TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-191-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 191/2021.

ACTOR: RAYMUNDO ALCANTAR URIBE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO:

EDUARDO VELÁZQUEZ COLÍN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno2.

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por Raymundo Alcantar Uribe, por propio derecho, quien se ostenta como tercer regidor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra de la negativa de dicho ayuntamiento de reincorporarlo a sus funciones.

1 Colaboró Oscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 Las fechas citadas corresponden al año dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

En esencia, se advierten los siguientes:

  1. Solicitud de licencia. El siete de abril, el actor presentó licencia por tiempo indefinido al cargo de regidor que ostenta dentro del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
  2. Peticiones de reincorporación. El demandante argumenta que, mediante escritos presentados en diversas fechas, ha solicitado a la autoridad responsable su reincorporación al cargo referido; sin embargo, ha sido omisa en reincorporarlo a sus actividades edilicias.
  3. Medio de impugnación. En contra de la negativa anterior, el veintiocho de abril, el actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Recepción, registro y turno. El veintiocho de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-191/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes3 (fojas 21 a 22).

3 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el treinta de abril, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 37.

  1. Radicación, requerimiento y cumplimiento. El tres de mayo, se radicó el juicio de tutela electoral y se ordenó a la responsable llevar a cabo el trámite de ley; lo cual se tuvo por cumplido en auto de catorce siguiente.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, admitió el juicio y declaró cerrada la instrucción (fojas 203 y 206).

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por un ciudadano, por propio derecho, quien se ostenta como regidor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en contra de la negativa ayuntamiento en cita, de reincorporarlo a sus actividades edilicias, con lo que, a su decir, se vulnera su derecho a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo al que fue elegido democráticamente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo4, así como en la jurisprudencia 5/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal

4 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

Electoral del Poder Judicial de la Federación5, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) 6.

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El diez de mayo, compareció ante la autoridad responsable, Eduardo Velázquez Colín, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, quien se ostenta como tercero interesado7.

En ese tenor, se considera que el escrito en comento, reúne los requisitos previstos por el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como se observa a continuación.

  1. Oportunidad. La comparecencia se realizó en tiempo, pues el plazo para la publicitación del medio de impugnación inició a las dieciocho horas con treinta minutos del cinco de mayo y, concluyó a idéntica hora del diez siguiente8; por lo que, si su escrito lo presentó el diez de mayo a las catorce horas con un minuto, es claro que se presentó dentro del plazo establecido para ello.

5 En adelante Sala Superior.

6 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

7 Fojas 160 a 163.

8 Sin contar los días sábado y domingo, al ser inhábiles.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 24 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos9.
  2. Legitimación e interés jurídico. De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se reconoce la legitimación e interés del compareciente, ya que, lo hace en su calidad de tercero interesado; además, expone argumentos encaminados a evidenciar que su pretensión es incompatible con la del actor.

TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable no señaló la actualización de alguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su existencia.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos, dado que, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, el acto reclamado por el actor constituye una negativa u omisión por parte de la autoridad responsable, que impide realizar sus actividades como regidor dentro del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, mismo que se considera de tracto sucesivo.

9 En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

Conforme a ello, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento, hasta en tanto subsista la obligación a cargo del ayuntamiento responsable10.

De ahí que, la presentación de la demanda se estime oportuna.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos11.
  2. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano, por su propio derecho y en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; por lo que, está legitimado para comparecer a defender su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que estima vulnerado.
  3. Interés jurídico. Se cumple, dado que, el actor estima que el acto controvertido lesiona su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo12.

10 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

11 Pues el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el actor, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.

12 Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 7/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  1. Definitividad. Se satisface, pues no existe medio de defensa ordinario que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Colmados los requisitos en mención, procede resolver el asunto planteado.

QUINTO. Estudio de fondo

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir13, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

13 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN14”.

Así, del escrito impugnativo, este Tribunal advierte que el accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:

Único. Con la omisión o negativa de la responsable de reincorporarlo a sus funciones, se vulnera su derecho político- electoral a ser votado en la vertiente del desempeño del ejercicio del cargo para el cual fue electo popularmente, en contravención de lo establecido en diversos instrumentos internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Suplencia de la deficiencia de la queja

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal suplirá la deficiencia en el agravio vertido por el actor, a fin de identificar su verdadera intención.

