Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por Luis Felipe Quintero Valois Representante Propietario del Partido MORENA, ante el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán,[2] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar,[3] en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia y otrora candidato a la elección consecutiva a dicho cargo, postulado por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; de igual forma, la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[4] por hechos que presuntamente constituyen una infracción en materia electoral por la vulneración al principio de laicidad (separación iglesia-estado).
- ANTECEDENTES[5]
- Actuaciones ante la autoridad instructora.
1.1. Interposición de la queja. El veintiuno de mayo,[6] el denunciante presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del denunciado, por hechos que presuntamente constituyen una infracción en materia electoral por la vulneración al principio de laicidad (separación iglesia-estado); así como la responsabilidad por culpa in vigilando.
1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del veintiuno de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-330/2024;[8] asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
1.3. Glose de acta y diligencia de investigación. El trece de junio, se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-875/2024, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, así mismo se ordenó requerir a los denunciados, para que proporcionaran información. [9]
1.4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de trece de junio, se ordenó a la Oficialía Electoral realizar la verificación de la información proporcionada por la parte quejosa. [10]
1.5. Cumplimiento. El dieciocho de junio, se tuvo cumpliendo a los denunciados los requerimientos formulados en autos.[11]
1.6. Diligencias de investigación. Mediante proveído de diecinueve de junio, se ordenó a la Oficialía Electoral, realizar la verificación de permanencia del contenido de enlaces electrónicos.[12]
1.7. Recepción y glose. Mediante acuerdo de dos de julio, se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-1198/2024, levantada por la Oficialía Electoral, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del diecinueve de junio.[13]
1.8. Recepción y glose. Mediante acuerdo de ocho de julio, se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-1284/2024, levantada por la Oficialía Electoral, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído del trece de junio. [14]
1.9. Admisión. En acuerdo de ocho de julio, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[15]
1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de julio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[16]
1.11. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2114/2024,[17] de quince de julio, la autoridad instructora remitió a este Órgano Jurisdiccional,[18] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-330/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintinueve de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-095/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] el cual se recibió el veintinueve siguiente mediante oficio TEEM-SGA-2297/2024.[20]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento TEEM-PES-095/2024 y ordenó su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[21]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de vulneración al principio de laicidad (separación iglesia-estado) que busca garantizar el deber de neutralidad e imparcialidad, por publicaciones (propaganda religiosa) en enlaces electrónicos, así como culpa in vigilando del PAN y PRD.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[22] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[23]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, ninguna de las partes, así como la autoridad responsable hicieron valer ninguna y tampoco este Tribunal advierte de oficio que se actualice alguna.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados.
De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión,[24] se advierte que se reprocha a los Denunciados, lo siguiente:
I. Hechos denunciados.
- En dicha imagen, se aprecia al candidato de rodillas y a la persona adulta mayor, con su mano derecha levantada y extendida, realizando la “señal de la cruz”, tocando la frente del denunciado, acción que implica que la persona está invocando una bendición divina sobre el candidato –dar la bendición-.
- Al fondo de esa imagen se puede observar el torso de una persona que esta de pie y usa una playera blanca con la propaganda del candidato denunciado.
- El treinta de abril, también se accedió a la red social Facebook, encontrándose la misma imagen publicada y marcada como publicidad pagada por el denunciado desde su perfil.
- Títulos y texto que contiene la publicación denunciada:
Alfonso Martínez Alcázar
Publicidad
Pagado por Alfonso Martínez
¡Qué bonito me recibieron en Santa María!…
- ¡Alfonso, amigo, el Sur está contigo!: claman vecinas de Santa María
INVESTIGACIÓN, INFORMACIÓN Y CRÍTICA.
El búho michoacano
Cel. 4432.41.86.30
Respecto de los partidos PAN y PRD.
- La culpa in vigilando.
II. Excepciones y defensas.
Los denunciados a través de sus respectivos escritos con el cual comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:
- El PAN, medularmente aduce:
- Dentro de las constancias que obran en el expediente, no existe ningún elemento de prueba que sostenga la falta de deber de cuidado imputada en contra del partido denunciado, ya que carece de fundamento probatorio por lo que no es posible acreditar la acción infractora.
- No exhibe medios de convicción suficientes para demostrar la supuesta propaganda religiosa, toda vez que solo exhibe una imagen y una definición de la palabra “bendición” por la Real Academia de la Lengua.
