ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-112/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
DENUNCIADOS: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ Y OTROS
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento defectuoso, lo cual se equipara a un cumplimiento parcial a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de doce de agosto, dictada dentro del procedimiento especial sancionador identificado al rubro.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán. |
Autoridad vinculada: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Curso: |
Curso de capacitación en materia de “interés superior de la niñez”. |
Denunciado: |
Humberto González Villagómez, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán. |
Denunciados: |
Humberto González Villagómez, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Huandacareo, Michoacán, Partido de la Revolución Democrática y Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
Denunciante: |
Partido Político Morena. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El doce de agosto, este órgano jurisdiccional dictó sentencia[2] en el procedimiento especial sancionador citado al rubro.
2. Notificación de la sentencia. El trece de agosto respectivamente, se notificó la sentencia tanto al Denunciante[3], como a los Denunciados[4].
3. Recepción de constancias. Mediante proveídos de veinte y veintiséis de agosto, se tuvo por recibido en la Ponencia de la magistrada instructora, el expediente del procedimiento especial sancionador que nos ocupa, así como diversa documentación[5] relacionada con el cumplimiento a la sentencia antes referida.
4. Verificación de enlace electrónico. Mediante acuerdo de treinta de agosto, se ordenó la verificación de un enlace electrónico aportado por el Denunciado; diligencia que fue desahogada en misma fecha por el secretariado instructor y proyectista adscrito a la Ponencia de la suscrita[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, 262, 263 y 264 del Código Electoral; 1 y 5, de la Ley Electoral[7].
III. EFECTOS DE LA SENTENCIA
El TEEM, en lo que aquí interesa, ordenó lo siguiente:
(…)
“1. Se ordena a Humberto González Villagómez y a quienes representen ante el Consejo General del IEM al PRD y PES, asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.
2. Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
Realizado lo anterior, Humberto González Villagómez, PRD y PES deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberá tomar el curso en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar al TEEM, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos día hábiles siguientes a la fecha en que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieren asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.
3. Se ordena al Denunciado la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”
(…)
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que se debían llevar a cabo para dar cumplimiento a lo que fue ordenado, en cinco elementos esenciales:
Autoridad vinculada:
- Instrumentar un curso, a través del área que reflexionara competente para tal efecto, en un término no mayor a quince días hábiles.
Denunciados:
- Asistir a un curso.
- Informar al TEEM sobre la asistencia al curso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Denunciado:
- La difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos. En un termino que no podía exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la resolución.
- Informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el TEEM y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito se remitieron a este órgano jurisdiccional, las siguientes constancias:
- Original del escrito de diecinueve de agosto, signado por el Denunciado[8].
- Original del oficio PES/REP-IEM/AGOSTO-06/2024 signado por la representante propietaria del PES ante el Consejo General del IEM, por el medio del cual refiere dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida dentro del presente procedimiento y anexo consistente en copia simple del oficio IEM-COIGNyDH-190/2024 de catorce de agosto, firmado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM[9].
- Original del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-112/2024, DICTADA EL TRECE DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, remitida por la representación propietaria del PES ante el Consejo General del IEM[10].
- Original del oficio IEM-SE-CE-2468/2024, signado por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante el cual, remite diversas constancias relacionadas al curso que tuvo verificativo el diecinueve de agosto, efectuado por el personal adscrito a la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM[11].
- Original del oficio IEM-COIGNyDH-211/2024 de diecinueve de agosto, firmado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM, a través del cual refiere dar cumplimiento a la resolución de doce de agosto, dictada dentro del procedimiento especial sancionador al rubro identificado[12].
- Disco compacto en sobre cerrado, que contiene la videograbación del curso realizado el diecinueve de agosto, por personal adscrito a la previamente referida Coordinación[13].
- Original del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACION, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-112/2024, DICTADA EL TRECE DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”, remitida por la secretaria ejecutiva del IEM[14].
