TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-098-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-098/2021

QUEJOSA: MARÍA GUADALUPE ALCARAZ PADILLA

DENUNCIADOS: JOSÉ LUIS MONTAÑEZ ESPINOSA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a catorce de agosto de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que declara la inexistencia de las violaciones materia de la queja promovida por María Guadalupe Alcaraz Padilla, en contra de José Luis Montañez Espinosa y del Partido de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Coalición: Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada

por MORENA y el Partido del Trabajo

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Denunciados: José Luis Montañez Espinosa y Partido de la Revolución Democrática
INE: Instituto Nacional Electoral
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Quejosa: María Guadalupe Alcaraz Padilla
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1 Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

ANTECEDENTES

    1. Queja. El dieciocho de abril, la ciudadana María Guadalupe Alcaraz Padilla, en cuanto candidata a diputada de mayoría relativa en el Distrito Electoral 11 postulada por la Coalición, presentó escrito de queja en contra de José Luis Montañez Espinosa, candidato al mismo cargo postulado por el PRD, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, lo que en su concepto vulnera el principio de equidad en la contienda.
    2. Radicación IEM-CA-70/2021. Por acuerdo de diecinueve de abril, la Secretaría Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.
    3. Segundo escrito. El veintiuno de mayo, la quejosa presentó un escrito “para dar seguimiento a la queja” en el que realizó diversas manifestaciones; dicho escrito de igual forma fue signado por el representante propietario de MORENA ante el Comité Distrital Electoral 11 de Morelia Noreste.
    4. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y admisión. Por acuerdo de dos de agosto, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del procedimiento especial sancionador, registrándola con la clave IEM-PES-362/2021.

Además, derivado de los resultados de las diligencias de investigación que realizó, advirtió la probable responsabilidad del

PRD en la comisión de los hechos materia de la queja, al ser el instituto político que postuló al candidato denunciado; por tanto, a fin de garantizar su derecho de audiencia, determinó emplazarlo en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.

Finalmente, admitió a trámite la queja y citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el nueve de agosto a las nueve horas.

    1. Audiencia de Pruebas y alegatos. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que únicamente comparecieron por escrito los denunciados.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Remisión del expediente al Tribunal y turno a Ponencia. El mismo nueve de agosto, mediante oficio IEM-SE-CE-2352/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a este órgano jurisdiccional.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal registró el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-98/2021, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; cuestión que se materializó el diez de agosto mediante oficio TEEM-SGA-2962/2021.

    1. Radicación. Por acuerdo de once de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificara el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en

el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.

    1. Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de doce de agosto, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, y en consecuencia, que afectan el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254 incisos c) y f), 262,

263 y 264 del Código Electoral.

Además, por lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2011 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.

CUESTIÓN PREVIA

Como se apuntó en los antecedentes del caso, el veintiuno de mayo la quejosa y el representante propietario de MORENA ante el Comité Distrital Electoral 11 de Morelia Noreste, presentaron un escrito “para dar seguimiento a la queja”.

Al respecto, la Secretaría Ejecutiva por acuerdo de veintidós de mayo, tuvo por recibido el escrito de referencia y a la quejosa por haciendo las manifestaciones contenidas en éste; no obstante, respecto del representante partidista, precisó que “…no ha lugar a sus manifestaciones, toda vez que no forma parte de la litis…”.

En tal sentido, si bien este Tribunal comparte que el referido representante no tiene el carácter de parte dentro del procedimiento en que se actúa, lo cierto que es en el escrito de mérito no se hace diferenciación alguna respecto de las manifestaciones de la quejosa y las del representante de MORENA, de ahí que únicamente se tengan las mismas por realizadas a nombre de María Guadalupe Alcaraz Padilla.

Por otra parte, del escrito de referencia se advierte que la quejosa ofreció como prueba de su parte “…la inspección del teléfono del Secretario del Comité Distrital Electoral XI…” y respecto a ello, nada dijo la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos.

