TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-181-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-181/2021.

ACTORA: ANA MARÍA ARTEAGA HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIADO: GISSEL NAVARRO LEPE, YADIRA MENDIETA NARCISO, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO, ALAN DAVILA, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de abril de dos mil veintiuno1.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ana María Arteaga Hernández, por propio derecho, ostentándose como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, por el partido político Movimiento Ciudadano2, en contra del acuerdo IEM-CG-156/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

2 En lo posterior MC.

Electoral del Estado de Michoacán3, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el instituto político de referencia, para el proceso electoral local ordinario 2020- 2021.

I. ANTECEDENTES

Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020- 20214.

  1. Aprobación de convocatoria. Mediante el acuerdo IEM-CG- 03/2021, de dos de enero, el IEM aprobó emitir las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de elección ordinaria del actual proceso electoral, respecto al cargo de ayuntamientos en el Estado, a celebrarse el seis de junio.
  2. Modificaciones a los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas. Por acuerdo IEM-CG-73/2021, de ocho de marzo, el IEM aprobó los lineamientos de referencia; sin embargo, este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021 y su acumulado, ordenó modificar algunos artículos de dichos lineamientos.
  3. Solicitudes de registro de planillas. Acorde a la legislación electoral y conforme al Calendario Electoral del IEM, el periodo de

3 En adelante IEM o Instituto Electoral.

4Calendario electoral del IEM, visible en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

registro de candidaturas respecto a las planillas de ayuntamientos, fue el comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril5.

  1. Presentación de planillas por MC. El ocho de abril referido, MC presentó ante el IEM, las planillas municipales de candidaturas integrantes del mismo; entre ellas, la del municipio de Maravatío, Michoacán6.
  2. Aprobación del acuerdo IEM-CG-156/20217 (acto impugnado). El dieciocho posterior, el IEM aprobó el acuerdo que constituye el acto reclamado.

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Por escrito presentado ante el IEM, Ana María Arteaga Hernández, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo anterior8.

  1. Recepción de constancias por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal9. El veintiuno de abril, fueron recibidas en la Sala Toluca, la demanda y diversas constancias relacionadas con el trámite de ley del juicio en que se actúa; así mismo, en la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-291/2021.

5 Calendario electoral del IEM, localizable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021

6 Páginas 34 y 35

7 Acuerdo visible en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-156- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas%2 0de%20ayuntamiento%20postuladas%20por%20el%20PMC_%2018-04-2021%20(4).pdf

8 Páginas 13 a 33.

9 En lo sucesivo Sala Toluca.

  1. Radicación del juicio ciudadano ante Sala Regional Toluca. El veintiséis de abril, el Magistrado instructor radicó el juicio ciudadano citado.
  2. Acuerdo de Sala. En la misma fecha, la Sala Toluca dictó el Acuerdo de Sala en el que determinó reencauzar a este Tribunal el medio de impugnación de que se trata, a efecto de que conozca del mismo y, en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de su notificación, emita la resolución respectiva10.

TERCERO. Recepción del juicio ciudadano por este Tribunal. El veintisiete de abril, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-OA-4881/2021, firmado por la Actuaria de la Sala Toluca, se remitió el presente juicio ciudadano a este Tribunal11.

  1. Registro y turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-0181/202112 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo13.

A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM-SGA- 982/2021, firmado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional de veintiocho de abril14.

  1. Radicación. En la misma fecha, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto

10 Páginas de la 03 a 09.

11 Página 02.

12 Página 79.

13 En adelante Ley de Justicia.

14 Página 78, recibido en la Ponencia Instructora en esa fecha a las veinte horas con veinticinco minutos.

en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral15. Sin que se haya hecho necesario, mandar a trámite de ley el presente juicio, dado que la demanda fue presentada directamente ante la autoridad responsable, quien, en su momento, cumplió con las formalidades de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

  1. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de treinta de abril, se admitió a trámite el juicio ciudadano que se resuelve y, en consecuencia, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia16.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que, éste es promovido por una ciudadana por su propio derecho, mediante el que controvierte un acto del IEM, el cual resolvió respecto a la solicitud de registro de aspirantes a integrar las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por MC, para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán17; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia.

Además, de que dicha competencia se asume por este órgano jurisdiccional, en virtud del cumplimiento del Acuerdo de Sala emitido en el juicio ciudadano ST-JDC-291/2021 por Sala Toluca, el veintiséis

15 Páginas 80 a 82.

16 Página 85.

17 Código Electoral.

de abril, en el que fue determinado reencauzar dicho juicio para que sea este Tribunal quien conozca y resuelva el mismo.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Al no advertir en el presente juicio este Tribunal, que la responsable haya hecho valer causales de improcedencia, ni que de oficio se perciba la actualización de alguna causal de las señalas la Ley de Justicia, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano de que se trata.

