ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-092/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: EVERARDO TOVAR VALDEZ
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado dentro del procedimiento señalado al rubro.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4
3.1 Consideraciones de lo ordenado 4
3.2 Constancias que acreditan el cumplimiento 4
3.3 Temporalidad de las acciones realizadas 5
GLOSARIO
Acuerdo plenario: |
Acuerdo plenario de cumplimiento parcial emitido dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-092/2024. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Denunciante: |
Coral Córdoba Corona. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PRD: |
Entonces Partido de la Revolución Democrática. |
sentencia: |
Sentencia dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-092/2024. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia y notificación. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro este Tribunal Electoral dictó la sentencia, la cual fue notificada el seis siguiente[2].
1.2 Acuerdo plenario y notificación. El veintisiete de noviembre del citado año se emitió el acuerdo plenario; mismo que fue notificado el veintiocho posterior[3].
1.3 Conclusión de encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre siguiente la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo.
1.4 Nombramiento de magistratura. El seis de enero el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[4].
1.5 Avocamiento. El siete de enero, y en atención al Acuerdo TEEM-AP-02/2025[5], el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez el expediente que nos ocupa, a efecto de su avocamiento, quien, el diez posterior, lo radicó e hizo del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán la firmeza del acuerdo plenario[6].
1.6 Requerimiento, cumplimiento y vista. Mediante acuerdo de quince de enero se requirió al PRD, quien el veinte siguiente dio cumplimiento. De igual forma, en dicho proveído, se dio vista a la denunciante, a quien el veinticuatro siguiente se le tuvo por precluido su derecho
Asimismo, en el mencionado acuerdo se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitiendo diversas constancias relativas a la multa impuesta al PRD[7].
1.7 Habilitación del Secretario General de Acuerdos. El veintiocho de enero, dada la excusa de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mediante acuerdo plenario, se habilitó al Secretario General de Acuerdos como Magistrado en funciones, a fin de conocer y resolver el procedimiento citado al rubro.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones III y X, del Código Electoral; así como el 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8].
Designación de Magistrado en funciones
Se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Coordinador de Ponencia y Secretario Instructor y Proyectista de este Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad local[9].
Habilitación del Secretario General de Acuerdos como Magistrado en funciones
En ese orden de ideas, también se reitera que, derivado de la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, la cual fue aprobada por el Pleno de este Tribunal Electoral el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, se determinó mediante acuerdo plenario de veintiocho de enero habilitar al Secretario General de Acuerdos para conocer y resolver este procedimiento especial sancionador[10].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1 Consideraciones de lo ordenado
Al no haber cumplido con la sentencia, se ordena al PRD realizar las siguientes acciones:
- Asistir a un curso en materia de interés superior de la niñez, orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes con la institución que considere pertinente cuya realización deberá efectuarla dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo.
En caso de que la institución con la pretenda tomar el curso no le otorgue una fecha de realización dentro del plazo establecido el PRD deberá informarlo a este Tribunal antes de que concluya el plazo concedido esto es, los diez días naturales.
- Informe de realización del curso. Una vez realizado el curso dentro de los dos días hábiles siguientes a que este concluya, deberá informar a este Tribunal con las constancias que acrediten su participación en el mismo, tales como la constancia que le sea otorgada, la video grabación del curso o cualquier otra constancia que considere pertinente.
Dichas medidas se estiman idóneas, tal como se dijo en la sentencia, puesto que tienen como finalidad asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral.
Lo anterior, se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el PRD se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de tratarse de reincidencia.
Constancias que acreditan el cumplimiento
- Oficio RP-PRD-IEM-441/2024, signado por la representante del PRD, por medio del cual informa que se inscribió al curso ofrecido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla[11]; y
- Oficio RP-PRD-IEM-005/2025, suscrito por la representante del PRD, por medio del cual informa haber concluido el curso y adjunta la constancia respectiva[12].
Documentales privadas que, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno para acreditar lo que de ellas se desprende y con las cuales el Magistrado Instructor dio vista a la denunciante, para que, de considerarlo pertinente, realizara alguna manifestación, sin que lo haya hecho[13].
Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional puede arribar a la conclusión de que el PRD ha acatado lo ordenado, pues acudió al referido curso.
3.3 Temporalidad de las acciones realizadas
Ahora, también a fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obra en autos la cédula de notificación del acuerdo plenario realizada el veintiocho de noviembre al PRD, conforme a la cual es posible advertir que sí cumplió en tiempo[14].
Lo anterior, ya que, tal y como se señaló en el apartado correspondiente, en el acuerdo plenario se ordenó al PRD que dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación respectiva acudiera al curso ordenado e informara sobre su conclusión dentro de los días hábiles posteriores, adjuntando las constancias que lo acreditaran, lo cual así ocurrió, pues de autos se desprende que el veintinueve de noviembre hizo del conocimiento que se inscribió al referido curso, el cual finalizó el quince de enero y el diecisiete posterior informó a este Tribunal Electoral; de ahí que haya cumplido en tiempo.
Finalmente, no pasa inadvertido que, a la fecha, la multa impuesta al PRD se encuentra para su ejecución ante la autoridad administrativa[15]; sin embargo, tal situación no impide realizar el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia y acuerdo plenario, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de recibir documentación relacionada con el mencionado medio de apremio, la glose al expediente sin mayor trámite[16].
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, así como el acuerdo plenario de cumplimiento parcial, ambos dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-092/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a Coral Córdoba Corona, Antonio García Conejo, al partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, los Magistrados en funciones Gerardo Maldonado Tadeo y Everardo Tovar Valdez —quien fue ponente—, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, Oralba Antonia Herrera Borja, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO GERARDO MALDONADO TADEO |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS ORALBA ANTONIA HERRERA BORJA |
La suscrita, maestra Oralba Antonia Herrera Borja, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, en relación con la fracción I del artículo 69 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, reunión interna virtual celebrada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-092-/2024, el cual consta de siete páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 476 a la 495. ↑
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Fojas de la 328 a la 348. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Fojas 405 y 406. ↑
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Fojas 428, 429; de la 448 454 y de la 455 a la 468. ↑
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Con base en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217. ↑
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Al respecto, resultan orientativas las jurisprudencias de Sala Superior 2/2017 y 3/2017 de rubro: AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) y AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA /ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA), en las que se analizó que es facultad del Pleno efectuar la designación de la persona que debe cubrir temporalmente, mientras el Senado de la República realice las sustituciones correspondientes. ↑
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Fojas de la 353 a la 366. ↑
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Fojas de la 448 a la 452. ↑
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Fojas 467 y 468. ↑
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Fojas 346 y 347. ↑
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Fojas de la 549 a la 464. ↑
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Criterio similar fue adoptado por este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, tales como TEEM-JDC-105/204 y TEEM-JDC-172/2024. ↑