TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-104-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-104/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: MIGUEL ÁNGEL PAREDES MELGOZA Y LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán, 1 con motivo de la denuncia promovida por el Partido Político Morena a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 14 Uruapan Norte del referido Instituto, en contra de Miguel Ángel Paredes Melgoza, así como contra los partidos Acción Nacional 2 , Revolucionario Institucional 3 y de la Revolución

1 En lo subsecuente IEM o Instituto.

2 En adelante PAN.

3 En lo sucesivo PRI.

Democrática 4 por culpa in vigilando, por la presunta infracción consistente en la utilización de imágenes de menores de edad en propaganda electoral.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. De las constancias que obran en autos en relación con la etapa de instrucción, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. A las quince horas con nueve minutos del ocho de mayo de dos mil veintiuno5, se recibió ante el Consejo Distrital Electoral 14 Uruapan Norte del IEM la queja presentada por el Partido Político Morena contra el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza, misma que dio origen al presente procedimiento especial sancionador.6
  2. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-102/2021 y ordenó la realización de diligencias de investigación.7
  3. Reencauzamiento, registro, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de diez de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-370/2021; y, determinó seguir también el presente procedimiento contra los partidos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.

Acuerdo en el que, además, admitió a trámite la denuncia presentada y ordenó el emplazamiento de los denunciados y del partido político quejoso. 8

4 En adelante PRD.

5 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

6 Denuncia agregada de foja 9 a 26 del expediente.

7 Acuerdo de radicación visible en fojas 36 y 37.

8 Acuerdo de admisión agregado de foja 162 a 166 del expediente.

  1. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo en el que desechó las medidas cautelares solicitadas, ante la inexistencia de los actos o hechos cuya cesación se pretendía.9
  2. Primera audiencia de pruebas y alegatos. A las diez horas del diecisiete de agosto, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán10, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a la que compareció por escrito únicamente el PRI, más no así el partido quejoso y el resto de los denunciados.11
  3. Remisión del expediente al Tribunal. Mediante el oficio IEM-SE- CE-2438/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 370/2021, así como el informe circunstanciado respectivo; lo anterior, en términos del artículo 260, primer párrafo, del Código Electoral.12

SEGUNDO. Recepción del procedimiento. De las constancias que obran en autos en relación con la recepción, turno y sustanciación del procedimiento, se desprende lo siguiente:

  1. Recepción. El mismo diecisiete de agosto, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
  2. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-104/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo del entonces Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral.13

9 Acuerdo de medidas cautelares visible de foja 167 a 172.

10 En lo sucesivo Código Electoral.

11 Acta agregada de foja 181 a 186 del expediente.

12 Oficio agregado a foja 02.

13 Acuerdo de turno visible a foja 191 del expediente.

  1. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto, el entonces Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y al PRI señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración.14
  2. Reposición de procedimiento. Por acuerdo de diecinueve siguiente, el entonces Magistrado Instructor, al considerar que no obraban en autos algunos elementos necesarios para la resolución, determinó reponer el procedimiento a efecto de que la autoridad instructora requiriera diversa información y se pronunciara respecto a la investigación en relación a un presunto responsable de la difusión del video materia de la queja.15
  3. Conclusión del periodo del Magistrado Instructor. En atención a que el seis de octubre, terminó el periodo por el que fue designado el entonces Magistrado José René Olivos Campos para desempeñar tal cargo, la sustanciación del asunto fue asumida por el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, derivado del acuerdo emitido por el Pleno de este Tribunal.
  4. Cierre de investigación. El quince de diciembre, derivado de las diligencias ordenadas a la autoridad instructora, la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM declaró el cierre de la línea de investigación respecto del ciudadano Juan Antonio González González, ante la falta de elementos que permitieran su localización.16
  5. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. A las nueve horas del dieciocho de enero de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ordenada por este Tribunal Electoral.17

14 Acuerdo agregado en fojas 193 y 194.

15 Acuerdo de reposición visible a fojas 195 y 196 del expediente.

16 Acuerdo visible a foja 264 del expediente.

17 Visible de foja 275 a 281 del expediente.

  1. Acuerdo de recepción de constancias, cumplimiento de reposición y verificación de debida integración. Por acuerdo de diecinueve de enero del año en curso, se tuvo por recibido el expediente del procedimiento especial sancionador que se resuelve; se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con el requerimiento realizado; y, se instruyó se realizara la verificación de su debida integración.18
  2. Debida integración. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintidós, se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán19.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook que podría vulnerar el interés superior de la niñez.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo20; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254,

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el PAN y el PRI en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada21.

18 Acuerdo agregado a fojas 304 y 305 del expediente.

19 En adelante Ley de Justicia Electoral.

20 En lo sucesivo Constitución Local.

21 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la

En ese orden de ideas, ambos partidos hacen valer en sus escritos de alegatos la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del procedimiento especial sancionador, invocando el artículo 101, numeral VIII, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, que establece:

Artículo 101. La queja o denuncia será desechada sin prevención alguna en los siguientes casos:

VIII. Resulte evidentemente frívola.

…”

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 22 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia. 23

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 24, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

  1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

22En lo sucesivo Sala Superior.

23 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

24 En lo sucesivo LGIPE.

  1. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
  2. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral precisa en el artículo 257 los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por los partidos denunciados, este Tribunal estima que no le asiste la razón, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que el partido quejoso precisó como actos reclamados la difusión de propaganda electoral en la que aparecen menores de edad, a través de un video publicado en la red social Facebook, exponiendo las razones por las que, a su parecer, el

procedimiento es procedente, además ofreció los medios de prueba que consideró aptos para probar su afirmación; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

Lo anterior, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por el partido quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto que, en párrafos subsecuentes, lleve a cabo este Tribunal.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos y, una vez desestimada la causal de improcedencia que se hizo valer, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados y defensas.

  1. Hechos denunciados. El partido político quejoso aduce que Miguel Ángel Paredes Melgoza, entonces candidato a presidente municipal de Uruapan, Michoacán, postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD, vulneró el interés superior de la niñez, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Que el veintidós de abril se publicó en el perfil del ciudadano Juan Antonio González de la red social Facebook, un video en el que se puede ver a Miguel Ángel Paredes Melgoza, entonces candidato postulado por la candidatura común, acompañado de once niños de entre tres y once años, en el que se muestra en todo momento su rostro.
    • Que el entonces candidato debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de los niños y adolecentes que aparecen en el video, a efecto de no vulnerar el interés superior del menor y los derechos de los mismos.
      • Que el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza debió recabar la autorización para publicar el video de cada uno de los tutores, padres o de quienes ejerzan la patria potestad de los menores que aparecen en el video, además, debieron informarles y videograbar la información de implicación de su participación, todo ello en beneficio del interés superior del menor.
      • Que, por regla general, debe otorgarse el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolecente que aparezca o sea identificable en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
  2. Excepciones y defensas. Una vez emplazados los denunciados, únicamente se recibieron ante la autoridad instructora los escritos presentados por los partidos PAN, PRI y PRD; sin embargo, por lo que hace al último de los institutos políticos señalados, del análisis de su escrito de comparecencia solo se advierte la petición de diferimiento de la audiencia en cita, misma que fue negada por la autoridad instructora.

