TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-051/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-100/2024

EXPEDIENTE: TEEM-PES-051/2024

DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA

DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de trece de junio, dictada dentro del procedimiento especial sancionador, identificado al rubro.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Autoridad Vinculada y/o IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Antonio García Conejo.

Denunciados:

Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El trece de junio, este Tribunal dictó sentencia[2] en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.

2. Notificación de la sentencia. El catorce de junio, se notificó la sentencia tanto a la Denunciante[3], como a los Denunciados[4].

3. Recepción de constancias. Mediante oficio de veintinueve de junio, se tuvo al secretario general de acuerdos de este Tribunal remitiendo a la Ponencia de la suscrita, el cuaderno de antecedentes integrado con motivo de la impugnación del PES que nos ocupa, así como diversa documentación[5] relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida.

4. Requerimiento. El veintidós de julio, mediante acuerdo se le requirió al Denunciado, PAN y PRD informaran sobre diversa documentación relativa al cumplimiento de sentencia.[6]

5. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de julio se tuvo al Denunciado, PAN y PRD cumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veintidós de julio.[7]

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, 262, 263 y 264 del Código Electoral; 1 y 5, de la Ley Electoral[8].

III. EFECTOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:

“1. Se ordena a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM a al PRD y al PAN asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

Para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización. Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

2. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Toño García”, así como en los perfiles institucionales del PAN y PRD.

Lo que deberán hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución. Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en seis elementos esenciales:

  • Autoridad vinculada:
  • Instrumentar un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, a través del área que considere competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles
  • Informar al Tribunal sobre el cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
  • Denunciados:
  • Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
  • La difusión de un extracto de la sentencia, correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como los resolutivos de esta, en sus perfiles.
  • Informar al Tribunal sobre el cumplimiento a lo ordenado respecto a asistir al curso de capacitación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
  • Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado respecto a la difusión del extracto de sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurriera.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.

  1. Material probatorio

En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito se remitieron a este Tribunal, las siguientes constancias:

  1. Disco compacto en sobre cerrado, que contiene la videograbación de la capacitación “interés superior del menor” realizada el veintiocho de junio[9].
  2. Original del acta circunstanciada de hechos, de veinte ocho de junio, levantada por Valeria Villa Villaseñor, adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM[10].
  3. Original del escrito signado por el Denunciado, de veinticinco de julio, donde refiere dar cumplimiento al requerimiento efectuado por este Tribunal mediante acuerdo de veintidós de julio, mismo que contiene captura de pantalla inserta.
  4. Original del escrito signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, de veinticinco de julio, por este tribunal, mediante cual, da contestación al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintidós de julio, mismo que contiene captura de pantalla inserta.[11]
  5. Original de la cédula de publicación suscrita por el secretario general del Comité Directivo del PAN en Michoacán, el quince de junio[12].
  6. Original del escrito signado por la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, de veintiséis de julio, por este tribunal mediante el cual refiere dar cumplimiento al requerimiento formulado el veintidós de julio, mismo que contiene captura de pantalla inserta.[13]

En cuanto a la documental número 1, al tratarse de un disco compacto, se considera de naturaleza técnica[14], mismo que por sí solo adquiere valor indiciario, sin embargo, al contener la videograbación del curso de capacitación ordenado en la sentencia y al haber sido proporcionado por la autoridad vinculada para tal efecto, es que se genera la convicción sobre la veracidad de su contenido.

La documental número 2, al tratarse de actas circunstanciadas originales signadas por Valeria Villa Villaseñor personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se consideran de naturaleza pública[15], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y genera convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.

Respecto a las documentales número 3, 4, 5 y 6 al tratarse de escritos signados por el Denunciado, PAN y PRD se consideran de naturaleza privada[16], por lo que los mismos tiene el carácter de indiciarias, sin embargo, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, pues además se acompañan de una captura de pantalla y un enlace electrónico, con lo cual se genera la presunción de la veracidad de sus contenidos.

  1. Determinación sobre el cumplimiento

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que los Denunciados han acatado lo ordenado en la sentencia de trece de junio, pues han realizado los actos tendientes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo que nos ocupa, pues son suficientes para acreditar que:

  • El veintiocho de junio, la autoridad vinculada llevó a cabo la impartición del curso de capacitación por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No discriminación y Derechos Humanos.
  • Los Denunciados asistieron al curso.
  • El Denunciado, PAN y PRD, difundieron en sus perfiles el extracto de la sentencia ordenado.

Debido a lo anterior, se desprende que los Denunciados cumplieron con lo ordenado en la sentencia tal y como se aprecia en la siguiente tabla:

No.

¿Qué se ordenó?

¿A quién se le ordenó?

¿Asistieron al curso y publicaron el extracto de la sentencia??

1

Asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.

Denunciados

Sí asistieron al curso.

2

La difusión de un extracto de la sentencia

Denunciado

PAN

PRD

Sí publicaron el extracto de sentencia.

Como se desprende de la tabla antes inserta, así como de las pruebas ya valoradas, se tiene que los Denunciados cumplieron con lo ordenado en la sentencia de trece de junio, en el sentido de que, por una parte, debían asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y por otra, difundir en sus perfiles un extracto de la sentencia materia de cumplimiento.

Lo anterior, resulta así porque respecto a asistir a un curso de capacitación, en autos obra un disco compacto[17] remitido por la autoridad vinculada, del cual se desprende la videograbación del curso impartido a los Denunciados, y, además, también se comprueba con el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA IDENTIFICADA BAJO LA CLAVE TEEM-PES-051/2024, DICTADA EL TRECE DE JUNIO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”[18].


Respecto a lo anterior, cabe precisar que tal como se ordenó en las medidas de no repetición establecidas en la sentencia, los Denunciados debían informar a este órgano jurisdiccional con las constancias necesarias las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia respecto a su asistencia al curso de capacitación, sin embargo, no remitieron documental alguna para acreditar lo ordenado.

No obstante, si bien no informaron al Tribunal sobre su asistencia al curso, lo cierto es que, la Autoridad vinculada para tal efecto, es decir, para instrumentar dicho curso, remitió las constancias que acreditan, por una parte, que el curso fue impartido y por otra, que los Denunciados sí asistieron al mismo, con lo cual, se genera la certeza para este órgano jurisdiccional que sí cumplieron con lo ordenado en la sentencia.

Por otra parte, por lo que ve a la publicación de un extracto de sentencia, de las constancias que obran en el expediente se advierte que tanto los Denunciados, publicaron la primera foja de la sentencia y los resolutivos de la misma, en su perfil de Facebook y sus perfiles institucionales, respectivamente.[19]

Debido a lo anterior, es que este Tribunal considera que los Denunciados cumplieron en forma con lo ordenado en la sentencia.

  1. Análisis de la temporalidad

Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto a la autoridad vinculadaquince días contados a partir de que se le notificara la sentencia- para llevar a cabo el curso de capacitación y, se le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al cumplimiento, para que compareciera a informar lo conducente a este Tribunal.

Asimismo, el Denunciado, el PAN y el PRD, por una parte, tenían que informar sobre su asistencia al curso de capacitación en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al cumplimiento, y por otra, publicar el extracto de sentencio ordenado, en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la sentencia y veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra para informarlo a este Tribunal. Cuestión que se esquematiza de la manera siguiente:

CURSO DE CAPACITACIÓN

Emisión de la sentencia

Autoridad vinculada

Notificación

Plazo otorgado

Fecha de impartición del curso

Fecha de informe al Tribunal

Determinación

Trece de junio[20]

IEM

Catorce de junio[21]

Quince al veintinueve de junio impartición del curso.

Primero de julio para informar al Tribunal.

Veintiocho de junio.

Dos de julio para informar al tribunal

Veintinueve de junio

En tiempo

Denunciados

Catorce de junio[22]

——————-

Veintiocho de junio

No informaron

——————

DIFUNDIR EXTRACTO DE SENTENCIA

Denunciado

PAN

PRD

Catorce de junio[23]

Quince al dieciséis de junio.

