TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-102/2024

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-102/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADO: CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORO: RUBI ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario por el que se determina la devolución del procedimiento especial sancionador citado al rubro, a la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

Denunciante:

Partido Político Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Queja[2]. El dieciocho de mayo, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, porque presuntamente el candidato independiente a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, realizó una publicación de una serie de fotografías en donde se puede apreciar la imagen de varios menores de edad.

2. Admisión y emplazamiento[3]. El ocho de julio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del Denunciado, y lo emplazó para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.

3. Medidas cautelares[4]. En misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon parcialmente procedentes.

4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El dieciocho de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.

6. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. Dada la reserva del turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores ordenada por el este órgano jurisdiccional en el acuerdo identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, el treinta de julio, la presidencia recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-102/2024 y lo turnó en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

7. Radicación[9]. Mediante acuerdo de primero de agosto, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración. Asimismo, se recibió diversa documentación.

8. Debida integración[10]. El dos de agosto, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior[11], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[12]”.

Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 ACUMULADOS, en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento competen al pleno y no a la magistrada en lo individual.

III. Análisis de la instrucción

¿Qué se denunció?

De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Carlos Alberto Manzo Rodríguez, otrora candidato independiente a la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán, realizó la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, esto, al haber realizado diversas publicaciones de una serie de fotografías en el perfil denominado “Carlos Manzo”, en la red social Facebook, perfil propiedad del otrora candidato antes mencionado, en las cuales, se aprecia la imagen de varios menores de edad, derivado de lo siguiente:

  • Que el veinticuatro de abril el Denunciado, realizó una publicación de una serie de fotografías en donde se puede apreciar la imagen de varios menores de edad.
  • Que la publicación en su perfil de Facebook la menciona de la siguiente manera:

“LA SOMBRERIZA Y LAS FARMACIAS GRATUITAS. Cada día crece nuestra aceptación en las diferentes colonias de Uruapan, hoy estuvimos platicando con vecinos de Toreo el Bajo. Como Presidente Municipal de Uruapan vamos a impulsar varias FARMACIAS GRATUITAS en diferentes puntos de la ciudad para que el DIF esté más cerca de los enfermos y de las familias más vulnerables socialmente. -ESTE 2 DE JUNIO BUSCA EL SOMBRERO EN LA BOLETA Y APOYAME VOTANDO POR CARLOS MANZO “EL DEL SOMBRERO” PARA PRESIDENTE MUNICIPAL DE URUAPAN”.

  • Que si bien, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
  • Que los requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral son el consentimiento por escrito de la madre y del padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora o de la autoridad que deba suplirles, opinión informada, presentación del conocimiento y opinión ante el INE y el aviso de privacidad. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
  • Que el veinticuatro de abril en el perfil de Facebook “Carlos Manzo” se publicó una fotografía del propio Denunciado con un menor de edad en la cual menciona lo siguiente: “NUESTROS HIJOS SON LA MAYOR MOTIVACIÓN PARA MEJORAR A URUAPAN. Aquí estoy con mi hijo Plutarco, revisando algunos temas de nuestra campaña a la Presidencia Municipal de Uruapan. Mi mayor motivación es luchar por ti y por muchos niños para que tengan un URUAPAN HONESTO, SEGURO Y CON MEJORES APOYOS EN PROGRAMAS SOCIALES PARA LAS FAMILIAS MÁS VULNERABLES. SOMOS PURA SOMBRERIZA Y PURO MICHOACÁN”.
  • Que como lo menciona el Denunciado, aunque el menor que aparece en la imagen es su hijo, no lo exime de que en el mismo tenor tenga que proteger su interés superior como bien jurídico tutelado.
  • Que el veintinueve de abril, tres y seis de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Carlos Manzo” de nueva cuenta aparecen imágenes en las cuales de nuevo aparecen menores de edad en ellas sin que su rostro fuera difuminado.
  • Que el doce de mayo hizo público en su perfil de Facebook un video en el cual desde el segundo veintidós comienzan a salir imágenes de menores en las cuales sus rostros son visibles.

Siguiendo el análisis integral y textual de su denuncia, se hace la precisión que si bien el representante legal de la persona moral “La Sombreriza Michoacana A.C.” en la audiencia de pruebas y alegatos presentó escrito de alegatos pretendiendo contestar la queja en nombre del Denunciado, sin embargo, al no haber exhibido el documento con el que acreditara la representación legal a nombre del Denunciado, es que el IEM le tuvo por no presentando dicho escrito, pues, además, dicha persona moral no era parte en el procedimiento.

¿Qué se observa en el expediente?

Durante la integración del expediente, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

Así, el dieciocho de mayo, entre otras cuestiones, requirió a Carlos Alberto Manzo Rodríguez a fin de que remitiera diversa información relacionada con la materia de la denuncia, lo que se le notificó el veintiuno de mayo[13] a través de su representante suplente.

Posteriormente, mediante acuerdo de veinticuatro de junio se tuvo al denunciado por incumpliendo con el requerimiento que se le formuló el dieciocho de mayo, en consecuencia, se le hizo afectivo el apercibimiento que se le había realizado y se le amonestó públicamente.

