TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-120-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-120/2021.

DENUNCIANTE: DORA BELÉN SÁNCHEZ OROZCO.

DENUNCIADOS: ALFREDO ARROYO ARROYO, MA. FRANCISCA MORALES CEJA, CARLOS HERRERA TELLO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Alfredo Arroyo Arroyo y María Francisca Morales Cejas por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así de la culpa in vigilando que se atribuye al Partido Verde Ecologista de México; y por otra parte, la existencia de la conducta atribuida a Carlos Herrera Tello por la colocación de propaganda electoral en un árbol de la vía pública, y en consecuencia, la culpa in vigilando

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

atribuible a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; a quienes además se les impone una amonestación pública.

GLOSARIO:

Código Electoral:

Constitución General:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral:

PAN: PRD:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo Partido Acción Nacional

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

PT: PVEM:

Partido Revolucionario Institucional Partido del Trabajo

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El dieciocho de mayo, el representante propietario de la candidatura independiente de Dora Belén Sánchez Orozco, por el municipio de Peribán, Michoacán, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio, escrito de denuncia, mismo que fuere recibido por la Coordinación de los Contencioso Electoral del IEM, el veintiocho siguiente (fojas 7 a 9).
    2. Radicación de la queja. En acuerdo de veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-203/2021; asimismo se ordenó realizar a manera de diligencias de investigación, las siguientes:

Una búsqueda en archivos del Instituto a fin de corroborar la personería de la parte denunciante y glosar copia del registro de la planilla del PVEM a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán.

Asimismo, se ordenó en dicho proveído requerir al Ayuntamiento del municipio de referencia, para que informara si el poste denunciado formaba parte de algún proyecto de alumbrado público, y en su caso, remitiera copia certificada de los documentos respectivos; requiriendo a su vez lo mismo a la Comisión Federal de Electricidad, superintendencia Zona Zamora, de la Gerencia Divisional de Distribución Centro Occidente (fojas 17 a 18).

    1. Cumplimiento de requerimientos. Mediante sendos proveídos de dos y diecinueve de junio, se tuvo a la Comisión Federal de Electricidad, Zona Zamora y al Síndico Municipal de Peribán, Michoacán, respectivamente, cumpliendo con lo que les fue requerido (fojas 33 y 40, respectivamente).
    2. Diligencia de verificación de permanencia de propaganda. En acuerdo de veintinueve de julio, se ordenó la verificación de la permanencia de la propaganda denunciada, misma que se verificó mediante acta circunstanciada IEM-OFI-294/2021, de treinta de julio, en donde se constató la inexistencia de la misma (fojas 41, y de la 42 a 44, respectivamente).
    3. Reencauzamiento, precisión de parte quejosa y denunciada, admisión, emplazamiento y citación a audiencia. Mediante proveído de veintisiete de agosto, se reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-203/2021 a procedimiento especial sancionador, registrándose con la clave IEM-PES-379/2021.

Asimismo, se precisó que si bien el escrito inicial de queja fue interpuesto por el entonces representante propietario de la candidatura independiente de Dora Belén Sánchez Orozco, ante el Comité Municipal Peribán del IEM, el cual, dejó de existir acorde al acuerdo de IEM-CE-248/2021, del veintinueve de junio, que por ende, se tendría como parte quejosa de manera directa a la entonces candidata independiente Dora Belén Sánchez Orozco.

Por otra parte, en dicho acuerdo también se hizo precisión de los denunciados, pues si bien del escrito inicial de la queja, se desprendía que se instauraban hechos directamente atribuibles al PVEM, la autoridad instructora desprendió de la propaganda denunciada la probable responsabilidad de actores diversos, por lo que ordenó instaurar el procedimiento que nos ocupa en contra además del PVEM, en contra de Alfredo Arroyo Arroyo y de Ma. Francisca Morales Ceja, en cuanto entonces candidatos a Presidente y Síndica municipales, respectivamente, por el ayuntamiento de Peribán, Michoacán, así como de Carlos Herrera Tello, entonces candidato a Gobernador de Michoacán, y de los institutos políticos PAN, PRI y PRD.

En dichos términos, el IEM en cuanto autoridad instructora admitió a trámite la denuncia presentada por conductas contraventoras a las normas sobre propaganda política o electoral, consistente en su

colocación en equipamiento urbano –poste de energía eléctrica– así como en un árbol en la vía pública.

Por tal razón, se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos a los denunciados y a la quejosa (fojas 45 a 48).

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la presencia de las partes; no obstante, los denunciados Carlos Herrera Tello, Alfredo Arroyo Arroyo, así como el PRD, PRI y PVEM, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General del IEM, presentaron escritos, mediante los cuales se les tuvo haciendo manifestaciones, aportando pruebas y rindiendo alegatos cada uno por su parte, sin que el PAN ni la denunciada Ma. Francisca Morales Ceja presentara escrito alguno (fojas 63 a 67).
    2. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-379/2021, a este Tribunal, lo que realizó mediante oficio IEM-SE-CE-2713/2021, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral (fojas 2 a 5).
  1. Trámite jurisdiccional. Una vez remitidas las constancias al Tribunal Electoral, se verificaron las actuaciones siguientes:
    1. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de nueve de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-120/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para

los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo cual se verificó al día siguiente mediante oficio TEEM-SGA-3245/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos (fojas 97 y 98).

