TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-073-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 073/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: DOMINGO MORA CUEVAS, JESÚS ANTONIO MORA GONZÁLEZ Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática2, carácter que tiene reconocido ante el

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

2 En lo subsecuente PRD.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra de Domingo Mora Cuevas, Jesús Antonio Mora González por el presunto uso de recursos públicos, que quebrantan la equidad en la contienda, así como en contra de los partidos MORENA y del Trabajo4, por culpa in vigilando; y,

RESULTANDOS:

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
    1. Denuncia. El diecisiete de mayo, fue recibido en la Oficialía de Partes del IEM, el escrito de queja signado por el representante del PRD (fojas 9 a 27).
    2. Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de veinte de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-127/2021; reconoció al quejoso su personería; ordenó diligencias de investigación requiriendo a la Sucursal Pacífico Sur, a SEGALMEX, al Delegado Estatal de Programas para el Bienestar en Michoacán, así como al Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, para que remitieran diversa información; y mandó glosar la planilla aprobada para el citado Ayuntamiento, postulada por los partidos MORENA y del Trabajo (fojas 29 a 32).

3 En adelante IEM.

4 En lo sucesivo MORENA y PT.

    1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veintisiete de mayo, se recibió el escrito firmado por el Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el Estado de Michoacán y se dio por cumplido el requerimiento formulado mediante oficio IEM-SE-CE-1056/2021, de veinte de mayo (foja 42).
    2. Cumplimiento parcial de requerimiento y nuevo requerimiento. El treinta y uno de mayo, se recibió el escrito signado por el gerente regional Pacífico Sur de Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, y se le tuvo dando cumplimiento parcial al requerimiento realizado mediante oficio IEM-SE-CE- 1053/2021; por lo que se le requirió nuevamente para que informara lo solicitado (foja 51).
    3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de treinta y uno de mayo, se recibió el escrito signado por la Titular del Área Jurídica de la Representación en Michoacán de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y se dio por cumplido de forma extemporánea el requerimiento que se formuló al Encargado de la Representación en Michoacán de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio IEM-SE-CE-1055/2021, de veinte de mayo (foja 52).
    4. Incumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. El tres de junio, se certificó el incumplimiento por parte del Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, al requerimiento de

veinte de mayo; por lo que se le requirió por segunda ocasión, para que remitiera diversa información (fojas 53 a 54).

    1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de cinco de junio, se recibió el escrito signado por el gerente regional Pacífico Sur de Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable; por lo que se le tuvo cumpliendo con el requerimiento de cuatro de junio (foja 59).
    2. Cumplimiento de requerimiento. El dieciocho de junio, se recibió el escrito signado por el Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, y se le tuvo cumpliendo de forma extemporánea con el requerimiento de tres de junio (foja 67).
    3. Reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación para audiencia. Mediante proveído de veinticinco de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el presente asunto como Procedimiento Especial Sancionador, por lo que registró el expediente bajo la clave IEM- PES-321/2021; realizó la precisión de denunciados, determinando que el presente procedimiento, se seguiría igualmente, en contra de los partidos MORENA y del Trabajo; lo admitió a trámite; ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el uno de julio, a las diez horas (fojas 68 a 71).
    4. Acuerdo de medidas cautelares. El veinticinco de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo en el que declaró

improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, al considerarse que la solicitud se basaba en hechos de naturaleza futura e incierta (fojas 72 a 76).

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de julio, a las diez horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibió, el veintinueve de junio, el escrito firmado por el representante del Partido del Trabajo; el escrito de treinta de junio, firmado por el representante propietario del PRD; así como el escrito de uno de julio, signado por el representante de MORENA, mediante los cuales ofrecieron pruebas y expusieron alegatos; dándose por concluida la misma a las once horas con veinticinco minutos (foja 84 a 87).
  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El uno de julio, a las diecisiete horas con veinticinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1946/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
    1. Registro y turno a ponencia. El dos de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-073/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, lo que

fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2290/2021 (fojas 123 a 124).

