TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-198-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-198/2021

ACTORA: NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a seis de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que, por un lado, confirma el acuerdo IEM-CG- 150/2021, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán; y, por otro, ordena a este instituto dar respuesta al escrito presentado por la actora Nalleli Julieta Pedraza Huerta.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DEL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN TOTAL “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2020-2021, identificado con la clave IEM-CG-149/2021.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Convocatoria: Convocatoria al Proceso de Selección Interna de candidatos a Diputaciones Locales de Mayoría Relativa en el estado de Michoacán, por MORENA.
Escrito: Escrito de trece de abril, signado por la actora, dirigido al Consejero Presidente, por medio del cual solicitó negar el registro de Julieta García Zepeda como candidata de MORENA a la Diputación Local por el Distrito 24, correspondiente a Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

    1. Convocatoria. El treinta de enero MORENA emitió la

Convocatoria para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

    1. Solicitud de registro. El quince de febrero la actora se registró como aspirante a Diputada Local por el Distrito 24, correspondiente a Lázaro Cárdenas2.
    2. Presentación del escrito. El trece de abril la actora presentó ante el Instituto el escrito3.
    3. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril el Consejo General del Instituto emitió el Acuerdo impugnado4.

2 Consultable a foja 27.

3 Consultable de foja 32 a 40.

4 Visible en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-149- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%20a%20las% 20diputaciones%20por%20el%20pricipio%20de%20mayor%C3%ADa%20relativa%20postulada%20por%20 la%20coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia_%2018-04-2021.pdf

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. El veinticinco de abril la actora presentó ante el Instituto demanda de juicio ciudadano en contra del Acuerdo impugnado, así como la omisión de darle respuesta a su escrito5.
    2. Remisión del expediente a este Tribunal. El veintiocho de abril, una vez llevado a cabo el trámite de ley, el Instituto remitió a este Tribunal Electoral el expediente debidamente integrado.
    3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-198/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    4. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. Por auto de uno de mayo se radicó este expediente; se tuvo por cumplido el trámite de ley y se requirió al Instituto para que remitiera diversa información.
    5. Cumplimiento de requerimiento. A través de acuerdo de tres de mayo se tuvo al Instituto cumpliendo con el requerimiento realizado6.
    6. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de seis de mayo se tuvo por admitido el juicio, así como las pruebas ofrecidas por la actora; también se cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

5 Consultable de la foja 05 a la 25.

6 Consultable a foja 70.

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana en su carácter de aspirante a la Diputación Local por el Distrito 24, correspondiente a Lázaro Cárdenas, Michoacán, por MORENA, en contra del Acuerdo impugnado, así como de la omisión del Instituto de darle respuesta a su escrito.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal7.

Así pues, el Instituto, al momento de rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral8, dado que la actora carece de legitimación para promover el presente juicio, así como que no cuenta con personería para representar a MORENA, pues conforme a la normativa partidista el partido es el único facultado para impugnar. Dicha causal se desestima por la razones siguientes:

7 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

8 Cabe precisar que la autoridad responsable señala la fracción VII; sin embargo, se advierte que la correcta es la fracción IV.

En un primer punto, conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

En el caso, contrario a lo sostenido por el Instituto, el juicio se presentó por una ciudadana por propio derecho y en su calidad de aspirante a una diputación local en Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto, mismo que, en su consideración, lesiona su derecho político-electoral de ser votada.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda en defensa o representación de MORENA, pues, por el contrario, se insiste, ejerce su acción propio derecho y en su calidad de aspirante al cargo que alude, en defensa de un interés particular.

Circunstancia que es suficiente para desestimar la causal invocada y, por tanto, la actora sí cuenta con legitimación, en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que la actora refiere que el Acuerdo impugnado fue publicado en la página oficial del Instituto el veintidós de abril, mientras que el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano fue presentado el veinticinco siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna.

Cabe mencionar que, si bien es cierto, el Acuerdo impugnado fue emitido el dieciocho de abril, igual de cierto resulta que la actora manifiesta que el mismo fue publicado hasta el veintidós de abril. Bajo ese contexto, se toma como fecha cierta de conocimiento del Acto impugnado el referido veintidós de abril. Aunado a ello, la autoridad responsable no opuso excepción al respecto9.