- De las constancias en el expediente, no obra ningún indicio que sugiera que la persona mayor que aparece en la imagen, profese la religión católica y tampoco existe medio alguno que demuestre que esa persona realizaba algún símbolo religioso con su mano; así como tampoco obra en autos prueba alguna que acredite que dicha persona estuviese realizando una “bendición” hacía el candidato.
- Es infundado afirmar que esa imagen constituye propaganda religiosa y que demuestre el uso de símbolos religiosos, así como que dicha imagen constituya una vulneración al principio de laicidad
- Respecto de la supuesta referencia a la figura católica de María, contrario a lo señalado por el denunciante, cuando el denunciado expresa dentro del contexto de la publicación la palabra “Santa María”, se esta haciendo referencia a la tenencia de Santa María de Guido, por lo que las afirmaciones del quejoso carecen de fundamento probatorio idóneo para acreditar su dicho.
- En relación a la difusión de la imagen en medios de comunicación, el denunciante asevera que el denunciado celebró un contrato de publicidad con Facebook, para difundir la imagen en cuestión; asimismo, señala que el denunciado envió esa imagen a diversos medios de comunicación, como El Búho Michoacano y Revista Portal Michoacán Imparcial, empero, no ofrece ningún medio de convicción para demostrar tales aseveraciones.
- En general, el denunciante argumenta que el denunciado transgredió la normativa electoral, pero los medios de prueba que exhibe no son suficientes para acreditar la culpa in vigilando.
- Denunciado, medularmente aduce:
- Respecto del hecho primero es parcialmente cierto, pues es cierto que en el perfil de Facebook ubicado en el enlace electrónico https://www.facebook.com/share/89AaViWHdzbB6wiA/?mibetxtid=qi20mg corresponde a mi perfil personal, así como la publicación descrita por el denunciado.
- Resulta falso la supuesta violación al principio iglesia-estado que pretende configurar el quejoso, pues lo cierto es que de las fotografías que se insertan en la publicación, únicamente es posible advertir que una ciudadana está tocando su frente
- Es parcialmente cierto, que el día treinta de abril compartió la publicación denunciada donde aparece una persona mayor que señala el denunciado, pero lo que es totalmente falso es que se hubiere pagado por dicha publicación.
- Que cuando se refiere a Santa María, es evidente que se refiere al ejido de Santa María de Guido y no a la madre de dios.
- Que en ningún momento contrató servicios de publicidad ni se envió al medio de comunicación “El Búho Michoacano”
- Es falso que la publicación denunciada haga referencia a la bendición católica de una señora de la tercera edad, ni se pago la nota denunciada como publicidad en la red social Facebook, mucho menos envió a los medios de comunicación “Revista Portal de Michoacán” y “El Búho Michoacano”, las fotografías donde supuestamente aparece recibiendo la bendición de una señora de la tercera edad.
- No utilizó propaganda electoral que contenga alusiones religiosas.
- Las publicaciones deben de considerarse como un legítimo ejercicio de la labor periodística y las imágenes que se acompañan a las notas periodísticas, no se demuestra que éstas hubiesen sido difundidas por mi persona.
- El PRD, medularmente aduce:
- Es falso la supuesta violación al principio al principio iglesia-estado, ya que de las fotografías solo se observa que una ciudadana está tocando la frente al denunciado.
- Que las notas periodísticas no fueron contratadas, ni solicitadas y mucho menos adquiridas a través de la prestación de servicios de los medios de comunicación.
- En ningún momento se infringió la prohibición de usar símbolos religiosos en la propaganda electoral y el gesto de una persona mayor tocando la frente de alguien no constituye prueba de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
- Respecto a la presunta contratación de servicios de propaganda en la red social Facebook y en los medios de comunicación “El Búho Michoacano” y “Revista Portal de Michoacán”, no se demuestra en ningún momento la existencia de dichas contrataciones.
QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
- Aportadas por el Denunciante.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto del Acta fuera de protocolo número 1829 extendida por el Notario Público número uno, Licenciado José Solorzano Herrejón, con ejercicio y residencia en esta ciudad, mediante la cual, se certificó el contenido de una dirección electrónica de la red social Facebook.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto del Acta destacada fuera de protocolo número 165 extendida por el Notario Público número 203 Licenciada Cinthya Cristina Ortiz Corona, con ejercicio y residencia en la ciudad de Tarímbaro, Michoacán, mediante la cual, certificó un acto mensaje religioso al electorado, derivado de la difusión en la propaganda de campaña realizada por el denunciado, en una dirección electrónica.
- Prueba técnica. Consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja.
- Prueba técnica. Consistente en las imágenes fotográficas contenidas en su escrito de queja.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie al denunciante y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie al denunciante y comprueba la razón de su dicho.
- Aportadas por el PAN:
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie.
- Aportadas por el denunciado:
- Documental privada. Consistente en copia simple de su credencial de elector.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda inferir de los hechos establecidos, utilizando la experiencia, la lógica y el derecho, en lo que le beneficie.
- Aportadas por el PRD:
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente en que se actúa.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie.
- Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados.[25]
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[26]
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM postulada por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para la integración del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[27]
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de diversas constancias glosadas a este procedimiento. [28]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-875/2024 del veintinueve de mayo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. [29]
- Escrito signado por el denunciado, recibido por este Tribunal el diecisiete de junio. [30]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-330/2024 del veinticuatro de junio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. [31]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1284/2024 del ocho de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. [32]
SEXTO. Valoración de las pruebas.
En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto de las copia certificada expedidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto del Acta fuera de protocolo número 1,829 extendida por el Notario Público número 1 Licenciado José Solorzano Herrejón, con ejercicio y residencia en esta ciudad, así como la copia certificada respecto del Acta destacada fuera de protocolo número 165 extendida por el Notario Público número 203 Licenciada Cinthya Cristina Ortiz Corona, con ejercicio y residencia en la ciudad de Tarímbaro, Michoacán; igualmente, las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-875/2024, IEM-OFI-330/2024 e IEM-OFI-1284/2024, realizadas por el servidor público adscrito al IEM, así como las copias certificadas expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados; respecto de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; respecto de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM postulada por la coalición conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para la integración del ayuntamiento de Morelia, Michoacán; así como las diversas copias certificadas glosadas a este procedimiento.
Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a la documental privada consistente en el escrito signado por el denunciado, el cual fue recibido por este Tribunal el diecisiete de julio; así como la copia simple de la credencial de elector del denunciado.
Estos elementos de prueba se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por el denunciante, consistentes en
las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, mismas que fueron verificadas mediante actas IEM-OFI-875/2024 e IEM-OFI-1198/2024; así como a las imágenes fotográficas contenidas en su escrito de queja.
A estos medios de prueba, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por el partido denunciante MORENA, denunciado, así como los partidos PAN y PRD, consistentes en instrumental de actuaciones, así como las pruebas presuncional legal y humana.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
Que el denunciado fue registrado por el PAN y PRD, ante el IEM para contender al cargo de Presidente Municipal de Morelia.- Que el treinta de abril, se publicó de la red social Facebook y en el perfil del denunciado de la misma red en comento, propaganda que informaba sobre acciones realizadas en campaña.
- Que dichas publicaciones contienen diversas imágenes y en una de ellas se visualiza a dos personas: una adulta mayor y el denunciado; la primera con su mano derecha levantada y extendida, tocando la frente del denunciado.
- Que estas publicaciones fueron circuladas en la red social en cita, a través de medios informativos denominados: “El Búho Michoacano” y “Revista Portal Michoacán Imparcial”.
OCTAVO. Litis.
Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si las publicaciones del denunciado se consideran una transgresión a la normativa electoral consistentes en la violación al principio de laicidad y, por ende, la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a los partidos denunciados.
NOVENO. Cuestión previa. Es un hecho notorio que la publicación denunciada ya fue materia de análisis y pronunciamiento por este Tribunal Electoral dentro del expediente TEEM-JIN-010/2024 y acumulados[33].
En la resolución indicada, en lo que interesa, se determinó infundado el agravio respecto a la aludida publicación, en el contexto de que las notas periodísticas obedece al seguimiento o cobertura que los medios de noticias dan en la contienda electoral a los candidatos, al hacer referencia de la visita que realizó el denunciado a la “tenencia de Santa María de Guido” como parte de su campaña, sin que de su contenido se advierta que dicho acto tenga una naturaleza religiosa, menos aún que durante el mismo se hayan realizado o utilizado expresiones o símbolo religiosos.
