TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-119-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-119/2021

DENUNCIANTE: ELSA RADILLO PUGA

DENUNCIADO: RAYMUNDO QUETZALCÓATL RAMOS HUERTA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción relativa a violencia política por razón de género denunciada por Elsa Radillo Puga, entonces candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán, en contra del ciudadano Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta.

Glosario

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciante/Quejosa: Elsa Radillo Puga
Denunciado: Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Ley General de Acceso: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Origen y sustanciación de la queja

    1. Reforma legal en materia de violencia política de género. El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por medio del cual se reformaron y adicionaron diversas leyes generales, a fin de establecer reglas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres1.
    2. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos.
    3. Registro de candidatura. Por acuerdo IEM-CG-150/2021 de dieciocho de abril de dos mil veintiuno2, fue aprobado por parte del IEM el registro de la planilla postulada para el ayuntamiento de Coahuayana por la coalición Juntos Haremos Historia, encabezada por Elsa Radillo Puga.
    4. Denuncia. El seis de mayo, la entonces candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán, por la coalición Juntos Haremos Historia, presentó escrito de queja por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género en su contra, atribuibles a Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta.
    5. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CAV-12/2021 y ordenó el desahogo de diversas investigaciones, consistentes en la certificación del contenido de un par de dispositivos USB; la certificación de la permanencia de los videos objeto de la denuncia en la red social Facebook3; y se giraron oficios a la parte denunciada y diversas autoridades.

1 El Decreto se puede consultar en el vínculo electrónico. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.

2 Salvo aclaración en contrario, en adelante todas fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno.

3 Lo cual fue cumplido a través del levantamiento del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-304/2021 de trece de agosto.

    1. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de agosto, la Secretaría Ejecutiva reencauzó el asunto a procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave IEM-PESV-11/2021. Asimismo, se admitió a trámite y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
    2. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El mismo veinte de agosto, la autoridad instructora dictó acuerdo mediante el cual decretó improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante, toda vez que además de que los videos denunciados ya no se encuentran alojados en la red social, del análisis preliminar de su contenido, no advirtió la configuración de la conducta denunciada.
    3. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de septiembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, el Denunciado compareció mediante escrito presentado previo al desarrollo de la audiencia.
    4. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2651/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-11/2021, así como el informe circunstanciado respectivo.

Trámite ante este Tribunal

    1. Recepción. A las veintiún horas con cinco minutos del tres de septiembre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
    2. Registro y turno a Ponencia. El tres de septiembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-119/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3214/2021 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mismo que se recibió en Ponencia a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día cuatro siguiente.

    1. Radicación del expediente. Mediante acuerdo del mismo cuatro de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; a las partes, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y ordenó la verificación de la debida integración del expediente.
    2. Debida integración del expediente. Mediante auto de seis de septiembre, al advertirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral, se tuvo por debidamente integrado el expediente, ordenándose proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d) del citado ordenamiento.

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos de violencia política contra la mujer en razón de género.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 254, inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral; así como por lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por la parte denunciada, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”4.

En ese tenor, el Denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, afirmó que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues aduce en esencia que “resulta frívola ya que no se encuentra fundada en las consideraciones o en los supuestos de hecho y de derecho que protege el procedimiento especial sancionador que planteó la promovente”

En efecto, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en su dispositivo 241 Bis, fracciones VI y VII, dispone:

“ARTÍCULO 241 BIS. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se

desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:

(…)

  1. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados;
  2. Resulte evidentemente frívola.”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

    1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
    2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

4 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995

    1. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho.
    2. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
    3. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso concreto, se considera que no se trata de acusaciones carentes de sustancia o trascendencia, pues la Quejosa expone las razones por las que, a su juicio, el procedimiento es procedente, además ofreció los medios de convicción que consideró aptos para probar sus pretensiones; de ahí que se desestime la referida causal de improcedencia.

Además, el Denunciado hace depender dicha causal en razón de que niega categóricamente que estén violando las disposiciones legales alegadas por la Denunciante, debido a que asegura no haber incurrido en violación alguna, lo que se considera debe analizarse precisamente en el fondo de la presente resolución.

Lo anterior es acorde al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL

ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; la cual, señala que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Por lo que, con independencia de que la configuración de violencia política por razón de género en contra de la mujer pueda configurarse,

en este apartado se concluye que no le asiste la razón respecto a que debe desecharse la denuncia por frívola.

      1. Requisitos de procedencia. El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

Estudio de fondo

        1. Planteamiento
          1. Hechos denunciados. En su escrito inicial, la Denunciante se duele de que el ciudadano Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta realizó en su contra violencia política por razón de género derivado de que:

El Denunciado ha desplegado a través de diversas páginas de Facebook, enlaces en vivo con una serie de improperios en su contra, con el propósito de desacreditarla y poner en entre dicho su capacidad para ejercer cargos públicos y habilidades para la política, así como menoscabar su imagen pública por el hecho de ser mujer y no representar al partido político de su predilección.

Que ha llegado al grado de amenazarla de manera pública a través de dichos videos bajo el perfil de “Chingaquedito de Coahuayana página”.

Que con la difusión de tales videos ha propiciado que miembros de diversos partidos políticos se sientan con el derecho de insultarla a ella y los miembros de su planilla.

          1. Excepciones y defensas. Por su parte, Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta hizo valer por escrito las excepciones y defensas que consideró pertinentes, al tenor de lo siguiente:

Señala que la razón principal de sus publicaciones es hacer uso de su derecho fundamental de libertad de expresión, consagrado en el artículo 7 Constitucional y con la finalidad de criticar el actuar

de los dirigentes políticos u órganos de gobierno sin tomar en cuenta su género.

  • Niega que las publicaciones denunciadas se hagan con la finalidad de denigrar o descalificar a la Denunciante por el hecho de ser mujer.
  • Aduce que en ningún momento se le ha amenazado por razón de los cargos que desempeña basándose en estereotipos de género.
  • Que las páginas por medio de las que difunde sus ideas, no tienen el alcance y audiencia suficiente para incidir en unas elecciones del órgano ejecutivo en el municipio de Coahuayana.

