TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-061-2022 ACUERDO PLENARIO

 

ACUERDO PLENARIO DE IMPROCEDENCIA DE PER SALTUM Y REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-061/2022.

ACTORES: JACINTO DURÁN MAGAÑA Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN Y COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO.

Morelia, Michoacán a veinticinco de octubre de dos mil veintidós[1].

ACUERDO PLENARIO

Por el que se declara improcedente conocer vía salto de instancia (per saltum) el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[2] indicado al rubro y se determina reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[3], para que en plenitud de sus atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

Primero. Asamblea Estatal en Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea Estatal en Michoacán en la que se eligieron las Consejeras y Consejeros Nacionales que corresponden a la entidad, así como el Consejo Estatal del PAN en Michoacán para el periodo 2019-2022.

Segundo. Asamblea Nacional Extraordinaria. El veintisiete de junio, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, aprobó la emisión de la convocatoria para la XXV Asamblea Nacional Ordinaria a efecto de ratificar a las y los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2022-2025, a celebrarse el doce y trece de noviembre, misma que fue publicada en esa misma fecha en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, surtiendo efectos legales para todas y todos los militantes y órganos estatales y municipales del Partido.

Tercero. Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal. El veintinueve de junio, el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán llevó a cabo Sesión Ordinaria en la que acordó convocar a la Asamblea Estatal para elegir al Consejo Estatal para el periodo 2022-2025, así como a las Consejeras y Consejeros Nacionales para el periodo 2022-2025 que corresponden a la entidad.

Cuarto. Emisión de Convocatoria y Lineamientos. En la Sesión Ordinaria del veintinueve de junio el Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán emitió la Convocatoria dirigida a los Comités Directivos Municipales, Delegaciones Municipales y a toda la militancia en el Estado para la celebración de la Asamblea Estatal para elegir al Consejo Estatal para el periodo 2022-2025, así como a las Consejeras y Consejeros Nacionales para el periodo 2022-2025 que corresponden a la entidad, a celebrarse el dieciséis de octubre, a las 09:00 nueve horas, en las instalaciones del Teatro “José María Morelos”, ubicado en la Avenida Ventura Puente S/N, Colonia Félix Ireta, en esta ciudad de Morelia, Michoacán, asimismo, emitió los “Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán”.

Quinto. Juicio Ciudadano. El veinte de octubre, Jacinto Durán Magaña, Rosa Adriana Zaragoza Torres, José Jesús Rivera Segura, Enrique Godínez del Rio, Sara Patricia Macias Alvarado, Andrea Tejeda Cid, Sergio Enrique Benítez Suarez, Juana Torres Ochoa, Paz Zamudio Delgado, Rocío Soto Ballesteros, Rolando Mendoza Becerril, María Asucena Mendoza Becerril, J. Patricio Zamudio Sánchez, Norma Terán Rascón, Marielena González Zamudio, Ángela Durán Hernández, Sara Guadalupe Diego Aguilar, María Magdalena Vásquez Chagolla, José Ignacio Humberto Gutiérrez García de Alba, Liliana Rodríguez Pasallo, Fernando Farfán Reyes, Jesús Alberto Pérez Ramírez, Jesús Fernando López Vázquez, Jorge López Hernández, Rosa Vázquez Velázquez, José Ángel Trujillo Flores, Arcelia Hernández Silva, Mariely Bibiana Ávila Espinoza, David Mejía Gutiérrez, Andrea Ana Karen García Ríos, José Romero Buenrostro, Víctor Martínez Ibarra, Carmen Herrera Rocha, Víctor Manuel Torres Luviano, Marta Alejandra Hernández Herrera, Ofelia Reyes Martínez, Christian Javier Flores Ramírez, Wilfrido Silverio Vicente, María de Lourdes Ávila Gallegos, Eva Rodríguez Mendoza, Hugo Alberto Velázquez Becerra, Ana Guillermina Figueroa Cejudo, César Eduardo Carranza Morales, Adriana Cortés Cortés, Liliana Vega Guerrero, Griselda Álvarez Fuentes, Mónica Elena Guillen Orozco, Guillermo Alejandro Cervantes Hidalgo, Gibrán Emmanuel Burgueño Barrón, Yuliana Rangel Guillén, Eduardo Ochoa García, Manuel Hernández Yeo, Josué Said Navarrete García, María del Socorro Suarez Esquivel, Marco Vinicio Ávila Sánchez, Rosalva Contreras Ramírez, Ygnacio Bayón Bentura, José Ignacio Zaragoza Rosas, José Luis Arias López, Francisco José Pérez Pérez, José Antonio Salas Valencia, Jesús Torres Cárdenas, Rosa Jazmín González Hernández, Miguel Alejandro Morales García, Irma Rodríguez González, Rosalía Cárdenas Espinoza, Martin Lara Favian, Claudia Karina Herrera Torres, Hortensia Maqueda Morfin, Iván Oziel Palafox Oseguera, Austreberto Hurtado Farias, Rigoberto Torres Franco, Sergio Macias Alvarado, Rubí Rangel Reyes, Hortensia Yarazed Mendoza Armas, Andrea Villanueva Cano, Adalberto Sanhua Fernández y Hugo Anaya Ávila[4], promovieron Juicio Ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del Acuerdo no. SG/071-7/2022 de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, en cuya asamblea de fecha 16 de octubre de 2022, eligió ilegalmente a CC. Torres Ibarrola María del Sol, Hernández Morales Liz Alejandra, Berber Martínez Sara, Licea Martínez María Francisca, Álvarez Tovar Marta Berenice, Caratachea Sánchez Ana Vanessa, Díaz Fernández Fátima Celeste, Olvera Estrada Susana, Pantoja Abascal Laura Ivonne, Pérez Campos Mónica Larissa, Castellanos Pallares Norma Eréndira, Frutos Granados Daniela Guadalupe, Espinoza Pérez Ruth Nohemí, Escobar Gallardo Elia, García Campos Carina de Jesús, García Figueroa María Elba, Quintero Márquez Erandi, Orozco Acosta Alma Verónica, Del Rio Galván Janya Ivonne, Merlos Ayllon Mirna, Herrera Maldonado Teresita de Jesús, Ceja Vargas María Verenanda, Gallegos Espinoza Lourdes, Hinojosa Pérez Carla Teresa, Martínez Colín Cruz, Estrada Santibáñez Erandi, Hernández Molina María Teresita, Orozco Torres Brenda Roció, Garibay Arteaga María Leonarda, Maldonado Cabrera María de Lourdes, Miranda Valencia Alondra Paloma, Hernández Álvarez Assbeidi Magdalena, Mendoza Ayala María Guadalupe, Pérez Ávila María Concepción, Rodríguez Ávila Sara Donahi, Rodríguez Rodríguez Andrea Citlalli, Mendoza Torres María, Escalera Mejía Claudia Natali, Ponce Ávila Esmeralda, Esquivel Tamayo Martha Patricia, Núñez Pérez Rosa, Pulido Corona María de los Ángeles, García Posadas Lorena, Mendoza Mejía María Isabel, Serrato Tapia Elsa, Vázquez Vaca Geraldina, Ramírez Murillo María de los Ángeles, Espinoza Sandoval Lizbeth Paulina, Rangel Zavala Dulce María, Gómez Trujillo Héctor, Cárdenas Alamilla Carlos Alberto, González Gutiérrez Jovan Jesús, Corona Anguiano Moisés, Chacón Valencia Marco Tulio, Acevedo Murillo Jorge, Castelazo Mendoza Carlos Francisco, Gudiño Magaña Omar Francisco, Barajas Galván Giovanni Jonathan, Mireles Ramos Arturo, Estrada Cárdenas Javier, Hinojosa Pérez José Manuel, Chávez Andrade Alfonso Janitzio, Gálvez Chávez Manuel, Espinoza Ávila Alejandro, Hernández Vázquez Arturo, Hidalgo Gallardo Samuel David, Martínez Escobar Roberto, Guillen Rojas José Guadalupe, López Buenrostro José Roberto, Castellanos Molina Horacio, Mora Mora Gerardo, Miranda García Said, Elvira Cabrera Gonzalo, Navarro Alejandro Aldo Giovanni, Rodríguez Uribe Aldo, Ramírez Sánchez Jesús Santiago, Mejía Maya Alejandro, Berber Martínez Antonio, Nieto Álvarez Víctor Fernando, Macotela Medina Francisco Javier, Madrigal Arteaga Adalberto, Coria Ortiz Iram, Ávila Villa David, Lucatero Blanco Carlos Alberto, Orobio Arriaga Alberto, González Suarez Fernando, Macotela Colin Mariano, Parra Servín Ignacio Mateo, Ortiz Magaña Cesar Julio, García Palafox Salvador, Alcaraz Rodríguez José Luis, Palafox Quintero Cesar Enrique, Pérez Negrón Gutiérrez Adrián, Ramos Ruiz José Martin, Serrano Estrada Juan, Treviño Cárdenas Jorge Alberto, Serrato Tapia José Luis, Villanueva Chávez José Antonio, Naranjo Anaya Jesús German Consejeros Estatales y Caratachea Sánchez Ana Vanessa, Ceballos Hernández Adriana Gabriela, Diaz Fernández Fátima Celeste, Herrera Maldonado Teresita de Jesús, Berber Martínez Antonio, Estrada Cárdenas Javier, Gálvez Sánchez Manuel, Miranda García José Said Consejeros Nacionales.

