TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-101/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-101/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, calumnia y violación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, atribuibles a Carlos Torres Piña; y II. La inexistencia de falta de deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

1.1. Trámite ante el IEM 3

1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

2. COMPETENCIA 5

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

4. PROCEDENCIA 7

5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS 7

6. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS 11

7. ESTUDIO DE FONDO 15

7.1. Análisis de las infracciones 15

7.1.1. Actos anticipados de campaña 15

7.1.1.1. Marco normativo 15

7.1.1.2. Caso concreto 25

7.1.2. Calumnia 46

7.1.3. Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad 47

7.1.3.1. Marco normativo 47

7.1.3.2. Caso concreto 48

7.1.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando 49

7.1.4.1. Marco normativo 49

7.1.4.2. Caso concreto 49

8. RESOLUTIVOS 50

GLOSARIO

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán.

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

denunciado:

Carlos Torres Piña.

denunciante y/o quejoso:

Partido de la Revolución Democrática.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

medios de comunicación:

“Contramuro”, “Cambio de Michoacán”, “Quadratín Michoacán”, “Mi Morelia” y “Sol de Morelia”.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

ANTECEDENTES

1.1. Trámite ante el IEM

1.1.1. Presentación de la queja. El diecisiete de abril, el denunciante presentó queja en contra del denunciado, por actos presuntamente constitutivos de violación en materia electoral, consistente en actos anticipados de campaña, calumnia y violación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, así como de MORENA, PVEM y PT por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando[2].

1.1.2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-94/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].

1.1.3. Actas circunstanciadas. El dieciocho y veintiséis de abril y tres de julio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-536/2024[4], IEM-OFI-537/2024[5], IEM-OFI-550/2024[6], IEM-OFI-1263/2024[7], IEM-OFI-1264/2024[8], IEM-OFI-1265/2024[9] e IEM-OFI-1300/2024[10].

1.1.4. Nuevas diligencias. Por acuerdos de veintinueve de abril y veintidós de mayo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[11].

1.1.5. Cumplimiento. A través de proveído de uno de mayo, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado[12].

1.1.6. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de diez de julio, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciocho siguiente[13].

1.1.7. Medidas cautelares. En misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[14].

1.1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[15].

1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

1.2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia. El veinticinco de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-101/2024 y, dada su reserva temporal[16], se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el veintinueve de julio siguiente[17].

1.2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de julio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[18].

1.2.3. Requerimiento. En proveído de uno de agosto[19], se consideró necesario requerir a los medios de comunicación.

1.2.4. Cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de siete de agosto, se tuvo por cumplido a “Quadratin Agencia Mexicana de Información” y “Análisis, así como al medio digital Cía. Periodística del Sol de Michoacán, S.A. de C.V.” (El Sol de Morelia), y se requirió a los medios digitales Contramuro”, “Cambio de Michoacán” y “Mi Morelia”[20].

12.5. Debida integración. A través de proveído de doce de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[21].

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES en el que se denuncian actos anticipados de campaña, calumnia y violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, así como la por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando imputables a MORENA, al PT y al PVEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia por frivolidad que hace valer el PT ya que, de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[22].

Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el PES podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia[23].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó los razonamientos jurídicos y los fundamentos que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Por lo que hace al señalamiento de que las pruebas técnicas son insuficientes para acreditar los hechos, también se desestima porque está vinculada con el estudio de fondo del caso, toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción. 

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PT, ya que con independencia de que los argumentos y las pruebas puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, ello será materia de análisis del fondo del asunto.

4. PROCEDENCIA


El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

5. INFRACCIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS

5.1. Denuncia

En su escrito, el denunciante señala que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, calumnia y violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, por lo siguiente:

  • Efectuó reuniones con diferentes sectores del electorado de Morelia en las que presentó propuestas y llamó al voto.

  • Posicionó su imagen y propuestas ante el electorado al haber recorrido 110 colonias.
  • Sus actos fueron compartidos a través de diversos medios de comunicación con alcance masivo.

  • Los slogans y/o lemas que utilizó en el periodo de intercampañas son los mismos que su campaña.
  • MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando, ya que no cumplen con su obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

En tanto que en su escrito de alegatos señaló que[24]:

  • Se acreditan los actos anticipados de campaña, al concatenarse las manifestaciones vertidas por el denunciado en las redes sociales y en diversos medios de comunicación.
  • El denunciado durante el proceso de intercampañas, así como en el periodo de campañas utilizó los slogans y/o lemas en sus redes sociales y propaganda electoral física a través de los hashtags: “#LaEsperanzaNosUne” y “#EsTorresPiña”.
  • Son evidentes los mensajes, expresiones, publicaciones y reuniones que realizó el denunciado; por consecuencia hace un llamamiento expreso al voto.

5.2. Excepciones y defensas

Los denunciados, en su defensa, señalaron lo siguiente[25]:

PT precisa[26]:

  • No se acredita que el denunciado realizara actos anticipados de campaña, por lo que se debe declarar inexistente la infracción.
  • Es un acto de imposible reparación, dado que el denunciado no fue ganador para ocupar la Presidencia municipal.
  • Las frases que expuso el denunciado, no constituyen llamados expresos al voto, ni de forma inequívoca llama a votar en contra de una candidatura, partido político o coalición, por lo que no se puede considerar que exista una violación a la normativa electoral.
  • Las pruebas técnicas son insuficientes para acreditar los hechos.
  • En las publicaciones no existe manifestación alguna de llamar a la ciudadanía para que voten por él, por un partido político, candidatura o coalición, por lo que son manifestaciones subjetivas e inoperantes.

El denunciado[27] y MORENA[28] en términos similares indicaron lo siguiente:

  • No se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a realizar una relación de vínculos electrónicos.
  • Las notas periodísticas no hacen referencia a ningún acto o evento en específico, sino que son únicamente notas de carácter informativo que obedecen al libre ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y difusión de información, en las cuales no se aprecia en ningún momento la intención de llamar al voto en contra o a favor de ninguna candidatura y/o partido político.
  • Las publicaciones tan solo dan cuenta de la participación en las campañas electorales federales como cualquier otro ciudadano o militante de los partidos políticos.
  • Los hechos denunciados se encuentran relacionados con las actividades que los militantes y simpatizantes de MORENA realizan en apoyo a las campañas de las elecciones federales.
  • Son publicaciones en redes sociales dirigidas a los contactos personales.
  • Se trata de simple información que de ninguna forma hace un llamado al voto a favor del denunciado o en contra de opción política alguna a un cargo de elección local.
  • Las actividades del denunciado son cotidianas de la militancia de la cual goza y que realiza en el ejercicio de sus derechos de reunión, asociación, expresión y libertad de tránsito.

El denunciado[29] manifestó también:

  • Las publicaciones se retoman parcialmente de cuentas personales de redes sociales en las que se aprecia el apoyo a las campañas de las candidaturas federales de diputaciones, senadurías y Presidencia de la República, en calidad de militante de MORENA, como Coordinador de los Comités de la Cuarta Transformación, en las que en ningún momento se hace promoción a la Presidencia Municipal de Morelia.
  • Las notas periodísticas no se tratan de hechos propios, sino del ejercicio periodístico cuyo contenido es responsabilidad de reporteros y medios periodísticos.

MORENA[30] sostuvo:

  • Las acciones individuales de los militantes en sus redes sociales personales no son directamente atribuibles al partido bajo el principio de culpa in vigilando.

Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos anticipados de campaña, calumnia y violación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad de MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

6. VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

6.1. Objeción de pruebas

Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT [31]objetó las pruebas aportadas por el denunciante porque no satisfacen los elementos que acrediten la conducta que señala.

En tanto que, el denunciado[32] las objeta en cuanto a la autenticidad de su contenido, así como por no estar ofrecidas conforme a derecho y no ser aptas para demostrar las pretensiones del denunciante.

Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción de los medios de prueba, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.

De esta manera, se limitan a cuestionar los medios de convicción aportados por el denunciante, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas cuestionadas[33].

Además, el alcance demostrativo de las pruebas para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, será materia de estudio en el presente asunto, ya que se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

6.2. Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

  1. Calidad del denunciado

El denunciado, al momento de los hechos denunciados, era aspirante a candidato a la Presidencia de Morelia, Michoacán; lo anterior porque su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM hasta el catorce de abril mediante el acuerdo IEM-CG-130/2024[34]. Dicha documental pública tienen valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Pertenencia de los perfiles de las redes sociales “X” e “Instagram”[35]
  2. El denunciado es el propietario de los perfiles —“Carlos Torres Piña”, y “carlostorres4t”— de los que derivan las publicaciones denunciadas.
  3. Los perfiles son administrados por el denunciado.
  4. Las publicaciones fueron realizadas personalmente por él, en sus redes sociales personales.


Lo anterior por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.

  1. Pertenencia de las páginas de medios de comunicación: “Quadratin”[36], “Sol de Morelia”[37], “Mi Morelia”[38].
  2. La naturaleza de las notas periodísticas denunciadas es de interés periodístico y con fines informativo.
  3. Las notas periodísticas denunciadas no fueron contratadas por un tercero, ante ello, la razón de su publicación es que es de interés periodístico y se llevó a cabo con fines informativos, en ejercicio de la libertad de expresión, y libertad de prensa.

Lo anterior por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual el dieron cumplimiento al requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.

  1. Publicaciones acreditadas

De las actas certificadas número IEM-OFI-536/2024[39] y IEM-OFI-537/2024[40], IEM-OFI-1263/2024[41], IEM-OFI-1264/2024[42], IEM-OFI-1265/2024[43] e IEM-OFI-1300/2024[44], se desprende la existencia de las publicaciones que se señalan a continuación:

No.

ENLACES ELECTRÓNICOS

1

https://www.instagram.com/p/C3gLkeJgXEO/

2

https://www.instagram.com/p/C4ye7eMAVe-/?img_index=1

3

https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1770902347218047328

4

https://www.contramuro.com/registro-torres-pina-candidato-morelia/

5

https://cambiodemichoacan.com.mx/2024/04/04/torres-pina-presenta-su-planilla-plural/

6

https://www.quadratin.com.mx/politica/viene-un-nuevo-capitulo-en-la-historia-torres-pina/

7

https://twitter.com/Quadratin_/status/1779921249499504961?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1779921249499504961%7Ctwgr%5Ea8ed55853fb0196d8e975c0545374037b9097e2e%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.quadratin-com-mx%2Fpolitica%2Fviene-un-nuevo-capitulo-en-la-historia-torres-pina%2F

8

https://mimorelia.com/noticias/politica/a-ras-de-tierra-torres-pi%C3%B1a-atiende-demandas-de-tenencias-morelianas

9

https://www.quadratin.com.mx/politica/pide-carlos-torres-pina-a-morelianos-aportarle-a-la-transformacion/

10

https://www.elsoldemorelia.com.mx/elecciones-2024/torres-pina-escucha-demandas-de-tenencias-morelianas-11720702.html

11

https://www.instagram.com/p/C5v4feRgk-Y/

12

https://twitter.com/CarlosTorres4t/status/1779542575772221628

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Análisis de las infracciones

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas —actos anticipados de campaña, calumnia y violación a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad — para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

7.1.1. Actos anticipados de campaña

7.1.1.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[45] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[46].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[47] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[48].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[49] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[50]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

I. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[51]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[52].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[53].

