TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-118-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 118/2021

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: ADÁN SÁNCHEZ LÓPEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que sobresee el procedimiento especial sancionador interpuesto por el partido político MORENA en contra de Adán Sánchez López, entonces candidato a Presidente Municipal por elección consecutiva de Álvaro Obregón, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por la colocación y difusión de propaganda en Centro Histórico.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Local: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciado: Adán Sánchez López, entonces candidato a la Presidencia

Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, por el Partido Revolucionario Institucional

IEM: Instituto Electoral de Michoacán

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

MORENA: Partido Político MORENA
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

    1. Quejas. El veintisiete de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo del Comité Municipal de Álvaro Obregón del IEM, presentó escritos de queja en las instalaciones de este último2.
    2. Radicación de las quejas. Mediante acuerdos de veintinueve de mayo, la Secretaría Ejecutiva tuvo por radicadas las quejas bajo los cuadernos de antecedentes IEM-CA-186/2021 e IEM-CA- 187/2021, respectivamente; asimismo, ordenó diligencias de investigación.
    3. Acumulación de las quejas. En proveído de esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva determinó acumular el expediente IEM-CA- 187/2021 al diverso IEM-CA-186/2021, al existir conexidad en la causa y vinculación entre las quejas, debido a que se interpusieron en contra del mismo sujeto, por la misma presunta conducta y con idéntico propósito, esto es, la aplicación de la sanción correspondiente por la colocación de propaganda en espacios donde no es posible hacerlo, tal como lo es el Centro Histórico.
    4. Requerimientos. En acuerdo de diez de junio3, la Secretaría Ejecutiva requirió al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, para efectos

2 Visible a fojas 7 a la 9 y 21 a la 23.

3 Visible a foja 25.

de que allegara diversa información; ante el incumplimiento de este, se le requirió de nueva cuenta a través de proveído de dieciocho de junio, lo que cumplimentó el treinta siguiente.

    1. Diligencia de investigación. El veintiocho de junio, la Secretaría Ejecutiva ordenó verificar la permanencia de la propaganda denunciada, lo cual se realizó a través del personal adscrito a la misma, en términos del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-268/20214.
    2. Reencauzamiento y admisión. En acuerdo de veinticinco de agosto5, la Secretaría Ejecutiva ordenó reencauzar el asunto a la vía del procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM-PES-378/2021; lo admitió a trámite y emplazó a Adán Sánchez López, al PRI así como a MORENA a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General del IEM, para efectos de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el tres de septiembre a las nueve horas.
    3. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA.6
    4. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, el PRI presentó escrito por medio del cual hizo valer sus manifestaciones.7

4 Visible a fojas 26 a 27.

5 Visible a fojas 28 a 32.

6 Obran a fojas 33 a 37.

7 Obran a fojas 49 a 50.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo tres de septiembre, mediante oficio IEM-SE-CE-2647/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este Tribunal.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha8, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave TEEM-PES-118/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.
    3. Recepción en Ponencia. El cuatro siguiente se recibió en la Ponencia Instructora el expediente referido en el numeral que antecede.
    4. Radicación. Por acuerdo de cinco de septiembre9, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento por parte del IEM de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263, inciso a), de dicho ordenamiento.
    5. Debida integración. El seis siguiente10 se tuvo al IEM cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

8 Visible a foja 57.

9 Visible a fojas 54 a 55.

10 Obra a foja 58.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón a que en la queja bajo estudio se denuncia la posible colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II

y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

IMPROCEDENCIA

En principio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la controversia planteada. Así pues, esa figura es de orden público y debe decretarse incluso de oficio por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes11.

En el caso, este Tribunal advierte que procede el sobreseimiento del presente procedimiento en términos del artículo 11, fracción VII12, en relación con 12, fracción III13, de la Ley de Justicia,

11 Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

12 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán

improcedentes en los casos siguientes: …

VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

13 ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando: …

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y

aplicado supletoriamente de acuerdo con el diverso artículo 239, tercer párrafo14 del Código Electoral15.

Ello, porque la Secretaría Ejecutiva, en el presente asunto dictó acuerdo de admisión; sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que sobrevino una causa de notoria improcedencia, derivada de la resolución emitida por este Tribunal al resolver el diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-105/2021, toda vez que los hechos denunciados en el presente asunto fueron objeto de resolución del citado procedimiento.

Decisión

Por ende, debe sobreseerse el medio de impugnación de que se trata, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la notoria improcedencia, en razón a la contravención al principio “non bis in ídem16, es decir “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”, con independencia de la actualización de otra causal de improcedencia.

14 ARTÍCULO 239… Para lo no previsto en el trámite y resolución de estos procedimientos se estará a las reglas comunes de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, o en su caso, a la Ley General.

15 Sirve de sustento la sentencia emitida por este Tribunal dentro del procedimiento especial sancionador identificado bajo la clave TEEM-PES-161/2015.

16 Tesis LXV/2016 de rubro “NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN

DISTINTOS FUEROS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 28, tomo

I, marzo 2016, pág. 988.

    1. Marco jurídico sobre el principio “non bis in ídem

En ese sentido, es necesario puntualizar primeramente, que el artículo 23 de la Constitución Federal17 establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Si bien, de la construcción gramatical de la disposición constitucional citada, se advierte su referencia a la materia penal, puede considerarse que recoge un principio jurídico aplicable a todo caso en el que se pretenda limitar el ejercicio de los derechos de la persona humana o colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito.

El principio “non bis in ídem” representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto18.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios propios de la potestad del Estado para imponer penas con matices o modulaciones, esto es, en tanto sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan

17 Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

18 Resulta aplicable la tesis aislada I.o.A.E.3 CS (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son exactamente aplicables a la materia administrativa19.

La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los mismos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado, que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona a fin de que, no se le someta a dos o más procedimientos por una misma causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa misma razón20.

Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa (mismos hechos y responsabilidad sobre ellos), y la de ser sancionado más de una vez por los mismos hechos. En este sentido se afirma que el “non bis in ídem” tiene dos vertientes.

Una primera, que sería la procesal (no dos procesos o un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia, y otra que corresponde a la material o sustantiva (no dos sanciones). En ambos casos, subsiste la prohibición de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.

Este también está justificado por un principio de proporcionalidad, puesto que la sanción debe guardar correlación con las

19 Al respecto véase la tesis XLV/2002, de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDIDESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

20 Resulta aplicable la tesis aislada aprobada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación I.3o.P.35 P de rubro “NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.”

propiedades relevantes y singulares de la infracción cometida, considerando, al propio tiempo, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico vulnerado con dicho actuar. Es decir, habría desproporción entre la sanción y la conducta ilícita y, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del poder coactivo estatal, por lo que resultaría arbitrario si se sancionan más de una vez idénticos hechos y al mismo sujeto responsable.

Una vez que el sujeto ha recibido el reproche respectivo sobre su conducta ilícita, no existe necesidad de una nueva valoración de ese preciso comportamiento sucedido, para efectos de una prevención específica que sea acorde con una política criminal propia de un Estado democrático de Derecho (prohibición de exceso). En suma, se extingue la pretensión punitiva estatal.

Entonces, esta garantía constitucional impide que se dupliquen o repitan procedimientos por los mismos hechos considerados contrarios a Derecho y, también, impide que una sanción derive de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.

En torno a ello, la Sala Superior21 ha sostenido que a través de la doctrina y la jurisprudencia se han reconocido en forma generalizada, como un presupuesto del principio en estudio, que exista la identidad del a) sujeto, b) hecho y c) fundamento; esto es, para que se pueda considerar violentado, es menester la actualización de los tres elementos que lo identifican22, mismos que consisten en:

21 Criterio sostenido en el expediente SUP-RAP-49/2013 y SUP-RAP-126/2011.

22 Como se ha resuelto este Tribunal en diversos Procedimiento Especiales Sancionadores: TEEM-PES-015/2015 y TEEM-PES-038/2015.