El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, pues el acuerdo recurrido fue emitido el dieciocho de abril, y el presente juicio fue presentado ante la responsable, el veintiuno siguiente, lo que evidencia que, el medio de impugnación en que se actúa fue promovido dentro del término que establece el artículo 9, de la Ley de Justicia, es decir dentro de los cinco días a aquel que se tuvo legalmente conocimiento.
  2. Forma. Los requisitos formales, previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con que se ostenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.
  3. Legitimación y personería. El medio de impugnación en que se actúa es promovido por parte legítima, toda vez que, quien comparece a juicio por su propio derecho, es Ana María Arteaga Hernández, como aspirante de la planilla para la candidatura a integrar el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en cuanto candidata a presidenta municipal por MC.
  4. Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que impugna el acuerdo IEM-CG- 156/2021 emitido por el IEM, en el que se niega la solicitud de registro de la planilla para la candidatura a integrar el ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, y de la cual la accionante pretende ser la candidata a la presidencia municipal por MC, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; lo que actualiza dicho requisito para acudir a esta instancia jurisdiccional, pues derivado de la calidad que tiene la actora en cuanto candidata de MC, el acto que impugna es contrario a sus interés; por tanto, reúne con tal exigencia de procedibilidad para promover presente juicio.
  5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la demandante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto

que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis18.

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios.

Del escrito de demanda se advierte que la actora en esencia, controvierte el acuerdo IEM-CG-156/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, porque manifiesta, es ilegal y violatorio en su perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados con los artículos 1, 14, 16 y 35, de la Constitución Federal, haciendo valer como agravios los siguientes:

  1. En relación, al incumplimiento de los requisitos de forma de la planilla que encabeza, menciona que, no le fue notificado y requerido de manera personal para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.

Bajo dicha perspectiva, dice, el IEM, debió requerirla de la supuesta documentación que faltaba y, así cumplir por parte de la responsable con la protección de su derecho de audiencia y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y probidad; por lo que, no basta, con haber realizado en el acuerdo impugnado, señalamientos genéricos que carecen de sustento legal, cuando se afirma que la omisión en que presuntamente se incurrió, implica una transgresión a la norma electoral, sin haber requerido a la actora y a

18 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

los demás integrantes de la planilla que representa, ya que nunca se dio la oportunidad de solventar y presentar la documentación idónea para tal efecto.

  1. Resulta imperante, dice la promovente, que se verifique por parte de este Tribunal, la regularidad constitucional del supuesto normativo aplicado por la responsable; y, que se lleve a cabo un test de proporcionalidad, conforme al cual determine si la medida prevista como consecuencia jurídica resulta legítima, idónea, necesaria y proporcional. Ello, porque, manifiesta la actora, la determinación del IEM viola los artículos 1º, párrafo segundo 17, 35, fracción II, 41, base I, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por la demandante, resultan infundados por las razones que a continuación se exponen.

  1. Marco normativo. Inicialmente, se identifican las disposiciones legales en cuanto a las etapas que conforman el proceso de registro de candidaturas en el Estado, así como la facultad de los partidos políticos para su postulación.

Atribuciones y funciones del IEM.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Federal, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, de acuerdo con lo que en ella misma se establece. Asimismo, se establece en el apartado C) del dispositivo en cita, que la organización de las elecciones en las entidades federativas estará a cargo de organismos públicos locales en los términos de lo que en la propia Constitución se disponga.

Por otro lado, el numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), 1º, de la Constitución Federal, establece que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con representante en dicho órgano.

De acuerdo con lo anterior, son los organismos públicos locales electorales, a través de sus órganos de dirección, los que organizarán los procesos electorales en las entidades federativas de este país.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el arábigo 4º, párrafo 1, de la LEGIPE, los organismos públicos locales contarán con los elementos necesarios para garantizar los principios y disposiciones que se consagren en dicha Ley.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 2, de la ley citada, el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar la correcta aplicación de las normas electorales correspondientes a cada entidad federativa, entre ellas las del Estado de Michoacán.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto el dispositivo 98, párrafo 1, de la LEGIPE, los organismos públicos locales se encuentran dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y las personas que los integren deberán ser profesionales en su desempeño y se

regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Entre las funciones primordiales que deben llevar a cabo las personas que integren los organismos públicos locales, se encuentran las de aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley, establezca el Instituto Nacional Electoral, así como llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 104, párrafo 1, incisos a) y f), de la citada ley.

Ahora bien, en el artículo 98, párrafo primero, de la Constitución Local, se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, serán principios rectores.

De acuerdo con lo anterior, el IEM tiene la obligación de velar, en la organización y celebración de las elecciones estatales y municipales, por hacer efectivos, en su actuar, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

Además, que el Consejo General del IEM tiene como obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 34, fracción I y XXIII, del Código Electoral, las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de dicho código, así como la de registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos.

Es así, que en los artículos 189 a 191, del Código Electoral, se establecen las reglas generales para que los partidos políticos lleven a cabo el registro de candidatos, fórmulas y planillas en los procesos electorales. Para el caso de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección.

Precisando, además, que tratándose de del registro de candidatos a integrantes de ayuntamientos, la postulación será por planillas que se integraran con propietarios y suplentes del mismo género.