Adicionalmente, agrega a su escrito de comparecencia la respuesta a los requerimientos que le fueron formulados por la autoridad instructora, respecto a diversos aspectos de la realización y difusión de los hechos denunciados, aduciendo que:

  • Es el único propietario del perfil de nombre “Chingaquedito de Coahuayana página” de la red social Facebook, y no cuenta con contratos celebrados con ninguna persona física o moral.
  • Los perfiles a los que se hace alusión en la denuncia son personales y públicos, y su principal finalidad es hacer uso de su derecho constitucional de difundir opiniones, información y debatir ideas en temas de políticas públicas, anticorrupción, política local, estatal y federal, economía, derechos laborales, critica interinstitucional y temas sociales de relevancia.
  • No ha militado activamente en el Partido de la Revolución Democrática ni se encuentra activo en ningún otro partido político.
        1. Materia de la controversia. Precisados los argumentos hechos por la Quejosa y el Denunciado, la materia a dilucidar consiste en:
  • Si el Denunciado ejerció violencia política en razón de género en perjuicio de la entonces candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán a través de videos en vivo transmitidos en la red social Facebook.
        1. Pruebas que obran en el expediente y su valoración. Previo al análisis de las infracciones denunciadas en el presente asunto, es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en que se realizaron, a partir de las afirmaciones de las partes y los medios de prueba por ellos ofrecidos, así como los que fueron recabados por la autoridad instructora en la sustanciación del procedimiento.
  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente, se hacen consistir en:
  2. Por parte de la Denunciante:
    • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número CM-014-007/2021 de veintidós de abril, signada por la Secretaria del Comité Municipal de Coahuayana del IEM, respecto del material virtual emitido por el supuesto agresor, de fecha veintidós de abril.
    • Pruebas técnicas. Consistente en diversos videos tomados de las páginas de la red social Facebook del Denunciado y exhibidos en memoria USB, los cuales fueron certificadas por la autoridad instructora.
    • Presuncional legal y humana. Consistente en todas aquellas que le beneficien, producto de las diversas disposiciones legales y de la perspectiva humana.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente y le sean en beneficio.

Pruebas ofrecidas por el Denunciado:

  • Inspección ocular y acta de verificación. Consistente en observar los videos publicados en el perfil https://www.facebook.com/ChinQueCua, en el periodo del dieciocho al treinta de abril.
  • Acta de verificación y prueba técnica. Consistente en verificar y circunstanciar los videos publicados y descargados de la red social Facebook en el periodo dieciocho al treinta de abril.
  • Testimonial. A cargo de la C. Ma Soledad Huerta Rodríguez, comprometiéndose a presentarla el día y hora que para el efecto señale le autoridad, al tenor del interrogatorio que se le formule.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todas aquellas que le beneficien, producto de las diversas disposiciones legales y de la perspectiva humana.

Cabe precisar que por lo que hace a la prueba Testimonial, no fue admitida por la autoridad instructora, ya que conforme al artículo 243, párrafo cuarto, del Código Electoral, esta prueba solo podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número CM-014-007/2021, de fecha veintidós de abril, a cargo de la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Coahuayana del IEM, en la que se llevó a cabo la verificación del contenido de Facebook.
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-168/2021, del dos de junio del año en curso, suscrita por el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, en la que se llevó a cabo la verificación de diversos videos.
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-169/2021, del tres de junio del año en curso, suscrita por el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, en la que se llevó a cabo la verificación de diversos videos.
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-304/2021, de fecha trece de agosto, a cargo de personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva, en la que se verificó la permanencia de las publicaciones denunciadas.
    • Documentales privadas. Respuestas a requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva al Partido de la Revolución Democrática, a la empresa Facebook y diversas autoridades.
  1. Objeción de pruebas. El Denunciado objetó las pruebas ofrecidas por la Quejosa en cuanto a su contenido y alcance legal.

Lo anterior, puesto que, a su decir, de su contenido no se desprende elemento alguno que guarde raciocinio y relación entre lo que se afirma en la queja, con la supuesta violación aducida por la parte denunciante, además del cúmulo probatorio no se logra acreditar algún hecho de violencia en su contra.

Esas objeciones resultan improcedentes, pues se realizan en cuanto al alcance y valor probatorio, lo cual, en todo caso el material probatorio que se hizo llegar a la investigación, será analizado en el fondo del asunto, y de acuerdo a la naturaleza de cada una de las pruebas.

Al respecto, debe decirse que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Reglas para la valoración de pruebas. En primer término, cabe señalar que de conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron

emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo sexto, del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, para resolver sobre la acreditación de las cuestiones denunciadas, se tomará en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el precedente SUP-REC-91/2020 y su acumulado, en el que aduce que, en casos de violencia política de género, se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

De ahí que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente los hechos en los que se base la infracción.

Lo anterior es así, toda vez que se estableció que por lo general los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Finalmente, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

    1. Hechos probados y/o reconocidos. De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos y los hechos que fueron reconocidos por las partes, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:
      1. Calidad de la Quejosa y Denunciado. Es un hecho no controvertido que, al momento de la presentación de la denuncia, Elsa Radillo Puga contaba con el carácter de candidata a presidente municipal por la coalición “Juntos Haremos Historia” al ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, pues así se desprende de la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para el proceso electoral en curso. Por su parte, el ciudadano Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta, aun cuando reconoce su afinidad con algunas fuerzas políticas, niega ser militante activo de algún partido político, lo cual se corrobora con la información proporcionada al Partido de la Revolución Democrática mediante el requerimiento que le fuera formulado por la autoridad instructora5.
      2. Existencia y titularidad de los perfiles de la red social Facebook. Existe en la red social Facebook los perfiles https://www.facebook.com/ChinQueCua y https://www.facebook.com/chingaquedito.coahuayana/, en los que se transmitió el material denunciado y su creación y administración corresponde al Denunciado6.

Asimismo, derivado de las pruebas aportadas por las partes y las actas circunstanciadas de verificación llevadas a cabo por la

5 Véase la foja ** del expediente

6 Cuenta reconocida a través del escrito de respuesta visible a foja 60 y la respuesta de la empresa Facebook visible a foja 227 del expediente en que se actúa.

autoridad instructora, se debe tener por cierto el contenido de los videos denunciados.