  1. Identidad en el hecho. Respecto a la identidad del objeto, en el principio del doble juzgamiento. Debe tratarse así, de la misma acción y omisión punible en la ley, imputada dos o más veces, es decir, lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica.
  2. Identidad en el fundamento o bien jurídico tutelado. Con esto se hace referencia a los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas y se encamina a proteger que una misma pretensión, no sea objeto de doble decisión definitiva.
  3. Identidad en el sujeto o persona. Para el caso, es menester que el ente (físico o moral) sancionado, sea el mismo (identidad) que ya fue sancionado por la misma falta. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo.

Caso concreto

Ahora bien, una vez que se ha precisado en qué consisten los elementos antes señalados, lo procedente es verificar si en el presente asunto se actualiza la contravención del principio “non bis in ídem”, respecto a las conductas denunciadas en el procedimiento en estudio, en relación con las sancionadas por este Tribunal dentro del diverso procedimiento identificado con la clave TEEM-PES- 105/2021.

  1. Identidad en el hecho. Este elemento se encuentra colmado, pues dentro de autos existen suficientes medios de prueba para establecer que las conductas denunciadas tanto en el presente

asunto, como en el procedimiento especial sancionador TEEM- PES-105/2021, son las mismas,

Lo anterior es así, ya que se advierte que en la sentencia emitida por este Tribunal el veinte de agosto dentro del referido procedimiento especial sancionador se declaró, entre otros, la existencia de la propaganda colocada en el Centro Histórico de Álvaro Obregón, consistente en una lona y dos pintas de barda, que son materia de estudio en el presente asunto, por lo que se advierte que son esencialmente las mismas como se demuestra enseguida:

Propaganda analizada dentro del

TEEM-PES-105/202123

Propaganda materia de estudio

dentro del TEEM-PES-118/2021

Lona con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de referencia, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Guadalupe Victoria, sin número, colonia Centro.

Lona con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de referencia, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Guadalupe Victoria s/n entre las calles José María Morelos y Riva Palacio, colonia Centro24.

La fachada de un local comercial

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Pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la Avenida Niños Héroes, sin número, entre calles José Ma. Morelos y Riva Palacio, colonia Centro. Pinta de barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la Avenida Niños Héroes s/n, entre las calles José María Morelos y Riva Palacio, colonia Centro25.

23 Datos obtenidos de la sentencia emitida por este Tribunal dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-105/2021, el veinte de agosto.

24 Visible a foja 24 a la 26 del expediente.

25 Visible a foja 24 a la 26 del expediente.

Una imagen de una ciudad

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Pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Josefa Ortiz de Domínguez, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Centro.

Imagen que contiene Sitio web

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Pinta de barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido en una pinta de barda ubicada en la calle Josefa Ortiz de Domínguez s/n, esquina con la calle Vicente Guerrero, colonia Centro26.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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  1. Identidad en el fundamento o bien jurídico tutelado. En cuanto al elemento consistente en la identidad de las pretensiones, al igual que el elemento anterior se considera colmado, pues en ambos procedimientos se denunció la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, como lo es el Centro Histórico del municipio de Álvaro Obregón, con lo que a decir de los denunciantes -partidos políticos Fuerza por México y MORENA27– en ambos procesos, se ha vulnerado la normativa electoral, en específico el artículo 171, fracción IV del Código Electoral.

26 Visible a foja 10 a la 11 del expediente.

27 El primero de ellos fue denunciante dentro del procedimiento identificado bajo la clave TEEM-PES-105/2021, mientras que el segundo de ellos lo es dentro del presente asunto.

Es así, porque al realizar el estudio de la cuestión planteada en el procedimiento TEEM-PES-105/202128, este Tribunal tuvo como hechos acreditados y concluyó que con la conducta denunciada – colocación, entre otras, de una lona y dos pintas de barda- se vulneró la normativa electoral al colocar propaganda electoral en lugar prohibido, como se observa enseguida:

“VI. Hechos acreditados…

    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de una lona con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal de referencia, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Guadalupe Victoria, sin número, colonia Centro, frente a la parcela del señor Jaime Lemus del Moral.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de la pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la Avenida Niños Héroes, sin número, entre calles José Ma. Morelos y Riva Palacio, colonia Centro, frente a la parcela perteneciente al señor Jaime Lemus del Moral.
    • Que el veintiocho de abril, se certificó la existencia de la pinta de una barda con propaganda a favor del entonces candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Adán Sánchez López, con el logo del citado partido, colocada en la calle Josefa Ortiz de Domínguez, sin número, esquina Vicente Guerrero, colonia Centro.