No obstante, este órgano jurisdiccional determina que a ningún fin práctico conduciría el ordenar la reposición del procedimiento a partir de la citada audiencia para que el Instituto se pronuncie respecto a la probanza señalada, pues resulta evidente que su ofrecimiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, que dispone en su segundo párrafo que en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica; ello, aunado a que la quejosa no compareció ni de forma presencial ni por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que precluyó su derecho enmarcado en la fracción I, relativo a resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Hechos denunciados

De lo expresado por la quejosa, como se expuso previamente, se advierte que aduce la comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, y en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda; lo anterior, a partir de lo siguiente:

        • Que el denunciado, al ser Director General de Ciencia y Tecnología del Gobierno del Estado, está siendo beneficiado directamente con recursos públicos.
          • Que dada su cercanía con el Gobernador del Estado, se puede presumir la infracción al artículo 134 párrafo sexto de la Constitución Federal.
          • Que el candidato denunciado ha venido realizando diversos actos anticipados de campaña, tales como reuniones con encargados del orden; recorridos de a pie; regalar pintura para que se pinten canchas de amarillo, llevando una cuadrilla de por lo menos cuatro a cinco sujetos; y difusión en perfiles de redes sociales.
          • Que el propio candidato lleva una cuadrilla de trabajadores a pintar las canchas y las calles de color amarillo, tal y como sucedió en la cancha “José Felipe Flores” ubicada en la calle José Felipe Flores, número 148, colonia Nuevo Amanecer, perteneciente al Distrito Electoral 11 de Morelia.
          • Que el candidato denunciado ha regalado pintura, contratando cuadrillas de trabajadores, así como los insumos para realizar las pintas de calles y el transporte donde se traslada la cuadrilla, lo que se presupone que no ha sido reportado a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
          • Que los eventos denunciados se llevaron a cabo en eventos públicos, invitando a la ciudadanía a participar en los mismos, y tienen el único objeto de preponderar su imagen ante la ciudadanía y dar a conocer su proyecto de trabajo, así como su plataforma electoral.
          • Que el diecisiete de abril, el candidato denunciado citó a los colonos a una reunión en la calle Lomas de Anáhuac, número

209, Colonia Lomas de Morelia -domicilio de la encargada del orden- y ahí realizó una reunión con ciudadanos donde expresó que cualquier cosa que necesiten le llamen o escriban WhatsApp y él atenderá su petición, exhortándolos a votar el seis de junio por el PRD.

        • Que el partido por el cual se está postulando el denunciado, conlleva responsabilidad por culpa in vigilando, en razón de que ante la omisión del instituto político, la conducta de su candidato ha violentado el principio de equidad en la contienda.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que les atribuyen, los denunciados en sus respectivos escritos de contestación a la queja, señalan:

        • Que es totalmente falso que se haya violentado la normativa electoral, y por tanto ninguno de los principios rectores que rigen la contienda comicial, ya que la promovente realiza aseveraciones sin acreditar de manera veraz y apropiada su dicho, toda vez que de lo que supuestamente se duele, carece de los elementos mínimos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, por lo que sus afirmaciones son por demás vagas, oscuras, sustentando su dicho únicamente con pruebas técnicas.
        • Que las pretensiones de la quejosa son infundadas y con evidentes contradicciones entre sus afirmaciones, pues las supuestas aseveraciones vertidas por la promovente carecen

de validez, ya que no se acreditan las supuestas violaciones a la normativa electoral que pretende hacer valer.

          • Que lo que denuncia la quejosa es visiblemente un acto que pretende hacer ver de manera dolosa, pues no acredita de manera apropiada su dicho, queriendo sorprender a la autoridad con apreciaciones de carácter subjetivo y sustentadas únicamente con imágenes que no se sabe de donde se obtuvieron y que no señalan elementos mínimos de tiempo, modo y lugar.
          • Que las afirmaciones de la quejosa son imprecisas, ya que no es posible que de meras interpretaciones se pretenda acreditar lo que supuestamente la actora dice que es contrario a la ley.
          • Que si bien es cierto hay fotografías que plasma la quejosa, no es posible argumentar que sucedieron en la fecha que ella de manera dolosa afirma, toda vez que al ser medios de reproducción digital, pudieron ser fácilmente alteradas o dadas a conocer en cualquier fecha y esto no quiere decir que lo que ahí aparezca se haya realizado en una fecha actual.
          • Que las pruebas con las que se pretende acreditar las violaciones imputadas, ni siquiera llegan a tener la calidad de indicios serios, eficaces y vinculados entre sí, toda vez que no pueden tenerse como hechos probados.
        • Que es falso e incorrecto lo manifestado por la promovente, en lo que refiere que haya omitido reportar gastos, lo cual se niega de forma categórica.
        • Que no se acreditan de manera apropiada las supuestas aseveraciones de la quejosa, pues no se comete transgresión alguna a lo que configura la normatividad electoral, por lo que entonces pretende sorprender a la autoridad con manifestaciones sin sentido, ya que no hay fondo ni trastocamiento a la ley en ninguna de las circunstancias en que se plantea.

