TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-091-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-091/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

DENUNCIADOS: DAVID LÓPEZ FLORES Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LAURA ESTRADA ESTRADA.

Morelia, Michoacán de Ocampo a diez de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán con motivo de la denuncia presentada por los Partidos de la Revolución Democrática2, Acción Nacional3 y Revolucionario Institucional4, en contra de David López Flores, José Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, así como al Partido Verde Ecologista de México 5 por presuntas infracciones a la normativa electoral que el quejoso hace consistir en el incumplimiento de manera grave a las obligaciones respecto de la propaganda electoral cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela.

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante PRD. 3 En adelante PAN. 4 En adelante PRI.

5 En adelante PVEM.

Antecedentes.

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora.

      1. Interposición de la queja. El veintidós de junio, Edwin Edgar Pérez Espino, Carolina Cardona López y Jorge Antonio Landaverde Álvarez, representantes de los partidos PRD, PAN y PRI, ante el entonces Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, presentaron escrito de queja6 contra David López Flores, otrora candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, por el PVEM, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos, que en su concepto tienden a incumplir de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda electoral cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela.
      2. Radicación, apertura de cuaderno de antecedentes y requerimientos. Mediante acuerdo de veintitrés de junio 7 , la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán8 radicó y ordenó registrar la queja bajo el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-282/2021, asimismo, requirió a David López Flores para que proporcionara diversa información, relacionada con los hechos denunciados.
      3. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. En proveído de treinta de junio9 la Secretaria Ejecutiva tuvo al denunciado David López Flores, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado. Asimismo, ordenó nuevas diligencias de investigación relacionadas con las direcciones electrónicas siguientes:

6 Fojas 7 a 13.

7 Fojas 21 a 23.

8 En adelante, Secretaria Ejecutiva.

9 Fojas 30 y 31.

No Fecha Lugar Evento Difusión
1 15 mayo Conocido, localidad San Victoriano, municipio de Tuxpan, Michoacán Evento de campaña en la vía

publica

https://www.facebook.com/David- Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.154 019416695774/154017050029344
2 22 mayo Calle Guadalupe Victoria, de la colonia el Chamizal, municipio de Tuxpan, Michoacán Evento de campaña en la vía

publica

https://www.facebook.com/David- Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.149 596510471398/149595677138148
      1. Cumplimiento al segundo requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de julio 10 , se tuvo al entonces candidato David López Flores, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera realizado mediante acuerdo de treinta de junio.
      2. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veintidós de julio 11 , la Secretaria Ejecutiva, reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-282/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-357/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentada por el PRD, PAN y PRI contra de David López Flores, entonces candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, y en razón a las pruebas recabadas en la investigación se ordenó seguir el procedimiento también en contra de José Juan López Cerna, administrador del perfil de la red social Facebook y Efrén Sandoval Rocha, responsable de las publicaciones del perfil David López Flores, así como del PVEM.
      3. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo de veintidós de julio12, se desechó por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.
      4. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de julio13, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogaron las etapas que la

10 Foja 36.

11 Fojas 42 a 45.

12 Fojas 42 a 41.

conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes de manera presencial, sin embargo, se les tuvo por compareciendo por escrito.

      1. Remisión de expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2263/202114, de treinta de julio la Secretaría Ejecutiva remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-357/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Actuaciones ante la autoridad resolutora.

      1. Registro y turno a ponencia. El treinta de julio15, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-091/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,16 y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el treinta y uno de julio.
      2. Recepción del procedimiento especial sancionador. El primero de agosto, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-091/2021, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; de igual forma, se radicó el procedimiento, e instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista a efecto de verificar la debida integración del expediente.

1.2.3 Requerimiento. Mediante acuerdo de dos de agosto17, con la finalidad de contar con elementos para resolver el fondo del procedimiento, se ordenó requerir a David López Flores y Nivia Cerna Suarez, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización por conducto de la Junta Local Ejecutiva

13 Fojas 56 a 61.

14 Foja 2.

15 Foja 98.

16 En adelante Código Electoral.

17 Fojas 109 y 110.

del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que remitiera diversa información.

      1. Cumplimiento al requerimiento. Por acuerdo de seis de agosto18 se tuvieron cumplidos los requerimientos a que se refiere el numeral que antecede.
      2. Verificación de la existencia de la propaganda denunciada. Mediante auto de diez de agosto se instruyó a la Secretaria Proyectista verificara la permanencia o no de la propaganda denunciada, misma que se realizó en esa misma fecha.
      3. Debida integración del expediente. El diez de agosto, se declaró la debida integración del expediente, y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.

Competencia.

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en razón de que en la queja en estudio se denuncia el incumplimiento de manera grave de las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda electoral cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como de un instituto político.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo19; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262,

263 y 264 del Código Electoral.

18 Foja 117.

19 En adelante, Constitución Local.

Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente 20 , se deben examinar las causales de improcedencia en el presente procedimiento especial sancionador.

Incompetencia del Instituto Electoral de Michoacán y los hechos denunciados no constituyen una vulneración en materia de propaganda político electoral:

De los escritos de contestación a la queja se advierte que, en términos similares los denunciados David López Flores, Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, la causal sustentada en los artículos 241 Bis fracción V21 y 25722 del Código Electoral.

Causal de improcedencia que debe desestimarse.

Ello, atendiendo a que contrario a lo sostenido por los denunciados no se está en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 241 Bis fracción V del Código Electoral; el primero, porque el numeral 254 fracción b) del Código dota de competencia a la Secretaría Ejecutiva para instruir el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda electoral; en el caso, del escrito de demanda se advierte que la queja se instauró por la presunta violación a las reglas de propaganda electoral derivado de la aparición de menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, por lo que debe

20 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

21 Artículo 241 Bis. La queja o denuncia será improcedentes y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:

[…]

Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no constituyan violaciones al presente Código.

22 Artículo 257 La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

[…]

La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: […]

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral:

concluirse que sí tiene competencia para instruir el procedimiento especial sancionador.

En tanto que el segundo supuesto, referente a que los hechos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral, tampoco se actualiza en atención a que como se citó, en la queja materia del procedimiento se denuncias actos, que en concepto de los quejoso, contravienen las normas sobre propaganda electoral, por tanto, con independencia de que la pretensión del PRD, PAN y PRI en cuanto institutos políticos denunciantes puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis al resolver el fondo del presente procedimiento, se concluye que no les asiste razón a los denunciados.

Además, no se pierde de vista por parte de este órgano jurisdiccional que la causal de improcedencia aducida se sustenta en aspectos que en todo caso implicarían realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente juicio; lo que genera que sea desestimada.