Análisis sobre la supuesta configuración de violencia política en razón de género en contra de Elsa Radillo Puga, a través de los videos transmitidos por Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta en la página de la red social Facebook denominada “Chingaquedito de Coahuayana página”.

Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la violencia política en razón de género denunciada en el presente procedimiento especial sancionador, tal como se expondrá a continuación.

Marco conceptual y normativo

A fin de analizar los hechos de los que se duele la parte denunciante, es necesario exponer el marco jurídico general que será aplicado para resolver el caso que nos ocupa.

Violencia política en razón de género

La violencia motivada por ser mujer, es un tema complejo debido a la lucha que representa en contra de la propia cultura y educación que por mucho tiempo ha normalizado roles entre hombre y mujeres. Actualmente, esta conducta se encuentra regulada a nivel nacional e internacional en un grado de progresividad notable.

Marco constitucional y convencional

El marco jurídico nacional e internacional reconoce la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

En el artículo 1° constitucional, se establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a tales derechos.

Adicionalmente señala, entre otras cosas, que se encuentra prohibida toda clase de discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, contra la mujer, define la expresión “discriminación contra la mujer”, como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera7.

Al respecto, de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”), se desprende el deber del Estado de proteger a las mujeres para que éstas gocen de una vida libre de violencia en todas las materias del aspecto público y privado.

En el mismo sentido, el artículo III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer establece que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció también en el sentido de que la violencia basada en el género es una forma de discriminación8, por lo que ha reiterado que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva

7 Precisado en el Artículo 1º de la citada Convención.

8 Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de mayo de 2014, p. 207.

del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias9.

De lo anterior, se advierte la obligación que el Estado tiene de velar por el derecho humano de la mujer a tener una vida libre de violencia y discriminación.

Legislación nacional en el contexto de la reforma legal del trece de abril del año próximo pasado.

A efecto de lograr una armonía con la legislación internacional y el ámbito constitucional, el Estado Mexicano ha desarrollado una serie de modificaciones a su normativa interna, misma que tiene su más reciente avance, con el Decreto de fecha trece de abril del año pasado, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones generales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género10, las cuales entraron en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el catorce de abril del año dos mil veinte.

Dentro de las disposiciones señaladas, se previeron conductas que se consideran como de violencia política en razón de género, así como los posibles infractores y se tipificó el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Además, se estableció un régimen de distribución de competencias, respecto de un régimen sancionador de las conductas que pudieran configurar cuestiones de violencia política por razones de género.

Derivado de esa reforma, en el artículo 3, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE y en el numeral 20 Bis de la Ley General de Acceso se estableció una definición para lo que se considera violencia política por razón de género.

9 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre

de 2009, p. 258.

10 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En esencia, se definió que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE y 20 Ter de la Ley General de Acceso, se conceptualizaron las acciones u omisiones que pueden configuran violencia política contra las mujeres en razón de género.

En otro aspecto de la reforma, se establecieron en ambas legislaciones en comento de manera coincidente, los sujetos activos que pueden ejercer violencia política en razón de género:

  • Agentes estatales
  • Superiores jerárquicos
  • Colegas de trabajo
  • Personas dirigentes de partidos políticos
  • Militantes

Simpatizantes

  • Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos
  • Medios de comunicación y sus integrantes

Un particular o por un grupo de personas particulares

Así, también se dispuso, en el artículo 470, numeral 2 de la LGIPE que las infracciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador11.

11 Artículo 470.

2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando

Legislación local

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género y se dotó al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Es importante destacar el criterio de Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el procedimiento especial sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis párrafo 9 de la LGIPE.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de violencia política contra las mujeres constituyen o no una infracción.

En este sentido, conforme con el artículo 3 fracción XV del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función

se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Juzgamiento con perspectiva de género

La fracción X del artículo 5, de la Ley General de Acceso señala que la perspectiva de género “Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones”.

De manera similar, la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que la perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”12.

En ese contexto, existen instrumentos donde se han establecido directrices para juzgar con perspectiva de género los casos en donde se alegan hechos que pudieran ser constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género como el que aquí se resuelve.

En efecto, en el Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres13 se precisa que la violencia de género, entre otras cuestiones, comprende:

12 Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443.

13 Elaborado por el Tribunal Electoral, el Instituto Nacional Electoral, la Fiscalía Especializada

“[…] todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.”14

Cabe mencionar que en ese instrumento se enfatiza la importancia que tiene delimitar los elementos constitutivos de esa figura, ello, con el objeto clarificar cuándo la violencia tiene realmente elementos de género, porque de no hacerlo, se corre el riesgo, por un lado, de pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres”; y, por otro, de desatender de manera efectiva sus implicaciones, ya que no toda la violencia cometida en perjuicio de las mujeres necesariamente se traduce en violencia en razón de género15.

De acuerdo con el Protocolo en cita, los asuntos sobre violencia política contra las mujeres por razones de género implican un análisis integral y pormenorizado de los hechos en que se fundan, debido a que, no en pocas ocasiones, este tipo de casos son invisibilizados o normalizados.

Por tal motivo, se hace necesario que cada asunto sea analizado de forma particular, con el objeto de determinar si se trata o no de violencia política contra las mujeres por razones de género y, de ser así, entonces delinear las acciones que se deban implementar para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las posibles víctimas.

Sobre este tema, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”16,

para la Atención de Delitos Electorales, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas.

14 Disponible en la liga: http://sitios.te.gob.mx/protocolo_mujeres/, página 21.

15 En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género.

16 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

estableció que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

Así, en ese criterio interpretativo se apuntó que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

En la misma tónica, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado jurisprudencialmente que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos17:

  • Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
  • Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
  • Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  • Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres, y

17 Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22

  • Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y
  1. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

A lo anterior se suma la jurisprudencia 22/201618, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que delimita el método para juzgar con perspectiva de género, dentro de la que se establecen los pasos que deben seguirse:

  • Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
  • Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
  • Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

Así, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas

18 “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Semanario Judicial de la Federación. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 836. 1a./J. 22/2016 (10a.)

institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.