    1. Radicación del expediente. En acuerdo de diez de septiembre, se recibieron en la Ponencia Instructora las constancias inherentes al procedimiento especial sancionador integrado por la autoridad administrativa, por lo que se ordenó su radicación (fojas 99 a 101).
    2. Requerimiento. En acuerdo de trece siguiente, se requirió al IEM, la remisión del acta circunstanciada completa de verificación número IEM-OFI-294/2021, así como copia certificada del acuerdo de registro del candidato a la gubernatura de la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD (fojas 112 y 113).
    3. Cumplimiento y debida integración. El quince de septiembre, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento antes señalado, por lo que se tuvo por debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (fojas 139 y 140).

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la vulneración a la norma electoral por la publicación de propaganda electoral en equipamiento urbano y árboles.

Lo anterior, con fundamento además en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la improcedencia invocada tanto por el denunciado Carlos Herrera Tello como por el PVEM, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, los denunciados referidos, al comparecer mediante sendos escritos a la audiencia de pruebas y alegatos, ambos invocaron que se actualizaba la frivolidad de la demanda, pues aducen en esencia; el primero, que conforme a la normativa electoral que por su parte invoca, los árboles no constituyen equipamiento urbano y que por ende debe desecharse la queja por resultar notoriamente frívola; en tanto que el segundo de los denunciados referidos –PVEM–, señala que la queja resulta intrascendente y carente de sustancia jurídica al no encontrarse soportados los hechos con medio de prueba idóneo.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima desestimar dicha causal en base a las consideraciones siguientes:

En efecto, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b), y 257, párrafo tercero, inciso d), dispone:

“Artículo 230. (…)

  1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que la parte denunciante, señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados referidos, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo además en vía de orientación, del criterio de la Suprema Corte, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. Y es que

en su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

Por otra parte, en relación a la improcedencia que a su vez invocó el representante propietario del PRI, en relación a que se encontraba

actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 30, fracción III, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores de aplicación supletoria.

Es de desestimarse también la misma, en virtud de que conforme al artículo 1º del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, si bien es cierto que dicho reglamento es de orden público y observancia general, también lo es, que éste tiene por objeto y es aplicable en aquellas quejas y procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, por lo que no tiene aplicación en el procedimiento que aquí nos ocupa.

Además de que en todo caso la aplicación supletoria correspondería en términos del artículo 239 del Código Electoral, a la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Escrito de denuncia. El entonces representante propietario de la candidatura independiente de Dora Belén Sánchez Orozco, señaló la vulneración a la norma electora –artículo 171, fracciones III y IV del Código Electoral– por parte del PVEM, al colocar propaganda

publicitaria en un poste y en un árbol que refiere constituyen equipamiento urbano, para lo cual refirió los siguientes hechos:

    • Que el treinta de marzo (sic), presentó solicitud ante el Secretario del Consejo Municipal de Peribán, del IEM, para llevar a cabo certificación de propaganda electoral del PVEM, el encontrarse colocada publicidad impresa (lonas) en varios árboles, ubicada en la comunidad de San Francisco Peribán.
    • Que como se desprende de la certificación que se levantó al respecto, la propaganda materia de su queja, se encontraba colocada en un árbol, lo cual no obstante estar prohibido por el Código Electoral, se actuó por parte del partido denunciado con dolo al sujetarla a su vez de otro extremo a un poste de alumbrado público, lo cual, por la función que desempeña forma parte del equipamiento urbano de la población.
  1. Precisiones realizadas por la autoridad instructora. Cabe destacar que durante la instrucción, la autoridad administrativa electoral al advertir de la propaganda denunciada por la quejosa, que figuraba la imagen de Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, en cuanto otroras candidatos a la Presidencia y Sindicatura respectivamente del ayuntamiento de Peribán, Michoacán, determinó emplazarlos al procedimiento que nos ocupa.

Igual ocurrió con respecto a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a la gubernatura del Estado por la candidatura común del PAN, PRI y PRD, a quienes la autoridad instructora en su acuerdo de admisión2 y acorde lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento para la

2 Visible a fojas 45 a 48.

Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, ordenó emplazar y sustanciar en su caso el procedimiento que ahora nos ocupa en contra del ciudadano e institutos políticos referidos, por la colocación de propaganda electoral en un árbol ubicado en la comunidad de San Francisco Peribán, Michoacán, y que fuere verificada mediante acta circunstanciada dieciséis, del treinta de abril, levantada por el entonces Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM, por lo que resulta dable que el hecho denunciado respecto al ciudadano y partidos políticos antes referidos partió de la determinación oficiosa que realizó la autoridad instructora, cuya competencia para ello se deriva tanto del Código Electoral –artículo 256, párrafo segundo–, como del Reglamento antes señalado.

  1. Excepciones y defensas. En relación con la contestación a los hechos que hicieron los denunciados, se destaca en esencia las excepciones y defensas de quienes contestaron por escrito, y que son las siguientes:

El ciudadano Carlos Herrera Tello, señaló:

    • Que la parte actora omite identificar personas, lugares, circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, es decir, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica.
    • No se vulneran disposiciones electorales relativas a la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, debido a que se debe considerar que los árboles no son equipamiento urbano, considerando lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial

y Desarrollo Urbano, en su artículo 3, fracción XVII, que establece el concepto de equipamiento urbano.

      • Que del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/294/2021, de fecha treinta de julio, que fue levantada por la autoridad electoral, se constata que no están colocadas las diversas lonas y propaganda a que alude la parte actora.

Por su parte, el PRD manifestó:

      • Que los hechos narrados por la parte accionante carecen de precisión, considerando que la queja interpuesta estaba dirigida exponencialmente a los excandidatos por el PVEM, tratándose de hechos genéricos, poco precisos que no guardan relación con las probanzas que obran en el expediente en el que se actúa.
      • Que la tramitación se basa en actos inciertos toda vez que no determina tiempo, modo y lugar, premeditando otros hechos que no van dirigidos ni se atribuyen a dicho instituto político, pretendiendo que la materia de la queja no guarda relación o vínculo con las probanzas y la narración de hechos.
      • Que no obstante lo anterior de la verificación realizada por el personal facultado, no se desprende que exista un daño al árbol, no se determina que se haya fijado de tal manera que garantice el estado físico de dicha propaganda o en otras palabras que garantice su fijación permanente cuidado de la integración del estado físico de la misma, por lo que se presume que dicha propaganda se encuentra fijada de manera momentánea, sin embargo, no se obtiene beneficio o lucro de

la postración de la misma puesto que suponiendo sin conceder se fijó de manera provisional, del acta de verificación IEM-OFI- 294/2021, se desprende que no se fijó de manera dolosa o con la intención de ser postrada de manera indeleble, pues ya no existió la permanencia de la propaganda.

En tanto que, el PRI destacó:

    • Que con respecto a los hechos de la quejosa, los niega y desconoce por no ser atribuibles a dichos instituto político ni a su candidato, pues estos se atribuyen a una persona y ente político diferente a éstos.
    • Que no obstante que no se nace ninguna manifestación por parte de la quejosa con respecto a la lona donde se observa la supuesta propaganda del candidato postulado por la alianza PRI-PAN-PRD, no se desprende de ésta convicción plena de que dicha propaganda, en primer término haya sido colocada por el candidato o los partidos que lo postularon.
    • Que no se desprende que haya suficiente propaganda electoral, como para tener por acreditado uno de los elementos que en materia electoral se debe acreditar que es el hecho del posicionamiento de la imagen del candidato o el partido, pues del acta solo se desprende que se observan dos carteles.
    • Que aún y cuando pudiera acreditarse el elemento personal, respecto al elemento material, para que éste se pueda satisfacer, es necesario tener por acreditado que, con la colocación de la propaganda en un elementos prohibido por la norma se haya posicionado al candidato o al partido ante el electorado y, a su vez, dicha conducta sea en detrimento de

otros que cumplen con la misma, lo que evidentemente por sí misma resulta insuficiente para generar condiciones de inequidad en la contienda electoral, por lo que al tratarse de un hecho aislado, no se acredita que se haya generado condiciones de inequidad o desigualdad que pudieran influir en la voluntad del electorado.

El denunciado Alfredo Arroyo Arroyo señaló:

      • Que la propaganda colocada en el área que precisó la quejosa y que se le atribuye, fue instalada en propiedad privada y de acuerdo al material fotográfico se puede observar que no se aprecia ningún poste de luz correspondiente a la Comisión Federal de Electricidad.
      • Que no se mostró ningún acto de resistencia pues cuando se recibió la queja se acudió a retirar la propaganda colocada en la propiedad privada.

Y por último, el PVEM a través de su representante, indicó:

      • Que los hechos carecen de coherencia y resultan ineficaces e inoperantes, toda vez que el quejoso manifiesta que con fecha treinta de marzo solicitó al Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM, realizara una certificación de la propagada, siendo que todavía no iniciaba el periodo de campaña, pues en esa fecha apenas se estaba en la etapa de registro de las y los candidatos, resultando imposible que pudiera desde esa fecha solicitar llevar a cabo una certificación de una propaganda de publicidad impresa en varios árboles.
    • Que como se desprende de los oficios signados por el Superintendente Zona Zamora de la Comisión Federal de Electricidad y el Síndico Municipal, el poste de alumbrado público al que se hace alusión en la queja, no pertenece a ninguna de los dos y que por lo tanto no es alumbrado público, por lo que los argumentos del quejo carecen de sustento jurídico.
    • Que finalmente, como se desprende del acta de verificación IEM-OFI-294/2021 de fecha treinta de julio, la propaganda ya no se encuentra ni se observa en la comunidad de San Francisco Peribán.

Sin que la denunciada Ma. Francisca Morales Ceja, ni el PAN

comparecieran ni de manera personal ni por escrito.

Litis.

Derivado de los argumentos hechos por la parte quejosa, precisiones de la autoridad instructora y de las excepciones que hicieron valer los denunciados que comparecieron, se tiene que la materia de la litis dentro del procedimiento especial sancionador en que se actúa consiste en determinar:

    • Si se colocó propaganda política en favor de los denunciados en un lugar prohibido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 171, fracciones III y IV, del Código Electoral –en árboles y poste de luz–.
      • Si derivado de la conducta denunciada los institutos políticos llamados al procedimiento incurrieron en culpa in vigilando.

Medios de prueba.

Antes de analizar la legalidad de los actos denunciados, es necesario verificar la existencia y las circunstancias en que se realizaron a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, los cuales se describen a continuación.

