PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-086/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MICHOACÁN PRIMERO
DENUNCIADOS: JUAN PABLO CELIS SILVA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
En la ciudad de Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, y ii) la inexistencia de falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
CONTENIDO
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 8
5.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 12
5.4. Análisis de las infracciones 17
5.4.1. Actos anticipados de campaña 17
5.4.2. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando 41
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
Coalición: |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
ciudadano denunciado: |
Carlos Torres Piña. |
denunciados: |
Juan Pablo Celis Silva, Dirigente Estatal de MORENA en Michoacán; Carlos Torres Piña, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán; los medios de comunicación El Clarín, El Diario Visión, Representantes Michoacán, Quadratín y los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
denunciante: |
Partido Michoacán Primero |
Dirigente Estatal de MORENA: |
Juan Pablo Celis Silva, Dirigente Estatal de MORENA en Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
medios de comunicación: |
El Clarín, El Diario Visión, Representantes Michoacán, Quadratín. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
perfiles: |
Perfil “carlostorres4t” de la red social Instagram y perfil “Carlos Torres Piña” de la red social de Facebook. |
perfil de Instagram: |
Perfil “carlostorres4t” de la red social Instagram |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de la queja. El veintiséis de marzo, el denunciante presentó ante el IEM, queja en contra de los denunciados por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, y de los partidos que integraron la Coalición por culpa in vigilando[2].
1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-52/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Diligencias de investigación. El veintiocho de marzo, así como el cuatro y veintidós de abril, se ordenaron diversas diligencias de investigación[4].
1.4. Actas de verificación. El veintisiete de abril y catorce de mayo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-310/2024, IEM-OFI-704/2024 y IEM-OFI-1223/2024[5].
1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de veintiocho de marzo, así como cinco, ocho, diecinueve, veinticinco de abril y dieciocho de junio se tuvieron cumplidos los requerimientos realizados[6].
1.6. Medidas Cautelares. El trece de junio, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo de medidas cautelares decretando la improcedencia de las mismas[7].
1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de uno de julio, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el ocho de julio[8].
1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El día señalado se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por la partes[9].
1.9. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2050/2024 de ocho de julio, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-52/2024, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[10].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Reserva. En reunión interna administrativa de trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024, mediante el cual determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los asuntos que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024[11].
2.2. Levantamiento de reserva. En reunión interna administrativa de veintidós de julio, el pleno de este Tribunal Electoral aprobó el acuerdo TEEM-AD-10/2024, por el cual se emitieron las reglas de turno de los asuntos reservados[12].
2.3. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiséis de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-086/2024, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[13].
2.4. Radicación y verificación de debida integración. El veintinueve siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[14].
2.5. Debida Integración. Por acuerdo de doce de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos anticipados de campaña así como la culpa in vigilando imputable a los partidos políticos que integraron la Coalición.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia invocadas, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
3.1. Inexistencia de violaciones en materia de propaganda político-electoral
El ciudadano denunciado estima que la denuncia es improcedente, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación al Código Electoral, actualizándose la causal prevista en el artículo 247, fracción IV del Código Electoral.
Argumenta que algunas de las publicaciones denunciadas fueron realizadas por diversos medios de comunicación como parte de su actividad periodística y las restantes realizadas en su perfil personal corresponden a actividades propias de su militancia en MORENA dentro de la etapa de campaña de las elecciones federales; sin que se realizara ningún llamado al voto a favor de alguna candidatura local.
En primer término, es importante establecer que la causal de improcedencia invocada es aplicable únicamente a los procedimientos ordinarios sancionadores, y en el presente caso, el expediente en estudio es un procedimiento especial sancionador regulado en los artículos 254 al 264 del Código Electoral.
Por consiguiente, el estudio de la causal de improcedencia se realizará al tenor de lo establecido en el artículo 257, tercer párrafo, inciso b) del Código Electoral, que prevé el desechamiento de la denuncia cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
Se desestima dicha causal de improcedencia toda vez que el ciudadano denunciado la fundamenta en consideraciones que corresponden al estudio de fondo del presente asunto, es decir, su análisis implica, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción a partir de las pruebas admitidas.
Por consiguiente y dado que en el presente asunto existen elementos que permiten considerar que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, se desestima la causal de improcedencia estudiada[16].
3.2. Falta de pruebas
De igual forma, el ciudadano denunciado hace valer la causal prevista en el artículo 257, tercer párrafo, fracción c) del Código Electoral, al considerar que no se aportaron los medios de prueba para la acreditación de su dicho.
Dicha causal también se desestima pues el denunciante en su queja ofreció los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los mismos, a través de diversos enlaces electrónicos y fotografías que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Finalmente, al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, se procede al análisis de fondo de la cuestión planteada.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[17]
- El Dirigente Estatal de MORENA y el ciudadano denunciado realizaron actos anticipados de campaña a favor de la candidatura de este último a la presidencia del Ayuntamiento, a través de publicaciones efectuadas en las páginas electrónicas de los medios de comunicación y en los perfiles.
- En tales publicaciones se utilizaron equivalencias funcionales, a través de mensajes simulados que, sin solicitar el voto de forma expresa, dieron a conocer propuestas electorales específicas y convocaron a la continuidad de la plataforma política de MORENA.
- Las publicaciones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, pues incluían el hashtag #EsTorresPiña y #LaEsperanzaNosUne.
- Existió una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral al posicionar de forma anticipada la referida candidatura.
Excepciones y defensas
Los siguientes denunciados comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
a. Ciudadano denunciado[18]
- Las publicaciones de los medios de comunicación denunciados son notas periodísticas meramente informáticas de cobertura noticiosa, amparadas por la libertad de expresión y difusión de información. Además, son responsabilidad de dichos medios.
- Fue candidato a la Presidencia del Ayuntamiento por la Coalición.
- Las publicaciones realizadas en los perfiles corresponden a actividades de su militancia en MORENA relacionadas con la promoción del voto a favor de dicho partido político y de las candidaturas a la Presidencia de la República y a las Diputaciones Federales, durante la etapa correspondiente a las campañas del proceso electoral federal. Ello está amparado por el derecho de asociación y reunión, así como la libertad de expresión y de tránsito previstas en la Constitución Federal.
- Las publicaciones realizadas en los perfiles sólo están al alcance de sus contactos personales. Además, en dichas actividades no se promovió alguna candidatura o plataforma electoral local, ni se actualizan los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior. Tampoco contienen algún mensaje explícito e inequívoco a favor de su candidatura.
- Del acta IEM-OFI-310/2024 no se advierte la existencia de las publicaciones denunciadas en los enlaces proporcionados por el denunciante, con excepción de dos publicaciones realizadas en el perfil de Instagram.
b. PT[19]
- Las manifestaciones realizadas por el Dirigente Estatal de MORENA no constituyen actos anticipados de campaña, ya que no solicitan el voto de forma inequívoca. Asimismo, se refieren al ciudadano denunciado como coordinador y no como candidato al Ayuntamiento.
- Los hechos denunciados son actos de imposible reparación pues el ciudadano denunciado no resultó electo en el proceso electoral.
- No se acreditan los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción denunciada, ni hay responsabilidad por culpa in vigilando.
- Las pruebas que ofrece el denunciante son insuficientes para acreditar los hechos denunciados.
c. Medio de comunicación El Diario Visión[20]
- La nota denunciada publicada en su portal se realizó con la finalidad de informar a sus lectores, amparada por la libertad de expresión y difusión de ideas, opiniones e información consagradas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.
d. Medio de comunicación Representantes Michoacán[21]
- Es un medio de comunicación especializado en el entorno político de Michoacán.
- La publicación denunciada se realizó con fines informativos, producto del ejercicio periodístico y del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6 de la Constitución Federal.
- No fue promocionada bajo alguna modalidad de contratación, ni como servicios de publicidad.
Los siguientes denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, presentaron diversos escritos de los que se advierte lo siguiente:
a. Medio de comunicación El Clarín[22]
- La publicación es una nota informativa realizada en ejercicio al derecho de libre expresión.
- No se recibió pago por la publicación de parte de algún particular, partido político o tercero.
b. Medio de comunicación Quadratín[23]
- La naturaleza de la nota es de interés periodístico y con fines informativos en ejercicio de los derechos al trabajo, a la información, a su libre acceso, a la libertad de prensa y de difusión, consagrados en los artículos 5, 6 y 7 de la Constitución Federal.
- La nota periodística no fue contratada por un tercero.
c. Dirigente Estatal de MORENA[24]
- Las notas publicadas por los medios de comunicación El Clarín y Representantes Michoacán gozan de la licitud de la labor periodística y no fueron autorizadas por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.
MORENA y PT no comparecieron en tiempo a la audiencia del procedimiento especial sancionador[25], ni presentaron escrito alguno durante la sustanciación de este.
5.2 Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de campaña.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del ciudadano denunciado en la comisión de las conductas; y
- Si como consecuencia, se acredita responsabilidad del PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando.
5.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas
Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el PT y el medio de comunicación Representantes de Michoacán objetaron las pruebas ofrecidas por el denunciante[26], por considerar que no se acredita la conducta denunciada.
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, toda vez que se refieren al alcance demostrativo de las pruebas ofrecidas, lo cual será materia de estudio en el presente asunto cuando se analice si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
Acreditación de hechos
Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
- Calidad de los denunciados
El ciudadano denunciado, al momento en que se realizaron las publicaciones, era aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento por la Coalición; al momento en que se realizaron las publicaciones denunciadas, pues su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM el catorce de abril, en el acuerdo IEM-CG-130/2024[27]. Dicha documental pública tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.
Juan Pablo Celis Silva es el Dirigente Estatal de MORENA en Michoacán, carácter que fue reconocido por la autoridad administrativa electoral en acuerdo emitido el veinticinco de abril.
- Pertenencia de los perfiles
Los perfiles de Facebook “Carlos Torres Piña” y el de Instagram “carlostorres4t” pertenecen y son administrados por el ciudadano denunciado. Lo anterior, se acredita con el escrito signado por él en atención al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva[28], documental privada que tiene valor, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral.
