TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-068/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-068/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA ADSCRITO A LA PONENCIA[1]

Morelia, Michoacán a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[2]

SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, así como a Fabio Meza Alfaro, en cuanto secretario general de Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud y; II. La inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Coalición:

Coalición “JUNTOS SEGUIREMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Carlos Torres Piña, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia postulado por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

Denunciados:

Carlos Torres Piña y Fabio Meza Alfaro.

Denunciante:

José Gerardo Herrera Bermúdez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Partido Político MORENA.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sindicato:

Sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I.ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[3]. El doce de abril, el Denunciante presentó una queja en contra del Denunciado, por los presuntos actos anticipados de campaña, el presunto uso indebido de recursos públicos con fines de propaganda electoral y coacción al voto, por las presuntas actividades que constituyen actos violatorios al principio de imparcialidad y equidad.

1.2 Radicación. El doce de abril la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja de merito[4]

1.3 Medidas cautelares[5]. El once de junio, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, las declaró parcialmente procedentes.

1.4 Admisión y emplazamiento[6]. El once de junio, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.5 Audiencia de pruebas y alegatos[7]. El veintiuno de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.

1.6 Remisión del expediente al TEEM[8]. El mismo veintiuno de junio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[9] correspondiente.

2. Trámite ante el TEEM

2.1. Recepción y turno a ponencia[10]. El veintiuno de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la secretaria ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-068/2024 y, dada su reserva temporal[11], se turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación el veintitrés de julio siguiente.

2.2. Radicación[12]. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, la magistrada ponente radicó el expediente.

2.3 Verificación de debida integración[13]. En esta fecha, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propaganda electoral, libertad sindical y de asociación política, presencia de servidores públicos en días y horas hábiles, lo cual implica una violación de los principios de imparcialidad, equidad y legalidad de la contienda; así como a MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 segundo párrafo del Reglamento Interior.

III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[14], se examinará la causal de improcedencia invocada por el Denunciado.

En ese sentido el Denunciado hace valer la causal de improcedencia[15] prevista en la fracción IV del artículo 247 del Código Electoral relativo a que los actos denunciados no corresponden a la competencia del instituto o no constituyen violaciones al Código; puesto que, en su concepto se debió desechar la queja, ya que cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral y que el denunciante no ofrezca, ni aporte pruebas de su dicho, en el caso concreto, de que se hubieren cometido actos de coacción al voto, presencia de los servidores públicos en días y horas hábiles para los agremiados, uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propaganda electoral, libertad sindical y/o de asociación política así como afectación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.

Dicha causal se desestima, puesto que, de su revisión, se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Con base en ello, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al hacer valer la causal de improcedencia en estudio, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del Denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. OBJECIÓN DE PRUEBAS

El PT solicita que no se tomen en consideración las pruebas aportadas por el denunciante, puesto que no tienen el alcance y valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas al denunciado Carlos Torres Piña.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia en el estudio de fondo del presente asunto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente resultan idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan al referido denunciado.

VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos denunciados

1.1 PRD

El Denunciante se queja de que los Denunciados incurrieron en conductas que constituyen actos anticipados de campaña, coacción al voto, libertad sindical y uso indebido de recursos públicos y sindicales, lo que se traduce en una afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  1. El cuatro de abril, el denunciado Carlos Torres Piña, se registró como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, en las instalaciones del IEM.
  2. Que a dicho evento acudió el denunciado Fabio Meza Alfaro, quien es secretario general del Sindicato, así como varios integrantes del sindicato, quienes vestían chalecos y playeras con las siglas del sindicato.
  3. El denunciado Carlos Torres Piña, derivado de la reunión referida, publicó un mensaje en su perfil personales de la red social Facebook.
  4. Que el evento se difundió en diversos medios de comunicación social reconocidos en el municipio de Morelia.
  5. Que las conductas atribuidas al denunciado Fabio Meza Alfaro, actualizan coacción al voto y afectación a la libertad sindical de los agremiados y representantes del Sindicato, toda vez que, al ostentar el carácter de secretario general de dicho gremio, genera un ambiente de persuasión e influencia sobre los demás representantes y agremiados.
  6. Que la reunión denunciada actualiza el uso indebido de recursos sindicales, y por tanto el uso indebido de recursos públicos, toda vez que tuvo verificativo en día y hora hábil, por lo que los Denunciados distrajeron de sus actividades a los representantes sindicales y demás agremiados para acudir y participar en un acto proselitista.
  7. Que al realizar las acciones mencionadas el Denunciado realizó un fraude a la ley, ya que de primera vista los actos se encuentran permitidos, pero resultan prohibidos, ya que se trata de una simulación de actos que generen un efecto diferente al que se pretende legalmente, vulnerando la normativa.

2. Defensas

2.1 Carlos Torres Piña

  1. Que el día 4 de abril se llevó a cabo su registro en el IEM como candidato a presidente del Ayuntamiento, postulado por la Coalición, de conformidad con el calendario aprobado para el proceso electoral 2023-2024 para el estado de Michoacán.
  2. Refiere que, de los hechos denunciados, no se desprende la existencia del llamamiento al voto a favor o en contra de persona o partido político alguno o petición expresa en favor de alguna candidatura específica o realización de manifestaciones que contravengan a la normativa electoral
  3. La publicación y difusión de su registro en plataformas de Internet como Facebook de diversos medios de comunicación derivan del ejercicio de la libertad de expresión y difusión de información que realizan y que dicha difusión es su responsabilidad.
  4. Que no tenía conocimiento que Fabio Meza Alfaro, así como diversos agremiados del sindicato asistieran a su registro, ya que al mismo asistieron una gran cantidad de personas y por ello era imposible identificar a todos los asistentes.
  5. Qué no se acredita la infracción consistente a actos anticipados de campaña y usos de recursos públicos, ya que únicamente la reunión se trató de su registro como candidato al que acudieron militantes y simpatizantes de los PVEM, PT y MORENA, quienes de manera autónoma asistieron al acto.
  6. Además de que no pudo hacer uso de recursos públicos, ya que en el momento en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados no se encontraba desempeñando ningún cargo como servidor público.
  7. Que la asistencia de Fabio Meza Alfaro la realizó en ejercicio de sus derechos políticos electrones y que respecto de la asistencia de los agremiados del sindicato fue de manera libre y no existió coacción o indicación para que asistieran al evento.

2.2 MORENA

  1. Que, de las publicaciones denunciadas, no se advierten expresiones explícitas o inequívocas con la finalidad de promover la postulación a una precandidatura candidatura o cargo de elección popular, o el llamado al voto o el uso de recursos públicos, con fines de propaganda electoral.
  2. Que los actos atribuidos al Denunciado no pueden constituir actos anticipados de campaña ni uso de recursos públicos, ya que los actos no son dirigidos al público en general.
  3. También considera que no se configuran los actos anticipados de campaña, de conformidad con el criterio que ha sostenido la Sala Superior, es decir, la existencia de los elementos temporal, personal y subjetivo.
  4. Además, el evento del cuatro de abril no corresponde a una reunión de tipo sindical, es decir, correspondió al acto del registro del Denunciado como candidato, y su finalidad no fue realizada para llevar a cabo actos por parte de ningún sindicato, ya que como señaló, las personas asistieron a la misma manera libre y, por tanto, no existió coacción.
  5. Solicitando que se declare inexistente la conducta atribuida a MORENA.

2.3 PT

  1. Que el cuatro de abril, ante el órgano administrativo electoral el Denunciado se registró como candidato a presente del Ayuntamiento y que dicho registro fue difundido por éste en la red social Facebook.
  2. Que de las imágenes ahí insertadas no se advierte que esté coaccionando el voto de los ciudadanos michoacanos o que se encuentre amenazando con fuerza física a la multitud de personas que acudieron al mismo, o bien, ejerciendo presión para que sufraguen a su favor en los comicios que se llevaron a cabo el pasado dos de junio.
  3. Que las manifestaciones del denunciante carecen de veracidad ya que son subjetivas, ya que no existe coacción al voto, ni uso de recursos públicos para proselitismo.
  4. Las manifestaciones son inoperantes e infundadas, debido a que, como se mencionó, en ningún momento se está llamando al voto o expresando que se vote en favor de alguien.
  5. Que el partido no tiene ninguna obligación por culpa vigilando, por lo que solicitó se declare inexistente su responsabilidad.
  6. Que las manifestaciones en las que sustenta son subjetivas y no se configuran las hipótesis normativas de uso indebido de recursos públicos, además de que no existen pruebas con las que sustente la conducta que le atribuible al excandidato.

2.4 Fabio Meza Alfaro

  1. Que el 4 de abril se llevó a cabo el registro como candidato a la presidencia municipal del Denunciado.
  2. Qué asistió al registro del Denunciado como ciudadano en ejercicio de sus derechos humanos de participación y de libre asociación.
  3. Que, en el momento en el que se llevaron a cabo los hechos denunciados, se encontraba gozando de una licencia sin goce de sueldo como trabajador de la Secretaría de Salud, misma que comprendió el periodo del uno de marzo al quince de junio.
  4. Que respecto a la presencia de miembros del sindicato de salud que se identificaron con chalecos y playeras con siglas del Sindicato, señala que las personas son responsables de sus actos y hechos, y que no intervino o influyó en la decisión unilateral de participar en el evento que se denuncia.
  5. Por ello no se configura el uso de recursos públicos, utilizando recurso humano por el horario laboral, ya que la Secretaría de Salud establece los horarios laborales y de jornada.
  6. Que, además, de los hechos denunciados no se desprende algún llamamiento al voto a favor o contra persona o partido político, petición expresa de alguna candidatura o la realización de manifestaciones contrarias a la normativa.

2.5 Antonio de Jesús Hernández Navarro

  1. Refiere ser la persona que administra la red social de Fabio Meza Alfaro y del Sindicato, en donde se realizaron las publicaciones denunciadas.
  2. El cuatro de abril, el Denunciado se registró como candidato a la presidencia municipal de Morelia.
  3. Que no se configura el uso de recursos públicos, en el caso recursos humanos, ya que es la Secretaría de Salud quien establece diversos horarios y jornadas laborales.


VII. PRUEBAS[16]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Documental pública

Consistentes en:

  • Acreditación de José Gerardo Herrera Hernández. [17]
  • Acta de verificación número IEM-OD-OE-CO-03/2024.[18]
  • Acta de verificación número IEM-OFI-378/2024.[19]
  • Acta de verificación número IEM-OFI-382/2024.[20]

Técnicas

Consistente en los siguientes enlaces electrónicos:

  1. https://www.facebookcom/CarlosTorres4T/posts/pfbid02xn97vyuxatPfXBpr2HM8Eot5PzjWBuMkXShWFeYPTrvbhcbDmBpks5MiaLPKX3x7|
  2. https://fb.watch/rkonwaWVF0/
  3. htps://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid0337wToMqxaGfxZUz8soyE1quEpNkREqr3S3XLMqYPiJRPwoz39E7YrqMoRE5aM1Al&id=100010452932542
  4. https://www.facebook.com/PortalHidalgoOficial/posts/pfbid02yYhPoxvhqngTeMtSDg5F6jyPrU1gYwQBs5XCQvCsXJZeWbn5EP4f89pHC8RmUFel.
  5. https://www.facebook.com/permalink.php?storyfbid=pfbid02zQH93DDVARKTAzCss3kcWJFWpXEcHrd9v36uzTthyKWKwJ3uvUbjY17roe4J5LjnI&id=100084028704365
  6. https://michoacaninformativo.com/en-medio-de-acarreados-se-registra-como-candidato-carlostorres/?utm_source=ReviveOldPost&utm_medium=social&utm_campaign=ReviveOldPost&fbclid=IwAR2BIvGuTgJckpsAycDcYnIPkMEOijla7M9Kx5XA1XP0foAn0ldiTtL8Yo

https://fo.watch/rmh3YOJL1E/ ;

  1. https://www.facebook.com/Moreliactiva/posts/pfbid0kdqxpjFMHX4Yx4NndNYPrDhixD7F5NGxcGKrYvKiyCDdvsqg7XZVzLrgUYVuHEKyl
  2. https://www.facebook.com/sergio.corteseslava/videos/942657717866540/
  3. https://www.facebook.com/madero63/videos/434554029052571/
  4. https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02kzp4rRFv6icjjFCPpw1F25f2CXVhKngWIbVSSUpaJzNPO55|8JE6As2JxeuTgMI&id=100063642935437
  5. https://www.facebook.com/share/p/ZeCci6yxrAbCzJnr/?mibextid=WC7FNe
  6. https://www.facebook.com/share/L7dVoyBjNigjKjaX/?mibextid=WC7FNe
  7. https://www.facebook.com/sntsa21/videos/790243005898307
  8. https://www.facebook.com/sntsa21/posts/pfbid02KyJPzm5M8uJDo7hHY2yYVFvZAZPF5rgYGR6G1zMixap7L63Zpmuw8rkmBukJffFQI
  9. https://www.facebook.com/FabioMezaA/posts/pfbid02oVQXgkXXFy8tG2mQ9dsfBPuQSCFwoeuh5p1taC6EVxvTSaRBqC7zpWWdQn1D30EI
  10. https://www.facebook.com/FabioMezaA/posts/pfbid02H7dSHK9EoYPng7w2y5BScTLq6Z5t3SEDib4Hq2wngEy7rKUanAW9YzQ6ULPBAANI

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PRD

Documental pública

  • Todas las que se integran dentro del expediente TEEM-PES-068/2024.
  • Consistente en las Actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM.[21]

Instrumental de actuaciones

  • Todo lo actuado dentro del expediente TEEM-PES-068-2024 y lo que lo beneficie.

Presuncional legal y humana

  • Todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.

PRUEBAS OFRECIDAS POR CARLOS TORRES PIÑA

Instrumental de actuaciones

  • Todo lo que le beneficie conforme a las prestaciones planteadas.

Presuncional legal y humana

  • Todo lo que le beneficie a sus intereses.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PT

Documental pública

  • Copia certificada de la acreditación de personería[22]

Instrumental de actuaciones

  • Todo lo actuado en el expediente TEEM-PES-068-2024 y que lo beneficie.

Presuncional legal y humana

  • Todo lo relacionado de un hecho desconocido y llegar a un desconocido, en relación a que la dirección que menciona la quejosa.

PRUEBAS OFRECIDAS POR MORENA

Presuncional legal y humana

  • En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que le beneficie.


Instrumnetal de actuaciones

  • Todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.

PRUEBAS OFRECIDAS POR ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ NAVARRO

Instrumental de actuaciones

  • Todo lo que le beneficie conforme a las prestaciones planteadas.

Presuncional legal y humana

– Todo lo que le beneficie a sus intereses.

Documental privada

  • Consistente en un documento que contiene una redacción de diversos preceptos.[23]

PRUEBAS OFRECIDAS POR FABIO MEZA ALFARO


Instrumental de actuaciones

  • Todo lo que le beneficie conforme a las pretensiones planteadas.

Presuncional legal y humana

-Todo lo que beneficie a sus intereses.

Documentales privadas

  • Consistente en la copia simple del oficio 5009/2024/014474 suscrito por el subdirector de recursos humanos del departamento de relaciones labores de la subdirección de recursos humanos de la dirección administrativa de la secretaría de salud del gobierno del Estado.[24]
  • Consistente en un documento que contiene la redacción de diversos preceptos.[25]

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Documentales públicas

Copia simple del nombramiento de Fabio Meza Alfaro, el secretario de Salud del Estado de Michoacán.[26]

Copia certificada de la constancia que acredite a José Gerardo Herrera Bermúdez, como representante del propietario del PRD ante el consejo Distrital 16 del IEM.[27]

Planilla de integración de planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento. [28]

Actas circunstanciadas:

  • IEM-OFI-450/2024[29]
  • IEM-OFI-451/2024[30]
  • IEM-OFI-452/2024[31]
  • IEM-OFI-784/2024[32]

VIII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de los Denunciados
  • Carlos Torres Piña, al momento de los hechos denunciados, era aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
  • Fabio Meza Alfaro es secretario general del Sindicato.
  • Antonio de Jesús Hernández Navarro es secretario de comunicación social del Sindicato.
  1. Registro. El cuatro de abril, el Denunciado acudió a registrarse ante el IEM como candidato a la presidencia municipal de Morelia, por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, evento en el cual, estuvo presente Fabio Meza Alfaro en cuanto secretario general del Sindicato.
  2. Publicaciones en Facebook. El cuatro de abril, se difundió el registro en cuestión en los perfiles: “Charly Trs”, “FABIO MEZA ALFARO” y “SNTSA 21 Michoacán”, así también mediante notas periodísticas de medios de comunicación tales como: “Portal Hidalgo”, “Consenso News”, “Michoacán Informativo”, “Moreliactiva” y “Red Michoacán”
  3. Pertenencia de los perfiles de las redes sociales Facebook[33]

Perfil “Charly Trs”

  • El Denunciado es el propietario de los perfiles de los que derivan las publicaciones denunciadas.
  • El perfil es administrado por el Denunciado, ya que no cuenta con personal a su cargo.
  • Las publicaciones fueron realizadas personalmente por el Denunciado, en sus redes sociales personales.

Perfiles “FABIO MEZA ALFARO” y “SNTSA 21 Michoacán”

  • El denunciado Antonio de Jesús Hernández Navarro es el administrador de ambos perfiles, en su calidad de secretario de comunicación social del Sindicato.
  • Las publicaciones fueron realizadas personalmente por el denunciado Antonio de Jesús Hernández Navarro, en dichos perfiles.
  1. Existencia de las publicaciones en redes sociales

A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba diecisiete enlaces electrónicos de Facebook.

De lo anterior, se tiene que dichos enlaces electrónicos, fueron verificados mediante actas circunstanciadas[34] de verificación número IEM-OFI-450/2024, IEM-OFI-451/2024, IEM-OFI-452/2024e IEM-OFI-784/2024, de trece de abril y la ultima de veintidós de mayo, de las cuales se desprende lo que se inserta enseguida:

IEM-OFI-450/2024:

Cvo.

