TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-064-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-064/2021.

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: OMAR BLADIMIR PONCE PÉREZ, MA. VICTORIA PATRICIA PEÑA AGUILERA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

COLABORARON: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA, NÉSTOR HAROLDO MENDOZA ARREGUÍN Y OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, integrado con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática2, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 12 de Hidalgo del Instituto Electoral del Michoacán3, en contra de Omar Bladimir Ponce Pérez, Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera y el Partido Movimiento Ciudadano4, a quienes se les atribuye actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral; consistente en la colocación de una lona y

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En lo sucesivo PRD.

3 En lo subsecuente IEM.

4 En adelante MC.

estampas en el centro histórico del Municipio de Hidalgo, así como por la presunta comisión de acciones que afectan al principio de equidad en la contienda.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo5.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña corresponde del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.
  3. Presentación de la queja. El diecisiete de mayo, el representante propietario del PRD, promovió denuncia en contra de Omar Bladimir Ponce Pérez, Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera y el Partido MC, a quienes les atribuye actos que contravienen las normas sobre propaganda política, por la colocación de una lona y estampas en el centro histórico de Hidalgo, Michoacán (Fojas 08 a 12).

5 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1% 20Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

  1. Acuerdos de recepción, radicación y admisión de la denuncia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en acuerdo de uno de junio, entre otras cuestiones, tuvo por recibida la denuncia presentada, la radicó, ordenó diligencias de investigación y la registró con la clave IEM-CA-194/2021 (Fojas 15 y 16).

Asimismo, se verificó mediante certificación de uno de junio, la calidad con la que se ostenta el denunciante. Posteriormente, por diverso auto de doce de junio, se reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; determinó seguir el procedimiento en contra del partido MC; admitió a trámite la denuncia; y, ordenó el emplazamiento al partido MC, Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera (Fojas 28 a 31).

  1. Acuerdo de medidas cautelares. Por determinación del doce de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, negó las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al no existir actos o hechos cuya cesación fuera procedente (Fojas 32 a 35).
  2. Emplazamiento. La autoridad instructora, el catorce y dieciséis siguiente, emplazó al denunciante y denunciados, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos si así lo estimaban pertinente (Fojas 36, 37, 39 y 40).
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio, a las nueve horas, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especial que nos ocupa; en el mismo acto, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes (Fojas 41 a 44).

6 En lo posterior Código Electoral.

  1. Contestación de la denuncia. Mediante escritos presentados el diecisiete de junio, los denunciados dieron contestación a la denuncia presentada en su contra (Fojas 45 a 64).
  2. Remisión del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante oficio IEM-SE-CE-1694/2021 de dieciocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM envío a este órgano jurisdiccional el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEM-PES-274/2021, de su índice y anexó el informe circunstanciado respectivo, de conformidad con el artículo 260 del Código Electoral (Foja 02).

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento.

Asimismo, mediante acuerdo del mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-064/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-1969/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Foja 66).

  1. Radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 67 a 69).
  2. Debida integración del expediente. En acuerdo de veinte posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Instructor para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo (Foja 70).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64,

fracción XIII, 66, fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral; en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y la vulneración al principio de equidad, previstas en el artículo 254, incisos b) y f), del mismo ordenamiento, y que acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral local ordinario en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento especial sancionador, se estima reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de radicación.

TERCERO. Escrito de denuncia. Los hechos expresados por el representante propietario del PRD, en esencia son:

    • Que el Código Electoral delimita algunos espacios donde no es posible colocar propaganda política, dicho espacio

es limitado al centro histórico o como es el caso al llamado primer cuadro.