En razón de lo anterior, sólo se atenderá al contenido de los escritos presentados por el PAN y el PRI, puesto que, como se precisó, el PRD no formuló alegato alguno.

PAN:

    • Que ese instituto político y su entonces candidato procedieron a recabar por escrito el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores de edad que aparecen en el video difundido, a fin de dar cumplimiento a las diversas disposiciones electorales en cuanto al interés superior de la niñez.
    • Además, que procedieron a dar una clara y breve explicación de su finalidad, solicitando la aprobación de los niños, lo que hicieron del conocimiento del IEM.
    • Que se omitió realizar una difuminación u ocultar el rostro de los menores que aparecen en el video, porque cuentan con el total de los consentimientos de quienes ejercen su patria potestad o tutoría.

PRI

    • Que los hechos denunciados son parcialmente ciertos, pues a pesar de que el entonces candidato aparece en un video de propaganda electoral junto a algunos menores de edad, también lo es que éstos se encuentran identificados y se cuenta con la autorización de quienes ejercen la patria potestad, razón por la cual, resulta evidente que en ningún momento se ha trasgredido la norma electoral.
    • Que la denuncia es falsa y tendenciosa, porque dentro del expediente obran todas y cada una de las autorizaciones de los menores de edad, así como el propio consentimiento expreso de ellos, además del aviso de privacidad a efecto de que aparezcan en alguna propaganda electoral.
    • Que la queja promovida debe declararse infundada y la falta inexistente, toda vez que, si bien es cierto existe propaganda electoral relativa a Miguel Ángel Paredes Melgoza, en la que se observan imágenes de algunos menores de edad, ésta se encuentra debida y legalmente autorizada, además de que se cuenta con el consentimiento expreso de los menores.
    • Expone, además, que la Sala Superior ha considerado que el requisito consistente en que ambos padres otorguen el permiso para que sus hijos aparezcan en propaganda política o electoral,

debe ser considerado a la luz de cada caso concreto, analizando el contexto particular de las madres y/o padres de los menores.

      • Que exigir el cumplimiento del requisito de manera indiscriminada no resulta aplicable, pues se debe analizar la especial situación de vulnerabilidad de la mayoría de las madres y el contexto social discriminatorio, a fin de juzgar con la debida perspectiva de género, realizando una interpretación conforme de dicha exigencia bajo el tamiz del derecho a la igualdad de las mujeres y hombres.

QUINTO. Litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso, la

Litis se constriñe en determinar:

      • La existencia de la propaganda electoral denunciada; y
      • Si en la misma se utilizó la imagen de menores de edad, sin observar los requisitos necesarios para ello.

SEXTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 25

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos

25 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte del partido político denunciante:

    1. Técnicas. Consistente en tres enlaces electrónicos ofrecidos como prueba en el escrito de queja, mismos que corresponden a los siguientes:
1 htpp://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-142- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20ca ndidaturas%20a%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%PAN,%20PRI%

20y%20PRD_%2018-04-2021.pdf

2 https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-

ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-202

3 https://www.facebook.com/100000722707340/posts/4270156043018444/
    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- CD-14-011/2021, respecto del enlace electrónico https://www.facebook.com/jagg.asesot/videos/427015585635179 6, levantada el veintitrés de abril por la Secretaria del Comité Distrital Electoral Uruapan 14 Norte del IEM (Fojas 27 a 29).

Instrumental de actuaciones.

    1. Presuncional legal y humana.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de publicaciones en redes sociales IEM-CD-14-03/2021, en relación con el enlace electrónico https://www.facebook.com/100000722707340/posts/4270156043 018444/, levantada el once de mayo por la Secretaria del Comité Distrital Electoral 14 Uruapan Norte del IEM (Fojas 32 a 35).
    2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI-289/2021, respecto del enlace electrónico https://www.facebook.com/100000722707340/posts/4270156043 018444/, levantada el quince de mayo por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 38 y 42).
    3. Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM de la integración de la planilla postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD para el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán (Foja 43).
    4. Documental pública. Oficio INE/JLMICH/CRFE/1571/2021 de dieciocho de mayo, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, en el que informa que no se cuenta con registro en el Padrón Electoral del Estado del nombre Juan Antonio González (Foja 47).
    5. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI-287/2021, levantada el ocho de julio por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, sobre el contenido de un enlace electrónico proporcionado por el denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza (fojas 75 a 102).
    6. Documental pública. Acta de verificación sobre la permanencia de la propaganda denunciada identificada con el número IEM- OFI/293/2021, levantada el nueve de agosto por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM (Fojas 159 a 161).

Ofrecidas por el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza:

    1. Documentales privadas. Escritos signados por el denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza, a fin de dar cumplimiento a los

requerimientos que le fueron formulados por la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante acuerdos de catorce y veinticinco de mayo (Fojas 53 a 54 y 57 a 58, respectivamente).

    1. Técnica. Consistente en un enlace electrónico remitido a la autoridad instructora en cumplimiento a un requerimiento, mismo que corresponde a:

https://drive.google.com/uc?id=1C9N_8UJNFS7ODwF9G6rXq4FMMAtokYfc&expor t=download

    1. Documentales privadas. Impresión de los formatos de consentimiento remitidos a por el ciudadano denunciado a la autoridad instructora a través de correo electrónico, los que se exhiben en once tantos acompañado de sus anexos (Fojas 104 a 147).
    2. Documental privada. Impresión del “AVISO DE PRIVACIDAD DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” (Foja 149).

Ofrecidas por el PRI:

    1. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.
    2. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia de la propaganda materia de la queja, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación IEM-CD-14-011/2021 ofrecida como medio de prueba

por el partido político quejoso en su escrito de denuncia, levantada el veintitrés de abril por la Secretaria del Comité Distrital Electoral 14 Uruapan Norte del IEM, a fin de acreditar la existencia de un video publicado en el enlace electrónico https://www.facebook.com/jagg.asesot/videos/4270155856351796.

Documental pública que en lo individual y aisladamente adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, misma que resulta eficaz para demostrar que a partir del veintidós de abril, se difundió en el perfil identificado como “Juan Antonio González” de la red social Facebook, un video en el que aparece el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza acompañado de once menores, cuyo contenido es el siguiente:

LINK https://www.facebook.com/jagg.asesot/videos/4270155856351796
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA

PUBLICACIÓN

Juan Antonio González
TIPO DE LA

PUBLICACIÓN

Video
TÍTULO DE LA

PUBLICACIÓN

¡Vamos por los mejores 3 años para Uruapan! #ContigoEsPosible

#ConstruyamosJuntos

FECHA DE

PUBLICACIÓN

22 de abril de 2021
DURACIÓN 08 ocho segundos
DESCRIPCIÓN Comienza el video en una calle sin pavimentar afuera de una vivienda sin pintura con portón color verde, se aprecian a personas de pie, en la pantalla del video se distinguen dos hashtags con las leyendas #ContigoEsPosible #ConstruyamosJuntos, en el segundo 0:08 se aprecian personas del sexo masculino, una de ellas de camisa de color azul, chaleco color rojo, pantalón de mezclilla y cubrebocas color azul, el otro masculino que se aprecia aparentemente es un menor de edad con playera color gris. Al segundo 0:03 del video el masculino de chaleco rojo, camisa azul, pantalón de mezclilla, levanta su dedo índice, medio y anular.

Además, se distinguen 11 niños a su alrededor aparentemente menores de edad de entre 3 años hasta 11 años aproximadamente, con playeras de color rojo, azul, gris y negra. Finalmente, el masculino de camisa color azul, chaleco rojo, pantalón de mezclilla, cubrebocas

color azul levanta el dedo índice.

TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO Comienza el video en el segundo 0:08 con una persona del sexo masculino, quien porta un chaleco color rojo, camisa color azul, pantalón de mezclilla y cubrebocas color azul, quien dice textualmente ”seguimos trabajando para que vengan los mejores tres años para

Uruapan” también se aprecia aparentemente aun menor de edad de aproximadamente 9 años quien porta una playera gris. En el segundo

0:03 se abre la toma del video en donde se aprecian 11 niños aparentemente menores de edad de entre 3 años hasta 11 años aproximadamente, en la toma del video se aprecia al masculino de chaleco rojo, camisa azul, pantalón de mezclilla y cubrebocas azul, enseguida se oyen las voces de los menores de edad que gritan

“Heeeeeee”.

IMAGENES

Aunado a lo anterior, el partido denunciante incorporó a su escrito de queja el enlace electrónico https://www.facebook.com/100000722707340/posts/427015604301844 4/, cuya existencia fue certificada el once y quince de mayo como consta en las actas de verificación IEM-CD-14-03/2021 y IEM-OFI- 289/2021, la primera levantada por la Secretaria del Comité Distrital Electoral 14 de Uruapan Norte del IEM y, la segunda, por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, de las que se desprende, que su contenido es el mismo al difundido en el enlace electrónico previamente valorado, como se ve:

LINK https://www.facebook.com/100000722707340/posts/427015604301844 4/
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA

PUBLICACIÓN

Juan Antonio González
TIPO DE LA

PUBLICACIÓN

Video
TÍTULO DE LA

PUBLICACIÓN

¡Vamos por los mejores 3 años para Uruapan! #ContigoEsPosible

#ConstruyamosJuntos

FECHA DE 22 de abril de 2021
PUBLICACIÓN
DURACIÓN 08 ocho segundos
DESCRIPCIÓN En un primer momento comienza el video en una calle sin pavimentar y afuera de una vivienda sin pintura con un portón color verde, se aprecian a personas de pie, en la pantalla del video se distinguen dos hashtags con las leyendas #ContigoEsPosible #Construyamos Juntos, en el segundo 0:08 se aprecian personas del sexo masculino, una de ellas de camisa color azul, chaleco color rojo, pantalón de mezclilla, cubrebocas color azul y su dedo índice levantado, el otro masculino que se aprecia aparentemente es un menor de edad con playera color gris.

Al segundo 0:03 del video el masculino de chaleco rojo, camisa azul, pantalón de mezclilla, levanta su dedo índice, medio y anular. Además, se alcanza a distinguir 11 niños a su alrededor aparentemente menores de edad de entre 3 años hasta 11 años aproximadamente con playeras de color rojo, azul, gris y negro. Finalmente, el masculino de camisa color azul, chaleco color rojo, pantalón de mezclilla,

cubrebocas color azul levanta su dedo índice.

TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO Comienza el video en el segundo 0:08 con una persona del sexo masculino, quien porta un chaleco color rojo, camisa color azul, pantalón de mezclilla y cubrebocas color azul, quien dice textualmente “seguimos trabajando para que vengan los mejores tres años de Uruapan”, también se aprecia aparentemente a un menor de edad de aproximadamente 9 años quien porta una playera gris. En el segundo 0:03 se abre la toma del video en donde se aprecian 11 niños aparentemente menores de edad de entre 3 años hasta 11 años aproximadamente, en la toma del video se aprecia al masculino de chaleco rojo, camisa azul, pantalón de mezclilla y cubrebocas azul, enseguida se oyen las voces de los menores de edad que gritan

“heeeeeee”.

IMAGENES

Actas que al igual que la anterior, adquieren en lo individual valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, mismas que resultan eficaces para tener por acreditada la existencia de la publicación materia de la queja,

difundida a partir del veintidós de abril en el perfil identificado como

“Juan Antonio González” de la red social Facebook.

Ahora bien, respecto a la permanencia de la propaganda, se cuenta con el acta de certificación IEM-OFI-293/2021 de nueve de agosto, mediante la cual la autoridad instructora, verificó que en los enlaces electrónicos en los que previamente se había certificado la existencia del video denunciado, éste ya no se encontraba visible.

Acta circunstanciada que en términos del dispositivo legal previamente señalado, adquiere en lo individual valor probatorio pleno al contar con el carácter de documental pública, misma que resulta apta para tener por acreditado que al momento en que se llevó a cabo la verificación en comento, el video denunciado ya no se difundía en los enlaces electrónicos precisados por el quejoso.

Por otra parte, en cuanto a la calidad del ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza, se cuenta con copia certificada de la integración de la planilla postulada en común por el PAN, PRI y PRD, para participar en la elección para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, aprobada por el Consejo General del IEM, de la que se desprende que el ciudadano denunciado participó como candidato a presidente municipal; documentos que, de conformidad con lo establecido en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral, hacen prueba plena respecto a su contenido.

Finalmente, en autos del expediente se cuenta también con las pruebas remitidas por el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza a la autoridad instructora, con las que pretende acreditar que cuenta con el consentimiento otorgado por los padres o tutores de los menores que aparecen en la publicación, así como el consentimiento de los propios menores.

Así, a fin de acreditar el consentimiento otorgado de manera informada por parte de los menores, el ciudadano denunciado ofreció un video alojado en el enlace electrónico

https://drive.google.com/uc?id=1C9N_8UJNFS7ODwF9G6rXq4FMMAt okYfc&export=download, mismo que fue verificado por la autoridad instructora como consta en el acta número IEM-OFI/287/2021 de ocho de julio, levantada por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva y, en la que se hizo constatar, que corresponde a las entrevistas realizadas a cada uno de las y los menores, a efecto de solicitar su consentimiento para aparecer en la propaganda denunciada.

Documental pública que, en lo individual y aisladamente, adquiere valor probatorio pleno para acreditar la existencia del video remitido a la autoridad instructora, pero no así en cuanto a la veracidad de los hechos que del video se desprenden, ya que, al tratarse de una prueba técnica, el grado de convicción que genere al juzgador dependerá de la concatenación con el resto de los medios de prueba que obren en el expediente.