    1. Pruebas ofrecidas. Tomando en consideración el principio de adquisición procesal que regula la actividad probatoria, el cual tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, analizándose todas y cada una de las pruebas que obran en autos relativas a la controversia –en el orden en que se presentaron y se fueron desahogando en el procedimiento–, con independencia de quien las haya ofrecido, se tienen las siguientes:
      • Documental privada. Consistente en solicitud de certificación de propagada electoral ubicada en varios árboles de la comunidad de San Francisco, Peribán; signada por el entonces representa propietario de la candidatura independiente de Dora Belén Sánchez Orozco, y dirigida al Presidente del Consejo Municipal de Peribán del IEM.
      • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número dieciséis, levantada el treinta de abril por el entonces Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM, y de la que se desprende la propaganda denunciada.
    • Documental pública. Relativa a la copia certificada de la lista de registro de integrantes de la planilla de candidaturas del PVEM, para el municipio de Peribán, Michoacán.
    • Documental pública. Consiste en oficio SZZ-031/2021, signado por Superintendente Zona Zamora de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual informa a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que “…por las evidencias fotográficas proporcionadas se concluye que el poste de alumbrado público no es perteneciente a instalaciones de Comisión Federal de Electricidad, y que por el mismo no está conectado red de baja o media tensión.”.
    • Documental pública. Consiste en oficio signado por el entonces Síndico Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, en el cual informa a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que “…el poste ubicados (sic) en conocido como Felícitas del Río sin número San Francisco Peribán Michoacán, no pertenece al H. Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, ya que es un poste de alumbrado público.”.
    • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-294/2021, levantada el treinta de julio por personal adscrito a la Secretaría del IEM, y de las que se desprende que ya no se encontró la propaganda denunciada.
    • Documental pública. Relativa a la copia certificada de la lista de registro de integrantes de la planilla de la candidatura independiente presidida por Dora Belén Sánchez Orozco, para el municipio de Peribán, Michoacán.
      • Técnica. Consistente en dos fotografías que fueron agregadas en el escrito de contestación del denunciado Alfredo Arroyo Arroyo y de las que se desprende que ya no se encuentra la propaganda denunciada.
      • Documental pública. Consistente en copia certificada del acuerdo IEM-CG-123/2021, a través del cual el Consejo General del IEM, aprobó el registro en candidatura común del denunciado Carlos Herrera Tello, en cuanto candidato a la gubernatura del Estado, por parte del PAN, PRI y PRD.
      • Instrumental de actuaciones. Que ofrece el denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, así como el PVEM, PRI y PRD, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto les favorezca a sus pretensiones.
      • Presuncional legal y humana. Que ofrece el denunciado Alfredo Arroyo Arroyo, así como el PVEM, PRI y PRD, consistente en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas, en todo lo que les favorezca.
    1. Valoración probatoria. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos denunciados y los que a su vez fueron deducidos por la autoridad instructora, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como

en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, la prueba técnica, consistentes en las fotografías, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Hechos acreditados.

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado y del que a su vez dedujo la autoridad instructora, en primer lugar, se debe verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial – en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia

probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados3, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes4.

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios

3 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

4 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que acorde a las listas de registros de candidatos que fueron ofertadas en autos, así como al acuerdo IEM-CG-123/2021, se tiene: i. que la denunciante Dora Belén Sánchez Orozco, fue registrada como candidata independiente al cargo de presidenta municipal del ayuntamiento de Peribán, Michoacán;

ii. que los denunciados Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, fueron registrados al cargo de Presidente y Sindica municipales, respectivamente, por el PVEM, para el ayuntamiento de Peribán, Michoacán; y iii. que Carlos Herrera Tello, fue registrado en candidatura común al cargo de Gobernador del Estado, por parte del PAN, PRI y PRD.

  • Que acorde al acta circunstanciada de verificación número dieciséis, del treinta de abril, signada por el entonces Secretario del Comité Municipal de Peribán del IEM, se acredita la existencia de la propaganda denunciada consistente en un cartel sobre un árbol que se encuentra a orilla de carrera en domicilio conocido como entrada a San Francisco sin número, y que corresponde a propaganda del entonces candidato a la

gubernatura Carlos Herrera Tello5; asimismo, se evidencia la existencia de una lona que corresponde a propagada electoral correspondiente a los entonces candidatos a Presidente y Síndica municipales, Alfredo Arroyo Arroyo y Francisca Morales Ceja, y que se encuentra amarrada a un poste de lámpara de uno de sus lados y del otro, a las ramas de un árbol adyacente, ubicados en la curva Felicitas del Río sin número, San Francisco, Peribán; lo anterior, tal y como se desprende de las siguientes imágenes y texto:

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5 Cabe señalar que si bien del acta que nos ocupa se hace referencia a dos carteles, de las imágenes insertas se desprende un solo cartel, por lo que se considerará para efectos del presente procedimiento la existencia de uno solo.

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    • Que acorde a los informes rendidos por parte de la Comisión Federal de Electricidad y del Ayuntamiento de Peribán, el poste al que se encuentra sujeta la lona ubicada en la curva Felicitas del Río sin número, no pertenece ni al ayuntamiento ni a las instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad.
    • Finalmente, acorde al acta circunstanciada de verificación IEM- OFI-294/2021, la propaganda denunciada a la fecha en que se realizó dicha acta –treinta de julio– ya no se encontraba; ello tal y como se desprende de las siguientes imágenes y texto:

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Precisión de lo que será materia de estudio.

