciado, por lo que deviene inexistente la infracción consistente en la entrega de bienes o servicios con fines proselitistas.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

Carácter de la candidata denunciada

En primer término, se tiene acreditado que a la fecha de la interposición de la queja -ocho de mayo- Edaena Manríquez Manríquez se encontraba registrada como candidata a Presidenta Municipal de Huandacareo, postulada en común por el PRI y el PAN.

Se acredita lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva, del registro de Edaena Manríquez Manríquez como candidata a Presidenta Municipal de Huandacareo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral.

Inexistencia de los hechos denunciados

A fin de acreditar los hechos materia de la denuncia, el PRD ofreció como pruebas de su parte las siguientes imágenes contenidas en su escrito de queja:

IMAGEN 1

Imagen que contiene edificio, persona, exterior, hombre

Descripción generada automáticamente

IMAGEN 2

Un grupo de personas junto a un niño

Descripción generada automáticamente con confianza media

IMAGEN 3

Un camión de carga

Descripción generada automáticamente con confianza baja

IMAGEN 4

Imagen que contiene persona, hombre, exterior, tabla

Descripción generada automáticamente

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IMAGEN 5

Un grupo de personas alrededor de una camioneta

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Además, en su escrito de demanda el quejoso solicitó que se verificara el contenido de dos direcciones electrónicas relacionadas con la red social Facebook.

Al respecto, del Acta Circunstanciada de Verificación levantada a las diez horas con treinta minutos del primero de junio, se obtiene, en lo que al caso interesa, lo siguiente:4

4 Se precisa que únicamente se plasma el contenido de uno de los links, puesto que en ambos se certificó idéntica información.

I. PUBLICACIÓN.

LINK https://www.facebook.com/106112794945013/posts/116179057271720/? app=fbl
TIPO DE PUBLICACIÓN Texto y Fotografías publicadas en la Red Social denominada Facebook
RESPONSABLE

DE LA PUBLICACIÓN

Edaena Manríquez
FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 07 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno
CONTENIDO (Publicación) Al dar clic en el Link señalado con anterioridad, se puede apreciar a simple vista una publicación realizada en la cuenta de Facebook denominada “Edaena Manríquez”, la cual tiene en su encabezado el siguiente texto: “Apoyando a nuestros ciudadanos de la colonia la nopalera en el abastecimiento de agua, ya que estaban reparando el pozo, sabemos que tenemos que atender las necesidades de nuestro municipio.

¡Vamos Huandacareo! 🔵🔴 ”

Así mismo. en la parte inferior del encabezado se pueden visualizar a simple vista cuatro fotografías, acompañadas de un signo de +, el cual se encuentra acompañado de un número 4.

DESCRIPCIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS De las cuatro fotografías, señaladas con anterioridad, se puede visualizar a simple vista lo siguiente:

  1. Primera fotografía: en dicha fotografía se puede visualizar a simple vista de derecha a izquierda: una persona de sexo masculino, con sombrero color blanco y cinta café, el cual porta un cubrebocas color azul y camisa a cuadros (color café con blanco), dicha persona se encuentra sujetando con su mano derecha una manguera de color verde en el interior de un aparente balde color azul. Siguiendo en ese orden, a espaldas de la persona anteriormente descrita, se puede visualizar a simple vista una persona, con la mano en el bolsillo de su pantalón, con gorra color negro, la cual porta un cubrebocas color negro, con playera color negro y pantalón color negro. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo femenino, con las manos sujetando lo que pareciera ser una mochila en su espalda, con gorra color claro, la cual porta un cubrebocas color negro, con chamarra en tonos grises, pantalón obscuro y calzado tipo deportivo.

Así mismo, a espaldas de las personas anteriormente descritas, se puede visualizar lo que pareciera un vehículo transportador de agua color amarillo, con escalera y manguera en la parte trasera, un pasamanos en la parte superior de la misma y lo que pareciera una bomba de agua en el costado derecho del vehículo, de igual forma en dicho costado se puede a preciar a simple vista cuatro calcomanías con forma rectangular, las cuales en su interior se visualiza a simple vista una imagen de una persona de sexo femenino, así como aparente texto (no legible), así como aparentes figuras (no legibles), y un rectángulo color rojo con aparente texto (no legible) en su interior.

