TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-101-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-101/2021.

QUEJOSO: PARTIDO EL TRABAJO.

DENUNCIADOS: BLADIMIR ALEJANDRO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo3 en contra de Bladimir Alejandro González Gutiérrez otrora candidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán y de los Partidos Revolucionario Institucional4, de la Revolución Democrática5 y Acción Nacional6 por culpa invigilando por la presunta comisión de actos anticipados de campaña electoral.

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante, IEM. 3 En adelante, PT. 4 En adelante PRI. 5 En adelante PRD. 6 En adelante PAN.

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

Primero. Interposición de la queja. El catorce de junio, Ramón Fernández Hurtado, en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo ante el Comité Distrital de Tarímbaro del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de queja contra Bladimir Alejandro González Gutiérrez, otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en materia de fiscalización por gastos no reportados, ante el Instituto Nacional Electoral7.

Segundo. Vista al IEM. Por oficio INE/UTF/DRN/32669/2021, de uno de julio, la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, dio vista al IEM con la queja presentada por el denunciante, contra Bladimir Alejandro González Gutiérrez, otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán por la candidatura común PAN, PRD y PRI, ello en razón a que derivado de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, se advirtió que una de las direcciones electrónicas8 denunciadas por el quejoso podría constituir la presunta realización de actos de campaña ocurridos durante el periodo de intercampaña y/o posibles actos anticipados de campaña.

En tal sentido, refirió que siendo un requisito sine qua non que la conducta infractora sea investigada y en su caso se compruebe, para lo cual, el IEM, en el ámbito de sus atribuciones determinar lo que corresponda conforme a derecho; declarándose incompetente la Unidad Técnica de

7 En adelante INE.

8 https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316

Fiscalización del INE, para conocer respecto a los actos anticipados de campaña.

Tercero. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 296/2021, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

Cuarto. Requerimientos de información. En auto de veintiocho de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM requirió a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, diversa información sobre la cuenta denominada “Bladimir González” de la red social Facebook donde se realizó la publicación denunciada.

Quinto. Cumplimiento de requerimientos. En auto de tres de agosto la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo a Bladimir Alejandro González Gutiérrez dando cumplimiento al requerimiento realizado por auto del veintiocho de julio.

Sexto. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de cuatro de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 296/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES- 366/2021, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el denunciante y ordenó emplazar a las partes, y tomando en consideración que los hechos presuntamente constitutivos de infracción consistentes en actos anticipados de campaña pudiera tener responsabilidad los partidos PAN, PRD y PRI, quienes también fueron llamados al procedimiento.

Séptimo. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la comparecencia por escrito de los representantes de los partidos PRI y PRD, y del denunciado Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

Octavo. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-3018/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-366/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Noveno. Registro y turno a Ponencia. El doce de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-101/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral, y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el trece siguiente.

Décimo. Recepción del Procedimiento Especial Sancionador, radicación y diligencia. El trece de agosto, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-101/2021, de igual forma, se radicó el procedimiento y se ordenó la verificación de la permanencia de la publicación materia del presente procedimiento.

Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, para que en ejercicio de sus facultades verificará la debida integración del expediente.

Décimo primero. Verificación de la permanencia de contenido de la red social Facebook. Por acta circunstanciada de catorce de agosto, se realizó la verificación del contenido de la dirección electrónica proporcionada por el quejoso, siendo la siguiente:

De la cual no se visualizó ninguna imagen o texto que trate sobre propaganda electoral.

Décimo segundo. Debida integración del expediente. Mediante auto de dieciséis de agosto, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en razón de que la queja se reencauzó por el INE, a fin de investigar la posible comisión de actos anticipados de campaña, así como la culpa in vigilando de los partidos PRI, PRD y PAN.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;9 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Segundo. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público público y estudio preferente, se examinará en primer término las causales de improcedencia invocadas por los denunciados, pues de resultar fundadas, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada10.

En ese tenor, los partidos PRD y PRI, comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en los cuales invocaron las causales de improcedencia consistentes en la frivolidad y cosa juzgada, respectivamente, establecidas en el artículo 241 Bis fracciones IV y VII del Código Electoral.