Por lo tanto, en todos aquellos casos que se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

En ese sentido, todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Derecho a la Libertad de Expresión

Los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal reconocen los derechos humanos a las libertades de expresión, información y difusión, de conformidad con, entre otros, los estándares siguientes:

    • La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público;
    • Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión;
    • Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio;
    • Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.

Además, el artículo 78 bis, numeral 1, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dispone que, para salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado

democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

Los derechos y libertades antes enunciados se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país, y de manera particular, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La libertad de expresión es pues un derecho fundamental en una sociedad democrática, no obstante, tal derecho no es absoluto, pues encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación19.

El derecho a la libertad de expresión a través de internet y las redes sociales

Cuando se trata de Internet, resulta imprescindible evaluar todas las condiciones de legitimidad de las limitaciones del derecho a la libertad de expresión a la luz de estas características propias y especiales.

Los requisitos esenciales que debe cumplir cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión, contenidos en los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden resumirse como i. consagración legal; ii. Búsqueda de una finalidad imperativa; iii. Necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para alcanzar la finalidad perseguida; iv. Garantías judiciales; y v. satisfacción del debido proceso, incluyendo, las notificaciones al usuario20.

19 Véase tesis de jurisprudencia P./J. 25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1520.

20 Organización de los Estados Americanos. “Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2013”, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos

Por otra parte, la Sala Superior sostiene en la Jurisprudencia 17/2016 “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”, que al

momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, a fin de potenciar la protección especial de la libertad de expresión; toda vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación como la radio, televisión o periódicos, por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio21.

De la misma forma, en la Jurisprudencia 19/2016, con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN

IMPACTARLAS”, la Sala Superior razona que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet22.

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que, el Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los nuevos medios de comunicación y asegurar a los particulares el acceso a éstos, por tanto,

Humanos, 2013, vol.2 / Catalina Botero Marino, Relatora Especial para la Libertad de Expresión párr. 55.

21 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, p. 28 y 29.

22 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, p. 33 y 34.

en atención a ese derecho humano, se reconoce que en el orden jurídico nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos, existe el principio relativo a que el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos23.

En este punto, es importante precisar que de acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión las responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a los autores de la expresión en internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva24.

CASO CONCRETO

Este Tribunal considera que no se encuentran acreditados los hechos denunciados, relativos a la emisión de expresiones con matices violentos que desacrediten y pongan en entre dicho la capacidad de ejercer cargos públicos y habilidades para la política de la Denunciante, con el fin de menoscabar su imagen pública por el solo hecho de ser mujer, durante la transmisión de diversos videos por parte del Denunciado a través de la red social Facebook, por lo que enseguida se razona.

Antes de llevar a cabo el estudio de los videos denunciados, es importante establecer que para analizar si el lenguaje que fue utilizado conlleva violencia política contra la mujer por razones de género, se debe partir de la base de que el lenguaje ofrece múltiples posibilidades para describir una realidad y para expresar nuestra relación con la realidad. De todas las posibilidades, elegimos una u otra en función de lo que deseamos decir y el contexto en el que nos encontremos25.

23 Cfr.: Tesis: 2a. CII/2017 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, p. 1433, con el título: “FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE.”.

24 Informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2013, párr. 102

25 Marchal Escalona, A. Nicolás, Manual de la lucha contra la Violencia de Género, España, Aranzandi, 2010, p. 118.

Asimismo, debe considerarse que el lenguaje puede estar cargado de expresiones extendidas y toleradas, pero que sitúan cotidianamente a las mujeres en el lugar de la inferioridad y subordinación26.

Por tanto, se debe tomar en cuenta que hay una relación directa entre las expresiones con las ideas a transmitir, esto es, las mismas deben encontrarse vinculadas al mensaje que pretende emitirse, pues la falta de dicha relación pondría en evidencia el uso injustificado de éstas.

En el caso que nos ocupa, se analizará el contenido de las manifestaciones, así como el contexto en el cual las mismas fueron emitidas a efecto de determinar si la inclusión de las expresiones en el comentario eran necesarias para transmitir las ideas, pues en caso contrario, las mismas resultarían inadecuadas y podrían constituir una normalización de la violencia en contra de a quién va dirigido el comentario.

Dicho lo anterior, debemos señalar que, para que una expresión constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, debemos partir de identificar las expresiones denunciadas y el contexto en el que se emitieron, para determinar si se encuentra una conducta constitutiva de esa infracción o ante el ejercicio legítimo de libertad de expresión27.

Por lo tanto, debe establecerse en primer lugar el contexto en que se emitieron las expresiones denunciadas, para luego, analizar su contenido bajo los parámetros de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, a la

que se ha hecho referencia en apartados previos de esta resolución.

En el caso, del escrito presentado por la Denunciante se desprende que se duele de que en la época de su campaña como candidata al cargo de Presidenta Municipal de Coahuayana, Michoacán, el ciudadano

26 Cfr. Arisó Sinués, Olga y Mérida Jiménez, Rafael M., Los géneros de la Violencia, una reflexión sobre la violencia de género, 2010, Egales editorial, España, p. 31-32

27 Así lo ha señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, en la sentencia SM-JE-47/2020.

Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta, realizó de manera sistemática a través de diversas páginas de Facebook, la difusión de enlaces en vivo que contienen una serie de improperios tendentes a calumniar, difamar e injuriar con el único propósito de poner en entredicho su capacidad para ejercer cargos públicos y habilidades para la política, así como menoscabar su imagen pública por el solo de hecho de ser mujer y no representar al partido de su predilección.

Para demostrar tales agresiones, la Quejosa adjuntó a su denuncia dos dispositivos USB que, a su decir, contienen los diversos videos emitidos por el supuesto agresor.

