PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-093/2024
DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: J. GUADALUPE GONZÁLEZ RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, a cinco de agosto dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género.
1. Antecedentes
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[2]
1.2. Denuncia. El diecisiete de mayo, la denunciante, entonces candidata a [No.2]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el distrito [No.3]_ELIMINADO_ número_de_distrito_electoral_[31], postulada por la coalición conformada por los partidos Del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena,[3] presentó denuncia ante el comité distrital de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] del Instituto Electoral de Michoacán,[4] en contra de J. Guadalupe González Ramírez, en cuanto asesor jurídico del ayuntamiento del referido municipio,[5] por la presunta comisión de actos de violencia política contra la mujer por razón de género.[6]
1.3. Radicación, registro, diligencias de investigación y prevención. En acuerdo de dieciocho siguiente, al recibir la versión digital por correo electrónico, la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM radicó el asunto, lo registró bajo el número de expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; ordenó diligencias de investigación preliminar y previno a la denunciante para que proporcionara diversos elementos probatorios.[7] Esto último se tuvo por cumplimentado en acuerdo de veintitrés posterior.[8]
1.4. Acuerdo de reserva del Tribunal Electoral del Estado. El trece de junio, el Pleno emitió el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente en turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.[9]
1.5. Admisión y medidas cautelares. El dos de julio, se admitió la queja por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género; asimismo, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.[10] En proveído de misma fecha, se determinaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas.[11]
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de julio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la comparecencia de la parte denunciada.[12]
1.7. Remisión del expediente y recepción en este Tribunal. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2116/2024,[13] mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el informe circunstanciado, previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
1.8. Levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.[15]
1.9. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-093/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2295/2024.
1.10. Radicación del expediente. En auto de treinta de julio, se radicó el expediente; y, se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado.
1.11. Debida integración del expediente. En su oportunidad se ordenó la verificación y, posteriormente, se consideró debidamente integrado el procedimiento sancionador en que se actúa para los efectos conducentes.
2. Competencia
Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente asunto porque se denuncian actos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género, en contra de la denunciante, en cuanto candidata en el proceso electoral local. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[16]
3. Hechos denunciados y defensas
3.1. Hechos denunciados
La denunciante refiere lo siguiente:
- El diez de mayo el denunciado circuló a través de la red social de WhatsApp en un grupo denominado “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, que tiene ciento cincuenta miembros hombres, un video de treinta y cinco segundos de duración, donde se le desacredita como candidata, lo que considera violencia política de género en su contra.
- En el contenido se advierten imágenes de su persona y una narrativa que constituye estereotipos de género; considera que infringen violencia en su contra, causándole daño y sufrimiento moral, psicológico, físico, patrimonial y económico, en el ámbito público y privado, puesto que las expresiones tienen como objeto limitar, anular y menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político electorales al demeritar sus acciones en cuanto [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
- Las manifestaciones del video no atienden al ejercicio de su cargo, son hechas sin sustento alguno y únicamente tratan de demeritar su imagen, perpetuando estereotipos y descalificándola con adjetivos como “[No.45]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “esta señora aprovechó su cargo como [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para [No.46]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.47]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.48]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
- También, aduce la falsedad de que supuestamente [No.49]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] en su casa de gestión, que hace [No.50]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y de la representación de dicho cargo público, sin que el denunciado hubiese presentado prueba alguna para acreditar su dicho.
- Configura violencia psicoemocional y patrimonial en su contra, al referir que incurrió en supuestos [No.51]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] derivados del cargo público referido, sin prueba alguna y sin que exista ninguna denuncia o responsabilidad administrativa en su contra.
- El video, sin pruebas de lo que se aduce, la exhibe de manera pública en perjuicio de los principios de objetividad, profesionalismo, honradez, imparcialidad, institucionalidad e integridad en el desempeño del cargo público que ostentó.
- Le afecta desproporcionadamente como mujer, porque se hace referencia al género para señalar que supuestamente las mujeres son aprovechadas, sin escrúpulos y sin corazón, además de cuestionar los valores que ha promovido como servidora pública.
- Se debe considerar que la temporalidad en que se realizan las aseveraciones denunciadas son previas a la jornada electoral, por lo que tienen una afectación directa en el proceso, incidiendo en la toma de decisiones por parte de los ciudadanos.
- Se trata de afirmaciones directas con el objetivo de denostar su imagen pública, excluir y demeritar sus actividades y atribuciones como funcionaria pública del cargo que ostentó, generar un ambiente de presión ante la opinión pública en su contra, evidenciando con ello un trato diferenciado y desproporcionado.
