TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-103/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-103/2024

DENUNCIANTE: LUIS FELIPE QUINTERO VALOIS

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, y ii) la inexistencia de la falta al deber del cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

5.2. Cuestión por resolver 8

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 8

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 10

5.4.2. Propaganda gubernamental 11

5.4.3. Promoción personalizada 16

5.4.4. Coacción del voto 18

5.4.5.Violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda 19

VI. FALTA AL DEBER DEL CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO 20

VII. RESOLUTIVOS 20

    1. GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Paola Janet Delgadillo Hernández.

denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

denunciante:

Luis Felipe Quintero Valois.

DIF:

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

perfil de Facebook:

Perfil de Paola Delgadillo de la red social Facebook.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

    1. 1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja y radicación. El veintiocho de mayo, el denunciante presentó queja en contra de la denunciada y el denunciado por presuntas violaciones a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por difundir propaganda gubernamental en tiempo de campaña, coacción al voto y promoción personalizada de servidor público, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-417/2024[2].

1.2. Actas de verificación. El veintinueve de mayo, así como el seis de junio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-861/2024[3] e IEM-OFI-966/2024[4].

1.3. Medidas cautelares. El diez de julio, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[5].

1.4. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja referida; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra del PAN y el PRD; asimismo ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran en la fecha señalada a la audiencia de pruebas y alegatos[6].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[7].

1.6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[8].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Reserva. En reunión interna administrativa de trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024[9], mediante el cual determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los asuntos que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.

2.2. Levantamiento de reserva, registro y turno. En reunión interna administrativa de veintidós de julio, el pleno de este Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-10/2024[10], por el cual se emitieron las reglas de turno de los asuntos reservados.

    1. 2.3. Recepción, registro y turno a Ponencia. El treinta y uno de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el procedimiento especial sancionador, registrarlo con la clave TEEM-PES-103/2024, y turnarlo a la Ponencia cuatro con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].

2.4. Radicación y verificación de debida integración. El uno de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[12].

2.5. Debida integración. A través de proveído de doce de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por propaganda gubernamental en tiempo de campaña, coacción al voto y promoción personalizada de servidor público.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia que hace valer la parte denunciada, ya que, de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

El PRD, la denunciada y el denunciado argumentan que la denuncia es frívola pues el denunciante afirma la existencia de vulneraciones de una forma genérica basada en opiniones personales y subjetivas. Asimismo, no relaciona los hechos y motivos con los medios de convicción ofrecidos.

Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia[15].

En el caso, del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó los razonamientos jurídicos y los fundamentos que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón ya que con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[16]

  • La denunciada, durante su gestión como Presidenta Honoraria del DIF municipal, realizó promoción gubernamental en etapa de campaña y promoción personalizada a favor del denunciado al difundir una publicación en el perfil de Facebook que habla de acciones para hacer incluyente a Morelia; lo que, además, implicó una coacción al voto.
  • A través de la publicación se realizó un llamado al voto a favor del denunciado, ejerciendo una coacción al voto al realizar la promesa de construir la Casa del Adulto Mayor, la ampliación del Centro de Autismo Morelia, la construcción del doble de ludotecas, de Centros Spots, más becas del Colegio de Morelia, más puntos naranjas y la multiplicación de la seguridad; abusando del puesto que ocupó como Presidenta del DIF municipal.

Excepciones y defensas

Por su parte, los denunciados hicieron valer su defensa a través de los escritos presentados ante la autoridad instructora, en los siguientes términos:

  1. PRD[17]
  • La actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política propia del partido, y no se presenta alguna prueba que acredite una vulneración al deber de cuidado o culpa in vigilando.
  • Las publicaciones que menciona son de carácter informativo y no violentan la normativa electoral.
  • Son mensajes genéricos que no tienen una connotación electoral ni algún llamado al voto.
  1. PAN[18]
  • Niega la culpa al deber de cuidado, ya que las acciones denunciadas no implican infracción alguna a la normatividad electoral.
  • La publicación fue realizada por un ente físico y privado en uso y ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
  • La denunciada se encontraba separada de su función como Presidenta del DIF a la fecha en que fueron realizadas dichas publicaciones.
  • No se acreditó que la publicación se realizara por órdenes del denunciado quien también se encontraba de licencia de su cargo, por lo que no tenía la calidad de servidor público.
  1. Denunciado[19]
  • La propaganda no fue difundida por el denunciado y el perfil de Facebook del que se desprende la publicación no le pertenece y es operado por la denunciada.
  • Se trata de propaganda electoral realizada en su calidad de candidato y no gubernamental, misma que fue realizada dentro del plazo permitido por la normativa electoral y fue difundida por otra persona.
  • Los hechos se corresponden a actos de un simpatizante y no a hechos propios.
  • El denunciado no exhibe medios de convicción que puedan confirmar que las conductas constituyan una infracción, ni que fueran realizadas por el denunciado.
  • Si bien la publicación incluyó la comparación de acciones de gobierno, ello obedece a que el ciudadano participó en la modalidad de elección consecutiva.
  1. Denunciada[20]
  • El perfil de Facebook “Paola Delgadillo” le pertenece y es administrado por ella.
  • Es falso que la propaganda política compartida en su perfil oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya que no fue dirigida a personas en específico, sino al electorado en general.
  • El contenido de las publicaciones se centra en el ejercicio de su libertad de expresión, cuya finalidad fue aportar a la exposición, desarrollo y discusión entre el electorado sobre los programas y acciones de su esposo y entonces candidato a la presidencia del Ayuntamiento.
  • A la fecha de difusión de la publicación denunciada, se encontraba separada del cargo de Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del DIF de Morelia.
  • Si bien la publicación incluyó la comparación de acciones de gobierno, ello obedece a que el denunciado participó en la modalidad de elección consecutiva.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan la propaganda gubernamental en la etapa de campaña, la coacción al voto y la promoción personalizada de servidor público y, en consecuencia, afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de las personas denunciadas en la comisión de las conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PRD y del PAN por culpa in vigilando.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