Sirve de sustento lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2011, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE”.

Frivolidad de la queja.

Al respecto el PVEM sostiene que la queja es frívola y carente de sustento y fundamento jurídico, porque se plantea la vulneración a la normativa electoral, en cuanto a la aparición de menores de edad en propaganda electoral, que se establece para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el interés superior de la niñez, en las publicaciones realizadas por el candidato que postuló, lo cual resulta en una apreciación equívoca y carente de elementos jurídicos para suponer la violación a la normatividad constitucional y electoral que protege a los

menores de edad y sus derechos, de la simple visualización de las imágenes, sin constancia ni prueba que impliquen una violación grave a la ley electoral como lo pretende la quejosa.

Causal de improcedencia que debe desestimarse; se considera de esta forma, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza23 cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que los partidos PRD, PAN y PRI señalaron los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral, en específico a las reglas de propaganda electoral en la cual se denuncia la aparición de un menor de edad que portaba un traje de botarga de un “tucán” lo que en su concepto vulnera de manera grave las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda electoral cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, citó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que en su concepto, idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

23 “Artículo 230. […] V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

[…] b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”.

“Artículo 257. […] La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: […] c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al denunciado respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Requisitos de procedencia.

Del análisis hecho tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Estudio de fondo.

    1. Hechos denunciados.

En el escrito de queja el PRD manifestó lo siguiente:

      1. Atribuibles a los denunciados.

El PRD, PAN Y PRI, señalaron como hechos denunciados, el incumplimiento de manera grave a las obligaciones que señala la normatividad electoral respecto de la propaganda electoral en atención a que se utilizó la imagen de un menor de edad, quien portaba una botarga y/o disfraz de un ave perceptible a la vista como un tucán, cuya aparición en el acto proselitista era directa y protagonista, sin la autorización correspondiente a quien ejerce la patria potestad, lo cual constituye una violación a las disposiciones legales electorales y se vulneró los derechos de las niñas y niños, porque no se obtuvo el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o tutela, actos proselitistas llevados a cabo el quince y veintidós de mayo, los cuales a su vez se publicaron en la red social denominada Facebook en los términos que se identifican a continuación:

No. 1 2
Fecha 15 mayo a las 16:28 horas. 22 de mayo a las 20:51 horas.
Lugar Conocido, localidad San Victoriano,

municipio de Tuxpan, Michoacán

Calle Guadalupe Victoria, de la colonia el

Chamizal, municipio de Tuxpan, Michoacán

Evento Evento de campaña en la vía publica Evento de campaña en la vía publica
Red Social FACEBOOK FACEBOOK
Dirección electrónica https://www.facebook.com/David- Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.149596

510471398/149595677138148

https://www.facebook.com/David-Lopez- Flores- 105558441541872/photos/pcb.1540194166

95774/154017050029344

Perfil de la Publicación David López Flores David López Flores
Tipo de Publicación Fotografía Fotografía
Descripción de la fotografía Se observa al menor vestido como un ave de color negro, amarillo, verde y rojo, colores de un tucán. Se observa una lona blanca con verde, que dice “LO JUSTO ES QUE GANE ALGUIEN DIFERENTE, DAVID LÓPEZ”, se observa

al fondo un hombre de tez morena, complexión robusta y viste una camisa blanca, al igual se observa un menor que se encuentra vestido como un ave de color negro, amarillo, verde y rojo, colores de un

tucán

Excepciones y defensas.

      1. De los denunciados.

En escritos similares los denunciados David López Flores24 -candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán-, Juan López Cerna25

-administrador del perfil “David López Flores”-, Efrén Sandoval Rocha 26

-responsable de las publicaciones en el perfil “David López Flores”- opusieron las siguientes:

  • La aparición del menor que se hizo constar en las actas circunstanciadas de verificación IEM-CA-121/2021 e IEM-CA- 153/2021 no violenta ninguna ley de índole electoral, ni mucho menos en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

24 Fojas 84 a 89.

25 Fojas 78 a 83.

26 Fojas 72 a 77.

  • De la queja y del caudal probatorio no se acredita una conducta desplegada que constituya una violación a la ley electoral o a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; como tampoco entraña una responsabilidad administrativa ni el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en específico los artículos 76 y 78 de los Lineamientos del Instituto en esa materia, en particular.
  • Que la prohibición expresa de la ley en cita, es que la imagen del menor atente contra su honra, imagen o reputación, y si bien, se obliga a recabar el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela del menor, en el caso particular existe, y se encuentra acreditado en virtud del escrito signado por David López Flores, en cuanto padre del menor, de siete de julio, que en cumplimiento al requerimiento que se le formulará mediante oficio en atención al oficio IEM-SE-CE-1974/2021, dentro del expediente IEM-CA-282/2021.
  • Que la participación del menor, acorde a las imágenes de las certificaciones realizadas por la autoridad administrativa fue espontánea, natural, como asistente al evento proselitista acompañando a su padre, entonces candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán por el PVEM.
  • Que en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto debe estar suficientemente fundado y motivado.
  • Que si bien el Código Electoral establece las causas de responsabilidad administrativa, éstas se deben señalar con precisión, para no dejarlos en estado de indefensión.
  • Que no existe causa de responsabilidad administrativa electoral alguna, esto en términos de los artículos 241 Bis Fracción V y 257 del Código Electoral.
      1. Del PVEM.

Mediante escrito signado por Rodrigo Guzmán De Llano, representante del PVEM ante el Consejo General del IEM, compareció a la audiencia respectiva en los términos siguientes:

  • Niega y desconoce los hechos invocados por el quejoso en su queja, además de sostener que los ascendientes, tutores y custodios son los que tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios de la niñez.
  • Se faculta a los padres a otorgar el consentimiento respecto de los niños, niñas y adolescentes de los cuales se pretenda mostrar la imagen en la propaganda electoral y actos de campaña, en consecuencia, el menor que aparece en la propaganda denunciada es hijo del candidato David López Flores, postulado por ese instituto político a la Presidencia Municipal y contó con el consentimiento de sus padres, quienes tienen pleno conocimiento sobre sus derechos, opciones y riesgos que implicaba la propaganda en donde apareció el menor.
  • Del contenido del acta de verificación IEM-CA-153/2021 no se aprecia con plena claridad la fecha en la cual se efectuó dicha diligencia al existir dos meses diferentes, sin existir mayor elemento que permita dar certeza a la fecha correcta en que fue realizada; además que respecto a la hora, primeramente se señala como inicio las 19:41 diecinueve horas con cuarenta y un minutos y conclusión de la diligencia las 11:30 once horas con treinta minutos, lo cual no crea certidumbre, ni seguridad jurídica en el actuar, además de vulnerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; finalmente, sostiene que

se trata de un acta carente de elementos, respecto de los cuales no se hizo una descripción pormenorizada.

