TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-099-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-099/2021.

DENUNCIANTE: SERGIO ARTURO CALVILLO CORRAL.

DENUNCIADOS: MA. TERESA MARTÍNEZ HURTADO, ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE PURÉPERO, MICHOACÁN; Y, PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, dieciséis de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán2, con motivo de la denuncia promovida por Sergio Arturo Calvillo Corral, por propio derecho, en contra de Ma. Teresa Martínez Hurtado, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Purépero, Michoacán, postulada en candidatura común por el Partido Revolucionario Institucional3 y Partido de la Revolución Democrática 4 , por presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña, así como por culpa in vigilando del PRI y PRD.

R E S U L T A N D O S:

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En lo sucesivo IEM.

3 En adelante PRI.

4 En adelante PRD.

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo5.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.
  3. Presentación de la queja. El trece de mayo, Sergio Arturo Calvillo Corral, promovió denuncia en contra de Ma. Teresa Martínez Hurtado, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Purépero, Michoacán, a quien le atribuye infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña6.
  4. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de diecisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-112/2021 y ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que fueron denunciados, lo cual fue cumplido a través del levantamiento del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-82/2021 de veinte de mayo7.

5 Según se estableció en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20A nexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

6 Páginas 09 a 27.

7 Páginas 28 a 30.

  1. Requerimientos de información a los denunciados. Mediante oficios de dieciocho de mayo, tres y siete de junio, fue requerida diversa información a la denunciada, la cual desahogó a través de escritos recibidos por el IEM el veintiséis de junio y veintiuno de julio8.
  2. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El veintisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-400/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos9.
  3. Medidas cautelares. En diverso proveído de veintisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva determinó no dictar medidas cautelares10.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de agosto, se tuvieron por hechas las manifestaciones de las partes en sus escritos respectivos y se ordenó reprogramar la audiencia de pruebas, la cual tuvo verificativo el once de agosto11.
  5. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2297/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-400/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos12.

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El once de agosto, en la Oficialía de Partes de este

8 Páginas 40, 42, 44, 76 y 47.

9 Páginas 55 a 57.

10 Páginas 55 a 57.

11 Páginas 87 a 89.

12 Página 02.

Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento13.

Asimismo, mediante acuerdo de once de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-099/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-3013/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional14.

  1. Radicación. Mediante acuerdo de doce de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración15.
  2. Debida integración del expediente. En acuerdo de quince posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 16 , pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo17.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en la queja bajo estudio se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

13 Página 01.

14 Páginas 99 y 100.

15 Páginas 101 a 103.

16 En adelante Código Electoral.

17 Página 114.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo18; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254,

inciso c), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán las causales de improcedencia invocadas por los partidos políticos denunciados PRI y PRD, pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada19.

Al respecto, dichos denunciados exponen en su escrito de alegatos que los argumentos del promovente son imprecisos, pues se limita a hacer imputaciones sin ofrecer medios de prueba idóneos ni razonables para estimar posibles sus afirmaciones; que por ello, el quejoso actúa con frivolidad y temeridad al dar por ciertas las circunstancias que no están evidenciadas en las imágenes que acompañó en su escrito de queja.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

18 En lo sucesivo Constitución Local.

19 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

20 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN

AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 21, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
    2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
    3. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral establece en su numeral 230, fracción V, inciso b), que los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa por la promoción de denuncias que resulten frívolas, entendidas como tales, aquellas que se promuevan respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja o denuncia.

Asimismo, el artículo 257 del código en cita, precisa los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

21 En lo sucesivo LGIPE.

      1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
      2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
      3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
      4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
      5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por los partidos políticos denunciados, este Tribunal determina que no se actualiza dicha causal, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que el promovente precisó como actos reclamados la realización de actos anticipados de campaña, a través de la difusión de publicaciones a través de la red social Facebook; inconformidad que se ubica dentro de los supuestos de denuncia previsto en el inciso c), del artículo 254, del Código Electoral; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

Aunado a lo anterior, el PRI describe en su escrito de alegatos, un capítulo que denomina “Actualización de causal de improcedencia”, en el cual describe que pone a consideración de este Tribunal la causal de improcedencia, contenida en el artículo 30, fracción III, del Reglamento de Procedimientos especiales Sancionadores de aplicación supletoria; y, realiza la transcripción de sendos artículos.