Por otra parte, respecto al consentimiento de los padres o tutores o de quien ejerza la patria potestad, se cuenta con la impresión de once formatos de consentimiento remitidos por el denunciado a la autoridad instructora a través de correó electrónico, mismos que, en cada caso, fueron acompañados de las identificaciones de quienes los signaros, así como de las actas de nacimiento, o bien, de las Claves Únicas de Registro de Población de los propios menores.

Además, obra agregado a los autos del expediente el “AVISO DE PRIVACIDAD DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”,

que a decir del ciudadano denunciado fue entregado por el PRD a los padres de los menores que aparecen en el video motivo de la queja.

Documentales que, al tratarse de impresiones, cuentan con el carácter de privadas, por lo que, al encontrarse robustecidas con el video que adjunta el denunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno para tener por acreditada su existencia y contenido, en virtud a que no se encuentran controvertidos por las partes.

Sin embargo, el análisis a fin de determinar si las pruebas valoradas cumplen con los elementos necesarios para tener por demostrado que existió un consentimiento de los padres o tutores de los menores que aparecen en el video denunciado, así como el propio consentimiento del los menores, será realizado en el momento en que este Tribunal se aboque al estudio de la conducta denunciada.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Calidad de los denunciados. Es un hecho no controvertido que, al momento de la comisión de las conductas que se reprochan, Miguel Ángel Paredes Melgoza contaba con el carácter de candidato a presidente municipal postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pues así se desprende de la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para el proceso electoral en curso.
  2. Existencia y titularidad del perfil de la red social Facebook. Del mismo modo, se encuentra demostrada la existencia del perfil identificado como “Juan Antonio González”, de la red social Facebook, en el que se difundieron los videos que se cuestionan.

Ello, con independencia de que la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias de investigación, no haya logrado identificar a quien se encarga de su manejo, razón por la cual,

mediante acuerdo de quince de diciembre determinó cerrar la investigación respecto a la persona titular del perfil en cita. 26

Circunstancia que no constituye un obstáculo para que este órgano jurisdiccional realice el análisis del contenido del video ahí difundido, a fin de determinar si el mismo vulnera o no el interés superior de la niñez, tomando en consideración que fue difundido como parte de las actividades de campaña del ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, pues así lo reconoció al momento de comparecer por escrito ante la autoridad instructora el veintitrés y veintinueve de mayo. 27

  1. Existencia de la propaganda denunciada y aparición de menores. Ahora, por lo que hace a la propaganda que se denuncia, se encuentra acreditada la existencia de la publicación del video motivo de la queja, cuya permanencia se logró acreditar del veintitrés de abril al quince de mayo, en los siguientes enlaces electrónicos:
1 https://www.facebook.com/jagg.asesot/videos/4270155856351796
2 https://www.facebook.com/100000722707340/posts/4270156043018444/

Respecto del cual, además, se logró acreditar la aparición de la imagen de once menores con edades que oscilan entre los tres y los once años, tal como se observa en las siguientes imágenes:

1 https://www.facebook.com/jagg.asesot/videos/4270155856351796

26 Acuerdo visible a foja 264 del expediente.

27 Escritos visibles a fojas 53 y 57 del expediente.

2 https://www.facebook.com/100000722707340/posts/4270156043018444/

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad del partido político quejoso consiste en la presunta difusión de propaganda electoral, consistente en un video publicado en la red social Facebook, con el que, a su decir, se ha vulnerado el interés superior de la niñez, por la aparición de once menores.

En atención a lo anterior, resulta necesario referir el marco normativo aplicable con la finalidad de determinar si con los hechos denunciados se ha vulnerado el interés superior de la niñez.

Al respecto, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención de los Derechos del Niño y la Niña, establece que en todas las medidas que los

involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez28.

Por su parte, el Comité de los Derechos del niño y la niña de la Organización de las Naciones Unidas29, ha sostenido que el concepto del interés superior de la niñez implica tres aspectos, a saber:

  • Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.
  • Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
  • Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.

El objetivo de estos aspectos, es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención, toda vez que se prevé que cuando la persona sea menor de edad o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

28 Convención sobre los Derechos del Niño, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

29 Observación General número 14 de la Convención de los derechos del niño.

Asimismo, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño, y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado30.

Por su parte, la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan31.

Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino

30 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativo Trata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

31 Artículo 116 de la Constitución Federal

también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas32.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

    1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento33.
    2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes34.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así se definió en la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, al sostener:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

32 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: “DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN

CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.” Los criterios de la Suprema Corte que a lo

largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

33 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE

PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO,” ambas de la Primera Sala.

34 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.”

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes 35 , el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

  1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
  2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
  3. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

Así, el artículo 76, de la Ley General de Niñas, Niños y Adolecentes, reconoce el derecho de las niñas, niños y adolecentes a la intimidad personal y familiar, así como a la protección de sus datos personales, además de la restricción sobre la divulgación o difusión ilícita de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

En materia electoral, la protección al interés superior del menor se materializa en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolecentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral36 -cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve- tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”, en los que los artículos 7 y 8, se establece que para la participación de menores de edad en propaganda político electoral, es necesario lo siguiente37:

35 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

36 En lo sucesivo Lineamientos del INE.

37 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC- 102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

    • La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescentes.
    • Las niñas y niños mayores de seis años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad, y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesario para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación de los menores.
    • Como circunstancia excepcional, se podrá contar con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.

Directrices que, tienen como finalidad que los menores no sean objeto de abusos en cuanto al uso de su imagen y conozcan los alcances de su aparición en la propaganda política o electoral, con la debida autorización de quien ejerza su patria potestad.

Con relación a su aparición incidental, el artículo 15 de los Lineamientos del INE38, prevé este supuesto, en el que dispone que si posterior a su grabación, se pretende su difusión se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre, tutor, o en su caso de la autoridad que lo supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer

38 Acuerdo INE/CG20/2017, Disponible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE- v2/DS/DSCG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2017/01_Enero/CGex201701-26- 2/CGex201701-26-ap-4.pdf

irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los identifique.

De este modo, cuando se exhiba la imagen de menores de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurrió de manera incidental, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los menores que aparezcan, directa o indirectamente, en la propaganda política- electoral. En el entendido de que el interés superior del menor se debe proteger incluso si su aparición es secundaria y que sin el consentimiento, se deberá ocultar su imagen o cualquier otro dato que lo haga identificable.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolecentes en materia de propaganda político- electoral39.

Lineamientos en los que se determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, de ahí que en su artículo 5 se estipule lo siguiente:

“Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen

en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de

39 En adelante Lineamientos del IEM.

precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.”

Bajo esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local, estableciendo la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se encuentra el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el partido denunciante expone en su escrito de queja que se han violentado los derechos humanos de los menores que aparecen en el video difundido en el perfil “Juan Antonio González” de la red social Facebook, a partir del veintidós de abril y, por lo menos, hasta el quince de mayo, por así demostrarse con las actas circunstanciadas de verificación levantadas por diversos funcionarios electorales.

Video que, conforme a lo reconocido por el propio Miguel Ángel Paredes Melgoza, forma parte de las actividades desplegadas en su campaña electoral como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, de ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, el video constituye propaganda electoral a favor del denunciado.

Lo anterior se corrobora con el contenido de la publicación, en la que se advierte que el video se acompañó de las leyendas “¡Vamos por los mejores 3 años para Uruapan”, “#ContigoEsPosible” y “#ConstruyamosJuntos”, además, que durante su desarrollo, el entonces candidato en compañía de al menos once menores, en uso de la voz mencionó “Seguiremos trabajando para que vengan los mejores tres años para Uruapan”.

Expresiones que, sin duda, constituyen un llamado al voto, con la intención de posicionar su candidatura ante la ciudadanía, asimismo, del video en estudio es posible observar a los menores que participan

activamente en la videograbación, quienes, una vez que el denunciado concluye con su mensaje, gritan al tiempo “heeeeeee”.

De ahí que, al tratarse de un video difundido con motivo de la campaña electoral del entonces candidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, la aparición de la imagen de los menores puede dar lugar a configurar la infracción, como se expuso en el marco establecido líneas arriba40.

Así, tal como se precisó en el apartado respectivo a los hechos acreditados, se encuentra demostrado que el video denunciado se publicó el veintidós de abril y permaneció, al menos, hasta el quince de mayo siguiente, esto es, dentro del lapso que comprendió a las campañas electorales para Ayuntamientos, que conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2020-202141, se desarrollaron del diecinueve de abril al dos de junio.

Partiendo de lo expuesto, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la publicación en la red social Facebook cumplió o no, con los requisitos previstos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y adolecentes, así como con los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez; asimismo, determinar la responsabilidad de cada uno de los denunciados.

En atención a los parámetros establecidos en la legislación internacional y nacional, la Sala Superior ha sido muy rigurosa en cuanto a la aparición de imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico, pues en la jurisprudencia 05//2017, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE

40 Cobra aplicación la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.”

41 Mismo que se hace valer como un hecho notorio en terminos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, consultable en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/index.php/procesoselectorales/procesoelectoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” 42, estableció las directrices que se deben seguir cuando se difundan imágenes en las que aparezcan menores de edad, las cuales son las siguientes:

  • El consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
  • La opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

En la misma tónica, tanto los Lineamientos del INE como los Lineamientos del IEM establecen que cuando las niñas, niños y/o adolescentes aparecen en actos proselitistas, pueden clasificarse en dos vertientes, de manera directa o de manera incidental, -los cuales fueron particularizados en el apartado del marco normativo de esta sentencia-.

Respecto del tipo de participación en la propaganda denunciada, se arriba a la conclusión de que la misma es activa, pues tal como se precisó con anterioridad, en el video denunciado los menores participan directamente al interactuar con el entonces candidato.

Al respecto, los Lineamientos del IEM han establecido en su artículo 3, fracción III, que la “participación activa” consiste en el involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolecentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

En concordancia con lo anterior, el numeral 5 Bis de los Lineamientos en cita, establece de manera enunciativa mas no limitativa los supuestos para considerar que la participación de un menor en actos de campaña o en propaganda política y electoral es directa, al establecer que esto ocurre cuando:

42 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.

  • Alguna candidatura que protagoniza la propaganda o acto de campaña arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolecente o varios de ellos.
  • Las niñas, niños o adolecentes formen parte de la escenografía de la propaganda o evento.
  • Iniciado el acto político o proselitista se observen menores de edad para uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes presentes y dicho evento se transmita en vivo.

En un acto proselitista la o el candidato interactúa con menores de edad presentes en el público, pidiéndole su participación en el evento.

Precisado lo anterior, como se adelantó, la participación de los menores fue de manera directa, porque acompañaron al entonces candidato al momento en que éste gravo un video con la intención de difundirlo en la red social Facebook, aunado a que interactuaron directamente con él, pues en el desarrollo del video, una vez que éste emitió un mensaje de tipo político-electoral, gritaron en respuesta la expresión “heeeeeee”, como una muestra de celebración, tal como se desprende de las siguientes imágenes:

Ahora bien, con independencia de que en la propaganda la aparición de los niños sea directa o incidental, cuando aparezcan menores de dieciocho años de edad, deberá recabarse por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

En vista de lo anterior, se procede al análisis de los medios de prueba aportados por el ciudadano denunciado con el fin de acreditar que cuenta con el consentimiento escrito de quienes ejercen la patria potestad de los menores, así como la opinión recabada a cada una de las niñas y niños que aparecen en el video motivo de la queja.

Opinión de los menores

Al respecto, en el artículo 9 de los Lineamentos establece la obligación de los sujetos obligados (entre ellos los partidos políticos y sus candidatos) a videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolecentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, asegurándose que reciban toda la información y asesoramiento necesarios para tomar la decisión de participar; debiendo recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina.

Además, se impone el deber de explicar a los menores de edad, las implicaciones que pudiera tener su participación en actos políticos o proselitistas, pues pudieran ser fotografiados y videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Asimismo, se precisa que la opinión de menores entre seis y diecisiete años deberá expresarse en la forma en que ellos decidan, pudiendo recabarse de la siguiente manera:

  • Verbal o de forma no verbal, mediante un video.
  • Mediante un dibujo en formato libre.
  • A través de un escrito.

De lo que se desprende, que las obligaciones de los partidos políticos y sus candidatos de explicar a los menores de edad las implicaciones y posibles consecuencias de su participación en un acto político o proselitista, así como de recabar su opinión libre, es permanente y general; es decir, se debe cumplir siempre que se pretenda utilizar la imagen de niñas y niños en propaganda electoral o que participen en actos políticos y/o proselitistas.

Ahora bien, como se precisó en el apartado de hechos acreditados, en el caso se encuentra demostrada la participación de once menores en el video que ha originado la queja en el presente procedimiento especial sancionador, de los que, si bien no se señaló por parte del denunciado las edades de cada uno de ellos, de los autos que obran agregados en el expediente consistentes en actas de nacimiento y las claves únicas de registro de población, se puede inferir cual es la edad de cada uno de ellos, conforme a lo precisado en la tabla, en la que a cada uno de los menores se identificará con sus iniciales a fin de no exponer sus datos personales:

MENORES QUE PARTICIPARON EN

EL VIDEO

INICIALES DE LOS MENORES ACTA DE NACIMIENTO O

CURP

EDAD AL MOMENTO DE LOS

HECHOS

Menor 1 MATZ43 24-12-2007 13 Años
Menor 2 KAPR44 -Ilegible-
Menor 3 MAGD45 12-05-2009 11 Años
Menor 4 BMVB46 03-09-2009 11 Años

43 Fojas 104 a 107.

44 Foja 108 a 111.

45 Reverso de foja 111 a foja 114.

46 Fojas 115 a 118.

Menor 5 CLS47 17-08-2014 6 Años
Menor 6 MALS48 05-07-2011 9 Años
Menor 7 EDLG49 25-11-11 9 Años
Menor 8 JYLG50 14-08-2013 7 Años
Menor 9 JLLG51 16-06-2010 10 Años
Menor 10 JJMM52 22-05-2015 5 Años
Menor 11 BASR53 08-07-2009 11 Años
Menor 12 SRSR54 01-10-2013 7 Años

Como se advierte de la tabla que se inserta con anterioridad, el ciudadano denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza remitió la documentación para demostrar el consentimiento respecto a doce menores de edad, aun y cuando, conforme a lo acreditado en las actas circunstanciadas de verificación, solo participaron once de ellos en el video denunciado.