Previo al análisis del contenido de los videos, es importante señalar que, solo uno de los dispositivos fue verificado y desahogado por la autoridad instructora a través de las actas identificadas con número IEM-OFI- 168/2021 e IEM-OFI-169/2021 de dos y tres de junio, no obstante, si bien lo procedente era ordenar el desahogo del diverso dispositivo electrónico, en aras de privilegiar la expedites del procedimiento y al advertir que su contenido ya obra certificado en el expediente, toda vez que algunos son los mismos videos alojados en el primer dispositivo y los restantes fueron allegados por la parte denunciada y certificados en la audiencia de pruebas y alegatos, se considera innecesario y ocioso el desahogo del mismo.

Cuestión que cabe destacar no irroga perjuicio alguno a la Denunciante, pues el contenido de todos y cada uno de los videos denunciados fue certificado y su contenido será motivo de análisis.

En efecto, del expediente se desprende la existencia y certificación de ocho videos en lo que se puede advertir que el Denunciado se refiere a la Quejosa en los términos siguientes:

VIDEO #1
Título del video:

ELSA DEJA SIN AGUA COLONIAS / AUDIO CONTRA ELSA_Facebook (1)

Voz masculina 1: [Risa] Estaba medio difícil entenderle a la señora, pero lo que si se entiende es que la persona que mandaron hace más de un mes para que recolectara firmas en favor de Elsa para Morena, este, pus (sic) son le agradó que no le dieran los papeles para la para apoyo de Elsa, tons (sic), aquí la señora está testiguando que, el día siguiente de que no le dieron los papeles, empezó a cursar, a cursar el mes y medio casi que duraron sin agua, mes y medio casi sin agua…

…esa señora fue, esa es la que me dicen que fue hacer la las a sacarles pues la firma para apoyar a Elsa, entonces parece ser que se molestó, parece ser que tomaron represalias y así es como la gente lo ve y de esa manera lo entienden porque pues después de que esa señora fue y se molestó porque no le dieron el apoyo para su candidata pues dejó de caer el agua…

…ya por ejemplo Elsa Radillo, ya va para cuarto ha, para cuarto lugar, eso sí se los aseguro Elsa Radillo ya va para cuarto lugar, entro el PAN a participar y la verdad es que ¡aguas!…

…así de pesada esta la vida de colonias irregulares, así de pesada esta la vida, en la colonia Héroes Michoacanos, que fue donde fue abrirles la boca llena de mentiras esta mujer Elsa Radillo, ahí, la luz que hay se ha metido por las cooperaciones de los colonos, así de chingón, una colonia bien organizada hace eso, entonces ahora sí, ya los dejo, ya me cansé…

VIDEO #2
Título del video:

COMPLOT, ENTREVISTA A ELSA FUE UNA DISTRACCIÓN

Voz masculina 1: Cu, cu, cu, cu, cu, complot, complot, completito, un súper complot, no te pases de berenjena men, sucede que la entrevista de Elsa Radillo con la jitomata, este pues en realidad era una distracción para en ese mismo momento que se estaba haciendo la entrevista con Elsa Radillo, estaba sucediendo una junta extraordinaria de cabildo… sobre quién supliría a la regidora, perdón, a la síndico porque esta de permiso… o sea en estos tres meses que no va estar la síndico van a utilizar las camionetas, van a utilizar todo lo que esté a su alcance para ayudar a la campaña de Elsa Radillo y por eso pues este ahí en él, ahí en el estem (sic) la junta de cabildo se va a tratar el tema relacionado con la suplente de Elsa Radillo…

VIDEO #3
Nombre del archivo: Facebook 136106191824771(480p)_1
…todo eso son tuberías muy viejas y decía que si aumentaba la presión del agua esas tuberías iban a tronar, porque ese ocupaba más presión de agua porque si no iban a explotar, hasta la colonia Héroes michoacanos, entonces ahí yo no entiendo que Esla Radillo decía ella iba a solucionar el problema del agua ellos lo crearon, el problema del agua ellos lo crearon y al parecer ya vimos porque no soltaban el agua, porque en realidad era ahora sí que un complot tipo Andrés Manuel para este, hacer todas las actividades de campaña ahora que Elsa se está lanzando para presidenta municipal…

Entonces todo lo que está haciendo últimamente el presidente municipal – levántalo tantito- es para quedar bien con la comunidad porque están apoyando a la campaña con los recursos del municipio están apoyando la campaña de su esposa Elsa Radillo eso es nepotismo, eso es nepotismo y

es un delito ante el INE, entonces yo denuncio públicamente ante el INE que y de hecho voy a ver como levantar una acta porque eso que está haciendo el presidente municipal de hacer todas las obras…

VIDEO #4
Título de la publicación / Nombre del archivo

EN COLONIA HEROES MICHOACANOS NO SE VENDIERON LOS TERRENOS / Facebook 450188086064822(480p)_1

Yo estaba mal informado ni siquiera sabía que la colonia tiene tuberías de agua, entonces, la señora va y dice que les va a arreglar, la señora Elsa va y dice que les va a arreglar lo del agua…

Entonces, yo creo que la señora Elsa Radillo fue a esa colonia, precisamente, a contrarrestar lo que yo he estado haciendo en las colonias de allá arriba del por donde está el CBTA y el panteón entre el CBTA y el panteón, todas esas colonias necesitan regularizar esas si son, son zonas irregulares completamente…

…aquí la señora Elsa Radillo, tal vez tenía la buena intención de hacer algo para que votaran por la señora, pero no investigó lo suficiente aun teniendo a(sic) sus(sic) en sus manos catastro, la colonia está regulada, la colonia entera no es irregular, si tienen escritura general…

…el señor Calderón, le está haciendo propaganda, propaganda a Elsa Radillo, no está viniendo a hacer una entrevista, ni tampoco está viniendo a dar una noticia acerca de que Elsa Radillo está lanzándose como candidata porque si así fuese entonces también entrevistaría a todos los demás candidatos…

…yo le recomiendo a las personas que voten por la señora Socorro, ¿si? Voten por la señora Socorro, porque la tipa esa Elsa Radillo para nada, para nada conviene al municipio que vuelva a quedar otra vez en el poder…