(…)

    • Que las direcciones antes señaladas, se encuentran dentro de la demarcación del centro histórico de Álvaro Obregón.

(…)

  1. Elemento material

En consecuencia, al haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico de Álvaro Obregón, Michoacán; lo procedente es tener por existente la infracción atribuida a los denunciados (…) Adán Sánchez López.”

Luego, al analizar la responsabilidad del PRI, este órgano jurisdiccional determinó fincar la responsabilidad por culpa in vigilando, al haberse acreditado la existencia del hecho denunciado, y por consiguiente, la infracción a la normativa electoral, así como la responsabilidad del entonces candidato

28 Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, postulado por el citado partido político, por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, esto es, en el centro histórico de esa localidad.

En consecuencia, se fincó una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I e inciso e) fracción I, del Código Electoral, por incumplir con el principio de equidad en la contienda; sanción que se estableció con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Por tanto, es claro que se tiene satisfecho el elemento en estudio, ya que existe identidad en los fundamentos y el bien jurídico tutelado que se estima vulnerado, a partir de la conducta denunciada, misma que al sancionarse en el diverso procedimiento multicitado, no puede ser objeto de análisis en el presente asunto.

c) Identidad en el sujeto o persona. Finalmente, el elemento en estudio se encuentra colmado, pues existe identidad del Denunciado dentro del procedimiento especial sancionador que nos ocupa, en relación con el diverso procedimiento TEEM-PES- 105/2021 que fue materia de estudio por este Tribunal, pues en ambos casos Adán Sánchez López y el PRI, quienes integran la parte denunciada.

En este contexto, este Tribunal considera jurídicamente inviable proceder al estudio de fondo del presente asunto, pues se estaría emitiendo un doble pronunciamiento sobre hechos que este mismo órgano jurisdiccional ya juzgó, concluyendo que se acreditó la conducta tildada como irregular.

Es decir, no se debe permitir un segundo procedimiento, pues implicaría un doble análisis sobre los hechos denunciados, excepciones y defensas, audiencia, ofrecimiento de pruebas, así como la valoración de estas, y por consecuencia, con ello se estaría ocasionando la posibilidad de emitir una segunda resolución que incluso podría variar lo ya definido en la sentencia previa sobre la misma materia de denuncia.

De proceder así, implicaría que este órgano jurisdiccional violentara el principio non bis inidem, consagrado en el artículo 23 de la Constitucional Federal, previamente referido, el cual consigna un derecho de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger a cualquier persona que ha sido juzgada por determinados hechos, para que no sea sometida a un nuevo proceso por ese motivo.

Además, cabe precisar que si bien el principio constitucional referido es estrictamente aplicable al derecho penal, lo es también, por extensión, aplicable con sus matices y modulaciones, a cualquier ejercicio del ius puniendi del Estado, como lo es el procedimiento especial sancionador en materia electoral.

En tales condiciones, es evidente que cobra aplicación el principio “non bis in ídem” contemplado en el artículo 23 de la Constitución Federal, por lo tanto este Tribunal no está en posibilidad de analizar los hechos denunciados, en atención a que ya fue materia de pronunciamiento, en el diverso procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-105/2021, en consecuencia, lo procedente es sobreseer el presente asunto, por las razones anotadas.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador, correspondiente al expediente TEEM-PES-118/2021, interpuesto por el partido político MORENA, en contra de Adán Sánchez López, entonces candidato a Presidente Municipal por elección consecutiva de Álvaro Obregón, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por la colocación y difusión de propaganda en Centro Histórico.

Notifíquese personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 40, fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, forman parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador con la clave TEEM-PES-118/2021, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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