Cuestión a resolver

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, en primer término, si se acredita la existencia de los hechos denunciados, y en su caso, si éstos constituyen actos anticipados de campaña, denotan la utilización de recursos públicos o contravienen las normas de propaganda política o electoral; ello, a fin de evidenciar la probable vulneración al principio de equidad en la contienda, así como la responsabilidad de los denunciados.

DECISIÓN

Este Tribunal determina que no se acredita la existencia de los hechos denunciados, por lo que devienen inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos y contravención a las normas sobre propaganda política o electoral.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Acreditación de los hechos

Carácter del candidato denunciado

En primer término, se tiene acreditado que a la fecha de la interposición de la queja -dieciocho de abril- José Luis Montañez Espinosa se encontraba registrado como candidato a Diputado de mayoría relativa en el Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, postulado por el PRD.

Se acredita lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva, del registro de José Luis Montañez Espinosa como candidato a la diputación propietaria por mayoría relativa del Distrito Electoral de Morelia Noreste; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral.

Por otra parte, no se acredita que el candidato denunciado, ejerza o haya ejercido el cargo de Director de Ciencia y Tecnología del Gobierno Estatal.

Ello, pues la quejosa no aportó prueba alguna para demostrar su afirmación, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 259 del Código Electoral, en relación con el diverso 21 de Ley Electoral, relativo a que el que afirma está obligado a probar.

Inexistencia de los hechos denunciados

A fin de acreditar los hechos materia de la denuncia, la quejosa ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

Imágenes contenidas en el escrito de queja

IMAGEN 1

Hombre haciendo piruetas encima de patineta

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IMAGEN 2

Un grupo de personas en un parque

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IMAGEN 3

Un grupo de personas en medio de una plaza

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IMAGEN 4

Un par de personas de pie

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IMAGEN 5

Un grupo de personas de pie

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IMAGEN 6

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

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  1. Certificaciones realizadas por la autoridad instructora, a solicitud de la quejosa

En el escrito de demanda, la quejosa solicitó que se verificara el contenido de dos direcciones electrónicas relacionadas con la red social Facebook, así como un disco compacto aportado por ella.

Respecto a la verificación del disco compacto plasmada en el acta circunstanciada IEM-OFI-044/2021, en ésta se asentó que el citado medio magnético no contenía documento alguno, es decir, se encontraba en blanco.

Ahora, con relación a las direcciones electrónicas de la red social Facebook, del acta circunstanciada IEM-OFI-043/2021 se advierte lo siguiente:

Publicación 1:

LINK https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=129616242512866&id=10006 3934734217&sfnsn=scwspwa
RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Iván Quintana
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Fotografías
CONTENIDO Página de internet con fondo en color blanco y franja color azul con el logotipo de la red social denominada “Facebook”. Debajo de ella dos recuadros en color azul y verde, en el primero de ellos se aprecia la leyenda “entrar” y en el segundo “unirse”.

A continuación, se aprecia en un círculo una animación de una persona que

usa cubrebocas blanco, y a su lado el nombre “Iván Quintana”.

Debajo se aprecia el texto que dice: “Actos anticipados de campaña por José Luis Montañez Espinoza presunto candidato a Diputado Local por el Dto. 11 Morelia Noroeste.

Argumentan los vecinos de la Col Nuevo Amanecer, que él lleva el programa de pintura en las canchas que se las regala topes viales, pero a la vez

reuniendo a la ciudadanía llama a que voten por él.”

FECHA 17 de abril de 2021
DESCRIPCIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS Debajo del texto que ha quedado señalado en el recuadro denominado “Contenido”, se aprecia un conjunto de 5 recuadros, cada uno de ellos es una fotografía. Dos del lado izquierdo y tres del lado derecho.