- Causan un perjuicio a su imagen personal, a sus derechos político electorales, a su imagen profesional y la afectan socialmente al señalarla como una persona sin escrúpulos, corrupta y la deja en evidente denigración frente a la población en general.
- El denunciado hace uso de recursos materiales y humanos del municipio destinados a comunicación social, como lo es la difusión del video denunciado, siendo una violación grave al artículo 134 constitucional, porque al ser funcionario público y encontrarse en días y horario laboral, hace uso indebido de recursos públicos al dedicar durante su jornada laboral a realizar los actos.
- La difusión del video configura uso indebido de recursos públicos a cargo del municipio y del servidor público denunciado, porque las manifestaciones vertidas por el denunciado en el video no tienen el carácter de institucional, ni informativo.
Además, en el escrito que presentó en la audiencia de pruebas y alegatos, la denunciante refirió lo siguiente:[17]
- El acto denunciado genera violencia política en su contra, porque la desacreditan y calumnian ante el electorado, proporcionando información errónea con el único objeto de inhibir e impedir que voten por ella en la contienda electoral.
- Dicho acto fue emitido por el simple hecho de ser mujer y se difundió en un grupo de WhatsApp en el que participan solo hombres, lo que actualiza el supuesto de que va dirigido a una mujer, por el simple hecho de ser mujer.
- El denunciado realizó actos de violencia política contra la mujer en su perjuicio, lo que implica coartar, inhibir y limitar el ejercicio de derechos político electorales, al haber expresado manifestaciones que calumnian y denigran a su persona en un grupo de ciento cincuenta hombres, sin aportar prueba alguna que sustente su dicho y actuar.
- El video difundido por el denunciado implica el uso indebido de recursos públicos, porque al ser servidor público dedicó tiempo de su jornada laboral para realizar actos que violentan y calumnian a su persona, tal como fue la grabación, edición y difusión del video denunciado.
3.2. Excepciones y defensas
El denunciado manifiesta lo siguiente:[18]
- Reconoce que de manera irresponsable publicó en un grupo de WhatsApp el videoclip denunciado y que, al ver su error, lo eliminó de forma inmediata. Para corroborar su dicho ofrece como prueba inspección ocular de su teléfono y del contenido del referido grupo de WhatsApp.
- El video no es de su autoría y no tiene conocimiento de quién lo realizó.
- El video nunca tuvo vistas de miembros del grupo, ni existió comentario alguno por integrantes de este, la única persona que lo vio fue el señor [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], lo que constituyó un acto premeditado, al ser la misma persona que se lo había enviado a él y también quien se lo envió a la denunciante.
- La publicación nunca fue exteriorizada, la eliminó de forma inmediata y ningún miembro del grupo se manifestó al respecto, por lo que no considera que se haya causado el daño que aduce la denunciante.
- Ese video estuvo circulando en otras redes sociales, en Facebook había circulado una noticia de las mismas características, por un medio informativo, por lo que los daños que se le causaron lo originó la persona que elaboró y editó el video.
- No realizó la publicación con el carácter de servidor público, fue a título personal y de su teléfono particular, sin utilizar en ningún momento recursos materiales, ni humanos del ayuntamiento. Además, estando en su domicilio particular, en día no laborable y en periodo vacacional.
- No se actualiza violación a la normativa, porque nunca ha tenido como objeto o resultado limitar, anular o menoscabar derechos de la persona denunciante; no se actualizan los supuestos de los artículos normativos que señala la denunciante, porque nunca ha pretendido privar, coartar, inhibir, impedir o limitar sus derechos o atribuciones.
4. Causales de improcedencia
En el caso no se hace valer, ni se advierte de oficio causal de improcedencia alguna.
5. Estudio de fondo
5.1. Medios de convicción
Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como su valoración, se desarrollan en el Anexo de la presente sentencia.[19]
5.2. Objeción de escrito de alegatos
En la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado objetó de falso el escrito de alegatos presentado en la misma fecha por la parte denunciante, porque considera que la firma asentada no corresponde con la firma autógrafa que aparece en su escrito inicial.
Al respecto, se desestima tal objeción, toda vez que este Tribunal parte de la presunción de buena fe de las partes, aunado a que a simple vista no se advierten notorias inconsistencias que pusieran en riesgo la veracidad de la suscripción del escrito aportado por la parte denunciante.
5.3. Hechos acreditados
5.3.1. Calidad de la denunciante
- Al momento de los hechos, ostentaba la calidad de candidata a [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el distrito [No.11]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[31] de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], postulada por la coalición integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
- Se desempeñó como [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Gobierno del Estado de Michoacán.[20]
- Actualmente, es [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para el distrito en el que contendió.