  • Asimismo, sostiene que en la certificación IEM-CA-153/2021, se observa un menor de edad con vestimenta consistente en un ave color negro con amarillo, colores verdes, rojos y amarillos, los cuales determina constituyen colores de un tucán, ello no contravino la normatividad electoral, las jurisprudencias 20/2019 y 5/2017 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación27 ni los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda electoral28.
  • Acorde al contenido del escrito signado por David López Flores, en su calidad de candidato, en cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE-1974/2021 y del acta de certificación del menor se acredita que quienes otorgaron el consentimiento la utilización de la imagen de su hijo fueron sus padres.
  • El menor en todo tiempo estuvo acompañado de sus padres, además de que, tanto los padres como el menor contaron con pleno conocimiento de los derechos, opciones y riesgos que representa la propaganda electoral en donde aparecen niños, niñas y adolescentes.
  • Se garantizó cabalmente la máxima protección a la dignidad y los derechos del niño, privilegiando en todo momento su intimidad, al salvaguardarse su imagen, porque del propio contenido del acta de verificación IEM-CA-153/2021 se vislumbra que resulta imposible reconocer a partir de la imagen, cualquier dato que haga identificable al menor, además de que este se encuentra con un disfraz.
  • Sostiene que ante la falta de elementos descriptivos en el acta de verificación ocasiona incertidumbre sobre el cumplimiento de los

27 En adelante, Sala Superior.

28 En adelante, Lineamientos del IEM.

principios rectores de la materia electoral establecidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal.

  • La diligencia de treinta de junio por parte de la Secretaria Ejecutiva se realizó de manera dolosa porque se solicitó al candidato informara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos realizado con motivo de las publicaciones en “Facebook” en contravención a los principios rectores establecidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal; lo que sostiene hizo a fin de resarcir la falta de elementos del acta circunstanciada IEM-CA-153/2021.
  • El PVEM en todo momento informa y capacita a sus candidatos de todos los temas importantes y necesarios que deben saber para realizar una correcta campaña política, incluyendo como es el caso, la utilización de menores de edad en sus actividades políticas, el procedimiento, los formatos y documentación necesarios para su debida comprobación; además que ese instituto político y sus candidatos siempre han actuado con total apego a lo establecido en las leyes electorales.

Controversia.

Precisados los argumentos hechos por el quejoso y las excepciones de los denunciados, la materia del presente procedimiento lo constituye el determinar:

      • Si se realizaron actos de propaganda electoral en los cuales se incluyó a un menor, utilizando su imagen y, su posterior difusión a través de la red social “Facebook”.
      • Si previo a la utilización de la imagen del menor, se cumplieron o no con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM.
      • En su caso, si constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.

Medios de prueba.

      1. Aportados por los denunciantes PRD, PAN y PRI:

o Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-CA-153/2021, levantada por Érica Álvarez Vega, Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.

  • Presuncional legal y humana. Que permitan a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo con los razonamientos lógicos y a las establecidas expresamente en la legislación electoral vigente en el Estado, así como los reglamentos y acuerdos emitidos por esa autoridad electoral.
  • Instrumental de actuaciones. Actuaciones que obren en el expediente en todo lo que beneficie a la parte que representa.

Aportados por los denunciados.

        • Documental privada: Escrito de cumplimiento a requerimiento de información de siete de julio, en atención al oficio IEM-SE- CE-1974/2021, en atención al oficio IEM-SE-CE-1974/2021 realizado en el expediente IEM-CA-282/202129.
        • Documental pública. Acta de nacimiento del menor, expedida por la Directora del Registro Civil de Michoacán 30 , en cumplimiento al requerimiento de treinta de junio.

29 Ofrecida por Efrén Sandoval Rocha, José Juan López Cerna y David López Flores.

30 Foja 35.

        • Presuncionales legales y humanas. Las presunciones en su doble sentido legales y humanas, en todo lo que favorezcan a los intereses del PVEM31.
        • Instrumental de actuaciones. Lo actuado en el procedimiento en cuanto favorezca32.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

        • Documental pública. Certificación respecto de la integración de la Planilla de candidaturas de mayoría relativa del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, postulada por el PVEM.

Recabadas por el Tribunal Electoral:

        • Informe. Solicitado a David López Flores y Nivia Cerna Suarez, en cumplimiento al proveído de dos de agosto33.
        • Documental pública. Oficio INE/UTF/DA/39144/2021 de cuatro de agosto de dos mil veintiuno signado por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral34.

Valoración de las pruebas

      1. Valoración individual de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

31 Ofrecida por el PVEM. 32 Ofrecida por el PVEM. 33 Foja 109 y 110.

34 Foja 117.

Las documentales públicas consistentes en el acta circunstanciada de verificación IEM-CA-153/2021, registro de la integración de la planilla de candidatura de mayoría relativa de Ayuntamiento postulada por el PVEM para integrar el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, acta de nacimiento del menor Benedicto López Cerna, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 párrafo quinto del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haber sido emitidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, cuyos alcances se especificarán al momento de realizar el estudio conjunto de las pruebas aportadas.

Respecto a las pruebas presuncionales e instrumental de actuaciones, en términos de lo previsto en el artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor se determinará atendiendo al valor conjunto de las pruebas que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos.

De la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, así como de las afirmaciones de los denunciados en sus escritos de comparecencia a la audiencia de ley correspondiente y en cumplimiento a los requerimientos formulados por la autoridad instructora y la ponencia instructora, de conformidad con el referido precepto 259 párrafo cuarto del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con lo cual se llega a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

Calidad del denunciado, existencia de actos de campaña con participación de un menor y su difusión.

De los medios de convicción se acredita que el candidato David López Flores, entonces candidato a la Presidencia de Tuxpan, Michoacán por el

PVEM llevó a cabo dos actos públicos de campaña electoral35 en la vía pública, los cuales fueron transmitidos en el perfil de la red social “Facebook” “David López Flores”, administrada por José Juan López Cerna y publicadas por Efrén Sandoval Rocha36, en los términos que se precisan en el cuadro siguiente:

No. 1 2
Fecha 15 mayo a las 16:28 horas. 22 de mayo a las 20:51 horas.
Lugar Conocido, localidad San Victoriano,

municipio de Tuxpan, Michoacán

Calle Guadalupe Victoria, de la colonia el

Chamizal, municipio de Tuxpan, Michoacán

Evento Evento de campaña en la vía publica Evento de campaña en la vía publica
Red Social FACEBOOK FACEBOOK
Dirección electrónica https://www.facebook.com/David- Lopez-Flores- 105558441541872/photos/pcb.149596

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https://www.facebook.com/David-Lopez- Flores- 105558441541872/photos/pcb.1540194166

95774/154017050029344

Perfil de la

Publicación

David López Flores David López Flores
Tipo de

Publicación

Fotografía Fotografía
Descripción de la fotografía Se observa al menor vestido como un ave de color negro, amarillo, verde y rojo, colores de un tucán. Se observa una lona blanca con verde, que dice “LO JUSTO ES QUE GANE ALGUIEN DIFERENTE, DAVID LÓPEZ”, se observa

al fondo un hombre de tez morena, complexión robusta y viste una camisa blanca, al igual se observa un menor que se encuentra vestido como un ave de color negro, amarillo, verde y rojo, colores de un

tucán

En ambos actos proselitistas participó un menor, con un disfraz de túcan, como se advierte de las imágenes siguientes:

35 Artículo 169. Código Electoral.

[…]

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

36 Hechos reconocidos de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia por el denunciado David López Flores, mediante escrito de veintiocho de junio y siete de julio al desahogar los requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva. (Fojas 28, 29, 33 y 34).

Imagen 1
Imagen 2

Anuencia verbal de los padres del menor.

La participación del menor en los actos proselitistas se realizó con la anuencia verbal de sus padres, -Nivia Cerna Suárez y David López Flores-, en atención a que así lo informaron tanto a la autoridad instructora37, así como a este órgano jurisdiccional38.

37 Escrito de siete de julio, mediante el cual se atendió requerimiento de treinta de junio (foja 33 y 34).

38 Escrito de cinco de agosto, mediante el cual se atendió requerimiento de dos de agosto (foja 33 y 34).

Objeción de pruebas.

En su escrito de contestación a la queja, el PVEM objetó el acta circunstanciada de verificación número IEM-CA-153/2021, el fundamento de dicha objeción lo fue en el sentido de que de no se advertía con plena claridad la fecha en la cual se efectuó dicha diligencia al existir dos meses diferentes, sin existir mayor elemento que permita dar certeza a la fecha correcta en que fue realizada; además que respecto a la hora, primeramente se señala como inicio las 19:41 diecinueve horas con cuarenta y un minutos y conclusión de la diligencia las 11:30 once horas con treinta minutos, lo cual no crea certidumbre, ni seguridad jurídica en el actuar, además de vulnerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; finalmente sostiene que se trata de un acta carente de elementos, respecto de los cuales no se hizo una descripción pormenorizada.

Objeción que en concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada en atención a que si bien existe discrepancia respecto de la hora y fecha en que se verificó el acta de mérito, sin embargo, esas circunstancias fueron subsanadas con las manifestaciones que al respecto realizaron los denunciados David López Flores, Efrén Sandoval Rocha y José Juan López Cerna, quienes reconocieron la existencia de los actos propagandísticos denunciados y la participación del menor, en tanto que las circunstancias de modo tiempo y lugar se conocen en el procedimiento que nos ocupa derivado de la información proporcionada por el propio denunciado David López Flores, quien las precisó.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia no constituyen un hecho controvertido que debiera probarse, además de que el requerimiento que al respecto realizara la Secretaria Ejecutiva deba calificarse como un acto doloso o contraventor a los principios rectores establecidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal, en razón a que lo hizo, a fin de allegarse de los elementos necesarios que permitieran conocer los hechos denunciados, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 22, 37 bis del Código Electoral, máxime que el motivo de la denuncia lo constituía la

posible vulneración al interés superior de un menor, que impone al juzgador el realizar una protección especial y, por tanto, constituye un derecho fundamental por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres.

Marco Normativo

      1. Respecto al interés superior de la niñez

Del artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4° párrafo 9 de la Constitución Federal; así como en los artículos 2 fracción III; 6 fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas39.

39 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE

LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento40.
  2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes41.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes42, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

40 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU

APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN

DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.

41 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

42 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

  1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
  2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
  3. Y orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

En este mismo sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone la obligación, entre otras autoridades, a los tribunales, a fin de que en las medidas concernientes a los niños adopten una consideración primordial que atienda al interés superior del niño; así como asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, y, con ese fin, tomarán todas las medidas que estimen adecuadas.

Aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en actos político-electorales

Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión 43, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 6° párrafo primero de la Constitución Federal.

Destaca de este precepto constitucional una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez44.

Al respecto, la imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material45.

43 Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

44 Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos.

En este sentido, el artículo 80 de la referida Ley, establece que los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Ahora bien, los Lineamientos INE46 ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos INE47 deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, entre otros, toda vez que:

  1. Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda48.

45 Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

46 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

47 Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

48 Numeral 5 de los Lineamientos INE.

  1. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes49.
  2. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles50; y, ii) opinión informada.
  3. Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral51.
  4. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos52.

Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del

49 Ibidem, numeral 6.

50 Ibidem, numeral 8.

51 Ibidem, numeral 11.

52 Ibidem, numeral 15.

tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable53.

Por su parte, en los Lineamientos del IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

En este sentido, los Lineamientos del IEM en términos generales establecieron lo siguiente:

    1. El orden público de los lineamientos y su observancia obligatoria en el Estado de Michoacán, a fin de proteger y garantizar los derechos de la niñez que aparezca, entre otros, en actos de campaña exhibidos en cualquier medio de difusión incluidas las redes sociales, o plataforma digital, transmitida en vivo o videograbada dentro y fuera del proceso electoral54.
    2. La observancia obligatoria para los sujetos obligados, entre otros, partidos políticos, personas que aspiren o sean titulares de una candidatura, personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda electoral.
    3. Imponiendo la obligación de ajustar su propaganda electoral y actos políticos, a través de cualquier plataforma, incluidas las redes sociales, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto a esos los Lineamientos, durante el ejercicio de sus

53 Ibidem, numeral 17.

54 Artículo 1 de los Lineamientos del IEM.

actividades ordinarias y durante los procesos electorales, como son de campaña55.

    1. En cuanto a los conceptos que define, entre otros, al acto político las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que las y los candidatos se dirigen al electorado para promover su candidatura, haciendo un llamado al voto.

A los medios de difusión, como cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Así como la participación pasiva, el involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez56.

    1. Respecto a la aparición de la niñez en la propaganda electoral determina que se entiende su aparición de manera directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso se producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda electoral, actos políticos, actos de campaña o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales cualquier plataforma.

Entre los casos casuísticos de manera enunciativa determinó que existe aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes en el púbico, pidiéndoles su participación en el evento u opinión57.

55 Artículo 2 Bis de los Lineamientos del IEM.

56 Artículo 3 de los Lineamientos del IEM.

57 Artículo 5 BIS de los Lineamientos del IEM.

    1. Con relación a los requisitos para utilizar imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña en cualquier medio de difusión, impuso a cargo de los sujetos obligados recabar:
      • La opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados deberán hacerla del conocimiento del Instituto.
      • El consentimiento escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, el cual podrá ser utilizado únicamente por el tiempo que se especifique en dicho consentimiento58.
      • Además de imponer la obligación de videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo59.
    2. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones a dichos lineamientos determinó la aplicación de las reglas de los procedimientos de responsabilidad administrativa, establecido en el Título Tercero del Código Electoral, así como el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto60.

58 Artículos 7 y 8 de los Lineamientos del IEM.

59 Artículo 9 de los Lineamientos del IEM.

60 Artículo 18 Bis de los Lineamientos del IEM.

Caso concreto.

      1. Decisión

Acorde con el marco normativo en cita, este órgano jurisdiccional concluye que la participación del menor de edad en el acto de campaña electoral y la difusión de su imagen en la red social “Facebook”, vulneró el principio del interés superior de la niñez, toda vez que los denunciados inobservaron lo dispuesto en los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, referente a la obligación que tienen cuando menores de edad participan de forma activa en actos proselitistas y su imagen es difundida en cualquier plataforma, incluida las redes sociales.

Justificación

Del caudal probatorio y atendiendo al reconocimiento expreso de las partes respecto de los hechos materia del presente procedimiento, se concluye la participación de un menor en dos actos de campaña con vestimenta de un ave, -tucán- que se vincula de manera directa con el logo del PVEM.

Por tanto, atento a la naturaleza de la participación del menor en dichos actos -político-electorales- resulta evidente que el tema en que intervino en forma directa, no fue consecuencia de una cuestión que incidiera en alguno de los derechos de la niñez, de ahí que la transmisión de su imagen se hiciera a través de las direcciones electrónicas publicadas en la red social “Facebook”, vulnerara su interés superior.

Lo anterior es así, porque se logró demostrar que la participación directa en los actos proselitistas que se acreditaron fue de manera planeada, como parte de la difusión de la candidatura del aspirante a Presidente Municipal de Tuxpan, por parte del PVEM y como estrategia política, pues con ese propósito se utilizó su imagen, con independencia de que su aparición haya sido con la vestimenta de un ave, dado a que ésta forma parte del logo del instituto político postulante de la candidatura en cuestión.

Así, se cuentan con elementos para determinar que su aparición e intervención en los eventos proselitistas en la vía pública en el cual estuvo presente el candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán en el cual se buscó el respaldo de la ciudadanía, imagen del menor que a su vez, fue transmitida en la red social “Facebook” como contexto de los actos de campaña de mérito; lo que lleva a concluir que el menor en cita apareció en el evento proselitista, al estar presente en el mismo, y figurar con respecto a los demás que participaron al usar su imagen como parte de la identificación del partido postulante, frente al público ante el cual se realizaron los actos.

Así, del contexto en que sucedieron los hechos denunciados, puede concluirse que los actos en que participaron fueron de naturaleza electoral en atención a que el quince y veintidós de mayo, -periodo de campañas- se realizaron en el municipio de Tuxpan, Michoacán eventos en la vía pública como parte de la estrategia de campaña del candidato David López Flores, postulado al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán por el PVEM con la participación de un menor de edad, quien utilizó una vestimenta -disfraz de tucán- vinculada al instituto político postulante de la candidatura en cuestión.

Además, respecto de dicho evento, se tomaron imágenes publicadas en la red social “Facebook” específicamente en el perfil del candidato David López Flores, en los cuales, en el contexto integral de dichas imágenes se advierte, como se desprende de la certificación respectiva, una lona blanca con verde, que dice “LO JUSTO ES QUE GANE ALGUIEN DIFERENTE, DAVID LÓPEZ”, y la imagen del menor, con vestimenta de tucán, alusiva al partido postulante de la candidatura en cuestión.

Elementos estos que llevan a la convicción de este Tribunal de que el menor de edad participó en actos de naturaleza político-electoral.

Determinada la naturaleza político-electoral de los actos en que participó el menor, deberá determinarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

En este contexto, y como se citó en el marco normativo aplicable al caso, los Lineamientos INE y del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, es necesario:

        1. El consentimiento expreso de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
        2. Contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político-electoral en la que participen.
        3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto a cada uno de los denunciados.

Consentimiento de los padres.

De los elementos de prueba se advierte que se incumplió con esta obligación en razón a que los padres del menor no expresaron por escrito su consentimiento para que su hijo participara en los actos proselitista y que sus imágenes pudieran ser difundidas en la red social “Facebook”, tal y

como les impone la normativa con la finalidad de proteger el interés superior de la niñez.

Lo anterior se concluye puesto que en autos se acreditó que David López Flores -candidato- y Nivia Cerna Suárez, son los padres del menor que participó en los efectos proselitistas respectivos, y en tal sentido, el primero de los citados, en cuanto padre del menor, de manera expresa, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral en escrito de siete de julio61 expuso que la participación del menor fue con la anuencia de él y de su madre.

En tanto que, a solicitud expresa realizada por la ponencia instructora a ambos padres mediante escrito de cinco de agosto 62 expresamente señalaron:

“…En su momento, otorgamos nuestra autorización para que nuestro menor hijo, acompañara por voluntad propia en los eventos origen del presente especial, de manera expresa, aunque no medio (sic) escrito, dado que no involucran en lo absoluto afectaciones en sus derechos como niño, ni atentan contra su honor, imagen o reputación. Autorizamos que ratificamos para todos los efectos legales a que haya lugar, mediante el presente documento…”

Lo resaltado es propio.

Lo anterior, lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no se cumplió con la normativa, puesto que la simple manifestación verbal que en principio hizo únicamente el padre del menor, y que a solicitud de la ponencia instructora también lo hiciera la madre, no justifica que se haya otorgado bajo los parámetros mínimos – previo y escrito- a fin de garantizar el interés superior del menor fijo, tanto el INE como el IEM en sus respectivos lineamientos.

61 Fojas 33 y 34.

62 Fojas 114 y 115.

Lo anterior, puesto que para tal fin en los propios lineamientos diseñó un formato con las características necesarias que hicieran patente el consentimiento expreso de manera previa a la utilización de la imagen del menor con fines de naturaleza electoral, y no relacionada con temas que le fueran inherentes a su edad.

Requisitos éstos que no deben entenderse como simple formalidad, sino como un elemento objetivo que permita al constatar si en la especie, se satisfacen o no los requisitos de la propaganda electoral en la cual aparezca la imagen de un menor, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones que se imponen atendiendo al interés superior de la niñez debe tenerse por incumplido.

Sin que obste al respecto el alegato formulado por el denunciado

-candidato- en el sentido de que es padre del menor, sea suficiente para determinar que no deba cumplir con la obligación en comento, en atención a que los menores de edad son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas. De ahí que el interés superior del menor sea un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con los menores.

Además, no se debe soslayar que la divulgación de la imagen de los menores de edad, en la normatividad se prevén requisitos que tienen el propósito de garantizar el respeto pleno al interés superior del menor, y por ello, resultaba exigible al denunciado, recabar el consentimiento expreso y previo de quien o quienes o ejercen la patria potestad.

En efecto, atendiendo al interés superior del menor, este órgano jurisdiccional, se encuentra obligado a vigilar el irrestricto respeto y garantía del principio constitucional del interés superior de la niñez, en particular en el caso en estudio en el cual se tuvo la participación del menor en dos actos proselitistas en la vía pública, y que de esta forma aun atendiendo al

contexto familiar con el denunciado asistan y participen de forma activa en actos proselitistas de campañas electorales, máxime que en el caso se ha actualizado una visibilidad o enfoque principal en su participación, dado que la imagen de menor se relacionó con uno de los elementos distintivos del partido político postulantes del candidato, es decir, con un disfraz de tucán, imagen que a su vez se difundió en las direcciones electrónicas proporcionadas por la denunciantes, a través de la red social “Facebook” acto mediante el cual se ha instaurado un riesgo potencial del uso incierto que cada persona pueda darle a la imagen del menor.

En este sentido, la difusión de la imagen del menor en la red social en cita, se traducen en un peligro de ser expuesto, acción mediante la cual se ha puesto en peligro su privacidad, máxime que, al tratarse de un menor de edad, tiene menos posibilidad de comprender los riesgos y por consecuencia, es más probable que sean víctimas de los posibles daños que se puedan derivar de tal circunstancia.

Por lo anterior, el partido político postulante y el candidato denunciado, fueron responsables de no haber protegido los derechos del menor de edad desde el momento en que determinaron su participación en los eventos de campaña en la vía pública celebrados el quince y veintidós de mayo, pues conocían que derivado del contexto de su participación, eran susceptibles de ser videograbadas por cualquier persona y utilizar su imagen para cualquier fin y, por consecuencia, se encontraban obligados de manera irrefutable a recabar todos y cada uno de los elementos necesarios para tener por cumplidos los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y en los Lineamientos del IEM.

De ahí que sea insuficiente que pretendan solventar los requisitos exigidos en dichos lineamientos, con el consentimiento verbal expresado al momento de comparecer tanto ante la autoridad administrativa como ante este órgano jurisdiccional; porque por encima del interés de los padres de consentir la participación de su hijo en los eventos de campaña electoral y su difusión por cualquier medio de comunicación, se debe privilegiar el interés superior

del menor con independencia de la filiación civil entre estos derivado de su participación en los actos proselitistas en los cuales se utilizó y difundió de su imagen en un red social.

Consulta al menor, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina

Por otra parte, tal y como se desprende del acta de nacimiento que obra en autos63, en estudio se encuentra acreditada la participación de un menor de edad participando en dos actos de campaña y, por consecuencia, como se citó en el marco normativo respectivo, se les debió consultar su opinión, en la forma en que él decidiera expresarlo, sobre su participación en los actos de campaña, tales como el objeto de dicha actividad; el contenido y actividades en las que se les involucraría, incluso respecto de la vestimenta que usó, y que lo identifica de manera clara con el instituto político postulante; la forma y periodo en que se podría difundir su imagen; las implicaciones y alcances presentes y futuras de su participación; así como mencionarles los derechos que tenían respecto a su intervención.

De esta manera, en el caso concreto no existen elementos de prueba que acrediten que se haya garantizado que el menor fuera escuchado en un entorno que les permitiera emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlo a error sobre si participó o no en los eventos proselitistas de la campaña del candidato denunciado; es decir, las partes no probaron haber recabado su opinión.

Por consecuencia, no se encuentra demostrado por los denunciados que se haya videograbado por cualquier medio, la explicación que debían brindar al menor, sobre el alcance de su participación en el acto de campaña electoral del candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán; o para ser exhibida su imagen en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que recibieran toda la

63 Foja 35.

información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Tampoco obra constancia en autos de que se le haya explicado las implicaciones que podía tener su exposición en el acto de campaña, pues quedarían expuestas a ser fotografiadas o videograbadas por cualquier persona que asistió a los eventos, así como las posibles consecuencias y alcances.

Por ello y a fin de respetar dicha opinión los Lineamientos del IEM establecen que, tratándose de niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, se les debe consultar y ellos están en posibilidad de expresar en la forma que decidan si aceptan participar o no en determinados actos de campaña electoral.

Bajo esta circunstancia, si los denunciados preveían exponer la imagen del menor en los medios de difusión, -en el caso, en la red social “Facebook”– al momento de recabar su consentimiento se le debió explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Además, en el caso concreto no existen elementos que evidencien que el menor de edad sufra alguna discapacidad que le impidiera manifestar su opinión sobre su participación en la campaña electoral, ni sobre su aparición en cualquier medio de difusión como consecuencia de ello, de ahí que no existen elementos suficientes para tener por cumplida esta exigencia de protección de las menores de edad.

De ahí que ante el incumplimiento de esa obligación este órgano jurisdiccional considera que, al no verificarse la opinión libre e informada del menor de edad, se violentó la intimidad del niño involucrado, lo cual, pudo haber atentado contra su imagen, pues fue manejado de forma directa por

todos los entes que pudieron videograbar el acto de proselitismo de campaña electoral materia de análisis.

No escapa a la consideración de este Tribunal, la manifestación del denunciado David López Flores, en cuanto candidato el pretender considerar que derivado de la filiación con el menor no requería su consentimiento, dado que ello implicaría la transgresión de manera grave a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del menor, pues implicaría considerarlo como instrumentos o medios para fines de proselitismo electoral, sin considerar las razones o motivos libres e informados de los mismos.

Además en este mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha expresado que el interés superior del niño como derecho sustantivo, implica que el mismo debe ser valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados con el propósito de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego y como regla de trato procesal, esto implica que cuando se emita una decisión que pudiera afectar a una niña o niño, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre el niño involucrado, situación que no acontece en la especie.

Sostener lo contrario implicaría por sí mismo, anular o vaciar el contenido esencial del derecho a la imagen, honor y libre desarrollo de la personalidad del menor, en virtud de que el menor de edad está siendo expuestas de manera deliberada e intencional por su madre o padre, sin que ambos padres hayan expresado una opinión informada que satisfaga los requisitos mínimos que prevén los Lineamientos del IEM en este sentido.

Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social “Facebook”

El alcance de los Lineamientos INE y los Lineamientos del IEM, no se circunscriben a la responsabilidad de atenderlos respecto a los partidos políticos y candidatos, sino también tanto a las personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda electoral como a las personas físicas o morales que se encuentren vinculados directamente a otro de los sujetos mencionados.

En el caso en concreto, a José Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, en cuanto administrador y persona que publicó y difundió la propaganda electoral en la red social “Facebook”, respectivamente, en la cual se difundieron los actos denunciados, por los cuales se identificó la imagen del menor de edad y, por consecuencia, estaban obligados a sujetarse a las exigencias constitucionales y legales aplicables, a fin de resguardar el interés superior éste que participó en un acto político-electoral.

Sin que obste el argumento de los denunciados en el sentido de que en todo momento se salvaguardó su dignidad e imagen ante la asistencia personal de su madre y de él, en cuanto padre del menor en los eventos en cita, en razón de que la normativa establece la forma y términos en que debe hacerse, sin como se ha razonado, se hayan cumplido con dichos parámetros.

Por tanto, los responsables de la difusión de los actos denunciados en la red social “Facebook” específicamente en el perfil del candidato en los cuales se contiene la imagen del menor estaban obligados a difuminar su imagen, al no haber corroboraron que se hubiera cumplido con las exigencias del consentimiento por parte de los padres o de quienes ejercieran la patria potestad, y mucho menos que a las menores se les haya consultado su consentimiento para difundir su imagen que, sin lugar a duda, lo identifica con el partido postulante -PVEM- atendiendo a la vestimenta del menor en los actos electorales denunciados, lo cual se traduce en un incumplimiento de su obligación por atender la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos del IEM.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

Por consiguiente, el hecho de que al momento de difundir el video por parte tanto del responsable de la administración de la página del candidato, como de la persona que difundió la imagen del menor en los actos proselitistas denunciados, no relevaba de la obligación constitucional de confeccionar las imágenes, para que no se identificara el rostro del menor de edad; esto es, salvaguardar y priorizar por todos los medios posibles el interés superior del menor que apareció en la videograbación con motivo de un acto proselitista de campaña electoral de un candidato.

Por lo tanto, previo a la difusión en la red social “Facebook” los responsables y administrador de la página de David López Flores estaban obligados a corroborar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos del INE y en los Lineamientos del IEM, y ante cualquier inconsistencia al respecto, debieron difuminar, ocultar o hacer irreconocibles la imagen del menor a fin de salvaguardarla y, por ende, su derecho a la intimidad 64 , de ahí que también se actualiza responsabilidad por la vulneración del interés superior de la niñez, respecto éstos.

En consecuencia, ha quedado demostrado que los denunciados David López Flores, en cuanto candidato, el PVEM, incumplieron lo relativo a las reglas de propaganda electoral, en relación con lo dispuesto en el contenido en los Lineamientos del INE y el IEM al no proporcionar un medio de prueba que acreditara el consentimiento libre e informado del menor de edad que participó en el acto proselitista electoral.

64 Véase la Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

Así como la responsabilidad de Efrén Sandoval Rocha y José Juan López Cerna, en la difusión de la imagen del menor, sin corroborar que se hayan cumplido con las obligaciones que al respecto establece los Lineamientos del INE y del IEM, respecto de estos últimos en el sentido de difuminar la imagen correspondiente. En tal sentido, se concluye la vulneración del interés superior del menor de edad, por lo cual, lo conducente es declarar existente la violación objeto de denuncia teniendo por acreditado el elemento subjetivo.

Ahora bien, en lo que respecta a los elementos personal de la conducta, quedan demostrados en virtud de que en autos se encuentra acreditado, por una parte, que el denunciado David López Flores, tuvo el carácter de candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, además de que el instituto político que lo postuló lo es el PVEM.

En tanto que respecto a los denunciados José Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, en cuando de administrador administrador del perfil de la red social Facebook y Efrén Sandoval Rocha, responsable de las publicaciones del perfil David López Flores en la cual se difundió la propaganda político-electoral que se difundió con la imagen de un menor.

En este sentido, atendiendo a que de conformidad con los Lineamientos del IEM determina como sujetos obligados, entre otros, a los partidos políticos, candidatos, personas que produzcan o difundan propaganda electoral, al haberse acreditado la responsabilidad en los términos asentados, resulta claro que la responsabilidad de los denunciados es directa, dado que todos ellos tienen la obligación de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda electoral.

Finalmente, el elemento temporal se actualiza en razón a que como se citó en el apartado conducente, las pruebas desahogadas en autos, son suficientes para demostrar que la participación del menor en la cual se

utilizó indebidamente su imagen, se llevó a cabo durante el periodo de campaña.

A partir de lo razonado este órgano jurisdiccional concluye que los denunciados, han faltado al deber de garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos del menor involucrado por los denunciados; es decir, no se puede avalar el consentimiento previo y expreso de los padres por faltar el consentimiento de uno de ellos; y por tanto su responsabilidad se considera directa.

Al respecto, a consideración del Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional obligado a vigilar el irrestricto respecto y garantía del principio constitucional del interés superior de la niñez, preocupa que el menor fueron involucrado asistan y participen de forma activa en actos proselitistas de campañas electorales, máxime que en el caso se ha actualizado una visibilidad o enfoque principal en su participación, pues fueron expuestas a través de la red social “Facebook”, y con ello, se ha instaurado un riesgo potencial del uso incierto que cada persona pueda darle a su imagen.

Por ello, dado que la imagen del menor al ser expuesta y difundida a través de la red social “Facebook”, se traducen en un peligro a su privacidad, además, al tratarse de un menor de edad, tiene menos posibilidad de comprender los riesgos y por consecuencia, es más probable que sean víctimas de los posibles daños que se puedan derivar de tal circunstancia.

Por lo anterior, el partido político y el candidato denunciado, fueron responsables de no haber protegido los derechos del menor de edad desde el momento en que definieron que el menor participara de forma directa en el evento de campaña electoral, pues conocían que derivado del contexto de su participación, eran susceptibles de ser videograbadas por cualquier persona y utilizar su imagen para cualquier fin y, por consecuencia, se encontraban obligados de manera irrefutable a recabar todos y cada uno de los elementos necesarios para tener por cumplidos los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y en los Lineamientos del IEM.

De ahí que sea insuficiente que pretendan solventar los requisitos exigidos en los Lineamientos INE y en los Lineamientos del IEM, con el consentimiento verbal, pues como se ha motivado, no se autorizó en forma previa y expresa de los padres que ejercen la patria potestad, es decir, madre y padre, sin que en el caso, se reitera, se haya expresado alguna circunstancia a tomar en cuenta respecto a la imposibilidad de que el padre pudiera o no expresar por escrito su consentimiento para tal efecto.

En este contexto, este órgano jurisdiccional determina que por encima del interés del padre de consentir la participación de su hijo en el evento en el cual tuvo el carácter de candidato en los eventos de campaña electoral y su difusión por cualquier medio de comunicación, se debe privilegiar el interés superior del menor que intervino de forma activa en los actos proselitistas y la consecuente difusión de su imagen en la red social “Facebook”.

Calificación de infracciones e imposición de sanciones

        1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de la infracción

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente65:

          1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
          2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
          3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

65 Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

          1. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231 inciso e) del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa de todos los denunciados, por consecuencia, se procede a determinar la sanción a imponerles por la vulneración al interés superior de la niñez.

Lo anterior, precisando que respecto al candidato David López Flores y PVEM, son responsables de provocar la participación y aparición del menor en los eventos de campaña electoral, sin reunir los requisitos del consentimiento previo y expreso de ambos padres, ni garantizar la manifestación del menor sobre su opinión libre e informada respecto a su participación activa en los actos de campaña del candidato referido; por su parte, respecto de José Juan López Cerna y Efrén Sandoval Rocha, en cuanto administrador y persona que publicó y difundió la propaganda electoral en la red social “Facebook”, es por haber difundido la imagen del menor de edad sin corroborar que se hayan cumplido los requisitos

establecidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos del IEM.

Ahora bien, es importante precisar que este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, del menor, con independencia de que el menor sea hijo del candidato y su consecuente aparición en la red social “Facebook”, lo cual, pudo ponerlo en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

De ahí que debe procurarse un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes, o de cualquier elemento que permita su identificación, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.

En este caso, si bien se trató de la participación de un menor en los actos de campaña con una vestimenta de tucán identificable con el logo del PVEM y la consecuente difusión en la red social “Facebook” debieron procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la participación e imagen de las menores de edad.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos del INE y Lineamientos del IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la participación activa del menor de edad en un acto de campaña electoral, así como la difusión de su imagen por medios de comunicación derivado de dicho acto de campaña; todo lo anterior, sin acatar a cabalidad los Lineamientos del INE y los Lineamientos

del IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que los eventos proselitistas de campaña electoral se realizaron el quince y veinte de mayo, es decir, en el periodo de campaña electoral para el cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán; misma fecha en que fue difundido a través de la red social “Facebook”.

Lugar. La realización de los eventos de campaña electoral en que el menor participó de forma activa, se efectuó en el municipio de Tuxpan; asimismo, la difusión de la imagen del menor la red social “Facebook cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad en la falta atribuida, ya que la conducta señalada conceptualizada como dos eventos de campaña en la vía pública con la participación del candidato postulado por el PVEM al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán y su correspondiente difusión en la red social “Facebook”, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la participación activa del menor de edad en dos actos proselitistas de campaña electoral del candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán y a consecuencia de ello, la aparición de la imagen del menor a través de la red social “Facebook”, sin acatar a cabalidad los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244 último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues los denunciados no han sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas66, tal y como se justifica con la información proporcionada por la Secretaría General de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEEM-SGA-2950/2021.

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado en el caso concreto consiste en salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto político- electoral.

Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, este órgano jurisdiccional determina que el incumplimiento a las exigencias establecidas en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen del menor de edad que participó en los actos de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido su imagen en las publicaciones difundidas en la red social “Facebook” incluso con una vestimenta vinculada a uno de los elementos

66 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

del PVEM se acredita la falta, la cual debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los denunciados, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia67.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro 68 se estima que lo procedente es imponer a David López Flores -entonces, candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán-, al PVEM -en cuanto instituto político postulante- Juan López Cerna -administrador del perfil “David López Flores”-, Efrén Sandoval Rocha -responsable de las publicaciones en el perfil “David López Flores”, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso e) fracción I del Código Electoral.

Se considera así, pues está demostrado que se les puso en un riesgo potencial por difundir la imagen del menor de edad, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe por parte de los denunciados69.

De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para todos los Denunciados.

67 Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

68 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

69 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos y toda aquella persona que difunda o publique propaganda electoral, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

De ahí que en el caso concreto no se verifica la necesidad de hacer valer una acción adicional para conseguir la restitución de derechos fundamentales del menor que pudieron haber resultado perjudicados, tomando en cuenta las particularidades del caso, entre otras, la falta de cumplimiento en su totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Por consecuencia de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar a Juan López Cerna -administrador del perfil “David López Flores”-, Efrén Sandoval Rocha -responsable de las publicaciones en el perfil “David López Flores”, que editen la publicación respectiva en la cual se utilizó la imagen del menor, a fin de difuminar de forma definitiva su imagen.

Lo anterior, tomando en consideración que como se desprende del acta de verificación ordenada en autos y desahogada el diez de agosto, la propaganda denunciada sigue publicitada en la página del entonces candidato David López Flores.

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a David López Flores, Partido Verde Ecologista de México, Juan López Cerna y Efrén

Sandoval Rocha por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de un acto político-electoral.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a David López Flores, a Juan López Cerna, y a Efrén Sandoval Rocha, así como al Partido Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se ordena a Juan López Cerna -administrador del perfil “David López Flores”-, Efrén Sandoval Rocha -responsable de las publicaciones en el perfil “David López Flores”, que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, editen la publicación de los eventos denunciados que se publicaron en la red social “Facebook”, a fin de difuminar de forma definitiva las imágenes del menor que aparece; debiendo informar inmediatamente a este tribunal, y avalando el cumplimiento de lo ordenado con las pruebas que resulten pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez

Contreras, con ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diez de agosto de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-091/2021; la cual consta de 51 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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