TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-108/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-108/2024

DENUNCIANTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO.

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA en la que se: I) Declara la existencia de la infracción atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, entonces candidato a la Diputación Local por el Distrito 16 de Morelia, Michoacán y a Ricardo Morales Paniagua en cuanto administrador de las redes sociales a través de las cuales se difundió la propaganda denunciada, por utilizar la imagen de niñas y niños sin cumplir con los requisitos mínimos para garantizar sus derechos, II) Declara la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México y III) Impone una amonestación pública a Juan Carlos Barragán Vélez y a Ricardo Morales Paniagua, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado

Juan Carlos Barragán Vélez, entonces candidato a la Diputación Local por el Distrito 16 de Morelia, Michoacán postulado por la coalición “Sigamos haciendo historia” integrada por MORENA, PT y PVEM

Denunciados:

Juan Carlos Barragán Vélez -en cuanto candidato a diputación local por del principio de mayoría relativa por el distrito 16 correspondiente a Morelia, Michoacán y Ricardo Morales Paniagua -en cuanto administrador de las redes sociales de Juan Carlos Barragán Vélez-

Denunciante:

Antonio García Conejo -candidato a diputado local por el distrito 16 correspondiente a Morelia por la candidatura común del Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Lineamientos IEM:

Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política Electoral.

Lineamientos INE:

Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral.

MORENA:

Partido Político Morena.

NNA

Niñas, niños y adolescentes.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 4

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS 5

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 6

VI. PRUEBAS 11

VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 25

VII. ESTUDIO DE FONDO 26

VIII. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE MORENA, PT y PVEM. 59

IX. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 60

X. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN 67

XI. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑA, A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE INVOLUCRADOS 72

XII. RESUELVE 73

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El trece y veintiuno de mayo, el Denunciante presentó dos quejas en contra del Denunciado, por la presunta difusión de NNA en sus actos de campaña, conductas que presuntamente vulneran el interés superior de la niñez y adolescencia, así como en contra de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

1.2 Medidas cautelares[3]. El diez de julio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes.

1.3 Admisión y emplazamiento[4]. El mismo diez de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados, MORENA, PT y PVEM y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El veintidós de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el TEEM en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el treinta y uno de julio, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-108/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de primero de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.

2.3. Excusa. Mediante oficio TEEM-P-YAM-189/2024[10], la magistrada presidenta Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer del presente medio de impugnación, misma que se declaró procedente mediante acuerdo plenario emitido el cinco de agosto.

2.4 Debida integración[11]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta difusión de menores de edad en actos de campaña, conductas que presuntamente vulneran el interés superior de la niñez y adolescencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del TEEM.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El Denunciado objeta la prueba técnica ofrecida por el Denunciante, consistente en una unidad de dispositivo electrónico USB que contiene la videograbación, pues a su consideración, dicha prueba no puede tener ubicación probatoria dado a que en su ofrecimiento se omite realizar una descripción detallada de todo lo que se busca acreditar con ella y del contenido del vídeo, pues, al momento en que se ofreció esta prueba no se señalaron y menos probaron circunstancias de modo tiempo, tiempo y lugar de los supuestos hechos que se pretenden demostrar, ya que nunca precisó el día y hora en que se grabó esta supuesta publicación, el supuesto perfil de donde se publicó y la URL de donde se visualizó el supuesto vídeo.

Además, manifiesta que la prueba técnica es de naturaleza imperfecta y resulta ser insuficiente para acreditar la supuesta difusión de imágenes que violentan el interés superior de la niñez, dado a que no fue perfeccionada con otro medio probatorio por parte del Denunciante, pues incluso, con la investigación realizada por parte del IEM tampoco se logró obtener la concurrencia de otros elementos de prueba que permitiera adminicular, perfeccionar o corroborar los supuestos hechos que se desprenden del vídeo y que si bien es cierto que servidores públicos del IEM llevaron a cabo una verificación del contenido de la USB, también es cierto, que estas verificaciones solo demuestran la existencia del vídeo en la USB, más no que realmente hubieran estado visibles en las redes sociales o que el suscribiente hubiera sido quien la difundió.

Al respecto, se precisa que las cuestiones planteadas por el Denunciado serán materia del estudio de fondo en el caso concreto, en donde se analizará si dicho medio de prueba que obra en el expediente es o no pertinente, idóneo y suficiente para tener por actualizadas las infracciones que se le atribuyen.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

Ahora bien, antes de precisar las acusaciones y defensas, cabe referir que, si bien el Denunciante no denunció directamente a Ricardo Morales Paniagua, lo cierto es que, el IEM determinó seguir el procedimiento en contra de dicho ciudadano a efecto de garantizar el derecho de audiencia, pues advirtió que dicha persona es el encargado de la administración del perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán” perteneciente al Denunciado.

1. Hechos denunciados

De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente el Denunciado, realizó la difusión de propaganda política electoral violentando el interés superior de la niñez y adolescencia, esto, al haber realizado diversas publicaciones en su perfil personal de Facebook denominado “Juan Carlos Barragán” en las cuales, se aprecia la aparición de NNA, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  • Que el quince, dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticuatro y veintiséis de abril el Denunciado, como actos de campaña realizó diversas publicaciones en su página de Facebook https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5 de las cuales se desprende la difusión de imágenes de NNA, posiblemente sin el consentimiento requerido.
  • Que él doce de mayo el Denunciado como actos de campaña difundió diversas historias en su página de Facebook https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5 de las cuales se aprecia la difusión de la imagen de un menor de edad sin el consentimiento requerido.
  • Que el diecinueve y veinte de mayo el Denunciado realizó la difusión de un video y una publicación de la que se desprenden imágenes de menores de edad, incumpliendo con los numerales 8 y 9 de los Lineamientos IEM en su perfil de Facebook https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5.
  • Qué es evidente que el Denunciado, está incumpliendo la normatividad electoral (protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, así como la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral).
  • Que su conducta antijurídica es reiterativa y dolosa, ya que se aprovecha de que las historias en la red Facebook solo tienen una duración de veinticuatro horas, por lo que, con todo el afán de difundir imágenes de menores sin consentimiento e incumpliendo la normativa electoral lleva a cabo su publicación aprovechándose de lo antes referido, situación que debe ser tomada en consideración al momento de resolver el presente procedimiento especial sancionador.