Al respecto, se desestima el análisis de dicha manifestación, pues por un lado dicho reglamento no es aplicable al caso concreto, toda vez que éste corresponde a un reglamento del INE en materia de

procedimientos sancionadores, pero en materia de fiscalización; es decir, dicho reglamento federal es aplicable a quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, y no aplica a los supuestos de procedencia establecidos para el procedimiento sancionador previsto en el artículo 254 del Código Electoral.

Además, es de explorado derecho que para hacer valer alguna causal de improcedencia prevista en la ley; no basta con señalar el dispositivo jurídico relativo, sino debe cumplirse con los elementos mínimos de expresión de la causa, es decir, manifestar al menos, cuál o cuáles causales se actualizan, así como expresar las razones mínimas del porqué de dicha improcedencia. Circunstancias que en el presente no acontece, pues el denunciado se limitó a transcribir los artículos que describe como 29 y 30 del reglamento que señaló.

Lo anterior, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por el quejoso, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto que, en párrafos subsecuentes, lleve a cabo este Tribunal.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Con base a lo expuesto en el considerando que antecede y del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional considera que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados y defensas.

  1. Hechos denunciados. El quejoso aduce que, la ciudadana Ma. Teresa Martínez Hurtado, ha infringido la normativa electoral, derivado de la comisión de actos anticipados de campaña, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Que se actualizan los actos anticipados de campaña por parte de la denunciada, al haber difundido en la red social Facebook diversos videos en los que publicó mensajes y comunicados a través de los que anunció sus propuestas de campaña.

Que dichos mensajes fueron difundidos durante el periodo considerado como intercampaña, teniendo como finalidad un claro posicionamiento de la denunciada, pues los mensajes los dirigió abiertamente a la población con el propósito de ganar simpatía frente a los demás candidatos.

  1. Excepciones y defensas. Una vez emplazados, los denunciados Ma. Teresa Martínez Hurtado y los partidos políticos PRI y PRD, comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, aduciendo lo siguiente:

Ma. Teresa Martínez Hurtado

    • Que no realizó actos anticipados de campaña mediante los medios electrónicos que el denunciante señala, pues por el contrario, fue respetuosa de los tiempos y de las formas establecidas en ley electoral para los efectos de hacer campaña político electoral.

PRD

    • Que en el sumario no hay providencia que vincule a su representado con actos que sean sujetos a observación por presuntos actos anticipados de campaña; porque los elementos que se denuncian no estuvieron encaminados a la obtención del voto de la ciudadanía, así como a la promoción y difusión de las candidaturas a cargos de elección popular frente al electorado, por lo que ello, es razón suficiente para determinar que el

material denunciado no corresponde a actos anticipados de campaña.

PRI

  • Lo expresado por el quejoso, no se encuentra acreditado como actos anticipados de campaña, puesto que como él mismo lo menciona, en las publicaciones que realizó la denunciada en la red social Facebook, no solicitó de manera alguna el voto de la ciudadanía, ni formuló mensaje propagandístico de campaña electoral, si no que simplemente se concretó a expresar una serie de manifestaciones que tienen que ver con una visión personal de ciertas cosas, completamente ajenas a la propaganda electoral.
  • Que, al depender las alegaciones del quejoso exclusivamente de la presunta difusión de los comentarios y publicaciones en la supuesta página personal de la denunciada, es que debe estimarse la inexistencia de los actos anticipados de campaña presuntamente llevados a cabo por ésta.

QUINTO. Precisión de acto y litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso y los denunciados, se advierte que el acto materia del presente procedimiento, lo es la conducta relativa a actos anticipados de campaña.

Lo anterior, pues con independencia de que la autoridad instructora haya admitido la queja por actos anticipados de precampaña y campaña; ello, derivado de que el quejoso narró en su escrito de denuncia cuestiones genéricas de actos anticipados de precampaña, lo cierto es que, de los hechos denunciados se desprende que la materia de la queja radica en hechos constitutivos de actos anticipados de campaña, pues las publicaciones en que se contiene la conducta

tildada de ilegal, se refiere, acontecieron antes del inicio de la campaña electoral.

Así la Litis se constriñe en determinar:

    • Si la propaganda denunciada vulnera el principio de equidad en la contienda, al posicionar ante el electorado el nombre e imagen de la ciudadana Ma. Teresa Martínez Hurtado, previo al inicio de la etapa de campaña en el proceso electoral local que se desarrolló en el Estado; y,
    • Derivado de lo anterior, si los partidos políticos denunciados han incurrido en culpa in vigilando.

SEXTO. Acreditación de los hechos denunciados. Este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. 22

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

22 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte del denunciante:

Levantada el vente de mayo, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM23.

    1. Documental privada. Consistente en la liga electrónica del perfil de Teresa Martínez Hurtado (sic):

https://www.facebook.com/TereMartinezPurepero/

    1. Documental privada. Consistente en la liga electrónica del perfil de Teresa Martínez Hurtado (sic):

https://www.facebook.com/TereMartinezPurepero/posts/11549524728 4631

    1. Documental privada. Consistente en la liga electrónica del perfil de Teresa Martínez Hurtado (sic):

23 Páginas 32 a 38.

https://www.facebook.com/TereMartinezPurepero/114637294037093

    1. Documental privada. Consistente en la liga electrónica del perfil de Teresa Martínez Hurtado (sic):

https://www.facebook.com/TereMartinezPurepero/1164728605202 003

    1. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obren en el expediente, en todo lo que le beneficie.
    2. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que le beneficie a sus intereses24.

Por los denunciados.

Ma. Teresa Martínez Hurtado

Instrumental de actuaciones.

    1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En lo que resulten a su favor.

PRD

  1. Instrumental de actuaciones. Lo que se hace consistir en todo lo actuado dentro del presente expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.
  2. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En lo que le beneficie a los intereses de su representado25.

PRI

24 Dichas pruebas señaladas de la 2 a la 7, fueron ofrecidas en el escrito de denuncia.

25 Pruebas ofrecidas en el escrito de alegatos. Páginas 68 a 72.

  1. Instrumental de actuaciones. Lo que se hace consistir en todo lo actuado dentro del presente expediente, en cuanto beneficie a sus intereses.
  2. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En lo que le beneficie a los intereses de su representado26.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de los enlaces electrónicos de Facebook que se describen en el punto 1, del inciso a), de este apartado, levantada el veinte de mayo, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    2. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de permanencia sobre las publicaciones contenidas en los referidos enlaces electrónicos de Facebook, confeccionada el veintisiete de julio, por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva.
    3. Documental pública. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la constancia de integración de la planilla de la candidatura de mayoría relativa postulada por la candidatura común PRI-PRD a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, encabezada por Ma. Teresa Martínez Hurtado.
  1. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto,

26 Medios de prueba que ofertó en el escrito de alegatos. Páginas 73 a 81 y 90 a 98.

del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado 27, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en imágenes que anexa al escrito de queja, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Por otra parte, en relación con las publicaciones realizadas en el perfil “TereMartinezPurépero”, de la red social Facebook, su existencia fue acreditada mediante el acta circunstanciada de verificación levantada el veinte de mayo, en los enlaces electrónicos:

27 Ley de Justicia.

Perfiles que pertenecen a la propia denunciada, pues así lo reconoció al momento de atender al requerimiento que le fue formulado por la autoridad administrativa electoral, al señalar que ella administra la cuenta electrónica de manera personal, en uso de su derecho a la libertad de expresión y, en relación con las publicaciones materia de la queja, precisó que no se realizaron a través de la contratación de servicios de publicidad.

De la misma manera, del acta de verificación de veintisiete de julio, se tiene por acreditado que a esa fecha en los perfiles electrónicos referidos, se encontraban publicadas las imágenes denunciadas.

Ahora, también se tiene acreditado el entonces carácter de candidata de la denunciada a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, quien fuera postulada por la candidatura común PRI-PRD; tal como se desprende de la copia certificada expedida por la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la constancia de integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamientos28.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
  • Que la denunciada Ma. Teresa Martínez Hurtado, fue candidata a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, por la candidatura común PRI-PRD, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • Que los días veinticinco, veintisiete y treinta de marzo, la denunciada realizo publicaciones en su página personal de Facebook: https://www.facebook.com/TereMartinezPurepero/

28 Obra glosada en la página 30.

Debe precisarse, que respecto de la publicación realizada en el primer enlace electrónico que se describe en el acta de circunstanciada de verificación IEM-OFI-82/2021, no se describe la fecha de su difusión, por lo que sólo se tiene la certeza de la existencia de tres de las publicaciones; es decir, de las realizadas en las fechas descritas con anterioridad.