9 En adelante, Constitución Local.

10 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Primeramente, la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja invocada por el PRD, debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) disponen:

“Artículo 230. (…)

  1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257. (…)

La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión inicial al escrito de denuncia, realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE advirtió la comisión de actos que pudieran constituir una infracción a la normativa electoral; por lo que remitió el referido escrito de queja al IEM, al ser la autoridad competente, para que en ejercicio de sus facultades realizara las diligencias necesarias para allegarse de los medios de prueba con los cuales se pudiera, en su caso, acreditar alguna infracción.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no les asiste la razón al PRD respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Por su parte el PRI invocó la causal de improcedencia establecida en el artículo 246 Bis fracción IV del Código Electoral, porque en su concepto, existe una resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia objeto de la queja, por lo que debe ser desechada, ya que los hechos denunciados fueron materia de análisis en la resolución INE/CG820/2021 emitida por el Consejo General del INE, misma que fuera revocada por la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en el Recurso de Apelación ST-RAP-41/2021, en el cual determinó tener por acreditados los hechos y sancionó a los denunciados.

Sin embargo, no le asiste razón al partido denunciado en razón de que la materia del presente procedimiento especial sancionador no infiere en la materia de la resolución INE/CG820/2021 emitida por el Consejo General del INE, constituya las mismas conductas materia de este procedimiento; porque si bien fue la misma queja la que diera origen, como se citó en los antecedentes, la de conocimiento de la autoridad federal versó en materia de fiscalización por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE11, la cual se registró con el número INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, por hechos

11 En adelante Unidad Técnica del INE.

que pudieran constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

No obstante lo anterior, el PT el catorce de junio presentó de nueva cuenta queja, contra de los aquí denunciados ante la Unidad de Fiscalización del INE en el Estado de Michoacán, misma que fue remitida por el Enlace de la referida unidad, a la Unidad Técnica del INE mediante oficio INE/UTF/EF-MI-102/2021, la cual, al analizar los hechos denunciados, advirtió que se trataba de los mismos hechos del expediente INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, por tal motivo, se limitó a aportar nuevas pruebas sobre el mismo objeto de investigación.

Asimismo, y derivado de las diligencias de investigación realizadas por la Unidad Técnica del INE advirtió que una de las direcciones electrónicas denunciadas por el PT, podría constituir actos anticipados de campaña electoral, durante el periodo de intercampaña, por ello ordenó remitir el referido escrito de queja a la Secretaría Ejecutiva del IEM, por ser ésta la autoridad competente para conocer de esos actos, de conformidad con los artículos 254 inciso c) y 261 del Código Electoral, y determinar si se actualizan o no los actos anticipados de campaña respecto a la dirección electrónica https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316.

Por lo anterior, es que la causal de improcedencia invocada por el PRI, se

desestima.

Cuarto. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

III. ESTUDIO DE FONDO

Primero. Hechos denunciados. En la denuncia presentada por el PT, el INE advirtió que a través de la dirección electrónica: https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316, correspondiente a la red social denominada Facebook, el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, publicó el dieciocho de abril, un video en el cual realiza propaganda electoral, fecha en la cual, no estaba permitido realizar actos de campaña, toda vez que el proceso electoral se encontraba en la etapa de intercampañas, que es la que transcurre de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de las campañas electorales, que de acuerdo al calendario electoral del IEM transcurrió del primero de febrero al dieciocho de abril, vulnerando con ello la normativa electoral.

Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:

Bladimir Alejandro González Gutiérrez:

PRD.

  • Negó que el objetivo del video fuera realizar actos anticipados de campaña.
  • Con la publicación no se obtuvo un acercamiento con el electorado que le permitiera al PRD obtener más simpatizantes.
    • De la publicación no se desprende el logo, o abreviaturas con las cuales es conocido el PRD o en su caso los colores amarillo y negro que lo caracterizan.
    • De los medios de prueba no se desprende la participación del

PRD en los sucesos de que de duele la parte quejosa.

    • Del video no se desprende fecha cierta, es decir, puesto que no se refiere a las elecciones pasadas del seis de junio, por lo que no se puede determinar fielmente que dicho video aluda a un periodo en específico.
    • La grabación de video no se sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atendiendo a la plataforma denominada Facebook.
    • Las manifestaciones hechas por la parte quejosa son simples falacias creadas a partir de las intenciones de menoscabar y denigrar la imagen del entonces candidato Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

PRI.

    • Que los hechos que se le imputan al PRI y Bladimir Alejandro González Gutiérrez, son falsos adolecen de veracidad, puesto que los actos que el quejoso le imputa, como actos anticipados de campaña, en realidad son actos personales que se realizaron en función de la libertad de expresión que todo ciudadano tiene.
    • La parte quejosa actúa con frivolidad y temeridad al dar por ciertas de una manera categórica, circunstancias que no están evidenciadas en las imágenes que se desprenden del video.
    • Lo que se observa en la videograbación y textos de la red social a la que se hace referencia en la denuncia, en realidad se trata

solamente de imágenes que no transgreden ninguna disposición legal.