Lo anterior por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral.
- Pertenencia de las páginas de los medios de comunicación
En relación con las páginas de los medios de comunicación está acreditado lo siguiente:
- La página https://elclarindiario.com pertenece a “El Clarín, Diario de la Región Oriente de Michoacán”, cuyo director reconoce que en dicho medio se publicó una de las notas denunciadas.
- La página https://www.quadratin.com.mx pertenece a la “Agencia de Noticias Quadratín”, cuyo dueño y director reconoce que en dicho medio se publicó una de las notas denunciadas.
- La página https://representantesmichoacan.com pertenece al medio informativo “Representantes Michoacán”, cuyo dueño y director reconoce que en dicho medio se publicó una de las notas denunciadas.
- La página www.eldiariovision.com.mx pertenece al portal informativo “El Diario Visión”, cuyo Director General reconoce que en dicho portal se publicó una de las notas denunciadas.
Ello, se advierte de los escritos con los que comparecieron a cumplir el requerimiento formulado por la Secretaría Ejecutiva, documentales a las que se les concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, lo que además no fue controvertido por las partes.
- Existencia de cinco publicaciones denunciadas
El denunciante se quejó de quince publicaciones que consideró constituían actos anticipados de campaña. En el presente expediente, únicamente se acreditó la existencia de las cinco publicaciones siguientes:
Publicación realizada el 18 de marzo en el sitio web “El Clarín”. |
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Publicación realizada el 18 de marzo en el sitio web “Representantes Michoacán”. |
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3.https://www.instagram.com/p/C43RbMztQ88/?igsh=b3FhMzU5azJ4d3B6 Publicación realizada el 23 de marzo en el perfil “carlostorres4t” de la red social Instagram. |
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4.https://www.instagram.com/p/C43qeLpgp2r/ Publicación realizada el 23 de marzo en el perfil “carlostorres4t” de la red social Instagram. |
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Publicación realizada el 25 de marzo en el sitio web “Quadratín”. |
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Ello se advierte del acta IEM-OFI-310/2024[29], documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se considera suficiente para acreditar la existencia de las publicaciones descritas.
Por su parte, en autos no existe algún medio de convicción que acredite de forma fehaciente la existencia de las restantes publicaciones denunciadas, que a continuación se enlistan:
5.4. Análisis de las infracciones
5.4.1. Actos anticipados de campaña
Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[30] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[31].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[32] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[33].
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[34]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
I. Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[35]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[36].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[37].
A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[38], conforme a los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[39] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[40]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[41] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Libertad de expresión
Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
- Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
- Que se provoque algún delito, o
- Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.
Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[42].
En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[43].
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.
Labor periodística
En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[44], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[45]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[46]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[47], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[48].
Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad[49].
Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[50].
Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[51].
Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[52].
Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.
Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.
5.4.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de los actos anticipados de campaña denunciados debe analizarse la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo trazados por la Sala Superior.
Elemento personal: ¿quién participa?
Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular[53].
Se acredita el elemento personal, porque en las cinco publicaciones se identifica al ciudadano denunciado, quien en el momento de las publicaciones era aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento; asimismo, en las primeras dos publicaciones se identifica también al Dirigente Estatal de MORENA.
De igual forma, destaca que la tercera y cuarta publicación se difundieron en el perfil de Instagram, que lleva el nombre y primer apellido del ciudadano denunciado, lo que lo hace plenamente identificable, aunado a que en el escrito presentado el ocho de abril reconoció que le pertenece y que lo administra directamente sin intermediarios.
En tal virtud, conforme a la normativa electoral el Dirigente Estatal de MORENA y el ciudadano denunciado pueden incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.
Elemento temporal: ¿cuándo se publicaron?
Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[54].
Conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
Ahora bien, en el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024[55] se establece que el inicio de las campañas para las diputaciones y ayuntamientos comenzó el quince de abril y culminó el veintinueve de mayo. Las publicaciones cuestionadas se efectuaron el dieciocho, veintitrés y veinticinco de marzo, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña de las elecciones locales. Por lo anterior, se acredita el elemento temporal.
Elemento subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?
Dada la naturaleza de las cinco publicaciones denunciadas, cuya existencia quedó acreditada, su estudio se analizará en dos grupos, en el primero las realizadas en el perfil de Instagram y en el segundo las efectuadas por los medios de comunicación.
a. Publicaciones en el perfil de Instagram
En el perfil de Instagram del ciudadano denunciado se realizaron dos publicaciones, con las siguientes características:
1. https://www.instagram.com/p/C43RbMztQ88/?igsh=b3FhMzU5azJ4d3B6 Publicación realizada el 23 de marzo en el perfil “carlostorres4t” de la red social Instagram. |
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Esta mañana platicamos con locatarios del Tianguis de la SEP, bajo la intención de evaluar las condiciones en que están operando y solicitaron áreas comunes, así como la rehabilitación de puestos que se han venido deteriorando con el paso del tiempo. Nos comprometimos a realizar gestiones para atender sus demandas, tal y como lo estamos haciendo en los distintos lugares de la capital que estamos visitando. Agradezco a mi amigo Saúl Corona Calderón, presidente del mercado: Súper Cap-Mercado de la SEE, por haber hecho posible este acercamiento. #LaEsperanzaNosUne #EsTorresPiña |
2. https://www.instagram.com/p/C43qeLpgp2r/ Publicación realizada el 23 de marzo en el perfil “carlostorres4t” de la red social Instagram. |
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Con mi amigo Ernesto Núñez, candidato a diputado federal por el Distrito 8, estamos caminando a ras de tierra las comunidades de Morelia para conocer el sentir del sector rural de la ciudad, hoy olvidado por las autoridades municipales. |
En la primera de las publicaciones, el ciudadano denunciado informa que platicó con los locatarios del Tianguis de la SEP para evaluar las condiciones en las que están operando. Asimismo, indica que se comprometió a realizar gestiones para atender sus demandas, como la solicitud de áreas comunes y la rehabilitación de los puestos, tal y como lo ha realizado en distintos lugares de Morelia que ha visitado.
De igual forma, agradeció al Presidente del Mercado: Super Cap-Mercado de la SEE por haber hecho posible dicho acercamiento. En dicha publicación incluyó los hashtags #LaEsperanzaNosUne y #EsTorresPiña.
En la segunda publicación, el ciudadano denunciado informó que, con Ernesto Núñez, candidato a diputado federal del distrito VIII, caminaron a ras de tierra en las comunidades de Morelia, para conocer el sentir del sector rural, abandonado por las autoridades municipales.
Del análisis de ambas publicaciones no se advierte que existan llamados expresos al voto a favor del ciudadano denunciado o de los partidos políticos que los postularon, ni que desalienten a votar por alguna otra fuerza política. En ellas, no se advierten expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”. Tampoco se observa que se refieran a él como candidato a la presidencia del Ayuntamiento, ni que se haga alusión a la referida elección o al proceso electoral local.
A continuación, para determinar si se observan equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
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PRIMERA PUBLICACIÓN |
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Esta mañana platicamos con locatarios del Tianguis de la SEP, bajo la intención de evaluar las condiciones en que están operando. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
… solicitaron áreas comunes, así como la rehabilitación de puestos que se han venido deteriorando con el paso del tiempo. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
Nos comprometimos a realizar gestiones para atender sus demandas, tal y como lo estamos haciendo en los distintos lugares de la capital que estamos visitando. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
SEGUNDA PUBLICACIÓN |
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Con mi amigo Ernesto Núñez, candidato a diputado federal por el Distrito 8, estamos caminando a ras de tierra las comunidades de Morelia para conocer el sentir del sector rural de la ciudad, hoy olvidado por las autoridades municipales. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
Del citado ejercicio, se observa que las expresiones contenidas en ambas publicaciones no representan un llamado a votar por el ciudadano denunciado ni por la Coalición que lo postuló o los partidos que la integraban. Tampoco contienen alguna frase que lo vincule con alguna etapa del proceso electoral o que, en dicho momento, promocionara su precandidatura o candidatura, ni se aprecia que se presente alguna plataforma electoral.
En ese contexto, se evidencia que las publicaciones realizadas por el ciudadano denunciado en su perfil de Instagram se efectuaron en ejercicio de su derecho de reunión, asociación y libertad de expresión consagrados en la Constitución Federal, los cuales no pueden ser restringidas por el hecho de ser aspirante a un cargo de elección popular.
Asimismo, como lo destacó el ciudadano denunciado, en el escrito presentado para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las publicaciones corresponden a actividades que realiza como militante de MORENA, propias de la promoción de dicho partido en el contexto de las campañas federales.
En ese tenor, es un hecho notorio que las campañas a la Presidencia de la República, las senadurías y diputaciones federales iniciaron el uno de marzo y concluyeron el veintinueve de mayo[56]. Por lo que la publicación en la que señaló que acompañaba al candidato a diputado federal caminando a ras de tierra en las comunidades de Morelia para conocer el sentir del sector rural no puede considerarse como un llamado al voto a favor del ciudadano denunciado, toda vez que la misma no hace referencia al proceso electoral local, ni a su candidatura a la presidencia del Ayuntamiento.
Por el contrario, la publicación es clara al referirse a la candidatura de Ernesto Núñez a la diputación federal del distrito VIII, por lo que, en todo caso, pudiera incidir en dicha elección federal, lo que al momento de su publicación estaba permitido pues el proceso electoral federal se encontraba en la etapa de campañas.
Por otra parte, no pasa desapercibido que en una de las publicaciones manifieste que realizó diversos compromisos para apoyar a los locatarios del Tianguis de la SEP; sin embargo, ello no puede equipararse a una propuesta de campaña, pues como se precisó en la publicación denunciada no se hace un llamado al voto, ni referencias a la elección local en la que participó o a su candidatura, ni se condiciona el compromiso adquirido a que se apoye o vote por el ciudadano denunciado.
De igual forma, el señalamiento de que el sector rural de Morelia se encuentra olvidado por las autoridades municipales, tampoco puede considerarse un llamamiento al voto en contra de la fuerza política que gobierna el municipio, pues como la ha señalado la Sala Superior las expresiones relacionadas sobre cuestiones públicas, incluso aquellas dirigidas a criticar de forma severa al gobierno en turno, en modo alguno deben considerarse como manifestaciones inequívocas de rechazo a determinada fuerza política-electoral o un llamado al voto por alguna candidatura o partido, ya que son temas de interés general que son materia de debate público, lo cual está protegido por el derecho de libertad de expresión[57] y su difusión resulta válida fuera del periodo de campañas.
Uso de hashtags
En relación con el uso de hashtag “#LaEsperanzaNosUne” y “#EsTorresPiña” que se utilizó en la primera publicación y que el denunciante estima que genera una equivalencia a llamar al voto, debe señalarse lo siguiente:
La Sala Superior[58] refirió que el diccionario Oxford incluyó el término “hashtag” como la “palabra o frase precedida por un símbolo de numeral (#)”, que contiene un significado metalingüístico y conceptual el cual es “utilizado en las redes sociales y en las aplicaciones, especialmente en Twitter, para identificar mensajes sobre un tema específico”.
Por lo que se ha vuelto una práctica frecuente en todos los mensajes, de cualquier naturaleza, transmitidos por internet —incluso, en otros medios comunicación—, el uso de esa forma de mensajería para destacar algunos aspectos importantes de una situación determinada.
Entre sus características, destaca que se trata de un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, las que son analizadas.
Bajo esa práctica cotidiana para quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, es conocido que las etiquetas hashtags son mecanismos de asociación virtual entre un tema que la persona promotora considere relevante y no solo en las redes sociales sino en cualquier otro medio de comunicación.
Esto es, cuando una publicación se combina con una etiqueta hashtag, identificado conceptualmente con el símbolo de número (#), deja de ser un componente aislado, una frase disociada o una expresión limitada, para convertirse en un enlace que lleva a una página con otras publicaciones relacionadas al mismo tema, simplemente dando un “click” sobre la palabra.
De esta forma, la función principal de esta herramienta es permitir al usuario de la red social acceder a todas las publicaciones que contengan la referida etiqueta con el alcance de un “click”.
Bajo ese contexto, este tribunal determina que el uso de las etiquetas “#LaEsperanzaNosUne” y “#EsTorresPiña”, no revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de una persona o partido político para contender a una determinada candidatura o en el proceso electoral pasado; de igual forma, de dichas expresiones no se advierte la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular, sino a un interés de participación ciudadana con fines sociales.
Es decir, no se leen frases explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a una determinada opción electoral, como lo sería vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento al voto; ni equivalentes funcionales, como podrían ser mensajes simulados de llamamiento al voto o presentación de una plataforma electoral
No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que la función principal de esta herramienta es permitir al usuario de la red social acceder a todas las publicaciones que contengan la referida etiqueta; sin embargo, en autos no obran pruebas de que efectivamente las publicaciones con las que se pudieran enlazar tengan algún tipo de llamamiento al voto del denunciado[59].
b. Publicaciones realizadas en los medios de comunicación
1.https://elclarindiario.com/morelia/rescataremos-a-morelia-del-olvido-en-poco-tiempo-comenzara-la-transformacion-morena-michoacan/ Publicación realizada el 18 de marzo en el sitio web “El Clarín”. |
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A diferencia del bloque conservador, donde no se ponen de acuerdo ni para conformar una alianza, en Morena tenemos un proyecto sólido Morelia, Michoacán; 18 de marzo del 2024.- El dirigente de Morena en Michoacán, Juan Pablo Celis Silva, subrayó que Morena tiene una sólida unidad en Morelia, por lo que en breve será rescatado el municipio de los malos manejos del bloque conservador que actualmente lo gobierna. El dirigente morenista refirió que Carlos Torres Piña, coordinador de la defensa de la cuarta transformación en Morelia, ha logrado importantes avances en la organización de la estructura territorial de apoyo a Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de México, lo que permitirá también recuperar a la capital del estado en la próxima elección. Juan Pablo Celis enfatizó la necesidad de contar con una ciudad libre de corrupción y poner fin a los malos manejos que han llevado a la capital michoacana a estar en el abandono en materia de seguridad, infraestructura vial y servicios básicos. Resaltó la importancia de la interacción directa con la comunidad, mencionó la estrategia de ir casa por casa para recoger las inquietudes del pueblo, y convocó a militantes y simpatizantes a redoblar esfuerzos para recuperar Morelia. En este contexto, Celis Silva hizo un llamado a la acción, a la movilización y al trabajo conjunto para alcanzar los objetivos de transformación y cambio que promueve Morena en la capital de Michoacán. |
Publicación realizada el 18 de marzo en el sitio web “Representantes Michoacán”. |
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POLÍTICA Rescataremos a Morelia del olvido, en poco tiempo comenzará la transformación: Morena Michoacán 18 de marzo, 2024 Morelia, Michoacán, 18 de marzo del 2024.- El dirigente de Morena en Michoacán, juan Pablo Celis Silva, subrayó que Morena tiene una sólida unidad en Morelia, por lo que en breve será rescatado el municipio de los malos manejos del bloque conservador que actualmente o gobierna. El dirigente morenista refirió que Carlos Torres Piña, coordinador de la defensa de la cuarta transformación en Morelia, ha logrado importantes avances en la organización de la estructura territorial de apoyo a Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de México, lo que permitirá recuperar a la capital del estado en la próxima elección. Juan Pablo Celis enfatizó la necesidad de contar con una ciudad libre de corrupción y poner fin a los malos manejos que han llevado a la capital michoacana a estar en el abandono en materia de seguridad, infraestructura vial y servicios básicos. Resaltó la importancia de la interacción directa con la comunidad, mencionó la estrategia de ir casa por casa para recoger las inquietudes del pueblo, y convocó a militantes y simpatizantes a redoblar esfuerzos para recuperar Morelia. En este contexto, Celis Silva hizo un llamado a la acción, a la movilización y al trabajo conjunto para alcanzar los objetivos de transformación y cambio que promueve Morena en la capital de Michoacán. |
Publicación realizada el 25 de marzo en el sitio web “Quadratín”. |
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MORELIA, Mich., 25 de marzo de 2024.- El coordinador de la 4T en Morelia, Carlos Torres Piña, ofreció la gestión de cámaras de videovigilancia para más de 160 colonias que ha visitado durante las últimas ocho semanas, con la intención de inhibir la acción delincuencial en el municipio. En comunicado de prensa del equipo de campaña del candidato, indica que la gestión del también promotor de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación se ofreció en colonias y fraccionamientos como Infonavit Rafael Carrillo, Ampliación Mariano Escobedo, Quinceo, López Mateos, Ricardo Flores Magón, La Obrera, Guadalupe Victoria, Jesús Romero Flores, Ampliación Torreón Nuevo Segunda Etapa, Villas de la Loma, Lomas de la Maestranza, entre muchas otras. Torres Piña explicó que los dispositivos tendrían que estar vinculados con el Centro Estatal de Comando, Comunicaciones, Cómputo, Control, Coordinación e Inteligencia (C5i), ya que esto permitiría tener mayor cobertura y mejor capacidad de reacción de las fuerzas de seguridad. “La inseguridad impera en todos los rincones de Morelia, pero hay puntos muertos donde la presencial policial es inexistente y la incidencia delictiva es alta, por eso es importante contrarrestar esta situación con tecnología que permita inhibir la actividad delincuencial en los focos rojos de la capital”, subrayó. En otro orden de ideas, el morenista lamentó que, pese a la inseguridad que existe en la mayoría de colonias de la capital, la administración municipal se rehuse a coordinar esfuerzos con los gobiernos federal y estatal para garantizar un entorno social alejado de la violencia y la delincuencia en la capital. Por ello, resaltó la necesidad de que la próxima administración municipal mantenga una relación estrecha con el Gobierno de Michoacán y la Federación, con la finalidad de atacar los índices delictivos que presenta la ciudad, y contrarrestar el gris escenario en que se encuentra la capital actualmente. |
Las primeras dos publicaciones, cuyo contenido es similar, refieren que el Dirigente Estatal de MORENA destacó que su fuerza política tiene una unidad sólida en Morelia, por lo que aseguró que dicho municipio será rescatado de los malos manejos del bloque conservador que actualmente lo gobierna.
Asimismo, las notas mencionan que el aludido dirigente refirió que el candidato denunciado, a quien menciona como Coordinador de la defensa de la cuarta transformación en Morelia, ha logrado avances importantes en la organización de la estructura territorial de apoyo la candidata a la Presidencia de la República, lo que permitirá recuperar la capital del estado en la próxima elección.
De igual forma, se destacó que el Dirigente Estatal de MORENA enfatizó la necesidad de contar con una ciudad libre de corrupción y poner fin a los malos manejos que la han abandonado en materia de seguridad, infraestructura vial y servicios básicos y mencionó la estrategia de ir casa por casa para escuchar inquietudes del pueblo. Finalmente convocó a los militantes y simpatizantes de MORENA a redoblar esfuerzos para recuperar Morelia.
En la tercera nota, se replica un comunicado de prensa del equipo de campaña del ciudadano denunciado a quien se refiere como “Coordinador de la 4T en Morelia” y señala que ofreció la gestión de cámaras de videovigilancia para más de ciento sesenta colonias que ha visitado en las últimas ocho semanas, con la intención de inhibir la acción delincuencial en el municipio.
De igual forma, refiere que el ciudadano denunciado destacó que la inseguridad impera en el municipio de Morelia y que hay puntos muertos en donde la presencia policial es inexistente y la incidencia delictiva es alta. Asimismo, reprochó que la administración municipal se rehúse a coordinar esfuerzos con los gobiernos federal y estatal para garantizar un entorno alejado de la violencia y la delincuencia.
Del análisis de las tres publicaciones emitidas por los medios de comunicación no se advierte que existan llamados expresos al voto a favor del ciudadano denunciado o de los partidos políticos que los postularon, ni que desalienten a votar por alguna otra candidatura o fuerza política, pues no se observan expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a”. Tampoco se observa que se refieran a la elección a la Presidencia Municipal de Morelia o al proceso electoral local.
A continuación, para estudiar la existencia de equivalentes funcionales, se realiza el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
---|---|---|
PRIMERA Y SEGUNDA PUBLICACIÓN |
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A diferencia del bloque conservador, donde no se ponen de acuerdo ni para conformar una alianza, en Morena tenemos un proyecto sólido. … Morena tiene una sólida unidad en Morelia, por lo que en breve será rescatado el municipio de los malos manejos del bloque conservador que actualmente lo gobierna. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
Carlos Torres Piña, coordinador de la defensa de la cuarta transformación en Morelia, ha logrado importantes avances en la organización de la estructura territorial de apoyo a Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de México, lo que permitirá también recuperar a la capital del estado en la próxima elección. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay. |
Juan Pablo Celis enfatizó la necesidad de contar con una ciudad libre de corrupción y poner fin a los malos manejos ….y convocó a militantes y simpatizantes a redoblar esfuerzos para recuperar Morelia. Celis Silva hizo un llamado a la acción, a la movilización y al trabajo conjunto para alcanzar los objetivos de transformación y cambio que promueve Morena en la capital de Michoacán |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
TERCERA PUBLICACIÓN |
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El coordinador de la 4T en Morelia, Carlos Torres Piña, ofreció la gestión de cámaras de videovigilancia para más de 160 colonias que ha visitado…. En comunicado de prensa del equipo de campaña del candidato, indica que la gestión del también promotor de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación se ofreció en colonias y fraccionamientos como… |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
el morenista lamentó que, pese a la inseguridad que existe en la mayoría de colonias de la capital, la administración municipal se rehuse a coordinar esfuerzos con los gobiernos federal y estatal. …. resaltó la necesidad de que la próxima administración municipal mantenga una relación estrecha con el Gobierno de Michoacán y la Federación, con la finalidad de atacar los índices delictivos que presenta la ciudad, y contrarrestar el gris escenario en que se encuentra la capital actualmente. |
“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Vota por Carlos Torres Piña” “Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Apoya a Carlos Torres Piña” “Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” “Elige a Carlos Torres Piña” |
No hay |
Del citado ejercicio, se observa que las expresiones contenidas en ambas publicaciones no representan un llamado a votar por el ciudadano denunciado ni por la Coalición que lo postuló o los partidos que la integran, porque si bien se observan las frases “bloque conservador que actualmente gobierna”, “en Morena tenemos un proyecto sólido”, “será rescatado el municipio (Morelia) de los malos manejos” “avances en la organización de la estructura territorial”, “alcanzar los objetivos de transformación y cambio que promueve Morena en la capital de Michoacán”, “Carlos Torres Piña, ofreció la gestión de cámaras de videovigilancia”, “contrarrestar el gris escenario en que se encuentra la capital actualmente” estas no vinculan al ciudadano denunciado con alguna etapa del proceso electoral local o que, en dicho momento, promocionara su precandidatura o candidatura.
En relación con las primeras dos notas que mencionan al ciudadano denunciado y destacan que ha logrado avances en la organización de la estructura territorial, se observa que ello lo acotan al apoyo a la entonces candidata a la Presidencia de la República de MORENA, quien al momento de la publicación se encontraba promoviendo su candidatura en la etapa de campaña prevista para el proceso electoral federal.
Sin que pase desapercibida la frase “lo que permitirá también recuperar a la capital del estado en la próxima elección” y que en las publicaciones se menciona al candidato denunciado; sin embargo, ello no implica un llamamiento al voto a su favor en el proceso electoral local, toda vez que dicha mención la acotan a labores propias del partido político en el que milita, especificando que ello lo realizó como Coordinador de la defensa de la cuarta transformación en Morelia y dentro de la campaña de la candidata a la Presidencia de la República.
Sin que ello pueda considerarse como un acto anticipado de campaña propio de las elecciones locales del Estado de Michoacán, pues como se indicó, no se advierten manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor del ciudadano denunciado, de la coalición que lo postuló o en contra de otra candidatura local o partido político, que pudiera incidir en la equidad del proceso electoral local, en específico, en la elección de la Presidencia del Ayuntamiento.
Se reitera que ha sido criterio de la Sala Superior que para concluir que una expresión o mensaje actualice un supuesto prohibido por la ley, la comunicación que se someta a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, debe llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, publicite una plataforma electoral[60], lo que en el caso no se advierte se haga de esa manera.
Por otra parte, en relación con la tercera nota en la que se menciona que el ciudadano denunciado, en su carácter de Coordinador de la 4T en Morelia, ofreció la gestión de cámaras de videovigilancia para diversas colonias y lamentó que la administración municipal se rehúse a coordinar esfuerzos en materia de seguridad con los gobiernos -federal y estatal- para garantizar un entorno social alejado de violencia y la delincuencia en la capital, la misma no contiene elementos que permitan advertir la existencia de un llamamiento al voto, como se expone a continuación.
La Sala Especializada ha establecido que la exposición de críticas u opiniones sobre temas de interés general, como la inseguridad, infraestructura vial y servicios básicos, no actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, siempre y cuando no se advierta un llamamiento al voto a favor o en contra de algún partido político o candidatura en lo particular[61].
En el caso, este Tribunal Electoral estima que las manifestaciones del Dirigente Estatal de MORENA y las diversas contenidas en el comunicado de prensa, replicadas en las publicaciones denunciadas, contienen una crítica dirigida a cuestionar el manejo de la actual Presidencia Municipal en materia de seguridad, así como la falta de coordinación en este último tema con el gobierno federal y estatal, lo que está amparado bajo la libertad de expresión.
Dichas expresiones no pueden ser consideradas como un equivalente funcional a un llamado a votar a favor o en contra de alguna candidatura o fuerza política, pues como lo ha señalado la Sala Superior[62] las expresiones relacionadas sobre cuestiones públicas, incluso aquellas dirigidas a criticar de forma severa al gobierno en turno, en modo alguno deben considerarse como manifestaciones inequívocas de rechazo a determinada fuerza política electoral o un llamado al voto por alguna candadita, candidato o partido, ya que son temas de interés general que son materia de debate público, lo cual está protegido por el derecho de libertad de expresión y su difusión resulta valida fuera del periodo de campañas.
Además, tampoco se advierte que se condicione el apoyo ofrecido para la gestión de cámaras de videovigilancia, a cambio de que se apoye o vote por alguna candidatura.
En virtud de lo anterior, se concluye que las tres publicaciones de los medios de comunicación se encuentran amparadas por la libertad de expresión y periodística que estos tienen para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información[63], pues como se expuso, de ellas no se advierta alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar al denunciado ante el electorado como candidato a la presidencia del Ayuntamiento.
Asimismo, no se acreditó que tratara de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, pues tanto los denunciados como los medios de comunicación, argumentaron que las mismas fueron realizadas de conformidad con la libertad de expresión, que no se efectuó algún pago para la realización de ellas y que estas fueron con fines informativos.
De ahí, que se concluya que estas fueron realizadas acorde con lo que establece el artículo 6 de la Constitución Federal, en el sentido de que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.
En conclusión, este Tribunal Electoral estima que en las cinco publicaciones analizadas no se advierte la existencia explícita o implícitamente de palabras, frases, imágenes o expresiones en las que de manera abierta el ciudadano denunciado solicitara el voto a su favor o de otra persona, partido político o coalición; ni algún mensaje de apoyo a su eventual postulación. Por consiguiente, se estima que no se acredita el elemento subjetivo.
Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, se estima inexistente.
5.4.2. Falta al deber del cuidado o culpa in vigilando
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas, no existe responsabilidad alguna que imponer al PT, al PVEM y al MORENA por culpa in vigilando.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos denunciados.
Notifíquese. Personalmente o por correo, al Partido Michoacán Primero, a Juan Pablo Celis Silva, a los medios de comunicación El Diario Visión, El Clarín, Representantes Michoacán y Quadratín; personalmente, a Carlos Torres Piña y a los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-086/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 13 a 35. ↑
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Fojas 36 a la 37, 72 y 77 a 78. ↑
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Fojas 21, 22, 38, 51 a la 53, 114 y 115. ↑
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Fojas 45 a la 71, 141 a la 156, así como 190 a la 208. ↑
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Fojas 36, 129 y 132. ↑
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Fojas 161 a la 176. ↑
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Fojas 210 a la 214. ↑
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Fojas 228 a la 235. ↑
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Foja 2. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024. ↑
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ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES. ↑
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Foja 265. ↑
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Fojas 295 y 296. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.” ↑
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Fojas 13 a la 35. ↑
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Fojas 253 a la 259. ↑
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Fojas 236 a la 247. ↑
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Fojas 249 a la 250. ↑
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Fojas 260 a la 263. ↑
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Foja 100. ↑
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Fojas 121. ↑
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Foja 136 a la 138. ↑
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Foja 235. ↑
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Fojas 236 a la 248 y 260 a la 263. ↑
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Fojas 117 y 118. ↑
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Fojas 109 y 110. ↑
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Fojas 60 a la 62. ↑
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Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022. ↑
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Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias de los expedientes: SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
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Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
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Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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SUP-REC-278/2021 y acumulados ↑
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Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf ↑
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Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas. ↑
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Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia. ↑
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En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia. ↑
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Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf ↑
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Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf ↑
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SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados. ↑
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SUP-REP-108/2023. ↑
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Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023. ↑
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El calendario electoral fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
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Tal como se advierte de la información contenida en la página oficial del INE https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/, misma que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis I.3o.C.450 C de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO. ↑
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SUP-REP-180/2020 y su acumulado, así como SUP-REP-8/2021 y acumulado. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios electorales ST-JE-135/2024 y ST-JE-142/2024. ↑
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Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-069/2024. ↑
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SUP-REP-131/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017 y SUP-REP-180/2020 y acumulado. ↑
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SRE-PSC-070/2024. ↑
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SUP-REP-180/2020 y su acumulado, así como SUP-REP-8/2021 y acumulado. ↑
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Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal. ↑