TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-103-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-103/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: MARCO ANTONIO BASTIDA BASTIDA Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD SUSTANCIADORA:

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán a veinte de agosto de dos mil veintiuno1

SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Marco Antonio Bastida Bastida y al Partido Encuentro Solidario, relativa a actos proselitistas de carácter religioso en contravención al principio de laicidad.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 4

PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 5

RESOLUTIVO 20

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

1 Las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al dos mil veintiuno; lo anterior, salvo mención expresa diversa.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciados: Marco Antonio Bastida Bastida, entonces candidato a Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán; así como el Partido Encuentro Solidario
Denunciante: Partido de la Revolución Democrática
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
PES: Procedimiento Especial Sancionador
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Origen del PES

1. Denuncia. El tres de junio, el Denunciante presentó una queja ante el IEM en contra de los Denunciados, por difundir propaganda electoral con carácter religioso a través de Facebook.

  1. Cuaderno de antecedentes IEM-CA-242/2021

1. Radicación y diligencias de investigación. El ocho de junio, la Secretaría Ejecutiva de IEM registró el cuaderno de antecedentes IEM- CA-242/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.

  1. Sustanciación del expediente IEM-PES-369/2021 por la Secretaría Ejecutiva del IEM
  2. Reencausamiento a PES, admisión, emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencausó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-

242/2021 a PES, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-369/2021. En ese mismo acuerdo, la autoridad administrativa electoral admitió el PES y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Desechamiento de la solicitud de medidas cautelares. El mismo nueve de agosto, la autoridad administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
  3. Remisión del expediente al TEEM. El mismo dieciséis de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente IEM-PES- 369/2021 al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
  4. Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES
  5. Recepción, registro y turno a ponencia. El dieciséis de agosto, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM- PES-103/2021, y correspondió al turno de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  6. Recepción en Ponencia. El diecisiete de agosto, se recibió en la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa el expediente correspondiente.
  7. Radicación. El dieciocho de agosto, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el PES.
  8. Debida integración del expediente. El diecinueve de agosto, se declaró la debida integración del expediente, y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

COMPETENCIA

El TEEM, en su Pleno de Magistradas y Magistrados es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos que podrían contravenir la normativa en materia de propaganda electoral, relativas al principio de laicidad, con incidencia en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

En este PES se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 Código Electoral, de manera que la Secretaría Ejecutiva se apegó correctamente a las disposiciones legales al haber admitido la queja, de conformidad con lo siguiente:

  1. Forma. La denuncia se hizo por escrito ante el IEM, haciendo constar su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa, además de que identifican los hechos supuestamente constitutivos de violación al principio de laicidad en un acto vinculado con propaganda electoral y ofrecieron pruebas.
  2. Personalidad del Denunciante. El Denunciante hace valer su denuncia ante la autoridad administrativa electoral en su carácter de partido político, quien estima que se violentó el principio de laicidad en un acto vinculado con la propaganda electoral en el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

      1. Acusación
        • El Denunciado, en calidad de candidato a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán, por el Partido Encuentro Solidario, incurrió en la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda electoral, ya que en su página de Facebook publicó una serie de imágenes o videos religiosos, en los que se observa a los integrantes de su planilla “tomados de la mano rezando el padre nuestro”; lo cual se traduce en una afectación a la libertad de conciencia de los votantes.
      2. Defensas
        • Era administrador y responsable de la cuenta de Facebook, materia de la denuncia, sin embargo, dicha cuenta de la red social fue hackeada, por lo que a la fecha no tiene dominio de la misma.
        • Desconoce el origen de las publicaciones y si fueron contratadas como servicio de publicidad a través de Facebook.
        • Del acta de verificación de la publicación de Facebook, no se aprecia una descripción del contenido del audio de la publicación, lo que vulnera su derecho de defensa.
        • En las imágenes no se aprecia ningún símbolo religioso.
        • La libertad religiosa o de culta es un derecho fundamental.
  • No se prueba la utilización símbolos religiosos para la obtención de voto, máxime cuando el Denunciado no figuró como ganador de la elección.
      1. Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si Marco Antonio Bastida Bastida, entonces candidato a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán, vulneró el principio de laicidad por el uso de expresiones religiosas en propaganda electoral a través de Facebook; y si existe una falta al deber de cuidado por el Partido Encuentro Solidario, por la conducta de su entonces candidato.

    1. Pruebas
      1. Pruebas ofrecidas por el Denunciante
  • Documental pública. ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO 03/2021 DEL CONTENIDO DE LINK DE LA RED SOCIAL DENOMINADA “FACEBOOK”, EN ATENCIÓN A LA PETICIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO GÓMEZ AGUILAR, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN (sic) ACREDITADO ANTE EL COMITÉ DISTRITAL 19 TACÁMBARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.” Levantada el dieciocho de mayo por el titular de la Secretaría del Comité Distrital Electoral 19 con sede en Tacámbaro, del IEM.
  • Presuncional legal y humana. Actuaciones de las autoridades sustanciadora y resolutora2.

2 Dada su naturaleza, se consideran como presuncionales en relación con lo señalado en el artículo 243 inciso f) del Código Electoral, así como en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

    • Instrumental de actuaciones. Constancias que integran el expediente3.
      1. Pruebas ofrecidas por el denunciado Marco Antonio Bastida Bastida, precisando que el Partido Encuentro Solidario no ofreció pruebas
  • Presuncional legal y humana. Actuaciones de las autoridades sustanciadora y resolutora4.
  • Instrumental de actuaciones. Constancias que integran el expediente5.
      1. Pruebas recabadas por el IEM
  • Documental pública. ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO 03/2021 DEL CONTENIDO DE LINK DE LA RED SOCIAL DENOMINADA “FACEBOOK”, EN ATENCIÓN A LA PETICIÓN DEL CIUDADANO EDUARDO GÓMEZ AGUILAR, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN (sic) ACREDITADO ANTE EL COMITÉ DISTRITAL 19 TACÁMBARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.” Levantada el dieciocho de mayo por el titular de la Secretaría del Comité Distrital Electoral 19 con sede en Tacámbaro, del IEM.
  • Documental pública. INTEGRACIÓN DE PLANILLAS DE CANDIDATURAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE AYUNTAMIENTO, Del 25 de marzo al 8 de abril del 2021”, del Partido Encuentro Solidario, correspondiente al municipio de Tacámbaro.

3 Dada su naturaleza, se consideran como instrumental en relación con lo señalado en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, así como los artículos 16 fracción V y 22 fracción IV de la Ley Electoral. 4 Dada su naturaleza, se consideran como presuncionales en relación con lo señalado en el artículo 243 inciso f) del Código Electoral, así como en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

5 Dada su naturaleza, se consideran como instrumental en relación con lo señalado en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, así como los artículos 16 fracción V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

  • Documental pública. “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI/284/2021”. Levantada el veintitrés de junio por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM; en la que se hizo constar que a esa fecha ya no se encontraban las publicaciones de la red social Facebook.
    1. Valoración probatoria

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

    1. Hechos acreditados

Del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

      1. Calidad del involucrado

Es un hecho público y no controvertido, que Marco Antonio Bastida Bastida, fue candidato a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán por el Partido Encuentro Solidario6.

6 Circunstancia que se invoca como hecho notorio por parte de este Tribunal, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral; además de que así lo reconoció la autoridad responsable; y remitió la constancia correspondiente para acreditar tal hecho.

      1. Existencia de las publicaciones en Facebook, materia de denuncia

Del acta circunstanciada de verificación número 03/2021, levantada el dieciocho de mayo por el titular de la Secretaría del Comité Distrital Electoral 19 con sede en Tacámbaro, del IEM; se tiene acreditado que el ocho de mayo se publicaron tres imágenes en el perfil de la página de Facebook de Marco Antonio Bastida Bastida, cuyo contenido, será expuesto y analizado mas adelante en esta sentencia.

Por su parte, del acta circunstanciada de IEM-OFI/284/2021 levantada el veintitrés de junio por la servidora pública de la Secretaría Ejecutiva del IEM; se hizo constar que a esa fecha ya no se encontraban las publicaciones de la red social Facebook.

    1. Análisis y determinación del TEEM
      1. Marco normativo aplicable sobre el principio de laicidad en materia de propaganda electoral

La Constitución General en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.

Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El artículo 40 de la Constitución General señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.

Por otra parte, del artículo 130 de la Constitución General se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre iglesias y Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí.