Respecto a las documentales enlistadas con los numerales 1 y 2 al tratarse de escritos signados por el Denunciado y el PES, así como de la copia simple de un oficio, se consideran de naturaleza privada[15], por lo que las mismas tienen el carácter de indiciarias, sin embargo, generan la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, pues, además, se acompañan de enlaces electrónicos, con lo cual se genera la presunción de la veracidad de sus contenidos.
Las documentales enlistadas con los numerales 3, 4, 5 y 7 al tratarse de oficios y actas circunstanciadas originales signadas por personal adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, se consideran de naturaleza pública[16], por lo que cuenta con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
En cuanto a la documental enlistada con el número 6, al tratarse de un disco compacto, se considera de naturaleza técnica[17], mismo que por sí solo adquiere valor indiciario, sin embargo, al contener la videograbación del curso ordenado en la sentencia de mérito y al haber sido proporcionado por la Autoridad vinculada, es que se genera la convicción sobre la veracidad de su contenido.
- Determinación sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia
Asistencia al curso
Derivado de los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que los Denunciados han acatado lo mandatado en la sentencia de doce de agosto respecto a la asistencia al curso, pues se ha informado a este órgano jurisdiccional sobre los actos realizados tendentes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
Con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, estas tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El diecinueve de agosto, la Autoridad vinculada llevó a cabo la impartición del curso ordenado en la resolución, por conducto de su Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos.
- Los Denunciados asistieron al curso.
Debido a lo anterior, se desprende que los Denunciados cumplieron con lo ordenado en la sentencia de doce de agosto, en el sentido de asistir al curso.
Lo anterior, resulta así porque en autos obra un disco compacto[18] remitido por la Autoridad vinculada, del cual se desprende la videograbación del curso impartido a los Denunciados, y, además, también se comprueba con las actas denominadas “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-PES-112/2024, DICTADA EL TRECE(SIC)[19] DE AGOSTO PASADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[20]”, aportadas tanto por la Autoridad vinculada, como por el PES.
Respecto a lo anterior, cabe precisar que tal como se ordenó en la sentencia, los Denunciados debían informar a este órgano jurisdiccional con las constancias necesarias las acciones tendientes al cumplimiento del fallo respecto a su asistencia al curso, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que únicamente el PES[21], informó sobre su asistencia al curso, cumpliendo con ello lo ordenado en la sentencia.
Ello resulto así, porque por lo que ve al Denunciado y al PRD, no obra constancia alguna que acredite que efectivamente informaron al TEEM sobre dicha asistencia, no obstante, si bien no informaron al TEEM sobre su asistencia al curso, lo cierto es que, tanto de las constancias que aporta el PES, como de las que remite la Autoridad vinculada a efecto de acreditar la instrumentación del curso, se logra demostrar, por una parte, que el curso fue impartido y por otra, que el Denunciado y el PRD sí asistieron al mismo, con lo cual, se genera la certeza para este órgano jurisdiccional de que sí cumplieron con lo ordenado en la sentencia.
Análisis de la temporalidad
Una vez analizado el cumplimiento de la acción consistente en la asistencia al curso ordenada en la sentencia de mérito, se procede a la verificación de los plazos que se fijaron para tal efecto a la Autoridad vinculada y a los Denunciados.
INSTRUMENTACIÓN DEL CURSO POR LA AUTORIDAD VINCULADA |
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Emisión de la sentencia |
Autoridad vinculada |
Notificación |
Plazo otorgado |
Fecha de impartición del curso |
Determinación |
|
12 de agosto[22]. |
IEM |
13 de agosto[23]. |
14 de agosto al 03 de septiembre impartición del curso. |
19 de agosto. |
En tiempo. |
|
ASISTENCIA E INFORME DE ASISTENCIA AL CURSO POR LOS DENUNCIADOS |
||||||
Emisión de la sentencia |
Obligados |
Notificación |
Fecha de impartición del curso |
Periodo para informar al TEEM -20 al 21 agosto- |
Determinación |
|
12 de agosto. |
Denunciado |
13 de agosto[24]. |
19 de agosto. |
N/A |
No se informó |
|
PRD |
N/A |
No se informó |
||||
PES |
20 de agosto. |
En tiempo |
De la tabla inserta puede advertirse que la Autoridad vinculada, cumplió en tiempo con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a instrumentar un curso, pues, como se advierte tenía hasta el tres de septiembre para realizarlo y como se desprende de las constancias dicho curso fue efectuado el diecinueve de agosto, esto es, dentro del plazo de quince días otorgado para tal efecto.
Asimismo, se advierte que el plazo otorgado a los Denunciados para informar al TEEM sobre la asistencia al curso, transcurrió del veinte al veintiuno de agosto, lo que, aconteció únicamente por lo que respecta al PES, pues como se advierte de las constancias que obran en el expediente informó lo conducente a este órgano jurisdiccional el veinte de agosto[25], esto es dentro del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado.
Por lo que respecta al Denunciado y al PRD, este órgano jurisdiccional considera que no cumplieron con su deber de informar al TEEM, ello resulta así porque, como se desprende de la tabla anterior, los Denunciados tenían hasta el veintiuno de agosto para informar sobre su asistencia al curso, sin embargo, a la fecha no obra en el expediente constancia alguna con la se logre acreditar que hayan informado al TEEM sobre dicha asistencia.
Debido a lo antes expuesto, se tiene al PES, cumplimiento en tiempo y forma con lo ordenado respecto a informar al TEEM sobre su asistencia al curso.
Asimismo, se tiene al Denunciado y al PRD, por no cumpliendo en tiempo y forma, respecto a informar a este órgano jurisdiccional sobre su asistencia al curso.
Por tanto, se conmina al Denunciado y al PRD, para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo y forma lo mandatado por este órgano jurisdiccional en sus determinaciones.
- Determinación sobre el cumplimiento defectuoso de lo ordenado en la sentencia
- Publicación de un extracto de sentencia
En cuanto a lo ordenado al Denunciado, consistente en la publicación de un extracto de la sentencia que nos ocupa, en su perfil de Facebook, correspondiente a la primera foja y los resolutivos de la ejecutoria referida, y posterior a ello informara al TEEM sobre su cumplimiento, se precisa lo siguiente.
El Denunciado mediante escrito de diecinueve de agosto[26], informó que ya había publicado el extracto de sentencia en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”.
Asimismo, a efecto de acreditar dicha publicación, también proporcionó un enlace electrónico, mismo que fue ordenada su verificación por la ponencia instructora mediante proveído de treinta de agosto[27].
Al respecto del acta de verificación[28] realizada al enlace electrónico aportado por el Denunciado mediante escrito de diecinueve de agosto[29], y a través del cual refiere haber dado cumplimiento a lo ordenado, se logra acreditar que el Denunciado:
- El dieciséis de agosto, realizó una publicación en su perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”.
- Publicó en el perfil de Facebook antes referido un extracto del resumen de la sentencia dirigido a las niñas, a los niños y al adolescente involucrados dentro del presente procedimiento especial sancionador, acompañado de una imagen.
Como se ha descrito con anterioridad al Denunciado se le ordenó publicar un extracto de la sentencia conforme a lo establecido en el apartado XII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN y respecto de lo siguiente:
(…)
“3. Se ordena al Denunciado la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.”