A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[54], conforme a los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha especificado[55] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[56]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[57] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Libertad de expresión

Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
  2. Que se provoque algún delito, o
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[58].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la SCJN advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[59].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

Labor periodística

En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[60], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[61]2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[62]3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[63], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[64].

Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que este goce de una plena libertad[65].

Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[66].

Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[67].

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[68].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

7.1.1.2. Caso concreto

El denunciante considera que el denunciado realizó actos anticipados de campaña, lo que vulnera los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, por lo que aportó diversos enlaces electrónicos, de los cuales en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-536/2024[69] e IEM-OFI-537/2024[70] se certificó que, en quince de ellos no se encontró la publicación.

Por lo que, a continuación, se procede al análisis del contenido publicado en los doce enlaces electrónicos siguientes:

MEDIOS INFORMATIVOS

No.

Acta circunstanciada, enlace electrónico

y perfil

Imagen de la publicación

Extracto de la publicación

1.

IEM-OFI-536/2024

Este jueves Torres Piña oficializará su registro como candidato de Morena-PT-PVEM

Página web: Contramuro

Fecha: 03 de abril

Interfaz de usuario gráfica

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Carlos Torres Piña realizará su registro oficial como candidato a la alcaldía de Morelia por la coalición Sigamos Haciendo Historia que integran los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, a las 11 horas en el Instituto Electoral de Michoacán (IEM).

De acuerdo con encuestas como Massive Caller, Torres Piña lidera las preferencias electorales con un 42.5 por ciento de apoyo, lo que augura una alternancia en las próximas elecciones.

(Fojas 53 a la 56)

2.

IEM-OFI-536/2024

Carlos Torres Piña presenta su planilla “plural” por la alcaldía de Morelia

Página web: Cambio de Michoacán

Fecha: 04 de abril

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Carlos Torres Piña, candidato a la alcaldía de Morelia por la coalición Morena-PVEM-PT presentó este jueves a los integrantes de su planilla, entre los nombres que destaca, Fausto Vallejo Mora quien fue postulado por el Verde Ecologista.

Previo a su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán (IEM), Torres Piña presentó a su planilla la cual calificó como “plural”.

(Fojas 57 a la 59)

3.

IEM-OFI-537/2024

Viene un nuevo capítulo en la historia de Morelia: Torres Piña

Página web: Quadratin Michoacán

Fecha: 15 de abril

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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El candidato a la alcaldía de Morelia por Morena, Carlos Torres Piña, quien arrancó su campaña el primer minuto de este lunes 15 de abril, señaló que ha recogido en unas mil 200 colonias de la capital michoacana, el sentir, las necesidades y opiniones de la ciudadanía que revelan un cambio de fondo.



VOZ MASCULINA 1. Decirles que hoy se escribe un nuevo capítulo en la historia de esta ciudad, los vientos de cambio soplan sobre nosotros porque no tengo la menor duda que esta ciudad habrá un cambio.

He recolectado durante las últimas semanas en los recorridos que ha hecho en casi ciento diez colonias, opiniones diversas de la ciudadanía, opiniones y necesidades que desafortunadamente no se han atendido en esta ciudad, desde servicios básicos como es el agua, como la energía eléctrica, alumbrado público, como lo es la pavimentación de calles, entre muchos temas, pero también la necesidad de atención con un sentido humano el cual no se haya visto reflejado en este último periodo de tres años.

(Fojas 77 a la 86)

4.

IEM-OFI-537/2024

https://mimorelia.com/noticias/politica/a-ras-de-tierra-torres-pi%C3%B1a-atiende-demandas-de-tenencias-morelianas

Página web: Mi Morelia

Fecha: 07 de abril

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El coordinador de la 4T en Morelia, Carlos Torres Piña, sigue recorriendo a ras de tierra el municipio para recabar demandas emanadas de las tenencias del municipio, donde sus habitantes viven el rezago provocado por el olvido de las autoridades locales.

“El pueblo moreliano no necesita la reelección de un gobierno ajeno a sus intereses, debemos apostarle a la transformación para atacar las diferentes problemáticas que enfrenta el municipio”, subrayó al escuchar diferentes demandas por parte de habitantes de Atécuaro y Tiripetío, quienes señalaron que la inseguridad, y la escasez de agua representan un problema mayúsculo para ambas demarcaciones.

Torres Piña insistió en la importancia de que Morelia avance a la transformación este año, a fin de que el municipio coordine esfuerzos con los gobiernos federal y estatal…

Finalmente, Torres Piña remarcó que seguirá recorriendo la capital michoacana para convencer al pueblo capitalino sobre la necesidad de que el municipio se sume a la consolidación del proyecto de transformación que encabezará en próximos meses la doctora Claudia Sheinbaum…

(Fojas 89 a la 92)

5.

IEM-OFI-537/2024

Pide Carlos Torres Piña a morelianos aportarle a la transformación

Página web: Quadratin Michoacán

Fecha: 07 de abril

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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El coordinador de la 4T en Morelia, Carlos Torres Piña, sigue recorriendo a ras de tierra el municipio para recabar demandas emanadas de las tenencias del municipio, donde sus habitantes viven el rezago provocado por el olvido de las autoridades locales.