El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna confesión religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población7.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 6° de la Constitución General establece que la manifestación de ideas (como las manifestaciones religiosas) no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público; ello, porque el ejercicio, entre otras, de la libertad de hacer manifestaciones en general no puede afectar los derechos de la sociedad.

Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo se puede restringir bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política.

En relación con lo anterior, también se debe precisar que el concepto de propaganda electoral, de acuerdo con el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral, se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

7 Al respecto, conviene referir que así lo ha establecido la Sala Superior en el precedente SUP-REC- 1468/2018.

Así, se puede concluir que separar a los partidos políticos de su intervención en cuestiones religiosas, es lograr que el electorado participe en política de manera racional y libre y, en su momento, decida su voto después de considerar propuestas, plataformas electorales registradas o de candidaturas, o bien, de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.

Es decir, quienes realicen actos políticos deben abstenerse, entre otras cosas, de utilizar en su propaganda símbolos o fundamentaciones de carácter religioso8.

Lo anterior, encuentra correspondencia en el artículo 87 del Código Electoral, que establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

      1. Marco normativo aplicable a la libertad de expresión, internet y redes sociales, en relación con la propaganda electoral

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática9.

En México, el artículo 6º de la Constitución General reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por

8 Al respecto, la Sala Superior ha establecido diversos criterios de jurisprudencia en el sentido de establecer las prohibiciones a la propaganda electoral cuando se contravenga el principio de laicidad, como por ejemplo, la jurisprudencia 39/2010, así como las tesis XLVI/2004, XXIV/2019 y XXII/2000, respectivamente, de rubros: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD”; y “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL”.

9 Jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Por ejemplo, cfr. Opinión consultiva OC-5/85.

cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa10.

En el ámbito electoral, la Sala Superior ha definido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público11.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos12.

10 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520

11 Jurisprudencia 11/2008, de la Sala Superior, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21

12 Jurisprudencia 17/2016, de la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS

EN ESE MEDIO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión13.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia14.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular15.

13 Jurisprudencia 18/2016, de la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE

ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” consultable en Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

14 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

15 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Por lo que, la autoridad, al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

      1. Caso concreto respecto a la responsabilidad de Marco Antonio Bastida Bastida
    1. Decisión

El TEEM considera que es inexistente la infracción denunciada respecto al entonces candidato denunciado, porque de las publicaciones de Facebook materia de la denuncia no se observa que se hayan utilizado símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

    1. Justificación

En el caso concreto, el Denunciante se quejó de que en el perfil de la red social Facebook del entonces candidato a presidente municipal de Tacámbaro, por el Partido Encuentro Solidario, se publicó un video en la que se utilizaron indebidamente símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso, ello, al tomarse de la mano los integrantes de la planilla del candidato y rezar el padre nuestro; lo cual, a decir del quejoso, constituyó un mensaje político para posicionar a su persona.

Al respecto, el Denunciado manifestó que desconoce quién publicó el video materia de la denuncia, ya que si bien el perfil originalmente le pertenecía, con posterioridad fue hackeada su cuenta; asimismo, argumenta que se violenta su derecho de defensa, porque del acta de verificación de la publicación de Facebook no se aprecia una descripción

del contenido del audio de la publicación; y que no se prueba la utilización símbolos religiosos para la obtención de voto.

En este contexto, con los elementos de prueba que se describieron en el apartado correspondiente, este órgano jurisdiccional debe determinar si son suficientes para acreditar o no la violación al principio de laicidad.

Para tal efecto, resulta necesario exponer el contenido de las publicaciones denunciadas:

De los elementos de prueba aportados por el Denunciante, así como de las inspecciones realizadas por el IEM, se advierte que las publicaciones se hicieron el ocho de mayo –dentro del periodo de campaña electoral para ayuntamientos–, a través de Facebook, en el perfil de Marco Antonio Bastida Bastida, candidato a presidente municipal de Tacámbaro, Michoacán, por el Partido Encuentro Solidario, en las que esencialmente se observa a un grupo de personas tomados de la mano, inclinando la cabeza.

Al respecto, de la inspección correspondiente de la autoridad administrativa electoral se hizo constar que se trató de un video con audio “tipo spot” con duración de “2:20 segundos”.

Atendiendo a las certificaciones que efectuó la autoridad sustanciadora, y que son los elementos que soportan el análisis del caso concreto, se considera que no actualiza la infracción correspondiente al principio de laicidad.

En efecto, dadas las características de las publicaciones en los términos en que se hicieron constar por el IEM, no es posible identificar expresiones, alusiones o fundamentaciones vinculadas con símbolos religiosos.

Se considera así, pues si bien la autoridad administrativa electoral certificó que la publicación correspondió a un video con audio, lo cierto es que no se observan expresiones vinculadas con el contenido del audio, a fin de poder analizar si las expresiones que presuntamente se emitieron, constituyen realmente elementos de carácter religioso, pues no transcribió el contenido del audio que presuntamente contenía la publicación.

Al respecto, es conveniente referir que en el caso concreto a ningún fin práctico llevaría el ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que la autoridad sustanciadora inspeccionara el contenido del audio del video materia de la denuncia, pues tal como se hizo constar en el acta circunstanciada IEM-OFI/284/2021, levantada el veintitrés de junio por la servidora pública de la Secretaría Ejecutiva del IEM; existe la certeza de que ya no se encuentran las publicaciones de la red social Facebook, y por consecuencia, ya no es posible verificar el contenido de la referida oración de carácter religioso “padre nuestro”.

En este escenario, los elementos objetivos que son susceptibles de analizar por este órgano jurisdiccional, tales como la imagen de un grupo de personas tomadas de la mano e inclinando la cabeza, así como las expresiones: “Marco Antonio Basti…”; “TOÑO BASTIDA”; “Presidente Municipal de Tacámbaro”; “Lunes 19 de abril arranque de campaña”; “Hagamos Juntos #ElMejorTacámbaroDeLaHistoria”; no se identifica que

puedan constituir en lo individual o en su contexto la utilización de símbolos religiosos con la intención de beneficiarse electoralmente.

Si bien es un hecho notorio que en la cultura mexicana el “padre nuestro” se trata de una oración de carácter religioso, sin embargo, lo cierto es que de acuerdo a los elementos objetivos de prueba no es posible identificar su contenido, y con ello, se vuelve materialmente imposible valorar si su expresión haya podido constituir un acto con el fin de posicionar al candidato en relación con la religión con fines electorales.

El hecho de que el Denunciante señale que en la publicación se acredita que el entonces candidato denunciado se encontraba junto con otras personas rezando el padre nuestro, lo cierto es que frente a los elementos de prueba, tal aseveración sólo se trata de un indicio que no es suficiente para tener plenamente acreditado tal hecho.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que se debe atender al principio de presunción de inocencia que rige la actividad punitiva del Estado, entre la que se encuentra el derecho administrativo sancionador electoral16, por lo tanto, considerando que no se acredita de manera fehaciente que en las publicaciones se haya expresado realmente algún contenido de la oración religiosa conocida como padre nuestro, se determina que no es posible atribuirle al entonces candidato la infracción al principio de laicidad.

Así pues, se reitera, de la concatenación de las imágenes y las expresiones utilizadas en las publicaciones materia de la denuncia, no se identifican elementos de carácter religioso, y por consecuencia, no es posible identificar de las publicaciones un uso evidente, deliberado y directo de imágenes, expresiones o fundamentaciones de carácter religioso, y por consecuencia, en el caso concreto no es factible

16 Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2013, de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

determinar si se obtuvo una utilidad o provecho político o electoral a favor del candidato denunciado.

      1. Decisión respecto a la responsabilidad por culpa in vigilando

del Partido Encuentro Solidario

    1. Decisión

No se acredita la violación por culpa in vigilando al Partido Encuentro Solidario.

    1. Justificación

Se instauró el PES en contra del Partido Encuentro Solidario, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a su candidato a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán, por supuestas violaciones al principio de laicidad.

Al respecto, este órgano jurisdiccional termina que no es factible fincar responsabilidad a dicho instituto político, porque la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a su entonces candidato; aspecto que en el caso concreto no se acreditó y, por consecuencia es inexistente la responsabilidad indirecta del referido partido político.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a Marco Antonio Bastida Bastida.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al Partido Encuentro Solidario por responsabilidad indirecta.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio a la autoridad administrativa electoral que fungió como sustanciadora; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con

fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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