En la primera fotografía del lado izquierdo se aprecia a un grupo de personas, dos son del sexo masculino y una mujer. De izquierda a derecha el primero usa pantalón de mezclilla, chaleco amarillo, playera blanca y cubrebocas azul. Seguido de una mujer que usa pantalón blanco, playera verde y cubrebocas negro. La última persona usa pantalón de mezclilla, gorra roja y camisa verde. Los dos hombres se encuentran agachados y uno de sus brazos se encuentra extendido hacia el piso.

En la segunda fotografía del lado izquierdo, se aprecia a un grupo de aproximadamente doce personas de las cuales únicamente cuatro se encuentran de frente a la toma de la fotografía. Al fondo se aprecian varias casas.

En la primera fotografía del lado izquierdo, se aprecia a dos personas del sexo masculino, uno de ellos usa playera verde y gorra roja, y el segundo pantalón de mezclilla claro, playera blanca y chaleco amarillo, ambos se encuentran agachados y con una de sus manos sostienen una brocha, se encuentran pintando el piso con una pintura de color amarillo.

En la segunda fotografía del lado derecho, se aprecia a un grupo de aproximadamente 8 personas, quienes se encuentran congregadas en un espacio abierto, de las cuales se aprecian personas de ambos sexos que se encuentran pintando una estructura en color amarillo.

La tercera y última fotografía del lado derecho, retrata a un grupo de aproximadamente nueve personas, de las cuales cinco se encuentran viendo frente a la cámara, de fondo se aprecian varias viviendas.

IMAGEN 1

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Publicación 2:

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RED SOCIAL Facebook
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN Iván Quintana
TIPO DE LA PUBLICACIÓN Video
DURACIÓN 00:03:28 tres minutos con veintiocho segundos
CONTENIDO Página de internet con fondo en color blanco y franja color azul con el logotipo de la red social denominada “Facebook”. Debajo de ella dos recuadros en color azul y verde, en el primero de ellos se aprecia la leyenda “entrar” y en el segundo “unirse”.

A continuación, se aprecia en un círculo una animación de una persona

que usa cubrebocas blanco, y a su lado el nombre “Iván Quintana”. Debajo se aprecia el texto que dice: “Actos anticipados de campaña por José Luis Montañez Espinoza presunto candidato a Diputado Local por el

Dto. 11 Morelia Noroeste.”

FECHA 18 de abril de 2021
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES DEL VIDEO Se aprecia a un grupo de aproximadamente 12 personas de ambos sexos, sin embargo, la cámara únicamente enfoca a una persona del sexo masculino que usa pantalón negro, zapatos negros y camisa blanca de manga larga.

El video se encuentra grabado en un área verde sobre la vía pública, se

observa una especie de caseta de vigilancia color blanco con grafiti, árboles y el paso de los vehículos sobre una avenida.

DESCRIPCIÓN DEL AUDIO DEL VIDEO Voz masculina 1: 31 treinta y uno, 82 ochenta y dos, 85 ochenta y cinco

Voz femenina 1: (Ininteligible) Se escucha el sonido del viento.

Voz masculina 1: ¿Si? José Luis Montañez, anótenle

Voz masculina 2: Si, José Luis Montañez

Voz masculina 1: Ahí directo a su celular

Voz femenina 1: Está entrando.

Voz masculina 1: La casa de campaña está en Pedro de Gante, número 86, en la Colonia 5 de mayo, ahí en seguida de la Poza Rica.

Voz femenina 1: Por la Poza Rica

Voz masculina 1: Pedro de Gante, número 86, Colonia 5 de mayo, en la Poza Rica, ahí nos pueden localizar, aunque ahora en campaña casi no voy a estar ahí, ¿verdad?

Voz femenina 1: (Ininteligible por el ruido del aire)

Voz masculina 1: ¿No ubican?

Voz femenina 1: ¿En la Poza Rica, ¿no?

Voz masculina 1: Voy a estar ahí muy poquito, casi un mes en la calle, va a ser más fácil que me escriban, cualquier cosa escríbanme, y ya cuando pase la campaña ya los voy a estar atendiendo, después de la campaña. Pero ahí va a haber gente, ahí va a haber gente todo el día, pero es más fácil que me manden un WhatsApp. WhatsApp, llamadas no voy a poder contestar, pero WhatsApp todos los voy a responder, diario los voy a revisar, ¿de acuerdo? Cualquier cosa que necesiten me van escribiendo (ininteligible por sonido de viento y paso de vehículos) Un último comentario, acérquense tantito, ya los escucho un poco más. Un último comentario, voy a empezar mi campaña el día lunes, pasado mañana a las cuatro de la tarde aquí en la colonia Isaac Arriaga, les queda aquí cerquita, en la Isaac Arriaga, cuatro de la tarde en la calle Jalisco esquina con Coahuila, a una cuadra de la clínica “San Miguel”.