En razón de lo anterior, el ciudadano denunciado se encontraba obligado a recabar la opinión libre de cada uno de los menores, conforme a lo previsto en el artículo 9 de los Lineamientos del IEM, ya que sus edades se encuentran entre los seis y los trece años, con excepción de los identificados con los números 2 y 10 en la tabla que se inserta, el primero porque no se cuenta con el dato correspondiente a la edad, al ser ilegible el acta de nacimiento que se remite y, el segundo, al ser menor a seis años.

En ese sentido, a fin de acreditar la exigencia descrita, el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza remitió a la autoridad instructora, mediante correo electrónico, un enlace al que adjuntó el video levantado con motivo de la opinión recabada a cada uno de los menores, respecto de la cual se levantó el acta circunstanciada de verificación respectiva, de la que es posible advertir, en cada caso, lo siguiente:

47 Fojas 119 a 122.

48 Reverso de foja 122 a foja 125.

49 Foja 126 a 129.

50 Reverso de foja 129 a foja 132.

51 Foja 133 a 136.

52 Revero de foja 136 a foja 139.

53 Foja 140 a 143.

54 Foja 144 a 147.

  • Se identificó a la menor o a el menor, una vez que inició la entrevista;
  • Se les mostró el video a fin de que se identificaran en el mismo;
  • Se hizo del conocimiento a cada uno de ellos, que en el video aparece el entonces candidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, Miguel Ángel Paredes Melgoza;
  • De igual forma, se hizo de su conocimiento que el video sería difundido a través de redes sociales hasta el dos de junio;
  • Se hizo del conocimiento de los menores que solo se difundiría su imagen, no así su nombre, edad, o algún otro dato personal;
  • Se realizó la solicitud de aceptación para efecto de que el video fuera compartido, así como su aceptación en cada caso; y,
  • Se expuso a cada uno de los menores la posibilidad de externar en cualquier momento, su intención de dejar de aparecer en la propaganda denunciada.

Como se observa, si bien es cierto que se encuentra acreditado que existió el consentimiento de los menores para participar en la propaganda electoral que se analiza, se estima que este no cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para concluir que el mismo se otorgó por cada uno de ellos de manera informada.

Ello es así, porque del análisis del acta en comento, no se advierte que se haya hecho del conocimiento a los menores los alcances de su participación en la misma, pues no se realizó una explicación en la que, atendiendo a su edad, madurez y desarrollo cognitivo, se hiciera de su conocimiento las implicaciones que pudiera tener su participación en actos políticos o proselitistas, así como las posibles consecuencias y alcances de aparecer en un video que sería difundido en redes sociales, como parte de la campaña electoral de un candidato.

Pues, más que hacer de su conocimiento que aparecen en propaganda de naturaleza política y electoral, el fin que persigue el requisito en análisis, es que conforme a su desarrolló cognitivo, estén consientes de los riesgos que pueden presentarse al aparecer en este tipo de

contenido, a través de la información y asesoramiento necesario que se les proporcione, lo que en el caso no ocurrió.

Lo anterior implica que la opinión que cada uno de los menores proporcionó, fue emitida sin contar con los elementos necesarios para ello, incumpliendo con lo dispuesto en los Lineamientos antes invocados, vulnerando con ello, además, el interés superior de la niñez.

Consentimiento de los padres

Ahora bien, respecto al consentimiento de los padres, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas, relativas a los formatos de consentimiento solo tienen la supuesta autorización de uno de los padres, contrario a lo establecido en los Lineamientos en los que se precisa que se requiere del consentimiento expreso de ambos padres o de quien ejerza la patria potestad del menor y, en su caso, excepcionalmente, indicar el motivo del porque sólo firma uno de ellos, lo que en el presente caso no ocurrió.

Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte, entre otros, los siguientes elementos relevantes:

MENORES QUE PARTICIPARON EN

EL VIDEO

FORMATO DE CONSENTIMEINTO ACTA DE NACIMIENTO O

CURP

ESCRITO DE JUSTIFICACIÓN
Menor 1

(13 Años)

  • Sólo firma el padre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó identificación con

fotografía del menor.

-Contiene el nombre del padre y la madre No se presentó
Menor 2
  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó
– Ilegible No se presentó
identificación con

fotografía del menor.

Menor 3

(11 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó

identificación con fotografía del menor.

– Contiene el nombre del padre y la madre. No se presentó
Menor 4

(11 Años)

  • Sólo firma el padre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó

identificación con fotografía del menor.

– Contiene el nombre del padre y la madre. No se presentó
Menor 5

(6 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó identificación con fotografía de la

menor.

– No contiene datos del padre No se presentó
Menor 6

(9 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó identificación con

fotografía del menor.

– No contiene datos del padre No se presentó
Menor 7

(9 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la

imagen.

– Contiene el nombre del padre y la madre. No se presentó
– No se adjuntó identificación con

fotografía del menor.

Menor 8

(7 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó identificación con

fotografía del menor.

– Contiene el nombre del padre y la madre. No se presentó
Menor 9

(10 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó identificación con

fotografía del menor.

– Contiene el nombre del padre y la madre. No se presentó
Menor 10

(5 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó

identificación con fotografía del menor.

– Contiene el nombre del padre y la madre. No se presentó
Menor 11

(11 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la temporalidad para la difusión de la imagen.
  • No se adjuntó

identificación con fotografía del menor.

  • No se adjuntó acta de nacimiento.
  • Sólo se adjuntó CURP.
No se presentó
Menor 12

(17 Años)

  • Sólo firma la madre.
  • No se precisa la

temporalidad para la difusión de la

  • No se adjuntó acta de nacimiento.
  • Sólo se adjuntó CURP.
No se presentó
imagen.

– No se adjuntó identificación con fotografía del menor.

Con base en los elementos evidenciados en la tabla que antecede, se estima que, por lo que respecta a los menores identificados en los números 5 y 6, no les exigible el complimiento del requisito consístete en la presentación del escrito en el que se expliquen las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debería acompañar el consentimiento, tal como lo exige el numeral 9 de los Lineamientos del IEM.

