TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-097-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-097/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: SILVANO AUREOLES CONEJO, EN SU CARÁCTER DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y ADÁN GARCÍA CERVANTES, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia, por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y violación al principio de equidad en la contienda, atribuidas a Silvano Aureoles Conejo y Adán García Cervantes, en su carácter de Gobernador y Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno, ambos del Gobierno del Estado de Michoacán, derivado de dos publicaciones en la red social Facebook.

GLOSARIO
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Denunciados: Silvano Aureoles Conejo, en su carácter de Gobernador del Estado de Michoacán y Adán García Cervantes, en su carácter de Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Michoacán
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
MORENA: Partido MORENA
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Presentación de queja. El tres de julio, se recibió ante el IEM escrito de queja presentado por David Ochoa Baldovinos en su carácter de representante de MORENA, en contra de Silvano Aureoles Conejo en su calidad de Gobernador del Estado de Michoacán, por actos constitutivos de calumnia y vulneración al principio de equidad1.
    2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de cuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-238/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas, requerir diversa información a Silvano Aureoles Conejo 2.

1 Fojas 7 a la 14

2 Fojas 15 a la 17

    1. Incumplimiento y requerimiento. Ante la omisión de Silvano Aureoles Conejo de proporcionar la información solicitada, el IEM lo requirió de nueva cuenta por acuerdo de diecisiete de junio3.
    2. Cumplimiento. El veintidós de junio, el IEM tuvo al Gobernador del Estado de Michoacán, dando cumplimiento al requerimiento efectuado4.
    3. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador y desechamiento de queja. Por auto de veintitrés de junio, el IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-318/2021. En el mismo acuerdo determinó desechar la queja presentada por MORENA5.
    4. Recurso de apelación. El doce de junio, este Tribunal Electoral resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-072/2021, en el cual determinó revocar el acuerdo citado en el punto anterior, para el efecto de que se admitiera la queja.
    5. Admisión. Por auto de veintitrés de julio, el IEM admitió a trámite, emplazando a las partes y citándolos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el seis de agosto6.
    6. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, el IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA 7 , al considerar que no se actualizaba la conducta denunciada.

3 Foja 30

4 Foja 39

5 Foja 40

6 Fojas 59 a la 62

7 Fojas 63 a la 68

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes8.
    2. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado9.

Trámite jurisdiccional

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El seis de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-097/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación10.
    2. Radicación. El nueve de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo11.
    3. Debida integración. En proveído de diez de agosto, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral12.

COMPETENCIA

8 Fojas 81 a la 84

9 Foja 2

10 Foja 110

11 Fojas 111 a la 112

12 Foja 113

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia presunta propaganda que implica calumnia y transgresión al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III,

254 incisos b) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1. Escrito de denuncia

El Denunciante en su escrito de denuncia señaló los siguientes hechos:

      • La publicidad que se denuncia implica un llamado a la abstención contradiciendo los mensajes de las autoridades electorales bajo el lema “voto es seguro”.
      • Se trata de publicidad que crea confusión y desinforma a la población infundiendo miedo sobre una posible tercera ola de contagios.
      • La propaganda debe ser sin ofensas, agresiones y menos difamaciones.

Excepciones y defensas

Por su parte, los Denunciados hacen valer las excepciones y defensas que se describen a continuación:

  • Las publicaciones denunciadas solamente invitan a que, como sociedad, se proteja al grupo más vulnerable para el contagio de Covid-19, como lo son los adultos mayores.
  • No atentan contra los derechos políticos-electorales porque son de índole de salud.
  • Las publicaciones de ninguna manera desinforman ni confundieron a la sociedad Michoacana para evitar acudir a las urnas en la fecha electoral.
  • Que las medidas precautorias implementadas no se adecúan a los supuestos señalados en la fracción VI, artículo 230 del Código Electoral.

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

Pruebas ofrecidas por MORENA:

      1. Documental pública, consistente en la toma de conocimiento y verificación de la ubicación y contenido de la propaganda denunciada, realizada por la autoridad electoral.
      2. Documental privada, consistente en todos los elementos contenidos en los vínculos electrónicos, que se describen en

cada uno de los elementos de publicidad electoral pagada en Watch Facebook.

      1. Instrumental de actuaciones.
      2. Presuncional legal y humana.
    1. Pruebas ofrecidas por los Denunciados
      1. Instrumental de actuaciones.
      2. Presuncional legal y humana.

Pruebas recabadas por el IEM:

  1. Documentales públicas, consistentes en:
    1. Acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI/192/2021.
    2. Oficio CJEE/OCJ/76/2021 de fecha veintiuno de junio, signado por el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado.

Valoración probatoria

Con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.

Y en relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre

los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral.

Hechos acreditados

Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba citados, analizados por este Tribunal Electoral bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  1. Calidad de los Denunciados
    • Silvano Aureoles Conejo es Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo.
    • Adán García Cervantes se desempeña como Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno de Michoacán.

Existencia y contenido de la propaganda denunciada

Del acta circunstanciada de verificación se tiene por probada la existencia de las publicaciones denunciadas del dos al cuatro de junio, así como su contenido, el cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia.

ESTUDIO DE FONDO

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en el caso, la propaganda que señala MORENA en su escrito de queja, es calumniosa y vulnera el principio de equidad y, por ende, se actualiza la infracción prevista en el artículo 230, fracción VII, inciso

  1. y d) del Código Electoral.

Para analizar la conducta denunciada resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo

      1. Calumnia

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.

Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece lo siguiente:

“La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.”

Bajo esa tesitura, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:

        1. Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
        2. Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
        3. Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones, no son susceptibles de

calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba13.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad14.

Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes15.

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de

13 Así lo definió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-143/2018.

14 Ello como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

15 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil16.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas17.

Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

Principio de equidad

El artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las

16 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

17 Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

De los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, se advierte que el legislador estableció el cuidado de los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral; para ello, las personas del servicio público de los tres órdenes de gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, además que la propaganda difundida por éstos no debe contener elementos de promoción personalizada.

Dichas limitaciones no se traducen en una prohibición absoluta para que las personas del servicio público hagan del conocimiento de la sociedad los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, u opiniones, sino que el alcance de esta disposición es regir su actuar en el uso adecuado de recursos públicos y en la emisión de propaganda gubernamental, a efecto de que eviten valerse de ella con el propósito de obtener ventajas indebidas.

También el citado precepto determina que las y los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Obligación que tiene como finalidad evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su

alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.

Por su parte, en el artículo 230, párrafo primero, fracción VII, inciso

c) del Código Electoral, se prevén como infracciones de las autoridades o las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno: “el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.”

De ahí que, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o que se derive una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado18.

Caso concreto

El presente asunto consiste en determinar si la propaganda denunciada es calumniosa y transgrede el principio de equidad en la contienda.

Calumnia

18 Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017

A fin de realizar el estudio de la infracción denunciada, este Tribunal Electoral considera necesario efectuar el análisis de las publicaciones denunciadas, cuyo contenido es extraído del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-192/202119, el cual es el siguiente:

ENLACE ELECTRÓNICO E

IMAGEN

TEXTO
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Estoy seguro de que no quieres ver a tus abuelitos en una situación similar, por ello te pido que les cuides y ayudes realizando sus compras o mandados. En Michoacán se han registrado nuevas variantes de coronavirus que podrían amenazar la salud y la vida de los adultos mayores. Invítalos a que, dentro de lo posible, se queden en casa.
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“CUIDEMOS A NUESTROS ADULTOS MAYORES DE LAS VARIANTES DEL COVID-19″

en color amarillo y debajo de esto: “ELLOS Y ELLAS SON LOS MÁS VULNERABLES” en

color blanco, seguido de un apartado color rosa, en el que se lee: “Si puedes, quédate en casa” y en la parte inferior, dos escudos iguales y a su lado derecho se lee: “Secretaría de Salud” y “Gobierno de Michoacán”.

19 Foja 22

Del análisis del contenido de las dos publicaciones denunciadas, se observa que se trata de un mensaje en torno a un tema de interés general como es el Covid-19, en el cual, por las nuevas variantes de este, se invita a proteger a los adultos mayores por ser un grupo vulnerable, esto ayudándolos a realizar sus compras e invitándolos a que, dentro de lo posible, se queden en casa.

Ahora bien, para determinar si en el presente asunto se configura o no la calumnia, es necesario verificar si actualizan los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral.

Por cuanto hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del análisis de las imágenes publicadas como de las expresiones que acompañan a estas, no se observa la mención del partido denunciado o de sus candidatas o candidatos, ni la imputación de un hecho o delito susceptible de ser falso o verdadero, puesto que, únicamente, se limita a emitir un mensaje relacionado con un tema de salud como es el Covid-19.

Porque si bien de las publicaciones se observan las frases:

  • “En Michoacán se han registrado nuevas variantes de coronavirus que podrían amenazar la salud y la vida de los adultos mayores.”
  • “Invítalos a que, dentro de lo posible, se queden en casa.”
  • “CUIDEMOS A NUESTROS ADULTOS MAYORES DE LAS VARIANTES DEL COVID-19.”
  • “Si puedes, quédate en casa.

Estas no pueden considerarse como difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado, y que con ello se haya

pretendido que el electorado se abstuviera de votar o, en su caso, de obstaculizar la organización del proceso electoral, puesto que tales expresiones están relacionadas como una medida de información referente al panorama que se presenta, no solo en el Estado, en relación con el Covid-19.

De ahí que se considere que estas expresiones no constituyan ninguna de las hipótesis señaladas para que se actualice la calumnia, ya que en las publicaciones no se imputa un hecho o delito falso.

En ese contexto y atendiendo al marco normativo aplicable, solo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral —objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral— se acredita tal infracción, por lo que al no actualizarse el primero de ellos, resulta innecesario el estudio del resto de ellos para concluir con la inexistencia de la infracción.

Vulneración al principio de equidad

Del oficio CGCS/304/2021 signado por el Coordinador General de Comunicación Social20, se advierte que señala que las publicaciones denunciadas se efectuaron en las redes sociales tanto del Gobernador Silvano Aureoles Conejo, como del Gobierno del Estado de Michoacán, que ellas se refieren a las acciones implementadas por el Gobierno del Estado, para atender la situación emergente en materia de salud, frente al Covid-19, que se llevaron a cabo con los recursos presupuestales asignados para el ejercicio fiscal correspondiente.

20 Fojas 36 a la 37

En tanto, que de las publicaciones denunciadas se advierte que el contenido del mensaje se trata de una invitación a quedarse, dentro de lo posible, en casa, esto ante las nuevas variantes del Covid-19.

Ahora bien, la Sala Superior21 ha sostenido que se está en presencia de propaganda gubernamental cuando:

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras

o medidas de gobierno.

  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

En ese contexto, si bien las publicaciones denunciadas constituyen propagada gubernamental porque fueron emitidas por el Gobierno de Michoacán, se tratan de una medida preventiva relacionada con el Covid-19, cuya finalidad es informativa, de orientación social y preventiva, la cual se justifica por la relevancia y transcendencia de la epidemia en nuestra sociedad.

Si bien estas se efectuaron del dos al cuatro de junio, esto es, días previos a celebrarse la jornada electoral, al estar relacionadas con un tema de salud, su difusión está permitida22.

21 Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado

22 Artículo 169 del Código Electoral que establece: Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Y numeral 230, fracción VII, inciso b) del mismo ordenamiento.

De ahí que se considere que estas no vulneraron el principio de equidad porque hacían referencia a una medida o llamado preventivo del gobierno lo cual está permitido por tratarse de una cuestión de salud23, porque el hecho de que se haya invitado a quedarse en casa, no puede considerarse como acción que pretendiera influir en la voluntad de la ciudadanía para abstenerse a emitir su sufragio, ni mucho menos que estos mensajes hubieran afectado la organización del proceso electoral, así como al desarrollo de la jornada electoral.

Por lo que, se determina que no se actualiza la infracción consistente en la violación al principio de equidad en la contienda.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y violación al principio de equidad en la contienda atribuidas a Silvano Aureoles Conejo y Adán García Cervantes, en su carácter de Gobernador y Coordinador General de Comunicación Social, ambos del Gobierno del Estado de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;

23 Jurisprudencia 18/2011 de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD

así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, quien fue ponente, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-097/2021, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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