TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-182-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL

CIUDADANO (DE LA CIUDADANA).

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 182/2021.

ACTORA: MARÍA GUADALUPE MAGDALENO MORALES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARTHA

MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ1.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de abril de dos mil veintiuno2.

SENTENCIA, que en cumplimiento al acuerdo de reencausamiento emitido por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente ST-JDC-290/2021, resuelve el juicio ciudadano citado al rubro, promovido por María Guadalupe Magdaleno Morales, por propio derecho y en su

1 Colaboro: Andrea García Ramírez.

2 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso que se haga en contrario.

carácter de candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, por el partido Movimiento Ciudadano, en contra del acuerdo IEM-CG-156/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en particular, por la negativa de registro de la planilla de la que refiere forma parte; y,

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Lineamientos: Lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para

el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  2. Aprobación de lineamientos. El ocho de marzo, el Consejo General del IEM, aprobó los Lineamientos.
  3. Registro de planilla. El ocho de abril, el Partido Movimiento Ciudadano, presentó ante el órgano electoral administrativo, la solicitud de registro de las planillas municipales, entre otras, la postulada para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.
  4. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo IEM-CG-156/2021 en el cual, entre otras cosas, negó el registro de diversas planillas postuladas por Movimiento Ciudadano para las elecciones de Ayuntamientos de Michoacán, entre ellas la correspondiente al Ayuntamiento de Peribán.
  5. Juicio ciudadano federal. El veintiuno de abril, la parte actora presentó, vía persaltum, escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del IEM, mismo que fue remitido a la Sala Toluca, registrándose con la clave ST-JDC-290/2021.
  6. Acuerdo de reencausamiento. El veintiséis de abril, la referida Sala Regional, emitió el acuerdo plenario mediante el cual ordenó rencausar a este Tribunal Electoral para conocer de dicho juicio, otorgando un plazo para resolver de tres días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho acuerdo.
  7. Notificación del acuerdo. El veintisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio TEPJF-ST- SGA-OA-489/2021, por el que se notificó el acuerdo de referencia.
  8. Recepción, registro y turno. Mediante auto de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el acuerdo de Sala Toluca, así como las constancias que integran el expediente TEEM-JDC-182/2021, y acordó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-983/2021, recibido en la Ponencia el veintiocho de abril.
  9. Radicación. El veintinueve de abril, se radicó el citado juicio ciudadano.
  10. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto treinta de abril, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el juicio ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

ll. COMPETENCIA

Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por una ciudadana, por el cual, somete a la consideración de este órgano colegiado el análisis de legalidad del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales.

Además, de que la propia Sala Regional Toluca reconoce la misma en el acuerdo de reencausamiento dictado en el expediente ST- JDC-290/2021, en el que sostuvo que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la controversia plateada y resolver lo que en derecho proceda.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que el acto impugnado fue emitido por el Consejo General del IEM, el dieciocho de abril, mientras que el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano fue presentado ante la autoridad responsable, el veintiuno siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el cual constan el nombre, la firma de la promovente, quien lo hace por propio derecho; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
    3. Legitimación. Se acredita por tratarse de una ciudadana, que comparece por su propio derecho, ostentándose como aspirante a candidata a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, por el Partido Movimiento Ciudadano, quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas del acuerdo IEM-CG-156/2021, en el cual se negó el registro –entre otras– de la planilla postulada para el referido Ayuntamiento.
    4. Interés jurídico. Está satisfecho, por cuanto ve a la ciudadana que suscribe la demanda, pues existe la condición de una

afectación real y actual en la esfera jurídica de la impugnante con el motivo de su especial situación frente al acto reclamado, dado que si controvierte la negativa de registro de la planilla que fue presentada por el Partido Movimiento Ciudadano, para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, en la que dicha ciudadana aspira al cargo de la Presidencia Municipal, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales, es que cuenta con el interés jurídico para controvertir la negativa de su registro para el cargo que aspira.

Ahora no escapa para este Tribunal Electoral que, si bien la actora comparece por propio derecho, también lo es que, aduce que lo hace en representación de las y los ciudadanos postulados como candidatos de la planilla presentada por el Partido Movimiento Ciudadano, es decir, en cuanto representante de la planilla, señalando una vulneración tanto a sus derechos político- electorales como a los demás integrantes de la planilla que encabeza, cuyo registro le fue negado.

Al respecto, cabe precisar que en el presente juicio únicamente se le tendrá promoviendo el juicio ciudadano por propio derecho, y no así en presentación de las y los ciudadanos supuestamente postulados como candidatos de la planilla.

Ello, porque no demuestra tener la representación de los demás ciudadanos, al no obrar en el expediente constancia alguna de la que se desprenda tal representación, pues el solo hecho de que dicha ciudadana haya sido postulada para el cargo de Presidenta Municipal, esto es, que sea la que encabeza la planilla, tal situación por sí sola no le da la representación para actuar en nombre de los demás ciudadanos que la integran, en principio, porque conforme al numeral 73, en relación con el 74, fracción I, de la Ley de Justicia

Electoral, si bien el juicio ciudadano es procedente cuando se considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, también lo es que el mismo debe promoverse por el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales.

