TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-110-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 110/2021.

DENUNCIANTE: PETRA DE LOS ÁNGELES GÁMEZ LÓPEZ.

DENUNCIADOS: ALEJANDRO CORREA GÓMEZ Y RIGOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN1.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de agosto de dos mil veintiuno2.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por Petra de los Ángeles Gámez López, Síndica Suplente del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, en contra de Alejandro Correa Gómez y Rigoberto Sánchez Rodríguez, Presidente Municipal y Secretario, ambos de ese ayuntamiento, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género; y,

1 En adelante IEM.

2 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

RESULTANDOS:

  1. Etapa de instrucción ante el IEM. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El veintiséis de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM el escrito de queja signado por Petra de los Ángeles Gámez López (fojas 7 y 8).
    2. Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de veintiséis de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CAV-16/2021; previno a la parte quejosa para que remitiera diversa información, y requirió al Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, para que remitiera diversas constancias (fojas 11 y 12).
    3. Ampliación de la queja y acuerdo de recepción. El veintisiete de mayo, la denunciante presentó escrito ante el IEM, con la finalidad de ampliar su denuncia; el cual fue recibido en auto de la misma fecha, en el que se le tuvo ampliando la queja (fojas 16 a 32).
    4. Solicitud de medidas cautelares y proveído de recepción. Mediante escrito de uno de junio, presentado ante el IEM, la denunciante solicitó la emisión de medidas cautelares; a lo cual en auto de esa fecha la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó reservar el pronunciamiento correspondiente, hasta en tanto concluyeran las diligencias de investigación ordenadas en acuerdo de veintiséis de mayo (fojas 40 a 43).
    5. Desahogo de diligencia. El dos de junio, se levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/115/2021, en la que se hizo constar el contenido del link referido en el escrito de solicitud de medidas cautelares (fojas 44 y 45).
    6. Incumplimiento y nuevo requerimiento. En proveído de veintiocho de junio, se certificó el incumplimiento por parte del Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán; por lo que se le hizo un segundo requerimiento a fin de que remitiera diversa información (foja 53).
    7. Cumplimiento de requerimiento. El siete de julio, el Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, presentó ante el IEM un escrito con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado; por lo que se le tuvo dando cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-1882/2021 (fojas 54 y 55).
    8. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento, citación para audiencia y pronunciamiento sobre medidas cautelares. En acuerdo de once de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el presente asunto como Procedimiento Especial Sancionador, por lo que registró el expediente bajo la clave IEM-PESV-08/2021; realizó la precisión de denunciados, determinando que el procedimiento se seguiría contra Alejandro Correa Gómez y Rigoberto Sánchez Rodríguez; lo admitió a trámite; ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada

para el veintitrés de agosto, a las diez horas, y se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares, en el sentido de negar su emisión (fojas 92 y 93).

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de agosto, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibieron los escritos de los denunciados Alejandro Correa Gómez y Rigoberto Sánchez Rodríguez, así como de la denunciante Petra de los Ángeles Gámez López; mediante los cuales comparecieron a dar contestación y resumir los hechos, ofrecieron pruebas y expusieron alegatos (fojas 97 a 99).
  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El veintitrés de agosto, a las diecinueve horas con cinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE- 2518/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
    1. Registro y turno a ponencia. El veintitrés de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-110/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; lo que realizó mediante oficio TEEM-SGA- 3119/2021 (fojas 114 y 115).
    2. Recepción del medio de impugnación, radicación e instrucción para verificar la debida integración. Mediante proveído de veinticuatro de agosto, se recibió el procedimiento especial sancionador en que se actúa; se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; finalmente, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia, para que en uso de sus facultades, verificara la debida integración del presente asunto (fojas 117 y 118).
    3. Integración del expediente. Por último, mediante auto de veinticinco de agosto, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 125).

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII,

66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo3; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género.

3 En lo subsecuente Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los denunciados, pues de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión que se plantea; a lo cual sirve de apoyo, en vía de orientación, la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”4.

En ese tenor, los denunciados Alejandro Correa Gómez y Rigoberto Sánchez Rodríguez, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, afirmaron que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues aducen en esencia que “…no se puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación política electoral en razón de género en contra de la denunciante Petra de los Ángeles Gámez López, hipótesis que se actualiza en el caso concreto, puesto que no existe materia en el presente caso a estudio, tal y como quedará demostrado en el presente escrito, pues de ninguna manera existe conducta que contravienen las normas sobre violencia política en razón de género, supuestos bajo los cuales fue admitido indebidamente el presente Procedimiento Especial.”