Diecisiete de junio para informar al Tribunal.

—————–

Veinticinco y veintiséis de julio.

Extemporáneo

De la tabla inserta puede advertirse que la autoridad vinculada, cumplió en tiempo con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a instrumentar un curso de capacitación en materia de la niñez, pues, como se advierte tenía hasta el veintinueve de junio para realizarlo y como se desprende de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, dicho curso fue efectuado el veintiocho de junio, esto es, dentro del plazo de quince días otorgado para tal efecto.

Asimismo, tenía hasta el dos de julio para informar a este Tribunal la impartición del curso, lo cual efectivamente así ocurrió, pues, como se advierte de la tabla antes inserta la autoridad vinculada informó el veintinueve de junio, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado.

Por otra parte, resulta evidente que el Denunciado, el PAN y el PRD no cumplieron en tiempo con los plazos impuestos por este órgano jurisdiccional, para informar sobre su asistencia al curso de capacitación y para la difusión del extracto de sentencia.

Ello, resulta así porque respecto a informar sobre su asistencia al curso, como ya se precisó, los Denunciados no informaron con las constancias necesarias las acciones que acreditaran su asistencia al mismo, y, por lo tanto, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia resulta incuestionable que por ende no cumplieron en tiempo con los plazos establecidos para tal efecto.

Y, por otra parte, como se desprende de la tabla, tenían hasta el dieciséis de junio para difundir el extracto de sentencia, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente no es posible advertir que efectivamente difundieron el extracto de sentencia en el plazo otorgado del quince al dieciséis de junio.

Lo anterior, tomando en cuenta que le correspondía al Denunciado aportar los medios de prueba idóneos con los que pretendiera sustentar sus afirmaciones, esto es, las acciones realizadas a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia materia de cumplimiento.

Y, en segundo lugar, tenían hasta el diecisiete de junio, para informarlo al Tribunal, no obstante, el Denunciando y el PAN informaron hasta el veinticinco y el PRD hasta el veintiséis de julio -excediéndose treinta y siete y treinta y ocho días, respectivamente-

Debido a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el Denunciado, el PAN y el PRD no cumplieron en tiempo, respecto a informar sobre su asistencia al curso de capacitación y difundir un extracto de la sentencia, máxime que respecto al cumplimiento sobre el extracto de sentencia la remisión de las constancias de cumplimiento, atendieron a un requerimiento realizado por la magistratura instructora.

Por tanto, se conmina al Denunciado, al PAN y al PRD, para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este órgano jurisdiccional.

V. ACUERDO

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-051/2024.

SEGUNDO. Se conmina a Antonio García Conejo y a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este órgano jurisdiccional.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las trece horas en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-051/2024, aprobado en la Reunión Interna Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 400 a 433.

  3. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 437 a 438.

  4. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 439 a 445.

  5. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 471 a 482.

  6. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 469 a 470.

  7. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 489 a 490.

  8. Así como conforme a la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  9. Visible en el cuaderno de antecedentes a foja 475.

  10. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 477 a 482.

  11. Visible en el cuaderno de antecedentes de la foja 495 a 497.

  12. Visible en el cuaderno de antecedentes a foja 498.

  13. Visible en el cuaderno de antecedentes a foja 504.

  14. En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  16. Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  17. Visible a foja 475 del cuaderno de antecedentes.

  18. Visible de la foja 477 a la 482 del cuaderno de antecedentes.

  19. Tal como se advierte de sus escritos de cumplimiento, visible de 492 a 493, 495 a 498 y 504 y 505.

  20. Sentencia visible a foja 400 a 433 del cuaderno de antecedentes.

  21. Visible a foja 446 del cuaderno de antecedentes.

  22. Visible a fojas 434, 441 y 444 del cuaderno de antecedentes y 447 del expediente principal.

  23. Visible a fojas 434, 441 y 444 del cuaderno de antecedentes y 447 del expediente principal.

File Type: docx
Categories: PES
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