ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-074/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA.
DENUNCIADOS: ROSA MARÍA SALINAS TÉLLEZ Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMAN MUÑIZ.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario que determina el cumplimiento parcial de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El cinco de agosto, el Pleno de este Tribunal, resolvió el procedimiento especial sancionador, en los siguientes términos:
[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Rosa María Salinas Téllez consistente en afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida Fanny Moreno Correa, por difundir imágenes en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, en los términos señalados en esta resolución.
TERCERO. Es existente la falta de deber de cuidado de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se amonesta públicamente a Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
QUINTO. Se ordena a Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa, así como a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática a cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, respecto de las publicaciones denunciadas que no tienen naturaleza político-electoral, a fin de que en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos a realizar los actos ordenados en la presente sentencia.
[…]
2. Notificación de la sentencia. El seis de agosto, se notificó la citada sentencia a las partes[2].
3. Cumplimiento del Instituto Electoral de Michoacán[3]. Mediante acuerdo de veinte de agosto, se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-2440/2024 de dieciséis de agosto, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a fin de acreditar el cumplimiento de la resolución referida en el punto anterior[4].
4. Cumplimientos de los partidos políticos Revolucionario Institucional[5] y Acción Nacional[6]. Mediante acuerdos de veintiséis de agosto y cuatro de septiembre, se tuvo por recibidas las constancias con las que los representantes de propietarios de dichos institutos políticos ante el Consejo General del IEM acreditaron haber tomado el curso ordenado en la resolución de referencia.[7]
5. Instrucción para notificar a la denunciada Fanny Moreno Correa. Por acuerdo de veintiocho de agosto, se ordenó notificar a la denunciada Fanny Moreno Correa en domicilio fuera de esta ciudad capital, a efecto de garantizar el debido cumplimiento a la sentencia de referencia[8].
6. Certificación de incumplimientos e insistencia de requerimientos. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre, se certificó que las denunciadas Fanny Moreno Correa y Rosa María Salinas Téllez no remitieron constancia alguna a fin de acreditar que dieran cumplimiento total a lo ordenado en la sentencia de cinco de agosto, por lo que en el mismo proveído se insistió nuevamente en los requerimientos a las ciudadanas para que dieran cumplimiento[9].
7. Nueva certificación de incumplimientos y requerimientos. Por acuerdo de diez de octubre, nuevamente se certificó que las denunciadas no dieron cumplimiento a lo ordenado en el proveído referido en el punto anterior; por lo que se requirió nuevamente a la denunciada Rosa María Salinas Téllez; en mismo proveído, se solicitó auxilio a los partidos PRI, PAN y de la Revolución Democrática[10] para que, por su medio, hicieran del conocimiento a la ciudadana Fanny Moreno Correa lo determinado en el presente procedimiento[11].
8. Requerimiento a la vocalía del registro federal de electores de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán[12]. Mediante proveído de diez de octubre, se requirió al Registro Federal para que informara el domicilio de existir en sus registros, de Fanny Moreno Correa[13].
9. Certificaciones de incumplimiento, requerimiento y recepción de constancias. Por acuerdo de veinticuatro de octubre, se certificó que la denunciada Rosa María Salinas Téllez y los partidos PRI, PAN y PRD no dieron cumplimiento a lo requerido mediante diez de octubre; por lo que se les tuvo incumpliendo; asimismo, se requirió a la denunciada citada para que informara algún otro domicilio que tuviera de su conocimiento, respecto de la ciudadana Fanny Moreno Correa; en mismo proveído se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, mediante acta circunstanciada de verificación comprobara si la denunciada en cita publicó o no en su perfil de Facebook “ROSY SALINAS” el extracto de la sentencia. Finalmente, se tuvo por recibido el oficio INE/JLMICH/VRFE/4211/2024, por el que la Registro Federal dio contestación al requerimiento de diez de octubre[14].
10. Certificación de incumplimiento y requerimiento al IEM. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre, se tuvo incumpliendo a la denunciada Rosa María Salinas Téllez con lo requerido mediante acuerdo de veinticuatro de octubre; en el mismo proveído se requirió al IEM para que remitiera diversa información respecto de dicha denunciada[15] lo que se tuvo cumplido mediante acuerdo de cinco de noviembre[16].