Marco jurídico y conceptual

  • Derecho a ser votado y su vertiente en el desempeño del cargo

14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

El derecho a ser votado tiene su fundamento en la fracción II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el numeral 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo.

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes criterios:

    • Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
    • Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.
  • Jurisprudencia 11/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA15)”.

En ese sentido, cuando una ciudadana o ciudadano acudan ante la jurisdicción de este Tribunal a controvertir actos u omisiones que, en su consideración lesionen o menoscaben sus derechos político- electorales, concretamente el relativo a ser votado en la vertiente del desempeño del encargo, se debe suprimir toda limitante, a fin de hacer efectivo el goce y disfrute pleno de los derechos invocados.

Integración y facultades del Ayuntamiento y regulación de las licencias

El artículo 115 de la Constitución Federal establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento integrado por un presidente y el número de regidores y síndicos que la ley determine, mismos que serán electos popularmente.

Contempla además que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En términos similares, en el Estado de Michoacán, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, mismo que estará integrado

15 Todas consultables en: consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, mismos que se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos16.

El ayuntamiento durará en su encargo el periodo de tres años, con opción a reelegirse por una sola ocasión; por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente17.

El cargo de Presidente, Síndico o Regidores es obligatorio y solo podrá renunciarse por causa grave que califique el ayuntamiento18.

Conforme a lo establecido en la fracción XVI del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo19, el ayuntamiento tiene como atribución, entre otras, conceder a sus integrantes de manda fundada licencias hasta por dos meses.

Por su parte, el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en su artículo 9420, dispone, en lo que interesa, que los regidores podrán solicitar licencia para separarse temporalmente del cargo hasta por sesenta días, en cuyo caso no

16 Artículos 112 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 16 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

17 Artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. 18 Artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. 19 En adelante Ley Orgánica Municipal.

20 Consultable en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, consultable en: http://www.periodicooficial.michoacan.gob.mx/, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; resulta ilustrativa además la tesis: I.3o.C.26 K (10a.), DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”.

se designará a quien deba suplirlos. Si la ausencia es mayor del plazo señalado o definitiva, se llamará al suplente.

Por otro lado, si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Local y en la Ley Orgánica Municipal.

Al respecto, esta última normativa prevé que21, la ausencia de la Síndica o Síndico, Regidoras o Regidores será acordada en Sesión de Cabildo de conformidad con lo siguiente:

  1. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,
  2. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien solo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio ayuntamiento.

21 Artículo 209.

Así, se actualiza la ausencia temporal, cuando un integrante del ayuntamiento no desempeñe su cargo por treinta días; cuando sea por causa de fuerza mayor, podrá extenderse hasta noventa días, previo acuerdo del ayuntamiento; por su parte, la ausencia definitiva, se actualiza tomando en cuenta la aprobación de la ausencia temporal y que hayan pasado sesenta días; en dicho supuesto se debe llamar al suplente.

Cuadro procesal

Ahora, de los hechos narrados por el accionante y de las constancias que obran en el sumario, se advierte:

    1. El actor fue elegido de manera democrática como tercer regidor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para la administración 2018-2021.
    2. El siete de marzo, el accionante presentó su solicitud de licencia de manera indefinida22.
    3. El diecisiete siguiente, se tomó protesta al regidor suplente

-tercero interesado23-.

    1. El seis de abril, el demandante hizo del conocimiento a la autoridad responsable su reincorporación al cargo de regidor; lo que reiteró mediante escritos presentados en diversas

22 Foja 20.

23 Fojas 63 a 83.

fechas; sin embargo, aduce, se niega a restituirlo a sus actividades edilicias24.

    1. Derivado de lo anterior, el veintiocho de abril, presentó el presente juicio de tutela electoral25.
    2. Al día siguiente, la autoridad responsable negó la reincorporación del actor al cargo de tercer regidor del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán26.

Cuestión jurídica a resolver. A partir de todo lo expuesto, corresponde determinar: ¿procede la reincorporación del actor a su encomienda de tercer regidor propietario dentro del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán?

A juicio de este Tribunal, es procedente la restitución del accionante a su cargo dentro del ente edilicio aludido, conforme a lo razonado en líneas posteriores; en consecuencia, es fundado el motivo de inconformidad hecho valer, pues con la negativa que reclama se genera una afectación a sus derechos fundamentales, concretamente a su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del desempeño del ejercicio del cargo para el cual fue electo popularmente.

Inicialmente, conviene señalar como hechos no controvertidos por las partes que, entre la presentación de solicitud de licencia por

24 Fojas 11 a 18.

25 Fojas 2 a 8.

26 Fojas 33 a 43 y 107 a 117.

tiempo indefinido por parte del actor a su cargo de regidor propietario -siete de marzo- y la petición de reincorporación -seis de abril-, transcurrieron treinta días.

Asimismo, la manifestación del actor presentada el siete de marzo, se trató de una solicitud de licencia indeterminada a su cargo y no de una renuncia, pues la misma fue redactada, en lo que interesa, en los términos siguientes: … “Por este medio, por así convenir a mis intereses políticos toda vez que aspiro a ser candidato a presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, vengo a presentar licencia por tiempo indefinido del cargo de regidor de este ayuntamiento, solicitando que, en su momento, sea turnada esta solicitud al cabildo para los efectos legales a que haya lugar27”.

Ahora, como se precisó, en el Estado de Michoacán, el cargo de regidor es obligatorio, lo que significa que dicha encomienda debe desempeñarse por quien resultó electa o electo, salvo la excepción prevista, relativa a la renuncia por causa grave.

Al respecto, la Sala Superior en diversos precedentes relacionados con la reincorporación de diversos funcionaros elegidos popularmente, previa solicitud de licencia de separación de sus funciones, ha determinado que, los servidores propietarios o titulares, cuentan con un derecho autónomo del ejercicio del cargo por el que fueron electos por la ciudadanía; esto es, son los que se

27 Documental privada que, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, a efecto de tener por acreditada la petición de licencia en los términos señalados por parte del accionante; máxime que su contenido fue reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

encuentran en el supuesto de reclamar el derecho a reincorporarse al cargo para el que fueron electos.

Asimismo, destacó que la posibilidad de reincorporación no es un deber, sino un derecho que se puede ejercer de forma optativa, mismo que se contempla dentro del derecho de ocupar y permanecer en el cargo28.

Incluso, se ha pronunciado en el sentido de que en aquellos casos donde se solicite licencia por tiempo determinado y se solicité la reincorporación antes del plazo solicitado, es procedente la misma29.

Precisado lo anterior, este Tribunal considera que la omisión o negativa atribuida al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán es ilegal y vulnera el derecho político-electoral del actor de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo al que fue electo por la ciudadanía.

Inicialmente, porque el plazo de treinta días transcurrido entre la solicitud de la licencia y la primera petición de su reincorporación no encuadra dentro de las ausencias temporal o definitiva, previstas en la Ley Orgánica Municipal.

Luego, porque la solicitud de licencia por tiempo indefinido, misma que va encaminada a la consecución de una autorización para

28 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JDC-139/2018, SUP-JDC-333/2018 y SUP-REC-74/2018.

29 Al resolver el SUP-REC-74/2018.

separarse del cargo, no constituye una renuncia expresa de su derecho a ejercer el cargo, del cual es titular.

Además, porque del análisis de la legislación señalada en el marco normativo transcrito, no se encuentra previsto procedimiento que deba agotar el funcionario municipal que habiendo solicitado licencia, pretenda la reincorporación a su cargo, ni exige formalidades para ello, por lo que es suficiente que el interesado lleve a cabo las acciones o gestiones necesarias tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, para que el ayuntamiento respectivo, constituido de manera colegiada, tome las medidas pertinentes para que el servidor público ejerza el cargo para el cual resultó electo democráticamente.

Al respecto, en estima de este Tribunal, está acreditado que el actor, en ejercicio del derecho autónomo del desempeño del cargo por el que fue electo por la ciudadanía, ha llevado a cabo diversas acciones para ser reincorporado al cargo de regidor propietario que reclama, sin que a la fecha haya logrado jurídica y materialmente su pretensión.

Lo anterior se demuestra con los diversos escritos que obran en el expediente, dirigidos a la autoridad responsable, cuya coincidencia es la solicitud de reincorporación a su cargo edilicio30.