2. Defensas del Denunciado

  • Que reconoce que el quince de abril realizó un acto de campaña que se publicó en redes sociales por conducto del encargado de administrar sus redes sociales, Ricardo Morales Paniagua, y reconoce que el dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintidós y veinticuatro de abril realizó las publicaciones denunciadas, pero niega que se hubiera realizado difusión de imágenes de menores de edad que requiriera consentimiento.
  • Que de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-727/2024 e IEM-OFI-732/2024, claramente se aprecia que las fotografías denunciadas donde aparecen menores de edad corresponden a imágenes incidentales sin el propósito de que sean los menores de edad parte de los mensajes y contexto de las fotos, además de que no aparecen de forma clara las imágenes de los niños.
  • Que se niega el contenido de los hechos en donde el Denunciado jamás señala circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma precisa que permita dar contestación al mismo.
  • Que la dirección web de recurso de Internet no direcciona a ninguna publicación, tal y como se aprecia del aparto “II.- PUBLICACIÓN:” del acta circunstanciada de verificación IEM-OF1-727/2024, por lo tanto, resultan falsos los hechos narrados por el Denunciante.
  • Que reconoce que se hubiera realizado la publicación por conducto del encargado de administrar sus redes sociales, Ricardo Morales Paniagua, pero niega que no se tenga el consentimiento de los menores de edad que aparecen en la fotografía, ya que si otorgaron debidamente el consentimiento sus tutores.
  • Que reconoce que el veinte de abril realizó la publicación denunciada por conducto del encargado de administrar sus redes sociales, Ricardo Morales Paniagua, pero que, debido a que el menor que aparece de forma accidental es su menor hijo, resulta ocioso que hubiera otorgado el permiso para el mismo.
  • Que niega que el veintiséis de abril se hubiera realizado la publicación denunciada, pues es falso que la URL denunciada dirija a la imagen que inserta el Denunciante en ese hecho, ya que, contrario a ello, direcciona a una publicación donde se señala lo siguiente: “viernes de brigada en las colonias y asentamientos del #Distrito16 de #Morelia…”, en donde si hay niños en la publicación, pero sus caras fueron ocultadas, lo cual se puede constatar del apartado “IV.- PUBLICACIÓN” del acta IEM-OFI-727/2024.
  • Que respecto al hecho marcado con el número 15 de la queja se niega el contenido del mismo, atendiendo a que el Denunciante no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de formas precisas que le permitan dar contestación a ese hecho, además, no existe prueba alguna que acredite la existencia de la publicación, dado a que incluso del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-732/2024, se puede observar que no fue localizada.
  • Que respecto a la queja presentada el veinte de mayo, niega que haya difundido un video en su página de Facebook que contenga imágenes de menores de edad que hubiera violado los lineamientos en la materia; además, este hecho lo deja en total estado de indefensión para realizar una contestación adecuada, atendiendo a que no se precisan de forma correcta circunstancias de modo, tiempo y lugar, únicamente realiza acusaciones frívolas, sin sustento y prueba alguna que las acrediten.
  • Que de los tres URL que cita el Denunciante, dos de ellos no direccionan a ninguna publicación y el otro no contiene imágenes que violenten el interés superior de la niñez, tal y como se dejó constancia en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-842/2024.
  • Que la prueba técnica marcada con el número IV ofrecida por el Denunciante, consistente en una USB que contiene una videograbación, respecto de la supuesta presencia de menores de edad en sus redes sociales, la misma que no puede tener ubicación probatoria dado a que en su ofrecimiento se omite realizar una descripción detallada de todo lo que se busca acreditar con ella y del contenido del vídeo.
  • Que al momento en que se ofreció la prueba técnica, jamás se identificó las circunstancias de modo tiempo, tiempo y lugar de los supuestos hechos que se pretenden demostrar, ya que el Denunciante nunca precisó el día y hora en que se grabó esta supuesta publicación, tampoco se precisó el supuesto perfil de donde se publicó en la red social de Facebook, ni de donde visualizó dicha publicación y la URL de donde se visualizó el supuesto vídeo.
  • Que respecto el video, el Denunciante jamás realizó una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción del mismo.
  • Que la prueba técnica de naturaleza imperfecta, resulta ser insuficiente para acreditar la supuesta difusión de imágenes que violentan el interés superior de la niñez, dado a que no fue perfeccionada con otro medio probatorio por parte del Denunciante, pues incluso, con la investigación realizada por parte del IEM tampoco se logró obtener la concurrencia de otros elementos de prueba que permitirá adminicular, perfeccionar o corroborar los supuestos hechos que se desprenden del vídeo.
  • Que, si bien es cierto que servidores públicos del IEM llevaron a cabo una verificación del contenido de la USB, también lo es, que estas verificaciones solo demuestran la existencia del vídeo en la USB, más no que realmente hubieran estado visibles en las redes sociales o que el suscribiente hubiera sido quien la difundió.
  • Que del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-842/2024, se acredita que de las URL denunciadas no aparece visible el contenido del video que se localiza en el USB.
  • Que existen otros elementos de prueba que desvirtúan el contenido de la USB, dejando incluso ver que fue un video simulado u alterado con total dolo.
  • Que siempre dejó constancia de que Ricardo Morales Paniagua era el encargo de administrar sus redes sociales, incluyendo el perfil que fue denunciado, quien contaba con autonomía para realizar las publicaciones, que únicamente tenía la obligación de respetar la normatividad en materia electoral, transparencia y protección de datos personales al momento de administrar sus redes sociales, para lo cual suscribió la responsiva correspondiente.
  • Que los Lineamientos IEM disponen que hay aparición directa de menores cuando una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos o cuando forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral y cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz, situaciones que no acontecen en ninguna imagen de las denunciadas.
  • Que también hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento su opinión o cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes; lo cual, tampoco aconteció en ninguna publicación.
  • Que, por otra parte, la aparición de menores será incidental cuando en un acto evento de campaña, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes; lo cual, sí acontece en las fotografías que fueron publicadas y expresamente reconocidas.
  • Que él no fue quien realizó las publicaciones objeto de denuncia, si no Ricardo Morales Paniagua, quien es el encargado de administrar de manera autónoma sus redes sociales, de ahí que él no fue quien cometió falta alguna.


VI. PRUEBAS[12]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Técnicas

-Consistente en los enlaces electrónicos:

https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5

https://www.facebook.com/story.php?storyfbid=7661201583902386&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=C3PgoV1erWZLsFju

https://www.facebook.com/story.php?storyfbid=7665488913473653&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=adyt6Rev1р6еРАХС

https://www.facebook.com/photo/?fbid=7674249455930932&set=pcb.7674259912596553

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=7674553649233846&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=gZyCwX8RXYiNbZF5

https://www.facebook.com/photo/?fbid=7678744322148112&setEpcb.7678746032147941

https://www.facebook.com/story.php?storyfbid=7683241218365089&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=D91eYUgmUFAPG4ID

https://www.facebook.com/photo?fbid=7683441718345039&set=pcb.7683442198344991

https://www.facebook.com/photo/?fbid=7687060174649860&set=pcb.7687067804649097

https://www.facebook.com/story.php?storyfbid=7691989297490281&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=Reav6eeJz6V3brG7

https://www.facebook.com/story.php?storyfbid=7699302960092248&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=Bmq5USYcjl8cDX3f

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=7710003255688885&id=100000378625828&mibextid=oFDknk&rdid=xIUNrUsiFczSInBd

https://www.facebook.com/stories/1252417098209611/UzpfSVNDOiQ1Mzg5MTYxNzAvOTg5MG==?view_single=false

https://iem.org.mx.documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-109-2024.pdf

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf

https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5

https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5/videos/324662323987190

https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5/posts/pfbid02gytappx5DutHnJGeZ4GNebbg9d3MMAs14Yi9TRjCSidLr1195xEzkCezWsduSkLFI

https://www.facebook.com/stories/1252417098209611/UzpfSVNDOjlzNzYyMDU4NjEwODl3NQ==/?view_single=1&source=shared_permalink&mibextid=W9rl1R

https://iem.org.mx.documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-109-2024.pdf

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf

-Consistente en un dispositivo USB de la marca Sony con una capacidad de 8GB, que contiene un video.[13]

Presuncional doble legal y humana

-Consistente en todo lo actuado en el presente juicio y que favorezca o beneficie a los intereses del suscrito. Esta prueba la relaciona con todos y cada uno de los hechos de la contestación de demanda.

Instrumental de actuaciones

-Consistentes en todo lo actuado dentro del presente juicio, así como al escrito de contestación de demanda realizado por el representado. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la contestación de demanda.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO

Privadas

-Copia simple del acta de nacimiento de JCBL expedida por la Directora General del Registro Civil.[14]

-Original de la carta responsiva de veintidós de diciembre del dos mil veintitrés, signada por Ricardo Morales Paniagua.[15]

-Copia simple de la credencial para votar del ciudadano Ricardo Morales Paniagua.[16]

-Copia simple de las facturas de pago a Ricardo Morales Paniagua, motivo de la prestación de servicios profesionales, para administrar las redes sociales de Juan Carlos Barragán Vélez.[17]

-Originales de los formatos de autorización de padres o tutor para videograbación o fotografías en redes sociales, en cuatro fojas.[18]

-Originales de dos hojas dibujadas en plumón rosa que dicen Amy Allison Cruz Chávez.[19]

-Mitad de una hoja tamaño carta en la cual se observa la palabra Amy en color rosa y tres recuadros que dicen “Morena la esperanza de México, PAN y Movimiento Ciudadano.[20]

Técnicas

-Consistente en un DVD-R marca Verbatim con una capacidad de 4.7 GB, el cual contiene un video.[21]

Instrumental de actuaciones

-La cual hace constar en las constancias que integran el presente procedimiento en todo y cuanto a beneficien al representado.

Presuncional legal y humana

-Consistente en el razonamiento lógico que realice esta autoridad partiendo de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, en todo y cuanto beneficie al representado.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

-Copia certificada de la planilla de registro de la fórmula de candidaturas al cargo de Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa por la candidatura común de los partidos políticos

Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la de la coalición Morena, Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México, todos del Distrito 16 de Morelia, Michoacán, en tres fojas.[22]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-727/2024, de diecisiete de mayo, en treinta y una fojas.[23]

-Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-732/2024, de diecisiete de mayo y anexo[24]

-Actas circunstanciadas de verificación números:

-IEM-OFI-727/2024.[25]

-IEM-OFI-732/2024 y anexo.[26]

-IEM-OFI-842/2024 y dos anexos.[27]

-IEM-OFI-844/20240.[28]

-IEM-OFI-888/2024.[29]

-IEM-OFI-1093/2024.[30]

-IEM-OFI-1279/2024.[31]

Documental privada

-Original del escrito de cumplimiento de requerimiento, signado por el Denunciado, presentado el veinticuatro de mayo.[32]

-Original del escrito de cumplimiento de requerimiento, signado por el Denunciado y presentado el seis de junio.[33]

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Calidad de los denunciados

  • Juan Carlos Barragán Vélez, en el momento de los hechos denunciados era candidato a Diputado Local por el Distrito 16 de Morelia, Michoacán, postulado por MORENA, PT y PVEM.[34]
  • Ricardo Morales Paniagua, es el encargado de administrar, controlar y manipular la cuenta de Facebook del Denunciado.[35]

2. Pertenencia de los perfiles de la red social Facebook[36]

  • El Denunciado, es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
  • Su perfil es administrado por el denunciado Ricardo Morales Paniagua.
  • Ricardo Morales Paniagua, autorizó la realización de las publicaciones, pues es el encargado de administrar, controlar y manipular la cuenta de Facebook del Denunciado.

3. Existencia de las publicaciones y difusión de la imagen de las menores de edad a través de la red social Facebook

A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medios de prueba veintiún enlaces electrónicos de Facebook y una memoria USB, medios que fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-727/2024, IEM-OFI-732/2024, IEM-OFI-842/2024, IEM-OFI-844/2024 e IEM-OFI-1093/2024[37], el diecisiete y veintisiete de mayo y el doce de junio.

De dichas actas circunstanciadas de verificación se acredita lo siguiente:

  • Acta de verificación IEM-OFI-727/2024
  • La existencia de seis publicaciones en el perfil del Denunciado de la red social Facebook.
  • La imagen de al menos cinco menores de edad no identificables en la publicación II del quince de abril.
  • La imagen de dos menores de edad identificables, una niña y un adolescente, en la publicación IV del dieciocho de abril.
  • La imagen tres menores de edad no identificables en la publicación V del dieciocho de abril.
  • La imagen de una niña identificable en la publicación VI del diecinueve de abril.
  • La imagen de un niño identificable en la publicación VII del veinte de abril.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamentePUBLICACION I

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN II

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN IV

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN V

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN VI

PUBLICACIÓN VII

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

  • Acta de verificación IEM-OFI-732/2024
  • La existencia de cuatro publicaciones en el perfil del Denunciado de la red social Facebook.
  • La imagen de un niño identificable en la publicación I del veintiuno de abril.
  • La imagen de dos niños, uno de ellos identificable en la publicación II del veintidós de abril.
  • La imagen de un niño no identificable en la publicación IV del veintiséis de abril.

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN I

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN II

PUBLICACIÓN III

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN IV

  • Acta IEM-OFI-842/2024
  • La existencia de dos publicaciones en el perfil del Denunciado de la red social Facebook.
  • En ninguna publicación aparecen menores de edad.

PUBLICACIÓN I

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente
IMAGEN 1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente
IMAGEN 2

PUBLICACIÓN II

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente
IMAGEN 1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente
IMAGEN 2

  • Acta IEM-OFI-844/2024
  • La existencia de un video contenido en una memoria UBS, en donde se observa una niña.

Imagen de la pantalla de un celular con letras

Descripción generada automáticamente con confianza bajaIMAGEN 1

IMAGEN 2

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

IMAGEN 3

Captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

IMAGEN 4

Captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

Respecto a dicho medio de prueba, consistente en una memoria USB, este órgano jurisdiccional considera que si bien con el acta de verificación IEM-OFI-844/2024 se constató la existencia que el contenido de dicha memoria corresponde a un video en el que aparece una menor de edad, ello por sí solo resulta insuficiente para acreditar que el Denunciado realizó propaganda política-electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a lo siguiente.

En un principio, es preciso señalar que, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales, se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[38]

Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos especiales sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que, el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante, por lo que, corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones.[39]

En ese sentido, si bien el Denunciante en su queja señala que el diecinueve y veinte de abril el Denunciado difundió en Facebook dicho video, tales circunstancias de modo, tiempo y lugar no son posibles de advertir del video contenido en la memoria USB, pues si bien, en el video denunciado se puede observar el nombre “Juan Carlos Barragán” en la parte superior de este y la menor de edad menciona el nombre del Denunciado, lo cierto es que, del video en si no es posible advertir que fue difundido en las fechas señaladas por el Denunciante.

Además, la memoria USB que contiene el video denunciado, es de naturaleza técnica y, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[40], posee un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resulta insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Ahora bien, en relación a ello, es importante mencionar que, si bien dicha sala también ha establecido que las pruebas técnicas pueden generar indicio sobre los hechos denunciados, para ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Lo que, en el caso concreto no sucedió, toda vez que, si bien el Denunciante ofrece como medios de pruebas enlaces electrónicos de Facebook presuntamente relacionados con el video denunciado, del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-842/2024 en la que se verificaron dichos enlaces, ya quedo acreditado la existencia únicamente de dos publicaciones en el perfil del Denunciado de la red social Facebook y que en ninguna de esas publicaciones aparecen menores de edad.

Por lo anterior, no es posible adminicular la USB que contiene el video, con los enlaces electrónicos aportados que supuestamente tenían relación con dicho video, pues las publicaciones ya no están disponibles y de las únicas que aún existen no corresponden al video denunciado.

En ese tenor y en atención a que el Denunciante no aporto algún otro medio de prueba adicional, con el que se pudieran haber adminiculado el video de referencia, con el que así se generara la presunción de que efectivamente el Denunciado haya sido quien difundió el video de referencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que dicho medio de prueba resulta insuficiente por sí mismo para acreditar que el Denunciado violentó el interés superior de la niñez y adolescencia, respecto a la menor que aparece en el video.

  • Acta IEM-OFI-1093/2024
  • De los nueve enlaces verificados, ya no existen siete de ellos y, por lo tanto, ya no se advierten los menores de edad que se observaban en las actas de verificación IEM-OFI-727/2024 e IEM-OFI-732/2024.
  • Solo existen dos publicaciones en el perfil del Denunciado de la red social Facebook y si bien en la publicación IX del veintiséis de abril se observa un menor de edad, el mismo no es identificable.

PUBLICACIÓN I

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN IX

PUBLICACIÓN II, III, IV, V, VI, VII Y VIII

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

4. Permanencia de las publicaciones en la red social Facebook.

La secretaria ejecutiva del IEM, como autoridad instructora, el diez de julio, ordenó la verificación de permanencia de siete enlaces electrónicos, en atención a que de los demás enlaces ya no existía publicación alguna, lo cual se realizó a través del acta de verificación IEM-OFI-1297/20243[41].

De dicha verificación se acredita lo siguiente:

  • En cinco enlaces no existe publicación alguna.
  • En los dos enlaces restantes, sí existen publicaciones en las que se observa al Denunciado, sin embargo, ya no aparece ninguna imagen de niños o niñas.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN I

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto, Correo electrónico

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN II

PUBLICACIÓN III

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Chat o mensaje de texto

Descripción generada automáticamentePUBLICACION IV

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN V

PUBLICACIÓN VI

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamentePUBLICACIÓN VII

VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.

Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, por razón del actuar de los Denunciados al difundir propaganda político-electoral en diversas publicaciones en la red social Facebook, en donde se aprecia la aparición de NNA.

Hechos los cuales, a juicio del Denunciante, son ilegales por constituir infracción en materia electoral, la cual ya ha sido señalada.

Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos de la denuncia a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualiza la conducta denunciada y, por consecuencia de su gravedad, sí existió la violación al interés superior de la niñez y adolescencia.

De manera que el TEEM atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin en esta jurisdicción a la problemática.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Decisión

El TEEM considera que es existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propagada electoral en la que aparecen NNA, pues de las pruebas que obran en el expediente, así como de las actas de verificación levantadas por personal del IEM, de las imágenes se advierten diversos rostros identificables de tres niñas, tres niños y un adolescente, por lo que, los Denunciados inobservaron lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a las obligaciones que tenían, cuando NNA participen o aparezcan en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación.

Por lo anterior, resultan responsables por culpa in vigilando MORENA, PT y PVEM.

2. Justificación

2.1 Marco normativo del interés superior de la niñez

a. Interés superior de la niñez

El artículo 1, párrafo 3, de la Constitución Federal, contempla la obligación de todas las autoridades en el ámbito de su competencia de promover, respetar, proteger y garantizar la protección más amplia de los derechos humanos, entre los que se encuentran los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4°, párrafo noveno, de la Constitución Federal, establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información, participar y expresar su opinión libremente, así como exigir el respeto a su imagen, honor, intimidad y datos personales, entre otros.

Por su parte, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todo niño y niña tienen derecho a las medidas de protección que, por su condición requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

El citado precepto ha sido interpretado por la Corte[42] y la Comisión[43], ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de otorgar una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, lo cual implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

En similar sentido, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece la obligación para las autoridades de los Estados parte de dar una consideración primordial al interés superior en las medidas concernientes a la niñez. Para ello, se tomarán en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables ante la Ley y, con ese fin, se adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Estas directrices deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, a fin de asegurar su pleno desarrollo, tomando en cuenta su edad y madurez.

El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 5, en las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[44], interpretó el artículo 3, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales atenderán el principio del interés superior la niñez, para lo cual estudiaran cómo se afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la toma de las decisiones y las medidas adoptadas.

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, la evaluación del interés superior de la niñez es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del niño o niña, esto es, la edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, entre otras.

Conforme a esa normativa internacional, no deben apreciarse como una limitación, sino como una obligación para los Estados evaluar la capacidad del niño o de la niña de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible, lo que significa que no pueden partir de la premisa de que sean incapaces de expresar sus propias opiniones. Al contrario, deben partir de que cuentan con capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer su derecho a expresarlas; de ahí que de ningún modo corresponda cuestionarlo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[45] determinó que el principio de interés superior de la niñez implica la protección de los derechos a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con ellos, ya que sus intereses deben salvaguardarse con una mayor intensidad, por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir en sus derechos.

La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el interés superior de la niñez es un criterio rector para la elaboración de normas y su aplicación en los casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales[46].

En semejantes términos, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de aquéllos, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[47].

b. Interés superior de la niñez en materia electoral

Los principios de progresividad y del interés superior de la niñez, contenidos en los artículos 1º y 4º, de la Constitución Federal, hacen factible que las autoridades puedan adoptar reglas o medidas específicas orientadas a la protección de los derechos e intereses de la niñez.

De manera que, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, el Estado debe velar por el respeto al derecho a su imagen y, para tal fin, cuando se utilice para publicidad debe estar sujeta a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad e intimidad, debido al interés superior.

En México, se expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para proteger el interés superior de la niñez, que en su artículo 78[48], dispone, en lo que interesa, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de las niñas y los niños, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

La Sala Superior[49], como máxima autoridad en la materia electoral, ha interpretado los artículos 1º, 4º y 41, de la Constitución Federal con el citado 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con los atributos de la personalidad precisados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que si en los medios de comunicación se recurre a imágenes de niñas, niños y adolescentes como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben resguardarse ciertas garantías, como la existencia del consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de aquéllos.

Lo anterior, a fin de resguardar el derecho a la dignidad, intimidad y honor, en virtud de que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, imagen, familia, domicilio o correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de sus datos personales, que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

De manera que, se consideró que cuando en promocionales que inciden en el debate político o en procesos deliberativos de decisión política participen niños, niñas y/o adolescentes, las autoridades electorales deben garantizar el pleno respeto y protección de sus derechos.

Asimismo, se ha considerado que no resulta necesario probar que el acto o conducta esté generando un daño a los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, basta que el derecho que se debe tutelar se coloque en una situación de riesgo[50].

Para ese efecto, la Sala Superior ha sustentado en la Jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que el derecho a la imagen de esas personas está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de su difusión en los medios de comunicación social, por lo que al usarse su imagen como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Esto es, como requisito para la aparición de su imagen en propaganda política electoral es que medien: (i) el permiso de los padres y (ii) el consentimiento informado de la niña, niño y/o adolescente, según se trate.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o

naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

  1. Partidos Políticos;
  2. Candidaturas de Coalición;
  3. Candidaturas Comunes;
  4. Candidaturas Independientes locales;
  5. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones
  6. políticas estatales;
  7. Autoridades electorales locales;
  8. Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
  9. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de
  10. los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

  1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  2. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  3. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  4. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  5. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
  6. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  7. DEROGADA
  8. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  9. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  10. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
  11. En cuanto a los conceptos:
  12. Interés superior de la niñez[51]: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
    1. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
    2. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
    3. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  13. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
  14. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  15. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
  16. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  17. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
  18. Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
  19. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  20. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
  21. Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
  22. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda

política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

  1. Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
  2. Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
  3. Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
  4. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
  5. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
  6. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
  7. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA

POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y

padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados

deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y

el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación

a que hace referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

  1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

  1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
  2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

  1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
  2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
  4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
  6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,
  2. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

  1. Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
  2. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
  3. Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

  1. El objeto de dicha actividad;
  2. El contenido y actividades en las que se les involucrará;
  3. La forma y periodo de difusión;
  4. Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
  5. Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
  6. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión, se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

  1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
  2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
  3. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así 13 como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto. Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos 84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.

3. Caso concreto

3.1 ¿Se acredita que las imágenes de NNA aparecieron en propaganda electoral?

En principio, debe dilucidarse si dicha publicación constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoma las delimitaciones que la Sala Superior[52] ha fijado al respecto:

  1. La propaganda política consiste, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
  2. La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Con base en lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente y el reconocimiento del Denunciado [53] en el caso concreto, no existe controversia respecto a la aparición de NNA en las imágenes publicadas en el perfil de Facebook de “Juan Carlos Barragán”, ni que dichas imágenes fueron tomadas como parte de actos de campaña del candidato a diputado local por el distrito 16 de Morelia postulado por la Coalición.

De las publicaciones materia de análisis se aprecia que las imágenes fueron acompañadas de mensajes de carácter político-electoral, tales como:

  • Con liderazgo y organización vamos a ganar #Morelia.