VIDEO #5
Nombre del archivo

Facebook 1821542588008295(480p)_1

…estoy con mi chinga de que Elsa Radillo no puede ser candidata por la equidad de género, pero se nos olvida que hace poco Elsa Radillo, ya se aventó como candidata del PT, y de hecho me acordé porque… en la asamblea que hicieron cuando Elsa al final del vídeo de Eduardo Calderón habla, este, ella dice, ella dice pues que, que ella va ahí, a pues a hablar, ella no dice que va a ser candidata de Morena…

…Elsa es candidata del PT, Elsa en realidad lo que quieres es que acepten la alianza con el PT, al aceptar la alianza con el PT, están aceptando que una candidata mujer del PT va a participar en la alianza Morena, PT, así que eso le permite brincarse la regla de equidad de género porque Elsa no va a ir como candidata de Morena, el PT y Morena van en alianza…

…aguas, creo que no están comprendiendo el asunto bien, esa mujer es una manipuladora, es especialista, [risa] ¡La neta! ¡Qué envidia! ¡Qué envidia, cabrón! Porque es muy inteligente la mujer Elsa, es muy inteligente, mis respetos para su inteligencia, pero cabrón, si eres tan inteligente deberías usar la inteligencia para beneficiar a toda la comunidad, pero, Elsa no es de aquí, ya llegó señora, llegó después de la primer esposa de de(sic) de(sic) ese piloto, a Elsa la conoció en Tecomán, Elsa es de Tecomán, tengo entendido, o sea Elsa no es de aquí, así que no puede decir que se preocupa por una comunidad de Coahuayana, o sea, que no mame, Elsa viene por el poder, se casó con el piloto por el poder eso es obvio, y este, ha estado manipulando pobre piloto, pobrecito ¡Ya me está dando lastima el piloto!, ¡La neta!, con tanto que le he tirado, digo verga, la neta que le estoy tirando un chingo porque en realidad hace lo que vieja le dice, y eso es lo que está pasando aquí en Coahuayana…

…Eh en días pasados, este hace dos meses casi, pues le negaron la participación a Elsa Radillo porque le tocaba a hombre ser candidato y entonces después un tiempo después se lanzó como candidata del PT, [risa], ¡No mames! ¡O sea! ¡Guao! [risa] ¡No seas! Esa inteligencia que tiene para manipular las cosas está chingonsísima…

…porque en este caso esta Elsa Radillo con su brillante estrategia, la verdad, que ojalá, les digo la usará para el bien y no para su propio beneficio…

…es muy probable de que si Elsa Radillo queda como candidata de la alianza, se la va a llevar lejos, porque Elsa Radillo tiene su gente, comprada pero la tiene, cabrón, y el pedo es que no se puede comprobarse que va a ganar con fraude, porque Elsa Radillo tiene su gente y eso es indiscutible, les digo, es una líder, pero es una líder gacha y es del tipo de lideres que busca Morena, para mi gusto Elsa Radillo va a quedar como candidata a la presidencia municipal por la alianza PT, Morena…

…¡Yo personalmente estoy llamando a no votar por Elsa Radillo! Porque esos tres años que vieron, que no llevo la chingada como municipio, van a hacer otros tres años, van a ser otros tres años, que nos va a llevar la chingada…

VIDEO #6
Título del video / Nombre del archivo

ELSA MORENA, DINERO Y PODER / Facebook 3950528891650023(Source)_1

Voz masculina 1: Bueno pues como ya verán ahí el título de mi video pues Elsa Radillo ya es la candidata oficial según la información que está dando Luis Torres, entonces este, me caí de la chingada tener razón…

…pues ahí se las dejo, para que vean que yo tenía razón. Elsa Radillo no quedo porque tenga mucha gente que la apoye no, quedo porque así le conviene al pejelagarto, este, esto no es democracia, esto es una oligarquía, como él tanto ha presumido, que combate, esto es una falta de democracia absoluta, no existe la democracia en este gobierno actual es mucho peor que todo lo que conocemos anteriormente, así es que piensen su voto…

VIDEO #7
Título del video:

ELSA PROMETIENDO ESCRITURAS EN HEROES MICHOACANOS

Bueno, bueno, pues ya va en el título que tengo aquí Elsa Radillo en la

colonia Héroes Michoacanos, miente, miente…

Elsa Radillo está utilizando todo lo que yo he dicho durante todas las transmisiones que he hecho sobre las las(sic) esta estancia para madres solteras aquí quien cabrones había pensado, había dicho alguna vez que iba a hacer algo así hasta que yo le dije cabrón y yo tengo 6 años con eso y estuve intentando hacer hace 6 años y ahí están los videos y al ratito los voy a compartir.

…Ahora, cuando yo dije que la señora Elsa Radillo iba para candidata de Morena, le pesara a quien le pesara, pues ahí está la realidad, el presidente compró, compró su candidatura es una realidad y el que no lo vea es un ciego, un ciego de aquí del cerebro, porque de los ojos ven y no quieren ver, ahí está la neta, o sea, señora, aunque usted quiera hacer el trámite de escrituración de esa colonia, no va a poder, porque hay una asociación y hay un reglamento que no le va a permitir a usted hacer el trámite…

VIDEO #8
Título del video:

3 AÑOS MAS.mp4

Bueno, pues ya con sueño y todo, pensándolo bien y platicando con un amigo, un primo de hecho, nos damos cuenta de una cosa, si Elsa Radillo queda como candidata casi, casi es seguro que gana, yo la verdad, pareciendo más loco que de lo de costumbre apostaría más a una alianza PRI-PRD…

…por los que realmente queremos el municipio, yo pediría que esto se hiciera una alianza contra Elsa Radillo, si realmente Elsa quedara de candidata de MORENA, por que junto con MORENA, junto con lo de pepe y junto con lo que sigue, los que siguen a Elsa, Elsa va a agarrar muchísimo poder y es muy posible que gane aún siendo corrupta, yo recomendaría una alianza PRI-PRD…

De lo anterior se advierte que los videos denunciados abordan temáticas relacionadas con el desabasto de agua, la creación de estancias infantiles, la situación legal de los predios en una de las colonias de la comunidad y las promesas de la Denunciante en torno a dichas temáticas. Asimismo, a la aspiración política, desempeño en cargos públicos y el supuesto respaldo que Elsa Radillo Puga pudiera tener como candidata por parte de la administración municipal de Coahuayana.