  1. Segunda fotografía: en dicha fotografía se puede visualizar a simple vista de derecha a izquierda: una persona de sexo masculino, con cabello color negro, la cual porta un cubrebocas color negro, una playera
desteñida color negro, un pantalón color claro y calzado color negro, así mismo, se puede apreciar a simple vista que dicha persona se encuentra sujetando con su mano derecha una manguera color verde, de la cual sale un líquido transparente directo a un balde que se encuentra colocado en el piso, a la par de otros de distintos colores (azul, verde, rojo, aluminio, negro y blanco). Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de espaldas, aparentemente menor de edad, de sexo femenino, con la mano izquierda en posición de firmes y la mano derecha en la parte posterior de su cuerpo, con cabello color negro, playera sin mangas de color rosa y aparente pantalón deportivo de color grisáceo. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo femenino, con cabello color negro, blusa color grisácea, con la mano derecha colocada en la cintura y pantalón color negro. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con cabello color negro, playera de rayas de color azul, aparente pantalón deportivo color naranja y aparente calzado deportivo color azul con rojo. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con cabello color negro y playera color obscuro con aparente estampado (no legible). Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con cabello color negro y playera color gris. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con gorra color negro, la cual porta un cubrebocas color negro, playera color negro, aparente pantalón deportivo color negro y calzado color grisáceo con azul. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, con una aparente playera colocada en su cabeza por encima de una gorra color claro, con playera color negro, pantalón color azul, con la mano derecha en posición de firmes y la mano izquierda soportada en un vehículo transportador de agua, color amarillo; el cual cuenta con una escalera y una manguera color verde en la parte trasera, así como una calcomanía que contiene en su interior la imagen de una persona de sexo femenino, con figura multicolor, con aparente texto (no legible), y un recuadro en la parte inferior de color rojo o rosa con aparente texto (no legible) en su interior. Así mismo dicho vehículo cuenta con una matricula de transporte no legible a simple vista, así como aparentemente cuatro calcomanías colocadas a un costado del mismo (no legibles).

3. Tercera fotografía: en dicha fotografía se puede visualizar a simple vista un vehículo transportador de agua color amarillo, con tres calcomanías colocadas a un costado del mismo, las cuales contienen en su interior la imagen de una persona de sexo femenino, con figura multicolor, con aparente texto (no legible), y un recuadro en la parte inferior de color rojo o rosa con aparente texto (no legible) en su interior. Así mismo se puede apreciar en la parte trasera del vehículo una persona del sexo masculino, en postura de firmes, portando un sombrero color blanco con una franja color café y un cubrebocas color azul, con camisa a cuadros de color café con blanco, pantalón color azul y calzado color obscuro. Así mismo, en la

parte superior de un bien inmueble se puede apreciar a simple vista, a una persona con cabello u gorra color negro, con el torso descubierto, con

pantalón color azul, sujetando con su mano derecha lo que pareciera una manguera color verde a la altura de un tinaco de color negro, así mismo a su derecha, se puede apreciar a simple vista una persona, con una playera de color azul, la cual, en la parte posterior de su cuerpo, se pueden apreciar a simple vista diversos baldes.

4. Cuarta fotografía: en dicha fotografía se puede visualizar a simple vista de derecha a izquierda: una persona de sexo masculino, con cabello color negro, la cual porta un cubrebocas color negro, una playera desteñida color negro, un pantalón color claro y calzado color negro, así mismo, se puede apreciar a simple vista que dicha persona se encuentra sujetando con sus manos una manguera color verde, de la cual sale un líquido transparente directo a un balde que se encuentra colocado en el piso, a la par de otros de distintos colores (azul, rojo, aluminio, negro y blanco). Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de espaldas, aparentemente menor de edad, de sexo femenino, con la mano izquierda al frente y la mano derecha en la parte posterior de su cuerpo, con cabello color negro, playera sin mangas de color rosa y aparente pantalón deportivo de color grisáceo. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo femenino, con cabello color negro, blusa color grisácea, con la mano derecha colocada en la cintura y pantalón color negro. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con cabello color negro, playera de rayas de color azul, aparente pantalón deportivo color naranja y aparente calzado deportivo color azul con rojo. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con cabello color negro y playera color obscuro con aparente estampado (no legible). Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, aparentemente menor de edad, con gorra color negro, la cual porta un cubrebocas color negro, playera color negro, aparente pantalón deportivo color negro y calzado color grisáceo con azul. Siguiendo en ese orden, a un costado de la persona anteriormente descrita, se encuentra una persona de sexo masculino, con una aparente playera colocada en su cabeza, con playera color negro, con las manos sujetando su cabeza, así mismo, a un costado de las personas anteriormente descritas se encuentra un vehículo transportador de agua, color amarillo; el cual cuenta con una escalera y una manguera color verde en la parte trasera, así como una calcomanía que contiene en su interior la imagen de una persona de sexo femenino, con figura multicolor, con aparente texto (no legible), y un recuadro en la parte inferior de color rojo o rosa con aparente texto (no legible) en su interior. Así mismo dicho vehículo cuenta con una matrícula de transporte no legible a simple vista, así como aparentemente cuatro

calcomanías colocadas a un costado del mismo (no legibles).