Sexto. Registro y turno a Ponencia. El veinte de octubre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-061/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5].

Séptimo. Radicación, requerimiento de trámite de ley y apercibimiento. El veintiuno de octubre, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente Juicio Ciudadano, y tomando en consideración que la demanda fue presentada directamente ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, se ordenó requerir a las autoridades responsables, a efecto de que en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia realizaran el trámite de ley, realizando el apercibimiento respectivo en caso de incumplir en la forma y términos ordenados.

II. CONSIDERANDOS

Primero. Competencia. Este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, quienes, aducen un menoscabo al derecho fundamental de votar y ser votado, por una parte por la ilegal exclusión de formar parte del listado de delegados insaculados, así como por la omisión de proporcionarles, en su calidad de candidatos a Consejeros Estatales, la lista de delegados numerarios acreditados para participar en la Asamblea del dieciséis de octubre.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y V del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[6]; así como en el 1, 4, 5 y 74 incisos c) y d) de la Ley de Justicia.

Segundo. Actuación Colegiada.

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si es procedente que este Órgano Jurisdiccional conozca de manera directa del asunto planteado, o en su caso, indicar la autoridad que corresponde abocarse al estudio del asunto mediante el medio de impugnación que corresponda; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, no puede adoptarse por el magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio de este Órgano Jurisdiccional, actuando en Pleno; por tanto, corresponde a este dictar el presente acuerdo[7].

III. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

Los Actores dentro del respectivo escrito de demanda solicitaron de manera expresa la vía salto de instancia (per saltum) con la finalidad de que este Tribunal asumiera competencia para conocer del presente medio de impugnación, por lo que en primer orden el estudio se efectuará respecto a si procede o no conocer del Juicio Ciudadano en salto de instancia.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que no es procedente conocer el medio de impugnación vía salto de instancia, al no colmarse el requisito de definitividad que la ley de la materia exige, como se explica a continuación.

De conformidad con el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, los medios de impugnación previstos en dicha norma, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en ella o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos, resoluciones o determinaciones electorales.

De esta forma, el artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley de Justicia, señala que el Juicio Ciudadano solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

Tal disposición es acorde con el contenido del artículo 99 fracción V de la Constitución Federal, en la que establece que para que algún miembro de la ciudadanía pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos político electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Ello, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral, consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación interna partidaria, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Respecto al principio de definitividad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], ha sostenido[9] que éste se cumple cuando se agotan previamente las instancias:

  1. Idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y
  2. Aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esa línea, para la procedencia del Juicio Ciudadano, es necesario que los Actores hayan agotado las instancias previas en la forma y plazos que la ley y la normatividad intrapartidaria establezcan y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que estime vulnerado, es decir, que cumpla con el principio de definitividad.

La excepción a lo anterior, se produce cuando el medio de impugnación se hace valer por la vía salto de instancia (per saltum), para lo cual, el impugnante deberá justificar la necesidad de la vía para su conocimiento y resolución por parte de este Tribunal Electoral, esto es, cuando los derechos cuya protección se pide, pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[10].

De los criterios sostenidos por la Sala Superior[11] se advierte que la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan con ciertos requisitos o presupuestos para que el Órgano Jurisdiccional pueda conocer del juicio o recurso electoral. Tales requisitos o presupuestos son:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
  2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
  3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
  4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;
  5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución;
  6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

Por tanto, en caso de que no se actualicen los mencionados presupuestos, el medio de impugnación resultará improcedente; de acuerdo con el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2008 de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”. La razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Aunado a lo anterior, el artículo 41 base I párrafo tercero de la Constitución Federal, dispone que, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución, en tanto que los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de autoorganización y autodeterminación que, en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos.

En ese sentido, ha sido ya destacado por este Órgano Jurisdiccional[12], así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo Estado de México[13], que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico, por lo cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de su necesidad y, en el caso de las cuestiones intrapartidarias, es preferente el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia, con las salvedades propias de aquellos casos en los que sí se demuestre su procedencia.

Lo anterior, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones. En congruencia con lo anterior, en el artículo 2 párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria debe ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Por lo tanto, no se justifica acudir en la vía per saltum a la jurisdicción electoral de este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista que corresponda y no se utiliza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos.

El caso concreto, los Actores controvierten la resolución tomada en la Asamblea Estatal del PAN en el Estado de Michoacán el dieciséis de octubre, dado que, en su concepto, carece de eficacia jurídica y por tanto deviene en ilegal al realizarse diversas irregularidades durante su desarrollo, de manera específica generándoles una violación al derecho político electoral de votar y ser votado, pretendiendo justificar el salto de instancia bajo los siguientes argumentos:

  1. Por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado o la falta de una jurisdicción que garantice independencia, imparcialidad y acceso a la justicia de manera expedita para la restitución de los derechos fundamentales violentados.
  2. Los órganos internos de resolución de conflictos del PAN no garantizarán la restitución de los derechos fundamentales violentados, al ser las dirigencias estatal y nacional quienes provocaron las violaciones que se solicitan sean restituidas.

Al respecto, este Tribunal, determina que dichas exigencias no cumplen con los requisitos necesarios para conocer de los presentes medios de impugnación mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por los Actores pueden ser conocidos y dilucidados a través del medio de impugnación mencionado en el Capítulo XVII de los “Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán”, que de manera específica se estableció como única instancia para controvertir la celebración de la Asamblea Estatal, y el cual se apegará a lo establecido en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de dicho instituto político.

Medio ordinario que en cumplimiento al principio de definitividad debe ser agotado; en atención a que contrario a lo señalado por los Actores, el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución de los derechos vulnerados, no se actualiza, dado que las determinaciones llevadas a cabo en dicha Asamblea no son actos que hayan adquirido definitividad, máxime que como se mencionó, en los propios Lineamientos emitidos para el desarrollo de la misma, quedó establecida la posibilidad de presentar medio de impugnación en caso de que se incurriera en violaciones el día de la celebración de la Asamblea Estatal multicitada.

Por otro lado, respecto al argumento de los Actores en el sentido de que se vulnera la imparcialidad por parte de la autoridad partidista debido a que es la misma autoridad, que en su concepto, provocó las violaciones que se solicitan sean restituidas, de la que habrá de resolver el medio de impugnación partidista que fue omitido, este Órgano Jurisdiccional advierte que no es así, dado que como se señaló en el acuerdo de radicación, requerimiento de trámite de ley y apercibimiento de veintiuno de octubre dictado dentro del Juicio Ciudadano de mérito, si bien, los Actores no precisaron en su escrito de demanda las autoridades responsables, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia, se tuvo con dicho carácter al Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Michoacán, en razón de que fue la autoridad que acordó convocar a la Asamblea Estatal para elegir al Consejo Estatal para el periodo 2022-2025, así como a las Consejeras y Consejeros Nacionales para el periodo 2022-2025 que corresponden a esta entidad[14] y la Comisión Organizadora del Proceso del PAN en el Estado de Michoacán, toda vez que, conforme a las providencias emitidas mediante acuerdo SG/071-7/2022 correspondía llevar a cabo la Asamblea recurrida en el presente Juicio Ciudadano[15].

Aunado a lo anterior, y con fundamento lo que establecido en los “Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán”, la autoridad competente para resolver los medios de impugnación que se promuevan con motivo de la celebración de la Asamblea Estatal de mérito, lo será la Comisión de Justicia del PAN, razón por la cual, no se actualiza el supuesto mencionado por los Actores.

En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no advierte que, el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre las violaciones aducidas por los Actores; ni se aducen fundamentos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Aunado a lo anterior, con referencia a la irreparabilidad la Sala Superior, ha sostenido que, ésta se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado, más no así respecto de los actos intrapartidistas.

Además, en la especie este Tribunal no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación previsto en los “Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán”, pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos políticos electorales de los Actores, de forma que, este Órgano Jurisdiccional considera que se cuenta con el tiempo suficiente para que los Actores acudan ante su partido político a agotar el medio de impugnación previsto en su normativa interna y, posteriormente, de ser el caso, acudir ante instancia jurisdiccional a solicitar la protección de los derechos que estimen vulnerados una vez agotada la instancia partidista.

En consecuencia, el presente Juicio Ciudadano resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 11 fracción V en relación con el diverso 74 párrafos segundo y tercero de la Ley de Justicia, toda vez que la parte actora no agotó la instancia partidista antes de acudir a este Tribunal y, al no actualizarse algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía, este Órgano Jurisdiccional determina que no se justifica conocer, vía per saltum, por lo que se considera necesario que el actor agote la primera instancia dentro del partido político de mérito; sin que esto en sí mismo genere una afectación irreparable en sus derechos.

Toda vez que, en la normativa interna del PAN existe un sistema de medios de defensa mediante el cual puede atenderse la pretensión de los Actores, de manera específica, se consideró la presentación de un medio de impugnación con motivo de la celebración de la Asamblea Estatal controvertida.

Lo anterior, tomando en consideración lo previsto en los artículos 41 párrafo tercero Base I de la Constitución Federal, así como los diversos 5 párrafo 2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos, que establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista, así como los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 40 párrafo 1 inciso h), 43 párrafo 1 inciso e) y 47 párrafo 2 del ordenamiento legal en cita, que imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.

Bajo esa tesitura, en mérito de lo expuesto, a efecto de garantizar el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, es necesario que, previo a acudir a esta jurisdicción electoral, los Actores agoten la instancia interna del partido político, misma que es la vía idónea para atender su pretensión.

IV. REENCAUZAMIENTO

Ahora, el hecho de que haya resultado improcedente el Juicio Ciudadano en la vía per saltum instada por los Actores, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizadas por la justicia partidaria del PAN.

Cobra aplicación en lo conducente las razones contenidas en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, respectivamente.

Conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, corresponde a la Comisión de Justicia del PAN, conocer y resolver la controversia planteada por los Actores, en términos del Capítulo XVII de los “Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán”.

Por lo tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el presente Juicio Ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con los “Lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán”.

Con ello, se da sentido al principio de autoorganización partidista establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como a lo previsto por el artículo y 43 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, al permitir que el partido, en principio, tenga la posibilidad de resolver las diferencias que surjan a su interior.

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa[16], deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
  3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifican los actos controvertidos.
  2. Asimismo, es clara la voluntad de los Actores, relativa a solicitar la nulidad de la Asamblea Estatal del PAN en el Estado de Michoacán celebrada el dieciséis de octubre, al considerar que menoscabó su derecho fundamental de votar y ser votados durante el desarrollo de la misma.
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes del presente acuerdo, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

Por ende, se vincula a la Comisión de Justicia del PAN para que, desde el ámbito de su respectiva competencia, emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte la Comisión de Justicia del PAN, deberá notificarse personalmente a los Actores; de conformidad con su normativa interna.

Además, dicho órgano partidista deberá informar y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado en los plazos otorgados, sus integrantes se harán acreedores, en su caso, al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por otra parte, y dado que a la fecha no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado por la Ponencia Instructora, por estar en curso el plazo que marca la ley, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación vinculada a este juicio, las remita de inmediato a la Comisión de Justicia del PAN, quien en plenitud de atribuciones deberá verificar el cumplimiento del trámite de ley.

Asimismo, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, para que remita las constancias originales del presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del PAN, para los efectos señalados, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se:

V. ACUERDA:

Primero. Es improcedente, en la vía per saltum, el conocimiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-061/2022.

Segundo. Se reencauza el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del PAN, para que en plenitud de atribuciones emita la resolución que conforme a derecho corresponda.

Tercero. Se ordena a la Comisión de Justicia del PAN, para que informe el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE Personalmente a los Actores; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, en Reunión Interna virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Improcedencia de Per Saltum y Reencauzamiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Reunión Interna Virtual celebrada el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-061/2022; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En adelante Juicio Ciudadano.
  3. En lo subsecuente PAN.
  4. En adelante Actores.
  5. En adelante, Ley de Justicia.
  6. En adelante Código Electoral.
  7. Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.
  8. En adelante Sala Superior.
  9. En la resolución del expediente SUP-JDC-106-2021.
  10. Jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
  11. Jurisprudencias 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.” y 11/2007 “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”, correspondiente a la Cuarta Época.
  12. Al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-007/2018, TEEM-JDC-022/2018. TEEM-JDC-027/2018, TEEM-JDC-008/2021, TEEM-JDC-011/2021, TEEM-JDC-015/2021, TEEM-JDC-022/2021 y TEEM-JDC-345/2021 Y TEEM-JDC-346/2021, ACUMULADOS.
  13. En los Juicios Ciudadanos ST-JDC-16/2021, ST-JDC-09/2021 Y ST-JDC-23/2021.
  14. Lo anterior, acorde con las facultades previstas en los artículos 19, 20, 21, 23, 28, 29, 30, 60, 61, 62 y 63 de los Estatutos Generales del PAN aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.
  15. Con fundamento en la fracción XV del artículo 38 de los Estatutos Generales del PAN aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria y el artículo 13 BIS del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN.
  16. Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC-022/2021 y ST-JDC-215/2018.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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