En virtud de que, si lo hacen por conducto de algún presentante, debe estar acreditada la voluntad de los demás ciudadanos para delegar esa representación, lo que puede hacerse incluso, mediante carta poder simple o suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma.

En ese sentido como lo sostuvo la Sala Superior, la expresión “en forma individual” significa que los derechos político-electorales que defiendan, sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquier índole, de las que formen parte.

Pues aún y cuando pudiese existir una misma pretensión –que resulte procedente el registro de la planilla postulada por el partido– a cada uno de los integrantes les asiste un derecho individual, por lo que, al no haber delegado a persona alguna la defensa de ese derecho, no resulta viable tener a la actora interponiendo el juicio ciudadano en representación de los demás integrantes de la planilla; sin que ello impida el análisis de la procedencia de la demanda, por cuanto ve únicamente a la ciudadana signante de la demanda3.

3 Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 4/2005, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA”.

    1. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal Electoral, mediante el cual se pueda controvertir el acuerdo del Consejo General del IEM.

SÍNTESIS DE AGRAVIOS.

Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por la actora del Juicio Ciudadano, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la accionante del medio de impugnación que se analiza, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”4.

4 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”5, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”6.

En el juicio ciudadano TEEM-JDC-182/2021, María Guadalupe Magdaleno Morales, se inconformó con el Acuerdo: IEM-CG- 156/20211, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al Dictamen de las Solicitudes de las Planillas de Candidaturas a integrar Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-20217; bajo los siguientes agravios:

  1. Que las supuestas omisiones, no pueden ni deben ser motivo para negar el registro de la planilla, pues no obedecen a un incumplimiento propio de los integrantes de la planilla, porque en ningún momento se les requirió en forma personal para estar en condiciones de cumplir con tales determinaciones.
  2. Que ante la falta de un requerimiento de manera personal, se le negó la garantía de audiencia que le dejó en un total estado de indefensión.

5 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

6 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

7 Visible a fojas de la 40 a la 65 del expediente en que se actúa.

  1. Que debió acreditarse previo a la negativa de registro, que fue notificada y requerida de manera personal para que manifestara lo que a su derecho conviniera, para de esa forma afirmar que estaba obligada a dar cumplimiento al contenido de esas disposiciones de forma, por lo que es ilegal que se pretendiera sujetar al contenido de una disposición que jamás fue de su conocimiento.
  2. Por último, también destaca la necesidad de realizar un test de proporcionalidad al establecer como consecuencia por la supuesta omisión de entregar los documentos que eran necesarios presentar, a pesar que nunca fue requerida formalmente, provocando un mayor daño al proceso electoral, porque en lugar de reparar las consecuencia del error del partido político, genera la imposibilidad absoluta de que las y los ciudadanos que participaron en un proceso interno de selección y elección, sean sancionados con la pena máxima al negarle su registro cuando no son responsables directos de la conducta que se les imputa.

Pretensión. De los agravios antes expuestos, se puede advertir que la pretensión de María Guadalupe Magdaleno Morales es que, se revoque la improcedencia del registro de la planilla para el proceso electoral al Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, postulada por el instituto político Movimiento Ciudadano para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Consecuencia de ello, la litis del presente juicio se centra en determinar si deviene conforme a derecho la improcedencia del registro de -María Guadalupe Magdaleno Morales-, como candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, para el proceso electoral ordinario 2020-2021 al no haber sido requerida por el IEM para presentar la documentación faltante a efecto de respetar su derecho a ser votada.

Método de estudio. De los agravios antes expuestos, este órgano jurisdiccional considera analizar primeramente y de manera conjunta dada la estrecha relación que existe entre estos, los señalados bajos los incisos a), b), y c); y posteriormente por separado el del inciso d); sin que lo anterior implique una lesión a la actora, tal como lo ha referido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio intitulado: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” .

ESTUDIO DE FONDO.

Devienen infundados por una parte e inatendible por otra los agravios hechos valer por la actora del presente juicio ciudadano acorde a lo siguiente:

Es importante precisar en primer lugar como ya quedó señalado en el apartado de estudio de procedencia; María Guadalupe Magdaleno Morales, si bien aduce que comparece en representación de la planilla en su totalidad, aduciendo agravios en cuanto a dicha representación, es el caso, que como ya se anunció no acredito dicha representación por lo que los agravios se atienden en cuanto a la afectación particular a su persona.