a) Calidad de la denunciada

Es Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el DIF de Morelia, quien se separó de su cargo de forma temporal del quince de abril al tres de junio de dos mil veinticuatro, tal como se advierte de la copia certificada del nombramiento correspondiente, del escrito de solicitud de licencia y del oficio en el que se autoriza a la misma[21].

Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad de la denunciada.

b) Calidad del denunciado

Fue electo Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor.

Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN y el PRD, así como que actualmente es el candidato electo; ello, conforme a la copia simple de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, así como del contenido del acuerdo IEM-CG-165/2024.

Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado.

Asimismo, el denunciado se encontraba de licencia del aludido cargo desde el quince de abril y hasta el tres de julio; lo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el 243 del Código Electoral[22].

Pertenencia y administración del perfil de Facebook

El perfil de Facebook le pertenece a la denunciada y ella misma lo administra; lo anterior, por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[23].

Publicación acreditada

Del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-966/2024[24] se desprende la existencia de la siguiente publicación realizada en el perfil de Facebook:

1

https://fb.watch/skSqtWMrrp/

Publicación realizada el 05 de mayo en el perfil “Paola Delgadillo”.



Medio de prueba que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar la existencia de dicha publicación.

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

5.4.1. Cuestión previa

Es un hecho notorio que la publicación denunciada ya fue materia de análisis y pronunciamiento por este Tribunal Electoral dentro del expediente TEEM-JIN-010/2024 y acumulados[25].

En la resolución indicada, en lo que interesa, se determinó que la aludida publicación no puede considerarse como contraventora de la normativa electoral y del principio de equidad de la contienda, toda vez que la misma se difundió en el perfil de Facebook cuando la denunciada ya no se desempeñaba como servidora pública. Razón por la cual se encontraban protegidas bajo el amparo de su derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 6 de la Constitución Federal.

  1. Así, con independencia de la existencia de tal decisión, en aras de garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral procederá al estudio pormenorizado de las conductas denunciadas, a la luz de las conductas admitidas por el IEM en el procedimiento, sin que ello se traduzca en una modificación o desconocimiento las consideraciones apuntadas.
  2. Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

5.4.2. Propaganda gubernamental

5.4.2.1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.

En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público. 

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

La Sala Superior ha definido como propaganda gubernamental, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos. 

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental: 

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma. 

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada. 

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.


Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

5.4.2.2. Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que la publicación denunciada no es propaganda gubernamental pues se trata de propaganda de índole electoral que el entonces candidato podía realizar durante su campaña electoral.

Del contenido del video publicado por la denunciada en el perfil de Facebook no se advierte que se trate de propaganda gubernamental, toda vez que la misma no está relacionada con informes, logros o acciones del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte del denunciado durante su gestión como presidente de Morelia.

Se estima así, puesto que se trata de una publicación realizada en el perfil de Facebook el cinco de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña; se advierte la imagen del denunciado y el emblema de uno de los partidos que lo postularon –PAN–, y se le identifica como candidato a Presidente de Morelia.

Ahora bien, en el video compartido en la aludida publicación se observa al denunciado caminando con la denunciada con la leyenda “Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos”. Asimismo, hace alusión a la construcción de diversas obras públicas, como la construcción de la casa del adulto mayor, la ampliación del Centro Autismo de Morelia, el doble de las ludotecas, el doble de centros spot, más becas para el Colegio de Morelia, más puntos naranjas en espacios públicos.

Sin embargo, como se señaló, el denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva al cargo de presidente municipal, por lo que tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía, tanto los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal, como las propuestas que pretende ejecutar de ser reelecto.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando una persona servidora pública, en el caso, un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionaria pública, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto de los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[26].

Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino que está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus gobernantes los representen de mejor manera.