En relación a la omisión del Instituto de dar respuesta a su escrito, al tratarse de una omisión se considera que la misma se actualiza cada día que transcurre10.

  1. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó, directamente, ante la autoridad responsable; además, en ella se hace constar nombre y firma de la actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que el mismo le causa.
  2. Legitimación. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, con base en lo razonado en la causal de improcedencia respectiva.
  3. Interés jurídico. También le asiste interés al tratarse de un asunto en el que se impugna un acuerdo vinculado con su derecho de votar y ser votados, así como la omisión de dar respuesta a su escrito, el cual está relacionado con el citado acuerdo. Ello, atendiendo a que se ostenta como aspirante a Diputada Local por el Distrito 24, correspondiente a Lázaro Cárdenas, Michoacán, ya que participó en el proceso interno de selección de MORENA11.

9 Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2001, emitida por Sala Superior, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

10 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 29 y 30.

11 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que, se insiste, impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, y se inconforma por la falta de respuesta a su escrito, supuestos para los cuales no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios

En esencia, la actora se inconforma con el Acuerdo impugnado, así como la omisión por parte del Instituto de dar respuesta a su escrito, por lo que solicita que este Tribunal Electoral revoque el mencionado acuerdo y, en plenitud de jurisdicción, analice su solicitud y, en su caso, se le designe como candidata al multicitado cargo.

Para ello, hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

      1. El Acuerdo impugnado fue aprobado pese a la omisión de atender su escrito, con lo cual se vulneró su derecho de petición, el de votar y ser votada, así como el principio de legalidad.
      2. De igual forma, el Acuerdo impugnado es incongruente y carente de exhaustividad, ya que el Consejo General del IEM no incluyó todos los puntos litigiosos y la valoración de pruebas ofrecidas en su escrito, lo cual viola el derecho de tutela judicial efectiva y, a su vez, el principio de congruencia.
      3. No se cumple con los porcentajes de participación de candidaturas externas en el proceso interno de elección de MORENA, ya que, en Lázaro Cárdenas, la Diputación Federal, la Diputación Local y la Presidencia Municipal están cubiertas por miembros activos de dicho partido.
      4. La ahora candidata Julieta García Zepeda ha realizado gastos de precampaña y gastos anticipado de campaña, mismos que no han sido reportados ni justificados.

Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, su análisis se hará de manera conjunta, lo que no causa perjuicio alguno12.

Decisión

A criterio de este Tribunal Electoral los agravios, respecto del Acuerdo impugnado, resultan inoperantes, porque la actora no controvierte frontalmente las consideraciones jurídicas que sustentan el Acuerdo impugnado, ya que los hace depender de la omisión de darle respuesta a su escrito y no cuestiona que el mismo contenga vicios propios13.

En relación con la calificativa de inoperancia de un agravio, la Sala Superior14 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre

12 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

13 Conforma a la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

14 Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-10041/2020.

otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Situación que acontece en el presente caso, toda vez que la actora omite combatir de manera frontal y directa las razones del Consejo General del Instituto para aprobar el Acto impugnado.

Así pues, el incumplir con la carga procesal de combatir las consideraciones del Instituto, se traduce en que los requisitos de la técnica jurídico-procesal no se reúnen, por lo que los argumentos vertidos en el Acuerdo impugnado deben de continuar rigiendo.

Conforme a ello, de los agravios hechos valer por la actora se desprende que están encaminados, de manera concreta, a cuestionar la omisión del Instituto de dar respuesta a su escrito; sin embargo, es omisa en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General del Instituto tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

Es decir, este órgano jurisdiccional considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del Acuerdo impugnado que expone la actora, se requiere que lo dicho, en vía de agravio, ataque directamente las premisas que expuso el Consejo General del Instituto en la emisión del mismo, pues resultaría erróneo proceder a su estudio cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron por la falta de respuesta al escrito; situación que, en todo caso, debió impugnar en forma directa y de manera oportuna, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios15.

15 Acorde a lo establecido por Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN.

Luego entonces, puesto que la actora no ataca las consideraciones del Acuerdo impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales, lo deja intacto; en consecuencia, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Consejo General del Instituto, lo que debió combatir con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del Acuerdo impugnado no se encontraban conformes a Derecho.