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IMAGEN 1

Interfaz de usuario gráfica, Chat o mensaje de texto, Sitio web

Descripción generada automáticamente

IMAGEN 2

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

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Por su parte, del Acta Circunstanciada de Verificación número 01/2021, levantada a las diecisiete horas con treinta minutos del dos de junio, se obtiene lo siguiente:

I. Publicación I.

LINK https://www.facebook.com/106112794945013/posts/116179057271720/? app=fbl
RED SOCIAL Face Book
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Edaena Manríquez
TIPO DE LA PUBLICACIÓN fotos
CONTENIDO Pipa de agua
FECHA DE LA PUBLICACIÓN: 07 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS FOTOGRAFÍAS Se observa un camión color amarillo, con las características de pipa, con lonas pegadas a los costados y parte de atrás con fotografía de una mujer con camisa blanca, con la leyenda que dice UNION ES PROGRESO, con el logo del Partido Político del PRI, así mismo en la primer foto se observa a un hombre con sombrero, camisa de cuadros color blanca y negra, llenado con una manguera verde unos tambos color azul, en la segunda fotos se observa un joven llenando con la manguera unas cubetas, en la tercer foto se observa un joven con una manguera verde llenado en una azotea un tinaco color negro, en la cuarta foto se observa un joven vestido con playera y pantalón gris, agarrando una manguera y llenado una tina

con agua. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

IMAGEN 1

Imagen que contiene edificio, exterior, persona, hombre

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IMAGEN 2

Imagen que contiene exterior, persona, parado, niño

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IMAGEN 3

Un camión de carga

Descripción generada automáticamente con confianza media

IMAGEN 4

Imagen que contiene exterior, hombre, edificio, frente

Descripción generada automáticamente

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, los medios probatorios serán valorados por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral.

En primer término, se destaca que las imágenes aportadas por el PRD en su escrito de demanda se constituyen como pruebas técnicas en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Electoral.

Ahora, por lo que ve a las actas circunstanciadas de verificación levantadas por la autoridad administrativa electoral, si bien se constituyen como documentales públicas en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser expedidas por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, el valor probatorio pleno

que les corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del citado ordenamiento, se constriñe a corroborar la existencia de las imágenes -pruebas técnicas- alojados en la red social Facebook.

En ese tenor, como se expuso, tanto las imágenes ofrecidas por el quejoso como las alojadas en Facebook, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 19 de la Ley Electoral, tienen la naturaleza de pruebas técnicas, y por tanto, un carácter imperfecto

-ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.5

En tal sentido, si bien las pruebas técnicas precisadas generan un indicio respecto a la existencia de los hechos denunciados, lo cierto es que, tal y como lo sostuvo la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-352/2015, no obran en autos elementos para corroborar la existencia de la distribución de agua potable en los términos señalados por el denunciante.

Lo anterior, pues no obstante que la candidata denunciada reconoció de manera expresa que le pertenece y administra el perfil de Facebook “Edaena Manríquez”, resulta imposible conocer, con plena certeza, si la publicación verificada por la autoridad instructora refiere a una

5 Jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

distribución de agua potable en los términos que adujo el promovente como parte de su estrategia de campaña.

Ello, pues en ninguna de las imágenes se puede observar que la candidata denunciada esté entregando o distribuyendo algún bien,6 aunado a que de las actas de verificación previamente valoradas, si bien en la correspondiente al dos de junio se precisa que la pipa cuenta con “…lonas pegadas a los costados y parte de atrás con fotografía de una mujer con camisa blanca, con la leyenda que dice UNION ES PROGRESO, con el logo del Partido Político del PRI…” lo cierto es que en modo alguno se verifica que dichas lonas se traten de propaganda electoral de la candidata denunciada, al no constar su nombre ni el cargo pretendido.

Así las cosas, en el presente caso el quejoso incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 19 de la Ley Electoral, pues omite señalar concretamente lo que pretende acreditar, omitiendo también la identificación de las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, esto es, la realización de una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que este Tribunal esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.7

En tal sentido, no obran en autos elementos probatorios suficientes8 para concluir que los hechos denunciados efectivamente acontecieron.

6 Así lo sostuvo la Sala regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SER-PSD-67/2021.

7 Jurisprudencia 36/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”

8 Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Así, este Tribunal determina que las pruebas técnicas aportadas por el quejoso, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.

En este contexto, es posible advertir que el quejoso no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente a su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para corroborar la entrega de bienes con fines proselitistas.

De tal forma, en el presente asunto resulta insuficiente que el denunciante aluda a la presunta comisión de las conductas denunciadas, narrando de forma genérica los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.

Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia,9 dada la falta de pruebas plena al respecto.

Entonces, al no haberse acreditado la existencia de los hechos denunciados, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones

9 Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

que, en concepto del quejoso, vulneran el principio de equidad en la contienda, y por tanto, de igual forma deviene inexistente la responsabilidad del PRI y del PAN por culpa in vigilando.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción denunciada.

Notifíquese personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de y del Magistrado José René Olivos Campos, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-122/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de septiembre de dos mil veintiuno, la cual consta de veintisiete páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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