Finalmente, el numeral 3, de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas aprobado por el IEM19, dispone que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y a las y los ciudadanos, el derecho de solicitar ante el Instituto el registro respectivo, siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación de la materia y, en el caso de partidos, de acuerdo a su normativa.

Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos.

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Asimismo, la norma suprema establece que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer

19 “Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo”.

posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En ese sentido, en el diverso numeral 35 constitucional se dispone que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

De esta manera, los partidos con registro ante las autoridades de las entidades federativas podrán postular candidaturas en las elecciones a las gubernaturas, congresos locales y ayuntamientos.

En el ámbito local, también se reconoce a los partidos políticos como entidades que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; asimismo, decretan a favor de dichos entes, el derecho para solicitar el registro de candidatos para participar en los procesos electorales locales20.

En similares términos, el artículo 71 del Código Electoral, reconoce a los partidos políticos la facultad de postular a sus candidatos a los cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, este Tribunal reconoce los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, mismos que, les permiten regular su vida interna y determinar su organización interior, así como instituir procesos internos para

20 Artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Si bien tienen reconocidos derechos en la Ley Fundamental, como el de formar coaliciones; de forma paralela a la existencia de tales derechos y beneficios, los partidos políticos tienen obligaciones a su cargo; por ejemplo, el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su constitución y registro, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios21.

De lo anterior se colige que, corresponde a los partidos políticos postular candidaturas a las elecciones a los ayuntamientos, las cuales seleccionará o determinará de conformidad con los mecanismos que libremente pueden establecer y acorde a su estrategia política para la debida consecución de sus fines.

Lo anterior, no los exime de cumplir las reglas que para la postulación de candidaturas hayan fijado los legisladores nacionales y locales.

Así, cuando los partidos políticos busquen ejercer su derecho de postular candidaturas para la integración de los ayuntamientos de las entidades federativas, tendrán la libertad y las facilidades para planear y ejecutar los procedimientos de selección de postulantes; asimismo, las autoridades electorales administrativas deben garantizar condiciones idóneas para la solicitud de los registros correspondientes, para lo cual será indispensable que en sus

21 Véase el artículo 25, párrafo 1, incisos a), c) y f) de la Ley General de Partidos Políticos.

peticiones los partidos cumplan todos los requisitos o exigencias que dispongan las leyes.

Hasta aquí se concluye que, en relación a la solicitud de registro de candidaturas, como los requerimientos de omisiones de las mismas se realizan a través de los dirigentes de los partidos políticos o de la persona que para tal efecto autoricen las coaliciones.

Estudio de los agravios.

El agravio señalado en el inciso a), en el cual se señala que, el IEM, debió requerir a la actora de la documentación que le faltaba y, así cumplir por parte de la responsable con la protección de su derecho de audiencia; y, que la responsable sólo hizo señalamientos genéricos, cuando se refiere a la omisión en que incurrió, implica una transgresión a la norma electoral, sin haber requerido a la demandante y a los demás integrantes de la planilla que representa, se declara infundado, por las razones que continuación se describen.

Inicialmente, resulta necesario señalar los hechos probados y no controvertidos por la parte actora.

Conforme al calendario electoral para el proceso electoral aprobado por el IEM22, el periodo para la presentación de las solicitudes de registro para integrar las planillas de ayuntamientos por parte de los partidos políticos, entre ellos, la correspondiente al municipio de Maravatío, Michoacán, comprendió del veinticinco de marzo al ocho de abril.

El ocho de abril, MC presentó ante el IEM el formato de solicitud de registro de candidatura, únicamente respecto al cargo de presidenta municipal para el ayuntamiento aludido; sin embargo, omitió adjuntar a su solicitud el registro del resto de los integrantes de la planilla – sindicatura, regidurías, y las respectivas suplencias-, así como la documentación requerida para tal efecto; ni tampoco precisó los datos del resto de los ciudadanos que conforman, a su decir, tal planilla; por lo que como resultado de ello, la responsable, negó el registro solicitado, en el acuerdo impugnado.

Ante ello, en el caso particular, como se indicó, este Tribunal determina infundadas las alegaciones de la actora, en atención a lo siguiente.

La accionante parte de una premisa incorrecta al estimar que, el IEM, estaba obligado a hacer efectiva su garantía de audiencia previo a negar su registro mediante el requerimiento que, en su caso, le realizara, a fin de atender las omisiones detectadas al momento de la presentación de su registro.

Se considera de esa manera porque, cuando existan omisiones, deficiencias o errores en la presentación de la documentación adjunta a la solicitud de registro, la autoridad administrativa electoral, si bien, se encuentra obligada, como lo aduce la promovente, a requerir para que, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, subsanen las irregularidades encontradas.

Sin embargo, dicho requerimiento está dirigido de manera directa al partido político que presentó la solicitud de registro, quien, de estimarlo oportuno, podrá atender lo solicitado dentro del plazo

concedido, bajo apercibimiento que no de realizarlo así, el IEM negará el registro correspondiente23.

Dicha exigencia, por disposición de la norma electoral, debe hacerse al partido político en cuestión, pues este es la entidad de derecho público a través de la cual la candidatura es proyectada a la ciudadanía, por lo que es a través del partido político, como en el caso, que se postula a la candidata o candidato, lo que implica que el registro de que se habla, se realice a través de aquel y no propiamente de quien es postulado. De ahí, que en el particular la responsable no estaba obligada a requerir a la actora de las irregularidades en que ésta incurrió.

Así, lo ha sostenido la Sala Superior, al determinar que ante la actualización de omisiones errores o irregularidades que se observen en la solicitud de registro de planillas a ayuntamientos, deben ser hechas del conocimiento de los interesados, aun y cuando no esté prevista en la normativa aplicable al caso.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 42/2002, de rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.

Se considera así, porque ante la presencia de inconsistencias o irregularidades formales que se encuentren en los procedimientos de registro de los partidos políticos o agrupaciones políticas, se debe dar vista a los solicitantes a fin de observar la garantía de audiencia, lo que resulta acorde además con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2013, de rubro: “REGISTRO DE

23 Véase artículo 27 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.

PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTIA DE AUDIENCIA”24.

En tal virtud, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta.

Lo anterior, maximiza la posibilidad de que los interesados puedan enmendar los desperfectos en la solicitud de registro, lo cual se traduce en un favorecimiento de su derecho a participar en los procesos electorales, en armonía con su naturaleza de constituir un conducto para que los gobernados accedan a los cargos públicos, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En cuanto al tema, los Lineamientos para el Registro de Candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 y en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo 25 , en su numeral 27 establece que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM, advierte que se omitió alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, lo notificará de inmediato, en lo que interesa, al partido político para que lo subsane dentro del plazo de 48 horas siguientes, presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura.

De no responder el requerimiento en el plazo y forma indicados, procede negar el registro, por el incumplimiento de los requisitos de ley.

24 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 13 y 14.

25 En adelante Lineamientos de Registro de Candidaturas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 del Código Electoral; el IEM podrá verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y si advierte el incumplimiento de alguno de ellos, deberá notificar al partido político o coalición solicitante, por conducto de quien cuente atribuciones conforme a sus estatutos para desahogar cabalmente el requerimiento, a fin de que tenga eficacia el mismo, pues éste cuenta con una estructura compuesta por diversos órganos; para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes, lo subsane y, en su caso, se determine lo correspondiente por la autoridad administrativa electoral.

Sin que se considere que lo establecido en dicho numeral cause lesión o menoscabo a los derechos de la promovente; por el contrario, se estima que, es acorde al derecho constitucional y legal de los partidos políticos de postular candidaturas a los cargos de elección popular.

En otras palabras, dicho mandato normativo tiene como finalidad hacer del conocimiento de quien postuló a la planilla (partido político) al ser el conducto por el cual, los ciudadanos, como la actora, pretenden hacer efectivo su derecho a ser votada26, a fin de que, sea éste quien dé cumplimiento a lo solicitado.

Deducir como lo pretende la actora, implicaría que este Tribunal desconociera los mandatos constitucionales y legales aludidos, lo cual no es jurídicamente correcto.

Asimismo, lo determinado no irroga perjuicio a los derechos de la accionante, pues el IEM, actúo conforme a sus atribuciones y en ese

26 Caso contrario ocurre tratándose de candidaturas independientes, en donde conforme a la normativa aplicable, cuando existan omisiones o deficiencias en la entrega de requisitos en la solicitud de registro, se le prevendrá al interesa de manera personal para que las subsane.

sentido, a hacer efectiva su facultad de vigilar que las actividades realizadas por MC, pues se insiste, el partido político es la entidad a través de la cual se logra la postulación aludida, misma que concluyó con la negativa de registro pretendida por la actora.

Finalmente, en relación al dicho de la actora, en donde sostiene que, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable utilizó manifestaciones genéricas cuando se refirió a las omisiones en que se incurrió, también se desestima.

Pues del contenido del acto controvertido se advierte que, el IEM, expuso argumentos concretos para sustentar su proceder, esto es, identificó las circunstancias particulares del caso y se pronunció al respecto, todo ello de manera fundada y motivada. Por ello, es que el motivo de agravio resulta infundado.

Finalmente, el segundo agravio señalado en el incido b), el cual radica en que se verifique por parte de este Tribunal, la regularidad constitucional del supuesto normativo aplicado por la responsable; y, que se lleve a cabo un test de proporcionalidad, conforme al cual determine si la medida prevista como consecuencia jurídica resulta legítima, idónea, necesaria y proporcional; se determina declararlo inoperante, acorde lo que se explica enseguida.

Lo anterior, porque la enjuiciante no controvierte la inconstitucionalidad de los requisitos establecidos para el registro de las candidaturas, sino propiamente la negativa del registro de la planilla a integrar el ayuntamiento de Maravatío que encabeza, a partir de la solicitud realizada por MC, en forma indebida, porque la consecuencia que pretende se tilde como una restricción desproporcionada a su derecho de ser votada, se trata de un supuesto y una consecuencia jurídica, de actualizarse la hipótesis.

En ese sentido, es claro que la actora pretende que se realice una exención de los requisitos que se consideran necesarios para pueda un partido político registrar candidaturas.

Así, es inoperante su petición de que se priorice su derecho fundamental de ser votada frente al de la negativa del registro por inobservancia a los requisitos legales, a través de un test de proporcionalidad.

Ello, porque en su escrito de demanda se limita a relatar que la consecuencia jurídica de la negativa del registro es desproporcional y violenta se derecho político electoral; sin combatir frontalmente el procedimiento y razones por las que el IEM aprobó el dictamen que contiene la negativa registro y, basando su pretensión en que no se le requirió de manera directa la subsanación de requisitos; situación que como ya se ha planteado en párrafos anteriores, es una cuestión a la que no estaba obligada a pronunciarse la autoridad electoral administrativa responsable.

Al anterior argumento, se cita de manera ilustrativa el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DEBE SATISFACER REQUSITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CON CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.27

Además, no se elude señalar que, respecto de test de proporcionalidad que solicita la demandante, este constituye uno de los métodos interpretativos más comunes para solucionar las problemáticas que se presenten relacionadas con la vulneración de

27 Visible en el Registro Digital: 2005721, del Semanario Judicial de la Federación.

derechos fundamentales, junto con otros, los cuales son herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos.

Sin embargo, y contrario a la solicitud de la promovente, dicho método no constituye, por sí mismo, un derecho fundamental, sino la vía para que este Tribunal cumpla la obligación que tiene a su cargo, que se obliga a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.

Por lo que, en tales condiciones, este órgano jurisdiccional no está obligado a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así lo proponga y solicite la actora en su demanda, pues como se ha dicho, no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad aludido, cuando se alegue violación a un derecho humano, como lo exige la demandante en el caso particular. 0De ahí, es que dicho agravio resulte inoperante28.

Por todo ello, es que contrario a la pretensión de la actora, el pronunciamiento que realizó la responsable en el acuerdo IEM-CG- 156/2021, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se confirma el acto reclamado.

Así, conforme a lo instruido por Sala Regional Toluca; se ordena notificar de la presente resolución, a la actora; realizado ello, comuníquese de esta determinación a la autoridad de alzada.

Por lo expuesto y fundado, se

28 Al respecto, en forma orientadora se invoca la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-156/2021, de dieciocho de abril de dos mil veintiuno, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, notifique de inmediato del presente fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, o la vía más expedita a la autoridad responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador

Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO
JOSÉ RENÉ OLIVOS PÉREZ CONTRERAS
CAMPOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-181/2021.

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptado por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó confirmar el acto reclamado, al estimar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto las consideraciones adoptadas por la mayoría, considero que el presente asunto se debió resolver de la siguiente forma:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    1. Pretensión y planteamientos

Atendiendo a la verdadera intención de la actora, se advierte que pretende la revocación del acuerdo impugnado, con base en los siguientes planteamientos:29

  1. El Instituto Electoral de Michoacán30 debió requerirla de manera personal para subsanar la documentación relacionada con el registro de su planilla.
  2. Para demostrar su afirmación, solicita que se efectúe un examen de proporcionalidad, a fin de identificar que el IEM estaba obligado a requerir a la actora y al partido Movimiento Ciudadano, 31 la documentación faltante del registro de la planilla.

En este contexto, la cuestión a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el IEM estaba obligado a requerir a la actora, para que subsanara las inconsistencias advertidas en la revisión de la documentación relativa a la solicitud del registro de la candidatura al Ayuntamiento de Maravatío, 32 y por lo tanto, se deba revocar el acuerdo impugnado a fin de brindar a la actora y MC la posibilidad de enmendar tales irregularidades.

DECISIÓN

El IEM incumplió su obligación establecida en el artículo 27 de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y,

29 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Consultable en la página de internet www.te.gob.mx

30 En adelante, IEM.

31 En adelante, MC.

32 En adelante, Ayuntamiento.

en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven el mismo,33 relativa a requerir a MC para que subsanara la documentación presentada en su solicitud de registro de la planilla al Ayuntamiento, antes de emitir el acuerdo correspondiente sobre el registro de candidaturas.

JUSTIFICACIÓN

    1. Marco normativo aplicable al caso

Requisitos que deben acreditarse en las solicitudes de registro de candidaturas de los partidos políticos para ayuntamientos en Michoacán

Para el caso de ayuntamientos, el artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,34 en relación con los artículos 16, 17 y 20 de los Lineamientos, establecen que la solicitud de registro de planilla de un partido político deberá contener:

        • La denominación del partido político o coalición.
        • Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen.
        • El nombre y apellido del candidato.
        • Cargo para el cual se postula.
        • La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas.

33 En adelante, Lineamientos.

34 En adelante, Código Electoral.

  • Declaración de situación fiscal.
  • Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género, delitos sexuales, deudora alimentaria o morosa.
  • Firma de los funcionarios autorizados del partido político.
  • Documentos que acrediten los requisitos de elegibilidad del candidato.
  • Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos del partido político.
  • Acreditar la aceptación de la candidatura por el partido político.