El pueblo moreliano no necesita la reelección de un gobierno ajeno a sus intereses, debemos apostarle a la transformación para atacar las diferentes problemáticas que enfrenta el municipio”, subrayó al escuchar diferentes demandas por parte de habitantes de Atécuaro y Tiripetío, quienes señalaron que la inseguridad, y la escasez de agua representan un problema mayúsculo para ambas demarcaciones. Torres Piña insistió en la importancia de que Morelia avance a la transformación este año, a fin de que el municipio coordine esfuerzos con los gobiernos federal y estatal para restablecer la realidad social de la capital, “hoy gobernada por un grupo conservador que se resiste a sumar acciones en beneficio de las y los morelianos”. Finalmente, Torres Piña remarcó que seguirá recorriendo la capital michoacana para convencer al pueblo capitalino sobre la necesidad de que el municipio se sume a la consolidación del proyecto de transformación que encabezará en próximos meses la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, caminará junto a un ejército de morelianas y morelianos que la llevarán a la silla presidencial.

(Fojas 92 a la 95)

6.

IEM-OFI-537/2024

https://www.elsoldemorelia.com.mx/elecciones-2024/torres-pina-escucha-demandas-de-tenencias-morelianas-11720702.html

Página web: El Sol de Morelia

Fecha: 07 de abril

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El coordinador de la 4T en Morelia, Carlos Torres Piña, sigue recorriendo a ras de tierra el municipio para recabar demandas emanadas de las tenencias del municipio, donde sus habitantes viven el rezago provocado por el olvido de las autoridades locales.

“El pueblo moreliano no necesita la reelección de un gobierno ajeno a sus intereses, debemos apostarle a la transformación para atacar las diferentes problemáticas que enfrenta el municipio”, subrayó al escuchar diferentes demandas por parte de habitantes de Atécuaro y Tiripetío, quienes señalaron que la inseguridad y la escasez de agua representan un problema mayúsculo para ambas demarcaciones.

Torres Piña insistió en la importancia de que Morelia avance a la transformación este año, a fin de que el municipio coordine esfuerzos con los gobiernos federal y estatal para restablecer la realidad social de la capital, “hoy gobernada por un grupo conservador que se resiste a sumar acciones en beneficio de las y los morelianos”.

Finalmente, Torres Piña remarcó que seguirá recorriendo la capital michoacana para convencer al pueblo capitalino sobre la necesidad de que el municipio se sume a la consolidación del proyecto de transformación que encabezará en próximos meses la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, caminará junto a un ejército de morelianas y morelianos que la llevarán a la silla presidencial.

(Fojas 95 a la 98)

7.

IEM-OFI-537/2024

https://twitter.com/Quadratin_/status/1779921249499504961?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1779921249499504961%7Ctwgr%5Ea8ed55853fb0196d8e975c0545374037b9097e2e%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.quadratin-com-mx%2Fpolitica%2Fviene-un-nuevo-capitulo-en-la-historia-torres-pina%2F

X: Quadratín Michoacán

Fecha: 15 de abril

Captura de pantalla de un celular

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Voz masculina 1: Decirles que hoy se escribe un nuevo capítulo en la historia de esta ciudad, los vientos de cambio sobre nosotros porque no tengo la menor duda que en esta ciudad habrá un cambio, he recolectado durante las últimas semanas en los recorridos que he hecho en casi ciento diez colonias opiniones diversas de la ciudadanía, opiniones y necesidades que desafortunadamente no se han atendido en esta ciudad, desde servicios básicos como es el agua, como es la energía eléctrica del alumbrado público, como lo es la pavimentación de calles, entre muchos temas, pero también la necesidad de atención con un sentido humano el cual no se haya visto reflejado en este último periodo de tres años.


Reacciones: Un me gusta.

Reproducciones: 479.

(Fojas 86 a la 88)

REDES SOCIALES

No.

Acta circunstanciada, enlace electrónico

y perfil

Imagen de la publicación

Extracto de la publicación

1.

IEM-OFI-536/2024

https://www.instagram.com/p/C3gLkeJgXEO/

Instagram: carolinarangelg10

Fecha: 18 de febrero

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Voz femenina 1: Estamos consolidando la cuarta transformación, seguimos creando realidades, ya tenemos nuestro registro para la candidatura del distrito 10 por Morelia, porque sí, una fundadora será legisladora.

Reacciones: 145 me gusta

(Fojas 43 a 46)

2.

IEM-OFI-536/2024

https://www.instagram.com/p/C4ye7eMAVe-/?img_index=1

Instagram: carlostorres4T

Fecha: 21 de marzo

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

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Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudaré la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, y que se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien será la primera Presidenta de México.

Juntas y juntos transformaremos de fondo la realidad de nuestro municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes; basta de la superficialidad de un gobierno que dice brillar, pero sólo para un grupo minoritario con el que hace negocios al amparo del poder público.

¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!

#La EsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

Reacciones: 185 me gusta

(Fojas 47 a la 49)

3.

IEM-OFI-536/2024

https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1770902347218047328

X: Carlos Torres Piña

Fecha: 21 de marzo

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Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudaré la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, y que se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien será la primera Presidenta de México.

Juntas y juntos transformaremos de fondo la realidad de nuestro municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes; basta de la superficialidad de un gobierno que dice brillar, pero sólo para un grupo minoritario con el que hace negocios al amparo del poder público.

¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!

#La EsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

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(Fojas 50 a la 52)

4.