En ese contexto, es conveniente precisar que las y los ciudadanos pueden o no estar de acuerdo con el desempeño de los funcionarios y

las opciones políticas que se les presentan, incluso hablar y opinar sobre su desempeño y acciones, así como expresar su apoyo o rechazo a los aspirantes y candidatos a un puesto de elección popular, pero están obligados a respetarlas en todo momento evitando cualquier tipo de insulto, humillación, amenaza, comparación destructiva o algún acto u omisión tendente a degradar el honor, honra, reputación y sexualidad de la candidata, por el hecho de ser mujer y que, en su momento, menoscabe el pleno ejercicio de alguno de sus derechos político- electorales.

Una vez que se ha establecido el contexto de los videos denunciados, se analizaran las expresiones que este Tribunal advierte que de ellos se desprenden en las que se refiere a Elsa Radillo Puga, toda vez que la Denunciante en su demanda no especificó o señaló en particular alguna o algunas expresiones que desde su óptica la denostaran por el hecho de ser mujer.

i). El acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Este elemento se actualiza, porque las manifestaciones se realizaron con motivo del ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante como funcionaria municipal y como aspirante y candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán.

Sea perpetuado por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes; por un particular o por un grupo de personas particulares.

Este elemento también se acredita, pues los videos denunciados fueron conducidos y divulgados por Raymundo Quetzalcóatl Ramos Huerta en su calidad de ciudadano.

Se manifieste en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esa ley: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual o cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Para proceder al estudio del tercer elemento, en primer término, es preciso señalar que los diversos tipos a través de los cuales se ejerce la violencia política en razón de género, de conformidad con lo establecido por la Ley General de Acceso, son psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, verbal y simbólica.

En el presente caso, no se acredita violencia física, patrimonial, económica o sexual, en atención a que no existen actos que causen daño usando la fuerza física o algún arma u objeto que le provoque lesiones; tampoco se ha afectado la supervivencia de la víctima limitándose sus recursos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades o a controlar el ingreso de sus percepciones económicas o un salario menor por igual trabajo; y, tampoco se acreditan actos que degraden o dañen el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima o que atenten contra su libertad, dignidad e integridad física objetivándola.

Señalado lo anterior, si bien las expresiones denunciadas son elementos verbales exteriorizados en medios de comunicación, en el contexto en el que sucedieron los hechos no se advierte que éstos revistan las características a que se refiere la conceptualización de violencia verbal, puesto que no se demostró que dichas expresiones tuvieran como finalidad el impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.

Por el contrario, en virtud de que las expresiones denunciadas están relacionadas con el debate político del municipio y el estado, debe ensancharse el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualizan en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera una transgresión a la normativa electoral, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como fundamentales por los ordenamientos legales y convencionales.

Al tenor de lo precisado, a juicio de este Tribunal, las expresiones vertidas por el Denunciado que arriba se insertaron, se encuentran tuteladas por el derecho de libertad de expresión e información que debe ser maximizado28, al advertirse que las mismas no se encuentran en los casos de excepción contemplados por la Constitución Federal, pues no ponen en riesgo la seguridad nacional, el orden público, ni la salud pública y tampoco hacen referencia a aspectos de carácter subjetivo o intrínseco de la Denunciante.

Esto es, no se vinculan con su dignidad como persona, sino que guardan relación con hechos que, presuntamente, se le atribuyen por el Denunciado respecto a su actuar como figura pública al condicionar servicios públicos con el apoyo para obtener una candidatura, así como sus aspiraciones a encabezar la planilla postulada por Morena -PT a la presidencia municipal de Coahuayana y el presunto apoyo que en su momento se le estaría brindando por parte de su esposo en calidad de presidente municipal, sin que se haya advertido que se le hubieren proferido palabras ofensivas, insultos, insinuaciones, etc., que impidan el ejercicio de sus derechos políticos.

28 Véase la Jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

Respecto a una posible violencia psicológica, no existen elementos de prueba que puedan demostrar que las conductas denunciadas hayan provocado en ella aislamiento, depresión, devaluación de la autoestima o cualquiera otra que pueda calificarse como tal.

Asimismo, por lo que hace a la violencia simbólica, de los hechos acreditados no se advierte que las expresiones vertidas estén relacionadas con estereotipos de género que niegan las habilidades o capacidades de las mujeres en política, sino, como ya se dijo, con su actuación como figura pública y sus aspiraciones a un puesto de elección popular.

Finalmente, aun y cuando la Quejosa aduce que sufrió amenazas y se provocó que ella y su planilla fueran objeto de insultos por parte de miembros de diversos partidos políticos, de las constancias que obran en el expediente no se advierten hechos o expresiones que nos lleven a tener por acreditados tales hechos.

Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.

El elemento señalado tampoco se actualiza en virtud de que la Quejosa, en todo momento ha ejercido sus derechos político-electorales, pues fue registrada y participó como candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán.

De ahí que resulte relevante el contexto descrito, pues como ya se mencionó las manifestaciones vertidas por el Denunciado fueron realizadas en medio de un debate relacionado con un tema de interés público, como lo son las inconformidades que tienen los ciudadanos sobre los servicios públicos que ofrece la administración municipal y el proceso electoral que se desarrolló en el municipio, cuestiones en las que participó activamente la Quejosa.

En este sentido, se reitera que dichas expresiones se consideran como de interés público e informativas para la ciudadanía, pues no tuvieron

como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la Quejosa, sino la realización de una crítica personal en un contexto de rendición de cuentas respecto a su actuación como funcionaria y candidata, a través de cuestionamientos y opiniones amparados por la libertad de expresión.

Además, las expresiones vertidas por el Denunciado en relación con el actuar de la Quejosa, no pueden catalogarse como hechos falsos al no estar sujetos a un canon de veracidad, sino que, se emiten en un contexto discursivo en torno a una crítica vehemente respecto a temas de interés general vinculados a la administración municipal.

En el mismo sentido se consideran las expresiones relacionadas con la invitación a la ciudadanía de voto por una diversa opción política a la que ofrece la Denunciada, pues ello es parte de la libertad de participar de manera activa en la renovación de los cargos de elección popular que tiene todo ciudadano.