5.3.2. Calidad del denunciado
- Es un ciudadano que se desempeña como asesor jurídico del ayuntamiento de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
- Al momento de los hechos denunciados se encontraba en periodo vacacional de su cargo.[21]
5.3.3. Existencia y envío del video denunciado en WhatsApp
- El diez de mayo, el denunciado compartió el video denunciado en un grupo de WhatsApp, desde su teléfono personal, lo que constituye una forma de comunicación privada entre las partes que lo integran.
- No se encuentra acreditado la existencia de elemento alguno que vincule el hecho denunciado con el ejercicio del cargo público del denunciado; ni medios públicos o del ayuntamiento.
- En la inspección ocular realizada por la autoridad sustanciadora al chat referido en el teléfono celular del denunciado, ya no se encontró el video denunciado y se advirtió, a las doce horas con treinta y cuatro minutos de diez de mayo, un mensaje por parte del denunciado en el que responde a un mensaje que no se visualiza en la conversación, con el texto: “Creo que al publicarlo cometí un error”.
- El grupo de WhatsApp se denomina “[No.16]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y al momento de la inspección ocular contaba con ciento cuarenta y ocho miembros.
5.4. Estudio de la conducta denunciada
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- Marco conceptual y normativo
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Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[22]
De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 20 Bis, señala que la Violencia Política de Género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
- El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, esa Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como violencia política de género.
Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución general, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[23] y en el Código Electoral[24] también se reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[25] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la violencia política de género son, al menos, los siguientes:
• El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
• Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
• Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
• Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
• Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
Juzgar con perspectiva de género
Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[26]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[27] Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres.[28]
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- Video motivo de análisis
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DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO |
USB |
FORMATO: |
Archivo MP4 |
TIPO DE CONTENIDO |
Video. |
NOMBRE DEL ARCHIVO: |
Video. |
DURACIÓN DEL VIDEO: |
00:00:35 treinta y cinco segundos. |
TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO DEL VIDEO: |
La aspirante a [No.17]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por Morena, [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], no [No.52]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Pues resulta que mientras [No.53]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] [No.19]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.54]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] en su Casa de Gestión en [No.20]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], ¿Qué clase de persona [No.55]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]? Entre ellos niños y abuelitos. No le regales tu voto a este tipo de personas [No.56]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. |
IMAGEN 1 [No.21]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 2 [No.22]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 3 [No.23]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 4 [No.24]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 5 [No.25]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 6 [No.26]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 7 [No.27]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 8 [No.28]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 9 [No.29]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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IMAGEN 10 [No.30]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
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- Expresiones denunciadas
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Bajo el contexto anterior y atendiendo a los planteamientos de la denuncia, la quejosa considera que las siguientes frases contienen estereotipos y denigran su imagen, por lo que le generan violencia política en su contra: [29]
“La aspirante a [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por MORENA, [No.32]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] [No.57]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” |
Considera que la expresión perpetúa estereotipos de género que descalifican a la mujer basándose en normas de sensibilidad emocional, violando su derecho a la igualdad y no discriminación. |
“Pues resulta [No.58]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] ESTA SEÑORA [No.59]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] [No.33]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.60]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] en su casa de gestión en [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”. |
Narración que describe un presunto acto de corrupción y abuso de poder. |
“[No.61]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] Entre ellos niños y abuelitos”. |
El comentario la acusa falsamente de [No.62]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] desprestigia su candidatura lo que resulta negativo para ella. |
En los últimos segundos del video se muestra una fotografía de su persona que se va tornando de rojo y se expresa “No le regales tu voto a este tipo de personas [No.63]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”. |
La representación visual referida puede influir en la percepción pública al asociar el color rojo con conceptos negativos y aunada al comentario se desprestigia su candidatura. |
Destacando que las manifestaciones “esta señora”, “[No.64]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.65]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, son hechas sin sustento alguno y su finalidad es demeritar su imagen pública.
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- Contexto de la conducta
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Como se precisó en los hechos acreditados, la conducta que se atribuye al denunciado se trata únicamente de la acción de compartir el video en un grupo de WhatsApp, lo que constituye una comunicación privada de mensajería instantánea susceptible de ser conocida de forma directa solo por los participantes.
Se desconoce el autor del material y no se tiene ningún indicio de que el denunciado realizara manifestaciones propias respecto del video o de que trascendiera el material difundiéndolo en otro medio de comunicación pública o privada.
No obstante, derivado de que el uso de tecnologías de la información constituye una modalidad mediante la cual puede acreditarse la conducta denunciada y que, en su caso, la difusión de cierto material pudiera generar vulneración a derechos de las mujeres, lo que puede acontecer tanto el ámbito público como en el privado, es que delimitado el contexto de la conducta que se atribuye al denunciado, se procede a analizar el contenido del material, a efecto de atender y verificar si constituye violencia contra la mujer por razón de género.
5.4.5. Estudio de los elementos de la violencia política por razón de género
Precisado lo anterior, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada, al deber de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, a continuación, se estudian los elementos que constituyen tal infracción.
Considerando las expresiones señaladas en el escrito de denuncia que, del video denunciado, la persona recurrente resiente como violencia política por razón de género en su contra, ello, acorde a la metodología dispuesta por la Sala Superior;[30] y teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.
I. Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público
Se cumple el presente elemento porque la publicación del video denunciado sucede en perjuicio de una mujer que en ese momento tenía la calidad de candidata a [No.35]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el distrito [No.36]_ELIMINADO_número_de_distrito_electoral_[31] de [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
II. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas
Se actualiza, ya que la conducta denunciada fue realizada por un particular, servidor público en el cargo de director jurídico del ayuntamiento de [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], que en el momento de los hechos se encontraba en periodo vacacional.
Precisando que, acorde con el apartado anterior del contexto de la conducta, lo que se le atribuye es únicamente el compartir el video en el grupo de WhatsApp referido, sin que se encuentre acreditado, siquiera de manera indiciaria, quién es el autor del material denunciado.
III. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
Del análisis integral y contextual del mensaje, este Tribunal considera que no se acredita el presente elemento, porque los hechos denunciados no constituyen violencia de ningún tipo, pues si bien aduce presuntos calificativos, no se advierte que se trate de un estereotipo de género, o mensaje que vaya dirigido a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de una mujer por el hecho de serlo.
Se considera que las manifestaciones no implican la reafirmación de algún estereotipo de género que conlleve insultos hacía su persona en referencia a su género, tampoco que implique alguna afectación o menoscabo en el patrimonio de la denunciante, ni constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico, ello, derivado del contenido del mensaje, el cual se considera va orientado a la carrera, desempeño y trayectoria como servidora pública, por lo que no se desprende que se trate de expresiones directas que guarden relación con su género.
Si bien se advierte la referencia “esta señora”, su mención se hace como pronombre demostrativo y sustantivo de identificación o señalamiento de una persona, sin que por sí mismo la referida frase pueda considerarse como un estereotipo de género; además, bajo el análisis integral de la manifestación en que se contiene, se advierte que está dirigida a su calidad de servidora pública: “…esta señora [No.66]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] [No.39]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.67]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]…”.
Siguiendo con el análisis del contenido, se considera que las siguientes frases “[No.68]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.69]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.70]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, tampoco representan algún tipo de violencia, ni aluden a un estereotipo de género en contra de las mujeres, aun cuando la denunciante refiere que descalifican a la mujer, basándose en normas de sensibilidad emocional y vulnerando su derecho a la igualdad y no discriminación.
Ello, porque si bien el [No.71]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], pudiera considerarse como un adjetivo que coloquialmente alude a falta de sentimientos o carencia de sensibilidad o atributos emocionales, no es consustancial o referido socialmente de forma exclusiva para un género determinado.
Además, visualizado de forma integral en el contexto que se inserta, del análisis de las manifestaciones que acompañan dichas frases o alusiones, se advierte que refieren a un contexto como servidora pública, a una labor o servicio público, que, si bien puede representar una crítica, opinión o manifestación no grata para la denunciante, al referir que aprovechó su cargo y una cuestión con presunta [No.72]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], se efectúa en el ámbito del debate público y hacia el ejercicio de un cargo público.
Crítica que se hace sustentar en su trabajo como servidora pública y no en su condición de mujer, ni en estereotipos o elementos de género, como se mencionó. De ahí que, no se actualicen las restricciones que permitirían limitar la libertad de expresión en la emisión del mensaje.
IV. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
No se cumple, al no generar un obstáculo para el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, sino que constituyen expresiones críticas de una función pública desempeñada.
Al respecto, no se inadvierte que la denunciante refiere que se debe tomar en cuenta la temporalidad en que se realizan las aseveraciones en su contra, siendo previas y cercanas a la jornada electoral, lo que considera causa una afectación directa a su imagen y a sus derechos político-electorales en el proceso electoral, al incidir en la toma de decisiones por parte de los ciudadanos.
No obstante, si bien se le señala como aspirante a [No.40]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], e incluso refiere que no se le regale voto, no se advierte en su contenido elementos de estereotipos de género o manifestaciones que perpetúen roles de género, tampoco, constituyen un tipo de violencia, ni conlleva a menoscabar o afectar el ejercicio de sus derechos político electorales.