Al respecto, este Tribunal Electoral desestima dicha causal en base a las consideraciones siguientes:

4 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,

En efecto, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en su dispositivo 241, fracciones VI y VII, dispone:

“ARTÍCULO 241 BIS. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:

(…)

  1. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados;
  2. Resulte evidentemente frívola.”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión a los escritos de queja y de ampliación de la misma, se advierte que la denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una

infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo, en vía de orientación, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,

DEBERÁ DESESTIMARSE”; la cual, señala que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Asimismo, los denunciados interponen la causal de improcedencia de “cosa juzgada” relativa a que la petición toral de la quejosa, ya fue motivo del juicio TEEM-JDC-254/2021, resuelto por este órgano jurisdiccional; sin embargo, contrariamente a lo señalado por los denunciados, en dicho juicio ciudadano no fue analizada la

5 En lo subsecuente Suprema Corte.

cuestión de fondo planteada consistente en la posible vulneración de derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo, pues el mismo fue desechado por haber quedado sin materia, de conformidad con las razones ahí expuestas; por lo cual, también debe desestimarse.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escritos de denuncia y de ampliación. La quejosa refiere que los denunciados han cometido actos de violencia política por razón de género en contra de su persona, al no permitirle ejercer el cargo de síndica suplente; para lo cual refiere los siguientes hechos:

  • Que el uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el municipio de Zinapécuaro, Michoacán, por lo que el IEM hizo entrega en tiempo y forma de las constancias de mayoría y validez de la elección, expidiendo las correspondientes a los ciudadanos integrantes de la planilla ganadora, entre los cuales se encuentra la denunciante; sin embargo, refiere que su constancia fue recogida por el Presidente Municipal de ese ayuntamiento, quien nunca se la entregó, escondiéndole tal documento para no darle oportunidad de reclamar.
  • Que la síndica propietaria no se encuentra en funciones desde el dieciocho de abril.
  • Que en varías ocasiones ha solicitado al Secretario del Ayuntamiento que le proporcione el acta de cabildo, de la que se pueda apreciar que al haber solicitado licencia el Presidente Municipal existen los presupuestos legales para que ella pudiera entrar en funciones de síndica propietaria.
  • Que el Secretario del Ayuntamiento le informó que el Presidente Municipal solicitó una licencia por cuarenta y cinco días; por lo cual, la síndico propietaria ocuparía los dos cargos a la vez, comunicándole que por ese motivo ella no podía tomar el cargo de síndica propietaria.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su escrito de contestación de denuncia Alejandro Correa Gómez y Rigoberto Sánchez Rodríguez, Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, respectivamente, se excepcionaron esencialmente con los siguientes argumentos:

  • Que los hechos referidos en la queja son falsos, en la forma en que son planteados, ya que la denunciante nunca fue despojada de su constancia de mayoría y validez de la elección, pues dicho documento es personal e intransferible; además, el mismo obra en original en el IEM, pudiendo haber solicitado copia certificada del mismo, lo que nunca hizo en casi tres años.
    • Que se niegan de igual forma, todas y cada una de las manifestaciones, declaraciones y argumentos que la quejosa realiza en diversos escritos, en los que responsabiliza a los denunciados por los actos que menciona, pero sin demostrarlos de forma alguna, no obstante que quien afirma está obligado a probar.
    • Que el nueve de abril, se presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, un oficio expedido mediante el cual el presidente municipal de ese ayuntamiento solicitó una licencia temporal para ausentarse de sus labores; por lo cual, en esa misma fecha se notificó a los regidores para la celebración de una sesión de cabildo.
    • Que el catorce de abril, se realizó la sesión mencionada en el punto anterior, en la que se aprobó por unanimidad de once votos la licencia solicitada por el citado presidente municipal; lo que quedó asentado en el acta de sesión de cabildo número 07/2021.
    • Que en esa misma fecha se sometió a votación que la profesora Maribel Canizal Hernández, en cuanto síndica municipal, fuera designada como encargada del despacho de la presidencia, en ausencia de su titular; lo que así fue aprobado, y asentado en el acta de sesión de cabildo número 07-bis/2021.
    • Que no se satisfacen los elementos personal, subjetivo y temporal, necesarios para la constitución de la infracción

que se les atribuye, toda vez que los acuerdos del ayuntamiento referidos no fueron aprobados por los ahora denunciados, sino por el cabildo conforme a sus facultades legales; además, porque la designación de la encargada del despacho de la presidencia, fue exclusivamente por el periodo del dieciséis de abril al diez de junio, lo que ya aconteció y en tal fecha existió un cambio de situación jurídica.

