TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-09-2022

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-009/2022

QUEJOSA: IVANA LÓPEZ HERNÁNDEZ

DENUNCIADO: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a cuatro de noviembre de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA que determina: I. La inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a Luis Daniel Mendoza Magallón; y, II. Dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 2

3. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 6

IV. ESTUDIO DE FONDO 6

4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas 6

4.1.1 Escrito de denuncia 6

4.1.2 Excepciones y defensas 6

4.2 Cuestión a resolver 7

4.3 Pruebas 7

4.3.1 Prueba ofrecida por la Denunciante 7

4.3.2 Pruebas ofrecidas por el Denunciado 7

4.3.3 Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva 8

4.3.4 Pruebas recabadas por este Tribunal Electoral 9

4.3.5 Valoración probatoria 9

4.4 Hechos acreditados 10

4.5Análisis y determinación de este Órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 11

4.5.1 Marco normativo 11

4.5.1.1 Juzgar con perspectiva de género 11

4.5.1.2 VPG 15

4.5.1.3 Reformas a disposiciones generales en materia de VPG 16

4.5.1.4 Elementos para tener acreditada la VPG 18

4.6 Caso concreto 19

4.6.1 Análisis de los elementos necesarios para la actualización de VPG 20

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 27

VI. RESOLUTIVOS 28

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciado: Luis Daniel Mendoza Magallón.
Denunciante: Ivana López Hernández.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Presidente Municipal: Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Sesión: Sesión Ordinaria de Cabildo número 47, celebrada el veintiocho de junio.
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
VPG: Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

1.1 Presentación del medio de impugnación. El veintiocho de julio la Denunciante presentó ante este Tribunal Electoral Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del Denunciado, por la posible comisión de conductas constitutivas de VPG, asignándose la clave TEEM-JDC-049/2022[2].

1.2 Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. El cinco de agosto, el Pleno de este Órgano jurisdiccional emitió Acuerdo Plenario dentro del citado juicio, en donde determinó reencauzarlo a Procedimiento Especial Sancionador y remitirlo al Instituto por considerar que es la autoridad competente para conocer del mismo[3].

2. Trámite ante el Instituto

2.1 Radicación, apertura de cuaderno de antecedentes y requerimiento. Por acuerdo de ocho de agosto la Secretaria Ejecutiva radicó el presente asunto; ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes —IEM-CAV-08/2022—; asimismo, requirió a la Denunciante para que ratificara su escrito de queja[4].

2.2 Cumplimiento y nuevas diligencias. Mediante auto de diecisiete de agosto se tuvo a la Denunciante dando cumplimiento y se ordenaron diversos requerimientos, entre ellos, la verificación de las memorias USB, aportadas por la misma[5].

2.3 Actas de verificación. El veintitrés y veinticuatro de agosto se realizaron las actas de verificación IEM-OFI-079/2022[6]; IEM-OFI-080/2022[7]; IEM-OFI-081/2022[8] e IEM-OFI-082/2022[9].

2.4 Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El veinticinco de agosto la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante[10].

2.5 Cumplimiento y requerimientos. En acuerdo de cinco de septiembre se tuvo cumpliendo al Ayuntamiento y, por otro lado, se ordenó la verificación de la memoria USB, remitida por este[11].

2.6 Acta de verificación. El nueve de septiembre se realizó la verificación ordenada, levantándose el acta IEM-OFI-087/2022[12].

2.7 Reencauzamiento. Por auto de nueve de septiembre la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del Procedimiento Especial Sancionador, radicándola con la clave IEM-PESV-08/2022; la admitió a trámite; y, de igual forma, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintiocho de septiembre[13].

2.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de septiembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[14].

2.9 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este Órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[15].

3. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

3.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiocho de septiembre este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-009/2022, turnándose a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[16].

3.2 Radicación y requerimiento. El veintinueve de septiembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración; asimismo, requirió a la Denunciante para que señalara domicilio en esta ciudad[17].

3.3 Cumplimiento. Mediante auto de cinco de octubre se tuvo a la Denunciante dando cumplimiento con lo ordenado[18].

3.4 Requerimiento al Ayuntamiento. En acuerdo de nueve de octubre se requirió al Ayuntamiento para que remitiera diversas constancias[19].

3.5 Cumplimiento y nuevo requerimiento. En auto de diecisiete de octubre se tuvo al Ayuntamiento remitiendo diversa documentación y se le realizó un nuevo requerimiento[20].

3.6 Cumplimiento y verificación técnica. El veinticuatro de octubre el Ayuntamiento dio cumplimiento con lo solicitado. Asimismo, se ordenó la verificación de las pruebas técnicas remitidas[21].

3.7 Debida integración. A través de proveído de tres de noviembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[22].

II. COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPG, en contra de una mujer, quien se desempeña como regidora del Ayuntamiento, atribuidos a un regidor del mismo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[23].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Hechos denunciados, excepciones y defensas

4.1.1 Escrito de denuncia

Durante el desarrollo de la Sesión, la Denunciante pidió el micrófono para participar, lo cual así aconteció, pese a que el Denunciado dijo que no se lo proporcionaran; sin embargo, al momento de comenzar su intervención, el Denunciado le apagó la bocina. Situación que, desde su perspectiva, atiende a cuestiones de género, y obstaculiza sus derechos político-electorales, pues le ha generado inseguridad al momento de desenvolverse en las sesiones, además de que ha ocasionado burlas, falta de credibilidad, insultos, así como la creación de “memes”.

Excepciones y defensas

  • No es cierto que restringió el derecho a la libertad de expresión de la Denunciante, ya que la bocina es suya y la llevó a la Sesión para utilizarla en sus intervenciones.
  • La bocina tenía poca batería (funciona con pilas recargables), por lo que reservó su uso para sus intervenciones.
  • Aun con la ausencia del equipo de audio, la Denunciante sí participó, por lo que no existió obstáculo alguno.
  • Lleva su propio equipo de sonido porque el Presidente Municipal ordenó retirar el que se utilizaba en las sesiones.
  • El trece de junio giró, junto con otras regidurías, el oficio 274-2022, en el cual solicitaron que el Presidente Municipal autorizara, de nueva cuenta, el uso del citado equipo para el desarrollo de las reuniones de Cabildo, sin que a la fecha haya respuesta.
  • Por último, desconoce los memes a los que hace alusión la Denunciante.

4.2 Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPG aplicable a los hechos acreditados; en tercer lugar, si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPG; y, finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

Pruebas

4.3.1 Prueba ofrecida por la Denunciante

  • Documental pública. Copia certificada del Acta Ordinaria de Cabildo 47[24].
  • Documental pública. Copia certificada de su constancia de mayoría y validez como regidora del Ayuntamiento[25].
  • Documental pública. Copia certificada de su credencial para votar[26].
  • Técnica. Fotografías y videos de la Sesión —memoria USB—[27].
  • Presuncional legal y humana.
  • Instrumental de actuaciones.

Pruebas ofrecidas por el Denunciado

  • Documental pública. Acta de verificación IEM-OFI-087/2022[28].
  • Documental pública. Copia certificada de su constancia de mayoría y validez como regidor del Ayuntamiento[29].
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Cabildo número 51[30].
  • Documental privada. Copia de la factura 0812402357, emitida por Coppel S.A. de C.V.[31].
  • Documental privada. Copia simple de su credencial para votar[32].

Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva

  • Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez del Denunciado como regidor del Ayuntamiento[33].
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-79/2022[34].
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-80/2022[35].
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-81/2022[36].
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-82/2022[37].
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-87/2022[38].
  • Documental pública. Oficio INE/JLMICH/VRFE/2688/2022, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[39].
  • Documental pública. Escrito emitido por el Presidente Municipal[40].
  • Documentales públicas. Copia certificada de los oficios S-781-2022; S-782-2022; S-783-2022 y S-784-2022, firmados por el Secretario[41].
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de la Sesión—dos tantos—[42].
  • Técnica. Videograbación oficial de la Sesión—USB—[43].

4.3.4 Pruebas recabadas por este Tribunal Electoral

  • Documental pública. Escrito signado por el Secretario[44].
  • Documental pública. Copia certificada de la credencial para votar del citado Secretario[45].
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento de Christian Omar Núñez Anguiano como Secretario[46].
  • Documental pública. Copia certificada del Acta Ordinaria 1[47].
  • Documental pública. Escrito signado por el Secretario[48].
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria 48[49].
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión Solemne[50].
  • Documental pública. Copia certificada del Acta Sesión Ordinaria 50[51].
  • Documental técnica. Memoria USB[52].
  • Documental pública. Acta de verificación de contenido de memoria USB[53].

4.3.5 Valoración probatoria

Con fundamento en los artículos 17, 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, y en relación con el 243 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para ello.

De igual forma, con fundamento en los artículos 18, 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 243 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como pruebas privadas y técnicas tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás elementos para desprender su valor probatorio.

Respecto de la prueba presuncional en su doble aspecto —presuncional y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Hechos acreditados

Las documentales que obran en el expediente, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 243, párrafo noveno del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptas para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • La Denunciante es regidora del Ayuntamiento.
  • El Denunciado también es regidor.
  • El trece de junio el Denunciado la regidora Martha Alicia Santillán Orozco y los regidores Víctor Alfonso Figueroa Zepeda y Luis Felipe Herrera Orejel solicitaron al Presidente Municipal que el equipo de sonido utilizado para las sesiones de Cabildo fuera devuelto.
  • El veintiocho de junio se llevó a cabo la Sesión.
  • En dicha Sesión, el Denunciado y las citadas regidurías hicieron uso del micrófono y la bocina.
  • La bocina y el micrófono utilizados en la Sesión son propiedad del Denunciado.
  • El Denunciante apagó el micrófono y la bocina cuando la Denunciante intervino.
  • Minutos después, el Denunciante, a petición del regidor Víctor Alfonso Figueroa Zepeda, encendió el equipo de sonido.
  • Posteriormente, el regidor Luis Felipe Herrera Orejel participó en la Sesión, pero sin el uso del micrófono.
  • El Presidente Municipal se pronunció respecto de lo ocurrido en la Sesión, señalando que la acción del Denunciante era reprobable, por lo que lo invitaba a manejarse con respeto.
  • La Denunciante intervino en las Sesiones de Cabildo 48, 49, 50 y 51 sin que se desprenda que se encontraba insegura, intimidada o con alguna afectación en su desempeño.
  • En la Sesión Ordinaria de Cabildo número 51 se trató el tema atinente a la acción del Denunciado, en la cual este señaló la situación de la falta de audio.
  • En la mencionada sesión, las y los regidores, así como la Denunciante también realizaron diversas manifestaciones al respecto, refiriendo, en esencia, que reprobaban la actitud del Denunciado.

Análisis y determinación de este Órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

4.5.1 Marco normativo

4.5.1.1 Juzgar con perspectiva de género

  1. Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
  2. Así pues, a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Federal; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —identificada como Convención de Belém Do Pará—; además de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
  3. Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[54].
  4. De igual manera, ha sostenido que para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama —a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos— constituye VPG[55].
  5. Debido a la complejidad que implican estos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de VPG y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
  6. En ese sentido, se advierte que el reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este Tribunal Electoral y que adopta en el desarrollo de la presente sentencia.

En cuanto al tema, la Primera Sala de la SCJN estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular[56].

Así pues, sostuvo que la perspectiva de género es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, de manera tradicional, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la aceptación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

  1. Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, debe desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
  2. De ahí que cuando la o el juzgador se enfrenta ante un caso en el que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia debe aplicar la perspectiva de género para determinar si, en efecto, la realidad sociocultural en la que se desenvuelve dicha mujer la coloca en una situación de desventaja, en un momento en el que, de manera particular, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos[57].
  3. Por ende, la obligación de quienes impartimos justicia de hacerlo con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como:
  4. Reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza respecto de la declaración de las víctimas.
  5. Identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, y
  6. Emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
  7. Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir VPG.
  8. En ese sentido, aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores deben tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
  9. Identificar, primeramente, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  10. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas, desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  11. En caso de que el material probatorio no resulte suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  12. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.[58].
  13. Asimismo, el Estado, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria[59].
  14. Además, la Sala Superior ha sostenido que la VPG, de manera ordinaria en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en aquellos casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad hacia la persona violentada forman parte de una estructura social.
  15. Así, en casos de cualquier tipo de VPG, dada su naturaleza, no siempre es factible la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
  16. En ese tenor, la valoración de las pruebas, en casos de VPG, debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de aquellas que se atreven a denunciar.
  17. Se concluye que, como en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que la persona a quien se le atribuyen las conductas es quien tendrá que desvirtuarlas.
  18. En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, pues se debe partir del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros en detrimento de las primeras[60].

VPG

  1. De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención de Belem do Pará; y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

4.5.1.3 Reformas a disposiciones generales en materia de VPG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó el Diario Oficial de la Federación[61], el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VPG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[62].

Ahora, de conformidad con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[63], para identificar la VPG, es necesario verificar que:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

4.5.1.4 Elementos para tener acreditada la VPG

En conclusión, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, para acreditar la existencia de VPG debe concurrir la totalidad de los siguientes elementos[64]:

  1. Suceder en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público.
  2. Ser perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Ser simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  4. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
  5. Basarse en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tener un impacto diferenciado en las mujeres y afectar desproporcionadamente a las mujeres.

4.6 Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la VPG, en atención a lo siguiente.

La Denunciante refiere que en la Sesión el Denunciado no quería proporcionarle el micrófono para participar y, una vez que tuvo el acceso a él, este se lo apagó; así, del análisis preliminar de lo narrado por ella, se concluye que se llevaron a cabo conductas que, a su consideración, actualizan VPG.

De lo anterior, se advierte que los hechos reclamados pudieran tener un impacto y menoscabo en la dignidad e integridad de la Denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales, concretamente en su encargo como regidora del Ayuntamiento.

Circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 442 Bis, inciso f), de la LGIPE, constituye una infracción a la normativa electoral, susceptible de ser analizada por este Tribunal Electoral, sin que dicha premisa prejuzgue sobre la veracidad de los hechos imputados, pues ello se realizará al momento de analizar los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior.

4.6.1 Análisis de los elementos necesarios para la actualización de VPG

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los hechos descritos, a partir de los elementos que deben actualizarse para la configuración de la VPG.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se cumple, porque las conductas acreditadas fueron realizadas por el Denunciado en su calidad de regidor, en el entendido de que tiene la misma jerarquía que la Denunciante como integrantes del Ayuntamiento.

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se tiene por satisfecho, ya que el Denunciado, al igual que la Denunciante, es regidor del Ayuntamiento.

  1. Es simbólico[65], verbal[66], patrimonial[67], económico[68], físico[69], sexual[70] y/o psicológico[71]

No se actualiza, debido a que no se acreditó que el Denunciado haya ejecutado actos tendentes a menospreciar o denigrar a la Denunciante como funcionaria pública y como mujer, pues no está probado que tuvo la intención de menoscabar sus derechos.

Esto es, no se demuestra que el Denunciante haya ejecutado actos tendentes a menospreciar y denigrar la capacidad de la Denunciante como funcionaria pública, como persona ni mucho menos como mujer, a través de burlas o ademanes, menos aún, que se haya cometido violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en su perjuicio, pues no está probado que se haya tenido la intención de menoscabar sus derechos o discriminarla, ni mucho menos menospreciarla o denigrarla como lo asevera.

Por el contrario, del acta de verificación levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista se desprende que el desenvolvimiento de la Denunciada en las sesiones posteriores a los hechos ocurridos es normal, esto es, no se le percibe deprimida o con alguna actitud que se traduzca en que la acción ejecutada por el Denunciado le ha impedido participar con seguridad, menoscabando su imagen[72].

Se estima de esta manera porque en los videos, materia de dicha diligencia, es posible advertir que en todas y cada una de las sesiones del Ayuntamiento participó, interactuó con sus compañeras y compañeros, incluso, con el Denunciado.

Finalmente, no pasa inadvertida la manifestación realizada por la Denunciada en la ratificación de su queja, respecto a que el hecho denunciado ha provocado la generación de “memes”, burlas, etc.; sin embargo, la misma fue omisa en señalar a cuáles “memes” se refiere, en dónde se encuentran publicados, quién los publicó, así como en qué consisten las supuestas burlas, es decir, no refirió circunstancias de tiempo, modo y lugar, los mínimos elementos para que este Órgano jurisdiccional estuviera en condiciones para pronunciarse.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza, porque aún y cuando se acreditó la existencia del acto denunciado, de este no se desprende un detrimento o menoscabo en los derechos políticos-electorales de la Denunciante; es decir, en autos no está demostrado, siquiera de manera indiciaria, que con la conducta atribuida a la Denunciada se le hubiere impedido desempeñar el ejercicio de su cargo como regidora.

Bajo esa tesitura, tal y como quedó acreditado, las sesiones de Cabildo del Ayuntamiento, al menos desde el trece de junio, se han desarrollado sin equipo de sonido, razón por la cual, el Denunciado y sus compañeros, Martha Alicia Santillán Orozco, Víctor Alfonso Figueroa Zepeda y Luis Felipe Herrera Orejel, mediante oficio 274-2022, solicitaron al Presidente Municipal que dicho equipo fuera utilizado otra vez[73].

Lo resaltado es propio—

Situación por la que, además, el Denunciando optó por llevar su propio equipo de sonido —bocina y micrófono, que son de su propiedad—, y utilizarlo en sus intervenciones, como lo menciona y acredita en sus excepciones y defensas.

—Lo resaltado es propio—

Circunstancia por la cual, si bien es cierto, el actuar del Denunciado no fue el correcto, igual de cierto resulta que este no se encontraba obligado a prestar su micrófono y bocina, pues, se insiste, son de su propiedad.

Robustece lo anterior, el hecho de que el Denunciado proporcionó el micrófono y bocina a tres de sus compañeros para que intervinieran, entre ellos, una mujer, por lo que no es posible concluir que es una actitud directa en contra de la Denunciante por ser mujer.

Aunado a ello, este hecho no impidió que la Denunciante participara en la Sesión, expusiera su punto de vista y demás, pues de autos se desprende que sí intervino, lo que se traduce en que no hubo obstáculo para ejercer sus derechos político-electorales, tanto en la Sesión como en las subsecuentes, ya que, como se refirió en párrafos anteriores, en todo momento la Denunciada estuvo en condiciones de expresarse, debatir con las y los integrantes del Ayuntamiento, defender su postura ante los cuestionamientos normales que se dan en un órgano colegiado, circunstancias que, entre otras, son inherentes al cargo que ostenta y, por lo tanto, las ejerció en plena libertad, sin obstáculo alguno.

En ese sentido, sí, el actuar del Denunciado puede ser considerado desagradable, pero no se encuentra dirigido a la Denunciante por su condición de mujer, no se trata de acciones exclusivas en contra del género femenino, tampoco tiene un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigre como regidora y, mucho menos, porque pertenece al género femenino.

Por otro lado, también es posible concluir que al interior del Ayuntamiento existen posibles diferencias o desacuerdos entre sus integrantes, concurriendo, al menos, dos grupos: uno conformado por el Denunciado, la regidora Martha Alicia Santillán Orozco y los regidores Víctor Alfonso Figueroa Zepeda y Luis Felipe Herrera Orejel, al cual, claro está, no pertenece la Denunciante.

Se arriba a tal conclusión, ya que del video de la Sesión se desprende que la regidora Martha Alicia Santillán Orozco y los regidores Víctor Alfonso Figueroa Zepeda y Luis Felipe Herrera Orejel hacen uso del micrófono y bocina igual que el Denunciado; se encuentran físicamente cerca unos de otros; el oficio 274-2022 fue signado por los mismos; además de que en diversos medios de impugnación —TEEM-JDC-036/2022 y TEEM-JDC-045/2022— todos ellos fueron parte actora en contra del Presidente Municipal; pero no puede afirmarse que tal conflicto conlleve VPG[74].

Finalmente, conforme a las pruebas que obran en el expediente, también se desprende que, una vez que el Denunciado no permitió que la Denunciante utilizara su equipo de sonido, este tampoco le fue prestado al regidor Luis Felipe Herrera Orejel, quien hizo uso de la voz sin él, es decir, participó en las mismas condiciones que la Denunciante, pese a ser del “grupo” del Denunciando.

Imágenes ilustrativas de la Sesión:

—Lo resaltado es propio—

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Tampoco se satisface, pues de la acción denunciada y del caudal probatorio no se advierte que la misma haya sido dirigida a la Denunciante por razón de género, esto es, por el simple hecho de ser mujer.

Se arriba a esta conclusión porque, como quedó señalado en el punto anterior, el actuar del Denunciado, si bien, es reprochable, no es una conducta estereotipada en un rol asignado en exclusiva al género femenino.

Esto es, no existen elementos que permitan estimar que solo por el hecho de que la Denunciante es mujer se realizó esa acción, pues no se menciona género alguno, ni existe algún elemento objetivo que dé lugar a considerar que el Denunciando, quien ejecutó la conducta, pretendió dar a entender que la Denunciante no podía participar en la Sesión o ejercer su función por ser mujer.

Así pues, el hecho de que determinado actuar resulte insidioso, ofensivo o una falta de respeto no se traduce en VPG, pese a que la Denunciante argumente que existió un detrimento a su persona, pues lo cierto es que del material aportado no se logra advertir tal situación y menos que la acción desplegada haya estado motivada por razones de género.

Contrario a ello, como se refirió en líneas anteriores, lo que se infiere es que dentro del Ayuntamiento existe un posible conflicto entre las regidurías.

Entonces, este Órgano jurisdiccional considera que la acción denunciada no se sustentó en el género de la Denunciante, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que encuadraran en algún estereotipo contra las mujeres.

De ahí que, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la Denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualiza dicho elemento.

Derivado de lo expuesto, no se acredita que la condición de mujer de la Denunciante hubiere sido el origen y sustento de la conducta del Denunciado, por lo que este Órgano jurisdiccional declara la inexistencia de VPG.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

Por otra parte, como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veinticinco de agosto la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares solicitadas, por lo que ordenó al Denunciado que en lo subsecuente evitara cualquier tipo de conducta de intimidación, molestia o discriminación que pudiera configurar VPG en contra de la Denunciante, bajo el apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor a una amonestación pública[75].

No obstante, al haberse declarado la inexistencia de VPG, este Tribunal Electoral deja sin efectos las mismas.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Luis Daniel Mendoza Magallón.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y al denunciado; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con trece minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas de la 08 a la 26.
  3. Fojas de la 42 a la 47.
  4. Fojas de la 49 a la 52.
  5. Fojas 73 y 74.
  6. Fojas de la 81 a la 93.
  7. Fojas de la 94 a la 100.
  8. Fojas de la 101 a la 112.
  9. Fojas de la 113 a la 120.
  10. Fojas de la 121 a la 128.
  11. Foja 164.
  12. Fojas de la 165 a la 174.
  13. Fojas de la 176 a la 178.
  14. Fojas de la 181 a la 183.
  15. Fojas de la 02 a la 05.
  16. Fojas 202 y 203.
  17. Fojas 200 y 201.
  18. Foja 208.
  19. Foja 219.
  20. Foja 226.
  21. Foja 243.
  22. Foja 276.
  23. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y 48/2016 titulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
  24. Fojas de la 14 a la 23.
  25. Foja 24.
  26. Foja 25.
  27. Foja 26.
  28. Fojas de la 165 a la 174.
  29. Fojas 74 y 76.
  30. Fojas de la 191 a la 194.
  31. Foja 195.
  32. Foja 196.
  33. Foja 74.
  34. Fojas de la 81 a la 93.
  35. Fojas de la 94 a la 100.
  36. Fojas de la 101 a la 112.
  37. Fojas de la 113 a la 120.
  38. Fojas de la 165 a la 174.
  39. Foja 79.
  40. Foja 132.
  41. Fojas de la 133 a la 138.
  42. Fojas de la 139 a la 162.
  43. Foja 163.
  44. Foja 228.
  45. Foja 229.
  46. Foja 230.
  47. Fojas de la 231 a la 233.
  48. Fojas 245 y 246.
  49. Fojas de la 247 a la 255.
  50. Fojas de la 256 a la 264.
  51. Fojas de la 265 a la 269.
  52. Foja 270.
  53. Fojas de la 271 a la 275.
  54. Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES.
  55. En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO.
  56. En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
  57. De conformidad con la jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
  58. Al respecto, se precisa que tales elementos se encuentran previstos en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género de este Órgano jurisdiccional.
  59. Tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
  60. Argumento sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver el expediente ST-JDC-46/2021.
  61. Consultable en: https://dof.gob.mx/
  62. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
  63. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
  64. Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
  65. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.
  66. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.
  67. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
  68. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
  69. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
  70. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
  71. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
  72. Fojas de la 271 a la 275.
  73. Foja 197.
  74. Se arriba a tal conclusión, ya que del video de la Sesión se desprende que la regidora Martha Alicia Santillán Orozco y los regidores Víctor Alfonso Figueroa Zepeda y Luis Felipe Herrera Orejel hacen uso del micrófono y bocina igual que el Denunciado; se encuentran físicamente cerca unos de otros; el oficio 274-2022 fue signado por ellos; además de que en diverso medio de impugnación —TEEM-JDC-045/2022— todos ellos fueron parte actora en contra del Presidente Municipal.
  75. Fojas de la 121 a la 128.

 

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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