Asimismo, el propio precepto 189 del Código Electoral regula que:

  • En la postulación de candidatos para integrar ayuntamientos, las planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género; precisando que las candidaturas a presidente municipal, síndico y regidores deben cumplir con la paridad de género.

En ese sentido, el artículo 14 de los Lineamientos establece que:

  • Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser capturadas e impresas, y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme a los formatos que para tal efecto sean aprobados por el Consejo General IEM, en las

oficinas centrales de ese instituto; precisando que para el caso de los ayuntamientos, el plazo era del veinticinco de marzo al ocho de abril.

De igual forma, el artículo 25 de los Lineamientos indica que para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:

    • Acta de nacimiento original o en su caso constancia de residencia, o credencial para votar con fotografía.
    • En su caso, constancia de haberse aprobado el informe correspondiente ante las instancias respectivas.
    • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no es y en su caso, no ha sido funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, no haber tenido mando de fuerza pública en el Municipio, desde 90 noventa días antes a la fecha de la elección o en su caso, renuncia, o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con 90 noventa días de anticipación a la fecha de la elección.
    • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicita, en la que establezca que no ha sido ni es ministro o delegado de algún culto religioso.
    • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por la o el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no

es y en su caso, no ha sido consejero o funcionario electoral federal o estatal, desde un año antes a la fecha de la elección, o en su caso, renuncia, o licencia expedida por la autoridad competente, presentada con un año de anticipación a la fecha de la elección.

  • Declaratoria bajo protesta de decir verdad firmada por el ciudadano cuyo registro se solicite, en la que establezca que no ha sido consejera o consejero presidente o consejera o consejero electoral del IEM, desde dos años antes a la fecha de la elección.
  • Constancia de registro expedida por el Registro Federal de Electores, siendo válida la constancia de registro obtenida a través del portal de internet del Instituto Nacional Electoral: ttps://listanominal.ine.mx/scpln/
  • Copia simple legible de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por la autoridad electoral federal.
  • Carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo, así como informar si hubieren sido suplentes para el mismo.
  • Escrito en el que conste la manifestación expresa de estar cumpliendo los requisitos establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
  • Escrito de aceptación de la candidatura.
    • Constancia o documento idóneo del que se desprenda la designación de las o los ciudadanos cuyo registro se solicita.
    • Constancia de registro fiscal o cédula de identificación fiscal, emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
    • Escrito bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos establecidos en “el 3 de 3 de la violencia de género”.
    • Formato de registro ante el SNR de manera impresa.
    • Escrito mediante el cual, soliciten se incluya su sobrenombre.
    • Fotografía de la o el Candidato que encabeza la planilla.

Al respecto, conviene precisar que el veintinueve de marzo, en la sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, este órgano jurisdiccional inaplicó las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II del artículo 189 del Código Electoral.

Procedimiento de revisión de los requisitos de las solicitudes de registro de las candidaturas a para ayuntamientos en Michoacán

El artículo 355 primer párrafo del Código Electoral, con relación a los artículos 26 y 27 de los Lineamientos regulan que:

        • Una vez recibida la solicitud de registro que corresponda, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará que se cumpla con los requisitos establecidos previamente referidos, y si advierte que

se omitió alguno de los requisitos, lo notificará de inmediato a través del correo electrónico autorizado a la representación del partido político, para que lo subsane presentando la documentación correspondiente o sustituya la candidatura, en su caso, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas.

  • Si el partido político, una vez requerido no subsana la omisión a los requisitos respectivos o no presenta dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente las modificaciones que procedan, en su caso, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, al no satisfacer los requisitos de ley.

Por su parte, el artículo 189 cuarto párrafo del Código Electoral, con relación al diverso 30 de los Lineamientos, refieren que:

  • En el caso de las planillas de ayuntamientos y para efecto de dar debido cumplimiento a la paridad de género, se realizará la postulación de sus integrantes de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista.
  • En el caso de incumplimiento al supuesto referido, se notificará a través del correo electrónico autorizado al partido político para que dé cumplimiento a ello presentando la documentación correspondiente.
  • De no presentar la documentación, se le realizará requerimiento a través de la Secretaría Ejecutiva del IEM para que den cumplimiento a ello, en el plazo de 48 cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la recepción de la notificación respectiva;

en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la referida postulación.

Caso concreto

El plazo para presentar la solicitud de registro de la planilla de MC al Ayuntamiento ante el IEM, transcurrió del veinticinco de marzo al ocho de abril.

Dentro del plazo para solicitar el registro, es decir, el ocho de abril, el representante propietario de MC ante el IEM presentó la solicitud de registro de la actora como su candidata a la presidencia municipal al Ayuntamiento.

Respecto a la documentación que se debía acompañar a la solicitud, MC a través de su funcionario autorizado por sus Estatutos, al presentar su solicitud de registro de la candidatura, omitió anexar los documentos de la actora relativos a su registro, así como la solicitud y documentación de los restantes integrantes de la planilla.

Fue hasta el once de abril, esto es, tres días después de que venció el plazo para presentar las solicitudes de registro, cuando MC a través de sus representantes propietario y suplente ante el IEM, exhibieron diversa documentación relativa a la integración de la planilla de ese partido político.

De esta manera, en el caso concreto se encuentra acreditado que el último día para solicitar el registro de candidaturas de MC al Ayuntamiento, se presentó ante el IEM la solicitud de registro de la actora; pero sin adjuntar documentación alguna vinculada con esta, ni la solicitud de registro con relación a los demás integrantes de la planilla, es decir, síndico propietario y suplente, así como de las regidurías con sus respectivas formulas de propietarios y suplentes.

Así pues, en este asunto se tiene una solicitud de postulación de planilla al Ayuntamiento, con un solo integrante, correspondiente a la presidencia municipal.

Frente a este hecho, advierto en principio, que no existe normativa expresa que faculte al IEM para dejar de actuar con el fin de brindar la oportunidad al partido político de subsanar las inconsistencias en que incurrió en su solicitud de registro.

Por el contrario, con independencia del tipo de irregularidad en que incurrió MC por no haber adjuntado ningún documento a la solicitud de la actora, y no haber presentado solicitud de registro del resto de los integrantes de la planilla, tal circunstancia no implica desatender lo establecido en el artículo 27 de los Lineamientos, en el sentido de que, si la Secretaría Ejecutiva del IEM advierte inconsistencias en los requisitos al momento de verificar la documentación relacionada con la solicitud de los registros, debe notificar de inmediato a la representación del partido político, para que subsane las irregularidades presentando la documentación correspondiente, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, para resolver sobre el registro de candidaturas; con la consecuencia de que, si no subsana la omisión, se negará el registro de la candidatura.

Sobre esta base, considero que el grado y tipo de irregularidad o irregularidades en la solicitud de registro de la planilla, para efectos de declararla procedente o no, sólo debe valorarse una vez que transcurra el plazo para el desahogo del requerimiento que se debe efectuar por parte de esa autoridad administrativa a los partidos políticos correspondientes.

Es decir, con independencia del grado de inconsistencias en la solicitud de registro, ello no puede traducirse en desatender las obligaciones normativas y reglamentarias por parte del IEM.

En efecto, para las inconsistencias que refiere el citado precepto de los Lineamientos, no se identifica algún grado de irregularidad en la documentación y que ello implique actuar de forma variada ante escenarios distintos de inconsistencias en las solicitudes de registro de candidaturas, sino que regula un supuesto de inconsistencias genérico, es decir, encuadra en cualquier tipo de irregularidad, con independencia de que, como en el caso, sólo se haya presentado originalmente la solicitud de registro de la cabeza de la planilla al Ayuntamiento.

A mi consideración, el no haber hecho el requerimiento correspondiente a MC, implica realizar una interpretación restrictiva de los derechos humanos, en el sentido de no otorgar al partido político y consecuentemente a la actora, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 Constitucional y 8° párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que el instituto político subsanara las supuestas irregularidades presentadas en su planilla, consistente en haberla presentado de forma incompleta y sin documentación.

No escapa a mi análisis el hecho de que MC presentó su solicitud de registro el último día del plazo (ocho de abril); sin embargo, considero que tal circunstancia no puede traducirse en un impedimento para que el IEM comunicara al partido político las deficiencias, omisiones e irregularidades detectadas como producto de la revisión de la documentación, a efecto de que MC tuviese la oportunidad de intentar subsanarlas.

Lo considero así, pues tal actuación no implica otorgar una concesión ilegal a MC y sus candidatos, máxime que ello no se traduce en algún obstáculo material o instrumental para que el IEM estuviera en posibilidad de emitir en tiempo y forma el acuerdo de procedencia o improcedencia de los registros (dieciocho de abril); es decir, tal proceder no implica entorpecer el procedimiento de registro de las candidaturas.

Al respecto, la fecha límite para presentar las solicitudes de registro culminó el ocho de abril, y en el supuesto de haber requerido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas lo desahogaran, se traduce en que el IEM podría haber contado con ocho días para valorar la documentación, pues el acuerdo correspondiente sobre los registros se efectuó hasta el dieciocho de abril.

De esta forma, en mi concepto, la autoridad administrativa electoral debió realizar una interpretación más favorable, en el sentido de que el último día para prevenir y recibir los desahogos pertinentes era hasta un momento anterior al dieciocho de abril, fecha límite con la que contaba esa autoridad administrativa electoral para determinar la procedencia o no del registro de la planilla; es decir, resultaba factible y razonable la posibilidad de hacer el requerimiento en el caso concreto.

Ahora bien, no paso por alto la jurisprudencia 17/2018 de la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FÓRMULAS COMPLETAS, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA INTEGRACIÓN DE LOS

AYUNTAMIENTOS”, a través de la cual esa autoridad jurisdiccional estableció como premisa, la obligación de los partidos políticos de postular planillas completas, es decir, con todos los candidatos

propietarios y suplentes que determinen las leyes aplicables, a fin de integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.

Sin embargo, tal como se advierte de la propia lectura de ese criterio jurisprudencial, la premisa de tener que presentar planillas completas, sólo puede operar bajo la condición de que, si se identifican irregularidades por parte de la autoridad administrativa electoral en la revisión de la documentación de registro correspondiente, necesariamente se tiene que efectuar un requerimiento al partido político de que se trate, a fin de que, si lo estima pertinente, subsane cualquier inconsistencia de que se trate.

En este sentido, a mi consideración, la exigencia en la actuación procedimental de revisión del cumplimiento de los requisitos de la integración de las planillas, implica la obligación y viabilidad de efectuar un requerimiento para subsanar deficiencias e incluso registrar planillas incompletas.

Esta visión tiene como base, la obligación de no desvincular el derecho a ser votado de las personas que integran las planillas postuladas por los partidos políticos, con el deber que tienen los institutos políticos de presentar debidamente sus registros de candidaturas.

En este sentido, las inconsistencias identificadas por el IEM, con independencia de su magnitud o su grado de evidencia, sólo podrían tener un efecto de responsabilidad para la negativa de registro, una vez que se garantizara al partido político la garantía constitucional de audiencia.

En relación a ello, se debe precisar que las omisiones, errores o irregularidades que se observen en la solicitud de registro de planillas

a ayuntamientos, deben ser hechas del conocimiento de los interesados y así, cuando la deficiencia detectada se relacione con un aspecto que pueda ser subsanado por el propio partido, la autoridad deberá prevenirlo para que, en el plazo de ley o en un periodo razonable, allegue los elementos que hagan falta.

De lo expuesto, se sigue que, en todos los casos y con independencia del grado o tipo de inconsistencias que el IEM advierta en la documentación de las solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos, no debe excusarse la obligación de poner en su conocimiento, vía requerimiento o prevención, las deficiencias u omisiones encontradas durante la revisión hecha a la documentación presentada para el registro de las candidaturas.

Sin que para ello, reitero, que el hacerlo durante el tiempo comprendido entre el final del periodo de registro y el último día para definir la procedencia de los registros implique una concesión ilegal a los interesados; pues al contario, tal proceder implica el aseguramiento, en todos los casos, de una actuación de la autoridad conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales tendente a promover, respetar, proteger y garantizar, en el caso, el derecho humano a ser elegido para un cargo de elección popular; máxime que en la normativa electoral de Michoacán, no se establece sanción o consecuencia jurídica para el caso de que el otorgamiento de la garantía de audiencia se lleve a cabo fuera del período para solicitar el registro de las candidaturas.

Este criterio encuentra sustento en las razones sustanciales de las jurisprudencias sustentados por la Sala Superior, números 3/2013 y 2/2015, con los siguientes rubros: “REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA” y

“CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”.

Por lo expuesto, considero se debe calificar como fundado el agravio identificado con el inciso a) de la parte actora, pues la omisión de haber requerido a MC se tradujo en una restricción absoluta al derecho de ser votada en su contra, y por consecuencia a su partido político, para postular la planilla al Ayuntamiento.

Derivado del calificativo recaído al agravio que antecede, considero que a ningún fin práctico conduciría pronunciarse sobre el agravio marcado con el inciso b) vinculado con la solicitud de que se efectúe un examen de proporcionalidad, a fin identificar que el IEM estaba obligado a requerir a la Actora y a MC, la documentación faltante del registro de la planilla; pues finalmente, de haberse calificado de tal forma el agravio citado, la promovente hubiera alcanzado su pretensión.

Con base en lo anterior, estimo que al ser fundado el primero de los agravios analizados, se debieron establecer los siguientes:

EFECTOS

  1. Se revoca el acuerdo impugnado.
  2. Tomando en cuenta que el diecinueve de abril iniciaron las campañas electorales para las elecciones de integrantes de los ayuntamientos de Michoacán, se ordena al IEM que dentro de las doce horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá prevenir o requerir a MC, a través de su representante acreditado ante el IEM, para que en un plazo de hasta cuarenta

y ocho horas, subsane los requisitos omitidos en su solicitud de registro de planilla para el Ayuntamiento.

  1. Para efecto de lo anterior, en la prevención se requerirán sólo las constancias que sean estrictamente indispensables para acreditar el cumplimiento de los requisitos de registro, siempre que en el expediente no obren medios de donde se pueda desprender su cumplimiento.
  2. Una vez que MC desahogue el requerimiento, dentro de las doce horas siguientes deberá revisar el cumplimiento de los requisitos omitidos.
  3. En caso de que MC logre subsanar las inconsistencias en su solicitud de registro de la candidatura al Ayuntamiento, el IEM, en plenitud de atribuciones, podrá declarar lo que en Derecho corresponda respecto al registro de la planilla.
  4. Una vez concluido el procedimiento precisado con antelación, el IEM deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir el original o en su defecto, copias legibles debidamente certificadas, que justifiquen dicho informe.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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