    1. Radicación del expediente e instrucción para verificar la debida integración. Mediante proveído de tres de julio, se recibió el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por el representante del PRD; asimismo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; por otra parte, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia, para que en uso de sus facultades, verificara la debida integración del presente asunto (fojas 125 a 126).
    2. Requerimiento. En proveído de seis de julio, se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, para que aclarara diversa información (fojas 127 y 128).
    3. Recepción de constancias e integración del expediente. Por último, mediante auto de diez de julio, se tuvo al citado Presidente Municipal cumpliendo con lo requerido en auto de acuerdo de seis de julio; asimismo, se tuvo debidamente integrado el presente procedimiento especial sancionador para los efectos conducentes (foja 133).

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene

competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII,

66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con el presunto uso indebido de recursos públicos, que quebrantan la equidad en la contienda.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.

Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”6.

En este sentido, se examinará la causal invocada por los denunciados Jesús Antonio Mora González y Domingo Mora Cuevas.

Al respecto, en sus escritos de contestación aducen que la queja interpuesta por el representante del PRD resulta frívola, puesto

5 En lo subsecuente Código Electoral.

6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, mayo de 1991, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 95.

que no se encuentra debidamente fundada, además de que no existe indicio de prueba alguna que la sustente.

Primeramente, cabe señalar que de una interpretación gramatical y sistemática de la legislación electoral, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  5. Únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, que para que un juicio pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Ahora bien, en el caso particular, y contrario a lo que sostienen los denunciados, de una revisión inicial al escrito de queja, se advierte que el denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.

Consecuentemente, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe declararse improcedente la denuncia. En consecuencia, la causal invocada se desestima.

7 En adelante Sala Superior.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. El PRD, por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM, señala que los denunciados han incurrido en uso indebido de recursos públicos que quebrantan la equidad en la contienda; para lo cual refiere los siguientes hechos:

    • Que el primero de julio de dos mil dieciocho, fue reelecto como Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, Jesús Antonio Mora González, para el periodo 2018-2021, por la coalición formada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.
    • Que el dieciocho de abril, fue aprobado el registro como candidato a la presidencia de Tuxpan, Michoacán, de Domingo Mora Cuevas, postulado por los partidos MORENA y del Trabajo, en el Proceso Electoral Local 2020-2021.
    • Que el veinte de abril, Adriana Cardona López, en su carácter de representante propietaria del PRD ante el Consejo Electoral del Comité Municipal de Tuxpan del IEM, solicitó que se diera fe sobre propaganda ilegal colocada en lugar público.
      • Que el mismo veinte de abril a las diecisiete horas con veinte minutos, se realizó la certificación mencionada en el punto anterior, sobre propaganda relativa a Domingo Mora Cuevas, misma que fue registrada bajo la clave IEM-CA- 083/2021; y para lo cual, el Consejero Electoral del Comité Municipal de Tuxpan del IEM, se constituyó en el kiosco del jardín municipal del citado Ayuntamiento, haciendo constar las imágenes captadas en la verificación correspondiente, relativas a la colocación de una lona con la que se publicitaba el programa “Almacén del Bienestar”.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos8, el denunciado Jesús Antonio Mora González, en su calidad de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:

      • Que los actos denunciados no presumen siquiera indiciariamente una violación del denunciado a la normativa electoral, puesto que los hechos en que se sustenta la queja no se encuentran debidamente demostrados para sancionarlo, en atención a que las lonas colocadas en el kiosco del jardín municipal de Tuxpan, Michoacán, no contienen ningún mensaje de propaganda política, mucho menos hacen un llamado al voto en favor de algún

8 Fojas 116 a la 120.

candidato o partido político, así como tampoco dan a conocer plataforma política de campaña electoral alguna.

    • Que si bien es cierto que con fecha veinte de abril del año en curso, se realizó la certificación mediante acta de verificación número IEM-CA-083/2021, es falso que en la misma se haya verificado propaganda relativa al candidato Domingo Mora Cuevas, puesto que no se desprende ninguna imagen que lo relacione, así como tampoco se desprende el nombre del partido político que lo postuló, no contiene ningún mensaje de propaganda política, ni hace un llamado al voto en favor de algún candidato o partido político.
    • Que en el acta de verificación citada no se desprende ni se hizo constar que con motivo de las lonas se hayan estado otorgando o usando recursos públicos en favor de algún partido o candidato.
    • Que las lonas materia de la denuncia no fueron colocadas por los partidos MORENA o del Trabajo.
    • Que dentro del procedimiento no se encuentra acreditado que el programa social mencionado en las lonas, haya sido puesto en marcha por el Presidente de la República, por lo que no se le puede atribuir a dicho servidor público.

