ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-112/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ Y OTROS
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1]
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el acuerdo plenario de cumplimiento defectuoso de sentencia de veintisiete de septiembre, dictado dentro del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Cumplimiento defectuoso: |
Acuerdo plenario de cumplimiento defectuoso de sentencia de veintisiete de septiembre. |
Denunciado: |
Humberto González Villagómez, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán. |
Denunciados: |
Humberto González Villagómez, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán, Partido de la Revolución Democrática y Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El doce de agosto, este órgano jurisdiccional dictó sentencia[2] en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.
2. Notificación de la sentencia. El trece de agosto, se notificó la sentencia tanto al Denunciante[3], como a los Denunciados[4].
3. Cumplimiento defectuoso. El veintisiete de septiembre, se dictó cumplimiento defectuoso de la sentencia de doce de agosto[5].
4. Notificación del cumplimiento defectuoso. El tres, cuatro y ocho de octubre posteriores, se notificó el cumplimiento defectuoso a las partes[6].
5. Recepción de constancias. Mediante proveído de diez de octubre[7] se tuvo por recibido en la ponencia de la magistrada instructora, el expediente del procedimiento especial sancionador que nos ocupa, así como diversa documentación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y cumplimiento defectuoso antes referidos.
II. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, 262, 263 y 264 del Código Electoral; 1 y 5, de la Ley Electoral[8].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DEL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
- ¿Qué se ordenó en la sentencia?
El doce de agosto, el TEEM dictó la sentencia de fondo, ordenando lo siguiente:
(…)
“1. Se ordena a Humberto González Villagómez y a quienes representen ante el Consejo General del IEM al PRD y PES, asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.
2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, Humberto González Villagómez, PRD y PES deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar al TEEM, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
3. Se ordena al Denunciado la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”
(…)
- ¿Qué se ordenó en el cumplimiento defectuoso?
El veintisiete de septiembre, el TEEM dictó cumplimiento defectuoso, ordenando lo siguiente:
(…)
Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el doce de agosto, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena al Denunciado, que, dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, a partir de la debida notificación del presente, realice la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; Lo anterior en los términos de lo establecido en la ejecutoria de mérito y el presente acuerdo.
- Se conmina al Denunciado y al PRD, para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.
(…)
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que se debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que fue ordenado, las cuales se traducen en dos elementos esenciales:
Denunciado:
- La difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos, en un término que no podía exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la resolución.
- Informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por este Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de mérito, se remitió a este órgano jurisdiccional el original del escrito de ocho de octubre, signado por el Denunciado[9], a través del cual refiere dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, dando cuenta para acreditarlo con un enlace electrónico del perfil de Facebook “Humberto González Villagómez” donde refiere que se alojan las publicaciones del extracto ordenado y el periodo de permanencia de estas.
Documental que, se considera de naturaleza privada[10], por lo que la misma tiene el carácter de indiciaria, sin embargo, genera la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido.
Asimismo, el Denunciante aportó un enlace electrónico del cual, se ordenó su verificación a efecto de acreditar la existencia de dicha publicación, lo que se cumplimentó mediante diligencia mandatada por la ponencia instructora a través de proveído de diez de octubre[11].
Documental que, al tratarse de un enlace electrónico, se considera de naturaleza técnica[12], mismo que por sí solo adquiere valor indiciario, sin embargo, al contener la publicación del extracto de la sentencia de mérito ordenado y, al haber sido verificado dicho contenido, mediante el acta correspondiente, levantada por la magistratura instructora[13], es que se genera la convicción sobre la veracidad de su contenido y adquiere valor probatorio pleno, máxime que se tratan acciones ejecutadas de manera particular por el Denunciado, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia.
- Determinación sobre el cumplimiento de lo ordenado en el cumplimiento defectuoso
Derivado de lo anterior y con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el Denunciado ha acatado lo ordenado en el cumplimiento defectuoso de veintisiete de septiembre, pues ha informado sobre los actos realizados para ello.
Esto es, con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, estas tienen el alcance para probar el cumplimiento a lo ordenado en el cumplimiento defectuoso, pues son suficientes para acreditar que el Denunciado, difundió en su perfil de Facebook el extracto de la sentencia ordenado.
Lo anterior, al tomar en consideración que del acta de verificación de veintitrés de octubre[14], se observa que el ocho de octubre, se publicó en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez” el extracto de la sentencia que le fue ordenado:
- Análisis de la temporalidad
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas, se procede a verificar el plazo que se fijó para tales efectos:
El Denunciado, tenía que publicar el extracto de sentencia ordenado, en un plazo de dos días hábiles, a partir de la debida notificación del cumplimiento defectuoso, lo anterior, durante un periodo de quince días naturales consecutivos y una vez materializada la actividad indicada, contaba con las cuarenta y ocho horas siguientes para informarlo a este Tribunal Electoral.
Ahora bien, en el caso concreto, los actos en cumplimiento sucedieron conforme al esquema siguiente:
DIFUNDIR EXTRACTO DE SENTENCIA |
||||||||
Emisión del cumplimiento defectuoso: |
Obligado |
Notificación |
Plazo otorgado para realizar la publicación |
Fecha de la publicación |
Permanencia de la publicación |
Fecha de informe al TEEM |
Determinación sobre la realización de la publicación y su permanencia |
Determinación sobre el informe al TEEM |
27 de septiembre |
Denunciado |
03 de octubre |
04 al 07 de octubre |
08 de octubre |
08 al 23 de octubre |
No aplica |
Extemporánea |
No se informó |
De la tabla inserta puede advertirse que el tres de octubre se notificó al Denunciado el cumplimiento defectuoso[15].
A su vez, la publicación del extracto de sentencia ordenado se realizó el ocho de octubre, esto es, fuera del plazo de dos días hábiles contado a partir de la notificación respectiva.
Asimismo, el plazo de quince días naturales en que debía permanecer visible dicha publicación transcurrió del ocho al veintidós de octubre y, a partir de ahí, el Denunciado contaba con cuarenta y ocho horas para informar a este órgano jurisdiccional; sin embargo, no lo hizo, ya que, como se desprende de autos, solo informó cuándo llevó a cabo la publicación y fue mediante diligencia de la ponencia instructora que se tuvo conocimiento de los días que estuvo visible.
Así, al advertirse que el Denunciado publicó de forma extemporánea el extracto de sentencia ordenado y que no informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia, se le conmina, para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que el Denunciado, cumplió con lo ordenado en el cumplimiento defectuoso respecto a difundir el extracto de la sentencia de doce agosto dictada dentro del presente procedimiento especial sancionador, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez” por un periodo de quince días naturales, circunstancia que, en esencia, materializa las consecuencias jurídicas de la litis en el asunto principal.
Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:
V. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de cumplimiento defectuoso de veintisiete de septiembre y, en consecuencia, la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el doce de agosto, ambos dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-112/2024.
SEGUNDO. Se conmina al denunciado Humberto González Villagómez para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los plazos que se establezcan.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución; con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento del acuerdo plenario de cumplimiento defectuoso, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-112/2024; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 364 a la 399. ↑
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Visible en las fojas 400 y 401. ↑
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Visible de la foja 402 a la 407. ↑
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Visible de la foja 465 a la 472. ↑
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Visible de la foja 473 a la 483. ↑
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Visible en la foja 486. ↑
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Así como conforme a la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Visible en la foja 490. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley Electoral. ↑
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Visible en la foja 486. ↑
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En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral. ↑
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En términos del artículo 35, fracción IX del Reglamento Interior. ↑
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Visible de la foja 491 a la 492. ↑
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Visible en la foja 475 y 476. ↑