IEM-OFI-537/2024

https://www.instagram.com/p/C5v4feRgk-Y/

Instagram:

carlostorres4t

Fecha: 14 de abril

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Amigas y amigos de Morelia, tenemos una cita en la historia en el primer minuto del 15 de abril.

Acompáñanos en el inicio de este proyecto de acción ciudadana para dejar atrás la vieja política y sus malas prácticas, ¡juntos vamos a recuperar Morelia!

#La EsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

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(Fojas 100 a la 101)

5.

IEM-OFI-537/2024

https://twitter.com/CarlosTorres4t/status/1779542575772221628

X : Carlos Torres Piña

Fecha: 14 de abril

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Amigas y amigos de Morelia, tenemos una cita en la historia en el primer minuto del 15 de abril.

Acompáñanos en el inicio de este proyecto de acción ciudadana para dejar atrás la vieja política y sus malas prácticas, ¡juntos vamos a recuperar Morelia!

#La EsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

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(Fojas 102 a la 103)

A continuación, se analizará si se actualizan los elementos de actos anticipados de campaña.

¿Cuándo se publicaron?

Los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[71].

Por tanto, se determina que sí se acredita el elemento temporal, porque diez de las publicaciones se efectuaron en las fechas siguientes:

Fecha

Publicaciones

18 de febrero

1

21 de marzo

2

3 de abril

1

4 de abril

1

7 de abril

3

14 de abril

2

Es decir, se llevaron a cabo antes del inicio del periodo de campaña.

En tanto que, en dos de las publicaciones no se actualiza el elemento temporal, toda vez que se realizaron el quince de abril, esto es, durante el periodo de campañas, mismo que de acuerdo al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024, el inicio de las campañas para las diputaciones y ayuntamientos comenzó el quince de abril y culminó el veintinueve de mayo.

¿Quiénes participan?

Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular[72].

Se acredita el elemento personal, porque el denunciado tenía el carácter de aspirante a candidato al momento en que se efectuaron las publicaciones, pues en ellas se advierte su imagen y nombre, además cuatro de las publicaciones se realizaron en su cuenta de Instagram y Twitter.

¿Hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?

Antes de analizar el elemento subjetivo, debemos tener presente que el denunciante ofreció como pruebas diversas publicaciones pero solo se encontró la existencia de doce, de las cuales siete fueron efectuadas por los medios de comunicación y cinco en redes sociales, por lo que primero se analizarán aquellas y posteriormente las otras.

  1. Publicaciones efectuadas por los medios de comunicación

De análisis de las publicaciones, se advierte que fueron realizadas por los medios de comunicación, las identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

De las notas periodísticas 1 y 2 no se observa de manera inequívoca, objetiva y neutral la utilización de frases o expresiones que se puedan traducir en un acto de campaña o alguna expresión de apoyo dirigida al denunciado, ya sea de forma directa o mediante equivalencias funcionales, lo anterior, porque los medios de comunicación únicamente se limitan a dar cuenta del acto de registro del denunciado como candidato a la alcaldía de Morelia por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y que conforme con las encuestas como Massive Caller lider las preferencias electorales, así como que el denunciado presentó a los integrantes de su planilla, esto es, se trató de una actividad periodística, en el uso del derecho a la libertad de expresión que ostentan los medios de comunicación.

Respecto de las publicaciones 3 y 7, se advierte que se trata de notas periodísticas realizadas por “Quadratín Michoacán”, de cuyo contenido se observa que informan que el denunciado dio el inicio a su campaña y que recorrió unas mil doscientos colonias, y que están acompañadas de un video en el cual el denunciado emite un mensaje en el que se señalan las frases siguientes:

  • Hoy se escribe un nuevo capítulo en la historia.
  • Los vientos de cambio soplan sobre nosotros.
  • No tengo la menor duda que en esta ciudad habrá un cambio.
  • En los recorridos que he hecho en casi ciento diez colonias.

Tales expresiones se efectuaron dentro del periodo permitido por la ley -etapa de campaña-.

Respecto de las publicaciones identificadas como 4, 5 y 6, se advierte que se trata de publicaciones realizadas por los medios de comunicación “Mi Morelia”, “Quadratín Michoacán” y “El Sol de Morelia”, cuyos títulos de las notas son: “A ras de tierras, Torres Piña atiende demandas de tenencias morelianas”, “Pide Carlos Torres Piña a morelianos aportarle a la transformación”, “Torres Piña escucha demandas de tenencias morelianas”, en las cuales se señala lo siguiente:

  • El coordinador de la 4T en Morelia, Carlos Torres Piña, sigue recorriendo a ras de tierra el municipio para recabar demandas.
  • Que seguirá recorriendo la capital michoacana para convencer al pueblo capitalino sobre la necesidad de que el municipio se sume a la consolidación del proyecto de transformación que encabezará en próximos meses la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, caminará junto a un ejército de morelianas y morelianos que la llevarán a la silla presidencial.
  • Además, en los medios de comunicación se cita lo siguiente:

“El pueblo moreliano no necesita la reelección de un gobierno ajeno a sus intereses, debemos apostarle a la transformación para atacar las diferentes problemáticas que enfrenta el municipio”, subrayó al escuchar diferentes demandas por parte de habitantes de Atécuaro y Tiripetío, quienes señalaron que la inseguridad y la escasez de agua representan un problema mayúsculo para ambas demarcaciones.

Torres Piña insistió en la importancia de que Morelia avance a la transformación este año, a fin de que el municipio coordine esfuerzos con los gobiernos federal y estatal para restablecer la realidad social de la capital, “hoy gobernada por un grupo conservador que se resiste a sumar acciones en beneficio de las y los morelianos”.