Asimismo, el denunciado Domingo Mora Cuevas, en su carácter de ex candidato al cargo de Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, por el Partido MORENA, se excepcionó principalmente en los términos siguientes:

      • Que no existe indicio de prueba alguna que acredite los hechos denunciados.
      • Que de los actos denunciados no se presume siquiera de forma indiciaria una violación del denunciado a la normativa electoral, ya que los hechos en que se sustenta la queja no se encuentran debidamente demostrados para sancionarlo, en atención a que las lonas colocadas en el kiosco del jardín municipal no tienen relación alguna con el denunciado, puesto que no se desprende ninguna imagen relacionada con su persona como candidato a la Presidencia Municipal, así como tampoco se desprende el nombre del partido que lo postuló o su plataforma electoral como candidato.
      • Que no existe prueba indiciaria alguna que permita establecer que el denunciado o el partido que lo postuló, colocaron las referidas lonas, que las hubieran contratado, o que hayan operado los programas de donde se originaron.
      • Que no existe relación entre las lonas y el denunciado, por lo que no cometió infracción alguna a la normativa electoral.
    • Que si bien es cierto que con fecha veinte de abril del año en curso, se realizó la certificación mediante acta de verificación número IEM-CA-083/2021, es falso que en la misma se haya verificado propaganda relativa al denunciado, puesto que no se desprende ninguna imagen que lo relacione, así como tampoco se desprende el nombre del partido político que lo postuló.
    • Que en el acta de verificación citada no se desprende ni se hizo constar que con motivo de las lonas se hayan estado otorgando o usando recursos públicos en favor de algún partido o candidato.
    • Que dentro del procedimiento no se encuentra acreditado que el programa social mencionado en las lonas, haya sido puesto en marcha por el Presidente de la República, por lo que no se le puede atribuir a dicho servidor público.

De igual manera, David Ochoa Baldovinos, en cuanto representante del Partido MORENA ante el Consejo General del IEM, compareció a realizar las manifestaciones siguientes:

    • Que no existe prueba bastante para demostrar la colaboración, apoyo y autorización al colocar propaganda electoral en lugares prohibidos, por parte del ente partidario que representa.
      • Que no se acredita la existencia de la participación del partido denunciado, en la autorización para la colocación de la propaganda señalada; entendiéndose que no existe seguridad y certeza en las aseveraciones del quejoso.
      • Que el instituto político que representa no autorizó la colocación de publicidad de ninguna índole, y menos cuando se contrapone a lo establecido por las normas del proceso electoral.
      • Que el partido denunciado no es responsable por el actuar de Domingo Mora Cuevas o Jesús Antonio Mora González, al no ser garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña y en cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, Salvador Rodríguez Coria, en cuanto representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del IEM, compareció a excepcionarse basándose en lo siguiente:

      • Que no existe vulneración alguna al principio de equidad en la contienda o a la normatividad electoral, puesto que las lonas denunciadas no reúnen los requisitos mínimos para ser catalogados como propaganda electoral, no contienen el emblema, la imagen o fotografía del candidato, o alguna referencia al proceso electoral local, o bien, un llamado expreso e indubitable al voto a favor o en contra de alguna

candidatura específica; no incorporan el emblema o colores del partido que representa.

    • Que no se vulnera el principio de neutralidad.
    • Que ni el partido denunciado que representa, ni el candidato denunciado manejan directa o indirectamente recursos públicos o algún tipo de propaganda o programa gubernamental.
    • Que las lonas denunciadas no son responsabilidad directa ni del candidato denunciado, ni del partido que representa; por lo que no existe una conducta atribuible a los mismos.
    • Que las lonas colocadas con motivo de la suscripción de un convenio de colaboración, fueron retiradas el treinta de abril.
    • Que no se advierte la existencia o utilización de recursos públicos a cargo del candidato.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el representante del PRD, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados Domingo Mora Cuevas, José Antonio Mora González, así como los Partidos MORENA y del Trabajo, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
  2. Si los hechos atribuidos a los denunciados Domingo Mora Cuevas y José Antonio Mora González, constituyen uso de recursos públicos.
  3. Si a los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo, les resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

Pruebas ofrecidas por el denunciante PRD (foja 26).