En ese sentido, se trae a colación a manera indiciaria que, el ocho de abril, el partido político Movimiento Ciudadano, presentó ante IEM, la Solicitud de Registro de la candidatura al cargo de Presidenta Municipal de María Guadalupe Magdaleno Morales, por

el municipio de Peribán, Michoacán, para el proceso electoral ordinario 2020-20218

Bajo esa secuencia argumentativa, en primer término debe precisarse que, es obligación de los partidos políticos postular planillas completas (con todos los candidatos propietarios y suplentes que determinen las leyes aplicables) a integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el plazo señalado por la norma y conforme a todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Obligación que incumple de manera indubitable el instituto político Movimiento Ciudadano, dentro del plazo concedido; en virtud de que en el Acuerdo número: IEM-CG-03/2021 del Consejo General del IEM en los Transitorios Segundo y Tercero, se precisó como uno de los requisitos fundamentales:

  • Presentar los registros en el “periodo de registro de candidatos” el cual es de quince días, mismo que concluyó cincuenta y nueve días antes de la elección.

Por tanto, los citados quince días previos a los cincuenta y nueve días antes de la elección -seis de junio del dos mil veintiuno- corrieron en el periodo comprendido del veintiocho de marzo al ocho de abril del año en curso, tal como se advierte del calendario para el proceso electoral 2020-2021 que se invoca como hecho notorio9.

Ahora bien, dentro del periodo señalado para registrar sus candidatos, el partido político Movimiento Ciudadano, por lo que ve

8 Visible a foja 32.

9 Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia.

al municipio de Peribán, Michoacán, únicamente presentó ante el IEM la Solicitud de Registro de la candidatura al cargo de Presidenta Municipal de María Guadalupe Magdaleno Morales; sin presentar documentación anexa.

Lo que deviene contrario a derecho, en virtud de que para registrar a un candidato a un cargo de elección popular, el partido político debió cumplir con acreditar primeramente los requisitos de elegibilidad de la candidata a Presidenta Municipal de Peribán, Michoacán, mismo que era deber del instituto político presentar junto con la solicitud de registro de la planilla.

Lo anterior tiene fundamento en el artículo 25, de los Lineamientos, los que se tienen por reproducidos en atención al principio de economía procesal.

Requisitos que tienen fin constitucional legítimo, al tener plena certeza de que la ciudadana en este caso, está en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales de sufragio en su vertiente pasiva; los que resultan ineludibles para su registro, ya que entre otros fines, acreditan que la ciudadana solicitante sea mexicana por nacimiento o naturalización, que tenga más de dieciocho años y se encuentre incluida en el padrón electoral con base en el catálogo general de electores, elementos mínimos para acreditar la elegibilidad de la candidata.

Además, cabe señalar el partido político Movimiento Ciudadano debió cumplir con lo que mandata el artículo 189 del Código Electoral, respecto la documentación anexa que debe contener la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político, lo cuales se tiene por reproducidos por economía procesal.

Requisitos y plazos establecidos para el registro de planillas, que los institutos políticos conocen y conocieron al formar parte de dicho órgano colegiado -IEM-, en términos de lo establecido en los artículos 32 del Código Electoral y 13 del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que no pueden alegar su desconocimiento, o bien de no presentarlos lo hacen con pleno conocimiento.

De lo que se deduce que el citado instituto político, no registró a la actora del presente juicio ciudadano, conforme a los requisitos de elegibilidad y la documentación que debe llevar anexa la solicitud de registro de María Guadalupe Magdaleno Morales, como candidata a Presidenta Municipal de Peribán, Michoacán.

Una vez superado lo anterior, es de cabal importancia señalar que, la actora parte de una premisa errónea, al referir que el instituto político fue requerido de la documentación faltante y que este cumplió en tiempo, en virtud de que del expediente en que se actúa no obra constancia alguna que sustente su dicho.

Ahora bien, bajo la segunda aseveración de la actora relativa a que el IEM, debió requerirle a ella la documentación faltante; en virtud de que cuando existan omisiones, deficiencias o errores en la presentación de la documentación adjunta a la solicitud de registro, el IEM, si bien se encuentra obligado, como lo aduce la promovente, a requerir para que dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas subsane las deficiencias encontradas.

Dicho requerimiento es dirigido de manera directa al partido político que presentó la solicitud de registro; exigencia que por disposición de la norma electoral debe hacerse al mismo, pues es éste es la

entidad de derecho público a través de la cual la candidatura es proyectada, en atención a su Autodeterminación y Autorganización.

En efecto, atendiendo a la naturaleza del sistema de partidos, es

obligación de los institutos políticos:

  1. La postulación de planillas debe hacerse de forma completa porque trasciende en la debida integración de los gobiernos municipales.
  2. La obligación de los partidos políticos de postular planillas completas no es una carga desmedida.
  3. La postulación de planillas completas protege el ejercicio del voto libre y genera certeza para el electorado.
  4. La postulación de planillas incompletas permite el incumplimiento del principio de paridad de género.

En consecuencia, el numeral 35, fracción II, la Constitución General dispone que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, y consecuentemente, el cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación y su reglamentación interna corresponde al mismo.

