TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-091-2021(TEEM-PES-091-2021)

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-091/2021

DENUNCIANTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

DENUNCIADOS: DAVID LÓPEZ FLORES Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA

Morelia, Michoacán de Ocampo a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el diez de agosto, en el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES.

  1. Sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador. El diez de agosto2, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán3,

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 Fojas de la 132 a la 157.

3 En adelante Tribunal Electoral.

resolvió el citado procedimiento, el cual culminó con los siguientes resolutivos

“RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a David López Flores, Partido Verde Ecologista de México, Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de un acto político-electoral.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a David López Flores, a Juan López Cerna, y a Efrén Sandoval Rocha, así como al Partido Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se ordena a Juan López Cerna -administrador del perfil “David López Flores”-, Efrén Sandoval Rocha -responsable de las publicaciones en el perfil “David López Flores”, que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, editen la publicación de los eventos denunciados que se publicaron en la red social “Facebook”, a fin de difuminar de forma definitiva las imágenes del menor que aparece; debiendo informar inmediatamente a este tribunal, y avalando el cumplimiento de lo ordenado con las pruebas que resulten pertinentes”.

  1. Notificaciones. El once siguiente, se notificó la sentencia tanto a las partes, así como al IEM, respectivamente4.
  2. Recepción de constancias de cumplimiento. El trece de agosto, José Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, presentaron ante la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional escrito y anexos en el que informan cumplimiento de sentencia5.
  3. Remisión de constancias a la ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta, tuvo por recibidas las constancias y al relacionarse con el cumplimiento de la sentencia del procedimiento que nos ocupa, ordenó remitirlas a la ponencia instructora, lo cual se

4 Fojas de la 158 a la 170.

5 Fojas 174 y 175.

cumplimentó, a través de oficio TEEM-SGA-3032/2021, y signado por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.

  1. Acuerdo de recepción y diligencia. Mediante auto de quince de agosto6, la Magistrada Ponente, recibió las constancias del expediente y además, ordenó diligencia de verificación de la referida red social de los denunciados, a fin de certificar si dieron cabal cumplimiento al resolutivo tercero; anexando para ello las constancias correspondientes con que lo acreditara.

COMPETENCIA.

El Pleno del Tribunal Electoral, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para resolver los procedimientos especiales sancionadores, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66 fracción II y 262, del Código Electoral del Estado de Michoacán7, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán8.

Ello en virtud a que, como lo sustenta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, en el criterio jurisprudencial 24/2001, intitulado: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”

10, solo de ese modo se puede cumplir de manera efectiva con el principio

6 Foja 178.

7 En adelante Código Electoral.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

9 En adelante Sala Superior.

10 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699.

constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartirla de manera pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se reduce a la dilucidación de las controversias, sino que es inexcusable ocuparse de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO.

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes11 y que han sido recogidos por este Tribunal Electoral12, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven y en este caso por el cumplimiento al resolutivo decretado; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

En ese sentido, del fallo que nos ocupa se desprende que el Pleno de este órgano jurisdiccional, una vez acreditada la afectación al interés superior del menor, determinó, en esencia, lo siguiente:

a) A partir del momento de la notificación de la sentencia, los ciudadanos denunciados deberían en un plazo de veinticuatro horas, editar la publicación de los eventos denunciados que se

11 Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

12 Al acordar lo conducente en los expedientes TEEM-PES-006/2021, TEEM-JDC-018/2021, TEEM-JDC-039/2021, TEEM-JDC-176/2021, TEEM-JDC-223/2021

publicaron en la red social “Facebook”, y que habían sido materia de estudio en dicho fallo por la afectación al interés superior de la niñez.

En razón de lo anterior, mediante escrito de trece de agosto, los responsables de las publicaciones, manifestaron lo siguiente:

(…)

“En atención a lo ordenado en el RESOLUTIVO TERCERO de la Sentencia dictada el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente en que se actúa, y notificada el 11 once de mismo mes y año, a las 17 diecisiete horas con 45 cuarenta y cinco minutos al primero de los suscritos, y a las 17 diecisiete horas con 50 cincuenta minutos al segundo, se retiraron inmediata y completamente las publicaciones materia del procedimiento especial de que se trata.

Para acreditarlo, se anexan capturas de pantalla del contenido de las direcciones electrónicas, tomadas en fecha 12 doce del mes y año en curso, a las 10 diez horas con 28 veintiocho minutos, a fin de que puedan ser certificadas por el personal de este órgano jurisdiccional:

https://www.facebook.com/David-Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.154019416695774/154017050029344

y

https://www.facebook.com/David-Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.149596510471398/149595677138148

Por otra parte, la Magistrada Ponente al recibir el expediente y la manifestación de cumplimiento por parte de los responsables mediante acuerdo de quince de agosto, ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista, levantara certificación de verificación de la referida red social del denunciado, debiéndose adjuntar las constancias correspondientes a fin de confirmar si las fotografías en cuestión fueron editadas.

De la verificación realizada al contenido de las publicaciones en Facebook

referidas13, se desprende lo que a continuación se precisa:

“(…)

Acto seguido, se procede ingresar al hipervínculo marcado con el número 1, https://www.facebook.com/David-Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.154019416695774/154017050029344, de la

que se desprende el siguiente contenido e imagen:

Imagen 1)

De la imagen se advierte que no existe publicación alguna, ya que la pantalla aparece en color negro, con lo que al parecer es una imagen de llave de tuercas en color gris, igualmente una figura de un sujeto animado con vestimenta en colores blanco, azul en dos tonalidades y gris, asimismo la leyenda “Este contenido no está disponible en este momento”.

Seguido, se procede a verificar el contenido del portal de internet proporcionado, con el link número 2:

https://www.facebook.com/David-Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.149596510471398/149595677138148,

mismo que al ingresar aparece lo siguiente:

13 Verificación realizada el dieciséis de agosto.

Imagen 1)

Se observa que no existe publicación alguna solo la pantalla en negro con lo que parece una imagen de llave de tuercas en color gris, igualmente una figura de un sujeto animado con vestimenta en colores blanco, azul en dos tonalidades y gris, y la leyenda “Este contenido no está disponible por el momento”…”.

Prueba esta última que al ser realizada por autoridad electoral facultada para ello, la cual a su vez obra en original; de conformidad con los artículos

17 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, reviste el carácter de documental pública, misma a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22 fracción Il de la referida Ley.

Así, de la mencionada documental primeramente se desprende, que Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, lo que realizaron fue el retiro total de las publicaciones en donde se encontraba la propaganda analizada en el procedimiento cuyo cumplimiento se califica, y que, con ello, a pesar de solo haberles ordenado difuminar la imagen del menor, este Órgano Jurisdiccional considera cumplida la sentencia.

En consecuencia, los responsables cumplieron con lo ordenado en la sentencia de mérito, pues al respecto, retiraron de su página personal de la red social Facebook, del perfil “David López Flores”, las fotografías que fueron materia de análisis con relación al menor de edad; lo cual se deduce

así, al certificar el funcionario autorizado que dichas imágenes ya no se encuentran publicadas en la mencionada red social14.

Asimismo, los responsables informaron dentro del plazo concedido el cumplimiento a la sentencia, por ello al informar lo anterior a este Tribunal Electoral, se tiene por cumplida la sentencia en cuestión, por parte de Juan López Cerna -administrador del perfil “David López Flores”-, Efrén Sandoval Rocha -responsable de las publicaciones en el perfil “David López Flores”-, al verificar los hechos sobre la edición de la publicitación de las fotografías.

Por todo lo anterior, se tiene por cumplida la sentencia de diez de agosto, al haber realizado, como ya quedó de manifiesto, lo ordenado en la misma.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA.

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-091/2021.

Notifíquese; personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 10 fracción II, 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los diversos 40, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

14 Foja 179.

Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales – quien fue ponente-, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa¸ así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia TEEM-PES-091/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno; la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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