En atención a ello, respecto de dichas publicaciones es que se emprende el análisis de fondo respectivo.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad del quejoso consiste en la presunta comisión de actos anticipados de campaña, atribuidos a la ciudadana Ma. Teresa Martínez Hurtado.

Así, en el caso concreto corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si la denunciada, entonces candidata a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, por parte de la candidatura común PRI-PRD, realizó o no actos anticipados de campaña por diversas publicaciones realizadas en su perfil personal de la red social de Facebook y que corresponde en particular a las publicaciones de veinticinco, veintisiete y treinta de marzo.

Marco normativo

    • Actos anticipados de campaña

Primeramente, cabe señalar que la Constitución General, dispone en su artículo 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales, supuesto que por su parte replica la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo.

Por su parte, si bien en la normativa estatal no existe una definición de actos anticipados de campaña, si se encuentra implícita en el artículo 169 párrafo seis y siete, sin embargo se debe atender a lo señalado por la LEGIPE, que establece en su artículo 3, párrafo 1, inciso a), que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, el Código Electoral, establece en el artículo 169, párrafo segundo, que las campañas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo –en el párrafo quinto–, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, como se menciona de la normativa y dispositivo en comento

–párrafo sexto–, se desprende que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y por su parte, del contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el Estado de Michoacán29, se

29 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calen

advierte que el periodo de campañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos30.

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido31 que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

    1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
    2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
    3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en

dario%20Electoral.pdf,

Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán

30 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”

31 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP52/2019 y SUP-REP- 53/2019.

el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, que ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

Asimismo, la Sala Superior ha destacado que para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

  1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e

inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetivar y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

Así, acorde la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicha temática 32 , debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

32 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión SUP-REP-52/2019.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”, sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

  1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

    • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
    • Trascienda a la ciudadanía33.

Pues sólo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A

LA CIUDADANÍA” 34 al estudiar la actualización de actos anticipados de campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje35;
  2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

33 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

34 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

35 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior36 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de –llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política–, –llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública– y –mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto–; y en especial del denominado criterio del equivalente funcional como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

36 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP700/2018.

La Suprema Corte Estadounidense ha establecido diversos criterios con el objeto de explicar qué tipo de anuncios constituyen un llamamiento expreso a votar por una candidatura y cuáles no pueden ser categorizados como una llamada al voto37.

Para ello, a fin de evitar fraudes a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de –equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto–, con el cual se pretende evidenciar la presencia de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política”.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que

37 Buckley v. Valeo, 424 U.S. 42 (1976). Información consultada en https://supreme.justia.com/cases/federal/us/424/1/#tab-opinion-1951589 al día de esta resolución.

también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales

Ahora, en relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de diversas imágenes, en el perfil del denunciado de esa red, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

La Constitución General, en su artículo 6º reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno38.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”39.

38 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Por su parte, la Sala Regional Especializada 40 ha señalado que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos41.

De este modo, continúa exponiendo que las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano,

39 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

40 Criterio que ha retomado de lo ya señalado por la Sala Superior.

41 Al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSL-7/2021.

para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes e imágenes publicadas en aquellas cuentas que “siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: publicar (difundir información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); me gusta (hace saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); comentar (permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); compartir (que permite difundir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual).

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral42.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los

42 Ídem. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.

sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

Sin embargo, en el caso de la red social de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

A partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:

  1. La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

  1. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político-electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente43.

Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la contienda electoral44.

43 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD- 45/2018.

44 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP- 55/2018.

De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Análisis del caso concreto

En el particular, de los medios de prueba que obran en autos, se tiene demostrado que Ma. Teresa Martínez Hurtado, incurrió en actos anticipados de campaña, a través de tres publicaciones en su página personal de Facebook, al advertirse de una equivalencia funcional de los mensajes ahí difundidos, pues estuvo haciendo una solicitud de apoyo a su candidatura fuera de los plazos legalmente permitidos para ello.

Determinación sobre los hechos.