Dirección electrónica:

1

https://www.facebook.com/CarlosTorres4T/posts/pfbid02xn97vyuxatPfXBpr2HM8Eot5PzjWBuMkXShWFeYPTrvbhcbDmBpks5MiaLPKX3x7l

2

https://fb.watch/rkonwaWVF0/

3

https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid033e7wToMqxaGfxZUz8soyE1quEpNkREqr3S3XLMqYPiJRPwoz39E7YrqMoRE5aM1Al&id=100010452932542

4

https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02zQH93DDVARKTAzCss3kcWJFWpXEcHrd9v36uzTthyKWKwJ3uvUbjY17roe4J5Ljnl&id=100084028704365

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Enlace 2

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Enlace 3

Una captura de pantalla de una red social

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Enlace 4

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

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IEM-OFI-451/2024:

Cvo.

Dirección electrónica:


1

https://www.facebook.com/PortalHidalgoOficial/posts/pfbid02yYhPoxvhqngTeMtSDg5F6jyPr2U1gYwQBs5XCQvCsXJZeWbn5EP4f89pHC8RmUFel

2

https://michoacaninformativo.com/en-medio-de-acarreados-se-registra-como-candidato-carlos-torres/?utm_source=ReviveOIdPost&utm_medium=social&utm_campaign=ReviveOldPost&fbclid=lwAR2BlvGuTgJckpsA-ycDcYnlPkMEOijla7M9Kx5XA1XP0foAn0ldiTtL8Yo

3

https://www.facebook.com/Moreliactiva/posts/pfbid0kdqxpjFMHX4Yx4NndNYPrDhixD7F5NGxcGKrYvKiyCDdvsqg7XZVzLrgUYVuHEKyl

4

https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02kzp4rRFv6icjjFCPpw1rF25f2CXVhKrvqWTbVSSUpqJzNPQ55j8JE6As2JxeuTgMl&id=100063642935437

5

https://www.facebook.com/share/p/ZeCci6yxrAbCzJnr/?mibextid=WC7FNe

6

https://www.facebook.com/share/L7dVoyBjNiqjKjaX/?mibextid=WC7FNe

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IEM-OFI-452/2024:

Cvo.

Dirección electrónica:

1

https://fb.watch/rmh3Y0JL1E/

2

https://www.facebook.com/sergio.corteseslava/videos/942657717866540/

3

https://www.facebook.com/madero63/videos/434554029052571/

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IEM-OFI-784/2024

Cvo.

Enlace Electrónico

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https://www.facebook.com/sntsa21/posts/pfbid02KyJPzm5M8uJDp7hHY2yYVFvZAZPF5rgYGR6G1zMixap7L63Zpmuw8rkmBukJffFQl

https://www.facebook.com/FabioMezaA/posts/pfbid02oVQXgkXXFy8tG2mQ9dsfBPuQSCFwoeuh5p1taC6EVxvTSaRBqC7zpWWdQny1D3oEl

https://www.facebook.com/FabioMezaA/posts/pfbid02H7dSHK9EoYPng7w2y5BScTLqa6Z5t3SEDib4Hq2wngEy7rKUanAW9YzQ6ULPBAANl

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De dichas verificaciones se acredita lo siguiente:

  1. El cuatro de abril se llevó a cabo ante el IEM el registro del Denunciado para contender por la presidencia municipal de Morelia.
  2. Los denunciados Torres Piña y Meza Alfaro asistieron a la actividad del registro.
  3. El Denunciado publicó en su perfil de la red social “Facebook”, un mensaje relacionado con su registro.

El mensaje difundido fue el siguiente:

“Hoy presenté ante directivos de medios de comunicación la planilla con la que vamos a rescatar Morelia e iniciar su transformación. Este equipo es resultado del acuerdo entre las fuerzas políticas que conforman la coalición Sigamos Haciendo Historia, y sectores sociales:

Martha Karina Villegas (síndica).

Gilberto Morelos (regidor).

Mariana Estefany Orozco Hernández (regidora).

Fausto Vallejo Mora (regidor).

Aida Arvizu (regidor).

Fabio Meza (regidor).

Mirna Janet Garza (regidor).

Salvador Junior Vázquez (regidor).

#LaEsperanzaNosUne”


  1. La existencia de dos publicaciones -un video de cinco de abril y unas imágenes del cuatro del mismo mes- en la red social “Facebook” en el perfil “SNTSA 21 Michoacán”, cuyos encabezados son los siguientes:

“Te compartimos el apoyo y acompañamiento que la Sección 21 brindó a nuestro amigo Carlos Torres Piña en el proceso de registro como candidato a Presidente Municipal y en donde nuestro líder Fabio Meza Alfaro es anunciado como candidato a regidor.

¡Con #FabioMeza vamos #UnPasoAdelante!

#UnidadYTrabajo

#OrgullosamenteSección21”

“Acompañamos a nuestro amigo Carlos Torres Piña a formalizar su registro como candidato a presidente municipal de Morelia, convencidos de que es la transformación que la ciudad necesita. Así mismo, el candidato presentó la planilla con la que se busca iniciar este proceso que conforma la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, y en donde nuestro líder Fabio Meza Alfaro se propone como regidor, con la finalidad de buscar estrategias de mejora para los trabajadores de la Secretaría de Salud del estado de Michoacán.

#UnidadYTrabajo

#OrgullosamenteSección21”

  1. Así también la existencia de una publicación en la red social “Facebook” en el perfil “Fabio Meza Alfaro”, cuyo encabezado es el siguiente:

“Vamos por la transformación de Morelia, sigamos trabajando en pro de la base trabajadora de los servicios de salud del estado de Michoacán.

#UnidadYTrabajo”

IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado del registro del Denunciado y las actividades posteriores a éste, así como su difusión en diferentes publicaciones de Facebook, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:

Por lo que ve al denunciado Carlos Torres Piña:

1. Actos anticipados de campaña.

Y por lo que respecta a los denunciados Carlos Torres Piña y Fabio Meza Alfaro:

1. Coacción al voto, libertad sindical y de asociación política.

2. Uso indebido de recursos públicos, presencia de servidores públicos en días y horas hábiles para los agremiados y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.

En consecuencia, el TEEM deberá analizar si los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas a los Denunciados.

X. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, de conformidad con la metodología previamente establecida, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.

1. Análisis por actos anticipados de campaña

    1. Decisión

El TEEM determina que resulta inexistente la violación por actos anticipados de campaña atribuida al Denunciado, porque del discurso emitido el día del registro de la planilla postulada por la Coalición, y de la posterior publicación en su perfil personal de Facebook, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que, de manera explícita y abierta, haya solicitado el voto en su favor, o bien, en contra de alguna opción política, ni tampoco se logran advertir llamamientos por equivalentes funcionales; menos aún, existen acciones en las que difundan algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

    1. Justificación
      1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[35] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de la concurrencia de tres elementos:

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[36].
  2. Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[37] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.

