ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-102/2021
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: FERNANDO PALOMINO ANDRADE Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral el once de octubre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-102/2024.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4
3.1. Consideraciones de lo ordenado 4
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento 5
3.3. Determinación sobre el cumplimiento 6
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Fernando Palomino Andrade. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán. |
sentencia en cumplimiento: |
Sentencia emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el Juicio Electoral ST-JE-121/2021. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral emitió sentencia, resolviendo lo siguiente[1]:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital IMSS Bienestar, Número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción personalizada, utilización de símbolos religiosos y coacción del voto que se le atribuyen.
TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Fernando Palomino Andrade, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña.
CUARTO. Se amonesta públicamente al ciudadano Fernando Palomino Andrade y al Partido Revolucionario Institucional.
1.2. Impugnación federal. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Electoral, el dos de septiembre el PRD interpuso medio de impugnación, el cual fue enviado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien determinó la competencia de la Sala Toluca, por lo que le remitió el expediente al que le correspondió el número ST-JE-121/2021, mismo que fue resuelto el siete de octubre de dos mil veintiuno[2].
En ella, en esencia, se confirmó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital IMSS Bienestar Número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional; la inexistencia de la utilización de símbolos religiosos, y compra y coacción del voto, así como la indebida promoción de su imagen con fines electorales y, como consecuencia, la realización de actos anticipados de campaña atribuidos de forma directa al denunciado y por culpa in vigilando al PRI; y, finalmente, determinó que, contrario a lo que sostuvo este Tribunal Electoral, sí se acreditaba la existencia de promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos para fines electorales imputada al denunciado, por lo que ordenó que se realizara una nueva individualización de la sanción.
1.3. Sentencia en cumplimiento. El once de octubre de dos mil veintiuno este órgano jurisdiccional emitió la sentencia en cumplimiento, en la que se resolvió lo siguiente[3]:
PRIMERO. Se declara la existencia de las conductas consistentes en actos anticipados, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, cometidas por Fernando Palomino Andrade, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por lo razonado en el considerando segundo.
SEGUNDO. Se impone una multa al ciudadano Fernando Palomino Andrade por la comisión de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos para fines electorales, en términos de lo precisado en la presente sentencia.
TERCERO. Se impone una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, en términos de lo precisado en la presente sentencia.
CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán que, en su oportunidad, haga del conocimiento a este Tribunal Electoral la información relativa a la multa precisada en esta resolución.
QUINTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.
1.4. Acuerdo de cumplimiento. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno la Sala Toluca emitió acuerdo declarando formalmente cumplida su sentencia de siete de octubre de ese año[4].
1.5. Recepción de información. El doce de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio IEM-CPyPP-390/22, suscrito por el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, a través del cual informó que ante la imposibilidad de hacer efectiva la multa ordenada en la sentencia en cumplimiento, había solicitado apoyo a la Secretaría de Finanzas[5].
1.6. Requerimientos. Por acuerdos de veinte de junio de dos mil veintitrés[6], diez de enero[7], trece de marzo[8], diecinueve de agosto[9] y treinta y uno de octubre[10], se realizaron requerimientos a la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM para que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado, en cuanto autoridad vinculada.
1.7. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de veintiséis de junio de dos mil veintitrés[11],diecisiete de enero[12], veintidós de marzo, veintisiete de agosto[13] y ocho de noviembre, se tuvo cumpliendo a la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM con los requerimientos formulados.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del presente asunto, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[14].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia en cumplimiento cuyo acatamiento se analiza, se determinó la existencia de las conductas consistentes en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos, por lo que, en consecuencia, se impuso al denunciado, una sanción de sesenta UMAS —Unidad de Medida y Actualización—, equivalentes a $5,372.00 (cinco mil trescientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)[15].
Con base en ello, se ordenó que la misma se pagara a la Dirección de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Electoral[16].
3.2. Constancias remitidas en cumplimiento
En acato a la sentencia en cumplimiento, se remitieron, entre otras, las documentales que se describen a continuación:
IEM:
- Oficio IEM-CPyPP-390/2022, de siete de septiembre de dos mil veintidós, signado por el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, por medio del cual informó que se había solicitado a la Secretaría de Finanzas que apoyara con la realización del cobro de la multa[17].
- Oficio IEM-DEAPyPP-315/2024, de siete de noviembre, suscrito por la Directora Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, por el que informa que ya se realizó el pago de la multa impuesta en la sentencia de cumplimiento.
- Copia certificada del oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCCE/6067/2024, de cinco de noviembre, suscrito por la Directora de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que informa que el pago de la multa se realizó el once de septiembre, al cual anexó el formato múltiple de pago contribuyente estatales y/o federales.
Documentales públicas que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno al haber sido expedidas por personas funcionarias públicas en el ámbito de sus competencias y son suficientes para acreditar los hechos que en ellas constan.
3.3. Determinación sobre el cumplimiento
Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene que se acató lo establecido la sentencia en cumplimiento emitida por este Tribunal Electoral.
Lo anterior, al tomar en consideración que de los oficios descritos y el formato de pago se advierte que, a la fecha, ha sido cubierta la multa impuesta en la sentencia en cumplimiento.
Precisado lo anterior, no pasa inadvertido que el monto pagado por el denunciado es superior al señalado en la sentencia de cumplimiento, lo cual no impide declarar su acatamiento; de ahí que quedan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente, solicite ante la Secretaría de Finanzas el reintegro del monto excedente.
Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:
IV. ACUERDO
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el once de octubre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-102/2021.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las veinte horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-102/2021; el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Fojas 445 a la 474. ↑
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Fojas 526 a la 561. ↑
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Fojas de la 571 a la 578. ↑
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Fojas 597 a la 601. ↑
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Foja 635. ↑
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Fojas 639 y 655. ↑
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Foja 671. ↑
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Foja 686. ↑
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Foja 704. ↑
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Foja 720. ↑
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Foja 657. ↑
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Foja 679. ↑
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Foja 714. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Conforme al valor del año dos mil veintiuno. ↑
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ARTICULO 245. las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”. ↑
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Foja 630. ↑