TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-068-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 068/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADO: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN1.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veintinueve de junio de dos mil veintiuno2.

SENTENCIA, que declara la inexistencia de la conducta atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional3 y el Partido de la Revolución Democrática4, en la que según el partido actor, atenta contra el principio de la equidad en la contienda durante el proceso electoral 2020-2021, en esencia, por la indebida utilización del color morado en su propaganda electoral; de

1 En adelante IEM.

2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

3 En adelante PAN.

4 En adelante PRD.

igual forma, se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a dichos institutos políticos.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Presentación de la queja. El veintiséis de mayo, el representante propietario de MORENA, promovió denuncia en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por los partidos PAN y el PRD, a quien le atribuye actos que contravienen el principio de equidad en la contienda, por la indebida utilización del color morado en su propaganda electoral, así como en contra de los referidos institutos políticos por culpa in vigilando (fojas 7 a 62).
  2. Acuerdos de recepción y radicación. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en acuerdo de veintiséis de mayo, entre otras cuestiones, tuvo por recibida la denuncia presentada; la radicó y registró como cuaderno de antecedentes con la clave IEM-CA-175/2021; ordenó realizar diligencias de investigación, las que contenian diversos requerimientos a los institutos políticos denunciados, así como al Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM. (fojas 63 y 64).

5 En lo posterior Código Electoral.

  1. Cumplimiento de requerimiento. En atención a lo requerido por la autoridad instructora en el auto de radicación, los partidos políticos denunciados y el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM, mediante escritos presentados el treinta y uno de mayo y cuatro de junio, desahogaron el requerimiento efectuado en auto de veintiséis de mayo (fojas 115 a 129).
  2. Reencauzamiento y admisión a trámite. En proveído de diecinueve de junio, la autoridad instructora determinó reencauzar el cuaderno de antecedentes formado con motivo de la presentación de la queja, a Procedimiento Especial Sancionador, quedando registrado con la clave IEM-PES-301/2021, asimismo, admitió el procedimiento, ordenó el emplazamiento del denunciante y denunciados, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 130 a 139).
  3. Acuerdo de medidas cautelares. Por determinación de diecinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, negó por notariamente improcedentes, las medidas cautelares solicitadas por el denunciante (Páginas 140 a 206).
  4. Contestación de la denuncia. Mediante escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de junio, los denunciados, dieron contestación a la denuncia presentada en su contra (Paginas 215 a 236).
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de junio, a las nueve horas, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especial que nos ocupa; en el mismo acto, se

admitieron las pruebas ofrecidas por la parte quejosa y por el representante propietario del PRD (Páginas 212 a 214).

  1. Remisión del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante oficio IEM-SE-CE-1813/2021, de veinticuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó el envío a este órgano jurisdiccional el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEM-PES-301/2021, de su índice y anexó el informe circunstanciado respectivo, de conformidad con el artículo 260 del Código Electoral (Pagina 2 a 5).

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veinticuatro de junio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento.

Asimismo, mediante acuerdo de veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-068/2021, y turnado a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, turnado a esta ponencia a las cero horas con cincuenta y nueve minutos del veintiséis de junio, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-2133/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Páginas 237 y 238).

  1. Debida integración del expediente. En acuerdo de veintiocho de junio posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263,

inciso d), del Código Electoral del Estado, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo (Página 242).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral; en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta comisión de conductas que atentan contra el principio de equidad en la contiendad, por la indebida utilización del color morado en la propaganda electoral del ciudadano denunciado.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, por lo que, con independencia de que sean alegadas o no por las partes, este Órgano Jurisdiccional puede realizarlo de oficio, pues de resultar fundadas, sería innecesario analizar el fondo del asunto.

El entonces candidato denunciado, en su escrito de contestación a la queja de veinticuatro de junio, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en fracción VIII, del artículo 101 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, que establece:

Artículo 101. La queja o denuncia será desechada sin prevención alguna en los siguientes casos: …

VIII. Resulte evidentemente frívola.

Lo anterior, al considerar que el partido actor no ofreció pruebas que acreditarán su dicho, al señalar que se transgrede el principio de equidad en la contienda, por la indebida utilización de colores en su propaganda electoral.

Causal que se desestima, porque la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba;
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral; y
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de denuncia se aprecia que MORENA, señaló los hechos que en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción en la misma, en específico respecto a las obligaciones contempladas en la normatividad electoral relacionada con la utilización de propaganda electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

TERCERO. Escrito de denuncia. Los hechos expresados por el representante propietario de MORENA, en esencia son:

    • Que solicitaron actas circunstanciadas para comprobar por medio de los espectaculares el uso indiscriminado, ilegal y preponderante del color morado dentro de la publicidad del entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
    • Que resulta evidente que los denunciados actúan de forma ilegal y dolosa, con el ánimo de posicionarse en los electores con colores que no tienen autorizados.
    • Que resulta evidente la inequidad en la contienda electoral, al utilizar los colores y la imagen que se encuentran en el subconsciente de los electores desde las campañas anteriores.
    • Que se desprende a todas luces la falta cometida, actuando en complicidad los partidos políticos que lo postulan como Presidente Municipal, sin cerciorarse de que cumpla a cabalidad con una elección equitativa y sin confundir a los electores.
    • Que en la publicidad de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se realizó de tal suerte que los logotipos de los partidos que lo postulan son demasiados pequeños y casi nula la participación de sus colores registrados, preponderando el color morado y confundiendo a los electores, haciendo pensar que es un

candidato independiente como lo fue en las dos elecciones anteriores.

CUARTO. Excepciones y defensas.

  1. El ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en respuesta señaló en defensa lo siguiente:
    • Que la manifestación del denunciante es frívola y dolosa, pues afirma que el que suscribe hizo uso indiscriminado, ilegal y preponderante del color morado, sin mostrar evidencia alguna respecto al precepto legal que se transgrede.
    • Que se advierte que el uso del color en mención, en ningún momento genera confusión a los electores, y de igual forma, de lo que se advierte en las distintas certificaciones, se tiene que todos y cada uno de los espectaculares citados por el quejoso, cuentan con los emblemas que identifican a cada uno de los partidos políticos que en su momento lo postularon como su candidato común.
    • Que no se acredita de ninguna forma la supuesta confusión que se pudo generar a la ciudadanía, además de hacerse evidente el dolo del actor, al intentar engañar a la autoridad mediante dichos carentes de sustento y aduciendo la presunta inequidad en la contienda.
    • Que en ningún apartado del Código Electoral, se precisa que el color morado será utilizado exclusivamente por los candidatos independientes y que por tanto, puede ser utilizado por el resto de los candidatos.
  2. Por el Representante Propietario del PRD señaló en defensa de sus intereses lo siguiente:
  • Que en ningún momento se violentó la normativa electoral y de ninguna manera se afectó durante el proceso electoral ninguno de los principios rectores en materia electoral.
  • Que de acuerdo a lo expuesto por el quejoso, es visiblemente un acto doloso y meras aseveraciones basadas en la interpretación personal, ya que no es posible afirmar que se hizo uso de manera indiscriminada, ilegal y preponderante del color morado, dentro de la publicidad de Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
  1. Por su parte la Representante Suplente del PAN ante el Consejo General del IEM señaló en defensa de sus intereses lo siguiente:
    • Que Alfonso Jesús Martínez Alcázar, realizó un uso indiscriminado, ilegal y preponderante del color morado, sin embargo, no manifiesta el precepto legal en el cual se establece la prohibición de hacer uso del color en cita.
    • Que en la propaganda difundida por su entonces candidato se utilizaron los colores azul y amarillo, mismos que corresponden a los partidos políticos que conforman la candidatura común que postuló Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
    • Que el uso del color morado en ningún momento genera agravio o fraude a la ley como intenta hacerlo notar el actor, ni tampoco ocasiona confusión entre los ciudadanos.
    • Que en ningún precepto legal se estipula que el color morado deberá ser utilizado de forma exclusiva por los candidatos independientes.

QUINTO. Cuestión jurídica a resolver. El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acredita la existencia de los hechos denunciados y, en su caso, si se actualizan las conductas denunciadas consistentes en violaciones al principio de equidad en la contienda; así como la culpa in vigilando del PRD y PAN.

SEXTO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

Pruebas ofrecidas por el partido político denunciante.

    1. Documental pública. Consistente en copias cotejadas ante notario público 95 del Estado de Michoacán, de cuatro actas circunstanciadas elaboradas por las respectivas Secretarias y Secretarios de los comités Distritales Locales, una por cada distrito local que comprende la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo los distritos 10, 11, 16 y 17.
    2. Documental privada. Consistente en un díptico de propaganda electoral.
    3. Instrumental de actuaciones, Consistente en las constancias que obran en el expediente.
    4. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Que se hace consistir en que esta autoridad pueda deducir de los

hechos comprobados, en los que beneficie a sus intereses y al partido que pertenece.

Pruebas ofrecidas por PRD.

    1. Documental pública, consistente en toda y cada una de las pruebas que obran en el expediente.
    2. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y en todo lo que beneficie a los intereses del PRD.
    3. Presuncional en su doble aspecto legal y humana, consistente en el razonamiento lógico-jurídico de la autoridad, al analizar cada una de las actuaciones del presente expediente.

Recabadas por la autoridad instructora -IEM-.

    1. Documental pública consistente en Consistentes en cuatro actas circunstanciadas elaboradas por las respectivas Secretarias y Secretarios de los Comités Distritales Locales, una por cada distrito local que comprende la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo los distritos 10, 11, 16 y 17.
    2. Documental pública consistente en Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la integración de planillas de candidaturas postulada por el PAN para integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
    3. Documental pública consistente en Escrito de treinta y uno de mayo, signado por el representante propietario del PAN, donde da cumplimiento al requerimiento efectuado por el IEM,

mediante oficio IEM-SE-CE-1225/2021, informando sobre la gama de pantones utilizada por dicho partido.

    1. Documental pública consistente en Oficio IEM-RPIEM-097- 2021, de treinta y uno de mayo, signado por el representante del PRD, mediante el cual da cumplimiento a lo requerido por la autoridad instructora, a través del oficio IEM-SE-CE-1226/2021.
    2. Documental pública consistente en Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-170/2021 de dos de junio, levantada por la Servidora Pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    3. Documental pública consistente en Oficio IEM-DEOE- 368/2021, de tres de junio, signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM, donde informa los logotipos, así como el pantone de los partidos políticos denunciados.
  1. Respecto a las pruebas ofrecidas por Alfonso Jesús Martínez Alcázar y por el PAN. No ofreció medio de convicción alguno6.

SÉPTIMO. Valoración de las pruebas. Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad

6 Como se desprende de sus escritos de veinticuatro de junio (visibles a fojas 215 a 221 y 228 a 236).

de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

    1. A la documental privada díptico-, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, del apartado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
    2. Respecto a las documentales públicas precisada en el apartado respectivo, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado7, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada por el quejoso; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

OCTAVO. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba analizadas, bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en los

7 En lo sucesivo Ley de Justicia.

párrafos quinto y sexto, del invocado precepto legal, en el párrafo que antecede, así como del numeral 22, de la Ley de Justicia, se demuestra:

  1. Calidad del denunciado. En relación con la calidad del denunciado, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se encuentra acreditado que al momento en que se cometieron las conductas de las que se duele el quejoso, contaba con la calidad de candidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, postulado en común por los partidos políticos denunciados PAN-PRD.
  2. Lonas, espectaculares. En relación con la propaganda denunciada se acredita la existencia de lonas y espectaculares del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, conforme a lo asentado en las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, en los siguientes domicilios:

Acta circunstanciada de verificación de propaganda electoral 005/2021.

DOMICILIOS
1 Av. Madero con Av. Héroes de Nocupétaro, cercano al Monumento a Lázaro Cárdenas.
2 Av. Madero Poniente, en la colonia La Quemada, a un costado del Hotel Venus.
3 Av. Pedregal esquina con calle Cempasúchil, colonia Eduardo Ruiz.
5 Périferico República esquina con Av. Quinceo. Instalado en el local comercia denominado “ELEKTRA”.
6 Carretera Morelia-Guadalajara, frente al Pabellón Don Vazco, instalado en un negocio de central de materiales.
7 Av. Torreón Nuevo, frente a la glorieta, instalado en el domicilio

marcado con el número 499, en el cual puede apreciarse un local comercial denominado “Flor de Lotto”.