  1. Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[38]:

  • Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
  • Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
  1. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[39] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  1. Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[40].

  1. Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[41].

Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[42], conforme a los siguientes pasos:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[43]:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma sala ha especificado[44] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[45] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

  1. Trascendencia a la ciudadanía

En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[46], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[47].

    1. Caso concreto

Como se precisó con anterioridad, el Denunciante se queja de que el Denunciado incurrió en actos anticipados de campaña, por haber participado activamente y emitido un discurso ante un grupo de personas el día del registro de la planilla para integrar el Ayuntamiento, postulada por la coalición formada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, es decir, la planilla encabezada en ese momento, y su posterior difusión en su perfil personal de Facebook, lo anterior, con la intención de posicionar su imagen frente a la ciudadanía, en cuanto aspirante a la presidencia del referido ayuntamiento.

Así, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.

Para efectos de lo anterior, se procederá a realizar el estudio respecto de las manifestaciones vertidas por el Denunciado en su discurso y su posterior difusión a través de Facebook, conforme a lo siguiente.

  1. Elemento personal

Se satisface, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se tiene demostrado que el Denunciado, posteriormente a su registro como candidato ante la autoridad administrativa electoral, en el mismo recinto hizo uso de la voz frente a un grupo de personas como lo aduce el Denunciante, toda vez que su imagen y su nombre son plenamente identificables en las imágenes analizadas.

Además, de la captura de pantalla del perfil de Facebook del Denunciado, se puede advertir que efectivamente aparece su nombre en el perfil y diversas fotografías en las que aparece su imagen[48].

Circunstancias que además no están controvertidas en el presente asunto, por el contrario, el Denunciado reconoce expresamente que posterior a su registro hizo el uso de la voz frente a un grupo de personas que, derivado de ello, realizó una publicación en sus perfiles personales de Facebook.

  1. Elemento temporal

En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de dicha etapa comicial.

En el caso, el elemento temporal respecto a los actos anticipados de campaña se actualiza, en virtud de que, en el periodo en el cual se suscitaron lo hechos denunciados, aún no se tenía la calidad de candidato registrado, pues si bien dichos hechos presuntamente infractores de la normativa electoral se debieron al acto de registro del Denunciado como candidato a presidencia municipal de Morelia, lo cierto es que no basta el solo hecho de acudir ante la citada autoridad y solicitar el respectivo registro, sino que éste será sujeto de un análisis de requisitos y, en su caso, será aprobado posteriormente por el Consejo General a través de un acuerdo, de ahí que no contaba con la calidad de candidato registrado en ese momento[49].

Aunado a ello se tiene que las campañas iniciaron el pasado quince de abril, tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, mediante Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-45/2023[50], como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2024

Cargo

Precampañas

Campañas

Inicio

Conclusión

Inicio

Conclusión

Presidencias Municipales

12 de enero de 2024

10 de febrero de 2024

15 de abril de 2024

29 de mayo de 2024

De ahí que al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña; se tiene por actualizado dicho elemento respecto a los hechos denunciados en contra del Denunciado, en cuanto aspirante a la candidatura por la coalición integrada por MORENA, PT y PVEM a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.

Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.

  1. Elemento subjetivo

Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con los hechos denunciados se posicionó ilegalmente al Denunciado ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a este tema, desarrollado párrafos atrás, se procede a verificar si dentro de las expresiones motivo de análisis previamente citadas, relativas al discurso manifestado por el Denunciado, así como los encabezados emitidos en su publicación en Facebook, existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

Sobre esa base, tal como se desprende de las actas de verificación IEM-OFI-450 e IEM-OFI-452/2024, mismas que ya fueron insertadas con anterioridad y se considera innecesaria su duplicidad, el IEM verificó la existencia de un video que, adminiculada con los dichos de las partes y en un análisis minucioso del contexto del presente procedimiento, se tienen que el Denunciado emitió un discurso el cuatro de abril en las instalaciones del IEM, momentos después al registro de la planilla que encabezaba en ese momento, postulada por los partidos MORENA, PT y PVEM.

Al respecto este TEEM considera que, dentro de las manifestaciones emitidas en el discurso del Denunciado, no se emplea alguna invitación explícita a votar, apoyar o respaldar a alguna persona con fines electorales, es decir, de acuerdo con los criterios emitidos en la materia, no se observan expresiones como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas.

Tampoco se aprecia que se solicite el voto de manera inequívoca en contra de alguna fuerza política o persona con algún tipo de calidad política específica.

Contrario a ello, es dable concluir que el discurso abarcó cuatro temas torales en su discurso, comenzando con un agradecimiento a las personas que estuvieron acompañándolo durante su registro ante la autoridad electoral, destacando que es un punto de partida para hacer alianzas y equipos que iniciarán una nueva historia para México, Michoacán y Morelia.

Como un segundo tema, aborda aspectos de problemáticas sociales en la ciudad de Morelia, sus tenencias, sus zonas rurales, tales como necesidades de servicios básicos, pavimentación de calles, alumbrado público, así como diversas inconformidades y opiniones que la han dado los habitantes.

En tercer lugar, hace un reconocimiento a la labor hecha por el actual presidente la república, y a quien, en su concepto, pudiera ser su sucesora; destacando que coincide con sus ideales y formas de trabajar y gobernar, y con quienes además puede hacer trabajo en equipo para beneficio de la ciudad de Morelia.

Como último tema de su discurso, expresa un agradecimiento a todas las personas que forman parte de la planilla que encabeza, señalando que algunos se encuentran presentes en ese momento, además, enfatiza que con dichas personas tiene una buena relación y que trabajar como equipo será un beneficio para Morelia; asimismo, destaca que necesita hacer equipo con diversas personas candidatas a diputaciones.

De lo antes expuesto, se puede concluir que del análisis de las manifestaciones que emitió el Denunciado, no se realizaron expresiones de búsqueda del voto o apoyo, sino que se trataron temas de interés general, agradecimientos y reconocimientos a diversos actores políticos.

En el mismo sentido, se infiere que el encabezado de la publicación en su perfil de Facebook, donde se difundió el evento que se denuncia, únicamente refiere que ese día presentó ante los medios de comunicación a la planilla que encabezaba en ese momento, como resultado de alianzas políticas, y precisando el nombre de cada una de las personas.

Así, de las expresiones involucradas es claro que no hay alusión alguna a solicitar el voto, favorecer o perjudicar alguna presunta candidatura o aspirante para el proceso electoral que transcurre, sin embargo, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisisla existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad[51].

En el caso, se pueden apreciar distintas expresiones de las que resulta procedente un estudio por la equivalencia funcional de llamamiento al voto a favor o en contra de actores políticos, conforme con lo siguiente.

Para llevar a cabo lo anterior, se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

EXPRESIONES DE CARLOS TORRES PIÑA

Expresión objeto de análisis

Expresión utilizada como parámetro de equivalencia

Justificación de la correspondencia. Misma que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Unidos somos más, unidos somos mejores, unidos somos fuertes, nuestra alianza es muy poderosa y por supuesto que vamos a seguir haciendo historia en México, en Michoacán y estamos iniciando con esta gran historia aquí en Morelia…

Vota por X, elige a

No existe correspondencia porque, si bien alude a una supuesta alianza política, lo hace de manera genérica sin especificar algún nivel, órgano, o cargo de gobierno, del que se pudiera desprender apoyo para alguna candidatura en específico.

he recorrido varias colonias, tenencias, localidades, comunidades rurales y hemos escuchado a la gente, sus necesidades, sus anhelos, todas y todos coinciden cuando me dicen no queremos más de lo mismo, vienen, nos dicen, nos prometen y sigue siendo lo mismo…

No votes X, no elijas a

No existe correspondencia porque, si bien alude a supuestas inconformidades de la ciudadanía, lo cierto es que no solicita que no se vote por alguna candidatura o fuerza política en específico.

Vamos a transformar Morelia, por supuesto que sí, y no lo haremos solos, contaremos y estoy seguro con el respaldo y el apoyo de nuestro amigo el Gobernador Alfredo Ramírez Bedolla…

Vota por mí/apóyame a mí para ser presidente municipal, vota por mí/apóyame a mí, no votes por X

No existe correspondencia, pues aun y cuando se hace referencia a que existe colaboración con el Gobernador del Estado, no refieren a alguna plataforma electoral o elección en particular.

debemos de poner fin a esos tiempos de confrontación con los gobiernos federal y estatal, porque no puede estar por encima del capricho, el egoísmo, la arrogancia o la soberbia para generar esos procesos de confrontación y los perjudicados somos los que vivimos en esta ciudad, tenemos que trabajar juntos en armonía por el bien de Morelia, pero ya se van, de eso estoy convencido…

Vota en contra de/rechaza a

No existe correspondencia porque, si bien señala confrontaciones o diferencias entre distintos niveles de gobierno, y algunos adjetivos calificativos en sentido negativo, no señala de manera específica a quien se los atribuye.

De lo anterior, el TEEM no advierte de manera oficiosa alguna referencia equivalente en la cual el Denunciado, a través de su discurso, haya solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o en contra de alguna fuerza política, tampoco respecto a las expresiones en el encabezado de su publicación.

Lo anterior, ya que las expresiones y características de la imagen publicada no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política especifica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

Tampoco se encuentra acreditado que, en el caso concreto, las publicaciones denunciadas tuvieran una trascendencia significativa y sistemática que pudiera traducirse en una estrategia política para beneficiar al referido Denunciado[52].

De ahí que, se determine que no se actualice el elemento subjetivo en estudio y, por tanto, resulte inexistente la infracción de actos anticipados de campaña.

2. Análisis de Coacción al voto

2.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la coacción al voto atribuida a los Denunciados, como se explica a continuación.

    1. Justificación

2.2.1 Marco normativo

  • Derecho a la emisión del voto libre.

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE establece que la ciudadanía, participara en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[53] establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b)[54], establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

En esa tesitura el artículo 230, fracción XI, refiere que constituyen infracciones al Código Electoral, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:

a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,

b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.

De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

  • Límites a la libertad sindical

El artículo 41, párrafo tercero, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.

Este principio no se debe limitar al aspecto exclusivo del procedimiento de constitución de los partidos políticos, sino también a su participación en procesos electorales en sus tres niveles de elección de órganos de gobierno. Lo anterior, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal.

Por lo que, la participación de los sindicatos en los ejercicios democráticos federales, locales y municipales debe analizarse bajo ese escrutinio; es decir, en el que se dilucide si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.

Por lo tanto, no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados a asistir o participar en un acto político-electoral, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.

2.3 Caso concreto

Como se ha venido desarrollando, el Denunciante considera que los Denunciados infringieron la normativa electoral al haber participado en un evento derivado del registro del denunciado Carlos Torres Piña como candidato a presidente del Ayuntamiento, acto al que también asistieron diversos agremiados del Sindicato.

En principio, en autos se encuentra acreditado que el evento que nos ocupa, es decir, el registro del Denunciado y los actos posteriores a éste, se realizaron el cuatro de abril en las instalaciones del IEM y que, en el mismo, estuvieron presentes los Denunciados de manera activa, aunado a ello, también estuvieron presentes diversos agremiados del Sindicado, máxime que es un hecho no controvertido.

Ahora, a decir del Denunciado, se trató de una actividad relativa a su registro ante la autoridad electoral administrativa como candidato para contender a la presidencia del Ayuntamiento, a la que, de manera libre y espontanea, asistieron simpatizantes de las fuerzas políticas que integran la Coalición, organizaciones gremiales y público en general.

Al respecto, contrario a lo aducido por el Denunciante, en autos no se encuentra demostrado que dicha actividad haya sido organizada con tiempo de anticipación y, en su caso, con las formalidades gremiales correspondientes, o que se haya convocado a los integrantes del Sindicato que asistieron con alguna finalidad específica, es decir, no fue de naturaleza sindical y menos aún, que haya tenido fines proselitistas o político-electorales para posicionar al Denunciado.

Por ello, es que no es posible afirmar que el Denunciado haya tenido el conocimiento pleno de la celebración de una actividad diversa con motivo de su registro, y menos aún que se le haya invitado o convocado previamente con una distinta finalidad, pues acudió a las instalaciones del IEM específicamente a su trámite de registro, tampoco de los autos se encuentra corroborado que haya ejercido presión o influencia para que los agremiados al Sindicato asistieran a su registro en la fecha indicada y, menos aún, que se haya coaccionado su voto.

Tampoco es posible asegurar, como señaló en párrafos anteriores, que el Denunciado haya dirigido un mensaje especifico a los integrantes del Sindicato, y que del cual se pudieran advertir elementos que actualicen la coacción al voto, es decir, no existen elementos para afirmar que el evento tuvo una finalidad distinta a la interacción y expresión de manifestaciones amparadas por la libertad de reunión.

Es preciso señalar que, si bien es cierto que al concluir el protocolo de registro ante el IEM, el Denunciado dio un mensaje de agradecimiento a las personas que acudieron a su registro, incluidos los agremiados del Sindicato, también es cierto que el mensaje en cuestión no se traduce en presión o coacción al voto para las personas integrantes de dicho organismo sindical, ya que de las constancias del expediente, y en específico del contenido del mensaje en análisis, no se logra acreditar la presencia de alguna de persona que se desempeñara, en ese momento, como servidor público, ni tampoco que, en dicho evento se haya dirigido un mensaje específicamente dirigido a los integrantes del Sindicato, o bien, se haya realizado invitación alguna a apoyar alguna plataforma electoral, a algún candidato en específico, o en su defecto a favorecer a partido político alguno.

Aunado a ello, el denunciado Fabian Meza Alfaro, en el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refirió haber acudido a las instalaciones del IEM en ejercicio de su derecho político electoral, no como integrante o bien dirigente del Sindicato, cuestión que en autos no obra constancia alguna que demuestre lo contrario.

En consecuencia, de la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que en el registro del Denunciado se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a algún candidato o partido político.

De ahí, que la conducta de coacción al voto, no se actualice en el caso concreto, pues de lo apuntado no existen elementos con los que los Denunciados, hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de los agremiados e integrantes del Sindicato, es decir, el acto de registro ni con el mensaje difundido en las redes sociales, se puede probar que se haya influenciado a los agremiados, menos aún, que se les haya limitado su derecho de asociación sindical, así como la posibilidad de votar o ejercida presión alguna.

Aunado a lo anterior, el Denunciante sostiene que el evento se llevó a cabo con la finalidad de promocionar una eventual candidatura y obtener el respaldo gremial, no obstante, no aportó los elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar tal circunstancia, por lo que incumplió con la carga probatoria que le corresponde en cuanto parte quejosa.

La misma suerte corre la publicación realizada por el Denunciado, pues como se analizó en al apartado correspondiente, ya que de la misma tampoco se advierte que se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionarse como una opción política, de manera que se haya generado algún impacto o influencia sobre los miembros del Sindicato.

Además, y a mayor abundamiento, no es posible determinar de manera indubitable que se actualice la coacción al voto a los agremiados en favor del Denunciado, porque de autos es posible advertir[55] que en la publicación del perfil de Facebook del Sindicato, se manifestó que el denunciado Fabio Meza Alfaro fue anunciado como candidato a regidor; por lo que no existe certeza para concluir que los agremiados acudieron contrario a su voluntad o derecho de libertad de expresión y asociación para apoyar al Denunciado, cuando su presencia en el evento denunciado pudo ser objeto de apoyo o acompañamiento al secretario general de su gremio.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado que los Denunciados ejercieran presión o influencia sobre las y los integrantes del Sindicato para votar a favor de alguna fuerza política, como pudiera ser que prometieran algún beneficio o amenazaran a las y los agremiados con alguna sanción o gratificación, es que no se acreditan los extremos de la tesis III/2009[56]; ni la vulneración a lo dispuesto en el artículo 230 fracción XI del Código Electoral.

Finalmente es de precisar que el Denunciante refiere en su escrito de queja que el Denunciado incurrió en una conducta que actualiza un fraude a la ley, sin embargo, lo cierto es que lo señala de manera genérica e imprecisa, además de no exhibir los medios probatorios pertinentes para dar sustento a su dicho, sino que únicamente se trata de una afirmación dogmática.

3. Análisis de uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.

3.1 Decisión

El TEEM determina inexistente la falta consistente en uso indebido de recursos públicos atribuida a los Denunciados, toda vez que no existen elementos que hagan factible considerar que se haya realizado erogación de recursos económicos o humanos, ya sean públicos o privados, para la celebración del evento derivado del registro del denunciado Carlos Torres Piña como candidato a la presidencia de Morelia, así como su posterior difusión a través de distintos perfiles de Facebook; por lo que, el Denunciante incumplió con su obligación de aportar los medios probatorios para sustentar sus dichos.

3.2 Justificación

3.2.1 Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[57]y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[58].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[59].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Por otra parte, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[60].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[61].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[62]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

3.3 Caso concreto.

Como se apuntó, respecto a la conducta señalada por el Denunciante, consistente en el presunto uso indebido de recursos públicos para promoción que atribuyó a los Denunciados, y la consecuente afectación al principio de equidad en la contienda electoral, el TEEM considera que no se tiene por acreditada dicha infracción.

Como se ha venido reiterando, de los medios de prueba que obran en el expediente, se desprende que los Denunciados participaron de forma activa en un evento con motivo del registro del Denunciado como candidato a presidente del Ayuntamiento, evento en el cual, estuvieron presentes diversos integrantes del Sindicato, entre otros; no obstante, no existe prueba o indicio alguno que haga factible considerar que se haya realizado erogación de recursos económicos o humanos, ya sean públicos o privados, para la celebración de dicho evento.

En ese sentido, el Denunciante incumple con su obligación de aportar los elementos de convicción idóneos y suficientes para sustentar sus dichos, pues atento al principio de la carga de la prueba con que cuenta el procedimiento de que se trata, era su deber aportar los medios de prueba suficientes con la finalidad de demostrar la actualización de la conducta que se analiza.

Además, es indispensable precisar que, al momento en el que se llevó a cabo la reunión controvertida, el Denunciado no desempeñaba una función pública, por tanto, no se actualiza la conducta que se le atribuye, pues no existen elementos que permitan evidenciar que este realizó la erogación de recursos públicos o privados en la reunión.

Asimismo, el Denunciante pretende acreditar la conducta denunciada, con el hecho de que diversos representantes del Sindicato estuvieron presentes en la reunión y que, al haberse llevado a cabo en un día hábil, los asistentes descuidaron o desatendieron sus labores respectivas.

En efecto, tal como se apuntó previamente, en el evento estuvieron presentes, además del secretario general, otros integrantes del gremio; sin embargo, el Denunciante es omiso en especificar que labores descuidaron los agremiados, es decir, no aporta los elementos necesarios para demostrar que tanto el secretario general y el resto de los agremiados sindicales, descuidaron sus áreas de trabajo respectivas, o bien, incumplieron con sus labores por el hecho de haber asistido a la reunión que nos ocupa.

Por ello, al no obrar medio probatorio alguno por el cual se haga evidente el uso indebido de recursos públicos, en el caso, los recursos humanos de que dispone el Sindicato, a efecto de realizar la reunión en controversia[63]; es que no es procedente tener por actualizada, en el caso concreto, la conducta denunciada.

En este sentido, como ya se precisó con anterioridad, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, menos aún privados, ya que el Denunciante no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, se considera desestimar la falta de mérito.

En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida a los denunciados Torres Piña y Meza Alfaro, consistente en uso indebido de recursos públicos.

Por otro lado, no se acredita la vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral, pues del análisis del contenido de las publicaciones en la red social Facebook, manifestaciones de los Denunciados y demás cúmulo probatorio, no se advierten las conductas denunciadas, que ponga en riesgo dichos principios los cuales rigen en todo proceso electoral.

Por lo que, al no actualizarse los actos anticipados de campaña, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, se determina la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

4. Análisis de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México

4.1 Decisión

  1. No se acredita alguna responsabilidad indirecta en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

4.2 Justificación

4.2.1 Marco normativo y jurisprudencial

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la LGIPE, en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[64].

4.3 Caso concreto

Al respecto, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuida a los Denunciados, el TEEM considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

5. RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ NAVARRO

Al no actualizarse las conductas denunciadas atribuidas a los Denunciados, relativas a actos anticipados de campaña y coacción al voto, tampoco se acredita la responsabilidad atribuida al denunciado Antonio de Jesús Hernández Navarro por ser la persona que administra los perfiles de Facebook del denunciado Fabio Meza Alfaro y del Sindicato.

IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

En virtud de que el Denunciante solicitó como medida precautoria el retiro de las publicaciones de los perfiles de Facebook de los Denunciados, como se mencionó en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el once de junio la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió un acuerdo en el que declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante[65], ordenando a Fabio Meza Alfaro, el retiro de las publicaciones colocadas tanto en su perfil personal de Facebook, como en el del Sindicato, posteriormente, mediante acuerdo de diecisiete de junio, se le tuvo dando cumplimiento con la determinación del IEM.

Ahora bien, tomando en consideración lo resuelto por el TEEM en la presente sentencia, en el sentido de tener por inexistentes las conductas denunciadas, se determina revocar las medias cautelares impuestas por la Secretaria Ejecutiva del IEM al denunciado Fabio Meza Alfaro.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten lo siguientes:

XII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al denunciado Carlos Torres Piña.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados Carlos Torres Piña y Fabio Meza Alfaro, consistentes en coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por responsabilidad indirecta.

CUARTO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al ciudadano Antonio de Jesús Hernández Navarro.

QUINTO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo de veinte de mayo.

Notifíquese personalmente a las partes, por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran dentro del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-068/2024, misma fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro y consta de cincuenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Adilene Almanza Palomares, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano y Aldo Andrés Carranza Ramos.

  2. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  3. Visible de la foja 13 a la 33.

  4. Visible de la foja 99 a 100

  5. Visible de la foja 220 a la foja 265.

  6. Visible de la foja 268 a la foja 271.

  7. Visible de la foja de la foja 289 a la 295.

  8. Visible en la foja 02

  9. Visible de la foja 03 a la 11

  10. Visible en la foja 379.

  11. RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  12. Visible en la foja 382.

  13. Visible en la foja 385.

  14. Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  15. A través de su escrito de alegatos, visibles a fojas 296 a la 304.

  16. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  17. visible de la foja 103 a la 104

  18. visible de la foja 34 a la

  19. Visible de la foja 61 a la 74

  20. Visible de la foja 75 a la 97

  21. Visible de foja 34 a la foja 60, de la 61 a la 74, de la foja 110 a la 122 de la 123 a la 144

    Y de la foja 145 a la 16.

  22. Visible de la foja 350 a la 352

  23. Visible a foja 358.

  24. Visible de la foja 359 a la 361

  25. Visible de la foja 101 a la 102

  26. visible de la foja 103 a la 104

  27. Visible de la foja 108 a la 109.

  28. Visible de la foja 110 122

  29. Visible de la foja 123 a la 144

  30. Visible de la foja 145 a la 162

  31. Visible de la foja 181 a la 208

  32. Tal como lo reconocen en sus escritos de cumplimiento a los requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, visible en fojas 171 a la 174 y 209 a la 210.

  33. Visibles en las fojas 110 a la 122, de la 123 a la 144 y de la 145 a la 162.

  34. Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes

    SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

  35. Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

  36. Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  37. Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  38. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  39. Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  40. Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  41. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y

    SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  42. Ídem.

  43. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  44. Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  45. Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  46. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior.

  47. Tomando en cuenta que las documentales técnicas solamente generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  48. De conformidad con los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO, aprobados mediante acuerdo IEM-CG-36/2024.

  49. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  50. De conformidad con el criterio sostenido por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022.

  51. Criterio adoptado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-21/2023.

  52. https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf

  53. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  54. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-784/2024, visible a fojas 181 a 206.

  55. Localizable, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 34 y 35. De rubro y texto: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción I; 41, base I, párrafo segundo; 115, fracción VIII, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso a), y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 15, 16, 29, inciso a), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5, párrafos 1 y 2, y 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna. En ese orden, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.”

  56. Artículo 134, párrafo séptimo.

  57. SUP-REP-163/2018.

  58. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  59. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  60. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  61. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  62. Como podrían ser los gastos relativos a la contratación del uso del inmueble, gastos de organización y logística.

  63. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

  64. Fojas 220 del expediente.

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Categories: PES
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