TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-185 Y 187-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-185/2021 Y TEEM-JDC-187/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: RAFAEL GARIBAY GARIBAY Y FIDEL HUGO LEÓN VILLAFAÑA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL, CONSEJO EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, TODOS DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano2, identificados al rubro, promovidos por Rafael Garibay Garibay y Fidel Hugo León Villafaña, por propio derecho y en calidad de aspirantes a los cargos de Presidente y Síndico Municipales del Ayuntamiento de

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante juicio ciudadano.

Morelia, por el partido político MORENA3, quienes se inconforman de la falta de transparencia al no informarles la manera en que se seleccionó a los candidatos en el proceso interno de selección de candidatura para Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Ayuntamientos, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías para el proceso electoral 2020-2021.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 4 , efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Solicitud de registro del convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el IEM escrito signado por el presidente y la secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, así como por los Comisionados Políticos Nacionales del Partido del Trabajo, solicitando el registro del Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas o candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso

3 En lo subsecuente MORENA.

4 En adelante IEM.

Electoral Ordinario Local 2020-2021, denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

  1. Convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas a diputaciones y miembros de los ayuntamientos. El treinta de enero, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, entre otras, para integrar los ayuntamientos de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021, en diversos Estados, entre ellos, Michoacán.
  2. Registros. Los actores se registraron como aspirantes para ocupar el cargo de presidente municipal 5 y síndico municipal 6 , respectivamente, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de conformidad con la convocatoria señalada.
  3. Aprobación del registro de planillas. El dieciocho de abril, el IEM emitió el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-150/2021, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Y en esa misma fecha se aprobó el dictamen de solicitud de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

5 La parte actora del juicio ciudadano TEEM-JDC-185/2021.

6 El actor del juicio ciudadano TEEM-JDC-187/2021.

  1. Juicios ciudadanos. El veintisiete de abril, los promoventes presentaron de manera individual demandas de juicios ciudadanos ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, a fin de controvertir, la falta de transparencia al no informar la manera en que se seleccionó al candidato en el proceso interno de selección de candidatura para Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Ayuntamientos, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías para el proceso electoral 2020-2021.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de veintisiete de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-185/2021 y TEEM-JDC-187/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El treinta de abril, el Magistrado Instructor radicó los asuntos en su ponencia; asimismo, ordenó a las autoridades señaladas como responsables, llevar a cabo la tramitación legal de los medios de impugnación en comento.
  3. Acuerdo de recepción y cumplimiento. Mediante proveídos de seis de mayo, se tuvieron recibidos el informe circunstanciado y sus anexos, por parte del IEM, por lo cual, se le tuvo cumpliendo con lo requerido en proveído de treinta de abril. De igual manera, se tuvo recibido, mediante correo electrónico, el informe circunstanciado,

el trámite de ley y sus anexos, por parte del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA; razón por la cual, se les tuvo en vías de cumplimiento respecto al proveído de treinta de abril.

  1. Nuevo acuerdo de recepción y cumplimiento. El ocho de mayo, se tuvieron recibidos los oficios signados por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, mediante los cuales remitió la documentación enviada, vía paquetería, por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional y Representante de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA7; por lo cual, se les tuvo cumpliendo los requerimientos de treinta de abril.
  2. Requerimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. Mediante proveído de diez de mayo, el Magistrado Instructor consideró oportuno, a fin de mejor proveer, requerir a la citada Comisión, para que informara el estado procesal de los procedimientos sancionadores electorales, promovidos por los actores, respectivamente; lo anterior, bajo el apercibimiento que en caso de incumplir con lo requerido, se haría acreedora a la medida de apremio correspondiente.
  3. Acuerdo de recepción y reserva de escrito de adherencia a impugnación. El once de mayo, se tuvieron recibidos escritos de manifestación, en los que, integrantes de la citada Comisión Nacional, señalan diversos argumentos mediante los cuales manifiestan su adherencia a los presentes medios de impugnación.

7 Mediante el oficio TEEM-SGA-1310/2021, dentro del expediente TEEM-JDC- 185/2021; y, el oficio TEEM-SGA-1311/2021, dentro del expediente TEEM- JDC-187/2021.

  1. Acuerdo de recepción. El trece de mayo se tuvieron recibidos los informes circunstanciados respectivos, emitidos por la Presidenta del Consejo Nacional de MORENA, así como remitiendo las constancias relativas y señalando las pruebas ofertadas.
  2. Acuerdo de cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveídos de catorce de mayo, se tuvo cumpliendo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la cual informó que el procedimiento especial sancionador presentado por Rafael Garibay Garibay, aún se encuentra en trámite, en la etapa consistente en otorgar vista al actor respecto del informe rendido por la autoridad responsable. Por lo que se estimó pertinente, requerir al actor para que, manifestara si era su voluntad continuar con el trámite del procedimiento que interpuso ante la mencionada Comisión.

En tanto que, respecto al procedimiento sancionador electoral presentado por Fidel Hugo León Villafaña, la mencionada autoridad intrapartidista informó que éste fue desechado.

  1. Contestación a la vista por parte de la planilla; admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se tuvo a Rafael Garibay Garibay cumpliendo con el requerimiento que se le hizo en auto catorce de mayo; asimismo, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y se declaró cerrada la instrucción de los presentes asuntos.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo8; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 9 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de juicios ciudadanos promovidos por Rafael Garibay Garibay y Fidel Hugo León Villafaña, quienes solicitaron su registro para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas al ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, por considerar que se violan sus derechos político- electorales, al haber sido descartados de la lista de registros.

VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)

Previo al análisis de la procedencia de los medios de impugnación en los que se actúa, y de cualquier otra cuestión, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad, ya que en el caso de no ser procedente, se tendría que decretar su improcedencia para el efecto de reencauzar los juicios ciudadanos a la instancia partidista, a fin de que el órgano de

8 Enseguida Constitución Local.

9 En adelante Código Electoral.

justicia partidaria conociera de los mismos y, de ser el caso, emita la resolución que en derecho corresponda.

En otras palabras, de no resultar procedente el per saltum, este órgano jurisdiccional se encontraría impedido legalmente para pronunciarse de cualquier otro aspecto, ya sea procedimental como lo es, por ejemplo, la acumulación o incluso sobre el fondo del asunto.

En el caso, en el escrito de demanda, los actores manifiestan su intención para que este Tribunal conozca de las demandas respectivas, al considerar que durante la espera para que el órgano intrapartidario competente resuelva, corren el riesgo de que se haga irreparable el daño, por el avance del proceso electoral. Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales de votar y ser votado en igualdad de oportunidades y condiciones para los cargos de presidente y síndico municipales, respectivamente10.

Toda vez que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución de los derechos político-electorales presuntamente vulnerados. Es que, en consideración de este Tribunal, se justifica que los presentes asuntos se conozcan a través de la vía del salto de instancia; puesto que de no hacerlo, se corre el riesgo de que sigan

10 Jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO ORDINARIO LEGAL”.

avanzando las etapas relativas al proceso de elección, y se pueda generar un daño irreparable para el derecho de votar y ser votado, que aducen los actores.

Una vez decretada la idoneidad de la vía per saltum (salto de instancia), por la cual este órgano jurisdiccional asume jurisdicción para conocer los juicios de mérito, enseguida se llevará a cabo el análisis correspondiente sobre la procedencia de los escritos de demanda, tomando como referencia que se sustentan en la omisión por parte de la autoridad responsable de dar cabal cumplimiento a la Convocatoria de treinta de enero, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, relativa al proceso y los resultados de selección interna de candidaturas para ayuntamiento de elección popular directa para el proceso electoral 2020-2021.

ACUMULACIÓN

Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral procede acumular los medios de impugnación, puesto que si bien se trata de juicios ciudadanos promovidos por diversos actores contra las mismas autoridades responsables, existe conexidad en la causa, toda vez que se controvierten los mismos actos, esto es la falta de transparencia por parte de la Comisión Nacional de MORENA, al no informar a los aquí actores la manera en que se seleccionó al candidato en el proceso interno de selección de candidatura para Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Ayuntamientos, Sindicaturas, Regidurías, Consejerías para el proceso electoral 2020-2021.

Por tanto, procede la acumulación de los presentes asuntos, con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente y completa11.

En consecuencia, el juicio TEEM-JDC-187/2021 debe acumularse al diverso TEEM-JDC-185/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos del expediente acumulado12.

SOBRESEIMIENTO

En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse en los medios de impugnación de que se trata, al haberse admitido las demandas, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores.

En principio, cabe señalar que el análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal; por lo cual, de actualizarse alguna de ellas, se hará innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES

PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

12 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO13.

El sobreseimiento anunciado tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral, los cuales disponen:

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.

(Énfasis añadido).

Ahora bien, en materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir

13 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14 ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona15.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

    1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
    2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO16”.

14 En adelante Sala Superior.

15 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

16 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que, por regla general, todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio17.

Caso particular.

En los presentes asuntos, los actores controvierten diversos actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de las candidaturas a la presidencia y a la sindicatura municipales de Morelia, Michoacán, mismos que se atribuyen a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

En relación a ello, los promoventes plantean diversos argumentos a fin de evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votados.

Sin embargo, como se anunció, los promoventes no acreditan cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico. Esto es, no demuestran estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que reclaman puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.

En relación a ello, para tener por colmado dicho requisito, los actores adjuntaron a su demanda las siguientes capturas de pantalla:

17 Véase lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

A su decir, con dichas capturas se acredita su inscripción y registro al proceso interno señalado.

Empero, este Tribunal considera que dichas pruebas son insuficientes para acreditar su aseveración.

Esto es así, pues de su contenido se advierte que se trata de un formato de registro, pero con el mismo, no se desprende que el registro se hubiera realizado correctamente.

En cuanto a ello, la Sala Regional Toluca, en el expediente ST- JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 acumulados18, determinó que la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Asimismo, sostuvo que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pues en su estima, se requiere que la parte interesada adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el código QR19.

18 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

19 Al respecto, la Sala Superior sostuvo que se debe tener en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente por sí misma no constituyen prueba.

Concluyó que, para que se tenga por acreditado el registro al proceso interno de selección de candidatos, se requiere el documento fuente de:

  1. La página que en la parte superior contenga la leyenda: “su registro ha sido ingresado con éxito”.
  2. La página en la aparezca el código QR con los datos que acrediten el registro y que diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

En el particular, si bien los actores, con la captura de pantalla que anexaron a su medio impugnativo, satisficieron uno de los requisitos enumerados, las mismas resultan insuficientes para demostrar que sus registros culminaron con éxito.

Es así, porque los demandantes no allegaron a los autos el código QR, con la finalidad de acreditar plenamente su registro. Además, porque como lo razonó Sala Regional Toluca, el sistema electrónico de MORENA, sí expidió esa clase de constancias.

En consecuencia, se concluye que los promoventes no acreditaron su inscripción exitosa al proceso interno en el que aducen haber participado, correspondiente a los cargos de presidente y síndico municipales por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; de ahí que, carecen de interés jurídico para controvertir los actos que, a su decir, acontecieron en dicho proceso intrapartidista.

No pasa inadvertido que, los actores manifestaron que, en tiempo y forma, se registraron para participar en el proceso interno; empero, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones

resultan insuficientes para acreditar su afirmación por ser genéricas.

Por las razones anotadas, al haberse admitido las demandas de los presentes juicios, lo procedente es sobreseer los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-185/2021 y TEEM-JDC- 187/2021, acumulados.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-185/2021 y TEEM-JDC-187/2021 acumulados.

TERCERO. Se decreta la acumulación del juicio TEEM-JDC- 187/2021 al diverso TEEM-JDC-185/2021, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional. Por lo que, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Se sobreseen los presentes juicios acumulados.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-185/2021 y TEEM-JDC-187/2021 acumulados; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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