Sobre la base de lo acreditado, consistente en la existencia de la propaganda denunciada a favor de los candidatos que fueron

llamados al presente procedimiento y que ésta se encontró sujeta a árboles, y que con respecto al poste de luz no se evidenció que correspondiera al ayuntamiento ni a la Comisión Federal de Electricidad, que el análisis por lo que ve a dicha propaganda – lona– se realizará en el entendido de que también se sujetaba de las ramas de un árbol, pues por lo que ve al poste de luz como equipamiento urbano, desde este momento se desestima al no evidenciarse la existencia de dicho elemento como parte del equipamiento urbano.

Marco normativo.

En ese sentido, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda en árboles, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

En efecto, primeramente, cabe señalar que la Constitución General en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación con las campañas electorales que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; de igual manera, establecerán las sanciones para aquellos que las infrinjan. Por otro lado, se hace mención que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos. Ahora bien, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Al respecto, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las

campañas electorales de los partidos políticos, así como de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente; además establecerán las sanciones para quienes las infrinjan.

Por su parte, el artículo 250 párrafo 1º inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que no podrá fijarse ni pintarse propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico

En tanto que, el Código Electoral, en su numeral 169, sexto párrafo establece que se entiende por propaganda el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones producidas y difundidas por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes. Por otro lado, el artículo 171 fracciones III y IV disponen que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen y equipamiento urbano, durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales.

En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM6, en lo que interesa, establece que

6 Visible en el link: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/ANEXO%20IEM-CG-14- 2021,%20Lineamientos%20para%20el%20sorteo%20de%20los%20lugares%2 0de%20uso%20com%C3%BAn%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de% 20propaganda%20durante%20el%20periodo%20de%20campa%C3%B1as%20 electorales.%20Proceso%20Electoral%202021.pdf

dentro de la lista de los lugares de uso común no podrán agregarse a ésta los árboles ni el equipamiento urbano.

De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales citadas, se desprende lo siguiente:

  • Que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como las coaliciones y los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en árboles ni en equipamiento urbano.
  • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en árboles, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
  • Finalmente, es menester precisar que el criterio de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la sentencia SRE-PSD-264/2015, en la que se precisa que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto de servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, entre los cuales encontramos las áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas y de paseo.

Partiendo de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda sea colocada en lugar prohibido, como lo es en los árboles o equipamiento urbano (elemento material); y,
  3. Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las campañas (elemento temporal).

Caso concreto.

Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador en que se actúa, en concordancia con los hechos que fueron acreditados, se puede determinar:

    1. La existencia de un cartel colocado en un árbol que se ubica en la orilla de carretera de la entrada a la comunidad de San Francisco, Peribán; asimismo, la existencia de una lona ubicada en la curva de Felicitas del Río, sin número, de la misma comunidad, la cual se encuentra amarrada por uno de sus lados a un poste de lámpara y por el otro lado a las ramas de un árbol adyacente.
    2. Que Carlos Herrera Tello contaba con la calidad de candidato a la gubernatura del Estado por el PAN, PRI y PRD; en tanto que Alfredo Arroyo Arroyo y Francisca Morales Ceja, tenían la calidad de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, postulados por el PVEM, todos ellos en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
    3. Que la propaganda estuvo colocada el treinta de abril, fecha en que se encontraba transcurriendo tanto para elección de la gubernatura como de los ayuntamientos, la etapa de las campañas electorales, ello de conformidad con el calendario electoral emitido por el IEM7.

Derivado de todo lo anterior, se puede deducir:

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

Cartel:

7 Consultable en el link:

https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral- ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

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Lona:

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Como se advierte de las imágenes insertas, se trata de propaganda de naturaleza electoral, dado que contiene: la primera, el nombre e imagen del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, Carlos Herrera Tello, así como el cargo por el que aspiraba y el logotipo del PRI; en tanto que la segunda, la imagen de

los candidatos Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, así como el cargo que aspiraban y logo del PVEM con la leyenda además que señala “Energía verde”; lo que constituye evidentemente propaganda electoral.

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169 párrafos segundo y quinto del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Establecido lo anterior, se analizará si en el caso se actualizan los siguientes elementos:

    • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
    • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona en la primera a Carlos Herrera Tello en cuanto entonces candidato a la gubernatura del Estado y en la otra, a Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja como candidatos a Presidente y Síndica respectivamente para el ayuntamiento de Peribán, Michoacán; lo que evidencia que con ellas se pretendía influir en el ánimo del electorado en su beneficio.

Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

  • Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado acreditado se evidenció la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en un cartel y una lona, colocados el primero en la orilla de carretera con domicilio conocido como entrada a la comunidad de San Francisco, del Municipio de Peribán, Michoacán y la segunda en la curva Felicitas del Río sin número de la misma comunidad.
  • Elemento subjetivo. Este Tribunal considera que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse a los denunciados como principales beneficiados con su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado en autos que los denunciados hayan realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos referidos, relativo a que se acredite la existencia de

propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.

Asimismo, con entera independencia de que como lo señaló el representante del PRD con respecto a que no se desprenda la existe de un daño al árbol en el sentido de que no se determina que se haya fijado de tal manera que no se garantizara el estado físico de la propaganda es decir que se tratase de una fijación permanente pues finalmente se llevó a cabo con dicha propaganda una difusión que se colocó en un lugar prohibido, dejándose de observar las reglas establecidas en el artículo 171 del Código Electoral, en cuanto a colocar propaganda electoral, donde prohíbe entre otros lugares, en árboles y equipamiento urbano.

Al respecto, del contenido tanto del cartel como de la lona que se analizan, se considera que quienes resultaron beneficiados con dicha propaganda son precisamente los entonces candidatos, pues en los mismos aparecen como, ya se dijo, su nombre y cargo por el que contendían.