Todo lo anterior constituye una crítica dura y severa a las actuaciones que han realizado los funcionarios y candidatos en el mencionado municipio, entre las que se encuentra Elsa Radillo Puga.

Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer, ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Al respecto, como ya se dijo, para considerar que un acto de violencia se basa en el género, deben concurrir dos elementos indispensables:

      1. Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer:
      2. Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente.

En la especie, este Tribunal concluye que las expresiones denunciadas no conllevan elementos de género, es decir no fueron emitidas contra Elsa Radillo Puga por el hecho de ser mujer, en atención a que las mismas expresiones se hubieran utilizado para el caso de que la

Quejosa fuera hombre, dado que se refieren a su actuación como funcionaria de la administración municipal y candidata de una opción política, aun y cuando se señaló que su designación fue hecha por conveniencia del titular del ejecutivo o por el apoyo del presidente municipal, pues tales cuestiones no se emiten en un contexto de su condición como mujer.

Por lo que se determina que el comportamiento del Denunciado no obedeció a estereotipos de género, además de que tampoco se evidencia que la Quejosa haya sufrido un impacto diferenciado o una afectación directa y desproporcionada por ser mujer con dicha conducta, pues en ningún momento se compararon sus atributos respecto de los de un hombre, ni se mencionó directa o indirectamente, que por el hecho de ser mujer no merecía tener el cargo que ostenta al interior de la administración municipal o candidatura.

Tampoco se advierte que exista una relación asimétrica de poder entre la Quejosa y el Denunciado, en que ella pudiera quedar subordinada, pues las calidades a las que pertenecen las partes del presente procedimiento corresponden al ámbito político y la calidad de ciudadano, en los cuales, además de la libertad de expresión en temas políticos, el acceso a la información y comunicación de noticias en el que se encuentran involucrados, no se aprecia una relación de supra o subordinación en la cual se vean envueltas ambas personas.

Finalmente, es importante precisar que la honra y dignidad son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de las personas, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad, particularmente en el caso de las mujeres, es factible ilustrar sobre la vulneración de derechos fundamentales en el ámbito político-electoral.

En ese orden de ideas, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de los candidatos con

quien no simpatizan, implica vulneración de sus derechos o reputación, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano, aspectos que no se actualizan con las expresiones denunciadas, pues ninguna de ellas estuvo orientada a denostar, denigrar o humillar el nombre, las capacidades o atributos personales de la Denunciante, sus logros o méritos partidistas, etc., como tampoco se encuentra demostrado que las expresiones que se analizan estuvieran sustentadas en estereotipos o roles de género.

En esa tesitura, al no haberse colando los elementos necesarios, lo procedente es declarar inexistente la infracción atribuida al Denunciado por actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de Elsa Radillo Puga.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violencia política de género denunciada.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –

quien vota en contra- y los Magistrados José René Olivos Campos – quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM- PES-119/2021.

Al estar en contra del sentido aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Materia de litis

La denuncia se refiere a la comisión de actos que en concepto de la denunciante constituyeron violencia política en razón de género en su perjuicio, siendo candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán, a través de videos en vivo transmitidos en la red social Facebook.

Criterio adoptado por la mayoría

La mayoría determinó la inexistencia de la violencia política en razón de género denunciada.

Razones por las que no comparto el proyecto

En primer término, considero que existe una omisión en cuanto a la verificación que de manera objetiva e independiente debió hacer la autoridad administrativa electoral de las pruebas que fueron aportadas en este caso, y me refiero concretamente a que era importante verificar el contenido de los dos dispositivos USB aportados como pruebas, ya que no sabemos si estamos dejando de lado el estudio de un material relevante que cree convicción en esta autoridad juzgadora.

En consecuencia, mi opinión es que debieron devolverse las constancias de lo actuado al IEM para que subsanara dicha omisión.

Por otra parte, aun considerando que debe resolverse solamente con base en los medios de prueba que obran en el expediente, considero que no se hizo una adecuada y exhaustiva valoración de las actas de verificación de los videos, ya que se está pasando por alto la existencia de expresiones que buscan denostar la imagen de la denunciante, actos que como Tribunal estamos obligados a frenar al juzgar con perspectiva de género.

Así, contrario a lo que la mayoría sostiene, considero que en el caso en estudio quedaron plenamente configurados los cinco elementos constitutivos de violencia política por razón de género, toda vez que:

    1. El acto se da en el marco del ejercicio del derecho político electoral de la entonces candidata a contender y ser votada para ocupar un cargo de elección popular, en tanto que fue candidata a la presidencia municipal de Coahuayana, Michoacán, como acertadamente es considerado en el proyecto.
    2. Los videos denunciados fueron conducidos y divulgados por un grupo de particulares, lo cual también se tiene por acreditado el proyecto.
    3. Contrario al criterio mayoritario, considero que sí existió violencia verbal y simbólica en los actos denunciados, desde el momento mismo en que se habla de nepotismo y de que el presidente municipal sólo está tratando de favorecer la imagen de su esposa, ya que tales consideraciones se refieren a la vida privada de la denunciante y de manera implícita ponen en entredicho su idoneidad como candidata.
    4. También estimo que la difusión de los videos tuvieron por objeto el menoscabar o anular el reconocimiento del derecho político electoral de la denunciante a ser votada como candidata del partido que la postuló, al deteriorar su imagen pública y desvirtuar su capacidad para ocupar el cargo al que aspiraba.
    5. Finalmente, en las expresiones que quedaron acreditadas, se encuentran inmersos elementos sexistas en donde se advierten los estereotipos de género contra los cuales las mujeres han venido luchando en nuestro país, sobre todo cuando se afirma que fue su marido quien “compró su candidatura” y ese era el motivo de que fuera candidata. Esto genera, en mi opinión, un impacto diferenciado en la denunciante por el hecho de ser mujer, puesto que se le asume sumisa y subordinada a su marido, quien como figura pública en el municipio, es la única razón por la que la denunciante pudo ser candidata.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial SancionadorTEEM- PES-119/2021, la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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