Así, con independencia de la existencia de tal decisión, en aras de garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Política de los Estados Unidos Mexicanos,[34] este Tribunal Electoral procederá al estudio pormenorizado de la conducta denunciada, acorde con lo admitido por el IEM en el procedimiento que nos ocupa, sin que ello se traduzca en una modificación o desconocimiento las consideraciones apuntadas.
Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
DÉCIMO. Estudio de fondo.
Marco normativo.
El artículo 169 del Código Electoral, nos dice qué debemos de entender por propaganda electoral, al indicar medularmente que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Señalando además que, la propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Asimismo, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En cuanto al contenido de la propaganda política o electoral, el artículo 25 párrafo 1 inciso d), de la citada Ley General de Partidos Políticos[35] establece como obligación de los institutos políticos ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, y que no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.
Por su parte, el arábigo 311 fracción III del Código Electoral, establece que son obligaciones de los aspirantes registrados, abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos discriminatorios o religiosos;
A su vez, el artículo 25 párrafo 1 inciso p) de la citada Ley de Partidos establece como obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
En este sentido, concluyó la Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.[36]
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[37]
Fijando que, para acreditar esta infracción deben acompañarse de expresiones que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones religiosas, al grado que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda.
El artículo 87 inciso o) del Código Electoral establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Conforme con el marco normativo, se analizará si la propaganda denunciada constituye vulneración a las normas sobre propaganda político electoral, consistente en la utilización de símbolos religiosos, la cual se inserta a continuación:
La Imagen anterior, se puede apreciar en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFIS-875/2024,[38] publicación de las que se desprende los siguientes rubros:
- Perfil del denunciado en Facebook.
Alfonso Martínez Alcázar.
¡Qué bonito me recibieron en Santa María! Así cómo no me iba a aventar el recorrido hasta la comunidad de Santa Cecilia para escuchar cada una de sus prioridades. En esta zona sur, hicimos muchas acciones, ¡y con su ayuda haremos el doble!
- El Búho Michoacano.
¡Alfonso, amigo, el Sur está contigo!: claman vecinas de Santa María
INVESTIGACIÓN, INFORMACIÓN Y CRÍTICA.
El búho michoacano
Cel. 4432.41.86.30
- Revista Portal Michoacán Imparcial.
Alfonso Martínez Alcázar es el único candidato a la Presidencia Municipal que mantienen contacto directo con la ciudadanía, ya que en cada recorrido las y los morelianos abren las puertas de sus casas y comercios para escucharlo y platicar.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional declara la inexistencia de la utilización de propaganda con símbolos religiosos, con base en las siguientes consideraciones.
La Sala Superior ha determinado que el concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto legal no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra, es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender a cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.[39]
En este orden de ideas, este Tribunal Electoral estima que de la imagen denunciada no se advierte algún elemento de utilización de propaganda electoral con símbolos o imágenes religiosas, ya que lo único que se advierte es al denunciado y a otra persona, más no así la propaganda utilizada por el entonces candidato, ya que como bien lo establece el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, dicha propaganda deberá contener el partido político o coalición que ha registrado al candidato, si bien los textos que obran en las publicaciones, se puede evidenciar que tienen el propósito de promocionar la candidatura del denunciado, lo cierto es que de las publicaciones no se puede advertir el uso de símbolos o imágenes religiosas.
Al respecto, tenemos que la Sala Superior ha establecido que la prohibición constitucional y legal en materia electoral respecto al tema en análisis, reside en el hecho de que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen de manera directa y expresa o indirectamente símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de un candidato, la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, de una ideología partidista.[40]
Asimismo, se ha pronunciado que la utilidad de un símbolo religioso debe ser de manera evidente, deliberada y directa para coaccionar a los ciudadanos en su libre participación;[41] en el caso en concreto, tales condiciones no se presentan, pues, del material probatorio no se puede advertir tal propaganda.
