TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-125-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-0125/2021, TEEM-JDC-131/2021, TEEM-JDC-133/2021, TEEM-JDC-140/2021, TEEM-JDC-141/2021, TEEM-JDC-142/2021, TEEM-JDC-143/2021, TEEM-JDC-144/2021 y TEEM-JDC-147/2021, ACUMULADOS.

ACTORES: ROSENDO ALONZO SALMERÓN, ALEJANDRA CAMPOVERDE MEDINA, AURELIO ESCOBEDO ZALAPA, ELISEO MACHETE DAMIÁN, BERTHA MARÍA SILVA CANO, MARÍA CERAS FLORES, CAROLINA MORALES GABRIEL, MARCO ANTONIO ALFARO JIMÉNEZ Y ROCENDO ÁLVAREZ LÁZARO.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ. MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: a) Declara procedente el salto de instancia para conocer de los juicios ciudadanos señalados al rubro; y b) Desechan de plano los medios de impugnación, ante la falta de interés jurídico de los actores.

GLOSARIO

Actores/ promoventes: Rosendo Alonzo Salmerón (TEEM-JDC-125/2021), Alejandra Campoverde Medina (TEEM-JDC-131/2021) y Aurelio Escobedo Zalapa (TEEM-JDC-0133/2021), Eliseo Machete Damián (TEEM-JDC-140/2021) Bertha María Silva Cano (TEEM-JDC- 141/2021) María Cera Flores (TEEM-JDC-142/2021) Carolina Morales Gabriel (TEEM-JDC-143/2021) Marco Antonio Alfaro Jiménez (TEEM-JDC-144/2021) y Rocendo Álvarez Lázaro (TEEM-JDC-147/2021).
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Planilla: Integrantes de la planilla registrada ante el IEM, por el partido MORENA, para integrar el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán: (Presidencia) Cecilia Ortega Ramos (Sindicatura Propietaria) Javier Torres Piña (Sindicatura Suplente) Luis Pastor Mercado Pérez -Regidurías de Mayoría Relativa- (Propietario) Laura Elizabeth Moreno Equihua (Suplente) María Guadalupe Medellín Ayala (Propietario) Cesar Iván Lemus Barajas (Suplente) Gonzalo Huendo Chávez (Propietario) Lucia Cacari Alejos (Suplente) Angelica Nayeli Montesillo García (Propietario) Eleazar Sebastián Crisóstomo (Suplente) Alejandro Zúñiga Zúñiga (Propietario) Blanca Guadalupe Agustín Jiménez (Suplente) Janeth Nallely Zúñiga Valenzuela (Propietario) Julio Sinuhe Olguín Morales (Suplente) Cecilio Jonathan

Álvarez Pascual

ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los juicios ciudadanos se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura Local y Ayuntamientos de Michoacán2.
    2. Convocatoria. El treinta de enero del presente año, el Comité Nacional emitió la Convocatoria3, la cual fue objeto de un ajuste posterior por lo que respecta al estado de Michoacán, relativo a la fecha de publicación de los resultados.
    3. Ajustes de Convocatoria El veinticinco de marzo, la Comisión de Elecciones publicó un ajuste a la base 2 de la convocatoria, relativo a la fecha en que se darían a conocer las solicitudes aprobadas, estableciendo como nueva fecha el ocho de abril para miembros de ayuntamientos.
    4. Juicios ciudadanos federales vía salto de instancia. El doce y trece de abril, los promoventes presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de controvertir, diversos actos relacionados con el procedimiento de selección interna del partido político MORENA, relativo a las candidaturas a las regidurías, sindicatura y presidencia del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.
    5. Registro en la Sala Regional Toluca. El dieciocho de abril se recibieron los medios de impugnación en la Sala Regional Toluca, mismos que fueron registrados con las claves ST-JDC-230/2021, ST-JDC-249/2021, ST-JDC- 328/2021, ST-JDC-245/2021, ST-JDC-256/2021, ST-JDC-247/2021, ST-JDC- 248/2021, ST-JDC-236/2021 y ST-JDC-252/2021.
    6. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento al Tribunal Electoral. El diecinueve de abril, mediante diversos acuerdos plenarios, la Sala Regional Toluca determinó la improcedencia del salto de instancia y reencauzó los medios de impugnación a este órgano jurisdiccional para que resolviera en los términos precisados en los respectivos acuerdos.