Aunado a lo anterior, los denunciados al negar los hechos que se les imputan, les corresponde la carga probatoria de demostrar que desconocían los hechos, o en su caso que no fueron los autores de los mismos, debiendo acompañar en todo momento medio de convicción idóneo tendiente a acreditar sus defensas. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria de la Ley de Justicia Electoral, por disposición expresa de su artículo 5.

Por consiguiente, que este Tribunal Electoral considere que existen elementos suficientes para determinar que quien pudo haber realizado u ordenado la colocación de la propaganda que nos ocupa, fueron los propios otroras candidatos denunciados.

  • Finalidad. Por último, este elemento se tiene por acreditado, toda vez que la propaganda electoral denunciada, al contener tanto la imagen como los nombres de los candidatos y la candidata, así como el cargo por el que aspiraban; elementos que, en conjunto, denotan que su difusión se efectúo con la intención de promoverse ante la ciudadanía de aquella comunidad de San Francisco, del Municipio de Peribán Michoacán8.

Que la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

Por su parte, respecto al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado.

Lo anterior, toda vez que, como quedó previamente referido, se constató que la propaganda electoral estuvo colocada durante el periodo comprendido a las campañas electorales, pues de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, para gobernador el plazo corresponde del cuatro de abril al dos de junio, mientras que, del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos. Lo que evidencia, que la

8 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

propaganda se realizó como ya se indicó en la etapa de campaña, pues esta se verificó acorde al acta el treinta de abril.

Sin que al respecto pudiera desacreditar lo anterior la discrepancia a que hace referencia el representante del PVEM en cuanto a la hora y fecha de inicio de la actuación y la hora y fecha de término de la misma, pues si bien se inició a las trece horas con cuarenta y tres minutos del día treinta de abril y se concluyó acorde a lo que ahí se indica a las dieciocho horas con quince minutos del primero de mayo, bien pudo tratarse de un error en cuanto al día ya sea de inicio o de cierre, el cual no implica que con ello no se tenga la certeza de que no corresponda a uno de esos días, que finalmente se encuentra dentro del periodo de campaña como ya se indicó.

Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es en un árbol (elemento material).

De las constancias que obran en los autos del Procedimiento Especial Sancionador en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

De acuerdo con el acta de verificación número dieciséis, levantada por el Secretario del entonces Comité Municipal de Peribán del IEM, de treinta de abril, se hizo constar que en dicha fecha se encontraba colocada la propaganda denunciada: consistente en un cartel colocado en un árbol localizado en la orilla de la carretera en domicilio conocido como entrada a San Francisco sin número, perteneciente a la comunidad de San Francisco del Municipio de Peribán, Michoacán, así como de una lona amarrada a un poste de lámpara de un lado – que como se destacó en párrafos anteriores no corresponde a un poste que forme parte del equipamiento urbano– y del otro de unas

ramas de un árbol adyacente, que se ubica en la curva Felicitas del Río sin número, de la comunidad antes referida.

Y si bien, se evidenció acorde al acta de verificación IEM-OFI- 294/2021, levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que al treinta de julio ya no se encontraban colocadas las mismas, ello no resulta ser un obstáculo jurídico material para que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados o que haya quedado sin materia el presente Procedimiento Especial Sancionador, lo anterior es así, porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el cese de la conducta denunciada, por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes9.

Asimismo, cabe señalar que contrario a lo señalado por los denunciados, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado que los elementos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, como podrían ser los árboles, deben ser equiparables al equipamiento urbano y, por tanto, objeto de prohibición prevista en

9Sirve de sustento, la Jurisprudencia 16/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO

LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

la ley; no obstante lo anterior, no todos se someten a dicho régimen, como lo son los que se encuentran en propiedad privada10.

Por su parte, el artículo 171 fracciones III del Código Electoral,

establece la prohibición de la colocación de propaganda en árboles.

De acuerdo con lo anterior, y como ya lo ha señalado anteriormente este Tribunal Electoral al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-47/2021 y TEEM-PES-71/2021, la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles previsto en el artículo 171 fracciones III del Código Electoral no debe ser entendida como absoluta, sino que estos deben de obrar en aquellos instalados en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, los cuales permite equiparlos como bienes de equipamiento urbano.

En base a lo anterior, y acorde a la propaganda materia que nos ocupa, este Tribunal Electoral estima:

Respecto a la lona que se ubica en la curva Felicitas del Río sin número, de la comunidad de San Francisco del Municipio de Peribán, Michoacán.

Que de las probanzas que fueron aportadas, no se advierte con claridad si el árbol a que se sujetó la propaganda se encuentra efectivamente en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, o de paseo, como lo refiere el criterio a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, y por tanto, no existe certeza para decretar como ilegal la colocación de la

10 Lo anterior, lo señaló al resolver el procedimiento especial sancionador SRE- PSD-264/2015.

propaganda electoral en éste, ya que pudiera darse el caso acorde a la percepción de donde se encuentra, de que pudiera estar dicho árbol en propiedad privada, circunstancia que por su propia naturaleza, desvirtuaría la prohibición objeto de análisis.

En ese sentido, ante la falta de certeza para determinar que el árbol en donde se sujetó la propaganda denunciada –lona– se encuentra ubicada en los lugares proscritos en el precedente señalado y que en su caso, también derivaron de la contradicción de criterios resuelta por la Sala Superior bajo el expediente SUP-CDC-9/2009; por lo cual, se estima inexistente la violación por cuanto hace a dicho elemento de equipamiento urbano.