11. Requerimiento a diversas autoridades. Mediante el referido acuerdo de cinco de noviembre, se requirió al Servicio de Administración Tributaria, Dirección del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán, Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de Michoacán y al Instituto Mexicano del Seguro Social para que realizaran diversos informes en el ámbito de su competencia, respecto de Fanny Moreno Correa, lo que se tuvo por cumplido por acuerdo de doce de noviembre, con excepción del Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual se certificó su incumplimiento[17].
12. Remisión de oficio por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Mediante acuerdo de catorce de noviembre, se tuvo por recibido el oficio 173001910100/DAV/5269/2024, mediante el cual cumplió de manera extemporánea el requerimiento de cinco de noviembre, donde dicho instituto informó la existencia de un registro patronal y monto de ingreso respecto de Fanny Moreno Correa.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que éste dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Consideraciones de lo ordenado.
En la sentencia se determinó implementar como garantías de no repetición, lo siguiente:
[…] A las ciudadanas y partidos denunciados
- Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
Se les instruye para que asistan a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral.
Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles.
Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este Tribunal Electoral, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
Publicación del extracto de la sentencia
Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a Rosa María Salinas Téllez publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, el cual deberá quedar fijo durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los dos días siguientes a que quede firme la presente resolución.
Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a Rosa María Salinas Téllez publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, el cual deberá quedar fijo durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los dos días siguientes a que quede firme la presente resolución.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado. […]
- Análisis de las acciones ejecutadas.
- IEM
Oficio IEM-SE-CE-2440/2024 de dieciséis de agosto, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, al que adjuntó original del acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de Interés Superior de la Niñez, de quince de agosto, en la que se hizo constar la asistencia de Rosa María Salinas Téllez; así como del PRI, PAN y PRD; asimismo, en dicha acta quedó constancia que Fanny Moreno Correa no compareció a la capacitación[19].
- PRI.
Escrito de quince de agosto, firmado por el representante del PRI, mediante el cual informó su asistencia al curso de capacitación en materia de Interés Superior de la Niñez[20].
- PAN.
Escrito de quince de agosto, firmado por el representante del PAN, por el cual informó su asistencia al curso de capacitación en materia de Interés Superior de la Niñez[21].
Por lo que dicha acta circunstanciada de hechos cuenta con valor probatorio pleno, al tratarse de documental pública, emitida por funcionario electoral facultado para ello; con fundamento en los artículos 17, fracción I, y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo[22].
En tanto que, los escritos de los representantes de los partidos denunciados, si bien son de naturaleza privada resultan suficientes para generar convicción para este órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; ello, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular por los referidos denunciados, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Se precisa que tanto Rosa María Salinas Téllez y la representante del PRD ante el Consejo General del IEM no remitieron escrito por el cual informaran de su asistencia al curso de capacitación impartido por el referido instituto; de lo cual resultó ser innecesario requerir a las anteriores dicho informe, ello, al haber informado el IEM de su asistencia a dicha capacitación.
c) Determinación.
A efecto de visualizar lo ordenado en la sentencia, se inserta la siguiente tabla:
Cvo. |
Denunciadas y partidos denunciados. |
Medidas ordenadas |
|
Asistencia a un curso en materia de interés superior de la niñez |
Publicación del extracto de la sentencia |
||
1. |
Rosa María Salinas Téllez |
✔ |
|
2. |
Fanny Moreno Correa |
|
No aplica |
3. |
PRI |
✔ |
No aplica |
4. |
PAN |
✔ |
No aplica |
5. |
PRD |
✔ |
No aplica |
Al analizar y valorar las constancias remitidas, este Tribunal determina que, respecto a los partidos denunciados, estos cumplieron con lo ordenado en la sentencia, al haber asistido a la impartición de la capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes, impartida por el IEM el quince de agosto.
En cuanto a la denunciada Rosa María Salinas Téllez, como se visualiza en la tabla que antecede, de lo ordenado en la sentencia, de acredita que asistió a la impartición de la capacitación referida, pero no así con la publicación en su cuenta de Facebook del extracto de la sentencia de cinco de agosto, extracto que se encontraba en la misma sentencia, lo que debió haberse publicado durante el periodo de quince días naturales consecutivos, mismo que debió efectuarse dentro de los dos días siguientes a que quedara firme la sentencia.