  • Que la denunciante funge actualmente como titular del Instituto de la Mujer del Municipio de Zinapécuaro, Michoacán, desde el tres de enero de dos mil veinte, y a quien, en ninguna forma se le ha conculcado o violentado derecho alguno, sino por el contrario, se le han encomendado responsabilidades de tal magnitud que es la responsable de la atención a la mujer Zinapecuarence, y que más que violentarle de cualquier forma, es un reconocimiento a su capacidad.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.
  2. Si las conductas atribuidas a los denunciados Alejandro Correa Gómez y Rigoberto Sánchez Rodríguez, Presidente y Secretario del Ayuntamiento, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de

Zinapécuaro, Michoacán, constituyen actos de violencia política por razón de género.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

Pruebas ofrecidas por la denunciante.

  1. Documental privada. Consistente en copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, otorgada a Maribel Canizal Hernández y Petra de los Ángeles Gámez López, en cuanto síndicas propietaria y suplente, respectivamente.
  2. Documental privada. Consistente en copia simple de su escrito de uno de junio, presentado ante la oficialía de partes del IEM.
  3. Prueba técnica. Consistente en el link de la siguiente dirección https://www.facebook.com/groups/589499751086239/permalink/3 980174455352068/
  4. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que beneficien a la denunciante.
  5. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente escrito, en todo lo que beneficie a la denunciante.

Pruebas ofrecidas por los denunciados.

      1. Documentales públicas. Consistentes en todas y cada una de las pruebas aportadas dentro del cuaderno de antecedentes IEM- CAV-016/2021.

Presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

      1. Instrumental de actuaciones.

Diligencias practicadas por la autoridad instructora.

Al respecto, cabe señalar que el dos de junio, en cumplimiento al proveído de uno de junio, se levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/115/2021.

    1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
      1. Por lo que ve a las documentales públicas referidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado

numeral 259, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado6, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido emitidas por la autoridad administrativa electoral dentro del ámbito de su competencia.

      1. En cuanto a las documentales privadas, la prueba técnica, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones mencionadas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
    1. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
  • Que la denunciante Petra de los Ángeles Gámez López fue electa como Síndica suplente del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto.

6 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  • Que en sesión de cabildo de catorce de abril, se aprobó la licencia temporal de cuarenta y cinco días solicitada por el Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, por el periodo del dieciséis de abril al diez de junio; lo que fue asentado en el acta número 07/2021.
  • Que en esa misma fecha fue designada como encargada del despacho de la presidencia de ese ayuntamiento, la síndica municipal Maribel Canizal Hernández; lo que fue asentado en el acta número 07-bis/2021.

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente apartado se procederá a realizar el estudio de los hechos atribuidos a los denunciados Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política por razón de género.

Decisión.

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la comisión de violencia política por razón de género en contra de la quejosa, de conformidad con los siguientes razonamientos.

Marco jurisprudencial sobre el estándar de valoración de pruebas en temas de violencia política en razón de género.

Con el objeto de determinar la existencia de los hechos materia del presente procedimiento, este órgano jurisdiccional estima necesario atender los criterios establecidos respecto de la

probable comisión de conductas que constituyen violencia política en razón de género.

Por lo cual, en términos de lo dispuesto en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE

GÉNERO.” y de conformidad con lo establecido por la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-REC-91/2020, en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

Pues la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

En otras palabras, en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por ello es que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho denunciado.

En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política por razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio

o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política por razón de género, debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, así como que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De ahí que, en los casos en que se denuncie violencia política por razón de género, la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

Dado que los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

De este modo, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de

investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, se tendrá en consideración el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. COMO PARTE DE LA METODOLOGÍA DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ESTABLECER LOS HECHOS Y VALORAR LAS PRUEBAS EN UN ASUNTO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PROCURAR EL DESECHAMIENTO DE CUALQUIERA QUE IMPIDA EL PLENO Y EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD”, que impone al

juzgador -cuando se enfrenta a un caso en que una mujer afirme ser víctima de una situación de violencia- la aplicación de la herramienta de perspectiva de género para determinar si efectivamente la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer, la coloca en una situación de desventaja en un momento en que particularmente requiere una mayor y particular protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Acreditación de los hechos.

Ahora bien, a efecto de corroborar la existencia de los hechos objeto de la queja, de las constancias que conforman el presente asunto se advierte que obran las actas de sesión ordinaria de cabildo números 07/2021 y 07-BIS/2021, ambas de catorce de abril.

Documentales que tienen el carácter de públicas en términos de los artículos 16, fracción I, y 17, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al ser documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad municipal, esto es, por el Secretario del Ayuntamiento de Zinapécuaro, quien las certificó en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 53 fracción VIII de la Ley Orgánica.

Por tanto, con fundamento en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno y resultan suficientes para acreditar, que respecto de la licencia solicitada por el Presidente Municipal de ese ayuntamiento, y la designación de la Síndica municipal como encargada del despacho de la presidencia municipal aconteció lo siguiente:

Acta de cabildo número 07/2021:

PUNTO NUMERO CUATRO. Presentación y en su caso aprobación de la propuesta que se plantea, para que se autorice el permiso al Mtro. Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal, ausentarse del cargo durante el periodo comprendido del 16 de abril al 10 de junio del presente año 2021.

Con fundamento a lo establecido en el articulo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Mtro. Alejandro Correa Gómez, solicita al pleno la aprobación para que se le autorice el permiso para ausentarse del cargo de Presidente Municipal, durante el periodo comprendido del 15 de abril al 10 de junio del presente año 2021. Por lo que se pide a los integrantes del Honorable Ayuntamiento, que quien esté de acuerdo en su aprobación, sírvanse manifestarlo, levantando su mano.

El C. Rigoberto Sánchez Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, informa que se encontraron 11 (once) votos de los 11 (once) miembros presentes; por lo que se aprueba por

unanimidad de votos la autorización del permiso para que el Mtro. Alejandro Correa Gómez, se ausente de su cargo de Presidente Municipal, durante el periodo comprendido del 16 de abril al 10 de junio del presente año 2021.”

Acta de cabildo identificada con el número 07-BIS/2021:

“PUNTO NUMERO CUATRO. Presentación y en su caso aprobación de la propuesta que se plantea para que con fundamento con lo establecido en el artículo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal, sea encargada de despacho de Presidencia Municipal, con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere.

El Mtro. Alejandro Correa Gómez, solicita al pleno la aprobación, para que con fundamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, se le autorice a la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal; sea la encargada del despacho de Presidencia Municipal, a partir de las 00:00 horas del día 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta las 24:00 horas del día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere, sin que pierda su calidad de Sindica Municipal. Toda vez, que se me ha concedido la autorización para que durante este mismo periodo, me pueda ausentar del cargo de Presidente Municipal.

Razón por la que en este momento, se hace del conocimiento de los integrantes presentes de este Honorable Ayuntamiento, para todos los efectos legales a que haya lugar; por lo que dicha propuesta se somete a consideración del pleno, a quienes se les pide, que quien esté de acuerdo en su aprobación y autorización, sírvanse manifestarlo, levantando la mano.

El C. Rigoberto Sánchez Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, informa que se contaron 08 (ocho) votos de los 08 (ocho) miembros presentes; por lo que se aprueba por unanimidad de votos, la autorización para que la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal; sea la encargada de despacho de Presidencia Municipal, a partir de las 00:00 horas del día 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta las 24:00 horas del día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil

veintiuno), con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere, sin que pierda su calidad de Sindica Municipal.”

De lo trascrito se advierte que, el catorce de abril le fue autorizado, por parte del cabildo del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, al Presidente Municipal del mismo, una licencia de cuarenta y cinco días para ausentarse de su encargo, del quince de abril al diez de junio; además, que en esa misma fecha se designó a la Síndica municipal como encargada del despacho de la presidencia municipal, de las 00:00 horas del dieciséis de abril, hasta las 24:00 horas del diez de junio.

Por otra parte, en relación con lo que es materia de análisis, la denunciante afirma en sus escritos de queja y ampliación de la misma que su constancia de mayoría y validez de la elección expedida en su favor, en cuanto síndica suplente del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, fue recogida por el Presidente Municipal de ese ayuntamiento, quien nunca se la entregó, escondiéndole dicho documento para no darle oportunidad de reclamar.

Asimismo, que en varias ocasiones solicitó al Secretario de ese Ayuntamiento le proporcionara el acta de cabildo relativa a la autorización de la solicitud de licencia presentada por el Presidente Municipal de Zinapécuaro; sin que lo hubiera hecho.

Sin embargo, también señala que el Secretario del Ayuntamiento le informó que el Presidente Municipal solicitó una licencia por cuarenta y cinco días; por lo cual, la síndico propietaria ocuparía

los dos cargos a la vez, comunicándole que por ese motivo ella no podía tomar el cargo de síndica propietaria.