2 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

3 Es un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/wp- content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno. Mediante acuerdos de veinte de abril, la Magistrada Presidenta del Tribunal, ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JDC-125/2021, TEEM-JDC-131/2021, TEEM-JDC-133/2021, TEEM-JDC-140/2021, TEEM-JDC-141/2021, TEEM- JDC-142/2021, TEEM-JDC-143/2021, TEEM-JDC-144/2021 y TEEM-JDC- 147/2021, respectivamente y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
    2. Radicación. Mediante acuerdos de veintidós de abril, la Magistrada Ponente radicó los juicios ciudadanos, asimismo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral, al obrar en autos el trámite de ley correspondiente.
    3. Acumulación. Por acuerdo plenario de veintitrés de abril, ante la existencia de conexidad en la causa y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de la sentencia correspondiente, se determinó la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-131/2021, TEEM-JDC-133/2021, TEEM-JDC- 140/2021, TEEM-JDC-141/2021, TEEM-JDC-142/2021, TEEM-JDC-143/2021, TEEM-JDC-144/2021 y TEEM-JDC-147/2021, al diverso TEEM-JDC-125/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal.
    4. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril, en los juicios ciudadanos se requirió a la autoridad responsable para que informara y remitiera el expediente formado con motivo del proceso interno de selección de candidaturas en el municipio de Paracho, respecto de cada uno de los actores en los juicios citados al rubro.
    5. Glose de constancias. En proveído de veintiocho de abril, se ordenó integrar al expediente la documentación remitida por el Instituto a este Tribunal, en relación con los procesos internos de selección de candidatos del partido MORENA.
    6. Recepción de documentos, vista y requerimiento. En acuerdo de uno de mayo, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la

Comisión de Elecciones, con la cual, se dio vista a los respectivos actores para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

En mismo proveído se requirió al Instituto, para que remitiera los domicilios de los integrantes de la planilla registrada por el partido MORENA, para participar por la elección a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías en el municipio de Paracho, Michoacán.

    1. Preclusión de la vista y recepción de constancias. En proveído de nueve de mayo, se tuvo por precluido el derecho de los Actores para manifestar lo que a sus intereses conviniera respecto de la documentación que les fuera remitida mediante acuerdo de uno de mayo.
    2. Vista. Por acuerdo de diez de mayo, a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca en los respectivos acuerdos de reencauzamiento, se ordenó dar vista a todos los candidatos registrados en la Planilla postulada por el partido MORENA para la integración del Ayuntamiento de Paracho, con la documentación que obra en el expediente.
    3. Desahogo de vista. Mediante auto de diecisiete de mayo, se tuvo por desahogada la vista que se le concedió a la Planilla postulada por el partido MORENA, para el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, mediante acuerdos de diez de mayo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64 fracción XIII del Código Electoral, así como 5, 74, inciso d) y 76 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de juicios promovidos por ciudadanos, por propio derecho, en su carácter de aspirantes a candidatos para ser postulados a la planilla para integrar el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, en el proceso interno de elecciones del partido político MORENA, quienes aducen una vulneración a su derecho electoral a ser votados, así como la violación al

principio de equidad, objetividad, publicidad, congruencia en la contienda interna del Partido MORENA.

  1. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)

Este Órgano Jurisdiccional, considera que el conocimiento de la controversia saltando la instancia está justificado en los juicios ciudadanos, por las razones siguientes.

Los Actores aducen una vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, al violentar en su perjuicio los principios de legalidad e igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, así como su garantía de audiencia, al reclamarse violaciones al proceso de selección de candidatos en la postulación de la planilla en el Ayuntamiento de Paracho, Michoacán, por la autoridad responsable.