Sino que se advierten como expresiones dirigidas al ejercicio de un cargo público, con independencia de que puedan resentirse por la denunciante como juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones ofensivas o como lo señaló, con el objetivo de denostar su imagen pública, con el fin de demeritar sus actividades y atribuciones como servidora pública,[31] puesto que no puede considerarse como un obstáculo en el ejercicio de los derechos político electorales por el hecho de ser mujer.
Además, se tiene en cuenta que, en el contexto del debate político, en lo que se incluye precisamente el periodo de proceso electoral, se ensancha el margen de tolerancia y se maximiza la libertad de expresión en temas de interés general o de índole pública.[32] Lo que constituye parte del pluralismo democrático de una sociedad.
Y que se encuentra protegida por el derecho de libertad de expresión en materia político electoral, al inscribirse dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, de servidores públicos o de candidatos; e igualmente como temas de manejo de recursos públicos.[33]
V. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres[34]
No se cumple el presente elemento, porque del análisis integral de las manifestaciones contenidas en el video, no se advierte que se basen en elementos de género, roles o estereotipos de género.
Si bien la denunciante señala que se trata de elementos de género al considera que con ello se aduce que las mujeres son aprovechadas, sin escrúpulos y sin corazón y a cuestionar valores que ha promovido como servidora pública, como se señaló en apartado anterior, este Tribunal considera que los sustantivos de “señora” y las alusiones a “[No.73]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.74]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.75]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, por sí solas no constituyen un estereotipo de género.
Más aún, analizadas en el contexto integral de las manifestaciones con las que se acompañan, se advierte que van referidas a la función pública aludida y a su ejercicio o actividad en ella y no a un discurso que vaya encaminado a una mujer en razón de su género con impacto diferenciado o desproporcional a las mujeres.
Y si bien se trata de manifestaciones que la denunciada puede resentir como ofensivas, chocantes o perturbadoras, porque representan una crítica vehemente de manifestaciones relacionadas con presunta escases de medicina, refiriendo su falta a niños y abuelitos, al formar parte de una temática pública, como lo es el ejercicio de un cargo público, que no se relaciona centralmente con roles o estereotipos de género, se debe privilegiar una crítica o debate robusto.[35]
De ahí que no se acredite que se dirige a la denunciada por el hecho de ser mujer, sino por el hecho de haber ostentado un cargo y desempeñado una función pública; tampoco que tenga un impacto diferenciado o afecte desproporcionadamente por razón de su género como mujer, sino que se dirige a una función pública que resulta independiente del género.
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- Conclusión: análisis contextual
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En atención a lo razonado en los apartados previos, en primer término, quedó delimitado que la conducta del denunciado constituyó únicamente el envío o acción de compartir el video denunciado en el grupo de WhatsApp, video del cual se desconoce la autoría, edición o responsable y sin que existan elementos que puedan advertir difusión pública o en medios distintos.
El contexto en el que acontecen los hechos es en el marco del proceso electoral en el estado, previo a la jornada electoral, donde en todo momento se protege y garantiza el acceso de las mujeres a la contienda y el ejercicio de sus derechos en un ambiente libre de violencia.
No obstante, también este Tribunal tiene en consideración que precisamente el marco del proceso electoral constituye una esfera de debate público y un escenario de debate político, siendo la libertad de expresión la piedra angular de la democracia.
Posterior a ello, una vez analizado el contenido a través de cada uno de los elementos que en su caso configuran la conducta materia del presente procedimiento, es que se determina que las frases denunciadas no configuran algún tipo de violencia política contra la mujer por razón de género.
Además de que, el video analizado en su integridad, tanto las manifestaciones, como imágenes contenidas, arroja que se enfoca en juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones sobre su gestión como servidora pública, y no en su condición de mujer; lo que además aconteció en momentos anteriores a su candidatura en el presente proceso electoral.
Por tanto, aun cuando para la denunciada pueda constituir un discurso ofensivo, ríspido o manifestaciones severas, incomodas o molestas, no conlleva violencia política de género. Sino que, al referirse hacía su cargo como servidora pública, se encuentran amparadas por la libertad de expresión en el contexto del debate público, inmersas en un mayor nivel de escrutinio público, al estar referidas a una gestión pública, lo que, por sí, representa un tema de interés general; ello, acorde con el sistema dual de protección de la libertad de expresión.
Esto es así, porque las manifestaciones referentes a asuntos de interés público y sobre personas funcionarias públicas en ejercicio de sus funciones, así como de personas candidatas a ocupar cargos públicos, sin importar el género, son discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión que deben gozar de un margen reforzado.[36]
Los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, tienen un umbral distinto de protección que los expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, derivado del carácter de interés público de las actividades que realizan o que efectuaron durante el ejercicio de un cargo público, lo que propicia el debate democrático. [37]
Lo anterior no significa que las personas que se encuentran en un contexto público no les sean garantizados o protegidos los derechos humanos a la dignidad u honra; menos aún que se soslaye la importancia y deber de garantizar una vida libre de violencia para las mujeres; lo que constituyen deberes fundamentales y compromisos de este órgano jurisdiccional
No obstante, como se realizó en el presente caso, es necesario un análisis integral de los hechos denunciados y su significado, toda vez que no todas las manifestaciones contra las mujeres en el ámbito público se basan en elementos de género. Aunado a ello, se encuentra el contexto, siendo que la participación política y los procesos electorales incentivan un espacio de confrontación, debate y disenso.
Cabe precisar que la determinación de este Tribunal de ninguna forma aduce que las manifestaciones del video en contra de la denunciada son veraces, sino que, lo que se considera es que no constituyen la falta denunciada porque van dirigidas hacía la función pública y no hacía el género de ser mujer.
Por las razones señaladas, al no configurarse violencia, no afectar derechos político-electorales, tampoco basarse en elementos de género o perpetuar mensajes estereotipados, ni generar por objeto o resultado una afectación desproporcionada por el hecho de ser mujer; sino, constituir una crítica severa referente a una función pública, es que se determina la inexistencia de violencia política por razón de género en el video denunciado.
Por tanto, aunado a la delimitación contextual de la conducta imputada, se determina la inexistencia de responsabilidad en contra de la persona denunciada.
6. Uso indebido de recursos públicos
Por otra parte, este Tribunal advierte que la denuncia fue interpuesta por actos que la recurrente consideró constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género y que, además, al atribuir la conducta de difusión del video a un servidor público municipal durante su jornada laboral, consideró que se acreditaba uso indebido de recursos públicos y con ello transgresión al artículo 134 constitucional.
También, que referente a ese aspecto, ambas partes manifestaron alegatos por escrito en la audiencia, ofrecieron pruebas y el denunciado aportó los elementos probatorios que consideró idóneos para la defensa de su derecho.
No obstante, dicha conducta no fue imputada, ni admitida como tal, en el acuerdo de admisión y emplazamiento emitido por la autoridad instructora; tampoco, objeto de pronunciamiento alguno, lo que conlleva una omisión o irregularidad procesal.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la conducta de uso indebido de recursos públicos denunciada se hace depender exclusivamente de la presunta comisión de violencia política por razón de género y de su realización en días y horas hábiles por el servidor público y, toda vez que en atención a lo razonado en esta resolución, no se acredita que los hechos denunciados constituyan violencia política, es que este Tribunal Electoral considera que, en el caso, no resulta factible ordenar la reposición del procedimiento para la admisión formal de la conducta omitida en el acuerdo de la autoridad instructora.[38]
Ello, porque derivado de las consideraciones sobre la inexistencia de la violencia política por razón de género, a ningún fin práctico conduciría, ni se obtendría una resolución adversa respecto al uso de recurso de públicos, se insiste, al haber planteado tal falta por los mismos hechos, en vía de consecuencia.
Aunado a la inexistencia de la violencia política contra la mujer, tal como se señaló en los hechos acreditados, el servidor público demostró encontrarse en periodo de vacaciones, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre lo contrario; y tampoco, manifestación que aduzca por motivo distinto al precisado, la imputación de dicha falta.
Por tanto, ante el contexto señalado, al considerar que no se afectaron las prerrogativas procesales de las partes -por haber denunciado, opuesto excepciones, quedado en aptitud de aportar pruebas, manifestar alegatos en audiencia- y, sobre todo, al hacerse depender de la acreditación o no de la violencia política por razón de género denunciada, es que se determina la presente resolución en los términos señalados.
Debido a lo anterior y con independencia de lo determinado, se conmina a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que en la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores actúe con la debida diligencia a fin de no incurrir en omisiones como la señalada, garantizando debidamente el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.
7. Protección de datos personales
En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en la presente sentencia y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a la persona.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Derivado de lo anterior se toman los siguientes.
8. Resolutivos
PRIMERO. Es inexistente la infracción denunciada, en los términos señalados en la sentencia.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte denunciante y a la parte denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
ANEXO
A) Medios de prueba
Los medios probatorios son los siguientes:
De la denunciante
- Documental pública. Acta destacada fuera de protocolo 4,313 cuatro mil trescientos trece, de diez de mayo de dos mil veinticuatro, levantada por el Notario Público 180 del estado, en la que certificó la comparecencia de una persona que adujo ser integrante de determinado grupo WhatsApp, así como la existencia y contenido de las capturas de pantalla del video que le proporcionó el solicitante. [39]
- Técnica. USB que contiene el video denunciado.[40]
- Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Consistentes en todo lo que lo beneficien.
Del denunciado
- Documental pública. Consistente en el oficio de tres de mayo, signado por el oficial mayor del ayuntamiento de [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual autoriza goce de periodo vacacional al denunciado.[41]
- Inspección ocular. Respecto del teléfono celular que señala como propio y referente a diverso contenido del grupo de WhatsApp señalado en la denuncia, a efecto de certificar los puntos señalados en su comparecencia, la cual fue desahogada por la autoridad administrativa electoral en la audiencia de prueba y alegatos.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones judiciales que se practiquen en el procedimiento, así como se sigan practicando.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que le favorezca.
Del IEM
- Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-812/2024, de veinticuatro de mayo, en la que se verificó y certificó el dispositivo electrónico USB ofertada por la denunciante.[42]
- Documental pública. Consistente en el oficio 1452/2024, signado en respuesta a un requerimiento del IEM, por el presidente provisional del ayuntamiento de [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual informa aspectos laborales del denunciado.
- Documental pública. Consistente en el acta circunstancia de verificación número IEM-OFI-843/2024, de veintisiete de mayo, en la que se verificó y certificó la existencia de un número de móvil.[43]
- Documental privada. Consistente en la respuesta emitida por RADIOMOVIL DIPSA, S.A. de C.V., (Telcel), en la que informó sobre la propiedad de un número de celular. [44]
B) Valoración de pruebas
Por tratarse de una denuncia de violencia política contra la mujer por razón de género, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, se considera el criterio de la reversión de la carga de la prueba.[45]
Se puntualiza que, en el capítulo respectivo para la sustanciación del procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Código Electoral del Estado de Michoacán; concretamente, en el artículo 264 Bis, segundo párrafo, se establece que, para la sustanciación y resolución de dicho procedimiento se aplicarán las reglas generales, así como las del procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, la valoración de los medios de convicción se efectuará conforme a las disposiciones señaladas.
Así, el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, contempla que, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
En cuanto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
C) Pronunciamiento particular sobre medio de convicción
El video denunciado fue aportado por la quejosa como prueba técnica contenida en una USB, que fue verificada por el IEM, en el acta circunstanciada IEM-812/2024; dicha probanza guarda relación con el acta notarial ofertada por la quejosa y se correlaciona con la inspección ocular ofrecida por el denunciado; medios de convicción que quedaron precisados con antelación.
Validez probatoria de la conversación de WhatsApp para acreditar la existencia de los hechos
Es necesario precisar que, en el caso de análisis, la prueba derivada de una conversación en un grupo de WhatsApp se tiene como válida, toda vez que procede de una obtención lícita.
Lo anterior, considerando que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 de la Constitución General, se extiende a las comunicaciones llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, tales como las comunicaciones en redes sociales y como en el caso, en conversaciones de aplicaciones como el WhatsApp.[46]
De esta forma, para que las imágenes, audios o textos extraídos de una comunicación privada puedan ser aportadas a un proceso judicial y sean susceptibles de surtir algún efecto legal probatorio, es necesario que se haya accedido a dicha comunicación lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o bien, a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes, siendo en este último supuesto que el contenido puede ser empleado, inclusive, por un tercero ajeno al que se haya revelado dicha comunicación, por tanto, dicha información también puede ser aportada como medio probatorio en un juicio.[47]
Así, la parte denunciante ofreció como elemento probatorio un acta notarial en la que una persona, que se adujo como participante del grupo de WhatsApp de mérito, compareció a manifestar su pertenencia al grupo, así como el hecho de la publicación del video, además, aportó capturas de pantalla del chat a efecto de que el Notario Público certificara su comparecencia y también la existencia y contenido del material que le proporcionó.
Documental pública que sirve para acreditar la existencia de lo que el fedatario público apreció a través de sus sentidos, es decir, la comparecencia de la persona que manifiesta pertenecer al grupo de mensajería, así como las imágenes de la conversación que el solicitante le proporcionó; ello, con fundamento en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en correlación con el artículo 3, de la Ley del Notariado del Estado.