#MiTrabajoEsParaTi

#ClaudiaPresidente

#MORENA2024

#4T

  • “En #Morelia siguen las carencias, por ello, vamos por la transformación del Distrito 16.

¡Vota #Morena!

  • “Con mi familia y mi compañero César Osuna, tocando casa por casa para llevar el mensaje de la continuidad de la #4T por el #Distrito16 de #Morelia

#MiTrabajoEsParaTi

#YoConBarragán

  • “En #VillasDelPedregal la gente quiere que siga la transformación. ¡No les vamos a fallar!

#MiTrabajoEsParaTi

#Distrito16

#Morena

Por lo anterior, las publicaciones denunciadas en las que aparecen diversos NNA, constituye propaganda electoral, porque la misma se realizó en el marco de la etapa de campañas[54] del proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, y, como quedó antes referido, las mismas fueron tomadas durante el ejercicio de sus actividades proselitistas y se acompañaron de frases que hacen referencia al posicionamiento que el Denunciado pretendía ante la ciudadanía, por lo tanto, resultan aplicables los Lineamientos IEM y Lineamientos INE.

Cabe referir que el diez de julio, la secretaria ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares[55] solicitadas por el Denunciante al advertir por una parte que respecto a un enlace electrónico no fue posible constatar su contenido, respecto a once enlaces electrónicos determino que habían quedado sin materia al haber sido eliminados y por lo que ve a cuatro enlaces más determinó que de ellos no se advertían los hechos denunciados.

Precisado lo anterior, enseguida, corresponde determinar si se vulneraron o no las normas de propaganda por la incorporación de imágenes y aparición de niñas y niños en las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook de “Juan Carlos Barragán” con base en los parámetros establecidos en la línea jurisprudencial de la Sala Superior[56].

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, así como de los dichos de las partes, se acredita la aparición de tres niñas[57], tres niños y un adolescente identificables, en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán”[58].

Enseguida se ilustrarán las imágenes en las que aparecen los NNA, a fin de identificar el tipo y grado de participación que tuvieron, así como precisar si sus rasgos físicos son plenamente identificables.

Imágenes

Contexto

Imágenes alojadas en el perfil de Facebook de “Juan Carlos Barragán”.

1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, los rostros de los dos niños que aparecen no son identificables pues no se advierten claramente los rasgos fisonómicos que pudieran hacerlos reconocibles.

2

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, el rostro del adolescente y de la niña sí son identificables pues se advierten rasgos y datos fisonómicos que pudieran hacerlos reconocibles.

3

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

En esta imagen, el rostro de los menores que aparecen no es identificable pues no es posible advertir rasgos fisonómicos ya que por la lejanía de la toma, la calidad de la imagen y la posición de los menores no se pueden apreciar o distinguir claramente sus rasgos.

4

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

En esta fotografía la niña que aparece es plenamente identificable.

5

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Al advertirse rasgos y datos fisionómicos del niño que aparece en esta imagen se considera que es identificable.

6

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Al advertirse rasgos y datos fisionómicos del niño que aparece en esta imagen se considera que es identificable.

7

Una captura de pantalla de una red social

Descripción generada automáticamente

En esta imagen aparecen dos niños, uno de ellos está volteando por lo que no es identificable y respecto al otro niño al advertirse rasgos y datos fisionómicos se considera que es identificable.

Respecto a las imágenes antes ilustradas se advierte que son identificables de acuerdo con la apreciación de sus rasgos fisionómicos tres niños, dos niñas y un adolescente y, por tanto, de conformidad con los Lineamientos IEM y Lineamientos INE se debió de contar con el consentimiento de la madre y del padre o tutor o, en su caso, se debió de difuminar sus rostros al momento de decidir difundir su imagen en el perfil del Denunciado.

De lo anterior, es importante referir que las niñas y los niños tuvieron una aparición directa, esto es, planeada pues la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos proselitistas del Denunciado como parte de su campaña electoral -actos de naturaleza político-electoral- en las que, al hacerse diversas tomas abiertas, dirigidas a otras personas o a público en general, fueron captadas las niñas y los niños, y, además, tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez.

3.2 ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?

Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan NNA ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

        1. El consentimiento por escrito, de manera informada e individual de la madre y el padre, o de quien ejerza la patria potestad o del tutor[59].
        2. El consentimiento para que sea videograbada la explicación que le brinden a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación.
        3. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.

Dicha información, en el caso de que se incluyan o exhiban de manera directa a NNA, de conformidad con el artículo 14 de los Lineamientos IEM deberá de ser conservada en original por parte del responsable.

Y, en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de NNA haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los NNA, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[60].

Sobre esta base, a continuación, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto a los Denunciados.

3.3 ¿Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres o quienes ejercen la patria potestad de las niñas?

Para el análisis del presente apartado, en primer lugar, se analizarán una niña y un adolescente respecto a los cuales el Denunciado refiere tener el permiso para difundir su imagen en redes sociales.

En segundo lugar, se analizará el menor del que el Denunciado refiere ser padre y que, por la tanto, es innecesario que otorgara el consentimiento para publicar su imagen en redes como parte de las actividades que realiza con su familia.

Por último, se analizarán los menores de los cuales el Denunciado refiere que al aparecer de manera incidental no se requería contar con documentación alguna.

a) Análisis de la niña y el adolescente respecto a los cuales se refiere existe permiso para utilizar su imagen -imagen 2-

El Denunciado adjuntó como pruebas a su escrito mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, los permisos respectivos a una niña y un adolescente, con lo que a su decir contaba con el permiso para difundirlos.

Del análisis de las constancias este órgano jurisdiccional determina que las documentales con las que se pretende acreditar el consentimiento para que la niña y el adolescente aparecieran en las imágenes difundidas, no es suficiente ni idóneo, ello por las siguientes consideraciones:

Respecto a quien debe otorgar el consentimiento para que los NNA aparezcan en propaganda político-electoral los Lineamientos[61] refieren claramente que el consentimiento debe ser otorgado por la madre, el padre o quien ejerza la patria potestad y, por excepción podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la NNA (en caso de que existe la otra persona que ejerza el cargo) y, explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

Al respecto, los Denunciados incumplieron con recabar adecuadamente el consentimiento, puesto que, por lo que ve a la niña, quien otorgó el consentimiento fue el abuelo, como se desprende del “FORMATO DE AUTORIZACIÓN DE PADRES O TUTOR DE VIDEOGRABACION O FOTOGRAFIA EN REDES SOCIALES”[62] y del “Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada”[63].

Lo anterior sin que obre en el expediente prueba alguna respecto a porque la madre o el padre de la niña no otorgaron su consentimiento o en su caso algún documento que compruebe que el abuelo es quien ejerce la patria potestad o tutela sobre ella.

Por lo tanto, en cumplimiento a los Lineamientos IEM los formatos presentados no son suficientes para probar que existió el consentimiento para que la niña apareciera en la propaganda electoral.

Por lo que ve al adolescente, se observa que quien otorgó el consentimiento para que su imagen fuera difundida en la red social del Denunciado fue el padre, tal como se acredita con el “FORMATO DE AUTORIZACIÓN DE PADRES O TUTOR DE VIDEOGRABACION O FOTOGRAFIA EN REDES SOCIALES”[64] y del “Formato para la autorización de videograbación de la conversación semiestructurada”[65].

Respecto a lo anterior, en el expediente no obra constancia del consentimiento de la madre del adolescente, para que su imagen apareciera en la red social del Denunciado, ni tampoco existe prueba alguna de que el padre haya realizado alguna manifestación respecto a que la madre estaba de acuerdo con la utilización de la imagen del adolescente, ni tampoco justificación que refiera la ausencia de esta.

Por lo tanto, el consentimiento respecto al adolescente tampoco es suficiente para tener por colmando los requisitos establecidos en los Lineamientos IEM.

Ahora bien, en el expediente obra un disco compacto que fue desahogado por el IEM durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos[66], al respecto el Denunciado refiere que contiene un video con el consentimiento y capacitación que se dio a la niña y al adolescente.

En relación a ello el TEEM advierte que, en dicho video, de conformidad con los lineamientos, no se advierte que se haya hecho del conocimiento de ellos las implicaciones, riesgos, peligros y alcances que podía tener el uso de su imagen fuera expuesta en la propaganda electoral, tal y como lo establecen los lineamientos.

Por tanto, el no presentar la opinión informada de NNA donde autoricen que se difunda su imagen, voz o cualquier elemento que lo haga identificables, cuando ya superan los seis años[67], incumple los requisitos necesarios para poder publicar sus imágenes.

b) Análisis respecto al niño que se refiere es hijo del candidato -imagen 5-

Al respecto, el Denunciado remitió como prueba el acta de nacimiento de su hijo de siete años[68]y respecto a los consentimientos de la madre y del padre, así como de la video grabación de la explicación sobre su aparición en la propaganda electoral refirió que al comprobar que es su hijo resultaba innecesario que tuviera que otorgar el permiso para difundir su imagen en sus redes sociales.

De lo anterior, es evidente que el Denunciado parte de una premisa errónea al considerar que al ser su hijo quien aparece en algunas de las imágenes difundidas en su red social es innecesario contar con consentimiento para hacerlo.

Lo anterior, toda vez que los Lineamientos IEM y Lineamientos INE no prevén alguna excepción para suponer que por ser los NNA hijas o hijos de los sujetos obligados por dichos lineamientos puedan aparecer sin restricción alguna en la propaganda política y electoral que difundan sus progenitores.

Así, el Denunciado debió de contar con el consentimiento por escrito tanto de él en cuanto padre, como de la madre, a fin de cumplir con los requisitos en cuanto la utilización de la imagen de NNA en la propaganda que difundió, pues no perdamos de vista que la finalidad de dichos lineamientos es salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Respecto a la opinión informada del menor ha sido criterio de la Sala Superior[69] que aun cuando el candidato sea el padre del NNA de quien se difunda su imagen al ser ellos titulares de derechos requieren cuidado y protección, sin importar el vínculo familiar, por lo que, sin excepción se les debía informar de las consecuencias del uso de su imagen, nombre o datos[70]; y al existir un vínculo familiar podía aumentar las consecuencias del modo de usar estos datos de identificación.

Además, ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicársele en algún caso o que pueda afectar sus intereses[71], lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos hacer un escrutinio mucho más estricto sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[72].

Por tanto, el no presentar la opinión informada de su hijo en donde autorice que se difunda su imagen, voz o cualquier elemento que lo haga identificable, cuando ya superan los seis años[73], incumple los requisitos necesarios para poder publicar sus datos, al margen de que haya sido su progenitor quien lo haga.

Ello, porque al ser sujetos de derecho, desde una perspectiva pro niñez y adolescencia, deben tener la posibilidad, acorde a su edad y desarrollo psicosocial, de participar en la decisión de aquellos actos que pueden afectar directamente sus derechos de personalidad y que conllevan la posibilidad de menoscabar su honra o reputación.

Por eso es relevante contar con tal opinión informada de las personas menores de edad[74], sobre todo si se tiene presente que obtenerla requiere de dos fases[75]:

  • La primera fase implica que se explique a las niñas, niños y adolescentes, los alcances y las consecuencias de las publicaciones, y requiere que se les proporcionen la máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral.
  • La segunda fase se refiere, en sí, a la posibilidad de manifestar su voluntad de querer o no aparecer en la propaganda política y/o electoral. Aquí se busca que con los elementos que previamente se les proporcionaron, puedan tener un panorama cierto acorde a su edad, y emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna sobre su participación.

Con lo que pueden incluso decidir no participar u omitir su opinión y esto también debe entenderse como negativa de que se difunda su imagen, voz u otros datos que los puedan identificar; y tal voluntad debe ser atendida y respetada, en cualquier momento, incluso ya publicada la propaganda[76].

Entonces, dados los objetivos que se buscan con la opinión informada de NNA es clara su importancia y el deber de recabarla.

Sobre todo, que los Lineamientos INE aplican para cualquier supuesto que involucre a personas menores de edad en propaganda político y/o electoral, al margen del vínculo familiar de quien publique su imagen o datos, ya que tienen derecho a ser informadas de las consecuencias, riesgos o posible afectación[77] que puede generarles la difusión de propaganda con elementos que permitan identificarlos.

c) Análisis respecto a los otros niños y niñas que aparecen en las publicaciones denunciadas -imágenes 1, 4, 6 y 7-

Al respecto, el Denunciado parte de una premisa incorrecta al tratar de justificar que el hecho de no contar con el consentimiento para la aparición de las niñas y niños se justifica con la circunstancia de que las apariciones fueron incidentales.

Asimismo, es incorrecto el señalamiento de que en el momento que tuvo conocimiento de la aparición de menores en las imágenes publicadas las mismas fueron eliminadas pues eso no lo exime de su responsabilidad de haberlas difundido.

Lo anterior, pues como ha sido criterio de Sala Toluca[78] la ausencia del consentimiento invalida cualquier justificación de que la aparición de los menores haya sido incidental y pasiva ya que la normativa es muy clara al exigir explícitamente el consentimiento previo a la difusión de cualquier imagen en la que se identifiquen menores de edad.

De lo anterior, ha quedado demostrado que el Denunciado incumplió con los requisitos establecidos en los Lineamientos IEM y los Lineamientos INE pues no ofreció medio de prueba alguno a través del cual se pudiera suponer que acató lo establecido en la normativa electoral en cuanto la utilización de imágenes de una niña y tres niños en propaganda política o electoral, pues contrario a eso, aceptó la publicación de las imágenes denunciadas pero, trató de justificarlo con el hecho de que dicha aparición fue incidental.

En razón de lo antes referido, es evidente que los Denunciados vulneraron la intimidad de las niñas y niños involucrados en las publicaciones, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos políticos electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.

3.4 No se difuminó, ocultó o hizo irreconocible la imagen de las niñas, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán”.

Al no haber acreditado que contaban con el consentimiento de las madres y padres o quien en su caso ejerciera la patria potestad de las NNA, lo correcto era que se hubiesen difuminado sus rostros a fin de proteger su identidad.

En efecto, tanto los Lineamientos INE como los Lineamientos del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de propaganda político-electoral en el que aparezcan infantes, ya sea de manera directa o incidental, debe existir el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad debe suplirlos.

Al igual, deben contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda en la que participen.

En caso de que no se tenga esa documentación, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes[79], a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[80].

Por lo que los Denunciados, conforme a los Lineamientos IEM como a los Lineamientos INE, debió apegarse a lo que en ellos se contempla y, al no tener consentimiento alguno, difuminar su rostro.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir las imágenes de las NNA en la red social de Facebook, los puso en riesgo potencial, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudo dar a su imagen.

Por tanto, el TEEM estima que la difusión de la imagen de niñas y niños en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción[81].

Cabe precisar que el Denunciado responsabiliza a Ricardo Morales Paniagua de ser el encargado de manejar sus redes sociales y tener autonomía para desarrollar su trabajo y para probar lo anterior anexó la responsiva correspondiente[82] así como diversas facturas expedidas a favor del Denunciado por el servicio de administración y publicación de contenido en redes sociales correspondiente[83].