Mediante el mismo acuerdo se le requirió por segunda ocasión apercibiéndole que en caso de no cumplir se haría acreedor a una multa, lo cual le fue notificado [14], personalmente el veinticinco de junio.

En ese sentido, el veintisiete de junio, a través del correo electrónico [email protected] la autoridad instructora recibió la contestación al requerimiento formulado, de lo anterior, se advierte que el escrito fue signado por Vicente García Luna, en cuanto representante propietario ante el Instituto Electoral Michoacán, así como representante legal de la persona moral “La Sombreriza Michoacana A.C.” la cual se encuentra registrada para la candidatura vía independiente para la presidencia municipal de Uruapan, Michoacán.

Al respecto, mediante acuerdo de veintiocho de junio, el Coordinador de lo Contencioso Electoral reconoció la personería de Vicente García Luna en términos del artículo 240 Quáter, párrafo primero, fracción IV del Código Electoral y 33 fracción IV del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, y, en consecuencia, ordenó glosar copia certificada del acta constitutiva de la asociación[15] y, reservó el cumplimiento a lo ordenado.

En ese sentido, en auto de ocho de julio, entre otras cuestiones, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos de la siguiente manera:

Tercero. Admisión a trámite. Toda vez que, la queja presentada por la Representación del Partido MORENA, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se admite a trámite el presente procedimiento, en contra de:

1. Carlos Alberto Manzo Rodríguez, candidato independiente a Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán. Por la presunta difusión de propaganda electoral que pudiera vulnerar el interés superior de la niñez, en los términos del punto primero del citado acuerdo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 169 Bis, 230, fracción Ill, inciso h), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 76 segundo párrafo y 78 fracción | de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo señalado en los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 17 y 20 de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Político-Electoral.

Cuarto. Emplazamiento y citación a audiencia. De acuerdo con lo establecido en al artículo 257, párrafo quinto del Código Electoral, se ordena emplazar al presente procedimiento a las partes para que por sí o por conducto de su representante debidamente acreditado de manera presencial o por escrito comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar en las oficinas que ocupa la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, sito en la calle Valle de Guayangareo, número 502 quinientos dos, colonia Valle Quieto, Código Postal 58066, de esta Ciudad de Morelia, Michoacán, el 18 dieciocho de julio de 2024 dos mil veinticuatro, a las 09:30 nueve horas con treinta minutos; siendo que su comparecencia presencial o por escrito deberá ser en ese inmueble.”

Derivado de lo anterior, el dieciocho de julio[16]se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y se hizo constar que el dieciocho de julio, se recibió el escrito signado por Vicente García Luna en cuanto representante legal de la Asociación Civil “LA SOMBRERIZA MICHOACANA”.

En virtud de ello, en la misma audiencia la autoridad instructora determinó lo siguiente:

“Por otra parte, del estudio del escrito signado por Vicente García Luna, mediante el cual comparece a esta audiencia, se advierte que pretende contestar la queja incoada al C. Carlos Alberto Manzo Rodríguez y realizar manifestaciones por parte del otrora candidato independiente a Presidente Municipal de Uruapan, en el desarrollo de la audiencia, para lo cual anexó copia simple de la escritura pública número 9,624 nueve mil seiscientos veinticuatro suscrita ante la fe del Notario Público número 29, con residencia en Uruapan, Michoacán, misma que contiene el acta constitutiva de la Asociación Civil denominada “La Sombreriza Michoacana”. persona moral bajo la cual fue postulada la candidatura independiente del C. Carlos Alberto Manzo Rodríguez.

Ahora, del análisis de dicho escrito, así como de la copia simple del instrumento notarial anexo, se advierte que el C. Vicente García Luna, se ostenta como representante legal de la moral “La Sombreriza Michoacana AC.” asociación que a su decir se constituyó por virtud del registro de la candidatura independiente que en su momento ostentó el denunciado Carlos Alberto Manzo Rodríguez para la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán; situación por la cual pretende comparecer a esta audiencia; al respecto, dígasele que no ha lugar a tener por acreditado el carácter con el cual se presentó a esta audiencia por las consideraciones que a continuación se indican.

Con relación a su representación legal de asociación denominada “La Sombreriza Michoacán A.C.” se advierte que si bien ostenta dicha calidad como se acreditó al momento que se solicitó el registro de la planilla de candidatura independiente para integrar el Ayuntamiento de Uruapan, lo que fue aprobado a través del acuerdo IEM-CG-115/2023; también lo es que no adjunta el documento legal que acredite su representación legal a nombre del denunciado Carlos Alberto Manzo Rodríguez, en los términos que señalan los artículos 240 Ter fracción IV y 33 fracción IV del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias de este Instituto.

En esa tesitura, para esta autoridad no pasa desapercibido que, si bien se le tiene por reconocido su carácter en cuando a representante de dicha Asociación, cuya figura se tiene por reconocida en el artículo 30 del Reglamento de Candidaturas Independientes de este Instituto, también se advierte que dicha persona moral no cuenta con la calidad de parte en este procedimiento, de ahí que se le tenga por no acreditado el carácter con el que comparece a esta audiencia y por no presentado el documento de la cuenta.”