Precepto constitucional del que se deduce que, a efecto de hacer efectivo y válido el registro de candidatos, los partidos políticos deberán:

    • Cumplir con los requisitos solicitados, mismos que se encuentran previstos en los artículos 189 del Código Electoral y 25 de los Lineamientos.

Dicho derecho, naturalmente implica la posibilidad de participar en las elecciones que corresponda de acuerdo con el tipo de registro de la elección en la que se participa por el instituto político de que se trate; de esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.

Para la consecución de esos fines, el propio texto constitucional garantiza que los partidos tengan, de manera equitativa, elementos suficientes.

En tal sentido, entre las prerrogativas con que inexcusablemente cuentan los institutos políticos destacan: el financiamiento público y el uso de manera permanente de los medios de comunicación social (radio y televisión).

Adicionalmente, la legislación nacional les reconoce facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Empero lo anterior, de la forma paralela a la existencia de tales derechos y beneficios, los partidos políticos tienen obligaciones a su cargo.

En efecto, los institutos políticos, entre otras cosas, deben conducir sus actividades dentro del marco legal y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en

las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

Atento a las previsiones constitucionales y legales expuestas es posible concluir lo siguiente:

Que corresponde a los partidos políticos (o coaliciones) postular candidaturas a las elecciones a los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer; consecuentemente, como tales actividades constituyen los objetivos primordiales de la existencia de los institutos políticos, las mismas normas les dotan de facilidades para su logro.

No obstante ello, el cúmulo de derechos y prerrogativas a favor de los institutos políticos, estos no se encuentran eximidos de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado el legislador, tanto nacional y local.

Por el contrario, en virtud de dichos beneficios, las obligaciones a cargo de los partidos políticos revisten una exigencia superior, toda vez que el propio sistema dispone todos los elementos para eliminarles obstáculos y facilitar sus labores, de modo que es inexcusable atender los mandatos del legislador.

Lo anterior es así, pues el mandato constitucional y legal de obediencia busca tutelar el correcto desarrollo de los procesos electorales, el respeto de los principios que los rigen y la salvaguarda del ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Efectivamente, no debe pasarse por alto que entre las finalidades constitucionales de los partidos políticos está contribuir a la integración de los órganos de representación política y posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, razón por la que se justifica que gocen de ciertas prerrogativas y, de manera correlativa, que adopten las medidas para cumplir de la manera más completa y adecuada con dichas finalidades.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que en sus peticiones los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Además, el que dicho instituto político sea quien determina qué personas habrán de ocupar las candidaturas, forma parte del ejercicio de su derecho de auto organización; no obstante, el IEM no puede subsanar la omisión de registrar bajo los términos y modalidades que la propia normativa aplicable lo mandate a toda la planilla en el Ayuntamiento -Peribán, Michoacán-, al tratarse de una cuestión de orden público y no una mera prerrogativa.

Así las cosas, permitir que un instituto político que no cumplió en tiempo y forma, con su obligación y derecho de registrar candidaturas deja en un completo estado de desigualdad, a los restantes partidos políticos que se ajustaron a lo dispuesto, lo cual se traduce en una vulneración al derecho de ejercer un voto libre informado, así como al principio de certeza.

Consecuentemente, para garantizar el ejercicio del voto libre e informado y tutelar el principio de certeza, es indispensable que las propuestas de planillas a integrar los ayuntamientos contengan a todos los candidatos que de ser electos asumirían los cargos.

La postulación de planillas incompletas permite el incumplimiento del principio de paridad de género, en candidaturas a legisladores federales y locales.

Esto es así, porque en principio, como se dispuso, el derecho a participar en los procesos electorales y a postular candidaturas corresponde a los partidos políticos cuando los ciudadanos adoptan esta vía de participación para buscar el acceso a los cargos públicos y no optan por la vía independiente.

Esta relación entre partido y candidatos tiene sustento en el ya referido principio de auto determinación de los institutos políticos.

Ahora bien, como se ha destacado en párrafos anteriores, el registro de planillas completas es una regla que debe observarse en lo ordinario, pues es la que permite la regularidad en el ejercicio de los derechos de los partidos políticos de postulación y el de auto organización.

Tal como lo sostuvo la Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-4/2018, de donde derivo la jurisprudencia 17/2018 de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS.”

En consecuencia, las omisiones, errores o irregularidades que se observen en la solicitud de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser hechas del conocimiento de los institutos políticos no de sus registrados en atención al favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos, así como al ejercicio de los derechos político- electorales del ciudadano, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la citada contracción en el párrafo que antecede.

Así entonces, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta10.

Empero ello, en el presente caso en análisis, la deficiencia que pretende la actora del presente juicio ciudadano, le debió ser subsanado a través de un requerimiento, -el cual de proceder sería al Instituto político Movimiento Ciudadano- al ser una omisión de formalidad o un elemento menor; lo que en el caso en análisis no acontece puesto que el procedimiento de registro del citado partido para el Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, no cumple con los requisitos esenciales, al no haber observado como ya se dijo ni siquiera con los requisitos mínimos para registrar a la ahora actora; lo anterior aunado a que el partido político ni siquiera adujo ante el IEM, alguna circunstancia válida que lo hubiera imposibilitado para cumplir con la normativa.

