Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones.
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Sentencia y notificación. El doce de agosto, este Tribunal dictó sentencia en el PES que nos ocupa, en el que determinó la existencia de las infracciones atribuidas al denunciado, porque existió una afectación al interés superior de la niñez y adolescencia, misma que le fue notificada al denunciado el trece de agosto siguiente.
SEGUNDO. Recepción de constancias. En acuerdo de veintidós de agosto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[4] remitió constancias relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado, asimismo a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional se ordenó dar vista al denunciante con dichas constancias.
TERCERO. Preclusión de vista. Por auto de veintiocho de agosto, se tuvo por precluido el derecho del denunciante de realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada en acuerdo del veintidós de agosto, toda vez que no se manifestó dentro del plazo concedido para tal efecto.
CUARTO. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de septiembre, se ordenó requerir a Martín Alexander Escalera Bautista[5] a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de doce de agosto.
QUINTO. Cumplimiento. Por proveído de once de septiembre, se tuvo al Denunciado cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto de seis de septiembre y a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional se ordenó dar vista al denunciante.
SEXTO. Preclusión de vista. Por auto de veintitrés de septiembre, se tuvo por precluido el derecho del denunciante a realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada en acuerdo del once de septiembre.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Procedimientos Especiales Sancionadores incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5 y 52 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[6] y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[7]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
En la sentencia dictada, de manera sustancial se ordenó lo siguiente:
Al Denunciado:
- Se le instruyó para que asistiera a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual, debería encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
- Publicación de extracto de la sentencia:
Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, el Denunciado debía publicar un extracto de esta decisión en las cuentas de Facebook donde alojó las publicaciones denunciadas esto es, en el perfil “Martin Escalera Bautista” y “Más Michoacán Peribán”, -mismo que obra en la sentencia como ANEXO DOS-,[8] el cual debería quedar fijo en la red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo debería efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
- Con relación a las publicaciones señaladas, se le vinculó para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, compartiera su contenido con la finalidad de que siguiera siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.[9]
- Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, informará a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acreditaran su actuar.
Al IEM:
- Se vinculó para que instrumentara la capacitación en materia de interés superior de la niñez, en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.
-
Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
- Documentación para acreditar el cumplimiento:
Denunciado.
- Copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-085/2024, DICTADA EL DOCE DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO”.
- Actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-1484/2024, IEM-OFI-1485/2024, IEM-OFI-1486/2024 e IEM-OFI-1487/2024, todas de cinco de septiembre, signadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en las cuales se hizo constar, las publicaciones realizadas por el Denunciado del extracto de la sentencia de doce de agosto.
Secretaria Ejecutiva del IEM:
- Original del oficio IEM-COIGNyDH-213/2024, de quince de agosto, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.
- Original del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-085/2024, DICTADA EL DOCE DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
- Videograbación de la capacitación tomada por el Denunciado.
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[10] al haberse expedido por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
-
- Hechos acreditados.
Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:
- El diecinueve de agosto, el Denunciado, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, tomó el curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez”.
- El Denunciado publicó el extracto de la sentencia de doce de agosto en su perfil de Facebook por el plazo de quince días naturales.
- El IEM impartió el curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez” al Denunciado y notificó a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada.
Tal como se advierte en la siguiente tabla:
CVO |
ACCIÓN |
FECHAS DE REALIZACIÓN |
|
---|---|---|---|
1 |
Curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez Asistió:
|
19 de agosto |
|
2 |
Publicación del extracto de sentencia -Denunciado- |
Perfil “Martín Escalera Bautista” |
Periodo de publicación del extracto: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 todos de agosto. |
Perfil “Más Michoacán Peribán” |
De las acciones realizadas se informó a este Tribunal Electoral en las siguientes fechas:
Cvo. |
Vinculados |
Acción realizada |
Plazo de tres días para informar |
Se informó al tribunal |
||
1 |
Instituto Electoral de Michoacán |
19 de agosto Realización del curso |
Día 1 20 agosto |
Día 2 21 agosto |
Día 3 22 agosto |
20 de agosto |
2 |
Denunciado |
16 al 31 de agosto Publicación del extracto de la sentencia |
Día 1 2 septiembre No informó |
Día 2 3 septiembre No informó |
Día 3 4 septiembre No informó |
10 de septiembre |
Como se advierte de la tabla que antecede el Denunciado incumplió con la obligación de informar a este Tribunal Electoral dentro del plazo de tres días, pues fue hasta que se le requirió mediante auto del seis de septiembre, que dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia del doce de agosto, es decir, hasta el diez de septiembre.
De lo anterior, se puede advertir que, el Denunciado cumplió con asistir al curso de capacitación el diecinueve de agosto y publicó el extracto de la sentencia en los perfiles “Martín Escalera Bautista” y “Más Michoacán Peribán”, del dieciséis al treinta y uno de agosto, sin embargo, informó sobre la realización de dichas acciones hasta el diez de septiembre.
-
- Determinación.
Vistos los aspectos acreditados, así como los plazos otorgados al Denunciado y al IEM, se les tiene cumpliendo con los aspectos ordenados por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de doce de agosto, ya que quedó plenamente demostrado que el Denunciado tomó un curso en materia de interés superior de la niñez impartido por el IEM, el cual, notificó a este Tribunal Electoral, y se publicó un extracto de la sentencia en la red social Facebook.
Finalmente, no pasa desapercibido que, el Denunciado incumplió con el plazo otorgado para informar sobre el cumplimiento a la sentencia, por lo que se le conmina para que en lo subsecuente, cumpla con las determinaciones de este Tribunal dentro de los plazos otorgados para tal efecto.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-085/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Martín Alexander Escalera Bautista para que, en lo subsecuente, cumpla con las determinaciones de este Tribunal dentro de los plazos otorgados para tal efecto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la página que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-085/2024, aprobado en reunión interna jurisdiccional, celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, PES. ↑
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Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Denunciado. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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El cual forma parte integral de la sentencia. ↑
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Así lo ha implementado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros, al resolver el expediente SRE-PSC-117/2023, y también en lo resuelto por este Tribunal en el TEEM-PES-52/2024. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