También ha determinado que, del principio de separación entre las iglesias y el Estado, se advierte que abarca la noción de Estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, mas no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias del territorio mexicano.[42]
Por lo que, del contenido de las publicaciones denunciadas que es de donde se obtuvo la imagen, no se advierte que la misma contengan de manera directa o indirecta algún mensaje religioso o símbolo oculto, ya que si bien, fue difundida en la red social Facebook, en el perfil del denunciado, así como en los medios de información El Búho Michoacano y Revista Portal Michoacán Imparcial, si bien se observa al denunciado junto a una persona adulta mayor con su mano derecha levantada y extendida, que en apariencia toca la frente del denunciado, acción mediante la cual el denunciante aduce que hace la “señal de la cruz” en la frente del denunciado, lo cual se trata de una bendición divina sobre el mismo, vulnerando de esta forma el principio de laicidad al tratarse de propaganda religiosa.
Sin embargo, contrario a lo expresado por el parte denunciante, -lo cual se puede corroborar con las verificaciones a través de las actas circunstanciadas identificadas como IEM-OFI-875/2024[43] e IEM-OFI-1198/2024-,[44] se advierte que de ninguna forma aparecen símbolos religiosos en la imagen denunciada y, de igual forma, no se aprecia que se traten de una expresión, alusión o fundamentación de carácter religioso en su propaganda, ya que si bien, se aprecia que se trata de una persona adulta mayor, tocando la frente del denunciado, de ninguna forma se observa que esta imagen corresponda a una persona haciendo la “señal de la cruz” -dando la bendición a otro individuo-.
Además, en autos no obra constancias con la cual se acredite que la adulta mayor que aparece en la imagen tenga un cargo religioso y mucho menos que se advierta que porte vestimenta o artículos religiosos, máxime que de ninguna manera la parte denunciada allegó a este procedimiento medios de pruebas con los cuales pudiera demostrar que efectivamente el denunciado hubiera realizado una expresión, alusión o fundamentación de carácter religioso en las imágenes denunciadas.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha establecido que la sola presencia de elementos religiosos en las publicaciones realizadas –un collar con una cruz, difusión de la imagen de un cristo y de iglesias, así como una fotografía con un sacerdote-, ello no es suficiente para considerar actualizada la violación alegada, pues es necesario que el actor demuestre que los elementos religiosos se utilizaron con el fin de influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie no sucede.[45]
De ahí que, este Tribunal Electoral considera que no es posible tener por actualizada la infracción a la normatividad electoral por uso de símbolos religiosos, dado que, la difusión de la publicación denunciada no contiene propaganda con fines religiosos y tampoco se emplearon símbolos, expresiones y/o alusiones religiosas que tuvieran como finalidad influir al electorado con alusiones o referencias religiosas.
Culpa in vigilando.
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando del PAN y PRD.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con doce minutos del doce de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-095/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciado ↑
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En adelante, PAN y PRD. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Foja 12 del expediente. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 44 y 45 del expediente. ↑
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Fojas 86 y 87 del expediente. ↑
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Foja 88 del expediente. ↑
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Foja 96 del expediente. ↑
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Foja 97 del expediente. ↑
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Foja 115 del expediente. ↑
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Foja 121 del expediente. ↑
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Fojas 132 a la 136 del expediente. ↑
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Fojas 143 a la 148 del expediente. ↑
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Foja 2 del expediente. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 183 y 184 del expediente. ↑
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Fojas 185 del expediente. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Visible a fojas 351 a 356, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento. ↑
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Fojas 46 y 47 del expediente. ↑
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Fojas 48 y 49 del expediente. ↑
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Fojas 50 y 51 del expediente. ↑
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Fojas 52 a la 58 del expediente. ↑
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Fojas 60 a la 85 del expediente. ↑
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Fojas 90 a la 95 del expediente. ↑
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Fojas 98 a la 114 del expediente. ↑
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Fojas 116 a la 120 del expediente. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Ley de Partidos. ↑
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Mismo criterio que fue adoptado por la Sala Superior al resolver e SUP-REC-1468/2018. ↑
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SUP-REC-1468/20218. ↑
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Fojas 60 a la 85 del expediente. ↑
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SUP-RAP-242/2009 y SUP-RAP-201/2009. ↑
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Sentencia del SUP-REP-692/2018. ↑
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Sentencia del SUP-REC-761/2015. ↑
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Véase la Tesis XVII/2011 de la Sala Superior, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61. ↑
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Fojas 60 a la 85 del expediente. ↑
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Fojas 98 a la 114 del expediente. ↑
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Al resolver el SUP-JE-141/2024. ↑