De dichas notas, no se advierte un llamado expreso al voto o alguna solicitud de apoyo para que voten a su favor, en ellas se informa que el denunciado como coordinador de la 4T, sigue recorriendo el municipio, esto es, se trata una actividad periodística efectuada en uso del derecho a la libertad de expresión que tienen los medios de comunicación.

Y si bien se señala que, el denunciado mencionó lo siguiente:

  • El pueblo moreliano no necesita la reelección de un gobierno ajeno a sus intereses.
  • Debemos apostarle a la transformación.
  • La importancia de que Morelia avance a la transformación este año, a fin de que el municipio coordine esfuerzos con los gobiernos federal y estatal.
  • Hoy gobernada por un grupo conservador que se resiste a sumar acciones en beneficio de las y los morelianos.

De tales expresiones no se advierte que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por otra fuerza política. Pues, en ella no encontramos expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”; sin embargo, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

El pueblo moreliano no necesita la reelección de un gobierno ajeno a sus intereses.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige al”

No hay

Debemos apostarle a la transformación.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige al”

No hay

La importancia de que Morelia avance a la transformación este año, a fin de que el municipio coordine esfuerzos con los gobiernos federal y estatal.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige al”

No hay

Hoy gobernada por un grupo conservador que se resiste a sumar acciones en beneficio de las y los morelianos.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige al”

No hay

 

Las expresiones contenidas en la publicación no representan un llamado a votar denunciado o por el partido que lo postuló en los comicios que se celebraron, porque si bien se observan las frases: “no necesita la reelección”, “apostarle a la transformación”, “avance a la transformación” “gobernada por un grupo conservador” estas no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral”, “proceso interno”, “precampaña”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña, o bien, el cargo al que pretende contender, por lo que no revela una finalidad de promover una precandidatura o candidatura, ni mensajes para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.

Por lo que las publicaciones realizadas en los medios de comunicación se encuentran amparadas en la libertad de expresión y periodística que estos tienen para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información[73], pues de ellas no se advierte alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar al denunciado ante el electorado, ni mucho menos que se trate de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, pues tanto el denunciado como “Quadratin”[74], “Sol de Morelia”[75],”Mi Morelia[76], argumentaron que las mismas fueron realizadas de conformidad con la libertad de expresión, que no se efectuó algún pago para la realización de ellas y que estas fueron con fines informativos.

De ahí que, se considere que estas fueron realizadas acorde con lo que establece el artículo 6 de la Constitución Federal, en el sentido de que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

Lo anterior guarda relación con lo sostenido por la SCJN en la tesis XXII/2011[77], en la que se denota que las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando se emiten por personas profesionales de la prensa.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento subjetivo, ya que del análisis a las publicaciones denunciadas no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera haber influido en las preferencias de la ciudadanía, o de un llamamiento a votar, ni se presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a la candidatura del denunciado, ya fuera de manera explícita o equivalente.

Pues si bien, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que el término “transformación” se refiere a la ideología política del partido MORENA y que en las notas se señala que el denunciado sigue recorriendo el municipio para convencer al pueblo capitalino sobre la necesidad de que el municipio se sume a la consolidación del proyecto de transformación, esto no es suficiente para considerar que se trata de un acto anticipado de campaña, porque en ellas se señalan que lo efectúa como Coordinador de la 4T en Morelia y el apoyo que solicita es para que se sumen a la consolidación del proyecto de transformación que encabezará Claudia Sheinbaum, esto es, el apoyo solicitado es para la candidata a la Presidencia de la República, lo cual por la temporalidad en que se realizó estaba permitido por la ley, pues la etapa de campaña de la elección presidencial se efectuó del uno de marzo al veintinueve de mayo[78].

Lo cual se corrobora con lo manifestado por el denunciando[79] y por MORENA[80] en cuanto a la calidad personal en la que realizó dichas manifestaciones, como Coordinador de los Comités de la 4T, por lo que las actividades que efectuó fueron para promocionar al partido en las campañas electorales federales[81], situación que no fue desvirtuada por el denunciante, toda vez que no aportó pruebas que acreditaran que el denunciado realizó las reuniones para presentar sus propuestas al electorado ni llamar al voto a su favor, por lo que incumplió con la carga probatoria de aportar los medios de prueba idóneos para tener por ciertas tales afirmaciones[82].

En virtud de lo anterior, resulta innecesario analizar el impacto y la trascendencia en la ciudadanía, porque las publicaciones no afectaron, ni pusieron en riesgo los principios que rigen la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales en el proceso electoral local que se desarrolló en esta entidad.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos al denunciante, respecto de las publicaciones efectuadas por los medios de comunicación.

  1. Publicaciones efectuadas en redes sociales

De la publicación identificada con el número 1, no existe mención alguna respecto al denunciado, pues en ella se hace referencia al registro de la candidatura del distrito 10 por Morelia, además no se desprende que se promocione la imagen o haga referencia al denunciado, ni que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política.

Respecto de las publicaciones 2 y 3 no se advierten de forma explícita palabras, frases, imágenes o expresiones en las que el denunciado solicite el voto a su favor o de otra persona, o partido político, ni se aprecia que presente alguna plataforma electoral, sino más bien se refiere a que no defraudará la confianza que depositaron en él para integrar a Morelia al proyecto que inició el Presidente Andrés Manuel López Obrador y que juntas y juntos transformarán la realidad del municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes.