(…)
Al respecto, del análisis de las constancias que obran en autos, se logra advertir, que si bien el Denunciado, realizo la publicación de un extracto de la sentencia de mérito, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, tal como se ordenó en el fallo que nos ocupa, dicho extracto de la ejecutoria no corresponde con el que le fue ordenado publicar, tal como se ilustra a continuación:
RED SOCIAL: |
|
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
“Humberto González Villagómez” |
TIPO DE PUBLICACIÓN: |
Imagen acompañada de texto |
TEXTO DE LA PUBLICACIÓN REALIZADA POR EL DENUNCIADO: |
“Las juezas y los jueces debemos cuidar a niñas, niños y adolescentes como ustedes. Por ello, observamos que sus imágenes fueron publicadas en la página de Facebook de un candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán, durante el desarrollo de su campaña electoral. Sabemos que sus mamás y papás no dieron adecuadamente su permiso para que ustedes aparecieran en las publicaciones que hiciera el candidato en su perfil de Facebook, además, también observamos que a ustedes no les explicaron los peligros que existen por el hecho de que su fotografía aparezca en Facebook, y la pueda ver y utilizar cualquier persona a través del internet. Nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar si querían aparecer en dichas publicaciones. También es importante que sepan que participar y aparecer en la propaganda electoral de candidatos de partidos políticos es un peligro para ustedes como menores de edad, porque cualquier persona puede utilizar sus fotografías. Por ejemplo, puede pasar que mucha gente de todo el mundo que ustedes no conocen las vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas. Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar. Recuerden, todas las niñas, niños y adolescentes como ustedes tienen derecho a ser informados de todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización les tomen fotos y videos y los suban al internet.” |
IMAGEN Y DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN QUE ACOMPAÑA EL TEXTO DE LA PUBLICACIÓN REALIZADA POR EL DENUNCIADO: |
En la imagen un fondo de color rosa claro, además, se observa la ilustración animada de una niña y tres niños saltando con los brazos arriba, sobre lo que parece ser pasto y agua sonriendo, vistiendo diversas prendas en varios colores, al frente y abajo se observan varios juguetes consistentes en una pelota, un barco de papel, un pato de hule y unos cubos de colores con letras, a los costados debajo se observan arbustos, de fondo se identifican figuras correspondientes a un papalote, un arcoíris, un cohete espacial, un globo y nubes, también se observa lo que parece ser papel picado cayendo. Finalmente se visualizan 24 reacciones y 1 vez compartido y por debajo 25 de junio de 2023. IMAGEN 1. |
De lo anterior, se advierte la voluntad del Denunciado de cumplir con lo ordenado en la sentencia de referencia; sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional, la resolución materia del cumplimiento se califica como defectuosa, lo que se equipara a un acatamiento de tipo parcial o por defecto[30].
En consecuencia, ante la actuación defectuosa del Denunciado, no es posible dar continuidad con la siguiente fase del cumplimiento, consistente en el análisis de la temporalidad de la publicación.
Por lo que es dable concluir que, en el caso existe un cumplimiento defectuoso que se equipara a uno de tipo parcial, dado que el Denunciado, si bien ha pretendido dar cumplimiento a parte de los deberes impuestos en la ejecutoria que nos ocupa, realizando los actos antes descritos tendientes a su acatamiento, dichos actos no derivan en la plena satisfacción de las determinaciones que fueron emitidas en la resolución[31].
Por lo cual, se encuentra comprobado que el Denunciado, actuó y realizó actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de doce de agosto, dictada dentro del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, sin embargo, al no corresponder el texto que publicó con el ordenado, resulta necesario ordenar al Denunciado, la realización de la publicación del extracto de la sentencia tal cual lo establece la ejecutoria, para así poder continuar con el cumplimiento a cabalidad y de manera integral de lo ordenado.
Tomando en consideración que el TEEM debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir plenamente las determinaciones que emita, se estima necesario ordenar nuevamente al Denunciado, que, dentro de un plazo de dos días hábiles, a partir de la debida notificación del presente, realice la publicación del siguiente extracto de la sentencia -primera foja de la sentencia, así como los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos-:
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Materializada la actividad indicada, -transcurrido el periodo de quince días naturales- deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la sentencia, así como al presente acuerdo, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Por tanto, se conmina al Denunciado, para que, en lo subsecuente, acate en tiempo y forma lo mandatado por este órgano jurisdiccional.