  1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación IEM-CA-083/2021, de veinte de abril.
  2. Presuncional legal y humana. Prueba ofrecida a fin de permitir a la autoridad llegar al conocimiento de los hechos denunciados, de acuerdo a los razonamientos lógicos y a las establecidas expresamente en la legislación electoral vigente en el Estado, así como los reglamentos y acuerdos emitidos por la autoridad electoral.
  3. Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que beneficie al denunciante.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Jesús Antonio Mora González (foja 119).

    1. Documental pública. Consistente en copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Tuxpan Michoacán, a favor de Jesús Antonio Mora González, para el periodo de 2018-2021.
    2. Documental privada. Consistente en copia simple de credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a nombre de Jesús Antonio Mora González.
    3. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente, la primera, en la consecuencia que la ley establece, y la segunda, la que deduzca la autoridad electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
    4. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie al denunciado.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Domingo Mora Cuevas (foja 113).

    1. Documental privada. Consistente en copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a nombre de Domingo Mora Cuevas.
    2. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente, la primera, en la consecuencia que la ley establece, y la segunda, la que deduzca la autoridad electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
    3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie al denunciado.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Partido MORENA, a través de su representante (foja 108).

  1. Documentales públicas y privadas. Consistentes en las que se encuentren dentro del expediente en que se actúa y que acrediten la no responsabilidad del partido denunciado.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en la presunción que aplicada al hecho concreto, y que mediante la lógica jurídica y el enlace lógico-jurídico de la valoración de la prueba por parte de la autoridad electoral, lleven humanamente a determinar la verdad buscada con base en un hecho conocido.
  3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento y que beneficie al partido denunciado.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Partido del Trabajo, a través de su representante (foja 97).

    1. Documental pública. Consistente en copia certificada de cinco de junio, que acredita la personería que ostenta.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en las actuaciones que para el caso se hagan, y que beneficien a su representado.
    3. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Prueba ofrecida con el fin de demostrar la veracidad de los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.

Diligencias practicadas por la autoridad instructora.

Al respecto, cabe señalar que el veinte de abril se llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación IEM-CA-083/2021, en la que se hicieron constar las imágenes que a continuación se insertan:

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Diligencias para mejor proveer, ordenadas por este órgano jurisdiccional.

Documental privada. Escrito firmado por el Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, en contestación al requerimiento de tres de julio.

  1. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas

relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

  1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado9, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
  2. En cuanto a las documentales privadas, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
  3. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado Domingo Mora Cuevas es ex candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, postulado por los partidos políticos MORENA y PT.
  • Que el denunciado Jesús Antonio Mora González, es el actual Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán.
  • Que el veinte de abril se encontraba en el kiosco municipal de Tuxpan, Michoacán, un lona con la frase “Almacén Bienestar” y los logotipos de Tuxpan, Diconsa y Segalmex.
  • Que existe un convenio de colaboración interinstitucional suscrito entre Sucursal Pacífico Sur de Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente apartado se procederá a realizar el estudio de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal Jesús Antonio Mora González por el presunto uso indebido de recursos públicos, al colocar propaganda relativa a programas federales en el kiosko del jardín principal de Tuxpan, Michoacán, con la finalidad de posicionar y privilegiar frente al electorado a Domingo Mora Cuevas, ex

candidato a Presidente Municipal de ese ayuntamiento, postulado por los partidos políticos MORENA y PT; así como de la probable responsabilidad de ambos entes políticos, por culpa in vigilando.

Uso indebido de recursos públicos.

En relación con el presente tema, cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución federal, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los Municipios; así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior10 ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en

10 En el expediente SUP-REP-706/2018.

contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte en la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras púbicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en su artículo 230, fracción VII, establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

“[…]

  1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
  2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

[…]”

Caso concreto.

En el asunto que nos ocupa, a consideración de este órgano jurisdiccional, no se acredita la conducta denunciada por uso indebido de recursos públicos.