Resulta pertinente señalar que este Tribunal ha determinado que la facultad del Instituto se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas; sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interno de las candidaturas, pues esta es obligación, en el caso, de MORENA, por versar sobre su autodeterminación y autoorganización16, aunado a que de las atribuciones con las que cuenta el Instituto, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.

Con base en lo precisado, este Tribunal Electoral concluye que los agravios hechos valer resultan inoperantes17 y, por ende, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo impugnado.

Ahora bien, respecto al señalamiento que hace de que la ahora candidata ha realizado gastos de precampaña y gastos anticipados de campaña, sin que estos hayan sido reportados ni justificados, es importante destacar que el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral establece, entre otras cuestiones, que el que afirma está obligado a probar.

16 Expedientes TEEM-JDC-113/2018, TEEM-JDC-169/2021 y TEEM-JDC-220/2021, por ejemplo.

17 Sirve de apoyo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.

De la interpretación literal de dicho principio se desprende que la parte que realice afirmaciones tiene a su cargo el deber de probarlas.

En ese sentido, la actora expone que el Instituto registró a la ciudadana Julieta García Zepeda como candidata de MORENA a la Diputación Local del Distrito 24, correspondiente a Lázaro Cárdenas, pese a que esta ha efectuado gastos de precampaña y campaña, y no los ha reportado ante la autoridad competente.

Al respecto, este Tribunal considera que dicho señalamiento de la actora se traduce en una afirmación que debe ser probada; sin embargo, incumplió con su deber de acreditar su dicho a través de pruebas previstas en la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, pese a haber aportado como medios de pruebas diversas imágenes, mismas que, con independencia del valor probatorio que pudieran tener, no cuentan con el alcance probatorio para demostrar plenamente su manifestación, máxime que se trata de documentales técnicas18.

Así, tomando en consideración que la actora aduce que la ciudadana no reportó sus gastos de precampaña y campaña ante la autoridad competente, correspondía a esta probar su dicho, lo que no aconteció19.

Con independencia de lo anterior, a fin de cumplir con una impartición de justicia exhaustiva, este Tribunal procederá a

18 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

19 Orienta a lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE; asimismo, es orientadora la tesis: LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

analizar si en el caso existió la omisión atribuida al Instituto respecto a que, al emitir el Acuerdo impugnado, no tomó en consideración que Julieta García Zepeda no reportó a gastos de precampaña y campaña

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios, porque, como se desprende del contenido del Acuerdo impugnado, el Instituto precisó que, respecto a la fiscalización de los recursos ejercidos por los partidos políticos, en los procesos electorales federal y local, así como de campañas de las candidaturas, corresponde al Instituto Nacional Electoral pronunciarse al respecto.

Luego, señaló que, mediante acuerdos INE/CG297/2021 e INE/CG298/2091, de veinticinco de marzo, la autoridad administrativa nacional emitió el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, así como la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado aludido, correspondientes al proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Michoacán.

Conforme a ello, concluyó que los Partidos del Trabajo y MORENA, los cuales conforman la coalición total Juntos Haremos Historia en Michoacán, cumplieron con los requisitos que marca la ley y los reglamentos en materia de gastos y fiscalización, por lo que estimó que no se actualizó una causa para restringir el otorgamiento del registro a las y los aspirantes a candidaturas integrantes de las fórmulas a diputaciones en el Estado.

Lo expuesto pone de manifiesto que el Instituto, al momento de emitir el registro controvertido, tomó en consideración los

documentos emitidos por el Instituto Nacional Electoral20 y, conforme a ello, arribó a la conclusión de tener por satisfecho el requisito que, a decir de la actora, no cumplió la ahora candidata.

Argumentos que este Tribunal Electoral considera suficientes para desestimar el agravio de la actora; aunado a que dichas consideraciones tampoco fueron controvertidas frontalmente por la misma.

Por otra parte, respecto de la omisión del Instituto de dar respuesta a su escrito, este Tribunal considera fundados los agravios, pues la actora sostiene, sustancialmente, que se vulnera su derecho de petición ante la omisión de dar respuesta a su escrito.