Como se demuestra de los hechos denunciados y que por su parte fueron acreditados, la denunciada a través de su perfil personal de la red social de Facebook, publicitó diversos mensajes los días veinticinco, veintisiete y treinta de marzo, con las cuales, a consideración del quejoso, se vulnera la normativa electoral, concretamente la equidad en la contienda.

Ante dicho contexto, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a través de los cuales se actualiza el hecho transgresor de la norma electoral; precisando desde este momento que, conforme a los elementos de prueba previamente valorados, la denunciada al momento de la presentación de la queja fue candidata a Presidenta Municipal de Purépero, Michoacán por la candidatura común PRI-PRD.

Elemento personal. Este órgano jurisdiccional determina tener por satisfecho el presente elemento en relación con la denunciada Ma. Teresa Martínez Hurtado, pues el contenido de las publicaciones en

Facebook se refieren a su persona; además de que la cuenta del perfil en que se hicieron también corresponde a ésta, pues ella misma lo manifestó, por lo que dicha circunstancia no fue controvertida en autos.

Elemento temporal. Este elemento también se encuentra satisfecho, pues las conductas denunciadas se realizaron el veinticinco, veintisiete y treinta de marzo; es decir, previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendida para la elección de integrantes de ayuntamientos, como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodo de campañas en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021
Fechas en las que se realizaron las publicaciones de Facebook Etapa de campañas
Inicio Conclusión
25, 27 y 30 de marzo 19 de abril 2 de junio

De ahí, se tiene que las publicaciones por las cuales se analiza la responsabilidad de la denunciada, se realizaron durante el proceso electoral; pero de manera previa a la etapa de campaña electoral para la elección de ayuntamientos.

Asimismo, como se demuestra en el acta de verificación de contenido de páginas en Facebook, llevada a cabo por el IEM, de veinte de mayo, en la que se certificó que las publicaciones realizadas fueron los días veinticinco, veintisiete y treinta de marzo.

En consecuencia, es incuestionable que las publicaciones en la red social denominada Facebook perteneciente a la denunciada fueron difundidas dentro del proceso electoral y con anterioridad a la etapa de las campañas electorales; por lo que, en el presente se actualiza el elemento temporal.

Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente a la ciudadana Ma. Teresa Martínez Hurtado, ante el electorado de manera anticipada, generando en ese entonces, un estado de desigualdad en relación con otros candidatos, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, como se indicó en el marco normativo, para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. Las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas45.
  2. El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia al conocimiento de la ciudadanía46.

De actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

Ante dichas circunstancias, se procede al análisis de las publicaciones en Facebook, y que son, acorde a las diligencias de verificación de contenido, del siguiente tenor:

45 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco normativo desarrollado al respecto.

46 En la forma y términos precisados también con antelación en el marco normativo de referencia.

Del contenido de las publicaciones anteriores, se desprende que éstas, como ya se indicó, fueron realizadas fuera del periodo establecido en el calendario electoral para efectuar actos relacionados con campaña electoral; es decir, que se verificaron de manera previa a la etapa de campañas.

Asimismo, en cuanto al contenido de las publicaciones, se desprenden las expresiones:

    • “…en caso de ser afortunada y bendecida con el apoyo ciudadano en las próximas elecciones municipales, el gobierno municipal que encabezaría será totalmente respetuoso y promotor de los derechos de la comunidad LGBT siendo un gobierno incluyente…”
    • “Tere Martínez, como ciudadana que aspiro a dirigir el gobierno municipal de este nuestro pueblo, conozco y reconozco las carencias del funcionar de la administración actual, no busco culpables, no se

trata de exponer a alguien, porque en el pueblo todos somos amigos y vecinos; sin embargo, SI ME COMPROMETO A HACER UNA REFORMA DE FONDO EN LA ESTRUCTURA DEL GOBIERNO

MUNICIPAL, cambiando incluso las estructuras y organigramas de gobierno…”

  • “TERE MARTÍNEZ, haré una campaña de propuestas y soluciones. Nunca de ataque y sin denostar a mis compañeros y amigos candidatos. Con TERE los mejores hombre (sic) y las mejores mujeres juntos por el progreso de Purépero”.

De lo anterior, se verifica la utilización de una estrategia de comunicación de invitación y propuestas con fines electorales, pues dichas expresiones analizadas en su contexto, a través del empleo de equivalentes funcionales, es posible advertir la pretensión de posicionar la imagen y el nombre de Ma. Teresa Martínez Hurtado, como actora política dentro del proceso electoral y previo al entonces inicio de campaña, pues en relación a la primera de las imágenes descritas se tiene:

Que manifiesta, en caso de ser apoyada en las pasadas elecciones municipales, sería respetuosa y promovería los derechos de la comunidad LGBT, y que su gobierno sería incluyente.

En la segunda, expresa su aspiración a dirigir el gobierno municipal de Purépero, y realizó una promesa para, en caso de ser la presidenta electa en la entonces elección municipal, realizaría una reforma en la estructura del gobierno.

En tanto, que en la tercera, expresa que hará una campaña de propuestas y soluciones; y, que con ella “Tere”, irán por el progreso.

De lo anterior, y en razón de los equivalentes funcionales47, como se ha reseñado con anterioridad, se logra advertir que, la finalidad de la

47 De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO

denunciada fue crear una idea de acciones positivas a futuro y específicamente, para el momento en que fuere elegida como presidenta municipal, para beneficiar e incluir a grupos minoritarios vulnerables en su gobierno; así mismo, lo fue con el objeto de posicionarse en el electorado a través de crear la concepción, de ser ella la elegida, se vería reflejado en una restructura del gobierno municipal y de un progreso en la sociedad o ciudadanía de dicho municipio. Lo que es de traducirse como una propaganda electoral para obtener el respaldo ciudadano y en su caso, como actos de campaña.

Por ello, si bien en las publicaciones no se solicitó por la denunciada, de forma explícita, unívoca e inequívoca el apoyo para obtener el respaldo a su entonces candidatura; lo cierto es, que analizadas en su integridad las tres publicaciones, se identifica la intención de posicionar indebidamente el nombre e imagen de Ma. Teresa Martínez Hurtado, al dirigirse a la ciudadanía con el firme propósito de exponer mensajes de proselitismo electoral, lo que implica un posicionamiento anticipado por parte de la denunciada; circunstancias éstas, que configuran una clara violación al Código Electoral, puesto que dichas manifestaciones se encontraron realizadas de manera previa al plazo permitido por la ley, esto es, antes del inicio de la etapa de campañas electorales.

Además, debe destacarse el hecho de que en las fechas en que se hicieron las publicaciones o bien posterior a ello, es que la denunciada quedó registrada debidamente ante la autoridad administrativa electoral como candidata a presidenta municipal de Purépero, Michoacán, por la candidatura común PRI-PRD 48 traduciéndose en un acto anticipado de campaña, con el fin de lograr el apoyo de la ciudadanía de dicho municipio en la contienda electoral; por lo que con ello, se actualizó la vulneración al principio de equidad

RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

48 En autos no se cuenta con la fecha precisa, sobre el registro de la candidatura en cita, pues sólo obra la copia certificada de la constancia de la integración de la planilla de dicha candidatura (página 30).

en la contienda, pues la denunciada actuó con ventaja sobre los otros candidatos, al posicionarse ante el electorado con la indebida anticipación fuera de los términos y periodo establecido por la normas sustantiva electoral.

Con la acreditación de las publicaciones realizadas en Facebook, es que se demuestra que se han difundido por parte de la denunciada, expresiones de manera directa hacia la ciudadanía, pues ésta personalmente no controló ni direccionó sus publicaciones a un grupo determinado, lo cual, implicó que la evidencia se haya propagado.

Máxime que del contenido de las publicaciones no se desprende acotaciones donde se hubiere señalado a quienes fueron dirigidos los mensajes, además de que el perfil de Facebook que nos ocupa, es un perfil público de acceso abierto, considerándose con ello, que existió una intensión de la denunciada de exponer una invitación a un cambio en Purépero, con la finalidad de posicionar su imagen de manera previa a los plazos permitidos, lo cual, pudo poner en riesgo evidente los principios del proceso electoral49.

Contrario a la anterior aseveración, si la finalidad de la denunciada hubiese sido solamente la de expresar una invitación de sumarse a un proyecto general del municipio, éstas se hubieran publicitado sin el propósito de posicionar su nombre e imagen; sin embargo, claramente se observa que utiliza los elementos citados con antelación, que en el contexto electoral previo a la etapa de campañas, denotan la voluntad final del posicionamiento de la denunciada en ventaja en relación a los demás contendientes.

Por todo lo expuesto, es que en el presente se tiene acreditado el elemento subjetivo, pues de su contenido y en el contexto en que se actualizaron las publicaciones, se demuestran los supuestos para

49 Resulta aplicable el contenido de la tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

determinar que tuvieron la finalidad de posicionar el nombre e imagen de Ma. Teresa Martínez Hurtado, de manera anticipada a la campaña electoral correspondiente.

La determinación anterior, es acorde la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de establecer que el estándar de demostración de los actos anticipados de campaña no exige única y exclusivamente la presencia de las palabras expresas, claras e inequívocas de llamado al voto, sino que se considera que también implica que los sujetos se abstengan de realizar acciones que impliquen posicionamientos anticipados mediante mensajes que aludan en forma implícita, unívoca o a través de equivalentes funcionales, un posicionamiento ante una elección, ya sea personal, a favor o en contra de una fuerza política o que pueda tener un impacto en la contienda electoral

Así, es como lo ha definido la Sala Superior, se reitera, que al analizar los actos anticipados de campaña y estar en posibilidad de determinar en qué casos los mensajes se pueden interpretar como equivalentes funcionales de apoyo expreso, es necesario, por un lado, realizar un análisis integral del mensaje, lo que implica estudiar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros); y, por otro, atender el contexto del mensaje, lo que conlleva que el mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión y su duración, entre otras circunstancias relevantes50.

50 Al resolver el SUP-JE-88/2021 y acumulado, la Sala Superior sostuvo: “En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos: /// Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros). /// Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, y su duración de entre otras circunstancias relevantes.”

En consecuencia, se tiene por acreditada la existencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyen a la denunciada.

Responsabilidad del PRI y PRD por culpa in vigilando (deber de cuidado).

Al respecto, se determina que los partidos políticos PRI y PRD, quienes integraron la candidatura común en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 a efecto de postular a la denunciada como candidata para participar en la pasada jornada electoral, son responsables por culpa in vigilando (deber de cuidado), como enseguida se expone.

El artículo 87, inciso a), del Código Electoral, establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del estado democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS

ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in vigilando (deber de cuidado), que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se resuelve que los elementos anteriores se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad determina que los referidos partidos políticos sí tienen una posición de garantes respecto a las irregularidades acreditadas; toda vez que, en la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora la ciudadana Ma. Teresa Martínez Hurtado, era aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, por la candidatura común integradas por los referidos institutos políticos.

Lo anterior, pues si bien de las publicaciones analizadas no se evidencia la exposición de los logotipos, emblemas o colores de los citados partidos políticos; sin embargo, al estar acredito en autos, que la denunciada fue postulada como candidata por la candidatura en común citada, a la presidencia municipal de Purépero, es que al quedar acreditada la conducta de ésta, es que les generó un beneficio directo a dichos entes políticos, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el municipio referido.

Además, los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

En lo relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalar que dichos entes políticos sí estuvieron en posibilidad de

conocer los hechos denunciados, en virtud de que les fue emplazado el veintinueve y treinta de julio, a la audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse el cuatro de agosto, y su posterior diferimiento para el once del mismo mes51, remitiéndoseles la información relativa a los hechos denunciados.

En el particular, los representantes propietarios del PRI y PRD, comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, mediante escritos de tres y diez de agosto52, en el que manifestaron, en lo conducente:

PRD

“…los elementos que se denuncian, no están encaminados a la obtención del voto de la ciudadanía, así como la promoción y difusión de las candidaturas a cargos de elección popular frente al electorado, razón suficiente y bastante para determinar que el material denunciado, no corresponde a actos anticipados de campaña.”

PRI

“…que si bien es cierto que las imágenes observadas en la red social persona de MA TERESA MARTÍNEZ HURTADO (sic), se puede observar algunos comentarios y publicaciones de la antes citada, sin embargo también resulta cierto que no se observa de manera fehaciente que la misma este haciendo actos de promoción personal o actos anticipados de campaña electoral…”

Sin embargo, dichas manifestaciones no son suficientes para no fincarles responsabilidad por la falta del deber de cuidado, ni puede ser considerado como un deslinde de responsabilidad de los hechos que se les atribuyen, por las siguientes razones.

Lo anterior pues la Sala Regional Toluca ha sostenido en el expediente ST-JRC-94/2018 y acumulados, que no basta para que el deslinde de responsabilidad sea procedente, con el simple hecho de que un partido político, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que, evidentemente lo beneficia, sino que es necesario que el ente político en cuestión, además de informar a la autoridad correspondiente, asuma una

51 Páginas 59, 61, 83 y 84.

52 Páginas 68 a 72 y 90 a 98.

actividad proactiva para que la conducta cese y evitar causar alguna vulneración a la normativa electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 17/2010 “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”53.

Que establece los requisitos para que el deslinde surta sus efectos jurídicos, siendo estos los siguientes:

  1. Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
  2. Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
  3. Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
  4. Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
  5. Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Entonces, la forma en que un partido político puede cumplir con sus obligaciones de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión

53 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.

de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley, concluyendo que si la acción llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad, si no cumple los elementos referidos, no se podrá considerar de manera efectiva el deslinde presentado.

Por tanto, el hecho de que los partidos políticos aludidos, aseveren que los hechos denunciados no constituyan actos anticipados de campaña electoral y que tampoco, con dicho acto, se obtuvo ventaja sobre los posibles contendientes en la elección de municipal en Purépero; no los exime de responsabilidad, pues al tener este órgano jurisdiccional acreditado que todas la publicaciones denunciadas se realizaron en el perfil de Facebook de la entonces aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de referencia y no en la red social de los partidos políticos en cita; en tal sentido, no se puede atribuir una responsabilidad directa pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de Ma. Teresa Martínez Hurtado, quien en las fechas en que se efectuaron las publicaciones denunciadas fue aspirante a la candidatura a la presidencia municipal aludida.

De ahí, que les resulte responsabilidad por culpa in vigilando (deber de cuidado) a los partidos PRI y PRD respecto del actuar de su aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Purépero.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolló, resultaba exigible a éstos por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se les eximiera de responsabilidad, debieron haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non (necesaria), la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hicieron.

En consecuencia, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos PRI y PRD.

Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se ha acreditado la responsabilidad de la denunciada Ma. Teresa Martínez Hurtado, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de publicaciones en la red social Facebook, violando con ello el principio de equidad en la contienda; y de los partidos políticos PRI y PRD, por culpa in vigilando (deber de cuidado), se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en

este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la denunciada y de los partidos políticos PRI y PRD, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y c), ambos en su fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse a los partidos políticos y a los aspirantes, precandidatos y candidatos como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de publicaciones en la red social Facebook, de la denunciada Ma. Teresa Martínez Hurtado.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas el veinticinco, veintisiete y treinta de marzo, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Purépero, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola infracción.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que la denunciada haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que realizó publicaciones en la red social Facebook de su página personal, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, al quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que la denunciada tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook de publicaciones en la cuenta personal de la denunciada, previamente a la etapa de campañas electorales,

promocionando así su imagen y la de los partidos políticos PRI y PRD vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación de los partidos PRI y PRD, de vigilar que la denunciada como aspirante a la presidencia municipal de Purépero, Michoacán, condujera sus actividades dentro de los cauces legales y ajustara su conducta a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que la denunciada, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizó ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Ma. Teresa Martínez Hurtado, así como a los partidos políticos PRI y PRD, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida a la denunciada Ma. Teresa Martínez Hurtado y los partidos políticos referidos, se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254, incisos c) y f) del Código Electoral.
    • Difundió a través de su página personal de la red social Facebook publicaciones, fuera del periodo de campañas.
    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que la denunciada sea reincidente en cometer la citada infracción.
    • La responsabilidad atribuida a los partidos políticos PRI y PRD, es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Ma. Teresa Martínez Hurtado, entonces aspirante a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, así como al PRI y PRD, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a) y c), ambos en su fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada en el futuro.

De este modo, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la violación atribuida a Ma. Teresa Martínez Hurtado, quien fue candidata a Presidenta Municipal de Purépero, Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020- 2021.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la conducta atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigiando o deber de cuidado.

TERCERO. Se impone a Ma. Teresa Martínez Hurtado y a los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, una amonestación pública, conforme lo precisado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los

diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos

quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 099/2021, la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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