En efecto, como se desprende del escrito de denuncia, el PRD atribuye al Presidente Municipal Jesús Antonio Mora González la colocación de una lona, concerniente a programas federales en el kiosko del jardín principal de Tuxpan, Michoacán, con el objeto de posicionar y privilegiar frente al electorado a Domingo Mora Cuevas, ex candidato a Presidente Municipal de ese ayuntamiento, postulado por los partidos políticos MORENA y PT, haciendo uso indebido de recursos públicos, lo que considera violatorio del principio de equidad en la contienda electoral.

Ahora bien, a fin de acreditar tales hechos ofreció como prueba de su parte, únicamente, el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-CA-083/2021, realizada el veinte de abril, por Juan

Daniel Ávila Miranda, Consejero Electoral del Comité Municipal de Tuxpan del IEM, la cual fue previamente valorada, y en cuya descripción respecto de la lona denunciada se refirió lo siguiente:

“Está dividida en tres partes, la primera parte que está del lado izquierdo que es de color guinda, en la parte superior izquierda tiene una imagen de dos manos entrelazadas y contiene texto que dice sic. Almacén de Bienestar. Centro de abastecimiento popular, grupo 1: azúcar, arroz, aceite, atole, atún, detergente, maíz. Grupo 2: frijol, avena, Maseca, soya, jabón en barra, chocolate, sal. En la parte inferior tiene texto que dice gobierno de México, segalmex y Tuxpan 2018 2021 con el corazón.

La segunda parte que se encuentra en el centro de color guinda, se observa en el lado superior izquierdo se encuentran unas manos entrelazadas con un texto que dice almacén de bienestar, en el centro la imagen de un hombre de tez blanca, complexión delgada cabello cano y viste un saco negro, con una camisa blanca y una corbata guinda, frente a él se encuentra un estrado de madera que contiene el escudo mexicano, que (sic) dos micrófonos y en la parte inferior contiene los siguientes textos que dice gobierno de México, segalmex y Tuxpan 2018 2021 con el corazón.

La tercera parte se encuentra a la derecha es de color blanco se encuentran unas manos entrelazadas de color guinda y dice un texto sic. Almacén del bienestar.”

Certificación de la cual no se advierte ningún dato o imagen que tenga relación con el ex candidato denunciado o con los partidos políticos que lo postularon, ni tampoco con el supuesto uso indebido de recursos públicos, por parte del Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que obran en autos se desprende que el presidente municipal referido no contrató por sí mismo la lona denunciada, sino que fue el Ayuntamiento de

Tuxpan, Michoacán, quien colocó la lona denunciada con motivo de la suscripción del programa público “Almacén del Bienestar” celebrado con la Sucursal Pacífico Sur de Diconsa, Sociedad Anónima de Capital Variable; siendo el caso que dicho programa va dirigido a la atención de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad en los municipios del Estado, entre ellos, el de Tuxpan; por lo que, tal programa es de carácter público, y no es patrocinado ni promovido por partido político alguno.

Asimismo, que tal programa deriva del “Convenio Marco de Colaboración Interinstitucional que celebran, por una parte la Sucursal Pacífico Sur de Diconsa, S.A. de C.V., en lo sucesivo ‘DICONSA’; representada en este acto por el Gerente Regional Mtro. Leónides Luviano Frutis y por la otra el Lic. Jesús Antonio Mora González en cuanto Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, en lo sucesivo ‘El Ayuntamiento’ a quienes de manera conjunta se les denominará ‘Las Partes’, instrumento que acuerdan sujetar al tenor de las declaraciones y clausulas que a continuación se anotan”.

De igual modo, cabe señalar que el presidente municipal denunciado, al dar contestación al requerimiento formulado por el IEM mediante acuerdo de tres de junio, señaló que el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, no cuenta con un programa denominado “Almacén del Bienestar”, dado que este es un programa público de carácter federal.

Por otra parte, también refirió que la lona denunciada fue colocada a partir del mes de mayo del año 2020 dos mil veinte, por el periodo en que esté en marcha el mencionado programa; sin embargo, con motivo del Proceso Electoral Local 2020-2021, a partir del treinta de abril del año 2021 dos mil veintiuno fue retirada.

De igual modo, señaló que la colocación de la misma no generó gasto o costo alguno, pues fue colocada por personal del citado ayuntamiento; sin que existiera algún contrato de prestación de servicios por escrito, con motivo de la impresión de las lonas; sin embargo, sí se solicitó el servicio de impresión al proveedor de nombre Sabdi Celina Solorzano Olivares, a quien se le cubrió la cantidad de $3,981.12 (tres mil novecientos ochenta y un pesos 12/100 M.N.), a cargo de la partida presupuestal 33604, por impresión y elaboración de material informativo derivado de la operación y administración de los entes públicos.

Información la anterior que estuvo al alcance del partido político denunciante, para que de considerarlo pertinente manifestara lo que a su derecho conviniera e, incluso, la objetara, sin que así lo haya hecho al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

Por lo que, al no exhibirse alguna otra prueba por parte del denunciante con la cual acreditara fehacientemente el uso indebido de recursos públicos por parte del presidente municipal denunciado, en términos de la Jurisprudencia 12/2010 de rubro:

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE11; lo procedente en este caso es desestimar la falta que se atribuye al ex candidato y al presidente municipal denunciados.

Y si bien las autoridades electorales tienen la facultad para ordenar el desahogo de las pruebas que estime necesarias para la resolución, ello es siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados12, además de que como ya se dijo, el denunciante no proporcionó elemento alguno a fin de acreditar la existencia del hecho denunciado, y que este hubiese ocurrido en la forma en que lo planteó; por lo que no se puede hacer mayor verificación, pues hacerlo podría constituirse en lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución General13.

A mayor abundamiento, en cuanto a la afirmación que hace el denunciante, en el sentido de que:

11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

12 Ello conforme a la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

13 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

“De los hechos narrados con anterioridad, se desprende con plena claridad, que el actuar de los partidos políticos MORENA y PT, y el actual presidente municipal en funciones Jesús Antonio Mora González, al ejecutar actos contrarios a las disposiciones constitucionales y normatividad electoral, rompen con el equilibrio que debe existir entre los diversos entes políticos y los candidatos que postulan, pues claramente con el uso de la propaganda que por esta vía se denuncia, se desprende que pretenden posicionar a los candidatos que ellos postulan, en una posición privilegiada, como es el caso del C. Domingo Mora Cuevas, candidato a presidente Municipal por Tuxpan, Michoacán.

Es por ello que debe entenderse que el gobierno municipal en turno de Tuxpan Michoacán, comulga con las ideas partidistas de MORENA, por ende con el gobierno de la república, lo cual a todas luces es evidente y que con la publicación de los programas federales, lo que pretenden es influir en el voto de los ciudadanos en favor del candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, lo cual trae como consecuencia que los votantes no emitan un voto razonado…”.

Este órgano jurisdiccional estima que, aún y cuando se hubiesen acreditado los hechos denunciados, en los términos que menciona, de ningún modo hubieran tenido los efectos que describe en su demanda, pues de los autos que integran los juicios de inconformidad TEEM-JIN-002/2021 y TEEM-JIN- 008/202114, acumulados, en los cuales se resolvió confirmar el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento realizado por

14 Expedientes los cuales se citan como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, y del criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se desprende que el ex candidato aquí denunciado Domingo Mora Cuevas, postulado por los partidos PT y MORENA, ocupó el tercer lugar en la votación, tal y como se advierte del siguiente cuadro esquemático.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
VOTACIÓN
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan-pri-prd.png 4035 Cuatro mil treinta y cinco
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 3303 Tres mil trescientos tres
PVEM 3994 Tres mil novecientos noventa y cuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 67 Sesenta y siete
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 59 Cincuenta y nueve
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png 980 Novecientos ochenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 10 Diez
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 353 Trescientos cincuenta y tres

En conclusión, es inexistente la conducta consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuidos a los denunciados en cuestión.

Responsabilidad de los partidos políticos MORENA y PT por

culpa in vigilando.

Como consecuencia de lo anterior, es que tampoco se acredite la culpa in vigilando de MORENA y el PT, toda vez que al no existir la conducta infractora que se atribuyen al ex candidato postulado por dichos partidos políticos, tampoco pueden existir respecto de estos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Domingo Mora Cuevas y Jesús Antonio Mora González.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA y PT, al no acreditarse la culpa in vigilando.

Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con doce minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ

CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-073/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y cinco páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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