Ahora, respecto a Fanny Moreno Correa, de acuerdo a la sentencia de cinco de agosto, se le instruyó para que asistieran a un curso de capacitación en materia de Interés Superior de la Niñez; por lo que, de autos, no se acreditó que hubiere asistido al curso impartido por el IEM el quince de agosto, así como que tampoco obra constancia con la que hubiere informado asistir a algún otro curso con diversa autoridad en materia de interés superior de la niñez.
Lo anterior se hace evidente con el oficio IEM-SE-CE-2440/2024 de dieciséis de agosto, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, por el que remitió el Acta Circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de Interés Superior de la Niñez, a fin de acreditar el cumplimiento a la resolución de referencia, misma donde quedó constancia que, durante la misma, no compareció la ciudadana Fanny Moreno Correa.
No obstante, en autos consta que se le notificó a la referida ciudadana mediante estrados de este órgano jurisdiccional; posteriormente, a efecto de garantizar el debido cumplimiento a la sentencia, se instruyó al personal de actuaría a fin de que notificara la referida sentencia en el domicilio que proporcionó la ciudadana Rosa María Salinas Téllez en su escrito de catorce de mayo, el cual se ubicaba en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.
Derivado de ello, y al no haber realizado actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia se solicitó el auxilio a los partidos integrantes de la entonces candidatura común para el ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, a fin de que, a través de las vías que consideraran pertinentes, hicieran del conocimiento a Fanny Moreno Correa lo determinado en el presente procedimiento a efectos de que cumpliera a lo vinculado.
Asimismo, se requirió a vocalía del registro federal de electores de la Junta Local Ejecutiva de Michoacán del Instituto Nacional Electoral[23], a efecto de que coadyuvara con este órgano jurisdiccional para que informara el domicilio que tuviera en sus registros respecto de la ciudadana Fanny Moreno Correa.
Sin embargo y no obstante de diversas diligencias y requerimientos realizados por este Tribunal para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia; las denunciadas fueron omisas en acatar cabalmente lo ordenado.
En consecuencia, lo que corresponde es, decretar el cumplimiento parcial respecto de la denunciada Rosa María Salinas Téllez e incumplimiento de la denunciada Fanny Moreno Correa, imponiendo por lo que respecta a lo que se incumplió, la sanción correspondiente.
IV. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO
Acreditada la parte del incumplimiento, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, procediendo a imponer una multa a la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Rosa María Salinas Téllez y a la entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata referida, Fanny Moreno Correa.
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[24].
Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las denunciadas fue la multa, se les impondrá de manera proporcional la responsabilidad de cada una de ellas sobre la omisión imputada.
En este sentido, se determina imponer una multa a Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa, toda vez que son responsables de dar cumplimiento cabal a las determinaciones de este Tribunal, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia de cinco de agosto.
Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[25] para el año en curso, vigente en la República Mexicana, es equivalente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[26], se determina imponer las multas[27] en los términos siguientes:
1. A la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro Rosa María Salinas Téllez, de treinta veces la UMA, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por quince veces, resulta la cantidad de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
2. A la entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán, Fanny Moreno Correa, de veinte veces la UMA, por lo que al realizar la operación correspondiente de multiplicar su valor, resulta la cantidad de $2,171.40 (dos mil ciento setenta y uno pesos 40/100 M.N.).
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichas ciudadanas, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio tienen la finalidad de mantener el orden, respeto y consideraciones debidas en las actuaciones de este Tribunal. Así como que deberán cubrir con su propio peculio.
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
1. Calidad de las infractoras
Rosa María Salinas Téllez. Se trata de una ciudadana, entonces candidata a presidencia municipal postulada en común por los partidos PAN, PRI y PRD al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.
Fanny Moreno Correa. Se trata de una ciudadana, entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Michoacán.
Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, son sujetos de responsabilidad.