En principio debe aludirse que, por regla general, la impugnación contra los actos intrapartidistas como los que aquí se reclaman, deben ser sometidos a la justicia partidaria en primera instancia; y, una vez agotada la misma, proceden las impugnaciones ante este Tribunal Local o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según corresponda.

En el caso, al tratarse de controversias relacionadas con la selección de candidaturas de los partidos políticos en el ámbito local, luego de agotarse la instancia intrapartidista, proceden las impugnaciones respectivas ante el Tribunal local.

El estudio de tales casos, puede efectuarse por petición de parte o vía oficiosa por el Órgano Jurisdiccional ante el que se promueva, al tratarse de un presupuesto procesal relativo a una circunstancia previa a la decisión del juzgador que debe verificarse exhaustivamente, pues constituye una condición para que una determinación jurisdiccional sea válida4.

Al respecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral, que el estudio per saltum se justifica,

4 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-404/2019.

entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado5.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Así, se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”6.

En el caso concreto, se considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el IEM mediante el acuerdo IEM-CG-32/20207, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas relativa a Ayuntamiento inició el veinticinco de marzo y feneció el ocho de abril.

Además, no se pierde de vista que, el dieciocho de abril, el IEM resolvió lo relativo a las diversas solicitudes de registro de candidaturas, entre las que se encuentran las presentadas por la coalición que integra el partido político MORENA.

Asimismo, es importante dotar a los Actores de certeza en torno a sus planteamientos, ya que señalan haber participado en el proceso interno de

5 Véase por ejemplo la Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

6 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

7 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

selección de MORENA y alegan que se incurrió en supuestos actos de ilegalidad, opacidad y omisiones por parte de la Autoridad Responsable.

Razones por las cuales, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio8.

De tal forma, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, teniendo en cuenta que la controversia no podría ser resuelta por el órgano de justicia partidaria, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, ello implicaría una sustitución de los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral.

Finalmente, no se pierde de vista que los Actores, hacen valer las razones que estiman oportunas para justificar que su respectiva demanda deba ser conocida en salto de instancia, no obstante, al haber considerado procedente el conocimiento en salto de instancia, se estima ocioso llevar a cabo el estudio de cada una de ellas.

DESECHAMIENTO

Este Tribunal determina que en los presentes Juicios Ciudadanos se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, previsto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, en atención a lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley mencionada establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico9.

8 Calendario Electoral, consultable en la página del Instituto Electoral de Michoacán, https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021 mismo que se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral.

9 Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

Así pues, interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, el interés jurídico directo se surte si en la demanda se señala la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del derecho político-electoral que se alega violado.

Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia 7/200210 de Sala Superior de rubro y contenido siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” La esencia del

artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

(Lo resaltado es propio)

En este sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido, y que la afectación que resiente en sus derechos es actual.

Bajo esa premisa, la Sala Superior ha establecido que dicho interés se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de

10 Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 39.

la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona11.

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

  1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
  2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

Por lo anterior, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los numerales 73 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, de afiliarse, libre e individualmente, a los partidos políticos; así como integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

El mismo medio de impugnación es idóneo para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos, en este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido solo puede ser impugnado, en juicio, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial, de carácter político-electoral.

11 Criterio sostenido en el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

Por lo tanto, en materia electoral, los accionantes deben contar con interés jurídico para promover los medios de impugnación estipulados en la normatividad, pues ello se traduce en que se tenga por demostrada la afectación a una situación jurídica o un derecho que directamente incumbe a un ciudadano, por lo que solo acreditada la posible lesión por el dictado de un acto de autoridad, se faculta a la instancia jurisdiccional a analizar la controversia y a emitir una sentencia que modifique o revoque aquella determinación y se restituya el derecho vulnerado12.

En el caso concreto, la parte Actora alega la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, por diversos actos y omisiones durante el proceso interno de selección de las candidaturas para integrar la planilla de MORENA al Ayuntamiento, en el cual refieren haberse inscrito conforme a lo establecido por el propio instituto político en la Convocatoria.

Por su parte, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia relativa la falta de interés jurídico, bajo el argumento de que los actores no adjuntaron prueba alguna para acreditar que se registraron como aspirantes a las candidaturas pretendidas.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran los expedientes se advierte que no se adjuntó medio de convicción que permita acreditar de manera fehaciente que, en efecto, lo hayan realizado.

Al respecto cada uno de los promoventes, anexaron únicamente lo siguiente:

    1. Impresión simple del documento de captura de pantalla del proceso de registro electrónico con la frase: “Su registro ha sido ingresado con éxito”.
    2. Copia simple de la credencial de elector de los promoventes.
    3. Copia simple del formato 1. Solicitud de Registro.

En ese sentido, las capturas de pantalla que anexaron los Actores, y de las sostienen, corresponden al proceso de registro electrónico de su solicitud, no se desprende que el registro se hubiera realizado de forma completa.

12 Así se ha definido por Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederles pleno valor probatorio, no podrían considerarse pruebas directas de que las respectivas solicitudes culminaron o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.

Ahora, de las capturas de pantalla de la plataforma electrónica en la que aparece el formato de solicitud de registro anexadas por los promoventes, en la parte inferior puede advertirse la frase “Finaliza tu registro”; por lo que, de la documental mencionada no es posible tener la certeza que el registro se haya realizado con éxito.

Toda vez que, al analizarse la frase que aparece en las capturas presentadas por los Actores, “Finaliza tu registro”, indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Así, en la especie, los promoventes si bien refieren haber participado en el proceso interno de selección de la candidatura para integrar la planilla del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán- sin embargo, éstos carecen de interés jurídico, para impugnar el proceso interno de candidaturas de MORENA, al no obrar en autos documento que acredite que los Actores hayan culminado su registro a la candidatura que ostentan; de ahí que no se advierta la titularidad de un derecho subjetivo relacionado con tal candidatura, que pudiera repercutir

-de manera directa- en su esfera jurídica13.

Lo anterior, como lo ha razonado la Sala Toluca14, al considerar que la inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el respectivo código QR.

En ese sentido, la referida Sala estableció que, a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunten a la demanda el documentos fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda “su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que

13 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-413/2021 Y ST-JDC-414/2021.

14 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-338/201.

aparezca el respectivo código QR, con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente en la parte inferior que diga “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

Documentales que no fueron remitidas por los Actores en sus escritos de demanda, por lo que no se acredita su inscripción exitosa, por ende, carezcan de interés jurídico.

De ahí que, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que, al no acompañarlas a la demanda del juicio primigenio, es claro que los actores no acreditaron su inscripción exitosa y, por ende, que carezcan de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno.15

Bajo este contexto, no está acreditada la participación de los Actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en el artículo 11 fracción III, en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de las demandas de los juicios ciudadanos, al no haber sido admitidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara procedente el salto de instancia en los juicios ciudadanos acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano los medios de impugnación

TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional Toluca, la presente resolución.

15 Así resolvió Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los Actores; por oficio y por correo electrónico a la Sala Regional Toluca en relación con los juicios ciudadanos ST-JDC-230/2021, ST-JDC-249/2021, ST-JDC-328/2021, ST-JDC-245/2021, ST-JDC-246/2021, ST-JDC-247/2021, ST-JDC-248/2021, ST-JDC-236/2021 y

ST-JDC-252/2021, por oficio o por la vía más expedita a la Autoridad Responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales – quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos TEEM-JDC-125/2021, TEEM- JDC-131/2021, TEEM-JDC-133/2021, TEEM-JDC-140/2021, TEEM-JDC-141/2021, TEEM-JDC- 142/2021, TEEM-JDC-143/2021, TEEM-JDC-144/2021 y TEEM-JDC-147/2021,

ACUMULADOS, acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de quince páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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