Por tanto, se estime en este momento inexistente la falta que se atribuye a Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, y por tanto al no acreditarse la misma, tampoco se actualiza la culpa in vigilando al PVEM, por las razones ya antes señaladas.

Respecto al cartel que fue colocado en un árbol que se ubica en orilla de la carretera con domicilio conocido como entrada a San Francisco, sin número, perteneciente a la comunidad de San Francisco del Municipio de Peribán, Michoacán.

Este Tribunal Electoral, considera actualizada la violación al artículo

171 fracciones III y IV del Código Electoral de acuerdo con lo siguiente:

El árbol en el que se fijó la propaganda denunciada, debe ser considerado como un bien equiparado al equipamiento urbano, lo anterior es así, porque el mismo se encuentra en vía pública instalado sobre un espacio libre como lo es la banqueta, cuyo servicio de ésta

es el brindar un mejor traslado a la población, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Y si bien, los denunciados con respecto a dicha propaganda –Carlos Herrera Tello, PAN, PRI y PRD– desconocen la autoría de la colocación de la propaganda electoral denunciada además de señalaron que los hechos no les fueron atribuidos a ellos, como se señaló en párrafos anteriores, no es suficiente para eximirles de responsabilidad acorde a lo siguiente:

En el artículo 240 párrafo tercero del Código Electoral, se establecen los requisitos que se deben cumplir el escrito de queja o denuncia, siendo los siguientes:

  • Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar.
  • Correo electrónico o domicilio para oír o recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo y, en su caso, autorizados para idénticos efectos.
  • Documentos para acreditar la personería en juicio.
  • Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso.
  • Narración expresa y clara de los hechos en que se basa su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
  • Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando la promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregados.

De acuerdo con el texto trasunto, se advierte que los denunciantes o quejosos, entre otras cuestiones, tienen la carga procesal de acreditar su dicho.

En el caso se advierte que el partido denunciante aportó como prueba de descargo, la pública consistente en acta circunstanciada de verificación realizada por el Secretario del entonces Comité Municipal de Peribán del IEM, para el efecto de acreditar la colocación de propaganda electoral en árboles, entre los que se encontraba el situado en orilla de la carretera con domicilio conocido como entrada a San Francisco, sin número, perteneciente a la comunidad de San Francisco del Municipio de Peribán, Michoacán; probanza de la cual la autoridad administrativa determinó precisar a los denunciados en contra de quienes se instauraría el presente procedimiento.

En tanto que, por otro lado, los denunciados al comparecer no aportaron ningún elemento probatorio que acreditara que desconocían la colocación de la propaganda electoral o en su caso el nombre y foto de su entonces candidato a la gubernatura.

Por ende, a consideración de este Tribunal, se advierte que los denunciados incurrieron en el incumplimiento de su carga procesal consistente en ofrecer medio de convicción alguno por el que se desvirtuara la colocación de propaganda electoral situada en lugar prohibido, limitándose en desconocer su colocación y que los hechos denunciados de manera primigenia por la denunciante no eran atribuidos a ellos de manera directa.

Postura la anterior que además no se estima suficiente para eximirlos de responsabilidad alguna porque del análisis de la propaganda denunciada existen elementos de identificación del candidato a la

gubernatura que fuera postulado en candidatura común por el PAN, PRI y PRD –ciudadano e institutos políticos que finalmente fueron llamados como denunciados en este procedimiento–, lo que hace presumir que son de su autoría.

Y es que presumir lo contrario, implicaría ir en contra de las reglas de la lógica, porque sería una cuestión extraordinaria estimar que la propaganda denunciada la hubiera colocado diverso ente o sujeto político, de ahí que se debe otorgar elemento probatorio para desvirtuar dicha presunción.

Y por otra parte, como se delimitó desde el apartado de los hechos denunciados, si bien del escrito inicial de queja no se advertía la existía de un hecho que como tal si hubiese atribuido de manera directa al otrora candidato a la gubernatura Carlos Herrera Tello o de los institutos políticos que registraron en común su candidatura; éstos fueron deducidos por la autoridad instructora, ello acorde a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa ya que en términos de lo que establece el artículo 238 del Código Electoral, se puede iniciar incluso de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

En el caso, al advertir de la propaganda denunciada la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados por la quejosa, que en términos del artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, fue que ordenó su emplazamiento y sustanciación respecto de éstos, sustentándose además en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2011, que se intitula: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE

LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A

TODOS”.

En ese sentido que los hechos deducidos en contra de éstos fueron destacados propiamente de la prueba aportada por el quejoso, misma con la que se les emplazó y llamó a juicio, bajo el argumento de tratarse de publicaciones que pudiesen constituir conductas que contravienen a las normas sobre propaganda político o electoral al tratarse de su colocación en equipamiento urbano y árboles.

De lo anterior que resulte lógico y jurídico decretar la responsabilidad del denunciado Carlos Herrera Tello en relación con la colocación de la propaganda denunciada en lugar prohibido.

Culpa in vigilando.

Por otra parte, también resulta dable atribuir a su vez responsabilidad al PAN, PRI y PRD, al no cumplir con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de los candidatos denunciados a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora11.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a la gubernatura del Estado, por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral; al quedar demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido (en árboles), resulta procedente fincar responsabilidad al PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.

Individualización de la sanción.

Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado Carlos Herrera Tello, por colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

11 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores

jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

  1. Bien jurídico tutelado. En el caso que nos ocupa, lo es la conservación del equipamiento urbano, debido a que la colocación de la propaganda electoral en un árbol, como aconteció en el caso concreto, tiende a afectar precisamente el respeto al medio ambiente y, en consecuencia, la constitución del mismo, lo que genera a su vez una afectación al interés público.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    • Modo. En relación con ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó por medio de un cartel de medidas aproximadas de 1.5 de largo por 1 de ancho, colocado en un árbol situado en orilla de la carretera con domicilio conocido como entrada

a San Francisco, sin número, perteneciente a la comunidad de San Francisco del Municipio de Peribán, Michoacán; a través de la cual se promocionó a Carlos Herrera Tello como candidato a la gubernatura del Estado.

  • Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la colocación de la propaganda electoral se encontraba colocada al treinta de abril, esto es, durante el periodo de las campañas electorales para el proceso electoral ordinario local que se desarrollaba en el Estado.
  • Lugar. La propaganda se encontró situada en la comunidad de San Francisco, del Municipio de Peribán, Michoacán.
  1. Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
  2. La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que hayan actuado de manera dolosa, aunado a que la misma fue retirada con posterioridad, tal y como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-294/2021.
  3. Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta desplegada, en el caso del denunciado Carlos Herrera Tello, por la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, concretamente al ser colocada en un árbol, situado en orilla de la carretera, con domicilio conocido como entrada a San Francisco, sin número, perteneciente a la comunidad de San Francisco del Municipio de Peribán, Michoacán.

En el caso del PAN, PRI y PRD se les atribuye la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando– sobre la persona que actúa en su ámbito, máxime que se trató de su candidato en común a la gubernatura del Estado de Michoacán.

  1. Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivada de la colocación de la mencionada propaganda electoral.
  2. Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado a Carlos Herrera Tello, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
  3. Calificación de la falta. La falta atribuida a Carlos Herrera Tello, se considera leve, debido a que:
    • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la conservación del equipamiento urbano y el respeto

al medio ambiente, por virtud, de la colocación de la propaganda electoral en un árbol, como aconteció en el caso concreto, lo que deviene en una afectación al interés público.

  • Se colocó propaganda electoral en lugar prohibido acorde a lo previsto en el artículo 171 fracciones III y IV de la Ley de Justicia.
  • El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que acaba de transcurrir.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • No se advierte que el denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.
  1. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Carlos Herrera Tello y a los institutos políticos PAN, PRI y PRD, una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, entonces candidatos a Presidente y Síndica Municipal para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; así como la inexistencia de la falta del Partido Verde Ecologista de México, por la culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, atribuida a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a la Gubernatura del Estado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se declara la existencia de la conducta atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la figura de culpa in vigilando.

CUARTO. Se amonesta al ciudadano Carlos Herrera Tello y a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Notifíquese, personalmente, al candidato y persona moral denunciados; de igual forma a los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietarios en los domicilios que se les tuvo señalando; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos el resolutivo primero y por unanimidad respecto de los restantes, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto particular en el resolutivo primero– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉRREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES- 120/2021.

Con el debido respeto para el Magistrado ponente y el resto de integrantes del Pleno de este Tribunal que acompaña la determinación aprobada por la mayoría, me permito exponer mi disenso, por los argumentos que se precisan a continuación.

Se acompaña la declaratoria de existencia de la violación atribuida a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a la Gubernatura por la colocación de propaganda en lugar prohibido, concretamente en equipamiento urbano (artículo 171, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo) y la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos que lo postularon.

Aclarando que tal circunstancia es congruente con el proyecto de la ponencia a mi cargo, puesto a consideración ante este Honorable Pleno, en el expediente identificado con la clave TEEM-PES- 047/2021, en el que se determinó la existencia de la violación por propaganda fijada en un árbol ubicado en un camellón.

Sin embargo, disiento del resolutivo primero en el que se establece la inexistencia de la violación atribuida a Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, entonces candidatos a Presidente y Síndica Municipal para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, ya que si bien es cierto que no se acredita la violación al artículo 171, fracción IV, del Código

Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que prohíbe la colocación de propaganda en el equipamiento urbano, sí se acredita respecto de la fracción III del mismo numeral, que a la letra indica:

ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

…”

Lo resaltado es propio.

Ello es así puesto que la propaganda que se atribuye a Alfredo Arroyo Arroyo y Ma. Francisca Morales Ceja, se fijó en uno de sus extremos de un árbol, lo que actualiza expresamente la infracción atribuida, tal como se acredita en la certificación que obra en autos a fojas 12 y 13 del expediente en que se actúa.

De ahí que a consideración de la suscrita, se actualice su responsabilidad directa y por culpa in vigilando del Partido Verde Ecologista de México.

Tal circunstancia, obedece a que el Código Electoral del Estado de Michoacán, además de contemplar la prohibición de colocar propaganda en equipamiento urbano, incluidos los árboles, también contempla una disposición específica en la que considera que bajo ninguna circunstancia se puede fijar propaganda en árboles cualquiera que sea su régimen jurídico. Siendo importante destacar que en la legislación federal no existe una disposición similar, de ahí que los presupuestos de los precedentes analizados, no sean contrarios a la postura que asumo en el presente asunto.

Es por las citadas razones que me aparto de la presente resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-120/2021, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno; el cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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