De lo anterior, si bien se puede desprender que Ricardo Morales Paniagua es el responsable de las publicaciones que se realizan en las redes sociales del Denunciado en los perfiles de Facebook, Instagram, X y TikTok, lo cierto es que el Denunciado no se puede deslindar de su responsabilidad como dueño de dichas redes, pues el debió de cuidar el contenido que a su nombre se difundió en sus redes, ya que el impacto que esto genera a la ciudadanía al ser su nombre el que aparece en las mismas es el de que él es quien realiza dichas publicaciones y por tanto es responsable del contenido difundido a su nombre tanto como el administrador.

Lo anterior resulta así, porque la Sala Superior ha sostenido en casos similares[84] que las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que si una persona advierte o conoce de la existencia de algún instrumento en el cual se emplee su imagen sin su consentimiento, o bien, que se difunda información a su nombre, no autorizada, lo ordinario es que implemente actos idóneos y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, que dichos actos continúen, máxime cuando esa información le resulta perjudicial o contiene elementos que pudieran vulneran lo dispuesto en las normas.

Lo común, es que, si una plataforma de internet muestra el nombre, la imagen (a través de fotografías y videos) e información propia de una persona se presuma que a ella pertenece y que, por tanto, es responsable de su contenido. Lo extraordinario es que la plataforma de internet no pertenezca a la persona a quien concierne el nombre, imagen e información que se difunde por ese medio y a quien dicha página atribuye su pertenencia.[85]

Así, contrario a lo alegado por el Denunciado, es responsabilidad de los candidatos el contenido de sus redes sociales, las que estén certificadas, sean reconocidas como propias o existan elementos objetivos para presumir esa circunstancia (como en el caso acontece).

Lo anterior, con independencia de que sea un tercero quien las administre, ya que en ese caso se posibilitaría eludir una responsabilidad por posibles infracciones electorales realizadas por terceros en redes sociales.

De ahí que, en el caso, resulte insuficiente la sola negativa manifestada por el Denunciado de no ser el responsable de las publicaciones en perfil de Facebook, toda vez que, ello, deviene insuficiente para exonerarlo del deber de vigilar su cuenta y de desplegar actos concretos para impedir que continuara vigente la propaganda denunciada, ante lo cual, resulta válido considerar que toleró su contenido y difusión.

  1. Sostener lo contrario sería tanto como afirmar que la persona titular de una cuenta sólo es responsable de los contenidos que ella directamente publica, abriendo una puerta a la imposibilidad de fincar responsabilidad jurídica de todos aquellos contenidos que no reconozca como propios –por ejemplo, aquellos realizados por administradores de la cuenta– y que podrían llegar a vulnerar la normativa electoral, lo que resultaría en una falta de certeza jurídica y una vulneración del principio de imputabilidad de una conducta ilegal.[86]
  2. En ese sentido, cobra relevancia la Tesis LXXXII/2016[87], que menciona que, para que las autoridades electorales descarten la responsabilidad de una persona por la difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de la normativa electoral resulta insuficiente la negativa de los denunciados de ser los responsables de la información alojada en sitios de internet.

VIII. RESPONSABILIDAD INDIRECTA DE MORENA, PT y PVEM.

Si bien la propaganda política electoral materia de análisis, se publicó en el perfil personal de Facebook del Denunciado, lo cierto es que, en el caso concreto también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que lo postularon, es decir, MORENA, PT y PVEM.

Se considera así por este órgano jurisdiccional, ya que tales institutos políticos incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora.[88]

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, entonces candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, Suroeste; por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda política electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando a MORENA, PT y PVEM.

IX. CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[89]:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

2. Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa de Juan Carlos Barragán Vélez y Ricardo Morales Paniagua, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda política y electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez, debido a ello, se procede a determinar la sanción a imponerles.

Lo anterior, precisando que los Denunciados son responsables de provocar la aparición de imágenes de niñas y niños en propaganda electoral difundida través del perfil “Juan Carlos Barragán” en la red social Facebook, sin haber recabado el consentimiento debidamente y sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Asimismo, se encuentra demostrada la responsabilidad de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando, al ser los institutos políticos que postularon Denunciado como candidato a diputado local por el distrito 16 correspondiente a Morelia, Suroeste.

En virtud de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, de las nueve niñas y ocho niños de quienes se difundió su imagen sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley.

De ahí que los Denunciados debieron procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas y los niños menores de edad; es decir, debieron procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

3. Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral que contenía la imagen de dos niñas, tres niños y un adolescente, a través de la red social Facebook; lo anterior, sin acatar los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook se realizó en el periodo de campañas electorales.

Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas se hizo en la red social Facebook, cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

4. Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en una publicación en la red social Facebook en la que alojaron imágenes de propaganda electoral que contenía la imagen de NNA, difundida en la etapa de campaña electoral.

6. Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

7. Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código Electoral e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[90].

8. Bien jurídico tutelado

El bien jurídico que se tutela es el interés superior de NNA, su derecho a la identidad, imagen y privacidad y relacionado con ello, el acatamiento a las reglas de propaganda política electoral.

9. Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las niñas y los niños que participaron en los actos de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en las publicaciones a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, y la conducta fue singular y sin reincidencia[91].

De la misma forma, se considera que la falta atribuida a MORENA, PT y PVEM debe ser calificada como leve, pues derivó de la falta de deber de cuidado respecto de su entonces candidato a la diputación local.

10. Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro[92] se estima que lo procedente es imponer al Juan Carlos Barragán Vélez y a Ricardo Morales Paniagua, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Lo anterior, pues está demostrado que pusieron en un riesgo potencial a las niñas y los niños por difundir su imagen en Facebook, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe[93].

De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para ambos, porque si bien Juan Carlos Barragán Vélez es el propietario del perfil de Facebook, también es cierto que, como se acreditó quien las publicó fue Ricardo Morales Paniagua en cuanto administrador de dicho perfil, por lo tanto, ambos pudieron haber impedido la publicación de dichas imágenes y no lo hicieron.

Ahora, al haberse acreditado la responsabilidad de MORENA, PT y PVEM por culpa invigilando, se determina en los mismos términos que fueron expuestos respecto a los denunciados, lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el Denunciado sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a niñas, niños y adolescentes en sus actos de campaña y publicaciones en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Ahora bien, el TEEM advierte que en el caso concreto no resulta necesario ordenar la eliminación de las publicaciones o la edición a fin de difuminarlas pues tal como obra en autos[94] las mismas ya fueron eliminadas.

X. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[95].

Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en el Denunciado de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a niñas, niños y adolescentes en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversas normativas.

Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas[96].

Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán” perteneciente al Denunciado, en la cual aparecieron NNA de manera identificable, sin que se cumplieran con los requisitos mínimos que exige la ley en la materia.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas y niños sin cumplir los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como a lo establecido en los Lineamientos IEM y Lineamientos INE, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
  3. Personas involucradas: El Denunciado, Ricardo Morales Paniagua, MORENA, PT y PVEM.
  4. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM y Lineamientos INE como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

1. Se ordena a Juan Carlos Barragán Vélez y a Ricardo Morales Paniagua asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, Juan Carlos Barragán Vélez y Ricardo Morales Paniagua deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[97], debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

3. Se ordena al Denunciado y a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, tanto en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán Vélez” así como en los perfiles institucionales de los partidos políticos, respectivamente, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.

Lo que deberán hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  • Llamado al Denunciado

Se hace del conocimiento del Denunciado que, si el, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos del IEM y Lineamientos INE; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

  • A los partidos MORENA, PT y PVEM

Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de NNA, dirigido a sus candidatos y militantes.

Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Dicha medida tiene como sustento la garantía irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya tutela debe ser garantizada, entre otros, por los institutos políticos y sus integrantes.

Finalmente, toda vez que la autoridad administrativa electoral declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares[98] y derivado del sentido de la presente resolución, se confirma la declaratoria de improcedencia de estas, pues derivado de la verificación de permanencia que se realizó respecto a la imagen de las y los menores se pudo constatar que las mismas fueron eliminadas.

XI. RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS NIÑA, A LOS NIÑOS Y AL ADOLESCENTE INVOLUCRADOS

Finalmente, el TEEM considera pertinente hacer un resumen de la presente sentencia, en modo de mensaje dirigido a las niñas y a los niños que fueron involucrados indebidamente en la materia de denuncia, en los siguientes términos:

NIÑA, NIÑOS Y ADOLESCENTE INVOLUCRADOS:

Las juezas y los jueces debemos cuidar a niñas, niños y adolescentes como ustedes.

Por ello, observamos que sus imágenes fueron publicadas en la página de Facebook de un candidato a una diputación local de Morelia durante el desarrollo de su campaña electoral.

Sabemos que sus mamás y papás no dieron adecuadamente su permiso para que ustedes aparecieran en las publicaciones que hiciera el candidato en su perfil de Facebook, además, también observamos que a ustedes no les explicaron los peligros que existen por el hecho de que su fotografía aparezca en Facebook, y la pueda ver y utilizar cualquier persona a través del internet.

Nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar a ustedes si querían aparecer en dichas publicaciones.

También es importante que sepan que participar y aparecer en la propaganda electoral de candidatos de partidos políticos, es peligroso para ustedes como menores de edad, porque cualquier persona puede utilizar sus fotografías.

Por ejemplo, puede pasar que mucha gente de todo el mundo que ustedes no conocen las vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas para ustedes.

Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar.

Recuerden, todas las niñas, niños y adolescentes como ustedes tienen derecho a ser informados de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Juan Carlos Barragán Vélez, entonces candidato diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, relativa a la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral relativas al interés superior de la niñez.

SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a Ricardo Morales Paniagua, por difundir imágenes en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, en los términos señalados en esta resolución.

TERCERO. Es existente la falta de deber de cuidado de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Juan Carlos Barragán Vélez y a Ricardo Morales Paniagua, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

QUINTA. Se ordena a Juan Carlos Barragán Vélez y Ricardo Morales Paniagua, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual fue aprobada mediante acuerdo de esta misma fecha, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-108/2024; la cual consta de setenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visibles de la 11 a la 24 y 145 a la 151.

  3. Visible de la foja 314 a la 326.

  4. Visible de la foja 327 a la 329.

  5. Visible de la foja 337 a la 343.

  6. Visible en la foja 2.

  7. Visible de la foja 3 a la 10.

  8. Visible en la foja 381.

  9. Visible de la foja 378.

  10. Visible en foja 383.

  11. Visible en la foja 382.

  12. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  13. Visible a foja 242.

  14. Visible a foja 361.

  15. Visible a foja 362.

  16. Visible a foja 363.

  17. Visible de la foja 364 a 369.

  18. Visible de la foja 369 a 373.

  19. Visible de la foja 374 a 375.

  20. Visible a foja 376.

  21. Visible a foja 377.

  22. Visible de la foja 27 a la 29.

  23. Visible de la foja 31 a 61.

  24. Visible de la foja 62 a la 140.

  25. Visible a foja 31 a 61.

  26. Visible de la foja 62 a 141.

  27. Visible de la foja 163 a 241.

  28. Visible de la foja 243 a 249.

  29. Visible de la foja 253 a 254.

  30. Visible de la foja 263 a 287.

  31. Visible de la foja 290 a 312.

  32. Visible de la foja 157 a 160.

  33. Visible de la foja 256 a 261.

  34. Lo que se acredita con el acuerdo IEM-CG-109/2024, a través del cual se aprobó el registro de la candidatura a diputación de mayoría relativa, en la que se advierte al Denunciando como candidato a diputado local por el distrito 16 de Morelia, Michoacán. Visible de la foja 85 a la 116.

  35. Tal como lo reconoce el propio Denunciado en el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible de la foja 157 a la 160.

  36. Lo que se acredita con el escrito a través del cual da cumplimiento a un requerimiento, visible de la foja 157 a la 160.

  37. Visibles de la foja 31 a la 61, 62 a la 83, 163 a la 183, 243 a la 249 y 263 a la 287, respectivamente.

  38. Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  39. Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-251/2023.

  40. Con base en la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  41. Visible de la foja 290 a la 312.

  42. Criterio sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

  43. Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.

  44. CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.

  45. Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P/7/2016 intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.

  46. Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.

  47. Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017, SUP-REP-60/2016 y SUP-REP-36/2018.

  48. Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

    I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

    […]

    En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

    No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación”.

  49. Véase el SUP-REP-60/2016.

  50. Resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538.

  51. https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06- ap-8-a1.pdf (consultado el 28 de enero de 2021).

  52. Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

  53. Tal como se advierte de los escritos de respuesta a diversos requerimientos por parte del Denunciado visibles en las fojas 157 a la 158 y de la 256 a la 261.

  54. Esto es, las campañas electorales iniciaron el quince de abril ( véase como hecho notorio el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf) y las publicaciones fueron realizadas el quince, dieciocho, diecinueve, veinte veintiuno y veintidós de abril.

  55. Visible de la foja 313 a la 325.

  56. Véase la jurisprudencia 5/2017, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

  57. Se hace la precisión que una de las niñas de las que se denuncia su aparición es la que aparece en la USB que aportó el Denunciante y, en el apartado correspondiente se determinó que su alcance no era suficiente al no precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no se realizará el estudio correspondiente.

  58. De conformidad con el acta de verificación IEM-CD14-08/2024 de dieciséis de mayo, visible de la foja 101 a la 117.

  59. Tal como refiere el artículo 8, párrafo cuarto de los Lineamientos:

    “Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

    Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,

    Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

    En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele videncia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.”

  60. Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

  61. Artículo 8.

  62. Visible en la foja 372.

  63. Visible en la foja 373.

  64. Visible en la foja 370.

  65. Visible en la foja 371.

  66. Visible en la foja 337 a 343.

  67. En el numeral 13 de los Lineamientos INE se indica que no se requiere recabar la opinión informada, entre otros supuestos, si las personas menores de edad no superan los seis años.

  68. Visible en la foja 361.

  69. SUP-REP-0649-2024.

  70. Artículo 76, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

  71. El principio del interés superior de la niñez previsto en el artículo 4º de la Constitución guía el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a esta figura jurídica. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 103, establece como obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, y explotación.

  72. SUP-REP-38/2017.

  73. En el numeral 13 de los Lineamientos INE se indica que no se requiere recabar la opinión informada, entre otros supuestos, si las personas menores de edad no superan los 6 años.

  74. Niñas, niños y adolescentes, entre seis a diecisiete años. Numeral 9, primer párrafo, de los Lineamientos INE.

  75. Véanse los numerales 11 y 12, de los Lineamientos INE.

  76. Numerales 9 y 12 de los Lineamientos.

  77. En su intimidad y dignidad.

  78. ST-JE-147/2024 y acumulado.

  79. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.

  80. Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”

  81. Criterios similares a asumido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación en los diversos SER-PSC-50/2024 y SRE-PSC-187/2024.

  82. Visible en la foja 362.

  83. Visible de la foja 364 a la369.

  84. Véase los SUP-REP-JRC-273/2016, SUP-REP-579/2015 y SUP-REP-602/2018 y acumulado SUP-REP-612/2018.

  85. Tal y como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-674/2018.

  86. Criterio sostenido por la Sala Regional Especializa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SRE-PSC-104/2024 y confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-458/2024 Y SUP-REP-476/2024 ACUMULADOS.

  87. De rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL”

  88. Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

  89. Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

  90. De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  91. Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  92. Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

  93. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

  94. Acta de verificación IEM-OFI-1297/2024 visible de la foja 290 a la 312.

  95. Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

  96. Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  97. A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:

    Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php

    https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf

    Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentes

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf

    Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html

    http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf

  98. Visible en la foja 314 a la 326.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido