TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-201-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-201/2021.

ACTOR: ALEJANDRO FLORES CUANOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: HÉCTOR RANGEL ARGUETA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a catorce de mayo de dos mil veintiuno1.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique una distinta.

proporcional; asimismo, de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.

  1. Registro. El actor refiere que se registró a través de la página de internet del partido, al proceso interno como aspirante por candidatura de una regiduría del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
  2. Publicación de los resultados de los registros. El ocho de abril, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Político MORENA, publicó en su página electrónica la relación de las solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de las candidaturas para las alcandías, y diputaciones en el Estado de Michoacán2.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Presentación del medio de impugnación. El veintinueve de abril, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano ante el Instituto Electoral de Michoacán, el cual remitió ese mismo día a esta autoridad jurisdiccional.

2 Localizable en la página oficial del partido MORENA, https://morena.si/wp- content/uploads/2021/04/vf_RELACION-AYUNT_MICH_JHHM.pdf; la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veintinueve de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-201/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, mediante el oficio TEEM-SGA-1115/2021, de treinta de abril. –fojas 19 y 20–
  2. Radicación. En acuerdo de primero de mayo, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos el oficio y acuerdo de turno, y emitió el auto de radicación del juicio ciudadano. –fojas 21 a 24–
  3. Requerimiento de trámite de Ley. En ese mismo acuerdo, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones y al Instituto Electoral de Michoacán, para que realizará el trámite de ley, respectivamente.
  4. Cumplimiento de trámite de ley. En proveído de siete de mayo, se tuvo al Instituto Electoral de Michoacán, dando cumplimiento al trámite de ley, rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo el expediente integrado con motivo de la presente impugnación. –foja 353–
  5. Requerimiento en vías de cumplimiento. En mismo acuerdo de siete de mayo, se tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Morena, en vías de cumplimiento, toda vez que la documentación requerida fue remitida vía correo electrónico, informando que sería remitida por mensajería.
  6. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de diez de mayo, se tuvo a la citada comisión, cumpliendo con el requerimiento, toda

vez que la documentación requerida fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional. –foja 412 –

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo3; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Alejandro Flores Cuanos, quien solicitó su registro ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, en el que caso concreto la regiduría 1 del Ayuntamiento de Maravatío Michoacán, para el proceso electoral local 2020-2021, por considerar que por diverso acto se violan sus derechos político-electorales del ciudadano.

PRECISION DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

En el caso concreto, se hace necesario delimitar el acto impugnado, con el objeto de llevar a cabo su análisis, determinando la verdadera intención del promovente y en su caso estar en

3 Enseguida Constitución Local.

4 En adelante Código Electoral.

condiciones de determinar lo que será materia de estudio en el presente asunto5.

Primero, de las constancias que integran el expediente se advierte que el promovente realizo su registró como aspirante a una regiduría municipal en la página electrónica del Partido MORENA,6 dentro del proceso interno de selección de las candidaturas a Presidentes Municipales, Sindicaturas y Regidurías de ese partido político conforme a la convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros del ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, del Estado de Michoacán.

Segundo, el actor en la demanda refiere “vengo en tiempo y forma, A PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

(JDC), en contra del REGISTRO/MODIFICACIÓN ante el INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN del candidato J. LUIS GILBERTO BAUTISTA GONZALEZ a la REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, PROPIETARIA NUMERO 1, DEL MUNICIPIO de MARAVATIO, MICHOACÁN, POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN PT-MORENA”. (sic)

5 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

6 Solicitud de registro con la leyenda “Su registro se ha ingresado con éxito”.

Visible a foja 10

Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que se duele del registro de J. Luis Gilberto Bautista González, ante el Instituto Electoral de Michoacán, por parte del Partido Político Nacional MORENA, aduciendo que se realizó una modificación sin causa justificada a su registro, que desde un principio fue registrado debidamente y cumpliendo con los requisitos de ley, cuyas manifestaciones son vagas e imprecisas.

De lo anterior, se desprende que el actor señala como responsable del acto al Partido Político Nacional MORENA por lo que este órgano jurisdiccional determina que debe considerarse como responsable a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues del contenido de la convocatoria correspondiente, se observa que la referida Comisión es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a Presidentes Municipales, Sindicaturas y Regidurías, entre otras las del Estado de Michoacán.

En ese mismo tenor, el promovente refiere como acto reclamado el registro/modificación J. Luis Gilberto Bautista González, ante el Instituto Electoral de Michoacán, haciéndolo descansar en la afirmación que el veintiocho de abril ingresó a su cuenta de correo personal y se percata de las notificaciones remitidas por la cuenta [email protected], en la cual en el encabezado señala “Modificación del Formulario de la Candidatura a REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA en el SNR”, y que ese mismo día abre la pagina oficial del Instituto Electoral de Michoacán y se percata de la modificación de su registro.

Este tribunal considera que el aquí actor parte de una premisa errónea y falsa, por lo siguiente:

  1. Al revisar la captura de pantalla del referido correo se desprende que fue recibido el diez de abril del año en curso, y fue remitido de la dirección electrónica [email protected], y atendiendo a las constancias que anexa a su demanda como el Formulario de Actualización de Registro en SRN, dicho correo corresponde al requisito establecido al artículo 10 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo, que establece:

CAPÍTULO CUARTO SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE

PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS, ASÍ COMO DE LOS ASPIRANTES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES (SNR).

Artículo 10. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven de este; además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas, previstos en la Constitución Local, el Código Electoral y los presentes Lineamientos; atender las disposiciones normativas en materia de fiscalización contenidas en el Reglamento de Elecciones2, respecto a la utilización del SNR, para lo cual deberán capturar en dicho Sistema, la información de sus candidaturas, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el Instituto, en el Calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-202133.

2 Artículos 281 al 284, correspondientes a la Sección Cuarta “Registro de Candidaturas”, Capítulo XV “Registro de Candidaturas de Partidos Políticos y Coaliciones”, Título I “Actos Preparatorios de la Elección”, Libro Tercero “Proceso Electoral” del Reglamento de Elecciones.

3Para la Gubernatura del 10 al 24 de marzo de 2021, para Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa y Ayuntamientos del 25 de marzo al 8 de abril de 2021 y para Diputaciones por el principio de Representación Proporcional del 8 al 22 de abril de 2021.

De lo anterior, se desprende que no corresponde a un registro de candidatura a un cargo de elección popular por algún partido político, ni mucho menos el haberse registrado ante una autoridad administrativa electoral, sino que se refiere a uno de los requisitos necesarios para poder solicitar el registro ante la autoridad electoral federal o local según sea el caso.

  1. Por lo que respecta a su afirmación de que el mismo veintiocho de abril, al ingresar en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán se percató de modificación de su registro, es falsa, pues el actor ya tenia conocimiento previo del registro de J. Luis Gilberto Bautista González , tanto es así, que el veintidós de abril, interpuso medio de impugnación contra el Acuerdo IEM-CG-150/2021, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de las candidaturas a Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que integran las planillas de Ayuntamientos, presentadas por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, y fue registrado en este órgano jurisdiccional con la clave TEEM-JDC-212/2021, y resuelto el

seis de mayo del año en curso, confirmando el referido acuerdo7.

Delimitado lo anterior, este órgano jurisdiccional8 considera que el aquí actor se queja de que quien aparece en la primera regiduría de la planilla del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán es J. Gilberto Bautista González, y no él, ello, producto de los resultados de la Convocatoria para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas a Presidentes Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos, emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA y publicada en su página oficial el ocho de abril del año en curso9.

No pasa por alto, que si bien se requirió el trámite de ley al Instituto Electoral de Michoacán por posibles actos atribuidos a dicho Instituto por parte del actor, también lo es que, por lo aquí razonado al precisar el acto impugnado y la autoridad responsable, solo se tiene a la Comisión Nacional de Elecciones como autoridad

7 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

8 Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª.J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA

SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTORy la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

9 Localizable en la página oficial del partido MORENA, https://morena.si/wp- content/uploads/2021/04/vf_RELACION-AYUNT_MICH_JHHM.pdf; la cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

responsable y no al citado instituto electoral ya que conforme con las fracciones XII y XIII, del artículo 34 del Código Electoral, su obligación de pronunciarse y revisar que el candidato postulado haya sido designado conforme con los procesos internos del partido político, es al momento de emitir el acuerdo correspondiente sobre la procedencia o improcedencia de los registros de candidatos, y no al momento de aprobar el registro de los aspirantes por parte de los partidos políticos, pues se trata de supuestos diferentes; tanto lo es así, que si revisara el proceso interno de selección de candidatos al momento de revisar la procedencia de registro de un partido o una coalición, implicaría una invasión a la vida interna de ese partido político.

LA VIA PER SALTUM (SALTO DE INSTANCIA)

Primeramente, a efecto de garantizar a la promovente su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo dado lo avanzado de los plazos del proceso electoral ordinario 2020-2021, se procede al estudio del medio de impugnación bajo el planteamiento del per saltum.

Dicho estudio puede efectuarse por petición de parte o, por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva; de ser el caso, se determinará el reencauzamiento del escrito de demanda a la instancia que deba agotarse en concordancia al principio de definitividad, o de considerar que agotar la instancia

previa podría generar el riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte actora10.

Además, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum (salto de Instancia) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, como es el caso.

Asimismo, de las constancias que obran en autos, se desprende que, si bien, el actor no hace valer de forma expresa la vía per saltum (salto de instancia), lo cierto es que de la lectura de los escritos de denuncia se advierte la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el juicio que promueve Alejandro Flores Cuanos, para que le sea restituido sus derechos político-electorales de ser votados.

Además, no se pierde de vista lo avanzado del proceso electoral ordinario 2020-2021, pues a la fecha ya han fenecido diversos plazos, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el

10 Criterio de este Tribunal al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC- 038/2021 y TEEM-JDC-045/2021 ACUMULADOS.

acuerdo IEM-CG-32/202011, ya nos encontramos en la etapa de campañas12.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional, como ya se dijo, no considera como obstáculo procesal el que no haya mediado petición expresa por parte del accionante del juicio ciudadano para que este Tribunal Electoral conozca en vía per saltum (salto de instancia) el medio de impugnación en estudio, lo anterior es así, porque en términos de la tesis de jurisprudencia 1/2021213, en aplicación en ratio essendi permite a los órganos jurisdiccionales analizarla de forma oficiosa, y de ser el caso asumir jurisdicción, si el reenvío hace irreparable el o los actos impugnados o implica un menoscabo serio a los derechos de la parte actora.

IMPROCEDENCIA

  1. Marco jurídico

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso

11 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

12 Calendario para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021 y sus respectivas modificaciones y anexos, aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán, consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calen dario%20Electoral.pdf

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-46-2020.pdf https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/ANEXO%20DEL%20ACUER DO%20IEM-CG-46-2020,%20CALENDARIO%20ELECTORAL.pdf

13 La tesis de jurisprudencia referida, es del rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM), la cual se

encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

jurisdiccional, y que, por tratarse, de cuestiones de orden público14 y su estudio es preferente.

Con base a lo anterior, se procede a examinar si en el caso se actualiza la hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado relativas a la extemporaneidad del juicio ciudadano, prevista en la fracción III del artículo 11, en relación con el 9, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que debe desecharse el juicio ciudadano, ello, al no haberse controvertido en tiempo los resultados de la Convocatoria para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas a Presidentes Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos, emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA y publicada en su página oficial el ocho de abril del año en curso, en el caso concreto la del Ayuntamiento de Maravatío Michoacán.

En efecto, en los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA, establece que la presentación de un medio de impugnación debe ser dentro del término de los cuatro días siguientes contados a partir del acto impugnado, que a la letra dice:

14 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.

Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.”

Esto es, que al tratarse de un acto emitido durante un proceso electoral interno del Partido MORENA, el medio que debió promover el aquí actor, es un procedimiento sancionador electoral, en contra de los resultados de la convocatoria para la selección de la Candidatura a la Regiduría 1 del Ayuntamiento de Maravatío Michoacán, dentro del término de cuatro días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

Por otro lado, el artículo 22, inciso d), del citado reglamento partidista, dispone que cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando entre otros casos, El recurso de queja se haya presentado fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:

[…]

d) El recurso de queja se haya presentado fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento;

[…]

De lo anterior se desprende que la demanda del medio de impugnación intrapartidista debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado o como en el presente caso de que se hubiere notificado de conformidad con lo establecido en la convocatoria.

Además, el artículo 40, del reglamento en comento, establece que durante el procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles.

Por otro lado, el artículo 27, fracción II, de la citada Ley de Justicia Electoral, dispone que:

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo

25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

[…]

II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; […]

Por lo que cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, la Magistratura Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación.

Ahora, es importante tener en cuenta disposiciones previstas en las Bases 1, 2 y 5 de la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros

de las alcaldías y consejerías para el proceso electoral 2020-2021, que establece:

  1. El registro de aspirantes para ocupar las candidaturas, se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones.
  2. La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
  3. La Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas.
  4. La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país; Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.
  5. Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

Atendiendo esto, en la Convocatoria, se previó particularmente, que la solicitud de registro de todos los aspirantes se hiciera ante la Comisión Nacional de Elecciones.

Una vez cerrado el plazo del registro, la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada uno de los aspirantes, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas.

Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA, aunado a que se también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

Además, indistintamente podrá aprobar los registros que presentaren las personas interesadas para los diferentes cargos de elección popular por el citado partido.