10 Artículo 27 de Los Lineamientos.

Lo anterior, con fundamento la tesis de rubro: “PREVENSIÓN DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”

En consecuencia, que resultan infundados los motivos de disenso que se hicieron valer en ese respecto.

Por otra parte, en relación al agravio identificado en el inciso d), relativo al test de proporcionalidad que refiere la actora debe atender este órgano jurisdiccional y que sustenta propiamente en que la negativa de registro de la planilla de que se trata, conlleva una restricción que es ajena al fin legítimo de la participación ciudadana, pues de manera absoluta, se hace nugatorio su derecho de ser votado en el proceso electoral, cabe señalar que resulta inatendible.

Ello es así, en razón a que de un método de inducción, acorde a lo señalado en párrafos anteriores, en el presente caso no cabría la aplicación del mismo, ya que la actora parte de la premisa incorrecta de considerar que debió habérsele hecho de manera personal un requerimiento, ello previo a determinar la negativa del registro de la planilla, cuando como ha quedado señalado, la obligación de presentar las solicitudes de registro corresponden al partido político por el cual fue postulada, no así a sus candidatos, pues considerar lo contrario desvirtuaría la naturaleza del sistema de partidos.

Y es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Constitución General, en relación con el 34, punto 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, se obtiene que estos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de personas ciudadanas, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; siendo asuntos internos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.

En ese sentido, hacer un ejercicio de proporcionalidad sobre el derecho humano que se destaca vulnerado por parte de la actora, en relación con otro derecho constitucional que en todo caso corresponde al partido político, desvirtuaría como se ha venido señalando al sistema de partidos, máxime que en el caso que nos ocupa, no se trata de la solicitud de una ciudadana que contiende a una candidatura por la vía independiente, cuyas reglas y formas son particulares y operan en favor de las y los ciudadanos, a diferencia de lo que ocurre con respecto a los institutos políticos.

Por tal razón, se desestima el análisis pretendido por la actora en el caso que nos ocupa, máxime que como se ha reiterado, la solicitud de registro de las candidaturas de partidos políticos es una facultad exclusiva de los propios entes políticos, quienes además tienen el deber de proteger y garantizar el acceso de la ciudadanía a los cargos públicos con las implicaciones que ello origine, por lo que de garantizarse, en su caso, una garantía de audiencia con respecto a dicho fin, esta es propia y particular de ellos mismos, no así para sus candidatos, pues finalmente, son quienes pueden enmendar los defectos en la solicitud de registro, lo cual se traduce en un favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales, en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos.

Además y aun soslayando lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, no podría siquiera estimarse un requerimiento a la aquí actora, cuando el partido político ni siquiera agregó a la solicitud de registro correspondiente algún documento del que pudiese desprenderse tan solo su domicilio; no correspondiendo además un requerimiento porque éste solo procede para subsanar formalidades y elementos menores, esto es cuando se cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, lo que en el caso bajo estudio no aconteció pues el partido que postuló a dicha ciudadana únicamente presentó respecto de ella, como ya se dijo, la solicitud de registro, sin ningún documento anexo, omitiendo además por completo presentar solicitud de algún otro integrante de la planilla, que diera pauta para advertir la mínima intención de cumplir con su obligación en la postulación de la planilla por el ayuntamiento de Peribán, Michoacán.

Por lo antes expuesto, el Acuerdo del IEM IEM-CG-156/2021, se emitió conforme a derecho y a las normas instrumentales que rigen el actual proceso electoral, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-156/2021

SEGUNDO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, el dictado de la presente resolución; por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal proceda a lo señalado.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora en el domicilio que se desprende de su credencia de elector; por oficio, a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con veintitrés minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, –quien emite voto particular–, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras – quien fue ponente- ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM- JDC-182/2021.

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptado por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó confirmar el acto reclamado, al estimar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto las consideraciones adoptadas por la mayoría, considero que el presente asunto se debió resolver de la siguiente forma:

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
    1. Pretensión y planteamientos

Atendiendo a la verdadera intención de la actora, se advierte que pretende la revocación del acuerdo impugnado, con base en los siguientes planteamientos:11

11 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Consultable en la página de internet www.te.gob.mx

      1. El Instituto Electoral de Michoacán12 debió requerirla de manera personal para subsanar la documentación relacionada con el registro de su planilla.
      2. Para demostrar su afirmación, solicita que se efectúe un examen de proporcionalidad, a fin de identificar que el IEM estaba obligado a requerir a la actora y al partido Movimiento Ciudadano,13 la documentación faltante del registro de la planilla.