Manifestaciones las cuales serán analizadas en el apartado correspondiente, a fin de determinar si las mismas constituyen o no violencia política por razón de género.

Marco normativo de la violencia política contra las mujeres por razón de género.

Conforme al nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, a partir de la reforma en materia de violencia política por razón de género, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se garantiza el derecho de acceso a la justicia, el efectivo resarcimiento, la reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, en términos de lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la LGIPE.

Al respecto, en los artículos 440 numerales 1 y 3, y 442 último párrafo de la LGIPE, se dispuso que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres por razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador, así como que las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para estos casos.

Situación que en la especie aconteció, ya que el veintinueve de mayo, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno

Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género y se dotó al IEM de competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, en el que se estableció que sería dentro de los procesos electorales, que se conocería de la comisión de conductas que constituyeran violencia política por razones de género, a través de la instrucción del procedimiento especial sancionador.

En adición a lo anterior, es importante destacar el criterio de la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC- 86/2020 y su acumulado, en el que sostuvo que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales para instruir el procedimiento especial sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470, párrafo 2, y 474 Bis, párrafo 9, de la LGIPE.

Esto en razón de que, a partir del catorce de abril, cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los procedimientos especiales

sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, corresponde al IEM.

De manera que, a través de este tipo de procedimientos, la autoridad electoral nacional o local, atendiendo al sujeto infractor, determinará si los hechos que dan noticia de la posible comisión de violencia política contra las mujeres constituyen o no una infracción.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral, para los efectos de la norma electoral, la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Sobre esta base, atendiendo a lo establecido por la Suprema Corte, se debe juzgar con perspectiva de género, lo cual implica la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el

marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de la igualdad sustantiva.7

En otras palabras, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

Precisado lo anterior, en materia electoral la Sala Superior ha considerado que de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución Federal; 4 inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres,8 se concluye que la violencia política contra

7 Resultan orientadores los criterios jurisprudenciales siguientes: Tesis aislada en materia Constitucional P. XX/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”; Tesis de Jurisprudencia en materia Constitucional 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; y la Tesis aislada en materia Constitucional 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

8 En su elaboración, además del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, también participaron el Instituto Nacional Electoral (INE), la

las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.9

En este sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”10 precisó una

guía o examen para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género. Al respecto, estableció que el operador jurídico debe verificar que se reúnan los cinco elementos siguientes:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (SEGOB), la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (CONAVIM), el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) y la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas (FEVIMTRA). Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf.

9 Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

10 Emanada de los precedentes SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-252/2018 y SUP-REP-250/2018.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  2. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  3. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.
  4. Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Así, en casos de violencia política la Sala Superior ha establecido que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas, sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos que anteriormente fueron transcritos, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

Asimismo, el Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4, define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.11

Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”.12

Por otro lado, también se debe tomar como referencia lo establecido por la Sala Superior, en el sentido de que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento

11 Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148

12 Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.13

Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante,14 ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.15

De esta manera, el Tribunal tomará en consideración los hechos descritos por la quejosa de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, pues constituyen herramientas fundamentales para detectar casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas; por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto

13 Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-383/2017 y replicado por la Sala Toluca en la correspondiente a los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC- 4/2018.

14 Tal como la Sala Superior lo ha establecido al emitir sentencia en los expedientes SUP-JDC-204/2018, SUP-REC-851/2018 y su acumulado SUP- REC-852/2018.

15 Resulta orientadora la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

narrado en la denuncia en forma particular y minuciosa, a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.16

Ahora bien, desde este momento es importante precisar que al igual como se tiene la obligación de atender los casos de violencia política desde una perspectiva de género, este órgano jurisdiccional también debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Caso concreto.

La cuestión a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si los denunciados cometieron violencia política por razón de género en perjuicio de la quejosa, derivado de la supuesta obstrucción para que la denunciante ejerciera el cargo de síndica propietaria en el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.

16 Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

En principio, cabe señalar que si bien la doctrina constitucional ha reconocido que las personas públicas -como lo es la quejosa, en cuanto Síndica Municipal suplente- por ese carácter pueden ser objeto de una mayor crítica, también se ha precisado que la libertad de expresión de quien la ejerce no es absoluta, e incluso, puede ser sometida a restricciones que de forma legítima inhiban ciertas prácticas que afecten el libre desarrollo de la persona y los valores que rigen un estado democrático, por ejemplo, el lenguaje y las expresiones de odio.

Ahora bien, la violencia política por razón de género constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues su utilización incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político electoral en igualdad de condiciones con los hombres.

Esto es relevante, pues con independencia de que las personas públicas tienen derecho a ejercer su libertad de expresión, la manifestación de sus ideas debe ceñirse a los límites constitucionales que modulan la forma en que pueden participar en el debate democrático, inclusive, cuando esto se realice en el contexto de un proceso electoral.

Por tanto, la posibilidad de que la expresión de las ideas pueda ser objeto de una sanción cuando ésta llegue a constituir violencia política por razón de género, exige a las autoridades encargadas de resolver los procedimientos respectivos, de ser exhaustivas y congruentes en sus determinaciones, pues además de dar

seguridad jurídica a las víctimas de tales hechos, se complementa la obligación de prevenir y erradicar ese tipo de prácticas.

Existencia de un tipo administrativo sancionador aplicable al caso.

En el caso particular, este órgano jurisdiccional advierte que el hecho acreditado podría actualizar lo regulado en el artículo 3 Bis, fracciones II y VI, del Código Electoral, que establecen lo siguiente:

“II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

  1. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;”

Es decir, el hecho acreditado podría encuadrar en una disposición normativa clara, lo cual, analizado desde la óptica de una sanción administrativa, permite sujetar a los denunciados al análisis sobre su presunta responsabilidad y, en consecuencia, existe la posibilidad de llevar a cabo el método de la subsunción, es decir, determinar si el hecho jurídico acreditado reproduce la hipótesis contenida en la disposición normativa como violencia política en razón de género.

En consecuencia, en el caso es jurídicamente posible analizar si el actuar de los denunciados, ya sea por medio de acciones o expresiones concretas se traducen en restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes al cargo de la quejosa, o bien, si se le impidió o

restringió su toma de protesta o acceso al cargo al que estima debe acceder, en los términos establecidos en el tipo administrativo previamente referido.

Ejercicio de subsunción del hecho jurídico en el supuesto normativo

A continuación, se procede a verificar si se satisfacen los cinco puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política por razón de género, de acuerdo con el criterio que para tal efecto ha establecido la Sala Superior17.

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público.

Se tiene por acreditado dicho elemento, pues como se precisó, el acto que se atribuye al presidente municipal denunciado, así como la manifestación hecha por el secretario del ayuntamiento, que en concepto de la quejosa constituyen violencia política de género, acontecieron durante el periodo del ejercicio del cargo de los denunciados, en cuanto servidores públicos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.

Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

17 Tal como se precisó en el marco jurídico aplicable al caso, correspondiente a la jurisprudencia 21/2018.

Dicho elemento también se actualiza, pues como ha quedado evidenciado, el acto y manifestación atribuidos a los denunciados, fueron presuntamente realizados por el Presidente y el Secretario Municipales del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, en el ejercicio de tales cargos.

Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Igualmente se configura este elemento, al tratarse de un acto y una manifestación verbal que acontecieron durante el periodo del ejercicio del cargo tanto de la quejosa como de los denunciados, en cuanto servidores públicos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.

Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.

A juicio de este órgano jurisdiccional dicho elemento no se encuentra actualizado.

En principio, se debe tomar en cuenta que, para que un acto o una expresión constituya violencia política contra las mujeres por razón de género, se deben identificar, en el caso concreto, dicho acto y las expresiones denunciadas, así como el contexto en el

que se emitieron, para determinar si se trata de conductas constitutivas de tal infracción.18

En ese sentido, como ha quedado expuesto, el origen de la controversia se suscitó con motivo de la supuesta obstrucción por parte del Presidente y del Secretario Municipales del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, para que la aquí denunciante no ocupara el cargo de Síndica propietaria de dicho ayuntamiento, lo que a decir de esta última se materializó con la negativa del primero de ellos de entregarle su constancia de mayoría y validez de la elección que le fue otorgada por el IEM, en cuanto síndica suplente electa; así como, la negativa del segundo de los mencionados para proporcionarle el acta de cabildo relativa a la aprobación de la licencia solicitada por el citado presidente municipal.

Luego, respecto del acto atribuido al citado presidente municipal, a fin de acreditar su dicho la denunciante ofreció como prueba de su parte, únicamente, copia simple de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, que la acredita como Síndica suplente electa para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto.