Documentales privadas que, en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al generar convicción sobre la

30 Escritos de seis, nueve, catorce y veintidós, todos de abril, visibles a fojas 11 a 19.

existencia de los hechos que refieren; máxime que no fueron objetadas.

Dicha circunstancia se considera de la entidad suficiente, para restituir al actor en el pleno goce y disfrute de su derecho político- electoral de ser votado que, en el caso, se traduce en su reincorporación al cargo de regidor propietario al cual resultó electo en las pasadas elecciones celebradas en el Estado de Michoacán.

Pues, se reitera, para este Tribunal basta que el actor manifieste su voluntad de reincorporarse a su actividad edilicia para que se le respeten y garanticen los derechos respecto de los cuales detenta un derecho autónomo dentro del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.

Máxime que, como se desprende de las constancias del expediente, el ayuntamiento en cita, de manera colegiada, no ha llevado las gestiones pertinentes, suficientes y necesarias para restituir al promovente; incluso, el veintinueve de abril, mediante acta número 002, determinó por mayoría de sus integrantes no aprobar la reincorporación del promovente.

Documento público que goza de valor probatorio pleno, al haber sido certificado por un funcionario competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por todo lo anterior, es que resulta fundado el agravio en análisis y; en consecuencia, se ordena la restitución del actor en el ejercicio pleno del derecho al voto pasivo que aduce le fue vulnerado, en su vertiente del ejercicio del cargo, por el periodo que resultó electo31, con todos los derechos y obligaciones que ello implica.

A fin de dar cumplimiento a lo anterior, se vincula a todos los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que realicen todos los actos necesarios para reincorporar al demandante al cargo de tercer regidor propietario de dicho municipio.

Lo cual, deberán realizarlo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, computados a partir de la notificación de la presente sentencia; por lo que, en términos del artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se les ordena convocar a sesión extraordinaria de cabildo dentro del plazo indicado y notificar de manera personal al actor.

Efectuado lo anterior, deberá informar a este Tribunal al día siguiente, para lo cual se le requiere adjunte las constancias con las acredite su dicho.

Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán que, de no realizarlo en la forma y plazos indicados, se les impondrá de manera individual a cada uno, en su caso, el medio

31 Hasta el treinta y uno de agosto.

de apremio, consistente en multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual manera, en caso de incumplimiento se dará vista al Congreso del Estado de Michoacán, para que, en el ámbito de atribuciones, proceda conforme lo estime pertinente.

Tomando en consideración la decisión adoptada, se deja sin efectos el acta número 002, de veintinueve de abril, únicamente por lo que ve al punto V del orden del día, en la que el ayuntamiento de manera colegiada determinó por mayoría de sus integrantes no aprobar la reincorporación del promovente, pues como se precisó, no existe disposición normativa que regule el proceso para reincorporarse al cargo de regidor; no se está en presencia de supuestos de ausencia temporal o definitiva; no existe renuncia y, además, al ser el titular del derecho a ser votado, es un derecho autónomo y optativo.

Ahora, dado que, el diecisiete de marzo se tomó protesta al regidor suplente -aquí tercero interesado-, y el mismo ha venido desempeñando las actividades inherentes a su encomienda, este Tribunal determina que los actos llevados a cabo de manera individual y, en su caso, de manera colegiada con el ayuntamiento, subsisten con todos los efectos jurídicos que implican. Ello a fin de dotar de seguridad y certeza jurídica dicha encomienda, sin prejuzgar sobre la legalidad de estos por vicios propios que pudieran contener.

Finalmente, cabe precisar que, la sentencia que se dicta no lesiona derechos del tercero interesado -regidor suplente-, pues el desempeño de este, así como los beneficios obtenidos en el mismo, se encontraban sujetos a la reincorporación del propietario.

Sustentan la presente determinación las consideraciones sostenidas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP- JDC-10650/2021 y SUP-JDC-333/2018, así como lo determinado por este Tribunal en el juicio TEEM-JDC-102/2018.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de tutela electoral.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, restituir al actor al cargo de regidor propietario, conforme a lo razonado en la presente sentencia.

TERCERO. Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en los términos de esta resolución.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y; por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 40, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-0191/2021; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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