8 Periférico Paseo de la República, instalado en un “YONKE”, domicilio marcado con el número 1282, puede apreciarse en cercanía también un local comercial “construrama” de la colonia el Realito.
9 Périferico Paseo de la República, colonia Lago I, cerca de los número 2917, instalado en el local comercial “Mármoles Zavala”.
IMÁGENES

  1. Acta circunstanciada de verificación de propaganda política número IEM-CD-11-006/2021.
DOMICILIOS
1 Calle Acamapichtlí, número 594, esquina Avenida Rotarismo, Colonia Ejidal Ocolusen, Morelia, Michoacán; como referencia se encuentra frente al Colegio Herbart.
2 Avenida Rey Tangaxoan II, esquina con calle Querenda Angapeti s/n. Colonia Vista Bella, Morelia, Michoacán, frente a la planta potabilizadora OOAPAS.
3 Estacionado en la base de la Ruta Guinda en la colonia La Morita.
4 Av. Francisco I. Madero Pte. Núm.: 6520 colonia Tinijaro, C.P. 58337, Morelia, Mich. Sobre edificio blanco.
5 Av. Francisco I. Madero Pte. Núm.: 9600, colonia Villas de la Loma, Morelia, Michoacán. Sobre el gimnasio “Black Gym”.
6 Av. Francisco I. Madero Pte. Núm.: 9600, colonia Villas de la Loma, Morelia, Mich).
7 Estacionado en la salida sobre la carretera Morelia-Guadalajara, en la entrada del fraccionamiento Villas de las Lomas.
8 Carretera salida a Salamanca, esquina con calle Crescencio Morales, cerca de la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza.
IMÁGENES

Acta circunstanciada de verificación de propaganda política número 022/2021.

DOMICILIOS
1 Periférico Revolución, colonia Francisco J. Mújica, crucero del Tecnológico de Morelia.
2 Periférico Paseo de la República, a un costado del negocio “RALOY”, número 333-c.
3 Periférico Paseo de la República, colonia Lago II, ubicado en el negocio comercial vinos y licores la fuente, a un costado del bar Exceso.
4 Avenida Francisco I. Madero Pte. Núm.: 6005, Colonia Sindurio, C.P. 58337, Morelia, Michoacán. A un costado del vivero “paraíso”.
5 Periférico Paseo de la República s/n, colonia los manantiales, a un costado de tienda OXXO y taller de conversiones “GNCV”, con número 6535.
6 Calle Ignacio Hidalgo Muñoz, esquina con Periférico Paseo de la República, número 4128, Colonia Ana María Gallaga, C.P. 58195, Morelia, Michoacán, sobre el negocio denominado “ECOTEMPER”.
7 Carretera Morelia-Pátzcuaro KM. 6, en la autotienda “PARAISO”.
8 Av. Solidaridad, frente a la gasolinera y a un costado del lote de compra de venta de vehículos cenominado “Marcha Automotriz”, instalado en el domicilio marcado con el número 59, de la colonia Nueva Chapultepec.
9 Periférico Paseo de la República número 3438, colonia Jardines del

Rincón de esta ciudad de Morelia, Michoacán, instalado en las bardas exteriores del Sindicato Nacional de Trabajadores.

IMÁGENES

  1. Acta circunstanciada de verificación número 7.
DOMICILIOS
1 Avenida Lázaro Cárdenas número 1966, Colonia Chapultepec Sur,

C.P. 58260, Morelia, Michoacán.

2 Av. Francisco I. Madero Pte, Núm: 1670, col Nueva Valladolid, C.P. 58190, Morelia, Michoacán. Sobre el hotel “Árbol Grande”.
3 Av. Solidaridad esquina con Av. Nocupétaro (Av. Solidaridad esquina

con Av. Cuautla) número 1002. Col. Molino de Parras C.p. 58010 a un costado del negocio “CSSIM.MX”.

4 Periférico Paseo de la República, número 3105, C.P. 58080 Morelia, Michoacán.
5 Avenida La joya-Loma larga, esquina con calle Calandria número 90 Colonia Loma Larga, frente al acceso al fraccionamiento Bonanza

Morelia, Michoacán.

6 Calle Oyamel esquina con Avenida La Joya número 725, Colinas del Sur, Morelia, Michoacán, en la purificadora “Bio-Water”.
7 Laguna del Carmen número 174, colonia Ventura Puente, Morelia, Michoacán; con referencia se encuentra espaldas de Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.
8 Alzada Ventura Puente 720, Colonia Ventura Puente, Morelia,

Michoacán; con referencia se encuentra a media cuadra del café Starbucks Coffe.

9 Boulevard Arriaga Rivera, instalado sobre el domicilio marcado con el número 933, colonia Nueva Chapuletepec, Morelia, Michoacán. Frente al establecimiento denominado “Ahogadas Guadalajara”.
10 Boulevard Arriaga Rivera, instalado sobre el domicilio.
IMÁGENES

NOVENO. Precisión de los hechos denunciados. Previo a pronunciarse respecto al fondo del juicio en que se actúa, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que del escrito de queja, el denunciante manifiesta que la utilización del color morado es indebida, toda vez que es un color diferente a los que les fueron autorizados a los partidos políticos que lo postularon, sin que haya expresado de manera clara y concreta en que tipo de propaganda se efectuaron las violaciones a la normativa electoral que atribuye a los denunciados.

Sin embargo, de las pruebas que allegó para acreditar su dicho, se advierte diversas copias cotejadas ante notario público de las actas de verificación levantadas por las Secretarias y Secretarios de los Comités Distritales pertenecientes a esta ciudad, de las que únicamente se obtuvieron imágenes de espectaculares y lonas colocados en diversos domicilios; en las que se advierte predomina el color morado, mismo que en esencia es la materia de la queja que nos ocupa.

En ese sentido, ya que el denunciante unicamente se queja de la indebida y excesiva utilización del color morado en la propaganda electoral del denunciado, y del analísis integral del escrito de queja, se advierte que no aportó medio de prueba alguno en el que se constatara diversa infracción a la normativa electoral, es evidente que incumplió con la carga procesal contenida en el artículo

21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; en consecuencia, al no haber manifestado que le causaran agravio los colores azul, blanco y amarillo, solo serán motivo de análisis y estudio los espectaculares en los que predomine el color reclamado.

DÉCIMO. Estudio de fondo. Como ya se precisó, la inconformidad plasmada en el escrito de queja consiste en la presunta difusión de propaganda electoral con la indebida utilización del color morado en la misma, el cual, a dicho del actor, no corresponde a los partidos póliticos que postularon al entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar; en ese sentido, este Tribunal Electoral analizará si del contenido de los promocionales denunciados, se vulnera lo contenido en la normativa electoral, especificamente en los artículos 25, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los

diversos númerales 169, párrafo quinto, y 189, fracción I, inciso b), del Código Electoral

Actos con los que, a su decir, se vulneran los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda, y se actualiza la culpa in vigilando en contra de los institutos políticos denunciados.

Cabe destacar, que los señalamientos realizados por el denunciante, se analizarán de manera conjunta, toda vez que las manifestaciones hechas por el mismo, guardan relación entre si, sin que lo anterior implique una vulneración a sus derechos, ya que lo relevante es que todos sean estudiados, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Marco normativo.

En relación a los hechos acreditados, corresponde determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

La legislación de la materia, establece en el inciso d), del artículo 87, del Código Electoral, que los partidos deberán ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los ya utilizados por otros entes políticos existentes, por tanto, al difundir su propaganda trae aparejada la obligación de ajustarse a estos requisitos.

En relación con los registros de los candidatos, la fracción I, incisos

  1. y b), del artículo 189, señala que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentado por un partido político o coalición, deberá contener, entre otros aspectos:
    1. la denominación del partido político o coalición; y,
    2. su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen.

Ahora bien, las fracciones I y III, del artículo 230, establecen el catálogo de infracciones en que pueden incurrir los partidos políticos por violaciones a la normativa electoral, así como los candidatos a cargos de elección popular.

Respecto al tema, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-020/2002, ha referido que no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido.

Caso concreto

El Partido MORENA, denunció al entonces candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, y a los partidos PAN y PRD, por ser la candidatura común que lo postuló a la presidencia municipal de Morelia, porque

en su concepto, incumplieron con su obligación de plasmar en su propaganda electoral los colores que tienen registrados ante la autoridad electoral, haciendo uso de manera excesiva del color morado, aunado al hecho de que los logotipos de los partidos por los que contendió, a su decir, fueron minimamente utilizados, lo cual pudo ocasionar confusión en los ciudadanos para distinguir si el entonces candidato había sido postulado por algún instituto político o coalición, o era independiente –por haber utilizado dicho color en la campaña del proceso electoral 2015-2018, en la que contendió como candidato independiente-.

Ahora, de las constancias que obran en autos, en específico de las actas circunstanciadas de verificación levantadas por las Secretarias y Secretarios de los Comités Distritales Electorales, 10 Morelia Noroeste, 11 Noreste, 10 Suroeste y 17 Morelia Sureste, se advierte que en la propaganda denunciada además de contener los colores azul, amarillo y blanco, que sí pertenecen a los partidos que lo postularon, también contiene letras, distintivos y fondos en color morado, como quedó demostrado con anterioridad.

Al respecto, a juicio de este Tribunal Electoral, contrario a lo manifestado por el denunciante, no existe violación a la normatividad electoral, ya que, si bien en la propaganda se incluyó el color morado, el cual resulta distinto a los que identifican a los partidos políticos postulantes, dicha situación no le genera perjuicio alguno al quejoso.

En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 25 inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos no prohíbe el uso de colores en la propaganda electoral, distintos al de los emblemas de los partidos que en su momento postulan algún candidato, ya que, en este, únicamente se establece la obligación de ostentar la

denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes.

Máxime que, de los mismos también se observan los logotipos tanto del PAN como del PRD, con las características que los identifican, que son del primero de los citados, con las letras PAN en color azul, dentro de un círculo blanco al interior, y en su exterior uno diverso en azul; por otra parte, se advierten las letras PRD, así como un sol azteca, ambos en color negro sobre un fondo amarillo, características que son particulares de estos entes, lo cual los hace plenamente identificables, por lo que no existe margen de error en la identificación de quien lo postuló y de ese modo, contrario a lo aseverado por el denunciante, no se cuentan como elementos que lleguen a concluir que se generó confusión alguna para el electorado, respecto a si el candidato denunciado resultaba contaba con el carácter de independiente.

En ese sentido, de la propaganda en análisis, se puede identificar plenamente que ésta correspondió a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, postulado por la candidatura común conformada por los partidos PAN y PRD, situación que en forma alguna podría generar confusión en la ciudadanía.

Bajo ese contexto, como se ha dicho, no se desprende que la propaganda denunciada vulnere alguno de los supuestos establecidos por la normativa electoral aplicable, en específico, la obligación de los partidos políticos de utilizar los colores que tienen registrados ante la autoridad.

Así pues, si bien la propaganda contiene en su mayoría distintivos o fondos en color morado, se insiste en que ésta no genera ningún tipo de confusión, máxime que de ella no se advierte que se esté ostentando con el logotipo o como candidato del partido denunciante, y mucho menos utiliza un color semejante al utilizado por éste o que de forma predominante utilice algún otro color o combinaciones de los utilizados por otros partidos políticos.

De este modo es dable señalar que, si bien es cierto que los partidos políticos y coaliciones tienen la obligación de ostentarse con el emblema y colores con los que fueron registrados, también lo es que no está prohibida la utilización de algún otro color o frases. En el caso cuando se utiliza el color morado existe plena identificación con los institutos políticos denunciados, como se dijo antes.

En este sentido, se debe tener en consideración que la propaganda político-electoral de un instituto político no tiene más restricciones que las previstas por la propia normativa de la materia, relacionada con la inclusión de expresiones que calumnien a las personas8, sin que la inclusión del color señalado por el promovente encuadre en alguno de los supuestos normativos señalados, ni que con ésta se pretendiera transgredir los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral.

Ello, porque aun cuando el color morado pudiera haber sido utilizado por otro ente político por separado, no puede considerarse exclusivos de quien los usa, pues la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el

8 Similar criterio fue utilizado por la Sala Regional Especializada al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSD-14/2021.

emblema de un partido político, no le generan el derecho exclusivo para usarlos.

Resulta aplicable la jurisprudencia 14/2003, de rubro “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”.

Cuestiones que, ya han sido materia de estudio por parte de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave TEEM- PES-061/2021.

Atento a lo expuesto con anterioridad, se declara la inexistencia de la falta atribuida a los denunciados por la indebida utilización de colores, así como la minima de utilización de los emblemas de los partidos postulantes.

Ahora, en relación con la supuesta violación que se imputa a los partidos PAN y PRD, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, por la presunta realización de actos que violan la equidad de la contienda, en esencia, la utilización de un color distinto a los registrados por dichos institutos políticos; es de concluir, que no es factible fincarles responsabilidad algúna, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a candidato en mención.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al ciudadano, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su carácter de candidato electo a Presidente Muncipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democráctica, por culpa in vigilando, respecto de las conductas atribuidas al candidato electo.

Notifíquese; personalmente al denunciante y denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Hector Ranguel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-068/2021; la cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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