      • En las imágenes de la videograbación no se infiere ninguna promoción o invitación a votar por algún partido o persona en especial y ni siquiera se observa relación alguna con el proceso electoral.
      • Las manifestaciones realzadas en video son genéricas sin ningún matiz electoral, de una persona común y corriente que tiene contacto con algunas otras personas, las cuales son de carácter informativo.

Tercero. Controversia. Precisados los argumentos hechos por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:

  • Si el acto de haber realizado la publicación en la red social Facebook constituye actos anticipados de campaña.
  • En caso de acreditado o anterior, determinar la responsabilidad del Bladimir Alejandro González Gutiérrez y de los partidos PRI, PRD y PAN, por culpa in vigilando.

Cuarto. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el trece de julio, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, siendo los siguientes:

Aportadas por Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

  • Documental pública. Tres copias certificadas de impresiones de pantalla de la red social Facebook del perfil denominado Bladimir

González, ante la fe del Notario Público número 157, con ejercicio y residencia en Quiroga, Michoacán, de treinta de julio.

  • Presuncional legal y humana. Deducciones que en virtud de la ley o de los hechos acreditados se deriven.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran en expediente.

Aportadas por el PRD.

    • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo actuado en base a los razonamientos y directrices que sobrevengan por la facultad investigadora.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente.

Aportadas por el PRI.

    • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y que se siga actuando dentro del expediente.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

    • Documental pública. Copia certificada por la planilla postulada por PRI, PRD y PAN para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.12
    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/264/202113, levantada el veintiocho de julio por personal

12 Foja 40 del expediente.

13 Fojas 43 a 53 del expediente.

adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hace constar la existencia de la publicidad denunciada.

      • Documental privada. Escrito de tres de agosto, signado por Bladimir Alejandro González Gutiérrez, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por el IEM en el cual manifestó ser el titular de la cuenta de Facebook denominada “Bladimir González” y que la publicación realizada en dicho perfil en localizada en la dirección electrónica: https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316, no le generó ningún gasto, pues no formó parte de la contratación de un servicio de publicidad.

Obtenidas por la ponencia Instructora.

      • Documental pública. Acta circunstanciada de catorce de agosto, se realizó la verificación del contenido de la dirección electrónica proporcionada por el quejoso, siendo la siguiente: https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316 En la cual se hizo constar que no se visualizó ninguna imagen o texto que trate sobre propaganda electoral.

Quinto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

En relación con la prueba documental privada consistente en el escrito de tres de agosto signado por el quejoso, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con

fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la

Ley de Justicia.

Sexto. Hechos acreditados. En base lo anterior, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. La existencia de un video publicado en el perfil de Facebook denominado “Bladimir González”, en la dirección electrónica https://www.facebook.com/BladimirTarimbaro/videos/105507692823316.
  2. Que Bladimir Alejandro González Gutiérrez es titular y responsable del perfil de Facebook denominado “Bladimir González”.
  3. Que Bladimir Alejandro González Gutiérrez fue postulado y registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, ante el IEM, en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Séptimo. Marco normativo. Atendiendo a las conductas denunciadas en el presente Procedimiento Especial Sancionador, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la propaganda electoral, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación con las campañas electorales que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; de igual manera, establecerán las sanciones para aquellos que las infrinjan.

Por otro lado, se hace mención que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos. Ahora bien, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Al respecto, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente; además establecerán las sanciones para quienes las infrinjan.

Por otra parte, la red social Facebook cuenta con diversas funciones que pueden ser empleadas para colocar o fijar información, imágenes, videos, comentarios en sentido positivo o negativo que interesen al usuario (post), así como aquellas por las que permite manifestar el agrado de publicación alguna, o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores (me gusta); formular comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otros usuarios hayan colocado en el muro del perfil (comentarios), y compartir con otros usuarios, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual (share).

De lo anterior se puede advertir que Facebook debe ser considerada como una red social de tipo genérico14, la cual permite que las personas compartan información en tiempo real, a través de lo que se ha denominado microblogging, es decir, mensajes cortos los cuales pueden ser vistos por otros usuarios.

Por las características de la red social Facebook, se aporta una serie de presunciones en relación con los mensajes difundidos con expresiones espontáneas, además de ser consideradas como una opinión personal de quien las divulga, salvo cuestionamiento alguno que permita determinar si debe considerarse como una conducta ilícita y, en consecuencia, fincar la responsabilidad respectiva a las personas implícitas, o por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

14 Características de la red social Facebook, de la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-168/2016, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm

Octavo. Caso concreto.

La publicación de dieciocho de abril, puede considerarse como acto anticipado de campaña.

La publicación de dieciocho de abril, realizada en el perfil “Bladimir González”, fue verificada y certificada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, donde esencialmente se puede advertir lo siguiente:

De lo anterior, se desprenden datos de identificación del perfil “Bladimir González” de la red social de Facebook, señalándose que en el muro del referido perfil se observa el nombre de Bladimir González, así como la conformación de la publicación (Video, imágenes y texto), el texto publicado es el siguiente: “Soy Bladimir González y quiero ser Presidente

de Tarímbaro para luchar por un municipio donde nuestras familias estén tranquilas, con oportunidades de empleo y una vida de bienestar. Luchemos unidos para el municipio que todos soñamos, porque nos une el amor por Tarímbaro. #NosUneTarímbaro; publicado el dieciocho de abril.

Además, en la parte final del video se observan dos imágenes, en la primera con fondo de color blanco, se puede advertir la leyenda: “Bladimir González. Tarímbaro, Presidente Municipal” y en la segundo con fondo de color rojo, la frase “VOTA y el emblema del PRI, seguido del eslogan “El PARTIDO DE MÉXICO”.

Aunado a lo anterior, Bladimir Alejandro González Gutiérrez, mediante escrito de tres de agosto, señaló que es el titular del perfil denominado “Bladimir González”, de la red social de Facebook.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de actos anticipados de campaña, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los actos anticipados de campaña han sido definidos como aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido15.

15 Tiene sustento en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

En ese sentido, las autoridades electorales, para que se encuentren en la posibilidad jurídica de declarar la existencia de actos anticipados de campaña16, se deben acreditar los siguientes elementos:

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatas/os y candidatas/os. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Derivado de lo anterior, se advierte, que en cualquier momento pueden ser denunciados los actos anticipados de campaña, lo anterior en razón de que puede suscitarse previo a las etapas de precampaña o campaña y previo a la jornada electoral17.

En el caso, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se actualiza el elemento personal, de acuerdo con lo siguiente:

16 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-52/2019 y SUP-REP- 53/2019, determinó que se deben acreditar los elementos Personal Temporal y Subjetivo, para que las autoridades electorales se encuentren en la posibilidad jurídica de establecer si los hechos denunciados como actos anticipados de precampaña o campaña.

17 De acuerdo con la tesis relevante XXV/2012, del rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, núm. 11, 2012, pp. 33 y 34.

Elemento personal.

Lo anterior es así porque la comisión de las conductas calificadas como actos anticipados de campaña pueden ser realizadas por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatas/os y candidatas/os.

En el caso, se advierte que al denunciado se le otorgó su registro como precandidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, como se desprende de la copia certificada de la planilla postulada la Candidatura Común integrada por PRI, PRD y PAN, para integrar el ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, expedida por la autoridad instructora.

Por lo expuesto, resulta lógico y jurídico, concluir que al momento de la colocación de la publicación denunciada de dieciocho de abril fue realizada por Bladimir Alejandro González Gutiérrez, en su calidad de precandidato a la Presidencia del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, contrario a lo manifestado por el PRI en su escrito de alegatos, de que se trataba de una persona común y corriente, de ahí que se acredite el elemento personal.

Elemento temporal.

De conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, la etapa de campaña relacionada con la elección de miembros de Ayuntamientos transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio.

Al respecto, no pasa desapercibido que el denunciado Bladimir González, refiere en su escrito de tres de agosto, así como en su escrito con el cual comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, que la publicación no la realizó el dieciocho de abril como se aduce en el escrito de queja, sino el diecinueve de abril.

Sin embargo, el denunciado no aportó medio idóneo para acreditar tal aseveración, ya que las imágenes cotejadas por Notario Público anexa a sus respectivos escritos, si bien fueron certificadas por fedatario público, éstas solo acreditan la existencia de dichas imágenes que en original tuvo a la vista, más no así la existencia de la publicación de diecinueve de abril a que hace referencia en sus escritos.

Aunado a lo anterior, de dichas imágenes se advierte que la dirección electrónica no corresponde a la que es materia de estudio en el presente procedimiento, por lo que se concluye que la publicación de diecinueve de abril, en realidad se trata una publicación diversa a la denunciada.

En consecuencia, del caudal probatorio se desprende que la publicación objeto de denuncia fue colocada en la red social Facebook el dieciocho de abril, por lo que resulta inobjetable que se efectuó previamente al inicio del periodo de campañas, pues como ya se precisó en el párrafo anterior, ésta inicio del diecinueve de abril.

Elemento subjetivo.

Para el análisis del elemento de mérito, se considera pertinente hacer referencia de la conformación de la publicación denunciada, misma que consiste en un video e imágenes del denunciado y el municipio de Tarímbaro, seguido del siguiente texto: Soy Bladimir González y quiero ser Presidente de Tarímbaro para luchar por un municipio donde nuestras familias estén tranquilas, con oportunidades de empleo y una vida de bienestar. Luchemos unidos para el municipio que todos soñamos, porque nos une el amor por Tarímbaro. #NosUneTarímbaro;

Además, en la parte final del video se observan dos imágenes, en la primera con fondo de color blanco, se puede advertir la leyenda: “Bladimir González. Tarímbaro, Presidente Municipal” y en la segundo con fondo de color rojo, la frase “VOTA y el emblema del PRI, seguido del eslogan “El PARTIDO DE MÉXICO”. y el signo de una palomita en señal de calificativa.

Como se hizo referencia previamente, el elemento subjetivo consiste en el llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía, lo que en el presente caso ocurre al finalizar el video, ya que al mostrar el emblema de uno de los Partidos Políticos –PRI– que postuló al entonces candidato, seguido del signo de una palomita en señal de calificativa, queda acreditado el llamado expreso a votar por el referido ente político.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad que, si bien en el resto del video no se hace un llamado expreso por parte del entonces candidato Bladimir González. Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido18 que del análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que no solo se deben advertir manifestaciones explicitas sino también inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por lo tanto, la autoridad electoral debe verificar los siguientes elementos:

  1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y
  2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

18 Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-803/2021.

Elementos que permiten efectuar un análisis más objetivo para llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior, y como se expone en la tesis de jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES), en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito, a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionen a alguien con el fin de obtener una candidatura, o bien, cuando contengan expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de express advocacy (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), issue advocacy (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y sham issue advocacy (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del functional equivalent (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo

de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto19.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de functional equivalents of express advocacy (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto) (conforme a la jurisprudencia estadounidense), con el cual se pretende evidenciar la presencia de sham issue advocacy, es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al express advocacy.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

  1. Análisis integral del mensaje. Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje. El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

19 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

En el caso, se procederá a analizar, en forma conjunta, la publicación denunciada, analizado el comentario y el texto inserto a la imagen de la publicación denunciada.

En el caso, se procederá a analizar, en forma conjunta, la publicación denunciada, analizado las imágenes el texto inserto en la misma.

En un primer plano se puede observar una imagen con el siguiente texto inserto: “Bladimir González. Tarímbaro, Presidente Municipal”.

Por otro lado, el siguiente comentario: Soy Bladimir González y quiero ser Presidente de Tarímbaro para luchar por un municipio donde nuestras familias estén tranquilas, con oportunidades de empleo y una vida de bienestar. Luchemos unidos para el municipio que todos soñamos, porque nos une el amor por Tarímbaro. #NosUneTarímbaro.

Elementos descritos, de los que no se puede advertir que existan, en apariencia, mensajes al llamamiento al voto a favor de Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

Sin embargo, un análisis en conjunto se observa lo siguiente:

    1. Identificación del sujeto mediante su nombre y cargo, Bladimir Alejandro González Gutiérrez, Presidente Municipal;
    2. Asimismo, se desprende el elemento del lugar, como lo es el municipio de Tarímbaro, Michoacán, por el contenido del comentario adyacente en las imágenes del video y texto inserto en la publicación.
    3. El elemento de continuidad, entendida en el sentido de que el sujeto denunciado pretenda obtener el cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, lo anterior derivado del mensaje que obra en la publicación denunciada: “Soy Bladimir González y quiero ser Presidente de Tarímbaro”.
    4. La invitación de votar a favor del denunciado, lo anterior se deriva del contenido de la frase del hashtag #NosUneTarímbaro.

De la etiqueta o hashtag: #NosUneTarímbaro, puede inferirse que dicha frase debe ser entendida como un hacer unido por el cual se obtendrá un resultado.

Por otro lado, uno de los principios rectores del sufragio es el de universalidad, por el que se les otorga de forma igualitaria el derecho del voto a todas y todos los ciudadanos de la República, sin distingo alguno20.

20 l principio de referencia se encuentra contemplado en los artículos 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el segundo de los numerales se advierte que el principio de referencia es rector en la renovación de los Poder Ejecutivo y Legislativo de los Estados y de los miembros de los Ayuntamientos, para evidenciar lo anterior se hace la cita del artículo, párrafo, fracción e inciso en comento, que es del tenor siguiente:

Artículo 116. (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a III. (…)

  1. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
  2. Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
  3. a p) (…)
  4. a IX. (…)

Del cual deriva la modalidad del voto acumulado, el cual ha sido definido por el diccionario de la lengua española, en su segunda acepción, como el voto que se suma a los demás obtenidos por un mismo candidato en diversos distritos, facilitando el triunfo del que, sin arraigo bastante en una determinada circunscripción, goza de prestigio general21.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional determina que, analizando contextualmente todos los elementos de la publicación denunciada, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de experiencia, como lo establece el artículo 22 fracción I de la Ley de Justicia; y derivado del estudio de los hechos acreditados, bajo la directriz jurisprudencial de la figura jurídica de los “equivalentes funcionales”, es dable concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto de la comisión de actos anticipados de campaña.

CULPA IN VIGILANDO

En relación con la presunta culpa in vigilando atribuida al PRI, PRD y PAN, resulta evidente que no cumplió con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de los candidatos denunciados a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

21 13Véase la locución voto en el Diccionario de la Lengua Española, la acepción Voto Acumulado, el cual puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: https://dle.rae.es/voto?m=form

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora22.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, por la comisión de actos anticipados de campaña electoral; al quedar demostrado los hechos atribuidos, resulta procedente fincar responsabilidad a los partidos PRI, PRD y PAN, por culpa in vigilando.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por la comisión de actos anticipados de campaña electoral, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

22 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar, además, que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada, lo es el numeral 230 fracción III inciso a) del Código Electoral, que prevé que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún actor político difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Se trató de una conducta de acción que consistió en la difusión del nombre de Bladimir Alejandro González Gutiérrez en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, a través de una publicación en la red social Facebook.

Tiempo. La publicación de dieciocho de abril, fue colocada en el muro del perfil Bladimir González, previa al inicio de la etapa de campaña del actual proceso electoral local, como se desprende del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/264/2021 expedida por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Lugar. La publicidad de difundió en la red social Facebook, dirigida a la ciudadanía perteneciente al territorio que ocupa el municipio de Tarímbaro, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrados los actos anticipados de campaña; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, aunado a que la misma fue retirada, lo que se acredita con el acta circunstanciada de verificación de permanencia de la publicidad denunciada, levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia instructora, el catorce de agosto.

Condiciones externas y medios de ejecución.

  • La conducta desplegada, en el caso del denunciado Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por la comisión de actos anticipados de campaña en el municipio de Tarímbaro, Michoacán.
  • En el caso de los partidos PRI, PRD y PAN por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito; y, por ende, que sus militantes se conduzcan acorde al marco de la ley.

Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo o derivado de los actos anticipados de campaña electoral.

Reincidencia. A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve, como se advierte del oficio TEEM-SGA-3055/2021.

Calificación de la falta. La falta atribuida al denunciado Bladimir Alejandro González Gutiérrez, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la equidad en la contienda por la comisión de actos anticipados de campaña, que de acuerdo con los medios de prueba que obran en autos estuvo publicitada el dieciocho de abril, es decir, un día antes de que estuviera permitido por el Calendario Electoral, lo que no generó un impacto desmesurado en el proceso electoral.
  • El hecho atribuido aconteció en el marco del proceso electoral que transcurre.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • No se advierte que el denunciado en comento sea reincidente en cometer la citada infracción.

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Bladimir Alejandro González Gutiérrez y a los Partidos PRI, PRD y PAN una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del

Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos Bladimir Alejandro González Gutiérrez.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la conducta atribuida a los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por la figura de culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Bladimir Alejandro González Gutiérrez y a los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

CUARTO. Hágase del conocimiento la presente sentencia, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la misma.

Notifíquese personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con doce minutos del día de la fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES- 101/2021; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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