IV. EFECTOS
Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el doce de agosto, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena al Denunciado, que, dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles, a partir de la debida notificación del presente, realice la difusión de un extracto de la sentencia -correspondiente a la primera foja de la presente sentencia, así como a los resolutivos de esta-, en el perfil de Facebook “Humberto González Villagómez”, durante un periodo de quince días naturales consecutivos.
Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente.
Realizado lo anterior, deberá informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a lo ordenado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; Lo anterior en los términos de lo establecido en la ejecutoria de mérito y el presente acuerdo.
- Se conmina al Denunciado y al PRD, para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.
Por lo expuesto y fundado se
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia por lo que ve a la asistencia de Humberto González Villagómez y los partidos políticos Encuentro Solidario Michoacán y de la Revolución Democrática a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez.
SEGUNDO. Se declara el cumplimiento defectuoso lo que se equipara a un cumplimiento parcial de la sentencia respecto a lo ordenado a Humberto González Villagómez, consistente en la difusión de un extracto de la sentencia en su perfil de Facebook; en consecuencia, se le ordena acatar lo señalado en el presente acuerdo.
TERCERO. Se conmina al denunciado Humberto González Villagómez y al partido político de la Revolución Democrática para que, en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-112/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual de veintisiete de septiembre, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 364 a la 399. ↑
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Visible en las fojas 400 y 401. ↑
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Visible de la foja 402 a la 407. ↑
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Visible de la foja 409 a 461. ↑
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Visible de la foja 462 a 463. ↑
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Así como conforme a la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Visible en la foja 414. ↑
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Visible de la foja 416 a la 419. ↑
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Visible de la foja 420 a la 437. ↑
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Visible en la foja 440. ↑
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Visible en la foja 441. ↑
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Visible en la foja 442. ↑
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Visible de la foja 443 a la 461. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción II y 22, fracción I y IV, de la Ley Electoral. ↑
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Conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral. ↑
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En términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral. ↑
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Visible en la foja 442. ↑
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Se precisa que, si bien en las actas allegadas, se refiere que la sentencia fue dictada el trece de agosto, lo correcto es el doce de agosto. ↑
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Visibles de las fojas 420 a la 437 y 443 a la 461. ↑
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Tal como se desprende de su escrito de veinte de agosto, visible de la foja 416 a la 417. ↑
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Visible de la foja 364 a la 399. ↑
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Visible en la foja 408. ↑
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Visibles de las fojas 402 a la 407. ↑
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Visibles de las fojas 416 a la 437 y 440 a la 461. ↑
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Visible en la foja 414. ↑
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Visible en la foja 463. ↑
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Levantada el treinta de agosto, por la secretaria instructora y proyectista adscrita a la Ponencia de la Magistrada Ponente. Visible en la foja 463. ↑
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Visible en la foja 414. ↑
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El incumplimiento de las ejecutorias emitidas en materia electoral puede presentar diversas formas, que deberían derivar en distintas consecuencias, las que en esencia serían: 1. Incumplimiento total, que constituye el desacato al fallo, cuando quien debe cumplirla rehúye hacerlo, ya de manera abierta, o con evasivas, y se abstiene de obrar totalmente en el sentido ordenado por la sentencia. 2. Cumplimiento parcial; es decir, incompleto o defectuoso. 3. Cumplimiento excesivo, cuando la autoridad hace más de lo que la sentencia ordena. 4. Retardo en el cumplimiento. Se actualiza cuando la autoridad responsable, partido político, o quien deba cumplirla, están realizando actos tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria, pero no lo hacen dentro del término legal o constitucionalmente previsto o concedido en la sentencia, ya sea por imposibilidad técnica o física. Cfr. Rico Ibarrra, Antonio, “Cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios o recursos de carácter electoral”, Temas electorales. Colección TEPJF, México, 2004. ↑
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En términos de la Jurisprudencia de rubro: “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS “PRINCIPIO DE EJECUCIÓN” Y “CUMPLIMIENTO PARCIAL”, PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO”, 87/2010, registro: 163808, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 6. ↑