  • Que el catorce de mayo, personal a cargo del partido MC, colocó lonas y estampas en sitios inadecuados, la lona con el distintivo del partido MC y con la leyenda “Ciudad Hidalgo es de ciudadanos”, misma que se encuentra colocada en Avenida Morelos número dos, casi esquina con Cuauhtémoc Sur, en la parte superior de la casa habitación, teniendo igual manera estampas con el distintivo del águila en color naranja y con la leyenda de “movimiento ciudadano”.
  • Que se desprende que el partido MC, así como sus candidatos, incurren de manera grave y viola la legislación material que rige la legalidad de este proceso electoral, violentando categóricamente el principio de legalidad y equidad en la contienda electoral.

CUARTO. Excepciones y defensas. En sendos escritos de contestación en vía de alegatos, suscritos por los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez, Ma. Victoria patricia Peña Aguilera y el Partido MC, este último a través de su representante, en los mismos términos hicieron valer sus excepciones, del modo siguiente:

  • Que el municipio de Hidalgo, Michoacán, no cuenta con la denominación de centro histórico, el cual solo es otorgado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
  • Que el Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, indicó a través del oficio 114/2021, que el municipio en cita no cuenta con centro histórico.
    • Que si bien es cierto, la existencia de una lona en el domicilio ubicado en Avenida Morelos, número 2, casi esquina con calle Cuauhtémoc Sur, como fue corroborado con el acta circunstanciada de verificación número IEM- CD-12-072/2021, levantada por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, Michoacán, del IEM, no se establece que fue personal a cargo del partido MC, quien colocó dicha propaganda.

QUINTO. Planteamiento del problema7.

  • El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en resolver si en el caso, se infringió por los denunciados, lo establecido por el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, derivado de la colocación de una lona y estampas en el centro histórico de Hidalgo, Michoacán; así como, identificar si con dicha publicidad se contravienen las normas sobre propaganda política o electoral.
  • Si derivado de lo anterior, se ha vulnerado el principio de equidad en la contienda.

SEXTO. Medios de convicción. De las constancias que integran el procedimiento que se resuelve, se advierte la existencia de los medios de convicción siguientes:

Pruebas ofrecidas por el partido político denunciante.

    1. Documental pública. Consistente en el acta de verificación IEM-CD-12-072/20218, levantada a las dieciséis

7 Precisión de la litis.

8 Visible en foja 13 y 14.

horas con cincuenta minutos del día diecisiete de mayo, por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo del IEM.

    1. Técnica. Alusiva a la placa fotográfica inserta en el escrito de denuncia.
    2. Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Que se hace consistir en el razonamiento lógico jurídico que vierte la autoridad de un hecho conocido para llegar a la verdad de otro desconocido.
    3. Instrumental de actuaciones, en todo lo que le favorezca.

Pruebas ofrecidas por el partido denunciado.

    1. Documentales públicas:
      • Certificación emitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM9, mediante la cual informa que en los archivos de dicho instituto electoral, obra registro de que Adanely Acosta Campos, tiene la calidad de representante propietaria del partido MC.
      • Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del oficio 114/2021 de veintiuno de mayo10, signado por el Presidente Constitucional de Hidalgo, Michoacán, en el que informa dicho municipio, no cuenta con centro histórico, así como su delimitación de la zona centro.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

En todo lo que favorezca a quien suscribe, consistente

9 Visible en foja 50.

10 Visible en fojas 20 a 24

en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.

    1. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que le favorezca.

Pruebas ofrecidas por el denunciado Omar Bladimir Ponce Pérez.

    1. Documentales públicas:
      • Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del oficio 114/2021 de veintiuno de mayo, firmado por el Presidente Constitucional de Hidalgo, Michoacán, en el que informa dicho municipio, no cuenta con centro histórico, así como la delimitación de dicha zona.

Documental:

      • Consistente en copia simple11 del documento con que pretende acreditar su carácter de candidato, con la impresión de la integración de Planillas de Candidaturas, descargado directamente de la página oficial del IEM, adjuntando dicha impresión y la liga oficial.
    1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que favorezca a quien suscribe, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.

11 Visible en foja 57.

    1. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que le favorezca.

Pruebas ofrecidas por la denunciada Ma. Victoria Patricia Peña Aguilar.

    1. Documentales Públicas.
      • Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del oficio 114/2021 de veintiuno de mayo, signado por el Presidente Constitucional de Hidalgo, Michoacán, en el que informa dicho municipio, no cuenta con centro histórico, así como la delimitación de dicha zona.

Documental.

      • Consistente en copia simple12 del documento que acredita su carácter de candidata, con la impresión de la integración de Planillas de Candidaturas, descargado directamente de la página oficial del IEM, adjuntando dicha impresión y la liga oficial.
    1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. En todo lo que favorezca a quien suscribe, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.
    2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que le favorezca.

Medios de prueba de la autoridad instructora (IEM)13.

12 Visible en foja 64.

13 Ordenadas por la autoridad instructora, mediante acuerdo de uno de junio.

    1. Copia certificada de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán (Foja 17).
    2. Certificación de uno de junio, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del IEM, donde hace constar que Gerardo Banda Martínez, tiene calidad de representante propietario del partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Distrital de Hidalgo, Michoacán, del IEM (Foja 19).
    3. Copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del oficio 114/2021, suscrito por el Presidente Municipal del municipio referido, por el cual informa que el Municipio de Hidalgo, Michoacán, no cuenta con un centro histórico, toda vez que no ha sido decretado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia; al cual agregó copia certificada del plano del centro urbano de la ciudad, en el que se advierte la delimitación geográfica del mismo (Fojas 20 a 24).
    4. Acta de verificación IEM-CD-12-094/2021, levantada a las doce horas del día dos de junio, por la Secretaria del Comité Distrital de Hidalgo, del IEM, a fin de determinar la permanencia de la propaganda denunciada (Fojas 25 a 26).
  1. Valoración de las pruebas. Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al promovente; de conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como

identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

  1. A la prueba técnica, documental en copia simple, la presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, del apartado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto, del referido numeral, se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
  2. Respecto a las documentales públicas de referencia, en atención a lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259, del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado14, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido de que cuentan con valor probatorio pleno únicamente respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada por las partes; más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
  3. Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba analizadas, bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en los párrafos quinto

14 En lo sucesivo Ley de Justicia.

y sexto, del invocado precepto legal, en el párrafo que antecede, así como del numeral 22, de la Ley de Justicia, se demuestra:

  1. Calidad de los denunciados. En relación con la calidad de los denunciados Omar Bladimir Ponce Pérez y Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera, se encuentra acreditado que al momento en que se cometieron las conductas que se reprochan, contaban con la calidad de candidatos a presidente y síndica municipal para integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, postulados por el Partido MC.
  2. Propaganda denunciada. Ahora, por lo que hace a la propaganda que se denuncia, se encuentra acreditado:
    1. Que el diecisiete de mayo, en el inmueble ubicado en la Avenida Morelos Pte, número dos, casi esquina con Cuauhtémoc sur, en la parte superior del inmueble, se verificó la existencia de estampas en las puertas; así como una lona alusivas al Partido MC, conforme a lo siguiente:

img5%20(2).jpg

    1. Que el dos de junio, en la ubicación del inmueble indicado, se verificó la permanencia de la propaganda referida, como se ve:

../../../Downloads/img5%20(1).jpg

    1. Que dicha lona descrita contiene propaganda en la que se constata la siguiente frase: “CIUDAD HIDALGO ES DE CIUDADANOS.” sobre un fondo negro con naranja.
    2. Que las estampas o calcomanías colocadas en la puerta de acceso del inmueble, corresponden al partido político denunciado.
  1. Respecto al centro histórico. Se tiene acreditado que el Municipio de Hidalgo no cuenta con centro histórico15.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los hechos denunciados no constituyen la violación alegada por el partido político denunciante, según quedará de manifiesto a continuación.

Marco normativo. En relación a los hechos acreditados, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.

15 Se tiene como hecho notorio conforme a lo manifestado por el Presidente Municipal, en el oficio 114/2021, en atención a lo establecido en el artículo 36, del Bando Municipal de dicho municipio.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (…)

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

(…)”

Mientras que en el numeral 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.

(…)

Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las

reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

(…)” (lo resaltado es propio).

Por su parte el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

Artículo 250.

    1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

(…)

  1. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (lo resaltado es propio).

En tanto que el Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracciones III y IV, establece respectivamente:

“Artículo 169.

(…)

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

    1. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
    2. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso escrito del propietario;
    3. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
    4. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)” (lo resaltado es propio).

Por otra parte, en relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM16, en lo que interesa, establece:

Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.

Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la

16 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para%20el%20so rteo%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20de%20propaganda.% 20Proceso%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”

propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”

(lo subrayado es propio).

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establecen:

Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

(…)”

Por su parte, los diversos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, disponen:

“Artículo 1. El objeto de esta Ley es de interés social y sus disposiciones de orden público.

Artículo 2. Es de utilidad pública la catalogación, conservación, restauración de las poblaciones históricas, poblaciones monumento, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, zonas de belleza natural, zonas arqueológicas y zonas en las que estén establecidos o pudieren establecerse balnearios y monumentos.

Artículo 8º. Son zonas arqueológicas los lugares en los cuales se encuentran manifestaciones de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio michoacano.

Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

De igual forma, el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)

VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;

(…)”

Por último, en el artículo 36 del Bando de Gobierno Municipal de Hidalgo, aprobado el treinta de agosto de dos mil diez, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el once de octubre siguiente, establece lo siguiente:

“Artículo 36. La Cabecera Municipal se denomina Ciudad Hidalgo, dividiéndose en primer cuadro del centro de la ciudad, colonias, fraccionamientos, barrios y encargaturas del orden, las cuales se encuentran dentro de los archivos municipales, entre las cuales existen las encargaturas que más adelante se anotarán y el primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, esta (sic) delimitado de la siguiente manera:

PRIMER CUADRO

El primer cuadro del centro de Ciudad Hidalgo, está delimitado de la siguiente manera.

Por el lado Norte: Calle Emilio Carranza en el Tramo comprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende;

Por el lado Oriente: Sobre una misma vialidad al lado Norte la calle Ignacio Allende y al lado Sur, la calle Ignacio Zaragoza, enel tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado;

Por su lado Sur: La calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros Sur;

Por el lado Poniente: En el sentido de Sur a Norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado Oriente y continuando con dirección Norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza Poniente.”

[…]”

De la interpretación17 de los artículos citados, en lo que interesa, se deduce que:

  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
  • Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios

17 A través del método de interpretación sistemático y funcional.

públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.

    • Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, que prevé la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
    • De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
    • Que, por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
    • También, que de las ciudades que se declararon como población histórica, no se encuentra el Municipio de Hidalgo, Michoacán.

Caso concreto.

Con sustento en lo anterior, tal y como lo ha considerado este Tribunal en diversos precedentes18, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:

18 Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES- 81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, TEEM-PES-022/2018, TEEM- PES-014/2021 y TEEM-PES-029/2021.

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
  2. Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
  3. Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal).

En la especie, como ya se dijo resulta inexistente la conducta atribuida a los denunciados mediante la queja presentada por del partido denunciante, respecto a la vulneración de la normativa electoral con la colocación de una lona y diversas estampas en el centro histórico de Hidalgo, en atención a que no se colman los tres elementos referidos con antelación, como a continuación se razona.

Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).

La propaganda cuya existencia ha quedado acreditada, es del tenor siguiente:

Lona y estampas.

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

Como se advierte de las imágenes insertas, la propaganda que se denuncia es de naturaleza política y solo es atribuible al partido MC, toda vez que la lona en cuestión se integra por los elementos que se precisan enseguida:

      • No contiene imagen de candidata o candidato.
      • No se describe nombre de candidata o candidato.
      • No se señala cargos al que se aspiren.
    • No se contiene lema de campaña.
    • Contiene logotipo del partido MC.
    • Contiene colores relativos al partido MC.
    • Se describe la leyenda “CIUDAD HIDALGO ES DE CIUDADANOS.”

En ese sentido, la propaganda política tiene como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, presentar la ideología de un partido político, sus principios, valores o programas de manera general para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo.

Mientras que, de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

A ese respecto, la Sala Superior ha establecido que el concepto de propaganda electoral se compone cuando menos de los elementos siguientes:

    • El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
    • El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
      • La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas19.

En ese orden de ideas, como se adelantó, aunque se identifique al Partido MC como aquel que efectúo la propaganda, esta no se trata de naturaleza electoral, por virtud de la cual, se posicione al partido o a sus candidatas y candidatos; menos aún, que se haya publicitado con el propósito de presentar ante la ciudadanía su plataforma política en el Municipio de Hidalgo.

Ello es así, pues en la especie no se colman en su totalidad los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:

  1. Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado a cabalidad, pues se encuentra demostrado, la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una lona, colocada en la Avenida Morelos Pte, número 2, casi esquina con Cuauhtémoc Sur, de la colonia centro de Hidalgo.
  2. Elemento subjetivo. Respecto de este elemento resulta viable considerar que, si se encuentra acreditado, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende la difusión del partido denunciado, más no de los ciudadanos denunciados, por lo que únicamente debe atribuirse al partido MC, ya que existen elementos característicos que así lo identifican y la pretensión de un beneficio por su colocación.

Ello, con independencia de que no se haya acreditado fehacientemente en autos que los ciudadanos denunciados, o el partido MC, hayan realizado materialmente la colocación de la propaganda denunciada, pues al tratarse de publicidad, en la que

19 Criterio similar adoptó al resolver el expediente SUP-RAP-449/2012.

se utilizan sus colores y emblema o logotipo (águila blanca), se concluye que dicha propaganda pertenece al partido referido.

  1. Finalidad. Por último, se realiza el análisis de este elemento para determinar que la lona denunciada no constituye propaganda electoral; pues no obstante, que contiene el emblema del instituto político denunciado, así como sus colores, no aparece nombre alguno de los ciudadanos denunciados, o de diversa candidata o candidato, ni frases que identifiquen su campaña y el cargo al que se contiende; como tampoco elementos que denoten que la difusión de la propaganda en el centro de Hidalgo, Michoacán, se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía una propuesta política del partido MC; es decir, con lo anterior no se revela una finalidad de promover una candidatura o campaña electoral del instituto político en cita; por tanto, este elemento no se actualiza.

Hasta aquí, se tiene que, respecto del elemento personal, éste se demuestra parcialmente, dado que se acreditan los requisitos (sub- elementos) objetivo y subjetivo; sin embargo, no se actualiza la finalidad.

Que la colocación de la propaganda sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).

Al respecto, debe precisarse que una vez recibido ante este Tribunal el presente procedimiento especial sancionador, al analizar las actuaciones respectivas, se advierte que mediante auto de radicación de uno de junio, la autoridad instructora ordenó glosar copia certificada del oficio 114/202120, de veintiuno de mayo, suscrito por el Presidente Municipal de Hidalgo, Michoacán, toda vez que advirtió relación con el expediente de origen.

20 Visible a folios 20 y 21 del expediente.

Atento a ello, el referido funcionario, a través del oficio indicado, remitió los planos urbanos de dicha población e informó lo siguiente:

“En atención a requerimiento realizado mediante oficio número IEM-SE-CE-1005/2021, del expediente IEM-CA-131/2021, en tiempo y forma le comunico que a la fecha, Ciudad Hidalgo, Michoacán, no cuenta con un centro histórico, toda vez que no ha sido decretado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, no obstante, remitió copia certificada del plano del centro urbano de la ciudad, en el que se advierte la delimitación geográfica del mismo; además, me permito informarle que de conformidad con el numeral 36 del Bando de Gobierno para el Municipio de Hidalgo, Michoacán, para los efectos mantener una buena imagen urbana, el primer cuadro de la ciudad se encuentra delimitado de la siguiente manera:

Por el lado norte: calle Emilio Carranza en el tramo comprendido entre las calles de Insurgentes e Ignacio Allende;

Por el lado oriente: sobre una misma vialidad al lado norte, la calle Ignacio Allende y al lado sur, la calle Ignacio Zaragoza, en el tramo comprendido entre las calles Emilio Carranza y Santos Degollado;;

Por el lado sur: calle Santos Degollado, en el tramo comprendido entre las calles de Ignacio Zaragoza y Mariano Matamoros sur;

Por el lado poniente: en el sentido de sur a norte la calle Mariano Matamoros, hasta llegar a la calle Vicente Guerrero, haciendo un quiebre sobre la misma al lado oriente y continuando con la dirección norte sobre la calle Insurgentes, concluyendo en la calle Emilio Carranza poniente…”

(Lo subrayado es propio.)

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

——————————————————————————————

La documental en cita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, de la Ley de Justicia, se constituye como una documental pública al haber sido expedida por un funcionario municipal -Presidente del Ayuntamiento- en el ámbito de sus facultades, y en consecuencia, cuenta con valor probatorio pleno respecto de la veracidad de los hechos que contiene.

Atento a ello, dicha documental pública resulta suficiente para acreditar que el domicilio en los que se verificó la colocación de la lona y estampas denunciadas, no se encuentra comprendido dentro del centro histórico de Hidalgo, dado que esta población no cuenta con ello, sino sólo con su respectiva zona centro.

Además, como ha quedado establecido, acorde a lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, el Municipio de Hidalgo, no es de las poblaciones contempladas como de aquellas declaradas oficialmente como históricas, como si es el caso de los municipios de Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro, todos del Estado de Michoacán.

En ese contexto, y debido a que la zona en que se colocó la propaganda materia de denuncia no corresponde a aquélla en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que la población de Hidalgo, Michoacán, no ha sido declarado con centro histórico, como lo asevera el partido denunciante.

En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el centro histórico, por no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación en

nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.

En consecuencia, debe determinarse que efectivamente, la propaganda denunciada no se encontró colocada en lugar prohibido21.

En razón de lo anterior, se arriba a la convicción de que, en el caso, no se acredita el elemento identificado en el inciso b) para tener por configurado la conducta que le es atribuida a los denunciados, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, por la colocación de propaganda en lugar prohibido, por tanto, resulta innecesario analizar el elemento identificado con el inciso c), necesario para la actualización de la conducta, relativo a que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal), pues ello a ningún fin practico conduciría.

Con base en lo expuesto, se declara la inexistencia de la falta atribuida a los denunciados, al no quedar acreditado que la propaganda denunciada se encontró fijada en un lugar prohibido, pues para ello es indispensable la actualización de cada uno de los elementos precisados con anterioridad, lo que no ocurre en el caso.

En ese sentido, resulta también inexistente la infracción atribuida a los denunciados por la presunta comisión de conductas que afectan el principio de equidad en la contienda, pues la misma se hace depender de la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, se

21 Similares criterios han sido sostenidos por este Tribunal en los expedientes TEEM- PES-023/2018, TEEM-PES-024/2018, TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-040/2021, y TEEM-PES-046/2021.

RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a los ciudadanos Omar Bladimir Ponce Pérez, Ma. Victoria Patricia Peña Aguilera y al Partido Político Movimiento Ciudadano, por la presunta contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, por la colocación de propaganda en lugar prohibido y la afectación al principio de equidad en la contienda.

Notifíquese; personalmente al quejoso y denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37, fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno de este órgano colegiado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con doce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Hector Ranguel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-064/2021; la cual consta de dieciséis fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido