TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-094-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-094/2021

QUEJOSO: PARTIDO DEL TRABAJO

DENUNCIADOS: RUBÉN NUÑO DÁVILA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que declara: a) inexistente la violación relativa a la entrega de bienes y materiales como presión al electorado; b) existente la infracción concerniente a la utilización de imágenes con menores de edad en propaganda político-electoral sin acreditar de manera eficaz el consentimiento de quien ejerce la patria potestad; c) Se impone a Rubén Nuño Dávila, Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa y los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática la sanción consistente en amonestación pública; y d) Se hace un llamado a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa para que en lo subsecuente difumine la imagen de los menores de edad respecto de las publicaciones de naturaleza político-electoral.

Glosario

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comité Municipal: Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Zamora, Michoacán
Denunciante/Quejoso: Partido del Trabajo
Denunciados: Rubén Nuño Dávila, Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Lineamientos IEM: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política-electoral, aprobados mediante Acuerdo IEM-CG-385/2018
Lineamientos INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales1
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PT: Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Origen y sustanciación de la queja

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos.
    2. Denuncia. El catorce de mayo de dos mil veintiuno2, la entonces representante del PT ante el Consejo Distrital del IEM en Zamora, Michoacán, presentó escrito de queja por la presunta entrega de bienes y materiales como presión al electorado y la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook que, en su concepto, vulnera el interior superior de la niñez, atribuibles a Rubén Nuño Dávila y los Partidos Políticos PRI y PRD.
    3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de dieciocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-121/2021 y ordenó requerir al candidato

1 Véase en acuerdo INE/CG481/2019 por el que se modifican los Lineamientos y anexos, y se aprueba el manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE- PSD-21/2019 de la Sala Especializada. Documentos que se encuentran disponibles para su consulta en la liga de internet: https://bit.ly/3rdMYAm.

2 Salvo aclaración en contrario, en adelante todas fechas referidas corresponden al año dos mil veintiuno.

denunciado información diversa3, así como la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que fueron denunciados4.

    1. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de julio, la Secretaría Ejecutiva reencauzó el asunto a procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-352/2021. Asimismo, se admitió a trámite y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
    2. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El mismo veinticuatro de julio, la autoridad instructora dictó acuerdo mediante el cual decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, en cumplimiento a los parámetros establecidos para la protección del interés del menor. Medidas que se dieron por cumplidas mediante acuerdo de dos de agosto.
    3. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, la totalidad de los Denunciados comparecieron mediante diversos escritos presentados previo al desarrollo de la audiencia.
    4. Remisión del expediente y constancias en alcance. Mediante oficio IEM-SE-CE-2285/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-352/2021, así como el informe circunstanciado respectivo. En alcance a lo anterior, remitió el oficio IEM-SE-CE- 2293/2021 al cual acompañó el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos suscrito por el representante del PRI.

Trámite ante este Tribunal

3 Por oficios de dieciocho de mayo y veintiocho de junio, la cual desahogó a través de escritos recibidos el siete de junio y dos de julio, respectivamente.

4 Lo cual fue cumplido a través del levantamiento del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-84/2021 de veinte de mayo.

    1. Recepción. A las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del tres de agosto, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento que nos ocupa, así como su informe circunstanciado.
    2. Registro y turno a Ponencia. El tres de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-094/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 2839/2021 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mismo que se recibió en Ponencia a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del día cuatro siguiente.

    1. Radicación del expediente. Mediante acuerdo del mismo cuatro de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y tanto al Quejoso como a las partes denunciadas, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones.
    2. Requerimiento al IEM. Con el propósito de contar con mayores elementos que permitieran emitir la determinación que en derecho corresponde y con el ánimo de privilegiar los principios de exhaustividad y debido proceso, por acuerdo de cinco de agosto se requirió al IEM a efecto de que se allegara y remitiera diversa información y documentación.

En cumplimiento a lo anterior, la citada autoridad a través de oficio5 recibido en este Tribunal el diecisiete siguiente, remitió las constancias atinentes, teniéndosele por cumpliendo a través de acuerdo de fecha dieciocho de agosto.

5 Identificado con número IEM-SE-CE-2421/2021.

    1. Oficio de desistimiento. Por oficio de dieciséis de agosto, la Secretaria Ejecutiva remitió el oficio RPIEM-124-2021 de nueve de agosto, presentado por el representante propietario del PRD, a través del cual hizo del conocimiento su intención de desistirse respecto de diversos procedimientos sancionadores, entre ellos, el que aquí se resuelve; petición que fue reservada para su pronunciamiento en el dictado de la resolución.
    2. Debida integración del expediente. Mediante auto de diecinueve de agosto, al advertirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral, se tuvo por debidamente integrado el expediente, ordenándose proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d) del citado ordenamiento.

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta entrega de bienes y materiales como presión al electorado y la difusión de propaganda electoral en la red social Facebook que podría vulneran el interior superior de la niñez.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f) y 262 del Código Electoral.

Causales de improcedencia.

    1. Frivolidad

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por uno de los partidos políticos denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”

En ese tenor, el representante del PRI, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que se actualizaba la causal de frivolidad6, pues aduce en esencia que la promovente asevera situaciones genéricas en las que no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no obra prueba plena alguna que acredite sus afirmaciones.

Así, en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza dicha causal cuando la queja o denuncia presentada7:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso concreto, no se trata de acusaciones carentes de sustancia o trascendencia, pues el Quejoso expone las razones por las que, a su juicio, el procedimiento es procedente, además ofreció los medios de convicción que consideró aptos para probar sus pretensiones; de ahí que no se satisfaga la frivolidad en el caso concreto y, por ende, se desestime la referida causal de improcedencia.

Además, el PRI hace depender dicha causal en razón de que niega categóricamente que estén violando las disposiciones legales alegadas

6 Causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral

7 Inciso e), numeral 1, del artículo 440 de la LGIPE en relación con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral.

por el denunciante, debido a que ni el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, ni ellos, incurrieron en violación alguna, lo que se considera debe analizarse precisamente en el fondo de la presente resolución.

Por lo que, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, en este apartado se concluye que no le asiste la razón respecto a que debe desecharse la denuncia por frívola.

Pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por el PRD.

Al poder constituir una causal de sobreseimiento el desistimiento planteado, debe estudiarse de manera previa.

El pasado dieciséis de agosto fue remitido a este Tribunal un oficio signado por el represéntate propietario del PRD, mediante el que, con base en los artículos 26, 27, 32, párrafo primero y 42 fracción XV, del Código Electoral, así como 18 y 19 del Reglamento Interior del IEM, solicitó a la Secretaria Ejecutiva se le tuviera por desistido de diversos procedimientos sancionadores promovidos por dicho partido, entre ellos el que aquí se resuelve.

No obstante, con independencia de la procedencia respecto de la posibilidad de un eventual desistimiento respecto de acciones que tengan que ver con cuestiones de interés público, en el caso, no es dable el análisis de la petición del partido político ya que no cuenta con la calidad de parte actora.

En efecto, quien promueve la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador, fue la representante del PT ante el Consejo Distrital del IEM en Zamora, Michoacán, siendo que el PRD, en el caso concreto tiene la calidad de denunciado a través de la figura de culpa in vigilando. De ahí que no sea procedente el análisis de su petición.

    1. Requisitos de procedencia. Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257, del Código Electoral.

Estudio de fondo

      1. Planteamiento
        1. Hechos denunciados. En su escrito inicial el Quejoso señala que Rubén Nuño Dávila, en su calidad de candidato a la alcaldía municipal de Zamora, Michoacán postulado por la candidatura común integrada por los partidos PRI y PRD, realizó entrega de bienes y materiales con lo que a su decir vició la voluntad de los electores y vulneró el interior superior de la niñez, lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
          • Aduce que el veintidós de febrero, el candidato denunciado entregó apoyos consistentes en bultos de cemento para la remodelación de la capilla de “San Isidro”, haciendo promesas de que en caso de ganar la candidatura se les brindaría mayor apoyo, acto que asegura fue difundido por el propio candidato a través de su perfil personal de Facebook.
          • Señala que el día treinta de abril, en el patio del inmueble que ocupa el Comité Municipal, se organizó por conducto y en nombre del entonces candidato Rubén Nuño Dávila, un evento conmemorativo del día del niño con carácter proselitista, en el que se hizo entrega de dádivas consistentes en alimentos, bebidas, dulces y juguetes a menores de edad que acudieron al evento acompañados de sus padres.
          • Igualmente denunció que algunas fotografías del evento en las que aparece la imagen de menores de edad, fue divulgado por el medio de comunicación electrónico denominado “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO” acompañadas de un mensaje del candidato en el que ofrece propuestas de campaña.

Por lo anterior, el Denunciante considera que las acciones realizadas violentan los principios de legalidad y equidad en la contienda, ya que la entrega de beneficios puede influir en el ánimo del electorado y violenta lo establecido en los Lineamientos INE y la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

        1. Excepciones y defensas. Por su parte, Rubén Nuño Dávila hizo valer por escrito las excepciones y defensas que consideró pertinentes, en tanto que el ciudadano Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa en su calidad de periodista y administrador de la página electrónica “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO”, así como lo partidos políticos que postularon al candidato denunciado, al haber sido emplazados por la autoridad instructora derivado de su posible participación en los hechos denunciados, hicieron lo propio a través de diversos escritos presentados ante el IEM, de los que se desprende lo siguiente:

Rubén Nuño Dávila:

    • Niega la veracidad del hecho que se le imputa relativo a haber entregado bultos de cemento para la remodelación de la capilla “San Isidro”, pues aduce que no existen elementos que acrediten los dichos y hechos que denuncia el Quejoso al no haberse aportado pruebas verídicas para tal efecto, toda vez que las que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar de manera contundente la falta.
    • Por lo que ve al segundo de los eventos denunciados en el que supuestamente se hizo entrega de juguetes a menores, señala que, si bien el mismo fue llevado a cabo, no fue con la finalidad de coaccionar el voto en beneficio de su candidatura, sino que fue un evento privado para los militantes de su movimiento político que se organizó con aportaciones de los propios militantes y el mismo no fue difundido por las redes sociales que manejan ni existió invitación pública del mismo.
    • Expresa que no se tiene relación contractual alguna con el periodista que publicó la nota del evento en sus redes sociales, además de que tal publicación da a conocer un eje de trabajo de su oferta política de campaña y no una promoción proselitista con el uso de la imagen de infantes.
    • Solicita opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
    1. Adicionalmente, al contestar los requerimientos que le fueron formulados por la autoridad instructora, respecto a diversos aspectos de la realización y difusión de los hechos denunciados, adujo que:
      • El perfil “Rubén Nuño Dávila” de la red social Facebook, es su perfil personal en el que el pasado veintidós de febrero publicó una fotografía casuística de su visita a la capilla “San Isidro”; publicación que no requirió contratación de ningún tipo de servicio ni erogación de recurso alguno y fue hecha apegándose a su derecho de libertad de expresión.
      • Que no se realizó ningún tipo de donativo por su parte, ya que los bultos de cemento que se aprecian en las fotos, se relacionan con la obra en construcción que ahí se desarrolla y no con su visita.
      • Que el PRI, dentro de sus actividades ordinarias llevó a cabo un evento para celebrar el día del niño en el que participaron diversos militantes y simpatizantes y el costo fue por cooperación del Comité Municipal.
      • Que en ningún momento ha infringido lo establecido en las normas concernientes a la protección de las niñas, niños y adolescentes, toda vez que la publicación no se realizó de su perfil y el evento no constituyó un acto de campaña.
  1. El ciudadano Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa en su calidad de periodista y administrador de la página electrónica “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO”, a través de un escrito de treinta de junio dirigido a la Secretaria Ejecutiva y su respectivo escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, menciona que:
  • La publicación y divulgación del evento llevado a cabo en las instalaciones del Comité Municipal fue realizada en ejercicio de su libertad de expresión y ejercicio del periodismo, sin que existiera relación contractual alguna con el candidato o partido político.
  • Lo publicado no tuvo objeto proselitista en beneficio de la candidatura de Rubén Nuño Dávila y las fotos publicadas son de su archivo personal y no fueron reproducidas ni por el partido político ni por el candidato.
    • Que no fue convocado al evento, sino que acudió por su convicción de periodista y afirma haber consultado si se contaba con el permiso de los padres de los menores para difundir el evento, a lo cual obtuvo respuesta afirmativa por parte de los miembros del partido político.
  1. El representante propietario del PRI ante el IEM, manifiesta a manera de defensa de los hechos que se le imputan lo siguiente:
    • Que el primero de los hechos denunciados, relativo a la supuesta entrega de bultos de cemento con el objeto de influenciar el ánimo del electorado resulta obscuro y tendencioso, pues de las pruebas no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado, ni se desprende que se esté ofertando algún bien a cambio del voto.
    • Que el acto llevado a cabo el treinta de abril, no consistió en un acto proselitista, sino a una celebración organizado por el Comité Municipal para festejar a los hijos de sus propios miembros y simpatizantes.
    • Que dicho evento no fue promocionado por el partido que representa o su candidato, sino por un medio periodístico en ejercicio de sus derechos y libertades de expresión e información.
    • Que la publicación de las imágenes infantiles hechas por el medio de comunicación, contaron con el consentimiento de los padres.
  2. Por su parte, el representante propietario del PRD ante el IEM

expreso:

    • Que el hecho denunciado que tuvo lugar en el mes de febrero pasado no consistió en un acto proselitista en que se haya coaccionado o se haya hecho un llamamiento al voto, aunado a que en aquel momento no se concebía como perfil al denunciado para ser candidato del partido político que representa.
    • Por lo que ve a la festividad del día del niño, sostiene que además de que no violenta la norma debido a que es un acto privado, el mismo no se realizó a petición o nombre del candidato común, sino que fue organizado por el PRI, asimismo, aduce que no fue

difundido por el candidato sino por un medio de comunicación, y ante tales circunstancias, los actos del sector de comunicación social y los de otras instituciones políticas, no dan lugar a la configuración de la figura de culpa in vigilando.

      1. Materia de la controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso y los Denunciados, la materia a dilucidar consiste en:
  • Determinar la existencia o inexistencia de la entrega de bienes y materiales a efecto de influir en el ánimo del electorado y si se utilizó la imagen de menores de edad en actos de naturaleza política sin observar los requisitos necesarios para ello, para que, en caso de que se acredite su existencia, establecer si con dichas conductas se infringen las disposiciones contenidas en la normativa electoral;
  • Delimitar la participación y responsabilidad de cada uno de los Denunciados en la realización de los hechos motivo de la queja y, en su caso, establecer la sanción correspondiente.

Metodología del estudio

Se procederá al estudio de los hechos denunciados en el orden siguiente:

  1. Determinar en cada caso si los hechos denunciados se encuentran acreditados.
  2. En su caso, se analizará si los mismos constituyen infracciones a la normativa electoral.
  3. De constituir una infracción, se procederá a determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad de los Denunciados.
  4. En caso de acreditarse la responsabilidad, se calificarán las faltas y se individualizará la sanción correspondiente para los responsables.
      1. Pruebas que obran en el expediente y su valoración. Previo al análisis de las infracciones denunciadas en el presente asunto, es necesario verificar la existencia de los hechos y las circunstancias en

que se realizaron, a partir de las afirmaciones de las partes y los medios de prueba por ellos ofrecidos, así como los que fueron recabados por la autoridad instructora en la sustanciación del procedimiento.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente, se hacen consistir en:
  2. Por parte del Denunciante (PT):
    • Documental pública. Consistente en el acta levantada ante fedatario público, respecto del testimonio realizado por el ciudadano Gerardo Rosas Ayala, de fecha veinticuatro de febrero.
    • Pruebas técnicas. Consistente en las direcciones electrónicas que se enlistan más adelante, las cuales fueron certificadas por la autoridad instructora.
    • Solicitudes de verificación mediante las que el Quejoso solicita la elaboración de las actas circunstanciadas a que haya lugar.
    • Presuncional legal y humana. Consistente en todas aquellas que le beneficien, producto de las diversas disposiciones legales y de la perspectiva humana.
    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente y le sean en beneficio.

Cabe precisar que la solicitud del desahogo de la inspección al domicilio del Comité Municipal, con el objeto de que se acceda al patio donde

supuestamente se llevó a cabo el evento de treinta de abril, no fue llevado a cabo al haberse omitido expresar cual era la finalidad de la misma, además que no se consideró necesaria su realización, en virtud de que, el evento y el lugar donde se llevó a cabo, fue reconocido por las partes Denunciadas.

  1. Respecto del entonces candidato y periodista denunciados, Rubén Nuño Dávila y Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, respectivamente, del análisis de sus escritos de comparecencia no se advierte su voluntad de ofrecer pruebas.

Partido Revolucionario Institucional:

  • Presuncional Legal y humana. Consistente en todas las presunciones en su doble sentido, legales y humanas en todo lo que favorezca a sus intereses.
  • Instrumental de actuaciones. Referente a todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie a sus intereses.

Partido de la Revolución Democrática:

  • Documental pública. Consistente en todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente.

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

  • Documental pública. Acta de verificación de contenido de dos enlaces electrónicos precisados por el Denunciante, levantada el veinte de mayo por un funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva.
  • Documentales privada. Respuestas a requerimientos formulados por la Secretaría Ejecutiva al ciudadano Rubén Nuño Dávila, de fechas siete de junio, dos de julio y dieciséis de agosto, así como de la Secretaria General del Comité Municipal, de data catorce de agosto.
  1. Reglas para la valoración de pruebas. En primer término, cabe señalar que de conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se

valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Las documentales privadas y las pruebas técnicas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el párrafo sexto, del artículo 259 del Código Electoral.

Es importante precisar que, en cuanto a la materia probatoria, los procedimientos especiales sancionadores tienen una naturaleza preponderantemente dispositiva; esto es, le corresponde al Denunciante soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados, así como identificar aquéllas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión de pruebas documentales y técnicas8.

Por otra parte, en la valoración de los medios de prueba se observará el principio de adquisición procesal en materia electoral, que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, por lo que, en su momento, el análisis de las pruebas se realizará tomando en cuenta que

8 Jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL O DENUNCIANTE

las mismas forman parte del expediente, con independencia de la parte que las haya ofrecido9.

De igual forma, se tendrá presente que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

      1. Hechos probados y/o reconocidos. De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos y los hechos que fueron reconocidos por las partes, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:
  1. Calidad de los ciudadanos denunciados. Es un hecho no controvertido que, al momento de la presentación de la denuncia, Rubén Nuño Dávila contaba con el carácter de candidato a presidente municipal por la candidatura común integrada por los partidos PRI y PRD al ayuntamiento de Zamora, Michoacán, pues así se desprende de la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para el proceso electoral en curso. Igualmente, Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa reconoce ser el titular del medio periodístico mediante el que se difundieron imágenes del evento denunciado.
  2. Existencia y titularidad de los perfiles de la red social Facebook. Existe en la red social Facebook el perfil denominado “Rubén Nuño Dávila” y corresponde al candidato denunciado10. De las actas de verificación levantadas por personal de la Secretaría Ejecutiva, se desprende la existencia del perfil de Facebook, además de que dicho perfil fue reconocido expresamente por el denunciado como propio en su escrito de respuesta a los requerimientos de

9 Jurisprudencia 19/2008, de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.

10 Cuenta reconocida a través del escrito de respuesta visible a foja 60 del expediente en que se actúa.

información que le fueran formulados, lo que se traduce en una confesión con valor probatorio pleno.

Asimismo, se debe tener por cierto que en dicha red social existe la página correspondiente al medio de comunicación electrónico denominado “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO” y que la misma de acuerdo con el propio reconocimiento expreso, su titularidad y administración corresponde a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa.

  1. Asistencia del entonces candidato Rubén Nuño Dávila a la capilla “San Isidro” en pasado veintidós de febrero. Que en la fecha en que se denuncia la presunta entrega de materiales, el denunciado asistió a la capilla y realizó una publicación en a través de su perfil de Facebook relacionada con dicha visita.
  2. Existencia del evento realizado el treinta de abril en el patio del Comité Municipal. De manera coincidente, la totalidad de los Denunciados reconocen la realización de la celebración por el día del niño en la fecha y lugar denunciados.
  3. Aparición de menores en una nota alojada en la página “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO”. De las documentales que obran en el expediente, se tiene por acreditado la publicación de una nota en la página de Facebook del medio de comunicación electrónico mencionado, en la que aparece la imagen de diversos menores.

Análisis de la supuesta entrega de bienes y materiales por parte del entonces candidato Rubén Nuño Dávila como presión al electorado para obtener el voto.

El Denunciante en su escrito de queja arguye que el entonces candidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán postulado por la candidatura común integrada por PRI y PRD, hizo entrega de bienes y materiales con el objeto de incidir en la voluntad del electorado.

Lo anterior a través de dos hechos diversos, uno consistente en la

supuesta entrega de bultos de cemento a la capilla “San Isidro” y otro

por la supuesta entrega de juguetes y dulces a menores durante un evento llevado a cabo para celebrar el día del niño.

Del análisis en conjunto de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como de los argumentos expresados por las partes, se estima declarar la inexistencia de los hechos denunciados por la representante propietaria del PT ante el Consejo Distrital 06 de Zamora del IEM, consistentes en entrega de dádivas que ejerzan presión al electorado para coaccionar al voto.

Lo anterior en razón a que, del estudio de los medios de prueba que fueron desahogados en el presente asunto no se acredita fehacientemente la existencia de los hechos que se le imputan a los Denunciados, consistentes en la coacción del voto que refiere realizó Rubén Nuño Dávila bajo la entrega de bultos de cemento para la construcción y/o remodelación de una capilla y la entrega de dulces y juguetes a menores que asistieron a un evento en conmemoración del día del niño, prometiendo mayores beneficios bajo la condición de apoyo a su candidatura.

Actos los anteriores que refiere el Quejoso conllevan presión, inducción y manipulación frente a las promesas de entregar apoyos bajo la condición de apoyarlo en la candidatura.

Marco normativo sobre la entrega de dadivas

El artículo 4 del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que están prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores y que quienes incurran en esta conducta serán sancionados de conformidad con la normativa electoral.

Ahora bien, el artículo 169, penúltimo párrafo del citado ordenamiento, dispone que la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la

entrega de un bien o servicio, ya sea por sí mismo, o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

En ese sentido, dicha prohibición se encuentra dirigida a partidos políticos, candidatos, equipos de campaña y cualquier persona que realice el ofrecimiento o entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, con la finalidad de obtener el voto a su favor, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicios de presión al electorado para obtener su voto.

Asimismo, la norma no establece el medio por el cual se realice el ofrecimiento o entrega de los bienes o servicios, sin embargo, al utilizarse la locución “cualquier tipo de material” debe entenderse en el sentido de cualquier medio que implique la entrega o su difusión.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

Es importante mencionar que el bien jurídico que se protege, consiste en garantizar que la ciudadanía emita con plena libertad el voto en favor de la opción política o candidatura que estime conveniente, sin que exista presión por parte de terceros que intervengan en su decisión.

En ese sentido, la prohibición de coaccionar o inducir al voto busca evitar que los partidos, candidatos, o en su caso, cualquier persona se sujeten a evitar la entrega de cualquier material o dádiva con un fin de influir de manera decisiva en el voto efectivo, con lo cual, se garantiza la celebración de elecciones libres, lo que supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad en la contienda.

Sin embargo, para estar en condiciones de determinar una vulneración al principio de equidad, que este Tribunal considera que ello dependerá de la acreditación y procedencia de los hechos para verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados y desahogados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

Estudio sobre la supuesta entrega de bultos de cemento para

la renovación de la capilla “San Isidro”.

Se desprende del escrito de queja que el entonces candidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por PRI y PRD, hizo entrega de bultos de cemento para la remodelación de una capilla con el objeto de incidir en la voluntad del electorado e hizo la promesa de que en caso de ganar la candidatura se les brindaría mayor apoyo.

Al respecto, a fin de acreditar el hecho denunciado, la representante del PT presentó acta destacada número cinco mil cuatrocientos setenta y siete, levantada en fecha veinticuatro de febrero por el Notario Público Sustituto ciento treinta y uno en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, en la que se hizo constar la comparecencia del ciudadano Gerardo Rosas Ayala, quien declaró que el día veintidós de febrero al transitar sobre la calle donde se encuentra ubicada la capilla “San Isidro”, observó al candidato denunciado entregando bultos de cemento que cree serían utilizados para la remodelación de la capilla, ya que al acercarse lo escucho hacer hincapié que si llegaba a ganar la coalición que representa, se le brindaría más apoyo a la capilla.

Para justificar tal afirmación le solicitó al Fedatario Público ingresar al link: https://m.facebook.com/ruben.nunodavila.71, el cual lo direccionó a la red social Facebook, específicamente al perfil de “Rubén Nuño Dávila”, dentro de la cual le fue solicitado dar fe de que en esa fecha se encuentran publicadas cinco fotografías acompañadas de la leyenda “Unidos y haciendo equipo con el padre Francisco Rincón podremos

acondicionar la capilla de San Isidro, cuando existe la voluntad de ayudar y la participación ciudadana las cosas pueden ser diferentes. #ClaroQueSiSePuede #RubenNuño #Zamora”; publicación que, de igual forma, fue verificada por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada número IEM-OFI-84/2021 de veinte de mayo.

Para una mejor ilustración se insertan a continuación las imágenes que se desprenden de las documentales de referencia:

Link: https://m.facebook.com/100052239275624/posts/24886360019828

1/?d=n

Red social: Facebook.
Perfil de la

publicación:

RUBÉN NUÑO DAVILA
Tipo de

publicación:

Publicación con imágenes.
Fecha de

publicación:

(22) veintidós de febrero de (2021) dos mil veintiuno
IMAGEN:

Medios de prueba que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentales emitidas por un fedatario público y un servidor público,

ambos en ejercicio de sus funciones, empero para el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que las mismas resultan ineficaces para demostrar la supuesta coacción al voto que se le atribuye al denunciado.

Lo anterior es así, en razón a que, por una parte, lo dicho por el compareciente ante el fedatario público, son manifestaciones unilaterales que lejos de tratarse de hechos que se hubiesen conocido de manera directa por el notario público, se trató de fe de hechos que de manera indirecta le fueron señalados por el compareciente.

En ese sentido, la eficacia probatoria de lo manifestado por el compareciente en dicha acta destacada, se circunscribe propiamente en relación a la fecha, lugar, identidad del notario y de la persona que ante él compareció, sin que ello implique que su fe pública cubra la veracidad de los hechos que se le narran, y en el caso de la publicación, se limita a aquello que ve o percibe a través de sus sentidos de manera directa, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 87, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán11.

De acuerdo a lo anterior, en el caso particular, lo único que le consta al notario es que el ciudadano Gerardo Rosas Ayala compareció ante él, el pasado veinticuatro de febrero para hacer manifiesta además de su narración de hechos, lo que se desprendía de una publicación que le refirió se encontraba en un perfil de “Facebook” que correspondía a Rubén Nuño Dávila; de ahí que no se considere prueba plena.

Por lo que toca a la verificación de las publicaciones de la página de Facebook que se desprende de dicha acta notarial como de la certificación hecha de la misma por la autoridad instructora como parte de la línea de investigación y que es importante recordar fue reconocida por el propio denunciado, no se desprende elemento alguno que pueda hacer suponer a quien resuelve que efectivamente fue el

11 “Artículo 87.- Los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, podrán hacerlo en:

VII.- Certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos;”.

denunciado quien donó los bultos de cemento que aparecen en las imágenes, menos aún que haya prometido beneficios a cambio del apoyo a su candidatura.

En efecto, lo que se observa de las imágenes publicadas, así como lo que se advierte del mensaje con que se acompañan, las cuales cabe señalar son coincidentes en las pruebas a que se ha hecho referencia, es que asistió el pasado veintidós de febrero al lugar donde se encuentra en construcción la capilla y se reunió con algunas personas, no obstante, no se desprende mayor circunstancia del contexto por el que refiere entregó bultos de cemento para la remodelación de la capilla “San Isidro” a efecto de estar en condiciones de poder analizar en su caso la incidencia aludida por el Denunciante, además de que no se acreditó fehacientemente que quienes aparecen en las imágenes son las personas con las que a decir de la parte Quejosa se reunió el entonces candidato.

En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, así como de lo manifestado e incluido en el escrito de queja, no se pueda inferir la coacción que se denuncia y, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte Quejosa que –como ya se dijo– al no ser verificado a través de las probanzas suficientes, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena12.

Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que la representante del PT no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de las conductas denunciadas, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Cabe reiterar, que en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al promovente respecto los medios probatorios que estén

12 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada; es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral13.

Así, al no haberse acreditado los hechos materia de la denuncia, resulta inexistente la imputación atribuida al candidato denunciado por la presunta coacción del voto respecto de la entrega de bultos de cemento para la remodelación de la capilla “San Isidro”.

Supuesta entrega de “dulces y juguetes” en un evento por el que se conmemoró el día del niño.

Por cuanto hace a la entrega de juguetes y dulces durante una celebración por el día del niño a menores que acudieron al evento acompañados de sus padres, quienes, a decir del denunciante, fueron influenciados sobre la plataforma política que promueve el partido político que postuló al entonces candidato, igualmente resulta inexistente, por lo que a continuación se explica.

En principio resulta importante recordar que la realización del evento en el patio de las instalaciones que ocupa el Comité Municipal y la asistencia al mismo fue reconocida por el denunciado, al manifestar que, si bien el mismo fue llevado a cabo, no fue con la finalidad de coaccionar el voto en beneficio de su candidatura, sino que fue un evento privado para los militantes de su movimiento político que se organizó con aportaciones de los propios militantes14.

Ahora bien, a efecto de demostrar la supuesta entrega de dadivas, se incluyeron a la demanda imágenes diversas y se proporcionó un link que fue certificado por la Secretaria Ejecutiva en fecha veinte de mayo15, de

13 Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

14 Con base en el artículo 243, párrafo primero del Código Electoral.

15 Páginas 43 a 55 del expediente.

la cual se desprende una publicación alojada en la red social Facebook, siendo la que a continuación se inserta16:

Link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=301345848225092&i d=100050490369708&sfnsn=scwspwa
Red social: Facebook.
Perfil de la

publicación:

Aquí y ahora Noticiario.
Tipo de

publicación:

Publicación con imágenes.
Fecha de

publicación:

01 uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
IMÁGENES:

De las anteriores imágenes que adquirieron valor probatorio pleno al ser certificadas por la autoridad instructora, se describe en lo que interesa, lo siguiente:

        • Se aprecian alrededor de cinco personas que portan camisas blancas con el logo del PRI y en una de ellas se alcanza a distinguir el nombre de Rubén Nuño, así como la presencia de menores.

16 Al efecto de no vulnerar los derechos de la niñez, se ocultándose los rostros de los y las menores de edad, con la aclaración de que en las publicaciones originales tal acción no fue realizada.

  • Se observa una persona caracterizada de payaso, un brincolín y una mesa sobre la cual se observan bolsas de plástico que al parecer contienen botana.
  • En una de las imágenes se puede apreciar alrededor de trece menores sentados en el suelo frente a un hombre y una mujer la cual al parecer les dirige algunas palabras.
  • En algunas imágenes se muestran menores posando para una fotografía recibiendo y sosteniendo algunos artículos que al parecer consisten en aguinaldos y juguetes.

Este Tribunal, considera que en las imágenes se constata la entrega de alimentos, bebidas, dulces y juguetes, así como la participación de un payaso, lo cual fue señalado por los Denunciados como un evento en conmemoración del día del niño, mismo que, a su decir, se llevó a cabo con la aportación de los integrantes del Comité Municipal, sin que obre en el expediente constancia alguna que demuestre de forma indudable y evidente que el mismo fue organizado como un evento de campaña por parte del entonces candidato, ni de que en este se haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna fuerza política a cambio de la oferta o la entrega de un servicio o bien, que condicionen al elector y que tiendan a generar un vínculo de lealtad como votantes hacia el candidato en ese momento.

Asimismo, en ningún momento se puede observar propaganda relacionada con la campaña del entonces candidato y solo se tiene su reconocimiento de haber asistido al evento; tampoco se logra determinar que fuera un evento público con objeto proselitista en favor del entonces candidato o de alguno otro postulado por el PRI.

En efecto, en las diversas imágenes de la publicación si bien se puede ver a diversos menores recibiendo algunos dulces y juguetes de personas que portan camisas con el logotipo del PRI y en una de ellas con el nombre de Rubén Nuño, ello no alcanza a demostrar la violación a las normas en materia de propaganda electoral en campaña que se analiza en este asunto, ya que no se demostró que se hubiera

condicionado la entrega de un beneficio directo como parte de su candidatura.

No es obstáculo para decidir lo anterior, el hecho de que a las imágenes de la publicación certificada se acompañe un texto relativo a la oferta política de la campaña del candidato denunciado, pues del análisis del contexto de la publicación no se advierte que lo redactado haya sido recogido o expresado a los asistentes en el evento denunciado, sino que pareciera que -tal como de forma coincidente lo señalan los denunciados-, consistió en una especie de entrevista hecha al candidato por parte del medio de comunicación electrónico que subió a su página la publicación, por lo que no se puede tener por inequívoco que las expresiones fueron dirigidas por el candidato a los asistentes del evento ni que las mismas hagan referencia a la entrega de dadivas o promesas de apoyo.

Ahora bien, respecto a la asistencia al evento del entonces candidato, no se le puede tener como responsable de la organización pues, el evento no fue reportado como gasto de campaña ni como ya se dijo, existe propaganda alusiva a su candidatura, sino que, por el contrario, de lo que se tienen indicios, al haber sido informado por parte de los Denunciados y no existir prueba en contrario, es que dicho acto fue llevado a cabo por el partido político hacia su militancia.

Además, el promovente no ofreció pruebas suficientes e idóneas para sustentar debidamente su afirmación, pues si bien aportó ligas electrónicas para su certificación, éstas fueron insuficientes para justificar la trasgresión a la normativa electoral que le atribuye al entonces candidato a la presidencia del municipio de Zamora, Michoacán y/o a los partidos políticos que lo postularon.

Lo anterior, de conformidad con el Principio General del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, previsto en el artículo 408, numeral 1, de la Ley Electoral, además de que la Sala Superior mediante la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL

QUEJOSO O DENUNCIANTE”17, establece que en los procedimientos especiales sancionadores se atribuye la carga de la prueba al denunciante, pues en el presente caso era él quien tenía la obligación de aportarlas desde la presentación de su denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido la posibilidad de recabarlas.

En resumen, no es posible advertir algún elemento en el que se desprenda que el denunciado por si o a través de terceros haya solicitado el voto a su favor a través de la entrega de bienes o servicios, ni que condicionó al elector a generar un vínculo de lealtad que pudiera coaccionar el voto a su favor.

De modo que, este Tribunal, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, determina inexistente la infracción consistente en entrega de dádivas que ejerzan presión al electorado para coaccionar al voto, atribuibles al candidato denunciado y a los partidos PRI y PRD por culpa in vigilando.

No pasa desapercibido para quien resuelve, que el Denunciante, solicitó se diera vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (sic), a efecto de que se reportaran los gastos o aportaciones por concepto del evento realizado en el patio del Comité Municipal, no obstante, al no haberse demostrado que tal evento haya sido llevado a cabo como un evento de campaña en beneficio del entonces candidato, se dejan a salvo los derechos del Quejoso para que, de así considerarlo, presente la denuncia que estime correspondiente.

Difusión de la imagen de menores de edad en publicaciones de índole político-electoral.

Este Tribunal considera que la difusión de la imagen de menores de edad en una publicación alojada en la página de la red social Facebook de un medio de comunicación, vulneró el principio del interés superior de la niñez, toda vez que los Denunciados inobservaron lo

17 Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a la obligación que tienen cuando la imagen de menores de edad aparece en propaganda de naturaleza político-electoral.

Marco normativo sobre el interés superior de la niñez

El artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño y la Niña, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez18.

Al, respecto, el Comité de los Derechos del niño y la niña de la Organización de las Naciones Unidas19, sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres aspectos:

  • Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. Es un derecho de aplicación inmediata.
  • Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
  • Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.

El objetivo de estos aspectos, es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención, toda vez que se prevé que cuando la persona sea menor de edad o se encuentre en una

18 Convención sobre los Derechos del Niño, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

19 Observación General número 14 de la Convención de los derechos del niño.

situación vulnerable, tal circunstancia no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.

Asimismo, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño, y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado20.

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan21.

Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser:

  1. un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en

20 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativo Trata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

21 Artículo 116 de la Constitución Federal

cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas22

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

    1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento23.
    2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes24.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así se definió en la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, al sostener:

“En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la

22 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

23 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA

APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

24 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho

infantil.”

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes25, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

  1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
  2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
  3. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos que ponga en riesgo sus derechos o que sea contrario al principio superior de la niñez.

En este sentido, el artículo 80 de la referida Ley, establece que los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

En materia electoral, la protección al interés superior del menor se materializa en los Lineamientos INE26 -cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve- tienen como

25 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

26 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC- 102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”, en los que los artículos 7 y 8, se establece que para la participación de menores de edad en propaganda político electoral, es necesario lo siguiente:

    • La madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescentes.
    • Las niñas y niños mayores de seis años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad, y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesario para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación de los menores.
    • Como circunstancia excepcional, se podrá contar con la firma de uno de los padres o personas que ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito donde expresen que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.

Directrices que, tienen como finalidad que los menores no sean objeto de abusos en cuanto al uso de su imagen y conozcan los alcances de su aparición en la propaganda política o electoral, con la debida autorización de quien ejerza su patria potestad.

Con relación a su aparición incidental, el artículo 15 de los Lineamientos de INE27, prevé este supuesto, en el que dispone que si posterior a su

27 Acuerdo INE/CG20/2017, Disponible en: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DS/DSCG/DS- SesionesCG/CG-acuerdos/2017/01_Enero/CGex201701-26-2/CGex201701-26-ap-4.pdf

grabación, se pretende su difusión se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre, tutor, o en su caso de la autoridad que lo supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz, o cualquier otro dato que los identifique.

De este modo, cuando se exhiba la imagen de menores de manera involuntaria, aun cuando su aparición ocurrió de manera incidental, los sujetos están obligados a ajustar sus actos de propaganda, con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los menores que aparezcan, directa o indirectamente, en la propaganda política-electoral. En el entendido de que el interés superior del menor se debe proteger incluso si su aparición es secundaria y que sin el consentimiento, se deberá ocultar su imagen o cualquier otro dato que lo haga identificable.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del IEM.

Tales Lineamientos determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, de ahí que en su artículo 5 se estipule lo siguiente:

“Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la

propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.”

Bajo esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local,

estableciendo la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se encuentra el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Caso concreto

El Denunciante asevera en su demanda que se violentaron los Lineamientos INE y el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al haberse publicado en Facebook la imagen de algunos menores que asistieron al evento de treinta de abril en el que a su decir, se coaccionó la voluntad de los electores.

A efecto de contar con una mayor claridad de lo que se denuncia, a continuación, se insertan nuevamente las imágenes alojadas en la red social Facebook presentadas por el Denunciante y verificadas por la Secretaria Ejecutiva, en las que observa la difusión de la imagen de menores de edad28.

Link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=301345848225092&id= 100050490369708&sfnsn=scwspwa
Red social: Facebook.
Perfil de la

publicación:

Aquí y ahora Noticiario.
Tipo de

publicación:

Publicación con imágenes.
Fecha de

publicación:

01 uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
Descripción “Rubén Nuño garantiza que habrá total apoyo a la niñez.

-Aseguró que va con todo a la reapertura de CEDECOS, unidades deportivas y estancias infantiles.

Zamora, Michoacán. 30 de abril de 2021.- En el marco del día de la niña y el niño, Rubén Nuño, candidato del PRI a la presidencia de Zamora, señaló que en sus compromisos con la administración dará apoyo total a la niñez zamorana, ya que el objetivo es que gocen de un pleno desarrollo.

Señaló que dentro de los planes que se tienen es la apertura de los Centros de Desarrollo comunitario (CEDECOS), en donde se imparte talleres en base a las necesidades de cada colonia en donde se encuentran.

También manifestó que incluso se reabrirán las unidades deportivas que hoy en día están cerradas y que son indispensables para que los infantes puedan tener un espacio de sano entretenimiento.

Así mismo, dijo que se va con el proyecto la reactivación de las estancias infantiles que está impulsando el candidato a gobernador Carlos Herrera,

28 A efecto de salvaguardar los derechos de los menores, se ocultan los rostros de las menores de edad, con la aclaración de que en las publicaciones originales tal acción no fue realizada.

con la finalidad de que las madres de familia cuenten con un lugar en donde dejar a sus hijos de manera segura, mientras cumplen su jornada laboral.“
IMÁGENES:

Inicialmente, es importante señalar que de la publicación se puede inferir que, contrario a lo alegado por los Denunciados, la misma si constituye propaganda político electoral en favor del entonces candidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, pues se hace referencia a una declaración suya respecto uno de los ejes rectores de su campaña correspondiente a la atención a la niñez.

Esto ya que, las imágenes de personas menores de edad acompañadas de frases que contextualizan alguna propaganda proselitista de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de esos elementos propagandísticos; aunado a que la Sala Regional Toluca ha sostenido que, para tener por acreditado que se trata de propaganda electoral no es necesario la presencia de un llamado expreso al voto29, por lo cual, deben cumplir con los mismos requisitos para su difusión, sin importar incluso que sean a través de redes sociales.

Asimismo, de las imágenes en su integridad, se puede ver de manera clara a diversos niños y niñas a quienes se les pude identificar, junto a algunas personas que portan camisas con el logotipo del PRI y en uno de los casos el nombre de Rubén Nuño.

Por tanto, con independencia de que las imágenes hayan sido tomadas de un evento que supuestamente tuvo el carácter de privado o que no constituyó como tal un acto de campaña, la sola difusión de la imagen de los menores en la publicación de naturaleza político-electoral, puede

29 Véase la sentencia ST-JE-88/2021.

dar lugar a configurar la infracción, tal como se expuso en el marco normativo establecido líneas arriba30.

Ahora bien, en el caso quedó demostrado que la publicación de referencia fue hecha el primero de mayo y certificada el día veinte siguiente, esto es, dentro del lapso que comprendieron las campañas electorales que transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio en el caso de las Presidencias Municipales31; así como los aspectos siguientes:

  • El treinta de abril se llevó a cabo un evento en el inmueble que ocupa el Comité Municipal, con motivo de la conmemoración del día del niño.
  • Que ese mismo día, el periodista Francisco Pérez Ayala Sosa, en representación del medio de comunicación “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO”, asistió a las instalaciones del Comité Municipal y realizó una entrevista al entonces candidato Rubén Nuño Dávila.
  • El veinte de mayo se certificó por parte de la autoridad instructora la existencia de una publicación en internet, específicamente en la red social Facebook, de la página del citado medio de comunicación, de la cual se constató, entre otras cuestiones la divulgación de seis fotografías en las que aparecía la imagen de menores acompañadas de un mensaje que difunde el nombre y propuestas del candidato a la presidencia municipal a fin de dar a conocer un eje de trabajo de su oferta política de campaña y por ende posicionarse en la preferencia del electorado.
  • El ciudadano Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, confirmó ser el titular y administrador de la página en la red social mencionada donde se difundió la publicación denunciada.

30 Cobra aplicación la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

31 Tal como puede observarse en el calendario electoral para el proceso electoral 2020- 2021 aprobado por el IEM, consultable en: https://iem.org.mx/index.php/procesoselectorales/procesoelectoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

    • El veinticuatro de julio la Secretaria Ejecutiva, al considerar que la publicación contaba con elementos que pudieran vulnerar la normativa en materia de protección de los derechos de los niños, emitió acuerdo de medidas cautelares por las que ordenó al mencionado ciudadano el retiro inmediato de la publicación denunciada, lo cual se tuvo por debidamente cumplido por acuerdo de dos de agosto32.

Partiendo de lo anterior, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la publicación en la red social Facebook cumplió o no con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez; asimismo, determinar la responsabilidad de cada uno de los Denunciados.

    • Estudio sobre el cumplimiento a los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez

En atención a los parámetros establecidos en la legislación internacional y nacional, la Sala Superior ha sido muy rigurosa en cuanto a la aparición de imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico, pues en la jurisprudencia 05//2017, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES33, estableció las directrices que se deben seguir cuando se difundan imágenes en las que aparezcan menores de edad, las cuales son las siguientes:

  • El consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
  • La opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

32 Visible a foja 160 del expediente en que se actúa.

33 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 19 y 20.

En la misma tónica, tanto los Lineamientos INE como los Lineamientos IEM establecen que cuando las niñas, niños y/o adolescentes aparecen en actos proselitistas, pueden clasificarse en dos vertientes, de manera directa o de manera incidental, –los cuales fueron particularizados en el apartado del marco normativo de esta sentencia-.

Respecto del tipo de propaganda en la que se identifica la presente, se arriba a la conclusión de que la misma es directa, pues contiene un mensaje electoral relacionado con sus propuestas de campaña en favor de la niñez en el marco del día del niño.

Aún con lo anterior, con independencia de que el tipo de propaganda sea directa o incidental, cuando aparezcan menores de dieciocho años de edad, deberá recabarse por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

En vista de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas por el candidato denunciado en su escrito de contestación de hechos, relativas a los escritos de autorización de los padres de los menores de edad que aparecen en la publicación difundida, con base en las que los Denunciados aseguran se contó con el consentimiento respectivo, no genera convicción de su veracidad, pues no se exhibió el documento idóneo que acredite la filiación de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad del menor, por lo que no se acredita el vínculo entre un menor y su padre o en su caso tutor.

Además, en armonía con los lineamientos mencionados y la normativa electoral, se requiere de la opinión del menor, en la que se le explique el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, contenido, temporalidad y difusión, en el que se asegure el asesoramiento necesario para tomar una decisión de acuerdo a su edad

y madurez, misma que deberá ser comprobada mediante videograbación del momento en el que se le realiza la explicación al menor.

Igualmente, cabe mencionar que de las constancias que obran en el expediente, solo se tiene la supuesta autorización de uno de los padres de los menores, misma que resulta insuficiente, pues de acuerdo con los Lineamientos tantas veces mencionados, se requiere del consentimiento expreso de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad del menor o en su caso, excepcionalmente, indicar el motivo del porque solo firma uno de ellos, que en el presente caso no ocurrió, pues no se tiene documento alguno que justifique él porque sólo firma uno de los padres del menor.

Se arriba a lo anterior, en virtud de que, al analizar el formato de consentimiento presentado por veintiún padres y madres de los menores que asistieron al evento, en el que se visualiza la presunta autorización para la participación de los menores de edad, se desprende lo siguiente:

Formato anterior, que se inserta a manera de ejemplo, toda vez que en todos los casos se trata del mismo y en el entendido de que fue el único documento remitido por cada uno de los padres.

Ahora bien, es preciso señalar que, en los lineamientos arriba mencionados, se especifican los requisitos para mostrar a los menores en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, mismos que a continuación serán cotejados con la documentación ofrecida por los Denunciados.

Requisito Si cumple / No cumple
I. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente. Parcialmente (no se incluyó domicilio)
II. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente. No se cumple
III. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de

precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión34.

Parcialmente (expresa de forma general, que le fue explicado)
IV. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda

política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión.

Si cumple
V. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que

se trate.

No cumple
VI. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria

potestad.

No cumple
VII. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la No cumple

34 Además, se agrega que, previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado. Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que

otorguen el consentimiento.

VIII. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente. No cumple
XI. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor. Parcialmente (solo firma uno de los padres)

Como resultado del cuadro anterior, se insiste que, los medios de prueba aportados no cumplen con los requisitos exigidos por los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Ante tal circunstancia, la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER

IRRECONOCIBLE SU IMAGEN35” en atención al interés superior del

menor, determinó lo siguiente:

  • Que en caso de no contar con dicho consentimiento, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificable a las niñas, los niños o adolescentes respetando su imagen y derecho a la intimidad.

Aunado a ello, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador número SUP-REP-238/2021 estableció lo siguiente:

  1. En caso de no contar con el consentimiento de los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad de los menores, así como la opinión del menor es necesario difuminar su imagen, aun cuando su aparición sea incidental o parcialmente identificable.
  2. En el supuesto de que los menores de edad no son identificables por no tener una posición central o destacada en la propaganda o usen cubrebocas, esto no omite el deber recabar el

35 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.

consentimiento y la opinión informada, y de no hacerlo así, se debe de difuminar por completo su imagen.

  1. Es erróneo considerar que basta con que no se aprecien los rasgos físicos en la publicación para tener por inexistente la infracción, lo principal es que, si aparece un menor en la propaganda, se deben recabar tanto los consentimientos como la opinión informada, y de no ser así difuminar su imagen.

En el presente caso, se constató la presencia de menores de edad en la publicación de la página de Facebook del medio de comunicación electrónico, de las que no se tiene certeza que las personas que autorizaron su consentimiento para la aparición de menores de edad, sean los padres o que ejerzan su patria potestad, así como la opinión informada del menor, por lo que se debió hacer irreconocible su imagen en atención al interés superior del menor, lo que, en el caso, no ocurrió.

No es obstáculo para sostener lo anterior, el argumento de que quien difundió las imágenes fue un medio de comunicación en su ejercicio profesional de información, pues el alcance de los lineamientos emitidos por las autoridades administrativas local y federal, no se circunscriben a la responsabilidad de atenderlos respecto a los partidos políticos y candidatos, sino que también abarcan cualquier otro medio de comunicación, como pueden ser los medios de difusión de contenidos digitales, como acontece en el caso concreto, al tratarse de la difusión de las imágenes parte de “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO”.

Así, este órgano jurisdiccional considera que con independencia de que las imágenes hayan sido difundidas como un ejercicio periodístico, ello no implica dejar de atender los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

En efecto, se considera que si las imágenes de los menores se difundieron como un ejercicio periodístico, ello no era una justificación para no difuminar su imagen, pues dicho medio aún y cuando afirma

haber consultado a las personas que se encontraban organizando el evento si es que tenían el permiso de los padres de los menores para difundir el mismo, afirmándole y mostrándole que se contaba por escrito con él, no corroboró que los mismos cumplieran con las exigencias que establece la ley, y mucho menos corroboró, más allá del dicho de los organizadores, que a los menores se les haya consultado su consentimiento para difundir su imagen, lo cual se traduce en un incumplimiento de su obligación por atender la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los lineamientos ya mencionados.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

Así, el hecho de que el representante del medio de comunicación afirme que se contaba con el consentimiento de los padres, no lo relevaba de la obligación constitucional de confeccionar las imágenes, para que no se identificaran los rostros de las menores de edad; esto es, salvaguardar y priorizar por todos los medios posibles el interés superior de las niñas que aparecieron en la nota de naturaleza político-electoral que difundió respecto de la campaña de un candidato a presidente municipal; máxime que tal como se precisó en el apartado anterior, tales documentos no cumplen con lo establecido por las normas aplicables.

Por lo tanto, con independencia de que las imágenes difundidas por el medio de comunicación en su labor como periodista, lo cierto es que el mismo está obligado a corroborar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y en los Lineamientos IEM, y ante cualquier inconsistencia al respecto, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocibles la imágenes de las niñas y niños a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad36; de ahí que se actualiza

36 Véase la Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN

responsabilidad por la vulneración del interés superior de la niñez, respecto al titular del medio de comunicación identificado como “AQUÍ Y AHORA NOTICIARIO”.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el difundir las fotografías aludidas, se puso en riesgo potencial a las menores de edad, respecto del uso incierto que cada una de las personas que vieron la publicación de Facebook pudieron dar a su imagen37.

En ese contexto, al haberse colocado en riesgo a los menores por haber difundido su imagen sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar el derecho a la intimidad de los menores, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.

Ello, atendiendo a que la Primera Sala de la Suprema Corte38 ha razonado que cuando se trata del interés superior de la niñez, no es necesario que se genere un daño a sus bienes o derechos para que se vean afectados, sino que es suficiente que éstos sean colocados en una situación de riesgo, tal y como ha quedado demostrado que aconteció en este caso.

Similar criterio ha sustentado la Sala Especializada39 al determinar que el derecho a la propia imagen de los menores goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que los menores se ubiquen en una situación de riesgo potencial, sin que sea necesario que esté plenamente acreditado el perjuicio ocasionado, pues, en congruencia con el interés superior de la niñez, debe operar una modalidad del principio in dubio pro infante, a fin de dar prevalencia al derecho de los menores, por encima del ejercicio

EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

37 Similar criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES- 053/2021

38 Tesis Aislada de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN

EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”, Primera Sala,

Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, pág. 538.

39 Por ejemplo, al resolver al resolver los expedientes SRE-PSC-121/2015 y SRE- PSD208/2018.

de la libertad de expresión, con el objeto de que se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes por encima de cualquier duda que se presente en los casos que se analicen.

Por tanto, este Tribunal estima que la difusión de la imagen de menores de edad en publicaciones de propaganda político electoral vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contraviene la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción, de ahí que se considere conforme a derecho el dictado de las medidas cautelares por parte de la Secretaria Ejecutiva.

  • Responsabilidad de los Denunciados

Los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto a este órgano jurisdiccional, radica en que la imagen de los menores fue difundida en una nota de carácter proselitista respecto de una oferta política relacionada con apoyos a la niñez.

En el caso, quedó demostrado la aparición de menores de edad en una publicación de carácter proselitista en favor de Rubén Nuño Dávila alojada en la página de Facebook de un medio de comunicación electrónico que recogió las imágenes de un evento llevado a cabo en las instalaciones del Comité Municipal donde se celebraba el día de la niñez.

De esta manera, trasciende que su aparición en la publicación del medio de comunicación obedeció a una entrevista realizada al candidato durante un evento en el que se conmemoraba el día de la niñez dentro de las instalaciones del Comité Municipal, en la cual, el medio de comunicación tuvo la aprobación plena de fotografiar todo lo que ocurría en el evento, y por consecuencia, hacer acompañar la entrevista con las imágenes recabadas hacia las menores de edad y la correspondiente exhibición de su imagen; de ahí que se actualiza la responsabilidad directa por la vulneración del interés superior de la niñez, respecto del titular del medio de comunicación, el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán y el PRI.

Es importante precisar que la responsabilidad atribuida al PRI, se establece sin perjuicio de que el partido político no hubiese sido emplazado por responsabilidad directa, pues consta que se le vinculó al procedimiento por culpa in vigilando en relación con cada una de las infracciones denunciadas, por lo que tuvo oportunidad plena de defenderse en relación con los mismos y alegar lo que a su derecho conviniere.

Asimismo, cabe insistir que, por lo que ve al periodista, con independencia de que las imágenes de las menores hayan sido difundidas en su labor como periodista, lo cierto es que el mismo está obligado a corroborar el cumplimiento de las exigencias establecidas para tal efecto, por lo que debió difuminar, ocultar o hacer irreconocibles las imágenes de las niñas y niños a fin de salvaguardar su imagen.

Calificación de la infracción, individualización e imposición de las sanciones correspondientes

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a los ciudadanos Rubén Nuño Dávila y Francisco de Jesús Pérez, así como al PRI, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer -como en el caso- se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad de Rubén Nuño Dávila y Francisco de Jesús Pérez, así como al PRI, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir fotografías de personas menores de edad, vulnerando así los derechos de la niñez.

Es así, pues como quedó expuesto son responsables directos de la aparición y difusión de la imagen de menores de edad en propaganda electoral en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley, como lo es el consentimiento de padres o tutores y la de los propios menores.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE, los Lineamientos IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. Se tiene acreditado que la publicación y los actos que con esta se acreditaron, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo de campañas. Específicamente del día uno de mayo al treinta de julio, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas de dichas fechas40.

Modo. La irregularidad consistió en la participación y aparición directa de menores de edad en propaganda electoral, misma que fue difundida en la red social denominada Facebook, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y los Lineamientos mencionados.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera el interés superior del menor.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de menores de edad en propaganda electoral, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de

40 En específico el acta de verificación levantada por la Secretaria Ejecutiva en veinte de mayo y el acta notarial destacada número 460.

una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un solo acto.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición directa de menores de edad en propaganda electoral en favor del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, misma que fue difundida en la red social Facebook por el medio de comunicación electrónico sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos INE, los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que se haya obtenido algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

En el caso concreto y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que los denunciados no han sido sancionados con antelación por las conductas aquí acreditadas.

Bien jurídico tutelado

En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez puso en riesgo la imagen de diversos menores de edad que aparecieron en una publicación de naturaleza proselitista alojada en la red social Facebook.

Por lo anterior, la falta acreditada debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los denunciados, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro41 se estima que lo procedente es imponer como sanción a los ciudadanos Rubén Nuño Dávila y Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, así como al PRI, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

      1. Responsabilidad del PRD por culpa in vigilando

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral el establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, el mismo sentido y en virtud de que se acreditó la conducta sancionable por la ley electoral atribuible a Rubén Nuño Dávila, resulta procedente la responsabilidad del PRD por culpa in vigilando al haber sido candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán postulado por dicho partido en candidatura común.

Ello así, toda vez que los sujetos obligados por la normativa electoral tienen un deber de cuidado que les exige tomar todas las medidas

41 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES

idóneas y eficaces para evitar, de manera real y objetiva, la difusión de propaganda que pudiera vulnerar la normativa42.

Ese deber de cuidado se justifica porque los partidos políticos y candidaturas son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita43.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES44.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que el partido, es responsable por culpa in vigilando, pues en la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

42 Ver la jurisprudencia 17/2010 que lleva por rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE, disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, p.p. 33 y 34 y la tesis LXXXII/2016 que lleva por rubro PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR

INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL, disponible para consulta Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 67 y 68.

43 Por ejemplo, en la sentencia recaída en el SUP-REP-262/2018.

44 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal considera que el PRD sí tiene una posición de garante respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que, al haber sido el denunciado candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Zamora, por el referido ente político en candidatura común, le genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el referido municipio.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatos a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por otra parte, el partido político estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que el veinticuatro de julio, le fue notificado el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento, del cual tuvo oportunidad de comparecer, tal como se hizo constar en la celebración de la misma.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR

PARA DESLINDARSE”45, lo cual no aconteció.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida al PRD, determinando que en los mismos términos que fueron expuestos respecto del resto de los denunciados, lo procedente es imponerle una amonestación pública.

45 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 33 y 34.

Por tanto, este órgano jurisdiccional con la sanción impuesta en el caso concreto, busca generar conciencia en todos los partidos políticos, candidatos y ciudadanía en general acerca de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa; esto con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales46.

Llamado a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa

Se hace del conocimiento al ciudadano Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, a efecto de que, si él o cualquier sujeto obligado que se encuentre vinculado directamente con el asunto que se analiza, decidiera difundir posteriormente las imágenes denunciadas, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los lineamientos tantas veces aquí mencionados; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, tal y como lo es difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, se reitera el llamado al ciudadano periodista, en su carácter de persona obligada, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando en ejercicio de su profesión publique o produzca los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente.

  1. Vista a la Secretaria Ejecutiva

Este Tribunal conforme los principios rectores de certeza y legalidad que rigen la función electoral, de manera oficiosa ordena el inicio de un nuevo procedimiento especial sancionador, en función de que en la publicación en la red social Facebook https://www.facebook.com/684747928339925/posts/195044367843700

46 Similar razonamiento fue sostenido en la resolución TEEM-PES-075/2021

4/?d=n, que fue certificada por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de dieciséis de agosto, a raíz del desahogo a un requerimiento ordenado por este órgano jurisdiccional a la Secretaria de General del Comité Municipal, se advierte la existencia de una imagen con la presencia de cinco menores de edad que son plenamente identificables, como se aprecia a continuación47:

De dicha publicación se puede apreciar la imagen reconocible de menores de edad, por lo que, tal y como se indicó previamente, este Tribunal debe verificar con el mayor grado de eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que haya de por medio la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, ya que son un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial distinto a otros, por tanto, requieren de una atención y respeto principal.

Por tales consideraciones, se ordena la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador por parte de la Secretaria

47 Con la precisión que, a efecto de salvaguardar los derechos de los menores, se ocultan los rostros de las menores de edad, con la aclaración de que en las publicaciones originales tal acción no fue realizada.

Ejecutiva48, con la finalidad de constatar que se garantizaron los cuidados reforzados de los menores que aparecen en la publicación.

En efecto, la investigación de los hechos que puedan constituir una infracción a la normativa electoral y en especial los que se relacionen con posibles violaciones a los derechos de la niñez, debe realizarse con estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia a efecto de no comprometer el resultado del procedimiento bajo una incorrecta integración o investigación, esto es, deben agotarse las diligencias necesarias para acreditar o desacreditar las hipótesis sancionables49.

En este sentido, el hecho de que, ante una eventual contestación o comparecencia a un procedimiento de corte acusatorio, las partes denunciadas esgriman argumentos sobre una infracción que formalmente no se les imputó y a raíz de la misma se le imponga una sanción, es una cuestión que no garantiza de manera razonable que hayan tenido la oportunidad de contar con una debida defensa.

Para lo anterior, debe la autoridad instructora allegarse de la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para mostrar menores de edad en la propaganda político-electoral.

Bajo el concepto de tutela preventiva, una vez que inicie el nuevo procedimiento, debe pronunciarse sobre la implementación de las medidas cautelares a que haya lugar50 y que tengan como objetivo tutelar el interés superior de las menores que aparecen en la publicación visible en el link antes mencionado.

Cabe precisar que, en el caso no estamos ante una deficiencia u omisión que pudiera dar lugar a la devolución del expediente a efecto de que la autoridad instructora subsane la falta de llamado a todas las partes involucradas o la identificación clara de los hechos que se atribuyen, sino

48 De conformidad con el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

49 Similar criterio fue emitido en el medio de impugnación SUP-REP-60/2021 y acumulados 50 De conformidad con el artículo 75 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

ante el surgimiento de una cuestión que no fue objeto de la denuncia ni tampoco se previó como un hecho que podría violentar el modelo de comunicación política por parte del partido denunciado al momento de emplazarlo al procedimiento sancionador que nos ocupa.

Por lo que, de admitir este tratamiento, generaría una afectación al principio de equidad procesal que debe prevalecer entre las partes sujetas a un procedimiento sancionador, puesto que sin existir motivo de queja se realizaría una valoración en torno a una eventual infracción que no fue materia de la denuncia, así como tampoco se instruyó por parte de la autoridad instructora, de ahí que considere que este nuevo hecho debe investigarse a través de un nuevo procedimiento especial sancionador.

Similares criterios fueron adoptados en la resolución de los asuntos SRE-PSL-33/2019, SRE-PSD-47/2019, SRE-PSD-54/2019.

Finalmente, por lo que ve a la solicitud del Denunciante relativa a dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en Michoacán, se deja a salvo su derecho a efecto de que, en caso de así considerarlo, presente la denuncia correspondiente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara inexistente la infracción consistente en entrega de bienes y materiales, atribuibles a Rubén Nuño Dávila y a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Rubén Nuño Dávila, Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa y el Partido Revolucionario Institucional, así como al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de la utilización de la imagen de menores en una publicación de naturaleza político-electoral.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Rubén Nuño Dávila y Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, así como a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se hace un llamado a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa para que, en lo subsecuente cuide en forma reforzada las publicaciones de naturaleza político-electoral en las que aparezca la imagen o participación de niñas, niños y adolescentes.

QUINTO. Se da vista a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos del denunciante, a efecto de que, en caso de así considerarlo, acuda a presentar la denuncia correspondiente a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con veintiún minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTOS ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-094/2021.

Con el debido respeto a la magistratura ponente, la suscrita no coincide con la propuesta que formula al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-094/2021, en los resolutivos segundo, tercero y cuarto, en los que:

  • Declaró la existencia de la infracción atribuida a Rubén Nuño Dávila, candidato a la Presidencia Municipal de Zamora, Michoacán, postulado por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, del periodista Francisco de Jesús Pérez Ayala, y de los referidos partidos políticos, por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de la utilización de la imagen de menores en una publicación de naturaleza político-electoral;
  • Amonestó públicamente a los ciudadanos y partidos políticos mencionados; y
  • Hace un llamado a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, para que, en lo subsecuente cuide en forma reforzada las publicaciones de naturaleza político-electoral en las que aparezca la imagen o participación de niñas, niños y adolescentes.

El motivo de mi disenso radica en que la publicación difundida en la red social Facebook, en el perfil del medio de comunicación denominado: “Aquí y ahora Noticiario”, no puede ser considerada como propaganda político-electoral, puesto que tal como lo establece la propia sentencia en el apartado 6.6.3, no obra en la misma constancia alguna que demuestre de forma indubitable ni evidente que el mismo fue organizado como un evento de campaña por parte del entonces candidato, ni de que en este haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna fuerza política a cambio de la oferta o la entrega de un servicio o bien, que condicionen al elector y que tiendan a generar un vínculo de lealtad con votantes hacia el candidato en ese momento.

Asimismo, en el proyecto se especificó que en las imágenes no se observa propaganda relacionada con la campaña del entonces candidato ni que fuera

un evento público con objeto proselitista en favor del entonces candidato o de alguno otro postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

En el expediente, no se advierte que exista una pretensión del candidato o de los partidos políticos denunciados de utilizar la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas en cuestión, para mostrarlas en la propaganda política-electoral.

Por el contrario, a juicio de la suscrita, la publicación denunciada está amparada en la libertad de expresión, consagrada en los artículos 6 y 7 Constitucional; 19, párrafo 2; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es importante destacar que la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, estableció

que la presunción de licitud de la que goza la labor periodística sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral deberá optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

Por ello, y dado que en el expediente no existe prueba en contrario que supere la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, debe considerarse que la referida entrevista se realizó y se publicó como parte del debate público, lo que no puede considerarse propaganda política. Máxime que no obra prueba alguna que acredite que existió algún acuerdo o convenio entre el periodista y el candidato denunciados, para que el primero realizara la publicación denunciada.

Por consiguiente, considero que la publicación de mérito no puede considerarse propaganda electoral y por ende, no puede atribuírsele responsabilidad por su publicación al candidato y a los partidos que lo postularon.

Ahora bien, a juicio de la suscrita, es evidente que las imágenes denunciadas publicadas por el periodista citado ponen en riesgo derechos de las niñas y

niños que aparecen en ellas, empero, este Tribunal Electoral no es competente para sancionarlo atento a las siguientes consideraciones:

El Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 229, no prevé a los periodistas o a los medios de comunicación como sujetos responsables por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

Asimismo, los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales aprobados por el INE, tampoco prevén a los periodistas o medios de comunicación o a los periodistas como sujetos obligados, dado que únicamente se señalan: a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición, candidaturas independientes federales y locales, autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

Por su parte, en similares términos se reproducen los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de propaganda política electoral reformados mediante acuerdo IEM-CG-65-2021, en su artículo 2 bis.

Incluso, los lineamientos son claros al disponer que en el último párrafo del referido precepto que:

“En el caso de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.”

En tal virtud, la violación a los derechos de los menores que aparecen en las imágenes denunciadas no puede ser sancionada mediante el presente procedimiento especial sancionador, habida cuenta que tal como lo señalan los lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán en el caso de los medios de comunicación deberá sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

En virtud de que en todas las decisiones y actuaciones de este Tribunal Electoral, se debe velar y cumplir con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena todos sus derechos, atento a lo dispuesto en los artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, párrafo 1, de la Convención de los Derechos del Niño y la Niña, 1º y 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de la suscrita debió darse vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán, para que en ejercicio de las atribuciones conferidas proceda de acuerdo a lo previsto en la ley referida en último término.

Así, por las razones antes expuestas, formuló el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-094/2021; la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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