En ese sentido, que también están obligadas a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
2. Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
Así pues, en la sentencia de cinco de agosto, se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada; en tal sentido, procede imponer a Rosa María Salinas Téllez, al haber sido omisa con el cumplimiento total de lo ordenado y a Fanny Moreno Correa, al haber sido omisa con el cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Como se mencionó con antelación, se individualiza la sanción hacia las ciudadanas responsables, de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme a lo siguiente:
i. Respecto de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zitácuaro, Rosa María Salinas Téllez, al no haber publicado en extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook, la cual debió haber quedado fijado durante el periodo de quince días naturales consecutivos, extracto que se encontraba en la resolución de cinco de agosto, acción que no realizó.
ii. Respecto a la entonces encargada de redes sociales y marketing de la entonces candidata referida, Fanny Moreno Correa, porque en la sentencia referida, se le instruyó para que asistiera a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual debería encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político electoral, lo cual no realizó, existiendo una omisión rotunda de su parte, en cumplir con lo ordenado.
3. Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento a la sentencia de cinco de agosto, constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, así como 8 punto 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que las entonces candidata y encargada de redes sociales y marketing de la referida candidata, se encontraban obligadas a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, en la forma y términos que les fueron ordenados y que al no realizar en sus términos, implicó una merma en el derecho ya reconocido de la parte actora.
Lo que implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.
4. Capacidad económica
Las multas que se imponen como sanción a Rosa María Salinas Téllez y a Fanny Moreno Correa, se considera proporcional y, por ende, no representa un perjuicio o menoscabo a sus patrimonios, pues si bien, no se cuenta con elementos suficientes para determinar con exactitud de la situación financiera real de las denunciadas, ya que no se identifican los ingresos y egresos ordinarios de Rosa María Salinas Téllez y solamente se cuenta con los ingresos de Fanny Moreno Correa, pues de las diligencias practicadas por este órgano jurisdiccional, y de las constancias remitidas por las distintas dependencias requeridas, se logró obtener información para la imposición de la sanción.
Por lo que, del sumario se advierte que, la denunciada Rosa María Salinas Téllez cuenta con un bien inmueble[28], mismo que, se considera suficiente como parámetro discrecional para la imposición de la sanción; lo que permite concluir que, la multa impuesta es proporcional en atención a la falta cometida y a la capacidad socioeconómica de la denunciada.
En relación a ello, de autos se logró obtener información de los ingresos de la denunciada Fanny Moreno Correa, derivado de lo informado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, donde informó que la referida denunciada cuenta con registro patronal, brindando un salario registrado, por lo que dicha información de tomó en consideración para determinar su capacidad económica.
En ese tenor, las multas que deberán ser pagadas por Rosa María Salinas Téllez, y por Fanny Moreno Correa, las cuales se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[29].
Finalmente, este Tribunal considera que las medidas impuestas si cumplen con los parámetros de proporcionalidad, idoneidad y, además, resultan eficaces.
Son proporcionales, en atención a que las cantidades impuestas resultan del análisis pormenorizado de las faltas cometidas y la capacidad socioeconómica de las denunciadas; por lo que, no se advierte que se genere un perjuicio o menoscabo en sus patrimonios que pueda afectar de forma sustancial su subsistencia.
Son idóneas ya que, en este momento, se considera la única medida disponible en la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir los mandatos judiciales, constitucionales y legales de este Tribunal, ante el posible incumplimiento por parte de quienes reciben una orden judicial, entre los que destacan, el medio de apremio impuesto.
Y, resulta eficaz, pues con las medidas adoptadas se pretende evitar futuros desacatos por parte de las denunciadas a las determinaciones de este Tribunal y, además, lograr un efecto disuasivo en la comisión de conductas omisivas como las que incumplieron las denunciadas.
Aunado a que, se busca lograr la plena eficacia de lo mandatado por este órgano jurisdiccional; esto es, evitar el incumplimiento de sentencias, providencias y medidas de apremio emitidas por este Tribunal actuando en Pleno o en lo individual, para lograr una impartición de justicia pronta y completa en beneficio de los justiciables que acuden en busca de la tutela judicial electoral.