De ahí que, se tiene como válida la probanza ofertada al resultar acorde con las reglas del debido proceso, la licitud probatoria y atendiendo al estándar de valoración probatoria con perspectiva de género, analizando la declaración de la denunciante en conjunto con los medios circunstanciales, indicios y presunciones, que en conjunto tienen por acreditado el hecho denunciado consistente en la existencia y publicación del video en el referido grupo de mensajería privada.[48]
Además, lo anterior se ve adminiculado con el reconocimiento expreso del denunciado y con el medio probatorio que ofreció, consistente en la inspección ocular de su teléfono celular en cuanto al contenido del grupo de WhatsApp de mérito.[49] Lo que se hizo constar en certificación realizada por la autoridad administrativa electoral. Certificación que, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, tiene valor probatorio pleno.
Por ello, al ser la denunciante una persona tercera ajena a la comunicación privada, a quien le fue revelada la conversación por uno de sus participantes y corroborarse con el reconocimiento del denunciado, también participante del grupo, es que se determina la validez probatoria de una conversación privada en un grupo de WhatsApp, medio del cual deriva la acreditación del hecho denunciado.
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-093/2024, así como su anexo; la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.2 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_número_de_distrito_electoral en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.38 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.46 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.47 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.48 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.49 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.50 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.51 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.52 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.53 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.54 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.55 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.56 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.57 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.58 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.59 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.60 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.61 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.62 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.63 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.64 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.65 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.66 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.67 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.68 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.69 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.70 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.71 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.72 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.73 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.74 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.75 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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La parte denunciante o denunciante. ↑
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En adelante IEM. ↑
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La parte denunciada o denunciado. ↑
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Fojas 41 a 63. ↑
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Fojas 22 a 24. ↑
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Foja 65. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 118 a 120. ↑
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Fojas 121 a 129. ↑
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Fojas 133 a 148. ↑
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Foja 2. ↑
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En lo sucesivo, Código Electoral. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO. ↑
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Fojas 149 a 154. Aplicable sustancialmente, la jurisprudencia 29/2012, “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACI´PON AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”. ↑
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Escrito de contestación a la denuncia. Fojas 155 a 165. ↑
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Anexo que forma parte integrante de esta resolución. ↑
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Hecho no controvertido y reconocido por la parte denunciante. Si bien en autos no se encuentra acreditado el periodo de dicha encomienda, resulta un hecho público y notorio que fue designada como a dicho cargo el 5 de octubre de 2023 y renunció al mismo en el 2024, previo a la candidatura que ostentó.
[No.43]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]. ↑
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Oficio suscrito por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], donde señala como periodo vacacional autorizado para el servidor público referido del 6 al 10 de mayo. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443. ↑
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El cuadro que se inserta refleja contenido de la demanda en donde la denunciante identifica partes del video y señala el perjuicio o significado que le representa. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Lo que se advierte de la denuncia planteada y que fue referido en los hechos denunciados de la presente resolución. ↑
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Jurisprudencia 11/2018, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Aplicable en lo sustancial Jurisprudencia 46/2016, “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”. ↑
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Elementos que la Sala Superior ha definido, por ejemplo, en el SUPREC-32/2024. ↑
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Temática analizada por la Sala Superior por ejemplo en las sentencias SUP-REP-278/2021 y SUP-JE-240/2022. ↑
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Acorde con el Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Cfr. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/libro/contenido_MJIAS.html#p40 ↑
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Cfr. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 86. ↑
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Se cita como criterio orientador, aplicable en lo sustancial la tesis aislada de la Segunda Sala de la SCJN, registro digital 2003574, de rubro “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE PARA RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA”, al referir que, existen supuestos en que, ante la falta o practica irregular de un emplazamiento no necesariamente obligan al órgano jurisdiccional a ordenar la reposición del procedimiento, pues en los casos en que esta decisión no reporte algún beneficio concreto a la parte que no fue oída, bien porque la acción sea improcedente, o por cualquier otro motivo legal que impida el dictado de una resolución adversa, resultaría ocioso repetir el procedimiento, porque en lugar de proporcionarle una solución inmediata en el litigio se le obligaría a recorrerlo sabiendo de antemano que a ningún fin práctico conduciría su participación. ↑
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Fojas 67 a 70. ↑
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Foja 73. ↑
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Foja 163. ↑
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Fojas 74 a 86. ↑
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Fojas 89 a 92. ↑
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Fojas 109 a 111. ↑
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Conforme con lo sostenido por la Sala Superior SUP-REC-91/2020, así como la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”. ↑
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Criterio sustentado en la tesis 1ª. CLVIII/2011, de rubro “DERECHO A LA INVIOLAVILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN”. ↑
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Sirve de sustento la tesis de rubro “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD”, 1ª.CCLXXX/2016 (10ª). ↑
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Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. ↑
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Resultan ilustrativas la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “INSPECCION OCULAR, VALOR PROBATORIO DE LA”. ↑