Por lo que las manifestaciones realizadas en la publicación y en el video atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[27].

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que, se insiste, sea impedimento para arribar a esa conclusión que la parte denunciante refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad para hacer incluyente a Morelia, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva.

De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por reelección.

Por consiguiente, este órgano jurisdiccional concluye que la publicación del video realizado por la denunciante fue apoyar la candidatura del denunciado a la Presidencia de Morelia vía elección consecutiva. Publicación que realizó en ejercicio de su derecho de libertad de expresión consagrado en los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución Federal.

Además de que en el presente expediente está acreditado que la publicación del video lo realizó en su calidad de ciudadana, toda vez que al momento en que se publicó, esto es, el día cinco de mayo, estaba separada de su cargo como Presidenta Honoraria del DIF Morelia, tal como se advierte del oficio PMM-097-A/2024 en el que se autorizó la licencia que solicitó del quince de abril al tres de junio[28].

    1. De ahí que se estime inexistente la promoción de propaganda gubernamental realizada en tiempo de campaña atribuidas a la denunciada y al denunciado. Dicho criterio se sostuvo en la diversa sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el cinco de agosto en el expediente TEEM-PES-094/2024.

5.4.3. Promoción personalizada

    1. 5.4.3.1. Marco normativo

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos o programas sociales, en especial de propaganda; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar, para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad, lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

5.4.3.2. Caso concreto

El denunciante considera que la publicación realizada por la denunciada configura la infracción de promoción personalizada a favor del denunciado.

Sin embargo, como se señaló en el apartado que antecede dicha publicación es propaganda electoral difundida en la etapa de campaña en la elección de la Presidencia Municipal, en la que el denunciado participó como candidato vía elección consecutiva, por ende, no puede considerarse como propaganda gubernamental y tampoco como promoción personalizada.

Máxime que en el presente procedimiento quedó acreditado que tanto el denunciado como la denunciada estaban separados del cargo de Presidente Municipal y de Presidenta Honoraria del DIF, en virtud de la licencia que respectivamente les fue concedida, por lo que al momento de la publicación no eran servidores públicos.

5.4.4. Coacción del voto

5.4.4.1. Marco normativo

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la ciudadanía participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4, párrafo segundo del Código Electoral, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a las y los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto[29].

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todas y todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[30].

De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electas), pero, a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

5.4.4.2. Caso concreto

El denunciante argumenta que en la publicación denunciada se señalan acciones que hará la denunciada para hacer incluyente a Morelia, lo que genera una coacción al voto abusando de su cargo como Presidenta Honoraria del DIF municipal.

En consideración de este órgano jurisdiccional es inexistente la infracción referida, ya que como se mencionó anteriormente, en el presente procedimiento quedó acreditado que la denunciada estaba separada del cargo de Presidenta Honoraria del DIF, en virtud de la licencia que le fue concedida, por lo que la sola difusión de la publicación que realizó como ciudadana no se puede traducir en presión o coacción al voto. Además de que en el presente expediente quedó acreditado que se trató de una propuesta de campaña difundida dentro del periodo permitido, con el objeto de promover la candidatura del denunciado.

En virtud de lo anterior, la conducta de coacción al voto no se actualiza toda vez que no existen elementos que permitan concluir que, con la publicación analizada, la denunciada y el denunciado hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de las y los ciudadanos del municipio de Morelia.

5.4.5. Violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda

5.4.5.1. Marco normativo.

En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[31].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas de ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[32].

    1. 5.4.5.2. Caso concreto

Tomando en consideración que la publicación denunciada no constituyó propaganda gubernamental, ni promoción personalizada de servidor público, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.

VI. FALTA AL DEBER DEL CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuidas al PAN y al PRD.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados y al Partido Acción Nacional, por correo al denunciante y al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-103/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 07 a la 14.

  3. Fojas de la 15 a la 23.

  4. Fojas de la 26 a la 32.

  5. Fojas de la 57 a la 62.

  6. Fojas de la 63 a la 68.

  7. Fojas de la 75 a la 79.

  8. Fojas de la 02 a la 05.

  9. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.

  10. ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES.

  11. Fojas 128 y 129.

  12. Fojas 130 y 131.

  13. Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  14. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  16. Fojas de la 7 a la 12.

  17. Fojas de la 96 a la 102.

  18. Fojas de la 103 a la 111.

  19. Fojas de la 112 a la 116.

  20. Fojas de la 117 a la 127.

  21. Fojas 53 a la 55.

  22. Véase la sentencia emitida en el expediente TEEM-PES-094/2024.

  23. Fojas 46 y 47.

  24. Fojas 26 a la 32.

  25. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

  26. SUP-JRC-384/2016.

  27. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-PES-072/2024 y TEEM-PES-081/2024.

  28. Fojas 54 y 55.

  29. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf

  30. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  31. SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019

  32. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

File Type: docx
Categories: PES
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