Aquí entre Independencia e Isaac Arriaga, a una cuadra de la clínica San Miguel, la calle se llama Jalisco, colonia Isaac Arriaga, me gustaría que me acompañaran, si, a partir de las cuatro de la tarde empieza el evento, el arranque de campaña. Todos los que puedan ir, me gustaría verlos ahí,

¿no? Me va a hacer muy feliz saber que mis amigas y amigos de Lomas de Morelia están ahí dando respaldo, me van a dar el respaldo, me van a cobijar que estén conmigo ahí en el arranque para mi va a ser significativo. Así que todos los que puedan ir, pasado mañana lunes 19 cuatro de la tarde, ¿me acompañan?

Varias voces: Si.

Voz masculina 1: ¿De verdad pueden ir? Porque, así como yo voy a cumplir quiero que ustedes también, que sea reciproco, aquí las quiero ver, ahí quiero saludarlas, y recuerden seis de junio vota Montañez, vota PRD, Montañez diputado, ¿podemos o no podemos?

Varias voces: Si, si podemos.

Voz masculina 1: Ese es el lema de la campaña “si podemos”. ¿Podemos

o no podemos?

Varias voces: Si podemos.

Voz masculina 1: Si podemos, compañeras y vamos a ganar, gracias a todas, las veo el lunes y ahí las saludo.

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IMAGEN 1

Imagen que contiene foto, perro, espejo, hombre

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IMAGEN 2

Un conjunto de imágenes de una persona

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IMAGEN 3

Interfaz de usuario gráfica

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  1. Valoración probatoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, los medios probatorios serán valorados por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral.

En primer término, se destaca que las imágenes aportadas por la quejosa en su escrito de demanda, se constituyen como pruebas técnicas en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Electoral.

Ahora, por lo que ve al acta circunstanciada de verificación levantada por la autoridad administrativa electoral, si bien se constituye como una documental pública en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, el valor probatorio pleno que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del citado ordenamiento, se constriñe a corroborar la existencia de las imágenes y video -pruebas técnicas- alojados en la red social Facebook.

En ese tenor, como se expuso, tanto las imágenes ofrecidas por la quejosa como las alojadas en la red social Facebook, incluido un video, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 19 de la Ley Electoral, tiene la naturaleza de pruebas técnicas, y por tanto, un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son

insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.2

Además, en el presente caso la quejosa incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 19 de la Ley Electoral, pues omite señalar concretamente lo que pretende acreditar, omitiendo también la identificación de las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, esto es, la realización de una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que este Tribunal esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.3

Finalmente, se destaca que el perfil de la red social Facebook “Iván Quintana” en el que se encontraron alojadas las imágenes y el video, no corresponde a los denunciados, y no obstante las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, no obra en autos documental alguna con la que se pueda acreditar quién o quiénes son los titulares, administradores o responsables del citado perfil, así como tampoco si las publicaciones fueron realizadas a través de la contratación de servicios de publicidad.

2 Jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

3 Jurisprudencia 36/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”

En tal sentido, no obran en autos elementos probatorios suficientes4 para concluir que los hechos denunciados efectivamente acontecieron.

Así, este Tribunal determina que las pruebas técnicas aportadas por la quejosa, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.

En este contexto, es posible advertir que la quejosa no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente a su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para corroborar la comisión de los actos de carácter proselitista.

De tal forma, en el presente asunto resulta insuficiente que la denunciante aluda a la presunta comisión de las conductas denunciadas, narrando de forma genérica los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.

Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un

4 Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia,5 dada la falta de pruebas plena al respecto.

Entonces, al no haberse acreditado la existencia de los hechos denunciados, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones que, en concepto de la quejosa, vulneran el principio de equidad en la contienda, y por tanto, de igual forma deviene inexistente la responsabilidad del PRD por culpa in vigilando.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas. Notifíquese personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos,

5 Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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