Ahora, para determinar que no haya equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Compañeras y compañeros del movimiento, no defraudaré la confianza que depositan en mí para integrar a Morelia al proyecto que inició nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

Juntas y juntos transformaremos de fondo la realidad de nuestro municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

basta de la superficialidad de un gobierno que dice brillar, pero sólo para un grupo minoritario con el que hace negocios al amparo del poder público

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!

#La EsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

Las expresiones contenidas en las publicaciones no representan un llamado a votar por él, porque si bien se observa el lema “¡Estamos listos para dar la batalla por Morelia!”, se emplea el hashtag “#LaEsperanzaNosUne y “#EsTorresPiña” estos no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno”, “precampaña”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revela un mensaje para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Ya que, del análisis integral del mensaje publicado, se desprende que este va dirigido a quienes integran el movimiento que representa, toda vez que les agradece la confianza que depositaron en él para integrar a Morelia y que juntos transformarán la realidad del municipio, para beneficio de todas y todos sus habitantes.

En relación con las publicaciones 4 y 5 no se desprenden manifestaciones explícitas que llamen a votar o a pedir apoyo a favor o en contra de una persona o partido político, pues los mensajes publicados están relacionados con el inicio de su campaña.

Sin embargo, para determinar que en ellos no existes equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Amigas y amigos de Morelia, tenemos una cita en la historia en el primer minuto del 15 de abril.

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

Acompáñanos en el inicio de este proyecto de acción ciudadana para dejar atrás la vieja política y sus malas prácticas,

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

¡juntos vamos a recuperar Morelia!

#LaEsperanzaNosUne

#EsTorresPiña

“Vota por”

“Apoya a”

“Elige a”

No hay

Las expresiones contenidas en las publicaciones no representan un llamado a votar por él, porque si bien se observan las frases “tenemos una cita”, “acompáñanos en el inicio en el inicio de este proyecto de acción ciudadana para dejar atrás la vieja política y sus malas prácticas” , así como el lema “¡juntos vamos a recuperar Morelia!”, y los hashtags “#LaEsperanzaNosUne y “#EsTorresPiña”, de ellos no se desprenden mensajes de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política o la exposición de propuestas de campaña o plataforma electoral de algún partido político o candidatura.

Lo anterior, porque no contienen las expresiones “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” “proceso interno”, “precampaña”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, por lo que no revelan un mensaje para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos.

Porque si bien emplea la frase “malas prácticas”, más que ser un llamado al voto en contra de una determinada fuerza política y/o persona en particular, se estima que se trata de una crítica que se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral. En relación con la frase “vieja política”, esta no se traduce automáticamente en actos anticipados de campaña porque es una expresión de naturaleza política, propia de los discursos partidistas con la intención de hacer un contraste entre diversas opciones ideológicas, la cual no implica una invitación directa o indirecta a votar por el denunciado o su partido.

De ahí, que se considere que no se actualiza el elemento subjetivo en las publicaciones realizadas en redes sociales, toda vez que del análisis de cada una de ellas no se advierte un llamado expreso al voto o alguna solicitud de apoyo, ni en su vertiente de equivalencia funcional, por lo que es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía.

C) Uso de slogans y/o lemas que utilizó en el periodo de intercampañas son los mismos de su campaña

En relación con el uso de los hashtag “#LaEsperanzaNosUne y “#EsTorresPiña” que utilizó el denunciado en sus publicaciones, debe señalarse que la Sala Superior[83] indicó que el término “hashtag” es la “palabra o frase precedida por un símbolo de numeral (#)”, que contiene un significado metalingüístico y conceptual el cual es “utilizado en las redes sociales y en las aplicaciones, especialmente en Twitter —ahora “X”—, para identificar mensajes sobre un tema específico”.

Por lo que se ha vuelto una práctica frecuente en todos los mensajes, de cualquier naturaleza, transmitidos por internet —incluso, en otros medios comunicación—, como una forma de mensajería para destacar algunos aspectos importantes de una situación determinada.

Entre sus características, destaca que se trata de un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, las que son analizadas.

En el contexto de esa práctica cotidiana para quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, es conocido que, las etiquetas hashtags son mecanismos de asociación virtual entre un tema que la persona promotora considere relevante y no solo en las redes sociales sino en cualquier otro medio de comunicación.

Esto es, cuando una publicación se combina con una etiqueta hashtag, identificado conceptualmente con el símbolo de número (#), deja de ser un componente aislado, una frase disociada o una expresión limitada, para convertirse en un enlace que lleva a una página con otras publicaciones relacionadas al mismo tema, simplemente dando un “click” sobre la palabra.

De esta forma, la función principal de esta herramienta es permitir al usuario de la red social acceder a todas las publicaciones que contengan la referida etiqueta con el alcance de un “click”.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral determina que el uso de las etiquetas “#LaEsperanzaNosUne” y “#EsTorresPiña”, no revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una persona o partido político para contender a una determinada candidatura o en el proceso electoral próximo pasado; de igual forma, de dichas expresiones no se advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, sino a un interés de participación ciudadana con fines sociales.

Es decir, no se leen frases explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a una determinada opción electoral, como lo sería “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”, o análogas, en las que se identifique de manera directa el llamamiento al voto; ni equivalentes funcionales, como podrían ser mensajes simulados de llamamiento al voto o presentación de una plataforma electoral

No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que la función principal de esta herramienta es permitir al usuario de la red social acceder a todas las publicaciones que contengan la referida etiqueta; sin embargo, en autos no obran pruebas de que efectivamente las publicaciones con las que se pudieran enlazar tengan algún tipo de llamamiento al voto del denunciado[84].