Finalmente, se precisa que, la imposición de las sanciones no dependió exclusivamente de la capacidad económica de las denunciadas, sino que, derivó de un ejercicio de racionalidad por parte de este Tribunal y, de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
V. EFECTOS
Ante el incumplimiento total de los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento:
1. Se ordena nuevamente a Rosa María Salinas Téllez publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, el cual deberá quedar fijado durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
La publicación ordenada se realizará conforme al extracto siguiente:
“EXTRACTO DE LA SENTENCIA TEEM-PES-074/2024
Durante el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán, en el que la ciudadana Rosa María Salinas Téllez participó como candidata común de los partidos PRI, PAN y PRD a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, realizó diversos actos en la etapa de campaña, siendo que el dieciséis de abril publicó una fotografía con una menor de edad en un acto de campaña, la cual subió a su red social, sin contar con el consentimiento informado de la menor, y si bien contó con el consentimiento de los padres de la menor, ello resultó insuficiente para cumplir con lo establecido en la normativa, por lo que el Tribunal Electoral del Estado determinó amonestarla públicamente e implementar diversas medidas de no repetición.
Ello, porque tanto el Estado, como las y los ciudadanos, candidatas y candidatos, así como los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
2. Se ordena nuevamente a Fanny Moreno Correa acudir a un curso de capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes, el cual, deberá encontrarse orientado a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral.
Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para que le instrumente dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles.
Realizado lo anterior, la referida ciudadana deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa[30], debiendo informar a este Tribunal, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
Las determinaciones anteriores, se realizan bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Finalmente, dadas las actuaciones anteriores, se ordena que dar vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que actúe conforme a lo señalado en párrafos anteriores.
De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz, se apercibe a las ciudadanas Rosa María Salinas Téllez y a Fanny Moreno Correa, que este órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia por parte del Instituto Electoral de Michoacán y los partidos políticos denunciados Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se declara cumplida parcialmente la sentencia respecto de la ciudadana Rosa María Salinas Téllez e incumplida respecto de la ciudadana Fanny Moreno Correa; en consecuencia, se les ordena acatar lo señalado en la presente resolución.
TERCERO. Se impone a las denunciadas Rosa María Salinas Téllez y Fanny Moreno Correa una multa en los términos precisados en este acuerdo.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, para los efectos indicados
NOTIFÍQUESE; Personalmente por correo electrónico al quejoso y a la denunciada Rosa María Salinas Téllez; personalmente a los partidos denunciados: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán; y por estrados a Fanny Moreno Correa y a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, fracción VI y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, así como 32 de los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Subsecretario General de Acuerdos, licenciado Iván Calderón Torres, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|||
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
||
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-074/2024; el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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Fojas 264 a 339. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Fojas 340 a 372. ↑
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En adelante PRI. ↑
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En adelante PAN. ↑
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Fojas 374 a 400 y 405 a 432. ↑
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Foja 401. ↑
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Fojas 445 a 447. ↑
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En adelante PRD. ↑
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Fojas 457 a 459 ↑
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En adelante Registro Federal. ↑
-
Fojas 460 a 461. ↑
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Fojas 476 a 478. ↑
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Fojas 431 a 432. ↑
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Fojas 535 y 536. ↑
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Fojas ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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Fojas 344 a 373. ↑
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Fojas 374 a 400. ↑
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Fojas 405 a 432. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante INE. ↑
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Al respecto, resulta orientador en lo conducente, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”. ↑
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En adelante, UMA. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. ↑
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Conforme a la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. ↑
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Cuya descripción se observa en la foja 512 respecto de su Declaración de Situación Patrimonial, constancias que fueron remitidas por el IEM, mismas que obran en sus registros del expediente de Rosa María Salinas Téllez ↑
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Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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A manera ejemplificativa, se enlistan los cursos e instituciones que brindas algunos cursos vinculados al tema:
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México Derechos de niñas, niños y adolescentes https://aprendedh.org.mx/informacion/dnna.php
https://aprendedh.org.mx/informacion/cursos.php
Comisión de Derechos Humanos del estado de Hidalgo Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://cdhhgo.org/home/wp-content/uploads/2022/08/Oferta_Educativa_SE.pdf
Comisión de Derechos Humanos del estado de Puebla Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/8-derechos-humanos-de-las-ni%C3%B1as,-ni%C3%B1os-y-adolescentesInstituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Introducción a los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Introduccion_2023.pdf
Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (IIN) Derechos de la niñez y Medios de comunicación http://www.iin.oea.org/programa-interamericano.html
http://iin.oea.org/pdf-iin/pic/2023/1/Ficha_Comunicacion_2023.pdf ↑