Mientras que el denunciado en cuestión, al dar contestación a la queja manifestó que “Ambos hechos son falsos en la forma en que son planteados, la ahora quejosa, nunca fue despojada de su

18 Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-617/2018 y SUP-JDC38/2017, así como la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JE-47/2020.

constancia de mayoría y validez de la elección, dicho documento es personal e intransferible, además de que obra en los archivos del Instituto Electoral de Michoacán, en su original y que puede ser solicitado en copias certificadas por la quejosa, lo que nunca realizó en casi tres años…”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, en principio, no es factible tener como acreditado el hecho denunciado por la quejosa consistente en la negativa del citado presidente municipal de entregarle la referida constancia de mayoría y validez, dado que aquélla no aportó los medios probatorios necesarios para demostrar la existencia de la conducta atribuida al presidente denunciado, y en consecuencia, tampoco es factible determinar si la citada conducta tuvo por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

Sin que lo anterior sea contrario a la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, pues ello no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa -como lo es cumplir con la carga probatoria-, ya que las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.

Máxime que, al igual como se tiene la obligación de atender los casos de violencia política desde una perspectiva de género, también se debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados, previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, ya que no se debe pasar por alto que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior número 21/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES19.

Por otra parte, en cuanto al acto atribuido al Secretario del Ayuntamiento, consistente en la negativa de proporcionar a la quejosa el acta de cabildo relativa a la aprobación de la licencia solicitada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, a juicio de este órgano jurisdiccional dicha negativa se desvirtúa con las propias manifestaciones de la denunciante, al afirmar que dicho secretario “le informó que el Presidente Municipal solicitó una licencia por cuarenta y cinco días; por lo cual, la síndico propietaria ocuparía los dos cargos a la vez, comunicándole que por ese motivo ella no podía tomar el cargo de síndica propietaria”; a lo cual, el secretario denunciado no se opuso de manera puntual, ni ofreció

19 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

prueba alguna para controvertir el dicho de la quejosa, por lo que, se tiene como acreditada tal manifestación.

En consecuencia, lo conducente es llevar a cabo el análisis correspondiente a fin de determinar si se encuentra actualizado el elemento en estudio.

En relación con la citada manifestación, el secretario denunciado al dar contestación a la queja refirió lo siguiente:

  • Que el nueve de abril, se presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, un oficio expedido mediante el cual el presidente municipal de ese ayuntamiento solicitó una licencia temporal para ausentarse de sus labores; por lo cual, en esa misma fecha se notificó a los regidores para la celebración de una sesión de cabildo.
  • Que el catorce de abril, se realizó la sesión mencionada en el punto anterior, en la que se aprobó por unanimidad de once votos la licencia solicitada por el citado presidente municipal; lo que quedó asentado en el acta de sesión de cabildo número 07/2021.
  • Que en esa misma fecha se sometió a votación que la profesora Maribel Canizal Hernández, en cuanto síndica municipal, fuera designada como encargada del despacho de la presidencia, en ausencia de su titular; lo que así fue aprobado, y asentado en el acta de sesión de cabildo número 07-bis/2021.

En torno a ello, como quedó de manifiesto en el apartado correspondiente de esta sentencia, en los autos de este procedimiento obran las actas de sesión ordinaria de cabildo números 07/2021 y 07-BIS/2021, ambas de catorce de abril, de las que se desprende lo siguiente:

Acta de cabildo número 07/2021:

PUNTO NUMERO CUATRO. Presentación y en su caso aprobación de la propuesta que se plantea, para que se autorice el permiso al Mtro. Alejandro Correa Gómez, Presidente Municipal, ausentarse del cargo durante el periodo comprendido del 16 de abril al 10 de junio del presente año 2021.

Con fundamento a lo establecido en el articulo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Mtro. Alejandro Correa Gómez, solicita al pleno la aprobación para que se le autorice el permiso para ausentarse del cargo de Presidente Municipal, durante el periodo comprendido del 15 de abril al 10 de junio del presente año 2021. Por lo que se pide a los integrantes del Honorable Ayuntamiento, que quien esté de acuerdo en su aprobación, sírvanse manifestarlo, levantando su mano.

El C. Rigoberto Sánchez Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, informa que se encontraron 11 (once) votos de los 11 (once) miembros presentes; por lo que se aprueba por unanimidad de votos la autorización del permiso para que el Mtro. Alejandro Correa Gómez, se ausente de su cargo de Presidente Municipal, durante el periodo comprendido del 16 de abril al 10 de junio del presente año 2021.”

Acta de cabildo identificada con el número 07-BIS/2021:

“PUNTO NUMERO CUATRO. Presentación y en su caso aprobación de la propuesta que se plantea para que con fundamento con lo establecido en el artículo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán

de Ocampo, la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal, sea encargada de despacho de Presidencia Municipal, con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere.

El Mtro. Alejandro Correa Gómez, solicita al pleno la aprobación, para que con fundamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, se le autorice a la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal; sea la encargada del despacho de Presidencia Municipal, a partir de las 00:00 horas del día 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta las 24:00 horas del día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere, sin que pierda su calidad de Sindica Municipal. Toda vez, que se me ha concedido la autorización para que durante este mismo periodo, me pueda ausentar del cargo de Presidente Municipal.

Razón por la que en este momento, se hace del conocimiento de los integrantes presentes de este Honorable Ayuntamiento, para todos los efectos legales a que haya lugar; por lo que dicha propuesta se somete a consideración del pleno, a quienes se les pide, que quien esté de acuerdo en su aprobación y autorización, sírvanse manifestarlo, levantando la mano.

El C. Rigoberto Sánchez Rodríguez, Secretario del Ayuntamiento, informa que se contaron 08 (ocho) votos de los 08 (ocho) miembros presentes; por lo que se aprueba por unanimidad de votos, la autorización para que la Profa. Maribel Canizal Hernández, Sindica Municipal; sea la encargada de despacho de Presidencia Municipal, a partir de las 00:00 horas del día 16 (dieciséis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) y hasta las 24:00 horas del día 10 (diez) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), con todas las atribuciones legales y administrativas que se disponen para el Presidente Municipal y que la misma ley le confiere, sin que pierda su calidad de Sindica Municipal.”

De los documentos citados, se advierte que el catorce de abril, le fue autorizado, por parte del cabildo del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, al Presidente Municipal del mismo, una licencia de cuarenta y cinco días para ausentarse de su encargo,

del quince de abril al diez de junio; además, que en esa misma fecha se designó a la Síndica municipal como encargada del despacho de la presidencia municipal, de las 00:00 horas del dieciséis de abril, hasta las 24:00 horas del diez de junio.

Luego, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el acto atribuido al secretario denunciado -manifestación de que ella no podía tomar el cargo de síndica propietaria- obedeció, en primer lugar, a la autorización de la licencia solicita por el presidente municipal y, en segundo, a la designación de la síndica municipal como encargada del despacho de la presidencia municipal de aquel ayuntamiento; lo cual, fue sometido a votación de los integrantes del cabildo y aprobado por ellos, en sesiones ordinarias de catorce de abril, lo que quedó asentado en las actas números 07/2021 y 07-BIS/2021 aludidas, y no a la voluntad unilateral del secretario en cuestión.

En adición, cabe mencionar que si bien pudo existir una restricción a sus derechos político-electorales, por el hecho de no poder ocupar el cargo de Síndica municipal, dado que la encargada del despacho no perdió su calidad de Síndica Municipal (propietaria) -tal y como se lo informó el secretario denunciado-, ello fue resultado de un acto deliberativo por parte del cabildo del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, en uso de las facultades contenidas en el artículo 40, inciso a), fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal, que dispone como su atribución la de conceder fundadamente a sus miembros, licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a los empleados municipales, y en la que participaron los integrantes de Ayuntamiento en ejercicio

de las facultades que les confieren los artículos 49, fracción IV, 51, fracción I, y 52, fracción I, del citado ordenamiento, esto es, a acudir con voz y voto a las sesiones

Por tal motivo, no es procedente acoger la pretensión de la denunciante, pues no se advierte conducta alguna que haya tenido por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de la denunciante.

Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

El presente elemento tampoco se actualiza, pues como quedó de manifiesto, el acto atribuido al secretario denunciado tuvo su origen en la autorización de la licencia solicita por el presidente municipal, y en la designación de la síndica municipal como encargada del despacho de la presidencia municipal, por parte del cabildo del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, y no a la voluntad unilateral del referido secretario; sin que durante el proceso deliberativo haya existido alguna expresión o manifestación, dirigida directa o indirectamente, hacía la persona de la aquí quejosa, que pudiera traducirse en violencia política por razón de género, en su contra; por lo cual, se concluye que la afirmación emitida por el secretario denunciado no tiene un impacto diferenciado en las mujeres -particularmente en la quejosa-, no las afecta desproporcionadamente ni se basaron en un estereotipo de género.

Conclusión.

Consecuentemente, al no haberse colmado los extremos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, este Tribunal Electoral considera que en el presente caso no se actualiza la comisión de violencia política de género denunciada.

Similar criterio fue emitido por este Tribunal Electoral al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con el número TEEM-PES-023/2021, en el que se declaró la inexistencia de la violencia política por razón de género denunciada por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, en contra del Presidente y diversos Regidores del citado Ayuntamiento.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violencia política de género denunciada.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuno horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-110/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y seis páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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