De lo anterior, se observa una incongruencia en lo determinado por la autoridad instructora pues, en un primer momento, tuvo por reconocida la personaría con la que compareció el representante de la asociación, tanto es así que tomó en consideración las documentales que remitió a fin de dar cumplimiento al requerimiento y, posteriormente, bajo la misma fundamentación, en la audiencia de pruebas y alegatos determinó que no se le podría tener por acreditado el carácter con el que compareció a la audiencia toda vez que, no adjuntó el documento que acreditara su representación legar a nombre del denunciado.

Con base en lo razonado, este Tribunal Electoral considera que, se advierte una violación procesal, por lo que se hace necesario reponer el presente procedimiento, exclusivamente a partir de la audiencia y alegatos, lo anterior, a fin de garantizar los derechos de las partes, esto es tanto del denunciado como del denunciante a fin de que pudieran hacer cualquier tipo de manifestación relacionada con el escrito con el que compareció la asociación.

En ese sentido, a fin de garantizar plenamente la garantía de audiencia de todas las partes involucradas y tener debidamente integrado el procedimiento se ordena al Instituto Electoral de Michoacán reponer el presente procedimiento.

IV. Efectos para una nueva audiencia de pruebas y alegatos

En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso; cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias; se considera que lo procedente es dejar sin efectos la audiencia de pruebas y alegatos realizada por la autoridad administrativa electoral y remitirle el expediente.

Para lo cual, se ordena reponer dicha audiencia, para el efecto de admitir y tener por procedente el escrito de Vicente García Luna, en cuanto representante propietario ante el IEM y representante legal de la persona moral denominada “La Sombreriza Michoacana A.C.”, la cual fue constituida con motivo del registro de la candidatura independiente que encabezó el denunciado Carlos Alberto Manzo Rodríguez y conforme a ello se pronuncie sobre las pruebas, defensas y alegatos.

Lo anterior, con el objeto de que se dé oportunidad a las partes involucradas en el procedimiento, para que realicen las manifestaciones que consideren necesarias respecto al escrito de comparecencia de la asociación.

Efectuado lo anterior, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia del Magistrado Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.

Derivado de lo anterior, se deja sin efectos el acuerdo de debida integración dictado por la ponencia instructora el dos de agosto.

V. Remisión a la autoridad instructora

Consecuentemente, para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir el original del expediente a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia electrónica certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, se

VI. ACUERDA

ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las catorce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL ACUERDO PLENARIO DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-102/2024.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto de la determinación aprobada por la mayoría, respecto a la reposición del procedimiento hasta la fase de emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que habrá de desahogar de nueva cuenta la autoridad instructora, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2024.

Lo anterior porque, si bien coincido en que se debe reponer la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el dieciocho de julio, en mi consideración, ello debe ser exclusivamente para el efecto de que se tenga al denunciado compareciendo a la misma, a través del escrito presentado en esa misma fecha por Vicente García Luna en su representación, tomando en consideración que su calidad de representante legal ya se le ha reconocido por esa autoridad instructora mediante acuerdo de veintiocho de junio.

Sin que con ello se cause alguna vulneración a la garantía de audiencia de la parte quejosa, atendiendo a que, como se encuentra demostrado en autos, ambas partes fueron debidamente emplazadas a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada, con la totalidad de las constancias que integran el expediente, como consta de las cédulas de notificación visibles a fojas 231 y 233 del expediente.

Con base en lo anterior, es mi convicción que la parte quejosa tuvo expedito su derecho para comparecer a la audiencia celebrada el dieciocho de julio, sin que lo hubiera hecho de manera personal o por escrito, mientras que, si bien compareció el denunciado mediante escrito presentado en esa misma fecha, como se señaló previamente, el mismo no le fue reconocido por la autoridad instructora.

De ahí que, en mi consideración, la reposición del procedimiento solo debe tener el alcance de regresar al estado en que se encontraban las cosas, al momento en que se presentó la violación procesal en perjuicio del denunciado, esto es, para efecto de que se le reconozca la personería a quien se ostenta en representación del denunciado y se le tenga presentando el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de dieciocho de julio, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos realizados en dicha diligencia por la autoridad instructora.

De lo expuesto es que, de manera respetuosa no se comparte la determinación de reponer la totalidad del procedimiento desde la fase del emplazamiento de las partes a la referida audiencia.

Debido a lo anterior, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de reposición de procedimiento dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual celebrada el seis de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-102/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visibles de la foja 85 a la 100.

  3. Visible de la foja 197 a la 199.

  4. Visible de la foja 200 a la 229.

  5. Visible de la foja 236 a la 238.

  6. Visible en la foja 02.

  7. Visible de la foja 03 a la 10.

  8. Visible en la foja 279.

  9. Visible de la foja 276 a 277.

  10. Visible en la foja 295.

  11. En lo sucesivo Sala Superior.

  12. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  13. Cédula de publicitación visible en la foja 120.

  14. Cédula de publicitación visible en la foja 125.

  15. Visible de la foja 149 a 150.

  16. Visible en las fojas 236 238.

File Type: docx
Categories: PES
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