Al respecto, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, en el que se establece, esencialmente, el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea plantea por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y este deberá comunicarse al peticionario en un término breve.

Breve término que adquiere una connotación especial en la materia electoral, porque durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, existen diversas etapas sucesivas que se van clausurando en forma definitiva21.

Por tanto, el derecho de petición se inserta en medio de un agregado de derechos fundamentales para la vida y convivencia democráticas de las personas en el Estado, por lo que en una

20 Mismos que se invocan como hechos notorios al obrar en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Es orientadora la tesis aislada I.3º. C.35 K, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

21 Criterio sostenido por Sala Superior en la Jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.

democracia constitucional constituye uno de los eslabones que se articulan para dotar de contenido a los principios de autogobierno y autodeterminación22.

También, en ese sentido, Sala Superior ha sostenido que el derecho de petición es un instrumento cuando se trata de un simple conducto comunicativo o de acceso entre las instituciones públicas y los peticionarios, pues su finalidad es transformarse en un mecanismo para ejercer una facultad u otro derecho y esta circunstancia evidencia que el derecho de petición reviste únicamente una naturaleza instrumental, en tanto que la finalidad que se persigue no es la simple contestación a una determinada solicitud, ni con la misma se agota la cadena de actos del sujeto interesado, sino que constituye por lo general el inicio o un paso intermedio en la secuencia de conductas encaminadas a la realización de otra potestad o derecho.

Así, para cumplir con el derecho de petición y que las autoridades formulen una respuesta que lo satisfaga plenamente, se deben de cumplir elementos mínimos que implican:

  1. La recepción y tramitación de la petición.
  2. La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.
  3. El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario.
  4. Su comunicación al interesado23.

En razón de lo anterior, se considera que el Instituto fue omiso en garantizar el pleno respeto y materialización del derecho de petición, pues, tal y como lo señala la actora, el Instituto fue omiso en dar respuesta al escrito.

22 Criterio sostenido por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-366/2018.

23 Tesis XVI/2016, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

Se estima así, porque en autos no existe constancia de que se le haya dado trámite al escrito, pese haber sido recibido formalmente; tampoco se acredita que haya sido analizado, conforme a lo que solicitó, a fin de pronunciarse por escrito, resolviendo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo referido; y, menos aún, que se le haya comunicado a la actora respecto de lo anterior.

Por tanto, resulta evidente que el Instituto fue omiso en su obligación de dar respuesta al escrito, violentando con ello el derecho constitucional de petición de la actora.

No pasa inadvertido lo señalado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto en el informe circunstanciado, en el sentido de que, si bien es cierto, el escrito fue recibido en dicho órgano administrativo electoral, igual de cierto resulta que el mismo no fue dirigido al Consejo General, sino al Consejero Presidente, quien, en todo caso, debió pronunciarse respecto de él.

Sin embargo, tal situación no se considera justificación ante la omisión del Instituto, porque, se insiste, este se encuentra obligado a dar respuesta a toda petición que se le realice.

Incluso, en el caso de que considerara que el escrito no reúne los requisitos constitucionales para responder a la pretensión, en forma fundada y motivada, debió informar tal situación a la Actora en cuanto peticionaria, a efecto de no dejarla en estado de indefensión y dotar de contenido al derecho humano de petición; lo cual tampoco aconteció24.

Bajo ese contexto, le asiste razón a la actora, pues el Instituto fue omiso en darle puntual respuesta a la solicitud realizada, ya que en ningún momento atendió debidamente su derecho de petición.

24 Jurisprudencia de Sala Superior de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES.

En consecuencia, este Tribunal determina ordenar al Instituto que dé respuesta a cada uno de los puntos precisados en el escrito, de forma clara, precisa y exhaustiva, en un plazo máximo de tres días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en la que surta efectos la notificación de la presente sentencia25.

Situación que, una vez llevada a cabo, tendrá que ser notificada a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

EFECTOS

Se ordena al Instituto que, en el término de tres días naturales, a partir de la notificación correspondiente, dé respuesta al escrito, situación que deberá de informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

Esta determinación se realiza bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, será acreedor del medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-149/2021.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán actúe conforme a lo precisado en el apartado correspondiente.

25 Conforme a la Tesis Aislada de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo II, pág. 1674.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-198/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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