En este contexto, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el IEM estaba obligado a requerir a la actora, para que subsanara las inconsistencias advertidas en la revisión de la documentación relativa a la solicitud del registro de la candidatura al Ayuntamiento de Peribán,14 y por lo tanto, se deba revocar el acuerdo impugnado a fin de brindar a la actora y MC la posibilidad de enmendar tales irregularidades.

  1. DECISIÓN

El IEM incumplió su obligación establecida en el artículo 27 de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven el mismo,15 relativa a requerir a MC para que subsanara la documentación presentada en su solicitud de registro de la planilla al Ayuntamiento, antes de emitir el acuerdo correspondiente sobre el registro de candidaturas.

  1. JUSTIFICACIÓN

12 En adelante, IEM.

13 En adelante, MC.

14 En adelante, Ayuntamiento.

15 En adelante, Lineamientos.

    1. Marco normativo aplicable al caso
      1. Requisitos que deben acreditarse en las solicitudes de registro de candidaturas de los partidos políticos para ayuntamientos en Michoacán

Para el caso de ayuntamientos, el artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,16 en relación con los artículos 16, 17 y 20 de los Lineamientos, establecen que la solicitud de registro de planilla de un partido político deberá contener:

        • La denominación del partido político o coalición.
        • Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen.
        • El nombre y apellido del candidato.
        • Cargo para el cual se postula.
        • La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas.
        • Declaración de situación fiscal.
        • Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género, delitos sexuales, deudora alimentaria o morosa.
        • Firma de los funcionarios autorizados del partido político.

16 En adelante, Código Electoral.

          • Documentos que acrediten los requisitos de elegibilidad del candidato.
          • Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos del partido político.
          • Acreditar la aceptación de la candidatura por el partido político.

Asimismo, el propio precepto 189 del Código Electoral regula que:

          • En la postulación de candidatos para integrar ayuntamientos, las planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género; precisando que las candidaturas a presidente municipal, síndico y regidores deben cumplir con la paridad de género.

En ese sentido, el artículo 14 de los Lineamientos establece que:

          • Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser capturadas e impresas, y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme a los formatos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General IEM, en las oficinas centrales de ese instituto; precisando que para el caso de los ayuntamientos, el plazo era del veinticinco de marzo al ocho de abril.

De igual forma, el artículo 25 de los Lineamientos indica que para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

        • Acta de nacimiento original o en su caso constancia de residencia, o credencial para votar con fotografía.
        • En su caso, constancia de haberse aprobado el informe correspondiente ante las instancias respectivas.
        • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no es y en su caso, no ha sido funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, no haber tenido mando de fuerza pública en el Municipio, desde 90 noventa días antes a la fecha de la elección o en su caso, renuncia, o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección.
        • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicita, en la que establezca que no ha sido ni es ministro o delegado de algún culto religioso.
        • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no es y en su caso, no ha sido consejero o funcionario electoral federal o estatal, desde un año antes a la fecha de la elección, o en su caso, renuncia, o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con un año de anticipación a la fecha de la elección.
        • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no ha sido consejera o consejero presidente o consejera o consejero electoral del IEM, desde dos años antes a la fecha de la elección.
        • Constancia de registro expedida por el Registro Federal de Electores, siendo válida la constancia de registro obtenida a través

del portal de internet del Instituto Nacional Electoral: ttps://listanominal.ine.mx/scpln/

          • Copia simple legible de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por la autoridad electoral federal.
          • Carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo, así como informar si hubieren sido suplentes para el mismo.
          • Escrito en el que conste la manifestación expresa de estar cumpliendo los requisitos establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
          • Escrito de aceptación de la candidatura.
          • Constancia o documento idóneo del que se desprenda la designación de las o los ciudadanos cuyo registro se solicita.
          • Constancia de registro fiscal o cédula de identificación fiscal, emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
          • Escrito bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos establecidos en “el 3 de 3 de la violencia de género”.
          • Formato de registro ante el SNR de manera impresa.
          • Escrito mediante el cual, soliciten se incluya su sobrenombre.
          • Fotografía de la o el Candidato que encabeza la planilla.

Al respecto, conviene precisar que el veintinueve de marzo, en la sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, este

órgano jurisdiccional inaplicó las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II del artículo 189 del Código Electoral.

      1. Procedimiento de revisión de los requisitos de las solicitudes de registro de las candidaturas a para ayuntamientos en Michoacán

El artículo 355 primer párrafo del Código Electoral, con relación a los artículos 26 y 27 de los Lineamientos regulan que:

        • Una vez recibida la solicitud de registro que corresponda, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará que se cumpla con los requisitos establecidos previamente referidos, y si advierte que se omitió alguno de los requisitos, lo notificará de inmediato a través del correo electrónico autorizado a la representación del partido político, para que lo subsane presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura, en su caso, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas.
        • Si el partido político, una vez requerido no subsana la omisión a los requisitos respectivos o no presenta dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente las modificaciones que procedan, en su caso, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, al no satisfacer los requisitos de ley.

Por su parte, el artículo 189 cuarto párrafo del Código Electoral, con relación al diverso 30 de los Lineamientos, refieren que:

        • En el caso de las planillas de ayuntamientos y para efecto de dar debido cumplimiento a la paridad de género, se realizará la postulación de sus integrantes de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista.
          • En el caso de incumplimiento al supuesto referido, se notificará a través del correo electrónico autorizado al partido político para que dé cumplimiento a ello presentando la documentación correspondiente.
          • De no presentar la documentación, se le realizará requerimiento a través de la Secretaría Ejecutiva del IEM para que den cumplimiento a ello, en el plazo de 48 cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la recepción de la notificación respectiva; en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la referida postulación.
    1. Caso concreto

El plazo para presentar la solicitud de registro de la planilla de MC al Ayuntamiento ante el IEM, transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril.

Dentro del plazo para solicitar el registro, es decir, el ocho de abril, el representante propietario de MC ante el IEM presentó la solicitud de registro de la actora como su candidata a la presidencia municipal al Ayuntamiento.

Respecto a la documentación que se debía acompañar a la solicitud, MC a través de su funcionario autorizado por sus Estatutos, al presentar su solicitud de registro de la candidatura, omitió anexar los documentos de la actora relativos a su registro, así como la solicitud y documentación de los restantes integrantes de la planilla.

Fue hasta el once de abril, esto es, tres días después de que venció el plazo para presentar las solicitudes de registro, cuando MC a través de sus representantes propietario y suplente ante el IEM, exhibieron diversa documentación relativa a la integración de la planilla de ese partido político.

De esta manera, en el caso concreto se encuentra acreditado que el último día para solicitar el registro de candidaturas de MC al Ayuntamiento, se presentó ante el IEM la solicitud de registro de la actora; pero sin adjuntar documentación alguna vinculada con esta, ni la solicitud de registro con relación a los demás integrantes de la planilla, es decir, síndico propietario y suplente, así como de las regidurías con sus respectivas formulas de propietarios y suplentes.

Así pues, en este asunto se tiene una solicitud de postulación de planilla al Ayuntamiento, con un solo integrante, correspondiente a la presidencia municipal.

Frente a este hecho, advierto en principio, que no existe normativa expresa que faculte al IEM para dejar de actuar con el fin de brindar la oportunidad al partido político de subsanar las inconsistencias en que incurrió en su solicitud de registro.

Por el contrario, con independencia del tipo de irregularidad en que incurrió MC por no haber adjuntado ningún documento a la solicitud de la actora, y no haber presentado solicitud de registro del resto de los integrantes de la planilla, tal circunstancia no implica desatender lo establecido en el artículo 27 de los Lineamientos, en el sentido de que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM advierte inconsistencias en los requisitos al momento de verificar la documentación relacionada con la solicitud de los registros, debe notificar de inmediato a la representación del partido político, para que subsane las irregularidades presentando la documentación correspondiente, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no subsana la omisión, se negará el registro de la candidatura.

Sobre esta base, considero que el grado y tipo de irregularidad o irregularidades en la solicitud de registro de la planilla, para efectos de declararla procedente o no, sólo debe valorarse una vez que transcurra

el plazo para el desahogo del requerimiento que se debe efectuar por parte de esa autoridad administrativa a los partidos políticos correspondientes.

Es decir, con independencia del grado de inconsistencias en la solicitud de registro, ello no puede traducirse en desatender las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM.

En efecto, para las inconsistencias que refiere el citado precepto de los Lineamientos, no se identifica algún grado de irregularidad en la documentación y que ello implique actuar de forma variada ante escenarios distintos de inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas, sino que regula un supuesto de inconsistencias genérico, es decir, encuadra en cualquier tipo de irregularidad, con independencia de que, como en el caso, sólo se haya presentado originalmente la solicitud de registro de la cabeza de la planilla al Ayuntamiento.

A mi consideración, el no haber hecho el requerimiento correspondiente a MC, implica realizar una interpretación restrictiva de los derechos humanos, en el sentido de no otorgar al partido político y consecuentemente a la actora, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 Constitucional y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que el instituto político subsanara las supuestas irregularidades presentadas en su planilla, consistente en haberla presentado de forma incompleta y sin documentación.

No escapa a mi análisis el hecho de que MC presentó su solicitud de registro el último día del plazo (ocho de abril); sin embargo, considero que tal circunstancia no puede traducirse en un impedimento para que el IEM comunicara al partido político las deficiencias, omisiones e irregularidades detectadas como producto de la revisión de la documentación, a efecto de que MC tuviese la oportunidad de intentar subsanarlas.

Lo considero así, pues tal actuación no implica otorgar una concesión ilegal a MC y sus candidatos, máxime que ello no se traduce en algún obstáculo material o instrumental para que el IEM estuviera en posibilidad de emitir en tiempo y forma el acuerdo de procedencia o improcedencia de los registros (dieciocho de abril); es decir, tal proceder no implica entorpecer el procedimiento de registro de las candidaturas.

Al respecto, la fecha límite para presentar las solicitudes de registro culminó el ocho de abril, y en el supuesto de haber requerido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas lo desahogaran, se traduce en que el IEM podría haber contado con ocho días para valorar la documentación, pues el acuerdo correspondiente sobre los registros se efectuó hasta el dieciocho de abril.

De esta forma, en mi concepto, la autoridad administrativa electoral debió realizar una interpretación más favorable, en el sentido de que el último día para prevenir y recibir los desahogos pertinentes era hasta un momento anterior al dieciocho de abril, fecha límite con la que contaba esa autoridad administrativa electoral para determinar la procedencia o no del registro de la planilla; es decir, resultaba factible y razonable la posibilidad de hacer el requerimiento en el caso concreto.

Ahora bien, no paso por alto la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, a través

de la cual esa autoridad jurisdiccional estableció como premisa, la obligación de los partidos políticos de postular planillas completas, es decir, con todos los candidatos propietarios y suplentes que determinen las leyes aplicables, a fin de integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

Sin embargo, tal como se advierte de la propia lectura de ese criterio jurisprudencial, la premisa de tener que presentar planillas completas, sólo puede operar bajo la condición de que, si se identifican irregularidades por parte de la autoridad administrativa electoral en la revisión de la documentación de registro correspondiente, necesariamente se tiene que efectuar un requerimiento al partido político de que se trate, a fin de que, si lo estima pertinente, subsane cualquier inconsistencia de que se trate.

En este sentido, a mi consideración, la exigencia en la actuación procedimental de revisión del cumplimiento de los requisitos de la integración de las planillas, implica la obligación y viabilidad de efectuar un requerimiento para subsanar deficiencias e incluso registrar planillas incompletas.

Esta visión tiene como base, la obligación de no desvincular el derecho a ser votado de las personas que integran las planillas postuladas por los partidos políticos, con el deber que tienen los institutos políticos de presentar debidamente sus registros de candidaturas.

En este sentido, las inconsistencias identificadas por el IEM, con independencia de su magnitud o su grado de evidencia, sólo podrían tener un efecto de responsabilidad para la negativa de registro, una vez que se garantizara al partido político la garantía constitucional de audiencia.

En relación a ello, se debe precisar que las omisiones, errores o irregularidades que se observen en la solicitud de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser hechas del conocimiento de los interesados y así, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta.

De lo expuesto, se sigue que, en todos los casos y con independencia del grado o tipo de inconsistencias que el IEM advierta en la documentación de las solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos, no debe excusarse la obligación de poner en su conocimiento, vía requerimiento o prevención, las deficiencias u omisiones encontradas durante la revisión hecha a la documentación presentada para el registro de las candidaturas.

Sin que para ello, reitero, que el hacerlo durante el tiempo comprendido entre el final del periodo de registro y el último día para definir la procedencia de los registros implique una concesión ilegal a los interesados; pues al contario, tal proceder implica el aseguramiento, en todos los casos, de una actuación de la autoridad conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales tendente a promover, respetar, proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas.

Este criterio encuentra sustento en las razones sustanciales de las jurisprudencias sustentados por la Sala Superior, números 3/2013 y 2/2015, con los siguientes rubros: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA” y “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.

Por lo expuesto, considero se debe calificar como fundado el agravio identificado con el inciso a) de la parte actora, pues la omisión de haber requerido a MC se tradujo en una restricción absoluta al derecho de ser votada en su contra, y por consecuencia a su partido político, para postular la planilla al Ayuntamiento.

Derivado del calificativo recaído al agravio que antecede, considero que a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre el agravio marcado con el inciso b) vinculado con la solicitud de que se efectúe un examen de proporcionalidad, a fin identificar que el IEM estaba obligado a requerir a la Actora y a MC, la documentación faltante del registro de la planilla; pues finalmente, de haberse calificado de tal forma el agravio citado, la promovente hubiera alcanzado su pretensión.

Con base en lo anterior, estimo que al ser fundado el primero de los agravios analizados, se debieron establecer los siguientes:

  1. EFECTOS
  2. Se revoca el acuerdo impugnado.
  3. Tomando en cuenta que el diecinueve de abril iniciaron las campañas electorales para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos de Michoacán, se ordena al IEM que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir o requerir a MC, a través de su representante acreditado ante el IEM, para que en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, subsane los requisitos omitidos en su solicitud de registro de planilla para el Ayuntamiento.
  4. Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en el expediente no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento.
  5. Una vez que MC desahogue el requerimiento, dentro de las doce horas siguientes deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos.
  6. En caso de que MC logre subsanar las inconsistencias en su solicitud de registro de la candidatura al Ayuntamiento, el IEM, en plenitud de atribuciones, podrá declarar lo que en Derecho corresponda respecto al registro de la planilla.
  7. Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, el IEM deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa forma parte de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC- 182/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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