Máxime cuando en autos no está acreditado que estos los haya utilizado como propaganda durante el periodo de campaña, pues correspondía al quejoso la carga de la prueba, con independencia de la facultad investigadora que en materia electoral tiene la autoridad instructora[85].

7.1.2. Calumnia

Resulta innecesario citar el marco normativo, ello en virtud de que el denunciante para probar la existencia de calumnia proporcionó los enlaces electrónicos siguientes:

No.

ENLACES ELECTRÓNICOS

1.

https://www.facebook.com/100044255808012/posts/970955097723008/?rdid=NzpWT4U7jUjWmNjQ

2.

https://www.facebook.com/share/vBjKLFNbJos9s19J/

3.

https://www.facebook.com/share/uiPCcxLbHNbzRcX8

4.

https://www.facebook.com/share/8SBDPpvoU93mDzzH/

5.

https://www.facebook.com/share/7YWm4RDzJSWBig2X/

6.

https://www.facebook.com/share/uK8rMPsRBjUsH5Nd/

7.

https://www.facebook.com/share/KzgEXy2Jekjpjaeh/

8.

https://www.facebook.com/share/Ec5Yf9NjJECxdB2w/

9.

https://www.facebook.com/share/LRMewnHTFvRBfA4T/

10.

https://www.facebook.com/share/3NaYC7FsHRC2fKXq/

11.

https://www.facebook.com/share/4REDTDzZWH9NE7U1/

12

https://www.facebook.com/share/PcGfcYNURQd1x9Br/

El dieciocho de abril, la autoridad instructora, mediante las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-536/2024[86] e IEM-OFI-537/2024[87], certificó que en los enlaces proporcionados no se encontraron las publicaciones; documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral.

En virtud de que, de las actas circunstanciadas, se desprende que no se encontraron las publicaciones denunciadas, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos de convicción que le permitan tener la certeza de que se realizaron las mismas, por lo que es inexistente la infracción de calumnia que se le atribuye al denunciando.

7.1.3. Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad

7.1.3.1. Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[88].

7.1.3.2. Caso concreto

Se considera que, al no acreditarse los actos anticipados de campaña, no se pusieron en riesgo los principios de equidad, imparcialidad y legalidad, toda vez que del contenido de las publicaciones denunciadas no se observó que existiera algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir en el proceso electoral en su favor.

Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada.

7.1.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando

7.1.4.1. Marco normativo

El Código Electoral señala como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[89]

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[90].

Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

7.1.4.2. Caso concreto

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a MORENA, al PT y al PVEM.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Notifíquese. Por correo a los denunciantes; personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-101/2024, la cual consta de cincuenta y un páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 16 a la 36.

  3. Fojas 36 y 37.

  4. Fojas 42 a la 69.

  5. Fojas 70 a la 103.

  6. Fojas 105 a la 107.

  7. Fojas 139 a la 144.

  8. Fojas 145 a la 171.

  9. Fojas 172 a la 198.

  10. Fojas 201 a la 207.

  11. Fojas 109 a la 110, 111, 119, 128.

  12. Foja 124.

  13. Fojas 209 a la 217.

  14. Fojas 218 a la 234.

  15. Fojas 241 a la 244.

  16. Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  17. Foja 230.

  18. Fojas 278 y279.

  19. Fojas 280 a la 282.

  20. Fojas 310 a la 311.

  21. Fojas 335 y 336.

  22. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  23. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  24. Fojas 261 a la 267.

  25. Fojas 245 a la 254, 256 a la 260, 268 a la 275.

  26. Fojas 245 a la 254.

  27. Fojas 256 a la 260.

  28. Fojas 268 a la 275.

  29. Fojas 256 a la 260.

  30. Fojas 268 a la 275.

  31. Foja 253.

  32. Foja 260.

  33. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.

  34. Foja 38.

  35. Fojas 120 a 123.

  36. Foja 285.

  37. Foja 292.

  38. Foja 313 y 314.

  39. Fojas 42 a la 69.

  40. Fojas 70 a la 103.

  41. Fojas 139 a la 144.

  42. Fojas 145 a la 171.

  43. Fojas 172 a la 198.

  44. Fojas 201 a la 207.

  45. Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  46. Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”

  47. Sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022.

  48. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022.

  49. Véase el criterio asumido en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  50. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”.

  51. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  52. Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  53. Sentencias de los expédientes : SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  54. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  55. Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  56. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  57. Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  58. SUP-REC-278/2021 y acumulados

  59. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

  60. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf 

  61. Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas. 

  62. Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia.

  63. En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia. 

  64. Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo, en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 

  65. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf 

  66. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf

  67. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

  68. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  69. Fojas 42 a la 69

  70. Fojas 70 a la 103.

  71. Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023.

  72. SUP-REP-108/2023.

  73. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

  74. Foja 285.

  75. Foja 292.

  76. Fojas 313 y 314.

  77. De rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.”

  78. Lo anterior conforme a la TesisXX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  79. Fojas 256 a la 260.

  80. Fojas 268 a la 275.

  81. Lo anterior, porque es un hecho notorio que las campañas a la Presidencia de la República, las senadurías y diputaciones federales, iniciaron el uno de marzo y concluyeron el veintinueve de mayo.

  82. Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  83. Por ejemplo, al resolver los juicios electorales ST-JE-135/2024 y ST-JE-142/2024.

  84. Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-069/2024.

  85. Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

  86. Fojas 42 a la 69

  87. Fojas 70 a la 103.

  88. SUP-REP-132/2018.

  89. Artículo 87, inciso a).

  90. Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

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Categories: PES
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