Caso concreto

En el caso concreto, como ya se delimitó en el apartado correspondiente, Alejandro Flores Cuanos se queja de que quien aparece en la primera regiduría de la planilla Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán es J. Gilberto Bautista González, y no el aquí promovente.

Ahora bien, el actor en su demanda aduce que dicho acto lo conoció el veintiocho de abril, esto, al ingresar a su cuenta personal de correo electrónico y observar una notificación proveniente de la cuenta de correo [email protected], –el cual como ya se dijo es de fecha

diez de abril, cuestión anterior a la emisión del Acuerdo IEM-CG- 150/2021, donde se aprobó la solicitud de registro de la Planilla del Ayuntamiento de Maravatío, presentada el ocho de abril–.

En ese mismo tenor, afirma que en esa misma fecha ingresó a la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán y se percató de que J. Luis Gilberto Bautista González aparece registrado como Regidor 1 en la Planilla de candidatos del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, manifestaciones que no se tienen por ciertas, toda vez que el actor ya tenía conocimiento del acto, tanto es así, y como ya se dijo, el veintidós de abril impugnó el acuerdo IEM-CG-150/2021, el cual fue confirmado por este órgano jurisdiccional el seis de mayo.

Por otro lado, al rendir el informe circunstanciado la citada Comisión de Elecciones refiere que, en base a lo establecido en su Convocatoria, el ocho de abril, publicó en la página de internet de ese instituto político, la lista de resultados e información del proceso de selección de aspirantes a candidatos a diversos cargos de elección popular, postulados por el Partido Político MORENA, en el caso concreto, para la Regiduría 1 del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, aduciendo que desde el principio el único registro aprobado respecto de dicha regiduría es el de J. Luis Gilberto Bautista González, tal como se desprende de la captura de pantalla siguiente:

De lo anterior se advierte que Alejandro Flores Cuanos no fue elegido por el mencionado partido político, como aspirante a candidato para la Regiduría 1 del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, ante el Partido Político MORENA, y quien aparece es

J. Luis Gilberto Bautista González, a quien correspondió dicha Regiduría como resultado de la valoración y calificación de los perfiles de los aspirantes, realizado por la Comisión Nacional de Elecciones, en cumplimiento a las Bases de la Convocatoria para el proceso de selección de aspirantes a las candidaturas a Presidentes Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los Ayuntamientos, emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA.

Por lo que, el aquí actor debió impugnar en el plazo señalado por la normativa, la lista publicada el ocho de abril del año en curso, en la cual no apareció registrado ante el partido político en el que milita, o en su caso impugnar por vicios propios el proceso de selección de candidatos del partido MORENA, en donde se tuvo

como aspirante a candidato a J. Luis Gilberto Bautista González y no al aquí actor.

Es así que, si la demanda se presentó el veintinueve de abril -según el sello de recibido – es inconcuso que se hizo con posterioridad al término que señala el citado numeral 38 y 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia del partido MORENA; ante lo cual, resulta manifiesto que se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia prevista en el inciso d), del dispositivo 22, del citado reglamento, tal como se refleja en el siguiente cuadro.

Fecha en que se emitió y publicó la lista de aspirantes a candidatos por el Partido

MORENA

Término para interponer el medio de impugnación 1 2 3 4 Presentación del Medio de impugnación
8 de abril de 2021. 4 días siguientes. 9 de abril de 2021. 10 de abril de 2021. 11 de abril de 2021. 12 de abril de 2021. 29 de abril de 2021.

En consecuencia, debe estimarse consentido el acto de que no apareció en la lista de aspirantes a las candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, por el Partido MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, al no haberse interpuesto demanda o medio de impugnación contra dicho acto dentro del término legal que establece la normativa electoral local y partidaria.

Aunado a lo anterior, debe decirse que ha sido criterio reiterado de la Sala Regional15, que quienes decidan participar en procesos para ser postulados como candidatos a algún cargo de elección, deben permanecer atentos a los actos que puedan ver afectadas sus pretensiones, con el propósito de impugnar los actos los actos que pudieran causarles agravio, sin embargo, esa impugnación debe ser en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos.

Por tanto, cuando por así considerarlo, un ciudadano estime que se transgreden sus derechos político-electorales, la acción pertinente es emprender una defensa en tiempo y forma, y seguirse ante las instancias correspondientes.

Por ende, como ha quedado demostrado con antelación, el actor no presentó su demanda en tiempo y forma.

Lo anterior de ningún modo se contrapone a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar diversos principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicho servicio

15 Al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-431/2018, ST-JDC-570/2018, entre otros.

público, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio.

Resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia localizable en la Décima Época, 2a./J. 98/2014, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, octubre de 2014, página 909, que dice:

“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia – acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.”

En consecuencia, al no haberse admitido la demanda, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.

En atención a lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE:

Primero. Se declara procedente el salto de instancia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-201/2021.

Segundo. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 201/2021, promovido por Alejandro Flores Cuanos.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable y al Instituto electoral de Michoacán para su conocimiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, a las dieciséis horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, –quien fue ponente–, ante la Secretaria General de Acuerdos Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 201/2021.

En el proyecto que se pone a consideración del Pleno, manifiesto respetuosamente que no comparto el tratamiento que se le dio al mismo, debido a los siguientes razonamientos:

En primer término, debe tenerse en claro que el promovente del presente medio de impugnación menciona textualmente en su escrito de demanda que promueve juicio ciudadano en contra del Registro/modificación ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, de diverso candidato a la Regiduría por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, postulada por los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo.

Bajo este contexto, no se comparte el estudio realizado por el Magistrado Ponente al expresar que se precisa como responsable al partido político MORENA, específicamente a la Comisión Nacional de Elecciones por ser el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas, entre otras a las Regidurías del Estado de Michoacán. Esto, porque desde su óptica debe analizarse el registro por parte de dicho partido al Instituto Electoral.

Lo anterior, ya que incluso en el acuerdo de radicación del juicio se señaló: “Toda vez que el escrito de demanda del presente juicio ciudadano, se desprende que se impugna el registro/modificación

ante el Instituto Electoral de Michoacán del candidato J. Luis Gilberto Bautista González a la regiduría por el principio de mayoría relativa, propietaria número uno del municipio de Maravatío, Michoacán por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos del Trabajo y MORENA, es que se ordena, a fin de que se lleve a cabo la tramitación legal del medio de impugnación que nos ocupa, se adjunte copia certificada de la demanda y de sus anexos.

Cuestión por la que incluso, en virtud de que el juicio se había presentado directamente en este Tribunal Electoral se requirió el trámite de ley al Instituto Electoral de Michoacán. En este sentido, no se comparte la aseveración de que lo que realmente impugna sea el registro de la planilla que aspiraba integrar.

Esto en razón de que conforme al principio de estricto Derecho, si bien es cierto que el juzgador tiene atribución de interpretar el escrito de demanda, también lo es que no puede variar la litis respecto de lo presentado en la demanda.

Ahora, no pasa desapercibido que anteriormente el actor interpuso otro medio de impugnación en contra del proceso interno de dicho partido político y del propio acuerdo de registro, el cual inicialmente se tramitó como recurso de apelación, fue reencauzado a la vía idónea e incluso resuelto el pasado seis de mayo determinándose confirmar el acuerdo impugnado, a partir de la sentencia del juicio TEEM-JDC-212/2021.

Por lo que además estimo que debió hacerse un análisis diverso en el presente juicio, señalando que ya se había agotado el derecho de acción del medio de impugnación.

Así, es que si bien comparto que debe desecharse la demanda que dio origen al presente juicio, estimo que dicho análisis debe hacerse en razón de que es notoriamente improcedente, conforme se estipula en el artículo 11, fracción VII de la Ley de Justicia en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En torno a este tópico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16 ha sostenido que la preclusión se actualiza cuando la parte actora después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio de defensa en los mismos términos.

En efecto, el principio de preclusión que caracteriza a los procesos judiciales, entre ellos el electoral, implica la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal por el sólo hecho de haberse alcanzado los límites señalados por la ley para su ejercicio.

Atento a ello, conforme a la doctrina judicial de la citada Sala Superior, la preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

  1. Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.
  2. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-107/2019 y SUP-JDC-108/2019 acumulados.
  3. Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra.
  4. Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad17.

Es decir, en atención al principio indicado, por regla general, la presentación de la demanda para promover un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que origina que los interesados se encuentren impedidos legalmente para promover un segundo escrito, a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra de la misma autoridad responsable18.

Por tanto, resulta evidente que en relación con los actos reclamados y motivos de disenso en comento, ha sido ejercido el derecho de acción del actor y, en consecuencia, resulta notoriamente improcedente un nuevo análisis respecto de los mismos en este juicio ciudadano.

Es por todo lo antes expuesto y fundado que emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
  1. “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”, consultable bajo el registro número 168293, Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pág. 301.
  2. Así lo sostuvo la Sala Superior al dictar sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-

1144/2019.

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede, corresponde voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual, en sesión pública virtual celebrada el catorce de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM- JDC-201/2021; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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