TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-183-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-183/2021.

ACTORES: SIXTO MANUEL BLANCO ÁLVAREZ, MÓNICA DEL RÍO MERLOS, MARIBEL GÓMEZ ZENDEJAS, ERIKA ELODIA ZARZA RAMÍREZ, NANCY NAVARRO CRUZ, ROCÍO REYES ANDRÉS E IGNACIO CRUZ MANCERA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que declara procedente la vía per saltum, y desecha de plano el juicio promovido por Sixto Manuel Blanco Álvarez, Mónica del Río Merlos, Maribel Gómez Zendejas, Erika Elodia Zarza Ramírez, Nancy Navarro Cruz, Rocío Reyes Andrés e Ignacio Cruz Mancera, quienes se ostentaron como aspirantes a Presidente Municipal, Síndica, Regidores y Regidoras, del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, por MORENA, contra el proceso y los resultados de selección interna para determinar la Planilla de ese municipio y su registro, así como el acuerdo IEM-CG- 150/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.2

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el juicio ciudadano se advierte lo siguiente:

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante IEM.

PRIMERO. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

SEGUNDO. Convocatoria. El treinta de enero, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA,3 emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de los ayuntamientos y concejalías para los procesos electorales 2020–2021,4 de diversas entidades federativas, entre las que se encuentra Michoacán.

TERCERO. Ajuste de la Convocatoria. El veinticinco de marzo, se emitió ajuste a la convocatoria referida en el punto anterior.

CUARTO. Publicitación en estrados electrónicos de la coalición “Juntos Haremos Historia”.5 El partido MORENA, publicó en su página de internet los bloques de competitividad de las candidaturas a las presidencias municipales.

QUINTO. Registro de planilla para el Ayuntamiento de Tuxpan. El ocho de abril, la coalición, presentó ante el IEM la solicitud de registro de diversas planillas para la integración de Ayuntamientos en Michoacán, entre los que se encuentra el municipio de Tuxpan, Michoacán.

SEXTO. Aprobación de registro de la planilla del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-150/2021, en el que se aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido

3 En adelante la Comisión.

4 En adelante la Convocatoria.

5 En adelante Coalición.

MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, y en lo que aquí interesa la del Municipio ya referido.

TRÁMITE

PRIMERO. Juicio ciudadano. El veintitrés de abril, Sixto Manuel Blanco Álvarez, Mónica del Río Merlos, Maribel Gómez Zendejas, Erika Elodia Zarza Ramírez, Nancy Navarro Cruz, Rocío Reyes Andrés e Ignacio Cruz Mancera, promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano6 ante el IEM.

SEGUNDO. Remisión del expediente. A través de oficio IEM-SE-CE- 704/2021, de veintisiete de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió las documentales que integran el expediente, así como las constancias referentes al trámite de ley.

TERCERO. Registro y turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal, ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-183/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.7

CUARTO. Radicación, trámite de ley y requerimiento. En acuerdo de treinta de abril, se radicó el medio de impugnación con fundamento en lo establecido en la fracción I del artículo 27 de la Ley de Justicia; teniéndose al IEM cumpliendo con el trámite ley, y ordenándose por otra parte a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” llevaran a cabo el trámite de ley correspondiente.

Por último, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA a efecto de que remitiera e informara a este Órgano Jurisdiccional diversa

6 Con posterioridad Juicio Ciudadano.

7 En adelante Ley de Justicia.

información, así como realizar el desahogo de la prueba técnica ofrecida por los actores.8

QUINTO. Cumplimiento de trámite y vista. En acuerdo de siete de mayo, se tuvo a las autoridades señaladas como responsables9 cumpliendo el trámite de ley ordenado en acuerdo de treinta de abril, así como rindiendo su informe circunstanciado.

Por otro lado, se ordenó dar vista a los promoventes con las documentales remitidas, para que manifestaran lo que estimaran pertinente, lo cual realizaron el catorce de mayo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64 fracción XIII del Código Electoral, así como 5, 74 inciso d) y 76 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido por ciudadanos, por propio derecho, en su carácter de aspirantes a candidatos a la Presidencia, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, en contra del proceso y los resultados de selección interna para determinar la Planilla del Ayuntamiento de Tuxpan, del Partido MORENA, así como el acuerdo IEM-CG-150/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, el dieciocho de abril, los cuales aducen son vulneratorios de sus derechos político electorales.

  1. SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

En relación con la presente figura jurídica, si bien de la lectura realizada al escrito de demanda, no se observa que de manera específica

8 Lo cual fue hecho el cuatro de mayo, visible a fojas de la 131 a 135.

9 -Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Coordinadora de la Coalición referida-.

solicitaran el conocimiento del presente expediente en salto de instancia, sin embargo, si se desprende el señalamiento siguiente.

“…tomando en cuenta que la controversia planteada no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirnos la razón, ello implicaría una sustitución del candidato registrado ante el Instituto Electoral de Michoacán…

…se considera necesario que sea este Tribunal Electoral el órgano jurisdiccional que conozca y resulta lo conducente.”

Manifestación de la que, si bien no señalan de manera expresa tal figura, de su lectura sí se advierte que su intención es que este Órgano Jurisdiccional conozca de la controversia a través del salto de instancia, la cual se justifica, por las razones siguientes.

Los actores aducen una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al violentar en su perjuicio los principios de legalidad e igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, así como su garantía de audiencia, por lo que el análisis de dicha figura jurídica, únicamente se realizara por lo que ve al reclamo de violaciones al procedimiento interno de selección de candidatos a la Presidencia, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, por la Comisión Nacional de Elecciones.

En principio debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia; y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante las instancias correspondientes de los Tribunales ya sea Local o Federal.

El estudio de tales casos, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues

constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida.10

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11 y de este Tribunal, que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado12 por lo que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.13

Así pues, se considera que en el presente resulta procedente el salto de instancia, ya que de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM mediante el acuerdo IEM-CG-32/2020,14 el plazo para que los partidos políticos presentaran solicitudes de registro para integrar las planillas de Ayuntamiento ante el IEM, inició el veinticinco de marzo y feneció el ocho de abril.

Además, de que el dieciocho de abril, fueron resueltas por el Consejo General del IEM las solicitudes de registro de candidaturas que fueron propuestas, entre las que se encuentran las presentadas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán“; por lo que, para dar certeza a los Actores en torno a sus planteamientos, al señalar que participaron en el proceso interno de selección de MORENA y alegan que se incurrió en supuestos actos de ilegalidad, opacidad y omisiones por parte de Comisión Nacional de Elecciones.

10 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019.

11 En adelante Sala Superior.

12 Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”

13 Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

14 El cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia.

Razones por las cuales, se estima procedente el salto de instancia, además que el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio, tal como se puede observar del calendario electoral aprobado por el IEM el cuatro de septiembre de dos mil veinte.15 De ahí que se justifique la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, ya que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL16,

para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que sean presentados dentro del plazo establecido para la interposición del juicio o recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Al respecto, la normativa del partido establece el plazo de cuatro días para la interposición del medio de impugnación,17 por lo que no obstante, con independencia del plazo de cuatro días que establece dicha normativa interna, se estima debe tenerse por cumplido el requisito de oportunidad en el presente asunto, radica en el hecho de que los agravios hechos valer guardan una relación con presuntas omisiones de informar, notificar y publicar diversos actos del proceso de selección interna de las y los candidatos de MORENA a la Presidencia, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

15 Lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

16 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA, que regula el Procedimiento Sancionador Electoral.

En efecto, aun y cuando los Actores aducen que les causa afectación la aprobación de las candidaturas del ocho de abril, manifiestan entre otras cuestiones, la ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar a los candidatos idóneos y mejor posicionados o, en su caso, la omisión de informar sobre la metodología y resultados de la encuesta; así como la omisión de realizar de manera los actos conforme a lo establecido de la Convocatoria emitida para tal efecto por el partido.

Como se observa, respecto del partido político se impugnan presuntas omisiones que, al ser de tracto sucesivo, permiten tener por actualizada la figura procesal en estudio, lo que se traduce en una continuación de la presunta violación; de ahí que el plazo para impugnar no ha vencido y consecuentemente, se debe tener por presentada la demanda de forma oportuna.18

Finalmente, no se pierde de vista que los actores, hacen valer las razones que estiman oportunas para justificar que su respectiva demanda deba ser conocida en salto de instancia19, y no obstante, al haber considerado procedente el mismo, se estima ocioso llevar a cabo el estudio de cada una de ellas.

PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

Los Actores en su escrito de demanda, señalaron como autoridades responsables, a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, así como al Consejo General del IEM, por omisiones y actos que aducen violentan sus derechos político-electorales.

18 Este criterio es acorde con lo establecido en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

19 Respecto de la Comisión de Elecciones de MORENA, de manera sustancial señalaron que se transgredió su derecho a ser votados al haberse transgredido el método de selección interna establecido en la convocatoria al no publicar los informes y los dictámenes de los aspirantes mejores posicionados a elegir, para las candidaturas al cargo por el cual se registraron, mediante encuesta violentando la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia paridad y legalidad. Aunado a lo anterior, se alega la falta de respeto a los plazos establecidos en la convocatoria, así como de transparencia y publicidad del probable acuerdo por el cual se validaron y calificaron en primer lugar los registros y resultados de candidaturas. De igual manera, se indica que no se les realizó ninguna prevención o solicitud de documentación adicional a la señalada en la convocatoria. Referente al Consejo Bernal del IEM, que se otorgó el registro, sin verificar que se hubiera agotado el debido proceso lo establecido en la convocatoria respectiva, violando en su perjuicio el Principio de Legalidad.

Al respecto, este Tribunal determina que únicamente deben considerarse como responsables a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y al Consejo General del IEM, en primer lugar, porque del contenido de su demanda, así como de la convocatoria correspondiente, se observa que la referida Comisión Nacional de Elecciones es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a los Ayuntamientos de Michoacán, proceso interno del cual se solicita su reposición.

Y en relación a la aprobación del acuerdo que se impugna IEM-CG- 150/2021, la única autoridad competente para la aprobación de los registros de candidatos es el Consejo General del IEM, de conformidad con el artículo 34 fracciones XX y XXIII del Código Electoral; en ese sentido es que se considere a estas dos como responsables.

DESECHAMIENTO

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público20 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, independientemente de que lo aleguen o no las partes.

Por lo que, al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

20 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III en relación con el 21 fracción II de la Ley de Justicia, sin perjuicio de que se actualice alguna otra, consistente en la falta de interés jurídico al no acreditar estar en posición de que los actos que controvierten puedan afectar su esfera de derechos porque no acreditan de manera eficaz haber participado en el proceso de selección que aducen.

En primer lugar debe señalarse que, la Sala Superior ha señalado que en relación con el interés jurídico procesal, éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.21

Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso. Esto, pues de llegar a demostrar en juicio la afectación ilegal de algún derecho del que es titular, solo se le podrá restituir en el juicio el goce de la prerrogativa vulnerada.

Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

En ese sentido la Sala Regional Toluca, ha resuelto en casos similares al que aquí se analiza, en los que ha referido que la sola inserción de

21 Criterio similar fue sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JDC-56/2021. Resulta aplicable además la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.22

Lo anterior, bajo la hipótesis de que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, por sí mismas, no constituyen prueba alguna.

De tal manera, en atención a dichos criterios emitidos, este Tribunal debe considerar como un requisito indispensable para que se tenga por acreditado el registro de los enjuiciantes al respectivo proceso interno de selección de candidatos, que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

Bajo esa línea argumentativa, en los actos reclamados que se analizan debe considerarse que, con la sola aportación de las constancias anexas al escrito primigenio, no existe certeza de que la inscripción fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que en su caso permitirían acreditar que se cuenta con el interés jurídico respectivo.

22 Criterio sostenido al resolver los expedientes ST-JDC-413/2021 Y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.

Además, es importante precisar que las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que la inscripción se culminó con éxito.

Ahora bien, en el presente asunto, los actores controvierten diversas omisiones en las que supuestamente la Comisión de elecciones de MORENA incurrió, así como del acuerdo IEM-CG-150/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, mediante el cual aprobó la planilla postulada por Morena en el municipio de Tuxpan, Michoacán, en el que a su decir, emitió sin verificar que se hubiera agotado el debido proceso, así como lo establecido en la convocatoria, violando en su perjuicio el principio de legalidad.

Señalan que el nombramiento de los candidatos, a haberse realizado sin motivación y fundamentación transgrede la garantía de seguridad jurídica; por lo que deben revocarse los actos reclamados, así como el registro de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Tuxpan, y aunque no lo precisan en su demanda, al ostentarse como aspirantes para el cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, en su caso podrían ser designados en dichos lugares, por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve.

Sin embargo, debe precisarse que, en relación a Sixto Manuel Blanco Álvarez, Mónica del Río Merlos, Maribel Gómez Zendejas, Nancy Navarro cruz y Rocío Reyes Andrés, hayan adjuntan impresiones en blanco y negro de la captura de pantalla, que señalan entre otros datos: el nombre de estos, el cargo al que se postulan, la leyenda que dice “su registro ha sido ingresado con éxito”, correspondiente a la etapa de registro de aspirantes que el propio sistema de MORENA en su momento permitía realizar, en base a la convocatoria publicada al efecto en la que se señala que derivado de la situación de pandemia que se vive en el país, los registros serían en forma electrónica, para que los aspirantes no tuvieran que acudir a sus instalaciones y con ello evitar riesgos de

contagio.

Tales documentos, son insuficientes para que los actores acrediten su interés jurídico, al no demostrar que efectivamente participaron en el proceso interno de selección de Morena, y que en consecuencia el acto que impugnan les afecten, ya que de las cinco impresiones en blanco y negro que exhiben, únicamente de una de ellas en la parte superior aparecen cinco cuadros en el que se leen las siguientes frases en forma consecutiva: paso 1 de 5, paso 2 de 5, paso 3 de 5, paso 4 de 5, paso 5 de 5, de lo que se infiere que el proceso de registro comprendía cinco pasos.

Pero, no precisa a cuál de los cinco pasos pertenece el documento que exhibe, sin que de los otros cuatro, si quiera se observen dichas frases, aunado a que al final de los mismos aparecen las frases que dicen: en dos de ellos “Finaliza tu registro” y en los otros tres “Documentos”, de lo que se infiere que existían otros pasos para continuar o en su caso concluir con el registro.

Por lo que, al no tener certeza de que efectivamente llevaron a cabo los cinco pasos, ni tampoco si realmente finalizaron su registró, por consiguiente los documentos que exhibieron son insuficientes para demostrar que cumplieron con la base uno de la convocatoria publicada por Morena, es decir, que se inscribieron como aspirantes para ocupar las candidaturas como Presidente, Síndico y Regidores, ni que cumplieron con cada uno de los pasos para su registro electrónico, ni que participaron en el proceso interno de selección de candidatos, para con ello, tener acreditado que el acto que combate le cause un perjuicio a sus derechos políticos electorales y, que de revocarlo conllevaría un posible beneficio a su favor.

Es importante referir que dada la naturaleza de las documentales los actores pudieron fácilmente, acreditar la solicitud de su registro como aspirantes, obteniendo fotografías o impresiones de las constancias establecidas por la Sala Toluca como idóneas, por lo que, al no aportar

prueba alguna al respecto, aun estando fácilmente a su alcance, no pueda tenerse por acreditada esa situación.

Ahora, por cuanto ve a los actores Erika Elodia Zarza Ramírez e Ignacio Cruz Mancera, estos no allegaron ningún elemento de prueba con el que, si quiera de manera indiciaria se presumiera que obtuvieron el registro con el carácter con el que se ostentan, por lo que incumplen con la carga de la prueba establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, que establece que quien afirma está obligado a probarlo.

Por ello, tomando en consideración que por una parte los promoventes omitieron adjuntar elementos de prueba alguno con los que acreditaran haber concluido los cinco pasos que comprendían el proceso de registro, y por la otra ni siquiera haber allegado algún elemento, con los que demostraran su calidad de aspirantes a las candidaturas por las que se ostentan, no es posible tenerlos por acreditando el derecho que tienen de acudir a este órgano jurisdiccional a exigir que se les restituya en un derecho político electoral.

Lo anterior atendiendo a que, en la actualidad es relativamente fácil tener acceso a una computadora y editar la imagen que exhibe, por lo tanto al no robustecer con otro elemento de prueba que permita a este tribunal tener la certeza que dichos documentos son auténticos, que concluyeron el registro satisfactoriamente, y que efectivamente provienen del sistema de registro de precandidatos de Morena, los actores incumplen con un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción que plantean ante este órgano jurisdiccional.23

De lo anterior, válidamente se puede concluir que si bien, los actores incumplen con acreditar el interés jurídico para impugnar los actos de los procesos internos llevados a cabo por la Comisión de Elecciones de MORENA, dicha circunstancia acontece por demás para impugnar el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM, ya que ante dicha

23 Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO

PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

instancia y para poder combatir sus actos de igual modo se tendría que acreditar su interés jurídico y/o legítimo.

De lo señalado, al no tener por acreditado que los actores se registraron y participaron en el proceso de selección interna de candidatos de MORENA, específicamente en el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y, por tanto, que les perjudiquen las determinaciones tomadas durante el desarrollo del mismo, a consecuencia de ello, tampoco se logra acreditar que el acuerdo IEM-CG-150/2021, en el que se aprobó por el Consejo General del IEM la planilla para contender en el municipio por dicho partido, por lo que es posible determinar que, los actos que controvierten no vulneran los derechos de los actores; consecuentemente, con fundamento en los artículos 15 fracción IV, 11 fracción III en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, se determina desechar de plano la demanda, al no acreditarse el interés jurídico de los actores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en el presente juicio ciudadano, únicamente respecto de las omisiones y agravios hechos valer en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

SEGUNDO. Se desecha de plano el medio de impugnación, al no acreditarse el interés jurídico de los promoventes para impugnar el proceso interno de selección de candidaturas del Partido Político MORENA, así como el acuerdo de IEM-CG-150/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y

14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el día de hoy, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-0183/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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