Lo anterior se estima de esta forma, porque del análisis del contenido del acta de nacimiento de los menores es posible advertir que han sido inscritos en el registro civil únicamente por su madre, aspecto que genera fuerza convictica para considerar que sólo ésta ejerce la patria potestad y custodia de los menores, por lo que su consentimiento es suficiente para tener por satisfecho el requisito establecido en los lineamientos en cita.

En tal sentido, ante la evidencia de que quien ejerce la patria potestad de los menores identificados en la tabla con los números 5 y 6 es únicamente la madre, no resulta factible exigir que se expresaran las razones para explicar por qué falta el consentimiento del padre, aspecto que constituye una exigencia innecesaria y desproporcionada, al obligar a la madre a demostrar el cumplimiento de un requisito vinculado a la voluntad de un progenitor respecto del cual no se cuenta con indicios de su existencia.

Ahora bien, por lo que hace al resto de los menores, de las actas de nacimiento remitidas se encuentra demostrado que estos fueron registrados por su padre y madre; sin embargo, en cada uno de los casos, solo se tiene la supuesta autorización de uno de los padres de los menores, misma que resulta insuficiente, pues de acuerdo con los Lineamientos tantas veces mencionados, se requiere del consentimiento expreso de los padres o de quienes ejerzan la patria

potestad del menor o en su caso, excepcionalmente, indicar el motivo del porque solo firma uno de ellos, lo que en el presente caso no ocurrió, pues no se tiene documento alguno que justifique porque sólo firma uno de ellos.

Lo anterior, pese a al desahogo de las diligencias para mejor proveer ordenadas por este jurisdiccional, pues una vez que la autoridad instructora requirió al Miguel Ángel Paredes Melgoza para que remitiera el escrito de quienes signaron el consentimiento de cada uno de los menores, en el que explicara las razones por las cuales se justifica su ausencia, éste, mediante escrito enviado a través de correo electrónico a la instructora, informó que no contaba con esa documentación.

De ahí que, contrario a lo alegado por el PRI al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la exigencia del requisito en estudio no resulta indiscriminada, pues, si bien es cierto que el mismo debe ser analizado a la luz de cada caso concreto, ante la omisión de remitir el escrito en el que se justifique y se expongan las razones del porque el consentimiento se encuentra firmado por uno de los padres, no se cuente con elementos que permitan a esta autoridad realizar una análisis del contexto de quienes concedieron inicialmente su consentimiento a efecto de concluir, en cada caso, si resulta procedente omitir el requisito en estudio.

Aunado a lo anterior, cada uno de los formatos presentados como prueba, carecen de la satisfacción de otros requisitos, como es el relativo a la falta de la precisión de la temporalidad en que se podrá utilizar la imagen de los menores en la propaganda electoral, además de la identificación con fotografía de cada uno de los menores.

De lo anterior es posible advertir pues, que los formatos entregados por el padre o madre de los menores, no cumplen con los requisitos exigidos por los Lineamientos del INE y los respectivos del IEM.

Pues, se ha constatado la presencia de once menores de edad en la publicación realizada en el perfil “Juan Antonio González” de la red social Facebook, de las que no se tiene certeza que, en el caso de diez menores, se cuente con el consentimiento de ambos padres, aunado que, en la totalidad de los casos, se carece de la precisión de la temporalidad en la que se autorizó la difusión de la imagen de las niñas y niños y, además, de la identificación con fotografía de cada uno de ellos.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, al no satisfacerse la totalidad de los requisitos exigidos para la difusión de la imagen de los menores en el video difundido por el entonces candidato, con motivo de su campaña electoral, se estima que se debió hacer irreconocible su imagen en atención al interés superior del menor, lo que, en el caso, no ocurrió.

Ello es así, porque los denunciados se encontraban obligados al cumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, y ante cualquier inconsistencia al respecto, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocibles la imágenes de las niñas y niños a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad55; de ahí que se actualiza responsabilidad por la vulneración del interés superior de la niñez.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir el video aludido, se puso en riesgo potencial a las menores de edad, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudo dar a su imagen56.

En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a los menores por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento, en relación a diez de ellos, de ambos padres, ni haber realizado alguna

55 Véase la Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

56 Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES- 053/2021

acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a la intimidad de los menores, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

Sobre todo, porque aunque se demostró que se informó a los menores sobre su aparición en la propaganda denunciada, a través del video que fue certificado por la autoridad instructora, se estima que esa comunicación no cumplió con su finalidad, pues de su análisis no se advierte que se haya hecho de su conocimiento las implicaciones, consecuencias y alcances de aparecer en la misma, limitándose en interlocutor a informar que aparecen en el video y a recabar su consentimiento, lo que permite concluir, que el consentimiento de los menores carece de la debida información previa que se les debió proporcionar.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte57 ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado que aconteció en este caso.

Similar criterio ha sustentado la Sala Especializada58 al determinar que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que estos se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, pues, en congruencia con el interés superior de la niñez, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los

57 Tesis Aislada de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN

EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, Primera Sala,

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, pág. 538.

58 Por ejemplo, al resolver al resolver los expedientes SRE-PSC-121/2015 y SRE- PSD208/2018.

derechos de los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.

Por tanto, este Tribunal estima que la difusión de la imagen de menores de edad en la publicación denunciada, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción.

Responsabilidad directa del ciudadano denunciado

Los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto a este órgano jurisdiccional, radica en que la imagen de los menores fue difundida en un video publicado en la red social Facebook, con motivo de la campaña electoral del denunciado Miguel Ángel Paredes Melgoza, entonces candidato a presidente municipal de Uruapan, Michoacán.

En el caso, como se precisó con anterioridad, quedó demostrado la aparición de once menores de edad en una publicación de carácter proselitista, difundida en el perfil denominado “Juan Antonio González” de la red social Facebook, misma que conforme al reconocimiento realizado por el entonces candidato, tuvo como finalidad formar parte de sus actividades de campaña.

De ahí que, se tiene por acreditada la responsabilidad que se le atribuye a los ciudadanos Miguel Ángel Paredes Melgoza, por tratarse de propaganda difundida con motivo de su campaña electoral como candidato a Presidente.

Responsabilidad por culpa in vigilando

Debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral, establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, el mismo sentido y en virtud de que se acreditó la conducta sancionable por la ley electoral atribuible a Miguel Ángel Paredes Melgoza, resulta procedente la responsabilidad de los partidos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando, al tratarse del candidato postulado en común a la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán.

Ello es así, toda vez que los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa59.

Ese deber de cuidado se justifica porque los partidos políticos y candidaturas son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita60.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”61.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

    • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
    • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia

59 Ver la jurisprudencia 17/2010 que lleva por rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, p.p. 33 y 34 y la tesis LXXXII/2016 que lleva por rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, disponible para consulta Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 67 y 68.

60 Por ejemplo, en la sentencia recaída en el SUP-REP-262/2018.

61 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756

de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se considera que los partidos son responsables por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal considera que el PAN, PRI y PRD sí tienen una posición de garantes respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que, al haber postulado en común al ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, les genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el referido municipio.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatos a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por otra parte, los partido político estuvieron en posibilidad de conocer los hechos denunciados desde el once de agosto, al momento en que fueron emplazados a la primera audiencia de pruebas y alegatos.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, para que se les eximiera de responsabilidad, debieron presentar una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE”62, lo cual no aconteció.

62 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 33 y 34.

OCTAVO. Calificación de la infracción, individualización e imposición de las sanciones correspondientes. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer al ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza por su responsabilidad directa en la infracción acreditada, así como al PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

    1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer -como en el caso- se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso c), del Código Electoral, prevé para los candidatos a cargos de elección popular la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

Por su parte, el inciso a), del numeral 231 en cita, establece para el caso de los partidos políticos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad directa de Miguel Ángel Paredes Melgoza, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir un video en el que aparecen personas menores de edad, vulnerando así los derechos de la niñez.

Es así, pues como quedó expuesto es responsables de la aparición y difusión de la imagen de menores de edad en propaganda electoral en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley, como lo es el consentimiento de padres o tutores y la de los propios menores.

Además, se encuentra demostrada la responsabilidad de los partidos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando, al ser los institutos políticos que postularon en común al ciudadano denunciado como candidato a Presidente Municipal de Uruapan.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como

de los Lineamientos INE, los Lineamientos IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que la publicación denunciada se difundió durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo de campañas. Por lo menos, del veintidós de abril al quince de mayo, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas de dichas fechas.

Modo. La irregularidad consistió en la participación y aparición directa de once menores de edad en propaganda electoral del ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza como candidato a la presidencia municipal de Uruapan, misma que fue difundida en un perfil de la red social denominada Facebook, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y los Lineamientos mencionados.

Mientras que, la conducta que se les atribuye a los partidos políticos denunciados, derivó de la falta a su deber de cuidado, al contar con una posición de garantes respecto de su entonces candidato.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera el interés superior del menor.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de menores de edad en propaganda electoral, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de

una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un solo acto.

Mientras que, en relación a los partidos políticos denunciados, se trató de una conducta consistente en la falta en su deber de cuidado respecto a la conducta de sus militantes.

Contexto fáctico y medio de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición directa de menores de edad en propaganda electoral en favor del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Uruapan, misma que fue difundida en un perfil de la red social Facebook sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos INE, los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

En el caso concreto y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que los ciudadanos denunciados no han sido sancionados con antelación por las conductas aquí acreditadas.

En tanto que, si bien es cierto que los partidos PAN, PRI y PRD, ya han sido sancionados por la vulneración del interés superior de la niñez en el expediente TEEM-PES-053/2021 y, particularmente al PRI y PRD en el TEEM-PES-094/2021, en ambos casos fue por responsabilidad

directa y no por culpa invigilando, la primera emitida el veinte de junio y, la segunda, el diecinueve de agosto63.

Sin embargo, dichas sentencias fueron emitidas con posterioridad a la comisión de la infracción que se les reprocha en el presente procedimiento a los denunciados, pues los videos materia de la queja fueron difundidos, al menos, del veintidós de abril al quince de mayo; por tanto, es inconcuso que en la especie, la resolución por la cual se sancionó a los denunciados no fue anterior a la comisión de los hechos denunciados en el presente caso.

Bien jurídico tutelado

En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, puso en riesgo la imagen de los menores de edad que aparecieron en una publicación de naturaleza proselitista alojada en la red social Facebook.

Por lo anterior, la falta atribuida a Miguel Ángel Paredes Melgoza debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los denunciados, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia. Además de constatarse

63 Mismos que se citan como un hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO

EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

el consentimiento defectuoso y de comprobación insuficiente de la madre y padre de los menores.

De la misma forma, se considera que la falta atribuida a los partidos PAN, PRI y PRD debe ser calificada como leve, pues derivó de la falta de deber de cuidado respecto de su entonces candidato a la presidencia municipal de Uruapan.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro,64 se estima que lo procedente es imponer como sanción al ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I y inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Ahora, al haberse acreditado la responsabilidad de los partidos PAN, PRI y PRD por culpa invigilando, se determina en los mismos términos que fueron expuestos respecto al ciudadano denunciado, que lo procedente es imponerles una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I y inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

Aunado a lo anterior, este Tribunal que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia a los denunciados, contendientes y partidos políticos respecto de la relevancia, efectos y

64 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN

DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR

SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,pág. 57.

consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normatividad, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto, con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor;65 por lo que, en el caso particular, se estiman idóneo la implementación de garantías de no repetición,66 dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.67

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales,68 para lo cual debe valorarse: a) las circunstancias

65 Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN

INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

66 En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-132/2021 y TEEM-PES-163/2021.

67 Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

68 En la sentencia SUP-REP-160/2020.

específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trato de la difusión de un video en la red social Facebook, en el cual aparecieron once menores, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre, padre o tutor, ni se haya contado con el consentimiento informado de los menores.
  2. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida al ciudadano denunciado, en virtud de la aparición de once niñas y niños sin contar con el consentimiento informado, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
  3. Persona involucrada: De manera directa lo es el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza, mientras que, de manera indirecta, los partidos PAN, PRI y PRD.
  4. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos del IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que, además de la amonestación impuesta, para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir, resulta necesario la implementación de medidas que reparen de manera integra la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición la siguiente:

    • Se ordena a los denunciados asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que los actos y las publicaciones en las que se exponga la imagen de niñas, niños y adolecentes debe ajustarse a los Lineamientos del IEM.

Para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo que se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el ciudadano Miguel Ángel Paredes Melgoza y los partidos PAN, PRI y PRD se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Ahora, respecto al contenido del video denunciado, si bien, lo ordinario sería, conforme a los criterios adoptados por este Tribunal, ordenar la difuminación de los rostros de los menores que aparecen en el mismo, sin embargo, tomando en consideración que en autos del expediente se encuentra acreditado mediante acta de verificación de permanencia de ocho de julio, que la publicación reclamada ya no se encuentra visible en el perfil de la red social Facebook en el que se difundió, por lo que, la medida resulta innecesaria.

De la misma forma, en relación al ciudadano denunciado, se considera innecesario ordenar la difusión de un extracto de la presente sentencia en el perfil de Facebook en donde se acreditó la infracción, en virtud a que, se encuentra acreditado que el perfil identificado como “Juan Antonio González” pertenece a un tercero, respecto del cual, la autoridad instructora mediante acuerdo de quince de diciembre 69 determino cerrar la investigación.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Miguel Ángel Paredes Melgoza, entonces candidato a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de la utilización de la imagen de menores en una publicación de naturaleza electoral.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Miguel Ángel Paredes Melgoza, así como a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se ordena a Miguel Ángel Paredes Melgoza y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales

69 Acuerdo visible a foja 264 del expediente.

37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintidós, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 104/2021; la cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido